PROCEDENCIA DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRÁMITE
Procedencia de la acción. –El caso especial de los artículos 77, 92 y otros de la Carta. – La cuestión de fondo respecto de las normas acusadas. – Inhibición para decidir con relación a los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 9ª de 1969.
Definido así el problema inicial, o sea el de que es pertinente la acción pública de inexequibilidad contra una ley o decreto con fuerza legislativa, aún por presuntas infracciones al procedimiento fijado en la Carta para su expedición, resulta claro, por ejemplo, que en el caso de las leyes esos vicios pueden consistir en que lleguen a adoptarse con una votación menor a la exigida, ordinaria o calificada; sin atender a leyes normativas, que por mandato de la Carta condicionan la actividad del legislador, como las de planes y programas, la orgánica del presupuesto, y el Reglamento de las Cámaras; por iniciativa de un congresista, cuando ella está reservada al Gobierno; o sin cumplir, especialmente, todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 81; y así podrían indicarse otros casos de viabilidad de la acción por defectos procedimentales.
Pero en todos ellos se trata no sólo de normaciones encaminadas a rodear la certeza la expresión de la voluntad legislativa, por la información previa, los necesarios debates, la magnitud de la votación que conforma aquella voluntad, o el sometió miento a determinadas regulaciones que buscan racionalizar el gasto público, sino también de preceptos cuya violación es fácilmente determinable, como cuestión objetiva o de hecho, por ejemplo en los casos de votaciones, publicación del proyecto, iniciativa del mismo y el número de debates; o por una confrontación con las reglas orgánicas atrás mencionadas.
II - EL CASO ESPECIAL DE LOS ARTICULOS 77, 92 Y OTROS
No sucede lo mismo frente a otros ordenamientos del estatuto que, a pesar de que genéricamente podrían denominarse como procedimentales, a veces implican verdaderas condiciones cuya calificación final se atribuye a organismos determinados; o que por su naturaleza se encaminan, más que todo, a señalar pautas para un conveniente y técnico desarrollo de la labor legislativa, y que por lo mismo dejan a las Cámaras, o a sus dignatarios el poder de decidir definitivamente los problemas que suscite su aplicación, asuntos que así precluyen o se agotan, sin que puedan trasladarse, por vía de acción de inexequibilidad, a una especie de nueva instancia en la Corte.
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Corte Suprema de Justicia. – Sala Constitucional. – Bogotá, D. E., agosto veintiocho de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
El ciudadano Octavio Escobar Restrepo, por conducto de su apoderado especial, doctor Gonzalo Vargas Rubiano, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, demanda de la Corte que se declaren inexequibles los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 9ª de 1969.
LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto de las normas objeto de la demanda es el siguiente:
Ley 9ª de 1969 (Noviembre 6)
“por la cual se determinan las obras que el Gobierno Nacional auxiliará en el Departamento de Nariño, se modifican unas leyes y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,
Decreta
Artículo 8º...
Parágrafo 1º Elévase al ciento por ciento la participación que para los municipios contempla la Ley 92 de 1959, y a $ 5.00, por cada onza de oro físico, el impuesto a que se refiere la Ley 32 (sic) de 1960. En cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, el aumento que contempla este parágrafo se destinará en su totalidad a los mismos fines u obras especificados en el artículo décimo.
Parágrafo 2º. Quedan derogados los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y su parágrafo, los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley 53 de 1948, y reformados los artículos 1º y 6º de la misma Ley y la Ley 92 de 1959”.
Es de advertir que la referencia hecha en el parágrafo 1º, transcrito, a la Ley 32 de 1960, debe entenderse a la Ley 22 de tal año, que trata sobre impuesto de oro físico,
LA DEMANDA
1) El actor señala como infringidos los artículos 77 y 92 de la Carta, que en lo esencial disponen que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo cual el Presidente de la respectiva Comisión podrá rechazar las iniciativas que no se acuerden con ella, decisión apelable ante la Comisión; y que el título de las leyes debe corresponder precisamente al contenido del proyecto.
2) En cuanto al concepto de la violación, el actor recuerda que tales disposiciones no existían en la Carta antes de la reforma de 1968, en la cual se introdujeron a fin de procurar la unidad de legislación por materias, evitar que se sorprenda la voluntad de las Cámaras con textos ajenos a ellas, y “dotar de poderes a los presidentes de las Comisiones y de las Cámaras para que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen”, según se dice en la exposición de motivos, exigiendo además que el título de las leyes corresponda a su contenido. Y sobre la bondad de las nuevas normaciones constitucionales abunda el demandante en razonamientos.
3) En el caso de la Ley 9ª de 1969, que versa sobre contribución nacional para algunas obras del Departamento de Nariño, como lo enseña lo principal del título y su contenido, en el parágrafo 1º del artículo 8º se injertó un elemento extraño, consistente en elevar para todos los municipios del país, y no sólo respecto a los de Nariño, la participación contemplada por la Ley 92 de 1959 y también el impuesto sobre el oro físico establecido por la Ley 22 de 1960.
Es obvio para el demandante que si el fin y motivo de la ley es la determinación de ciertas obras o trabajos públicos en el Departamento de Nariño, nada tienen que hacer en ellas los parágrafos acusados, que procuran una elevación de impuestos y participaciones respecto a todos los distritos del país y la derogación o modificación de las leyes que antes regulaban tales asuntos.
4) Razona el demandante que el alcance del artículo 77 de la Carta no puede ser el de otorgar al Presidente de la Comisión, o finalmente a ésta, el poder de decidir definitivamente sobre la admisibilidad de las disposiciones o modificaciones de un proyecto, en forma tal que si no advierten oportunamente su incongruencia, nadie pueda después demandar su inexequibilidad, porque a semejanza con el caso de que el Presidente de la, República no ejerza el derecho de objetar una ley, de ahí no se deriva que los ciudadanos carezcan de la acción mencionada; y porque en uno y otro caso la inconstitucionalidad no se purga por el hecho de que el Presidente de la Comisión se abstenga de rechazar las disposiciones o modificaciones incongruentes, o porque la Comisión misma las acepte, o el Presidente de la República, en la otra hipótesis, omita objetar un proyecto.
Finalmente, el actor no acepta que se cumpla el artículo 92 de la Constitución por sólo agregar en el título de la ley, después del objeto principal de ella, la frase común de que “se dictan otras disposiciones”, que equivale a un fraude a la Carta y un medio de legislar sobre cuestiones diversas a la materia propia de cada estatuto legal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
1) El Procurador General de la Nación considera que, al igual que el artículo 92, el 77 de la Carta “contiene normas de conveniencia sobre la manera de legislar, pues tiende a racionalizar y tecnificar el ejercicio de esa función por parte del Congreso, pero éste es su único alcance, vale decir, que con ser importante no se refiere a la esencia de la ley sino a su forma o presentación, ni implica regulación o limitación de la potestad legislativa... Por ello es ostensible la diferencia entre aquella previsión y otras contenidas, por ejemplo, en los artículos 79 y 80 de la Carta y en los que exigen mayorías calificadas para la aprobación de ciertos proyectos de ley, pues éstas, aun cuando se refieren al procedimiento, inciden en el tratamiento especial que el propio constituyente ha querido dar a determinados actos del. legislador que considera de gran trascendencia e importancia... El incumplimiento de tales requisitos especiales en la formación de las leyes constituye, entonces, vicio de inconstitucionalidad, que puede dar origen a declaración de inexequibilidad del proyecto o de la ley, según lo establecido en el artículo 214 de la Carta; no así en el caso de los artículos 77 y 92 por las razones ya expuestas”.
2) Además, advierte el Procurador que según lo que consta en los Anales del Congreso, todo el procedimiento de conformación y aprobación de la Ley 9ª de 1969 se cumplió antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1968, y que si de hecho aparece como expedida en 1969, es por la circunstancia de que fue objetada por el Presidente de la República el 12 de diciembre de 1968, y teles objeciones sólo, fueron decididas por el Congreso en sus sesiones de aquel año. De donde resulta que cumplido todo el trámite legislativo antes de entrar a regir la reforma de 1968, no hay por qué exigir que se hubiera ajustado a las previsiones de tal reforma en especial sus artículos 77 y 92.
3. En conclusión, el Procurador estima que es infundada la demanda y exequibles las normas acusadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Procedencia de la acción por vicios de trámite
1. Poco después de expedido el Acto legislativo número 3 de 1910, cuyo artículo 41, hoy incorporado sustancialmente al 214 del orden, confió la guarda de la integridad de la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, ésta, a virtud de sentencia de 20 de octubre de 1913, relativa a la Ley 65 de 1911, decidió que su competencia se encontraba restringida al examen de las leyes por contravenir los preceptos sustanciales del estatuto fundamental, pero no por vicios en el trámite de su expedición.
Esta doctrina se mantuvo hasta que por sentencia de 28 de junio de 1952, recaída en demanda contra la Ley 9ª de 1951, mediante la cual se creó el Departamento de Córdoba, la Corte rectificó su criterio anterior, y sostuvo que habiendo recibido la misión de guardar la integridad de la Constitución, no podía haber en ésta disposiciones cuyo cumplimiento escapara a su control.
2. En el primer proyecto sobre la que sería reforma constitucional de 1968, se propuso (artículo 12, como sustitutivo del 85 de la Carta), que de las objeciones por vicios de procedimiento en la expedición de las leyes conociera el Consejo de Estado, pues según la exposición de motivos, tratándose de una cuestión de hecho debía deferirse su juzgamiento a tal entidad, y a la Corte el conocimiento por infracciones de fondo o conceptuales.
Esa propuesta no obtuvo asentimiento, y el texto adoptado en la primera vuelta dispuso, para sustituir el artículo 214, que era de competencia de la Corte conocer en los casos de objeciones presidenciales y en acciones de inexequibilidad, tanto por vicios de forma en la expedición de las leyes, como por el contenido de las mismas.
En la segunda vuelta el texto final, en, lo pertinente, quedó así: “Artículo 214. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:
1ª Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación;
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano”.
3. Por los antecedentes citados, y el texto mismo del nuevo artículo 214, no obstante que al referirse a vicios en la formación de las leyes en apariencia limita su conocimiento al caso de objeciones presidenciales, como fue opinión del ponente del Senado para la segunda vuelta, es claro que la Corte sí tiene plena competencia para decidir sobre los mismos en todos los casos de acción pública de inexequibilidad. En efecto:
a) Se conserva invariable el primer inciso, que de modo general encarga “la guarda de la integridad de la Constitución” a la Corte Suprema de Justicia, principio del cual ésta dedujo que su competencia versa sobre la infracción de cualquier precepto, así sea sólo de trámite, porque también los procedimientos forman parte del estatuto por cuya intangibilidad debe velar.
b) El numeral 1º simplemente define, como para que no se presenten dudas, en qué consiste la inconstitucionalidad de un proyecto, indicando que las objeciones presidenciales al mismo proceden “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, lo cual constituye una proposición explicativa del concepto de inconstitucionalidad.
c) El numeral segundo trata de las tachas de “inconstitucionalidad”, sin repetir la explicación que se da en el numeral primero, porque definido ya el concepto era innecesario reiterar su alcance, Y debe ser el mismo concepto, pues si fuera restrictivo, hubiera sido necesario puntualizar cuál de las dos formas de inconstitucionalidad quedaba excluida de la acción pública, si la referente al contenido .material de la norma acusada o la relativa a los vicios de procedimiento, para precisar no sólo el ámbito de aquélla sino también el de la competencia de la Corte. Y como no se hizo esa diferenciación, es preciso concluir que la inconstitucionalidad de que trata el numeral 2º puede revestir cualquiera de las formas a que alude el numeral 1? del mismo artículo 214.
d) Además, el asunto quedó definido en norma positiva, dictada con base en el literal c) del artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968, o sea el Decreto número 432 de 1969, orgánico de la jurisdicción constitucional, y en el cual se señala que la acción de inexequibilidad, atribuida por la Carta a cualquiera ciudadano, comprende la “infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución”, y de ahí que la demanda deba contener, cuando fuere el caso, “la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución, y en qué forma” (artículo 16) . Complementariamente, el artículo 7º faculta para decretar las pruebas conducentes, “siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional”.
4. Definido así el problema inicial, o sea el de que es pertinente la acción pública de inexequibilidad contra una ley o decreto con fuerza legislativa, aún por presuntas infracciones al procedimiento fijado en la Carta para su expedición, resulta claro, por ejemplo, que en el caso de las leyes esos vicios pueden consistir en que lleguen a adoptarse con una votación menor a la exigida, ordinaria o calificada; sin atender a leyes normativas, que por mandato de la Carta condicionan la actividad del legislador, como las de planes y programas, la orgánica del presupuesto, y el Reglamento de las Cámaras; por iniciativa de un congresista, cuando ella está reservada al Gobierno; o sin cumplir, especialmente todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 81; y así podrían indicarse otros casos de viabilidad de la acción por defectos procedimentales.
Pero en todos ellos se trata no sólo de normaciones encaminadas a rodear la certeza, la expresión de la voluntad legislativa, por la información previa, los necesarios debates, la magnitud de la votación que conforma aquella voluntad, o el sometimiento a determinadas regulaciones que buscan racionalizar el gasto público, sino también de preceptos cuya violación es fácilmente determinable, como cuestión objetiva o de hecho, por ejemplo en los casos de votaciones, publicación del proyecto, iniciativa del mismo y el número de debates; o por una confrontación con las reglas orgánicas atrás mencionadas.
II. El caso especial de los artículos 77, 92 y otros
1. No sucede lo mismo frente a otros ordenamientos del estatuto que, a pesar de que genéricamente podrían denominarse como procedimentales, a veces implican verdaderas condiciones cuya calificación final se atribuye a organismos determinados; o que por su naturaleza se encaminan, más que todo, a señalar pautas para un conveniente y técnico desarrollo de la labor legislativa, y que por lo mismo dejan a las Cámaras o a sus dignatarios el poder de decidir definitivamente los problemas que suscite su aplicación, asuntos que así precluyen o se agotan, sin que puedan trasladarse, por vía de acción de inexequibilidad, a una especie de nueva instancia en la Corte.
Con referencia a la expedición de las leyes, algunos de tales casos son los siguientes:
a) El artículo 5º de la Carta, para la creación de nuevos Departamentos fija algunas condiciones y trámites, como solicitud de cierto número de Concejos y concepto favorable del gobierno, previamente emitido, y otros. Pero en el numeral 5º encarga directamente al Consejo de Estado verificar, mediante declaración suya, “que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo”.
Así, es obvio que hecha por el Consejo de Estado la calificación favorable del proyecto, no podría la Corte más tarde examinar lo atinente a las condiciones y procedimientos que aquella entidad ya aceptó, agotando en esa forma cualquier posibilidad de tachar la ley respectiva como inconstitucional por esos extremos. Otra cosa sería, claro está, que pese a un concepto negativo del Consejo o a la falta absoluta del mismo, se expidiera la ley correspondiente, porque se estaría procediendo contra exigencia expresa de la Carta.
b) El artículo 91, sobre manifestación de urgencia, cumplidos ciertos términos prescribe que un proyecto, recomendado por el Gobierno, tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta que la respectiva Cámara o Comisión decidan sobre él. Sin embargo, tratándose de una cuestión de trámite, la falta de cumplimiento no puede acarrear vicios en el proyecto recomendado, ni siquiera en las leyes que llegaren a discutirse o votarse con preferencia al acto objeto de la manifestación de urgencia. Por el contrario, según el proyecto original de la reforma de 1968, en caso de tal contravención, si las Cámaras se clausuraban sin decidir sobre el asunto, el Gobierno podía poner en vigencia, con fuerza de ley, el proyecto así postergado, iniciativa que rechazó el constituyente por considerarla, excesiva. Y aún más: en la ponencia del proyecto unificado para la segunda vuelta, su autor se queja de la poca efectividad de la recomendación de urgencia y agrega que “podría pensarse, para que el espíritu de dicha norma no pierda eficacia, en establecer, por ejemplo, que las decisiones legislativas que se tomen pretermitiendo la prelación establecida en el artículo queden viciadas de nulidad. Es simplemente una sugerencia para reabrir la discusión del asunto”. Y lo cierto es que no se aceptó tal propuesta, y por todo ello resulta claro que si bien las Cámaras están obligadas a dar cumplimiento al artículo 91, su infracción carece de consecuencias en materia de inconstitucionalidad de las leyes.
2. De igual naturaleza son las prescripciones de los artículos 77 y 92, según pasa a verse:
a) El artículo 77, como lo demuestran sus antecedentes, y lo afirma el Procurador, tiende a racionalizar y hacer más técnico y homogéneo no sólo el trabajo del Congreso sino la elaboración y expedición de los proyectos de ley. Pero se trata de una cuestión eminentemente subjetiva, de apreciación librada al Congreso, donde ésta se agota. En efecto, la unidad o conexidad de las materias es asunto que depende de la finalidad de un proyecto, y es el propio legislador quien, cuando se ocupa de su estudio, ha de decidir sobre ese requerimiento. Por eso la Carta dio facultades al Presidente de la Comisión para rechazar, por sí, con su sola autoridad, las disposiciones o modificaciones que a su juicio no respeten el precepto. Y para abundar en seguridad, defirió a la Comisión respectiva el decidir finalmente el asunto.
Es evidente, entonces, que el artículo 77 de la Constitución, al tiempo que consagra el deseable principio de unidad de la ley, determina también la oportunidad para examinar y definir el asunto, o sea el primer debate, y otorga amplios poderes a los Presidentes de las Comisiones para hacer cumplir aquella norma, pudiendo ser revocadas sus decisiones por la respectiva corporación. Es en tal etapa y con la resolución del caso, si el asunto se plantea, cuando precluye toda posibilidad de nuevo examen, aún en juicio constitucional, porque la propia Carta ha encomendado directamente al Congreso mismo, por intermedio de sus autoridades y organismos, el definir la correspondencia y conexidad de las distintas partes de la ley.
Y como el actor arguye que la omisión en el examen de esa unidad, por desidia o inadvertencia eventuales de los Presidentes de las Comisiones, no puede enervar la acción de inexequibilidad, basta considerar que cuando dichos funcionarios no interponen su veto, hay que presumir, por el contrario, que a su juicio existe la conexidad reclamada, del mismo modo que si las Comisiones no rechazan ciertos artículos, es porque tácitamente están confirmando la aceptación inicial del presidente. Es que la Constitución no exige que el examen de la conformidad del proyecto al artículo 77 se haga mediante acto positivo, una resolución por ejemplo. Lo que confiere es una facultad de veto y el derecho a ser revocado por la entidad respectiva, y nada más.
b) En cuanto al artículo 92, relativo al título de las leyes y a la precisa correspondencia que debe tener con el contenido de las mismas, es también normación orientada al mejor ordenamiento y más fácil consulta de las leyes, pero ni por su naturaleza, texto y antecedentes, puede afirmarse que se trata de cuestión tan sustancial como para viciar el cuerpo de una ley y matarla toda, si hubo mala fortuna al redactar el título, que no es precisamente la parte dispositiva de la misma, sino apenas indicativa de su contenido. Y como es también asunto subjetivo, de apreciación personal del legislador sobre el tema principal de la ley, que debe ciertamente tener la mayor unidad, la síntesis que de ella haga para nominarla, queda por entero a su determinación. Es inadmisible la teoría de que la existencia de la ley resulte supeditada, final y decisivamente, a la confección del título, y a la apreciación de la Corte sobre la manera mejor y más comprensiva como pudiera redactarse.
c) De todo lo expuesto fluye la conclusión de que en ciertos casos, especialmente en los de los artículos 77 y 92, los ordenamientos allí indicados deben cumplirse por el legislador de la manera que él los entienda, con plena capacidad decisoria, sin que puedan luego dichas determinaciones ser sometidas al control de la Corte. Otra interpretación de los mismos conduciría a la total inseguridad jurídica.
III. La cuestión de fondo respecto a las normas acusadas
1. Aunque el actor sólo encontró infringidos los artículos 77 y 92 de la Constitución, que precisamente para el caso, según el análisis que antecede, no son pertinentes, en los juicios de exequibilidad la Corte tiene el deber de estudiar las normas acusadas a la luz de cualesquiera otros preceptos del estatuto. Pero en este caso, esa confrontación concreta la impide la demanda misma.
En efecto, los dos parágrafos del artículo 8º de la Ley 9ª de 1969, objeto de acusación, guardan tal conexidad con otras disposiciones de la misma ley, o de leyes anteriores, que es imposible decidir sobre la exequibilidad de aquéllos sin pronunciarse respecto a las últimas.
a) Así, el parágrafo 1º, ordena elevar la participación municipal en el impuesto de oro físico, establecido por la Ley 92 de 1959 (aunque de tiempo atrás se registró su creación por disposiciones como las Leyes 21 de 1935 y 67 de 1946 y el Decreto legislativo 1901 de 1953, sustituidas a la postre por la Ley 92), y aumenta también la cuantía del mismo, fijada más recientemente en la Ley 22 de 1960. Estas dos leyes básicas no fueron objeto de la demanda, y como son, según lo dicho, las que así crearon el impuesto, su tarifa inicial y la mencionada participación, es obvio que la Corte no puede por ello decidir sobre el ordenamiento del parágrafo citado, que se limita a incrementar su cuantía y el derecho otorgado a los municipios, sin juzgar el tiempo respecto a la constitucionalidad de la existencia misma del impuesto y su cesión total o parcial a los Distritos, cuestiones que sólo accesoriamente, no de modo principal, como aquellas leyes, suscita el parágrafo 1º acusado.
b) Y en cuanto al parágrafo 2º, éste se ocupa en derogar algunos artículos de la Ley 53 de 1948, especialmente dictada en beneficio del Municipio de Barbacoas, en parte sustituidos por otros de la Ley 9ª de 1969, mediante textos que no fueron tampoco objeto de la demanda; este mismo parágrafo 2º también declara modificada la Ley 92 de 1959, a virtud muy probablemente de lo que dispone el parágrafo 1º acusado, del cual se ha dicho ya que escapa por ahora al examen de la Corte.
2. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho en varias oportunidades que una demanda en materia constitucional es d-misible <sic> para trámite cuando, examinada en sus aspectos externos o formales, se acomoda a los requisitos que señala la ley, como son sustancialmente la transcripción de las normas acusadas, la cita de los preceptos del estatuto que se estiman infringidos y la expresión clara del concepto de violación. Pero el que reúna tales exigencias no siempre conduce a un pronunciamiento de fondo, al igual de lo que ocurre, por ejemplo en materia civil, como cuando existe un defecto de tal índole que haga imposible dicho pronunciamiento.
En la demanda que se examina aparece acusada sólo una de las varias normas que integran la proposición jurídica completa, o también el acto jurídico complejo, si así puede decirse, pero conceptualmente único, que constituyen, para el caso, el estatuto legal sobre establecimiento del impuesto de oro físico, su cuantía final y la actual participación otorgada a los Municipios del país en su rendimiento, tanto como el régimen especial y destino de la que corresponde al distrito de Barbacoas; en otras palabras, debiendo ser dos o más las leyes materia de acusación total o parcial, dada su conexidad, ésta resultaría rota y con ella la continencia de la causa, si la Corte procediera al fallo de fondo. De ahí que no sea posible la confrontación de las normas acusadas con otras disposiciones constitucionales distintas a las invocadas por el actor, ni por ende dictar sentencia que resuelva definitivamente el asunto sometido a esta entidad.
IV. Conclusión y fallo
De las consideraciones anteriores ha de concluirse que, no obstante que la acción pública de inexequibilidad puede fundarse en vicios de procedimiento en la expedición de las leyes, en los casos de los artículos 77 y 92 de la Carta se trata de normaciones cuyo cumplimiento está encargado al propio legislador; y que respecto al examen por presuntas contravenciones a otros preceptos del estatuto, éste es imposible por defectos de la demanda, todo lo cual impone una decisión inhibitoria.
FALLO
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política,
Resuelve
Declararse inhibida para decidir en el fondo sobre la demanda contra los parágrafos primero y segundo del artículo 8º de la Ley de 1969.
Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María, Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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