MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

 

FUNCIONES:

 

Exequibilidad del Art. 13, Ord. d) del Decreto extraordinario 3161 de 1968. Respecto de la demanda contra los Arts. 1Ί y 2Ί, Ords. c), m), o) y q), del mismo Decreto, estése a lo resuelto en sentencia del 20 de octubre de 1969.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, enero veinte de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I - PETICION

 

El ciudadano Joaquín Londoño Ortiz, Presidente de la Asociación Colombiana de Mineros, por medio de apoderado, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, la declaración de inexequibilidad de los artículos 1Ί, 2Ί, ordinales c), m), o) y q), y 13, ordinal d), del Decreto extraordinario número 3161 (26 de diciembre), “por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas y Petróleos”.

 

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto NΊ 432 de 1969, la demanda fue admitida por providencia del 17 de octubre del mismo año.

 

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

 

Decreto número 3161 de 1968

(Diciembre 26)

 

“Artículo 1Ί Corresponde al Ministro de Minas y Petróleos, previo acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política sobre exploración, explotación, transporte, refinación, beneficio, transformación, distribución y producción de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados y, en general, sobre las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.

 

“Artículo 2Ί El Ministerio de Minas y Petróleos, además de las funciones que le corresponden de acuerdo con el Decreto 1050 de 1968 y con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, ejercerá las siguientes:

 

………………………………………………………………………………………….

 

c) Destinar cualquier área del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina, a la realización de los trabajos mencionados en los literales anteriores y aportar a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta, los yacimientos que se encuentren en tales zonas y que el Gobierno considere básicos para el desarrollo del país, o darlos en concesión o permiso cuando lo estime conveniente.

 

…………………………………………………………………………………………

 

“m) Conocer y tramitar las solicitudes y propuestas de permiso, aportes, arrendamientos, concesiones y licencias para la exploración, explotación, refinación, transporte, procesamiento y distribución de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados; expedir o celebrar los actos unilaterales o bilaterales que definan aquellas peticiones; y, en general, tomar las decisiones que otorguen o nieguen a los particulares, a las entidades públicas o a las empresas de economía mixta, derechos sobre los yacimientos mineros y petrolíferos de la Nación y sobre el posterior aprovechamiento de los recursos explotados;

 

………………………………………………………………………………………………

 

“o) Interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, lo mismo que las cláusulas contractuales y las estipulaciones de los actos administrativos que se refieran a tales materias;

 

……………………………………………………………………………………………..

 

“q) En general, ejercer directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos al Ministerio, todas aquellas funciones que, por su naturaleza, estén relacionadas con las diversas ramas de las industrias mineras, petrolíferas y de transformación, y ejecutar en todas sus modalidades la política adoptada sobre las materias a que se refiere el artículo 1Ί de este Decreto.

 

……………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 13. De la División de Minas. Corresponde a la División de Minas...

 

d) Controlar y fiscalizar la industria minera en los ramos de exploración, explotación, beneficio, transformación y distribución de productos minerales”.

 

III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

Al respecto el actor, en síntesis, expone:

 

Se violaron, con las disposiciones acusadas, los artículos 33, 55 y 76 –numerales 1Ί, 2Ί, 4Ί, 9Ί y 12– y 80 de la Constitución. Y agrega:

 

a) Hubo “extralimitación de las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República";

 

b) Hubo “violación de los artículos 32 y 80 de la Carta por establecerse una intervención del Estado y la fijación de una política de planeamiento, actividades que corresponden constitucionalmente a la rama legislativa del Poder Público”;

 

c) Hubo “violación del artículo 76, numeral 2Ί de la Carta porque el Gobierno ha derogado o modificado disposiciones del Código de Minas";

 

d) Hubo “violación de los artículos 55 76 y 141 al atribuirle al Ministerio de Minas atribuciones propias de las ramas legislativa y jurisdiccional”.

 

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 25 de noviembre de 1969, se opone a las pretensiones del actor y concluye solicitando la exequibilidad de las normas acusadas. En relación con el ordinal d) del artículo 13 del Decreto 3161, después de citar y comentar la Ley 60 de 1967, afirma:

 

“Lo anterior demuestra que la intervención del Estado en los ramos de exploración, explotación, beneficio, transformación y distribución de productos minerales es preexistente al Decreto 3161 de 1968 y que lo dispuesto por éste en el artículo 13, literal d), es asignar a la División correspondiente del Ministerio de Minas y Petróleos la función de controlar y fiscalizar en esos aspectos la industria minera de acuerdo con las determinaciones de la Ley 60 de 1967 y su decreto reglamentario”.

 

V - CONSIDERACIONES

 

Primera

 

Para dictar el Decreto NΊ 3161 de 1968, el Presidente de la República invoca las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, hecho este que le otorga competencia a la Corte para conocer del negocio.

 

Segunda

 

Por sentencia de 20 de octubre de 1969, la Corte, Sala Plena, declaró la exequibilidad de los artículos 1Ί y 2Ί, ordinales c), m), o) y q) del Decreto 3161 de 26 de diciembre de 1968, objeto de la presente demanda, analizando los cargos de inconstitucionalidad que ahora se formulan. Por tanto, no cabe nuevo pronunciamiento sobre el particular, debiéndose estar a lo resuelto en dicho fallo.

 

Tercera

 

En relación con el ordinal d) del artículo 13 del mismo estatuto, se observa:

 

1. El control y fiscalización de la industria minera no se los atribuye al Ministerio de Minas y Petróleos la mencionada disposición legal objeto de acusación por parte del actor. Como se advirtió en la sentencia de 20 de octubre de 1969, el Decreto NΊ 3161 no creó funciones a cargo del Ministerio, sino que se limitó a hacer una redistribución de las ya existentes entre los diversos organismos y dependencias de ese Despacho.

 

2. Así, como lo anota el Procurador, la Ley 60 de 1967 contiene preceptos muy claros sobre la materia, que el Decreto NΊ 292 de 1968 desarrolla en ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude el ordinal 3Ί del artículo 120 de la Constitución.

 

3. El artículo 12 de la Ley 60 de 1967 dispone que los beneficiarios de los yacimientos “quedarán sujetos a las normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional”. Y es claro que esta obligación del minero o industrial implica para el Gobierno la facultad legal de control y fiscalización de sus actividades, como medio idóneo para garantizar su cumplimiento.

 

4. Por lo expuesto no existe la violación constitucional invocada por el demandante, ni ninguna otra.

 

VI – CONCLUSIONES

 

1. Las disposiciones de los artículos 1Ί y 2Ί, ordinales c), m), o) y q) del Decreto extraordinario NΊ 3161 no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la Corte, y debe, en consecuencia, estarse a lo dispuesto en la sentencia de 20 de octubre de 1969.

 

2. El ordinal d) del artículo 13 del mismo Decreto es exequible.

 

VII - FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

1Ί. Respecto de los artículos 1Ί y 2Ί, ordinales c), m), o) y q) del Decreto extraordinario NΊ 3161 de 26 de diciembre de 1968, estése a lo resuelto en sentencia de 20 de octubre de 1969.

 

2Ί. Es exequible el artículo 13, ordinal d) del mismo Decreto NΊ 3161 de 26 de diciembre de 1968.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Minas y Petróleos y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gavina Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luís Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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