PRIMA DE NAVIDAD PARA SERVIDORES OFICIALES
Requisitos formales de las demandas sobre constitucionalidad.
La Corte se inhibe, por ineptitud formal de la demanda, para conocer de la acción de inexequibilidad contra el Decreto 3148 de 1968, por el cual se adiciona el 3135 del mismo año.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, febrero veinte de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I - PETICION
El ciudadano Agustín Gómez Torres solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, la declaración de inexequibilidad del Decreto número 3148 de 26 de diciembre de 1968 “por el cual se adiciona el Decreto número 3135 de 1968”.
II - DISPOSICIONES ACUSADAS
“Decreto número 3148 de 1968 (Diciembre 26)
“Por el cual se adiciona el Decreto número 3135 de 1968”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
Decreta:
“Artículo 1º. El artículo 11 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así:
"Artículo 11. Prima de Navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año. Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
“Parágrafo 1º. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
“Parágrafo 2º. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación”.
“Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”.
III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
El actor señala como violados los artículos 17, 30 y 76 de la Constitución, y, además, los artículos 14 y 316 del Código Laboral. Al respecto expone:
“Artículo 17 de la Constitución Nacional. “El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado”.
“El Decreto 3148 de 1968 viola la norma transcrita ya que el Estado al excluir del derecho a la Prima de Navidad a una serie de Empleados y Trabajadores Oficiales, antes que protegerlos en el goce de sus derechos y prerrogativas, les restringe su ejercicio haciendo cada día más angustiosa su situación económica.
“Artículo 30 de la Constitución Nacional. “Se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...”
“La norma demandada, desconoce derechos adquiridos por leyes anteriores o por pactos, convenciones, fallos arbitrales, etc., estipulaciones éstas que también tienen el carácter y la fuerza de ley, a la luz de las normas laborales. Luego, es forzoso concluir que al suprimirse la Prima de Navidad para quienes gocen de otra clase de Primas o Bonificaciones, no solamente se les está desmejorando su situación laboral sino que se está violando un mandato superior que prohíbe lesionar por medio de leyes posteriores los derechos adquiridos con justo título (que lo es siempre la ley).
“Numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. “Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejen”.
“Esta disposición constitucional autoriza al legislador para que se despoje de su facultad propia y revista con ella al Ejecutivo. Pero para que no desaparezca la división tripartita del poder, dicho desplazamiento de funciones, por mandato expreso del Constituyente, debe encuadrarse dentro de tres presupuestos indispensables: a) Deben ser pro-tempore; b) Precisas, y c) Cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”.
IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 12 de enero de 1970, dice:
“El Decreto 432 de 1969 contiene las normas sustantivas y procedimentales que reglamentan el funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En su Capítulo II, Sección 4ª, dispone:
"Artículo 16. La acción de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, por cualquier ciudadano, por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución, deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en duplicado, y contener: 1º. La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales; 2º. El señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideren infringidos; 3º. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, y 4º. Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución y en qué forma.
“La actuación se adelantará en papel común”.
“Los simplísimos requisitos de forma, que de manera imperativa exige la disposición transcrita, no se cumplieron en la presente demanda.
“En efecto:
“Con base en que el Decreto acusado modificó el régimen de la Prima de Navidad para empleados públicos y trabajadores oficiales, única materia a la cual se refiere, el actor solicita a la Honorable Corte la declaratoria de inexequibilidad total del estatuto; sin embargo, se limita a comentar el parágrafo segundo del artículo primero, con palabras casi idénticas a las utilizadas en el texto legal, pero sin transcribir éste; en tal comentario (punto 3º de los 'hechos') no se hizo referencia a los 'fallos arbitrales' ni a los 'reglamentos de trabajo' de donde pueden provenir las primas o bonificaciones que excluyen a sus beneficiarios de la prima legal de Navidad; por tal razón, al no poderse tener como transcripción de la norma el comentario que el demandante hace de ella, aún en el caso de que la acción de inexequibilidad se remita al solo parágrafo segundo, subsiste la carencia de un requisito esencial de la demanda.
“Por otra parte, el actor solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 65 de 1967 (por error escribió '1968'), o sea la de facultades extraordinarias, cuyo texto tampoco transcribe y ni siquiera comenta.
“Considera esta Procuraduría que la sencillez de los requisitos formales y la importancia de los temas planteados ante el máximo Tribunal de Justicia, hacen que su cumplimiento deba exigirse estrictamente, lo cual redundará en provecho de la técnica jurídica en esta materia.
“En anteriores oportunidades la Honorable Corte admitió demandas en cuyo cuerpo se omitió la transcripción literal de los textos legales acusados, pero a las cuales se anexó ejemplar auténtico del Diario Oficial en que aparecieron publicados o, a falta de éste, copia también auténtica de ellos.
“Pero en la demanda en estudio no solamente no se transcribieron las disposiciones acusadas, sino que tampoco se adjuntó el Diario Oficial ni el documento supletorio.
“Sin desconocer que, técnicamente, el escrito de acusación de inexequibilidad no es strictu sensu una demanda, puede en este caso hacerse referencia analógica a la excepción civil de inepta demanda contemplada en el numeral 1º del artículo 333 del Código Judicial la cual ocurre cuando la propuesta no reúne los requisitos legales y al correspondiente impedimento procesal de la doctrina por falta del presupuesto procesal de la demanda en forma.
“Y si bien el escrito de acusación fue admitido, el auto admisorio no impide que la Honorable Corte en el momento de decidir lo haga en el sentido de no pronunciarse sobre el fondo de la inexequibilidad planteada por carecer el libelo de los requisitos formales mínimos y esenciales para ello. Y así lo solicita respetuosamente esta Procuraduría".
V - CONSIDERACIONES
Primera
Por cuanto de un examen simplemente formal de la demanda, o prima facie, aparecía ceñida a las normas legales sobre la materia, por providencia de 12 de noviembre de 1969, se admitió y ordenó darle el trámite de rigor. Pero ello no obsta para, en esta oportunidad, en un análisis de fondo, volver sobre el punto para definir si en la realidad procesal se llenaron a plenitud los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969.
Segunda
Como lo observa el Procurador, el demandante omitió la transcripción del acto objeto de acusación, tampoco acompañó el ejemplar del Diario Oficial en el cual se le dio publicación.
Tercera
En estas condiciones, la Corte se halla inhibida para decidir el fondo de la controversia, por ineptitud de la demanda.
VI - CONCLUSION
La demanda de inexequibilidad presentada por el ciudadano Agustín Gómez Torres, adolece de ineptitud formal, y en consecuencia, la Corte está inhibida para decidir en el fondo del negocio.
VII – FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declararse inhibida para conocer del presente negocio por ineptitud formal de la demanda.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Guillermo Ospina Fernández - Mario Alario Di Filippo - José Enrique Arboleda Valencia - Humberto Barrera Domínguez - Juan Benavides Patrón - Ernesto Blanco Cabrera - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Enrique López de la Pava - Miguel Angel García - Jorge Gaviria Salazar - Germán Giraldo Zuluaga - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - J. Crótatas Londoño - Álvaro Luna Gómez - Luis E. Mesa Velásquez - Luis Carlos Pérez - Luis Enrique Romero Soto - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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