REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES

 

Exequibilidad del inciso primero del artículo 27 y del artículo 30 del Decreto-ley 3135 de 1968.

 

Las normas acusadas definen ese régimen en cuanto a las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, ajustándose al texto y a espíritu de las facultades legales.

 

Y tal régimen comprende a los Ministros del Despacho, empleados públicos de la más alta categoría dentro de la rama ejecutiva del poder. Ello es obvio: aparece de las disposiciones de los Títulos V y XII de la Constitución, y de los Decretos 1050 y 3135 de 1968.

 

El artículo 113 de la Constitución concede a los miembros del Congreso la prerrogativa de fijar el régimen de prestaciones y seguridad social propio, “por ley a iniciativa de éstos”. Esta facultad no recorta o condiciona, en forma alguna, el poder o competencia para señalar el régimen sobre la misma materia de los empleados nacionales y trabajadores oficiales, a iniciativa del Gobierno, bien directamente o a través de la concesión y ejercicio de facultades extraordinarias. (Constitución Política, artículos 76, ordinal 9, y 79, inciso segundo.).

 

Los artículos 27 y 30 del Decreto 3135 de 1968 en la parte objeto de la demanda, de por sí no infringen ningún precepto constitucional, ni al expedirlos hubo, ya está dicho, exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias en que se basan.

 

Y como la acusación ataca sus disposiciones en cuanto cobijen a los miembros del Congreso, es preciso señalar que el Decreto 3135, en general, y las normas acusadas, en particular, para nada los mencionan, pues todo el estatuto se refiere a los funcionarios, empleados y trabajadores de la administración pública nacional, propiamente dicha, y por ningún aspecto regula directamente las prestaciones sociales de aquéllos, hasta entonces materia de leyes diversas que, con algunas variantes relativas a la situación propia de los congresistas como por ejemplo el cómputo de tiempo de servicios para cesantía y jubilación, hicieron extensivas a los mismos las prestaciones consagradas para los demás servidores públicos.

 

Además, la Ley 5ª de 1969, posterior al Decreto 3135 de 1968, en su artículo 4º ordena:

 

“Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3º de la presente ley (senadores, representantes, diputados, etc.) gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen (subraya la Corte) y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3º en su parágrafo primero”.

 

En resumen, lo que la Constitución ha querido en este aspecto, prestaciones y seguridad social, es adoptar para los miembros del Congreso un régimen legal no superior al de los Ministros del Despacho.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., diez de diciembre de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I – PETICION

 

En ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano César Castro Perdomo solicita de la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 27 y 30 del Decreto extraordinario Nº 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, “en cuanto tales normas cobijan a los Honorables Senadores y Representantes de Colombia”.

 

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

 

Su texto es el siguiente:

 

“Decreto Nº 3135 de 1968

(diciembre 26)

 

“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

Decreta

 

“…………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 27. - Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

 

“…………………………

 

“Parágrafo 1...

 

“Parágrafo 2...

 

“Parágrafo 3...

 

“Artículo 30. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez no podrá ser superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), ni inferior a quinientos pesos ($ 500.00), salvo lo dispuesto en el artículo anterior”.

 

Se observa que el demandante únicamente transcribe el inciso primero del artículo 27, pero la petición de inexequibilidad la refiere a todo el precepto legal.

 

III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. Señala el actor como infringidos el artículo 113 de la Constitución que dice:

 

“Los miembros del Congreso tendrán, durante el período constitucional respectivo, el sueldo anual y los gastos de representación que determine la ley.

 

“Los Presidentes de las Cámaras o de las Comisiones en receso del Congreso, llamarán a los suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.

 

“El régimen de prestaciones y de seguridad social de los miembros del Congreso será determinado por la ley a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho”.

 

2. Respecto de las razones de la violación, expone:

 

“En mi concepto el artículo 27 del Decreto extraordinario Nº 3135 de 1968 establece las reglas generales sobre pensiones para el sector oficial y sus estipulaciones son las únicas bases legales existentes para la determinación de la edad y del tope de las pensiones de los señores miembros del Congreso, pues no existe ninguna otra legislación especializada sobre la materia, por la cual, el Estado Colombiano en los últimos meses a través de sus dependencias ha venido resolviendo lo relativo a esas pensiones en detrimento de los derechos de los señores Congresistas.

 

“En el presente caso la impugnación que me permito formular a las dos normas legales se fundamenta principalmente en el argumento de que la edad y el tope de la pensión jubilatoria no se fijaron a iniciativa de los señores congresistas, ni la regulación pertinente se hizo en ley proveniente directamente del Parlamento.

 

“Basta con observar que la fijación se hizo mediante Decreto extraordinario, es decir, que se dejó al arbitrio del Ejecutivo la fijación de los dos elementos más importantes del régimen de prestaciones sociales de los Honorables Senadores y Representantes. No pueden las normas acusadas seguir regulando el régimen de prestaciones sociales en lo atinente a la pensión jubilatoria de los señores Congresistas de Colombia, porque el derecho a proponer esas dos bases de la pensión jubilatoria: edad y cuantía máxima de ella, en esta ocasión, pasó de quien tenía la competencia constitucional para hacerlo (Congreso de la República) al Ejecutivo Colombiano con facultades extraordinarias.

 

“No se diga que el hecho de haber sido revestido el Gobierno Nacional de tales facultades mediante la Ley 65 de 1967, aquella fijación y la prolongación de sus consecuencias, está bien hecha, porque la Reforma Constitucional de 1968 cambió fundamentalmente el régimen prestacional de los señores Miembros del Congreso, en el sentido de que su autonomía para legislar sobre esa materia es indelegable en el señor Presidente de la República. El Congreso debe ejercer a plenitud esa autonomía constitucional. En esto consistió la Reforma sobre el Régimen prestacional y de Seguridad Social de los miembros del Congreso”.

 

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 21 de octubre de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:

 

“Conceptúo que la Corte debe declarar exequibles las normas objeto de la acusación o sean los artículos 27 -inciso primero- y 30 del Decreto-ley 3135 de 1968”.

 

2. En relación con los cargos de la demanda, expone:

 

“Las normas sobre restricciones a la iniciativa de las leyes se refieren, como es obvio, a las de carácter formal, pues afectan la libertad para presentar al Congreso los respectivos proyectos, consagrada como principio general en favor de sus miembros y de los Ministros del Despacho, y ningún precepto constitucional restringe esa iniciativa respecto de leyes cuya materia sea el régimen de prestaciones a que alude el artículo 1-h de la Ley 65 de 1967.

 

“De manera que si esa ley no se originó en el Congreso, como efectivamente sucedió, no por ello se encuentra afectada por ese aspecto de vicios de orden constitucional.

 

“Tampoco se encuentra en la Carta norma alguna que prohíba al Congreso investir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para estatuir sobre la misma materia de las prestaciones sociales. La única excepción al artículo 76 12 de la Constitución, establecida en el artículo 4º del Acto legislativo Nº 1 de 1945 para la intervención del Estado en la economía, quedó insubsistente por virtud de la sustitución de ese precepto por el artículo 6º del Acto legislativo Nº 1 de 1968, que no la contempla (Cf. artículo 32 de la Codificación actual).

 

“El Decreto-ley 3135 se aplica desde luego a los Ministros del Despacho, como empleados que son de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, pero esta circunstancia no hace variar las conclusiones anteriores, pues la Constitución no exige que las leyes sobre el régimen prestacional de aquellos funcionarios deban ser de iniciativa parlamentaria, ni prohíbe que el legislador ordinario faculte el extraordinario para estatuir al respecto.

 

“En el artículo 113 de la Carta no puede hallarse implícita esa doble restricción que, por lo demás, sólo sería posible consagrar en forma clara y expresa como excepción que es a las reglas generales (artículos 79, inciso primero y 76, numeral 12).

 

“Efectivamente, aquel texto habla de que el régimen de prestaciones y de seguridad social “de los miembros del Congreso” -y de nadie más- será determinado por la ley a iniciativa de ellos. Por los motivos ya apuntados no es posible deducir de ahí que el régimen prestacional de los Ministros del Despacho se halle sometido a la misma restricción, que sería el supuesto necesario para que la ley acusada fuera inexequible.

 

“Al expresar el mismo artículo 113 que el régimen prestacional de los Congresistas “no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho”, lo que hace es imponer una restricción o prohibición al Congreso mismo, en cuanto al establecer o modificar ese régimen -mediante ley de forzosa iniciativa parlamentaria- no puede consagrar normas más favorables que las que se hallen rigiendo o en la misma ley se establezcan para los Ministros del Despacho, siendo indiferente al origen de éstas.

 

“Algo análogo sucede si el régimen de que se trata se establece o modifica mediante facultades extraordinarias al Presidente de la República, lo cual es constitucionalmente posible según quedó visto: la ley que las concede no puede contener la autorización de consagrar para los congresistas normas más favorables que las que rijan para los Ministros del Despacho, y si las da en ese sentido queda afectada de inconstitucionalidad. (Subraya la Corte).

 

“Este es en mi concepto el único significado y alcance del artículo 113 de la Carta en su inciso tercero, como surge de su claro texto sin ningún esfuerzo dialéctico. El sentido que le da el actor para deducir su violación por los preceptos acusados no tiene, por lo expuesto, fundamento atendible”.

 

V – CONSIDERACIONES

 

Primera

 

1. Para proferir el Decreto 3135 de 1968, el Gobierno invoca las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 65 de 1967.

 

Por tanto, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para decidir la demanda de inexequibilidad, previo estudio de la Sala Constitucional.

 

2. El artículo 76, ordinal 12, de la Carta, en armonía con el artículo 118, ordinal 8º, prevé el caso de que el Presidente de la República asuma transitoriamente el ejercicio de la función legislativa dictando decretos, llamados extraordinarios.

 

La ley de facultades debe señalar con precisión la materia objeto de las mismas y el tiempo de su ejercicio. Y el Presidente debe ceñir éste a esos dos extremos, ya que, en caso contrario, se configura un abuso en dicho ejercicio, con la consecuencia forzosa de hacer inexequible la norma respectiva.

 

3. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 -ha dicho la Corte- dos elementos caracterizan las facultades extraordinarias: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El presidente de la República -agrega- debe obrar dentro de estos límites, en el entendimiento de que, además de ellos, están o existen los que la misma Constitución señala al Congreso, al cual sustituye en el ejercicio de la función legislativa. (Sala Plena, sentencias de 8 de mayo y 11 de agosto de 1969 y posteriores).

 

4. Los decretos que el Presidente dicte en ejercicio de estas facultades extraordinarias (artículo 76-12), tienen el mismo valor de las leyes que el Congreso expide como órgano superior de la rama legislativa del poder público: son de carácter permanente; y por medio de ellos se pueden modificar, abrogar o sustituir las leyes anteriores. Requieren para su validez la firma del Presidente de la República y la del Ministro o jefe del departamento administrativo del ramo. (C. P. Art. 57).

 

5. El artículo 1º de la Ley 65 de 1967, en lo pertinente, dispone:

 

“De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:

 

“………………………………………………………………………………………

 

h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de las prestaciones sociales”. (Subraya la Corte).

 

Las normas acusadas definen ese régimen en cuanto a las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, ajustándose al texto y al espíritu de las facultades legales.

 

6. Y tal régimen comprende a los Ministros del Despacho, empleados públicos de la más alta categoría dentro de la rama ejecutiva del poder. Ello es obvio: aparece de las disposiciones de los Títulos V y XII de la Constitución, y de los Decretos 1050 y 3135 de 1968.

 

Segunda

 

El artículo 113 de la Constitución concede a los miembros del Congreso la prerrogativa de fijar el régimen de prestaciones y seguridad social propio, “por ley a iniciativa de éstos”. Esta facultad no recorta o condiciona, en forma alguna, el poder o competencia para señalar el régimen sobre la misma materia de los empleados nacionales y trabajadores oficiales, a iniciativa del Gobierno, bien directamente o a través de la concesión y ejercicio de facultades extraordinarias. (Constitución Política, artículos 76, ordinal 9, y 79, inciso segundo).

 

Tercera

 

Los artículos 27 y 30 del Decreto 3135 de 1968, en la parte objeto de la demanda, de por sí no infringen ningún precepto constitucional, ni al expedirlos hubo, ya está dicho, exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias en que se basan.

 

Y como la acusación ataca sus disposiciones en cuanto cobijen a los miembros del Congreso, es preciso señalar que el Decreto 3135. en general, y las normas acusadas, en particular, para nada los mencionan, pues todo el estatuto se refiere a los funcionarios, empleados y trabajadores de la administración pública nacional, propiamente dicha, y por ningún aspecto regula directamente las prestaciones sociales de aquéllos, hasta entonces materia de leyes diversas que, con algunas variantes relativas a la situación propia de los congresistas, como por ejemplo el cómputo de tiempo de servicios para cesantía y jubilación, hicieron extensiva a los mismos las prestaciones consagradas para los demás servidores públicos.

 

Cuarta

 

Además, la Ley 5ª de 1969, posterior al Decreto 3135 de 1968, en su artículo 4º ordena:

 

“Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3º de la presente ley (senadores, representantes, diputados, etc.), gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen (subraya la Corte) y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3' en su parágrafo primero”.

 

Quinta

 

En resumen, lo que la Constitución ha querido en este aspecto, prestaciones y seguridad social, es adoptar para los miembros del Congreso un régimen legal no superior al de los Ministros del Despacho.

 

VI – CONCLUSION

 

Las normas no violan el artículo 113 de la Constitución ni ningún otro precepto de la misma. En consecuencia, procede declarar su exequibilidad.

 

VII – FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

1. Son exequibles, el inciso primero del artículo 27 y el artículo 30 del Decreto extraordinario Nº 3135 de 26 de diciembre de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

 

2. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase a los Ministerios de Gobierno y Trabajo y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Ernesto Blanco Cabrera, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Vélez Londoño, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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