PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Inexequibilidad del literal a) del artículo 26 y del literal g) del artículo 28 del Decreto 2974 de 1968, reorgánico del Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico).

 

Al asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio el trámite y decisión de los asuntos relacionados con la propiedad industrial se está cumpliendo apenas uno de los aspectos de la delegación, puesto que, como lo indica el artículo 28, acusado, “el Superintendente de Industria y Comercio será agente directo del Presidente de la República. ..”

 

Pero para que esta delegación se ajuste a lo preceptuado en el artículo 135 de la Carta, el Ministro respectivo debe asumir la responsabilidad de los actos realizados por el Superintendente de Industria y Comercio, impartiéndoles su aprobación.

 

Ya se vio cómo la expresión “propiedad industrial” es genérica y comprende no sólo las patentes de privilegio de invención o perfeccionamiento, sino también todo lo relativo a marcas de fábrica, comercio y agricultura, modelos y dibujos industriales. De estas funciones compete al Presidente de la República exclusivamente lo relacionado con la concesión de patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles; las otras funciones comprendidas dentro de la propiedad industrial, ya relacionadas, no son de competencia constitucional del Presidente de la República y la ley puede reglamentarlas.

 

Por consiguiente todo lo que se refiera a marcas de fábrica, comercio y agricultura, modelos y dibujos industriales, puede ser tramitado y decidido en los términos de los artículos 26 y 29 del Decreto 2974, o sea que la primera instancia en estos negocios corresponde a los Jefes de División; y la segunda al Superintendente de Industria y Comercio.

 

Pero lo referente a patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, debe sujetarse a la decisión definitiva del Ministro de Desarrollo Económico, a fin de dar aplicación a la delegación que autoriza el literal f) del artículo 6º de la Ley 202 de 1936, relacionado con el artículo 135 de la Carta. Por lo tanto son inexequibles las normas acusadas.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., febrero veintiséis de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

I - PETICION

 

El ciudadano Miguel Orozco Ramírez demanda la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 26 y del literal g) del artículo 28 del Decreto-ley número 2974 de 1968.

 

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

 

Dicen así las normas acusadas:

 

“Decreto número 2974 de 1968

(Diciembre 3)

 

"por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

Decreta

 

“………………………………………………………………………………………….

 

“Capítulo II

 

“Superintendencia de Industria y Comercio

 

“…………………………………………………………………………………………

 

“Artículo 26. Funciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones:

 

“a) Tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial;

 

“……………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 28. Funciones del Superintendente. El Superintendente de Industria y Comercio será agente directo del Presidente de la República, de libre nombramiento y remoción de éste y tendrá las siguientes funciones:

 

“……………………………………………………………………………………………….

 

“g) Servir de segunda instancia en todos los asuntos tramitados por el organismo a su cargo. En consecuencia, las providencias relativas a las funciones de vigilancia asignadas a la Superintendencia deberán ser expedidas en primera instancia por los respectivos Jefes de División;

 

“…………………………………………………………………………………………..

 

III - NORMAS QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS

 

Dice el demandante que con las normas acusadas se violan los artículos 120, numeral 18 y 135 de la Constitución.

 

El primero, porque corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes (numeral 18) y que, si bien es cierto que el artículo 135 de la Constitución permite la delegación de las funciones que correspondan al Presidente de la República, esta delegación sólo puede efectuarse en las personas que dicho artículo determina, y que entre estas personas no se encuentra el Superintendente.

 

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

Este funcionario advierte que la delegación que se haga de una facultad presidencial en la Superintendencia es constitucional porque esta entidad depende del Ministro que es propiamente el delegatario; pero que si la decisión definitiva corresponde al Superintendente, la delegación es inconstitucional.

 

Son sus conceptos:

 

“Dado que las Superintendencias, como “organismos adscritos a un Ministerio” forman un todo con éste, y que, por otra parte, la delegación se autorizó y perfeccionó de acuerdo con el artículo 135 de la Carta, el literal comentado debe considerarse exequible, ya que los restantes conceptos que integran el término genérico de “propiedad industrial”, tales como marcas, dibujos industriales, etc., por no estar asignados en su reglamentación o control al Presidente de la República como función constitucional propia, puede atribuirse válidamente por la ley a cualquier organismo idóneo, tal como lo realizó el Decreto-ley 2974 de 1968, reorgánico del Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico).

 

Y agrega:

 

“Algo diferente ocurre con el literal g) del artículo 28, segunda norma impugnada. En efecto: al disponer el literal mencionado que la primera instancia de las providencias relativas a las funciones de la Superintendencia debe surtirse ante los respectivos Jefes de División, correspondiendo la segunda al Superintendente, está dando al organismo adscrito una autonomía propia que no es aceptable en materias delegadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución. Es innegable que la segunda disposición acusada anula cualquier posible intervención directa del Ministro de Desarrollo en lo atinente a los actos jurídicos mediante los cuales se desarrolla la función delegada, ya que la vía gubernativa, bajo el imperio de la norma en estudio, se agota en la misma Superintendencia. El sistema así estructurado, a más de implicar una delegación directa en la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo completamente autónomo, violatoria del artículo 135 de la Carta, hace imposible el desplazamiento de responsabilidad que éste prevé, ya que el Ministerio de Desarrollo, se repite, sería ajeno a los actos jurídicos mediante los cuales se ejerza la función delegada".

 

V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. El numeral 18 del artículo 120 de la Constitución atribuye al Presidente, como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa, la facultad de: “conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles con arreglo a la ley”.

 

El artículo 135 faculta al Presidente para delegar en los Ministros, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores determinadas funciones de las que le corresponden como suprema autoridad administrativa. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley.

 

 

La Ley 202 de 1936 determinó las funciones que el Presidente de la República podía delegar y entre éstas quedó comprendida la determinada en el numeral 18 del artículo 120 de la Carta.

 

Con base en esta facultad legal, fue dictado el Decreto 1635 de 10 de septiembre de 1938 en que el Presidente de la República delegó en el Ministro de Industrias la concesión de patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. Esta delegación subsistió en el mismo Ministro bajo las diversas denominaciones de Economía Nacional, Comercio e Industrias y Fomento.

 

El Decreto 2974 de diciembre 3 de 1968 dictado en uso de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967 reorganizó el Ministerio de Fomento empezando por variarle la denominación que en adelante sería Ministerio de Desarrollo Económico. Este Decreto, en su Capítulo I establece las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Económico, crea las Secciones y señala los organismos adscritos y vinculados al Ministerio; señala las funciones del Ministro, del Viceministro, del Secretario y de cada uno de los Jefes de Sección.

 

En el Capítulo II crea la Superintendencia de Industria y Comercio, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; y en el artículo 26 señala las funciones de esa Superintendencia, entre las cuales se encuentra: a) tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial”.

 

En el artículo 28 señala las funciones del Superintendente y le asigna: “g) servir de segunda instancia en todos los asuntos tramitados por el organismo a su cargo. En consecuencia, las providencias relativas a las funciones de vigilancia asignadas a la Superintendencia deberán ser expedidas en primera instancia por los respectivos Jefes de División”.

 

Segunda. El artículo 4º del Decreto 1050 de 1968 definió genéricamente las Superintendencias como: “organismos adscritos a un Ministerio que, dentro de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna”.

 

Estas entidades forman un todo integral con el Ministerio al cual se adscriben y la responsabilidad de las decisiones corresponde al Ministro respectivo. La dependencia de la Superintendencia es lo que permite la delegación de determinadas funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. Si esta dependencia desaparece, la delegación no puede operar.

 

Ejercida legalmente la facultad de delegar, cuando se hace en cabeza de alguno de los Ministros del Despacho, éste puede cumplirla directamente o por medio de las dependencias a su cargo.

 

Porque es obvio que el Presidente no puede ni debe cumplir personalmente todas las funciones que la Constitución le asigna, especialmente las que le son propias dentro de las actividades y servicios públicos que integran la administración.

 

Samper en su comentario científico de la Constitución, dice: “El Presidente de la República, como tal, es el jefe o director supremo del Poder Ejecutivo, poder que se difunde en los Ministros, en los Gobernadores de los Departamentos y en todo el personal y organismo encargado de la ejecución de las leyes”.

 

Para que esta delegación encaje dentro del artículo 135 de la Constitución, es preciso que el Ministro o el Jefe del Departamento Administrativo o el Gobernador asuman la responsabilidad que corresponde al Presidente de la República, entendiendo que se trata de las funciones que específicamente la Constitución asigna al Presidente. Sin esta responsabilidad la delegación es inconstitucional.

 

Al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Decreto-ley 1050 de 1968, la Corte dijo: ...” la natural dependencia de las Superintendencias contempladas en el artículo 4º, acusado, respecto a los Ministerios a los cuales se adscriben, resalta si se tiene en cuenta que los actos que ellas llegaren a dictar estarían sujetos, de acuerdo con las reglas generales sobre vía gubernativa, al recurso de apelación ante el respectivo Ministro, quien, en esta forma, anota el Procurador, actúa como inmediato superior jerárquico del Superintendente. Es el Ministro quien en definitiva, ha de dirigir, encauzar y ejercer, a través de una Superintendencia, y cuando así lo estime conveniente, la delegación que le pueda conferir el Presidente”.

 

Tercera. El artículo 26, acusado, asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente función:

 

“a) Tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial”. Este término genérico “la propiedad industrial” comprende todo lo relativo a privilegios de invención, o perfeccionamientos útiles, marcas de fábrica, comercio y agricultura, modelos y dibujos industriales, nombres comerciales, como el mismo Decreto 2974 lo determina en los artículos 31, 32 y 33.

 

Especialmente el artículo 33, dice: “Son funciones de la Sección de patentes: a) estudiar y tramitar todas las solicitudes que se relacionen con privilegios de invención, mejoras o perfeccionamientos, modelos y dibujos industriales aplicables a las artes y a las ciencias de acuerdo con la ley”.

 

Al asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio el trámite y decisión de los asuntos relacionados con la propiedad industrial se está cumpliendo apenas uno de los aspectos de la delegación, puesto que, como lo indica el artículo 28, acusado, “el Superintendente de Industria y Comercio será agente directo del Presidente de la República. ..”

 

Pero para que esta delegación se ajuste a lo preceptuado en el artículo 135 de la Carta, el Ministro respectivo debe asumir la responsabilidad de los actos realizados por el Superintendente de Industria y Comercio, impartiéndoles su aprobación.

 

Cuarta. Ya se vio cómo la expresión “propiedad industrial” es genérica y comprende no sólo las patentes de privilegio de invención o perfeccionamiento, sino también todo lo relativo a marcas de fábrica, comercio y agricultura, modelos y dibujos industriales. De estas funciones compete al Presidente de la República exclusivamente lo relacionado con la concesión de patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles; las otras funciones comprendidas dentro de la propiedad industrial, ya relacionadas, no son de competencia constitucional del Presidente de la República y la ley puede reglamentarlas.

 

Por consiguiente todo lo que se refiera a marcas de fábrica, comercio y agricultura, modelos y dibujos industriales, puede ser tramitado y decidido en los términos de los artículos 26 y 29 del Decreto 2974, o sea que la primera instancia en estos negocios corresponde a los Jefes de División; y la segunda al Superintendente de Industria y Comercio.

 

Pero lo referente a patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, debe sujetarse a la decisión definitiva del Ministro de Desarrollo Económico, a fin de dar aplicación a la delegación que autoriza el literal f) del artículo 6º de la Ley 202 de 1936, relacionado con el artículo 135 de la Carta. Por lo tanto son inexequibles las normas acusadas.

 

VI - FALLO

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Son INEXEQUIBLES el literal a) del artículo 26 y el literal g) del artículo 28 del Decreto-ley número 2974 de 1968; pero sólo en cuanto confieren al Superintendente de Industria y Comercio la facultad de “conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles”.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Desarrollo Económico y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Álvaro Luna Gómez, Luís Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Adán Arriaga Andrade, Conjuez, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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