CARRERA ADMINISTRATIVA

 

Es “inexequible el artículo 49 del Decreto extraordinario número 2400 de 1968 en cuanto establece la pérdida del Derecho en la Carrera Administrativa de los empleados inscritos en el Escalafón cuando el respectivo cargo se declara de libre nombramiento y remoción”.

 

En uso de las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967 (artículo literal g), el Gobierno expidió los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, que casi en su totalidad sustituyeron al citado de 1960, conservando en sustancia sus ordenamientos, especialmente en cuanto a los rasgos característicos de la carrera administrativa en materia de ingresos, estabilidad, ascenso, exclusión o despido por faltas, retiro, procedimientos, etc. Y al tiempo que se mantuvo el principio de que cuando “se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el Escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes...” (artículo 48 del Decreto 2400), mediante el artículo 49, objeto de la demanda, se dispuso, por el contrario, que “Los empleados inscritos en el Escalafón que ocupen cargos que se declaren de libre nombramiento y remoción, perderán su derecho dentro de la carrera, salvo que sean trasladados a empleos de carrera con funciones y requisitos equivalentes”.

 

Este tratamiento discriminatorio resulta inexplicable. La primera norma consulta, en forma clara, el texto y espíritu de las prescripciones constitucionales, pues si el cargo se suprime por el interés superior del Estado, no se afecta el derecho a permanencia, dentro de la carrera, que ha adquirido el funcionario, a quien se ofrecen posibilidades más o menos inmediatas de vincularse de nuevo a la administración, pasando de una situación de disponibilidad y retiro transitorio, al servicio activo, sin perder su posición personal dentro de la carrera y el tiempo de trabajo, que constituye el elemento de antigüedad, el cual le abre, con la competencia o mérito, la puerta para los ascensos.

 

La segunda norma objeto de la demanda, se refiere a un caso similar, pues si en la primera hay eliminación del cargo, su extinción física, pudiera decirse, la segunda implica también una supresión jurídica del mismo, pues a eso equivale el excluirlo de la carrera. Sin embargo, contrariamente al texto y espíritu de la Carta, que garantiza la permanencia o estabilidad dentro de la carrera, salvo por faltas personales o de servicio, como tantas veces se ha repetido, el artículo 49 del Decreto 2400 no sólo procura la remoción del funcionario, por acto unilateral del Estado, en razón del cambio en la forma de nominación, sino que, sin hecho o culpa suya dispone también su expulsión de la carrera, la pérdida de la situación adquirida dentro de ella, borrando simultáneamente el tiempo de servicio activo, o sea el factor antigüedad, constitucionalmente protegido,” que con el mérito o competencia garantizan el derecho al ascenso. Por este procedimiento, para cortar una carrera, para negar el ascenso legítimamente ganado, bastaría declarar de libre nombramiento y remoción un cargo dado, ahora ya sin la obligatoriedad del concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, según el Decreto 3074 de 1968.

 

Corte Suprema de Justicia.

– Sala Plena. –

Bogotá, D. E., abril trece de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional acusa de inexequible la siguiente norma:

 

“Decreto número 2400 de 1968 (septiembre 19)

 

Por el cual se modifican las normas que  regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

 

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

Decreta

 

Título IV

De la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO 49. Los empleados inscritos en el escalafón que ocupen cargos que se declaren de libre nombramiento y remoción, perderán su derecho dentro de la Carrera, salvo que sean trasladados a empleos de Carrera con funciones y requisitos equivalentes”.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1968.

 

DISPOSICIONES QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS

 

Artículo 30. “El concepto de la violación consiste en que mientras la norma constitucional garantiza a todos los compatriotas los derechos que tienen adquiridos bajo la vigencia de normas legales, como sucede en el caso de autos, en que hay varios funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa que se encontraban ejerciendo a cabalidad sus cargos en varios Ministerios con derechos que consisten en la estabilidad dentro de la Administración Pública, en la posibilidad de ascenso dentro del servicio público, y en una palabra, en su mejorestar <sic> como funcionarios de Carrera Administrativa no sometidos a los vaivenes de la política partidista, en cambio mediante la norma acusada se decreta para funcionarios de Carrera Administrativa que en 26 de diciembre de 1968 estaban inscritos en el escalafón respectivo la pérdida de sus derechos como empleados de Carrera, entre los que se encuentran varios funcionarios importantes. Esto se hizo sin miramiento alguno con ciudadanos que tienen una trayectoria de servicio público en beneficio del país, y desmejorando por completo a unos funcionarios que por sus merecimientos y honestidad personal en vez de ser desestimulados en esa forma, debieran haber sido mejorados dentro de la Administración Pública”.

 

Artículo 55. “El concepto de la violación consiste en que mientras la norma constitucional obliga a cada Rama del Poder Público a ejercer sus atribuciones autónomamente y en forma separada, sin embargo en este caso, el señor Presidente de la República, Jefe de la Rama Ejecutiva, pretende ejercer la competencia del Congreso de Colombia adscrita concretamente en el ordinal 10 del artículo 11 del Acto legislativo Nº 1 de 1968 (artículo 76 de la Constitución)”.

 

Artículo 76, numerales 12 y 118, numeral 8º

 

“El concepto de la violación consiste en que la norma constitucional confiere al señor Presidente de la República la competencia para obrar como delegatario del Congreso de Colombia, en los casos de las facultades extraordinarias, de que trata el ordinal 12 del artículo 76, pero sujetándose a los términos constitucionales, y a la precisión y alcance restringido de la ley de Facultades, por tratarse de una excepción en la forma ordinaria de legislar para el país, y en cambio por la norma acusada, a mi juicio, el señor Presidente invoca unas facultades inexistentes para adoptar cambios tan fundamentales en la estructura de la Carrera Administrativa...”

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

No encuentra este funcionario infringidas las normas constitucionales citadas por el demandante y termina así su concepto:

 

“El derecho del empleado de Carrera que no puede ser desconocido por el Estado, se configura plenamente por la concurrencia de varios elementos: su inscripción mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, la subsistencia misma del cargo para el cual concursó y respecto del cual la administración lo consideró apto para desempeñarlo, y la subsistencia del mismo empleo con la naturaleza de carrera que inicialmente tuvo.

 

“Si falta o desaparece alguno de estos presupuestos, el derecho no se consolida o bien se desintegra jurídicamente.

 

“El artículo 49 impugnado contempla el caso de que el empleo sea trasladado del régimen de carrera al de libre nombramiento y remoción, con el poder que según lo anteriormente expuesto se le reconoce al Estado y concretamente al Gobierno. Lo que significa que si esta situación se produce, desaparece uno de los elementos esenciales del status legal del empleado que lo ocupa y con él la obligación de ser mantenido en el cargo si, por lo demás, se cumplen los otros requisitos para su continuación en el servicio público.

 

“Lógicamente se concluye que tal disposición no desconoce ningún derecho de los protegidos por el artículo 30 de la Constitución.

 

"Tampoco encuentro infracción de preceptos constitucionales diferentes de los señalados en la demanda”.

 

Como conclusión propone que se declare exequible la norma legal acusada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. Mediante Ley 165 de 1938 el legislador creó la carrera administrativa, en desarrollo de algunas normas constitucionales como los artículos 62 y 76, numeral 10 de la codificación entonces vigente, a virtud de los cuales puede la ley determinar los antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, las condiciones de ascenso y jubilación y, en general, regular el servicio público.

 

Rasgos esenciales de dicha ley fueron: a) Encuadrar en la carrera administrativa a todos los empleados, salvo los que señalaban su artículo 4º, como los incorporados en carreras especiales, los que ejercen jurisdicción o autoridad, los que a juicio del gobierno tuvieran funciones políticas o económicas, y específicamente a quienes tienen el carácter de agentes del Presidente y demás autoridades ejecutivas; b) Consagrar, como derechos de los funcionarios escalafonados, el de no ser removidos sino por faltas a los deberes, mediante procedimiento especial, y el de ser ascendidos conforme a sus méritos y competencia, lo cual es distintivo de estatutos similares implantados en otros países, y de los que ya regían en Colombia, como el orgánico de la carrera militar, y de los que en lo sucesivo se expidieron, por ejemplo para el magisterio.

 

Demandada la Ley 165 de 1938, al reputársela inconstitucional en cuanto restringía la facultad del Presidente para nombrar y remover libremente a sus agentes, en sentencia de 15 de julio de 1945 la Corte declaró su exequibilidad, pues estimó que la carrera administrativa comprendía sólo a los empleados como grupo genérico distinto al de los agentes del gobierno, propiamente dichos, excluidos de ella junto con otros expresamente exceptuados por la ley, con lo cual quedaba a salvo aquella facultad presidencial. Y analizando aún los aspectos de conveniencia respecto a la estabilidad de los empleados, expresó la Corte que “Era de suponerse desde luego que al legislador no se escapase la estrecha vinculación entre el bien del servicio público y el beneficio personal del empleado... pero no obra al respecto sólo esa suposición obligada, sino también las manifestaciones explícitas y repetidas a lo largo del lapso transcurrido desde la iniciación del movimiento que culminó en la ley de que se trata. El estudio de su establecimiento así lo persuade. La conservación del empleado conocedor y cumplidor de sus funciones ha de beneficiar a las entidades oficiales... la práctica y la pericia adquiridas en cada puesto se aprovechan en los a que sucesivamente vaya ascendiendo ese empleado. Para ingresar a la carrera necesita demostrar previamente sus capacidades; al conservársele libre de la zozobra impuesta por el peligro de una remoción que puede sobrevenir inmediatamente en cualquier memento, dedicará sus dotes y tiempo al desempeño de sus funciones...

 

Así, si a la verdad se advierte sentido social en la labor reparatoria iniciada por la Ley 165, ello no obsta a reconocer que por virtud de esas ventajas mutuas que se concausan y se compensan, esa ley, procurando la simetría contractual, es ante todo equitativa”.

 

Por tanto, esta Corporación, además de reconocer el alcance social, de conveniencia y equidad que comporta la carrera administrativa, de modo general aceptó también que sus características salientes son, entre otras, las de ingreso, permanencia y ascenso, conforme a méritos y competencia. En igual sentido hubo continua jurisprudencia del Consejo de Estado, inclusive para afirmar, en casos concretos, que la supresión del cargo no puede conllevar la pérdida de status jurídico, el derecho a la carrera, que corresponde al funcionario inscrito en su escalafón.

 

Segunda. Pero la verdad es que el estatuto sobre carrera administrativa, por diversas circunstancias tuvo débil desarrollo y cumplimiento. Y a raíz de los acontecimientos de 1957, en el llamado pacto de Sitges, que es uno de los antecedentes políticos del plebiscito de diciembre del mismo año, después de preconizar la paridad política en las corporaciones públicas, se expuso: "A un cuerpo legislativo así organizado, inmune al sectarismo, ha de corresponder una rama ejecutiva de coalición y cooperación de los partidos, en la que se halle limitada la facultad, hoy omnímoda del Presidente en la elección y despido de todos los funcionarios del gobierno. Un primer límite tiene que ser la urgentísima creación de una carrera de servicio civil que suprima el concepto de que el vencedor político tiene derecho a los despojos del vencido y a alterar de arriba a abajo la administración pública, sustituyendo todos los empleados por los nuevos favoritos...; son empleados o aspirantes quienes promueven la violencia para defender sus cargos o la desatan para adquirirlos. A esa minoría insignificante ... le debe el país muchos de sus dolores y se puede anticipar que allí están los nuevos riesgos de otra ráfaga de violencia si no se decide, de una vez, dar garantía constitucional al trabajo administrativo, hacer de esos funcionarios ciudadanos neutrales en la lucha política y crear, por fin, una carrera respetable y seria de especialistas en el manejo de los asuntos públicos, cuyos deberes no se alteren por los cambios políticos y cuyo carácter no se envilezca por la sumisión doctrinaria a todas las situaciones”.

 

Fue así como la reforma plebiscitaria dispuso que la provisión de los cargos políticos, esto es, “la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa” se hará de manera que refleje equilibradamente la composición del Congreso (artículo 4º). Y en las siguientes normas se dan regulaciones sobre dicha carrera, así:

 

“5º El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido”.

 

“6º A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta”.

“7º En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción”.

 

Tercera. De los textos transcritos resulta evidente que el estatuto de la carrera administrativa debe comprender regulaciones sobre el ingreso al servicio público, los ascensos determinados sólo por mérito y antigüedad, y en cuanto al retiro o el despido; y precisamente porque la Constitución exige el señalamiento de las condiciones generales para que se cumplan tales extremos, supone necesariamente la situación intermedia o sea la estabilidad en el empleo y la permanencia en la carrera, porque quien logra ingresar a ella sólo puede ser despedido por deficiencias o faltas, puesto que el mérito o competencia le aseguran no sólo la permanencia sino el derecho a los ascensos.

 

Además de la consideración obvia de que cualquier estatuto orgánico de una carrera exige, para que lo sea de veras, garantías referentes a la permanencia en ella, la reforma plebiscitaria no sólo establece implícita y necesariamente en su texto tal condición básica, según acaba de expresarse, sino que ello resulta también de la interpretación que cabe hacer de dichos textos según los antecedentes atrás citados, a saber: uno de los derechos públicos, que no pudo menos de tomarse en cuenta al redactarlos, o sea la preexistencia de una ley orgánica de esa carrera, que señala como distintivos suyos, consagrados en textos positivos, los derechos de estabilidad y de ascenso por mérito o competencia, ya aceptados por la Corte como exequibles, y por el Consejo de Estado como obligatorios para la administración; y uno de carácter político, que informó de inmediato el espíritu de los preceptos del plebiscito, que expresamente demanda tal estabilidad y condiciones de ascenso, como urgente tarea para “dar garantía constitucional al trabajo administrativo”.

 

En estas condiciones no cabe admitir que sobre carrera administrativa todo sea potestativo del legislador, porque aquellos antecedentes y el texto del plebiscito delimitan su objeto y el alcance, condicionado, de las facultades del Congreso. En cuanto al objeto, la carrera administrativa supone necesariamente regulaciones generales sobre el acceso a la misma, la permanencia, los ascensos, retiros o despidos y los procedimientos del caso. No habría tal carrera si, por ejemplo, el ingreso quedara a la mera discreción del funcionario que tiene competencia para nombrar, o la permanencia y ascensos librados también a decisiones unilaterales del superior.

 

Y en cuanto a la determinación de las modalidades, circunstancias, calidades o condiciones de acceso, permanencia, ascensos y retiros o despidos, también hay limitaciones precisas para el legislador. Le está prohibido terminantemente, dar cabida a las consideraciones políticas, y debe, por el contrario, basar sus reglamentaciones en el mérito o competencia para el ingreso, a la eficiencia para la estabilidad, a ésta y la antigüedad para los ascensos. Y obviamente, sólo las faltas personales o del servicio, con procedimientos adecuados para comprobarlas, como que acarrean sanción o pena, pueden llevar al despido o pérdida del cargo o de la situación dentro de la carrera, aparte la normación general sobre retiro por edad o incapacidad física o mental.

 

Cuarta. En desarrollo inmediato de las normas plebiscitarias sobre carrera administrativa, como manifestación original de aquel espíritu, el Congreso expidió la Ley 19 de 1958, cuyo artículo 1º enuncia que se propone “la estabilidad y preparación  técnica de los funcionarios y empleados”, y cuyo capítulo II se ocupa de sentar las bases de la carrera, disponiendo que se reforme y adicione la Ley 165 de 1938 a fin de formar un estatuto completo sobre la materia, entre otros aspectos en cuanto a “las características fundamentales de la carrera administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos”, tanto como el régimen disciplinario, las situaciones administrativas, entre otras las del servicio activo y la disponibilidad, como los requisitos para la supresión de cargos.

 

Y para dar mayor firmeza al estatuto, el legislador creó en el Consejo de Estado una sala consultiva especializada, la Sala de Servicio Civil (fusionada más tarde con la Sala de Consulta), a la cual deberían someterse todos los proyectos de ley o de decreto sobre esta materia.

 

El Gobierno, investido de facultades extraordinarias al efecto, dictó el Decreto 1732 de 1960, orgánico de la carrera administrativa, manteniendo el espíritu del plebiscito y del legislador. Entre otros aspectos referentes a la estabilidad en los cargos y a la permanencia en la carrera, una vez obtenido el ingreso al escalafón, se dispuso que al suprimirse un cargo, no por ello se perdía el derecho a la continuidad dentro de la carrera, quedando el funcionario afectado en disponibilidad para pasar a otro similar, tan pronto ocurriera la vacante.

 

Quinta. En uso de las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967 (artículo 1º, literal g), el Gobierno expidió los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, que casi en su totalidad sustituyeron al citado de 1960, conservando en sustancia sus ordenamientos, especialmente en cuanto a los rasgos característicos de la carrera administrativa en materia de ingresos, estabilidad, ascenso, exclusión o despido por faltas, retiro, procedimientos, etc. Y al tiempo que se mantuvo el principio de que cuando “se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el Escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes... (artículo 48 del Decreto 2400), mediante el artículo 49, objeto de la demanda, se dispuso, por el contrario, que “Los empleados inscritos en el escalafón que ocupen cargos que se declaren de libre nombramiento y remoción, perderán su derecho dentro de la carrera, salvo que sean trasladados a empleos de carrera con funciones y requisitos equivalentes”.

 

Este tratamiento discriminatorio resulta inexplicable. La primera norma consulta, en forma clara, el texto y espíritu de las prescripciones constitucionales, pues si el cargo se suprime por el interés superior del Estado, no se afecta el derecho a permanencia, dentro de la carrera, que ha adquirido el funcionario, a quien se ofrecen posibilidades más o menos inmediatas de . vincularse de nuevo a la administración, pasando de una situación de disponibilidad y retiro transitorio, al servicio activo, sin perder su posición personal dentro de la carrera y el tiempo de trabajo, que constituye el elemento de antigüedad, el cual le abre, con la competencia o mérito, la puerta para los ascensos.

 

La segunda norma objeto de la demanda, se refiere a un caso similar, pues si en la primera hay eliminación del cargo, su extinción física, pudiera decirse, la segunda implica también una supresión jurídica del mismo, pues a eso equivale el excluirlo de la carrera. Sin embargo, contrariamente al texto y espíritu de la Carta, que garantiza la permanencia o estabilidad dentro de la carrera, salvo por faltas personales o de servicio, como tantas veces se ha repetido, el artículo 49 del Decreto 2400 no sólo procura la remoción del funcionario, por acto unilateral del Estado, en razón del cambio en la forma de nominación, sino que, sin hecho o culpa suya dispone también su expulsión de la carrera, la pérdida de la situación adquirida dentro de ella, borrando simultáneamente el tiempo de servicio activo, o sea el factor antigüedad, constitucionalmente protegido, que con el mérito o competencia garantizan el derecho al ascenso.

 

Por este procedimiento, para cortar una carrera, para negar el ascenso legítimamente ganado, bastaría declarar de libre nombramiento y remoción un cargo dado, ahora ya sin la obligatoriedad del concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, según el Decreto 3074 de 1968.

 

Sexta. Dentro de las normas que fije la ley sobre acceso al servicio público, estabilidad en el cargo adquirido, entrenamiento o experiencia para los ascensos, causales de despido o retiro, el funcionario inscrito en la Carrera obtiene un status jurídico, una vocación a la estabilidad y a los ascensos que no puede perderse sino por actos suyos, individuales, imputables a su responsabilidad o culpa personales por actos u omisiones en el servicio inclusive por mala conducta privada, impropia de los empleados del Estado o que por sus características puede conducir a faltas en el servicio.

 

Claro está que como la Carrera Administrativa se ha establecido para beneficio tanto del Estado como de sus servidores, pero deben prevalecer los intereses de aquél, se ha admitido que si fuere necesario suprimir un cargo, esa supresión se cumpla sin que sea óbice el derecho de estabilidad de quien lo ocupa porque los intereses superiores del Estado deben primar sobre el interés particular. El funcionario de carrera puede así quedar vacante, porque su derecho o interés no puede ser superior al del Estado. Pero de la misma manera, aunque pierda el cargo concreto eliminado o convertido en el de libre nombramiento y remoción, no pierde con él su derecho dentro de la Carrera Administrativa, porque la modificación de su status jurídico no proviene de actos o hechos personales, sino de una acción del Estado.

 

No se ve cómo, en tales condiciones, el funcionario cuyo cargo ha sido suprimido pierda por ello el derecho elemental y ganado, conforme a la ley, a mantenerse dentro de la Carrera Administrativa, así quede vacante y sin remuneración por un tiempo, en espera de que se presente otro cargo de similar categoría, al que debe tener derecho preferente cuando ocurra la vacante, aún antes que aquéllos que tuvieren derecho al ascenso pero, por lo mismo, se encuentran aún dentro de la administración y en categoría inferior al de quien ocupaba el cargo similar suprimido por decisión unilateral del Estado.

 

Estos principios están precisamente consagrados en los artículos 28, 47 y, especialmente 48, del Decreto 2400 de 1968, como lo estuvieron en el anterior estatuto sobre Carrera Administrativa. Si no fuere así, habría una enorme puerta falsa abierta para burlar los preceptos constitucionales sobre dicha Carrera y las bases fundamentales en que se inspira.

 

Séptima. Lo mismo puede predicarse del caso en que por necesidades del Gobierno determinados careos, clasificados antes como de Carrera Administrativa, por razones políticas o de conveniencia, pierdan esa característica para pasar a ser de libre nombramiento y remoción del respectivo superior jerárquico.

 

Si bien debe primar el interés del Estado y, en consecuencia, el funcionario de carrera que desempeñe un cargo que se declare para lo sucesivo de libre nombramiento y remoción, puede ser removido, pasar al retiro y quedar vacante sin remuneración compensatoria, también es verdad que las previsiones constitucionales que consagran la Carrera Administrativa, la estabilidad y el derecho al ascenso, serían fácilmente burladas si para eliminar de dicha Carrera a un empleado, bastara acudir al expediente de declarar su cargo de libre nombramiento y remoción. Aquí hay también una determinación del Estado, a la que éste tiene derecho, pero ajena a la voluntad del funcionario, que mediante el cumplimiento de un estatuto había adquirido una situación definida dentro de la Carrera.

 

Octava. Debe aplicarse el mismo principio, porque tiene las mismas causas, que el estatuido para casos de supresión de cargos, o sea el de que el funcionario afectado por la medida mantenga, y no pierda, su condición de inscrito en la Carrera y en un escalafón determinado, para que, cuando sea posible, tan pronto ocurra vacante “de similar categoría, pueda reintegrarse al servicio público.

 

Si el Constituyente ha considerado necesario implantar ciertas carreras, como la Militar, la Judicial y la Administrativa, específicamente consagradas por él, hay que aceptar que los rasgos que las distinguen son precisamente los de estabilidad y derecho a los ascensos, dentro de las condiciones fijadas por la Constitución y la ley; y también que otorgan un derecho a quienes cumplan esas condiciones, que no puede perderse por el beneficiario en razón de hechos o actos que le son enteramente ajenos, como la supresión del cargo o su exclusión de la Carrera, para convertirlo en uno de libre nombramiento y remoción. Se perderá el cargo, se pasará a la vacancia sin que haya lugar a indemnización, pero sería absurdo perder igualmente, lo que ya sí constituiría sanción inaceptable, el status personal de inscrito en la carrera. Lo que corresponde a la administración es, dentro de las más amplias posibilidades de la misma, ofrecer al funcionario nueva oportunidad dentro de la categoría correspondiente, tan pronto como ello sea posible.

 

La norma acusada, que consagra como principio general el de que el acto del Estado o del Gobierno que convierte un cargo de Carrera en uno de libre nombramiento y remoción, conlleva no sólo el eventual retiro del funcionario que lo desempeña en ese momento lo que es legítimo, sino precisa y simultáneamente la pérdida de su calidad de inscrito y de empleado perteneciente a la Carrera Administrativa, viola las normas constitucionales que la institucionalizan, o sea los artículos 62 de la Carta y 5º, :6º y 7º del Plebiscito de 1957.

 

FALLO

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y, oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve

 

Declarar inexequible el artículo 49 del Decreto extraordinario número 2400 de 1968 en cuanto establece la pérdida del derecho en la Carrera Administrativa de los empleados inscritos en el escalafón cuando el respectivo cargo se declara de libre nombramiento y remoción.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Gobierno y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de La Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Enrique López de La Pava, Álvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero, Luis Enrique Romero Soto.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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