ESTATUTO ORGANICO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS

 

Exequibilidad del artículo 14, ordinal 1º del Decreto-ley 1265 de 1970.

 

Cuarta. La facultad legal del secretario, y el consiguiente deber, de autorizar con su firma los actos a que se refiere el precepto acusado, no entraña un poder de decisión, el cual se mantiene en el juez, quien es el único que tiene la jurisdicción y la competencia respectivas. La función del secretario está limitada a dar testimonio del acto del superior, único acto capaz de crear, producir efectos jurídicos.

 

Además, la falla del secretario puede enmendarse con la asistencia de un ad-hoc, o con su reemplazo.

 

Quinta. 1. Los artículos 147, 148, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 160 y 161, señalados por el actor como infringidos, hacen parte del Título XV de la Constitución, “De la Administración de Justicia”.

 

2. La disposición del artículo 58, inciso tercero, de la Carta, define la actividad como “un servicio público de cargo de la Nación”, y las disposiciones del Título XV, reglamentan los órganos de esta rama del poder, con el contenido que describe el Procurador.

 

3. Como actos propios de la administración de justicia, están, en primer término, los jurisdiccionales, y luego los administrativos. Los fallos o sentencias, son de la primera calidad; mas, los que cumplen los secretarios de los respectivos órganos, en relación con la autorización, son de carácter administrativo.

 

4. En estas condiciones, no ve la Corte cómo la norma acusada pueda violar los preceptos de la Carta indicados por el actor. O, en otros términos, cómo la “autorización” o “refrendación” de los actos jurisdiccionales puedan determinar el valor y los efectos jurídicos de éstos, con menoscabo del poder constitucional de los magistrados y jueces de la República.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., octubre catorce de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I - PETICION

 

EÍ ciudadano Hermán Gans Abello, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, se declare la inexequibilidad del ordinal 1º del artículo 14 del Decreto extraordinario Nº 1265 de 28 de julio de 1970, “por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”.

 

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“Decreto 1265 de 1970

(Julio 28)

 

“por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en ella,

 

Decreta

 

Libro I

 

Organización Judicial

 

……………………………………………………………………………………………….

 

“Art. 14. Son funciones del Secretario: 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren”.

 

III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. El actor señala como infringidos los artículos 147, 148, 151, 152, 154, 155, 156 157, 158,160 y 161.

 

2. Respecto de las razones de la violación expone:

 

“Las disposiciones de la Constitución Política de la República de Colombia señaladas antes están diciendo que la Corte Suprema, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son, como entidades, superiores y por ende los Magistrados y Consejeros que las forman. Asimismo en lo que se refiere a los jueces. Opuesto a lo anteriormente expresado está el artículo 161 que se refiere al personal subalterno en los organismos jurisdiccionales, de lo Contencioso-Administrativo, etc., el cual, es lógico, en forma subordinada deberá ayudar en sus funciones a Magistrados y Jueces.

 

“Mas sucede que el precepto cuya inexequibilidad solicito da como primera función a los secretarios la de autorizar lo que hagan sus superiores, término, a mi parecer, impropio o, cuando menos, equívoco.

 

“Autorizar significa dar facultad para hacer una cosa, legalizar, aprobar, confirmar, engrandecer y ninguna de estas cosas son propias ni debidas de un subalterno con respecto a sus superiores.

 

“El vocablo usado, no importa en cuál de sus acepciones, da la idea de que la voluntad del Superior nada vale si el secretario se niega a aprobarla y que las providencias de aquél deben recibir el visto bueno de éste para tener eficacia, lo cual podría traer graves problemas en el caso de que un secretario se negara a firmar un auto o sentencia de una Sala de Decisión o de un juez.

 

“Es costumbre inmemorial y legal que los secretarios firmen los proveídos de Magistrados y jueces y Consejeros, pero esa firma no debe estamparse como autorización sino como una función obligatoria, ya que se presume que el Superior sabe más que el inferior y no es éste, en consecuencia, quien puede dar certeza de legalidad de lo hecho por el Magistrado o juez, a quien le debe obedecimiento”.

 

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 22 de septiembre de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:

 

“Me permito conceptuar que es exequible el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970, en su numeral 1 acusado”.

 

2. Al referirse a los cargos de la demanda, dice:

 

a) “No encuentra este despacho relación alguna entre la norma acusada, que señala una función del secretario en las oficinas judiciales, y los textos constitucionales invocados por el actor, así: el artículo 147, que deja a la ley la determinación del número de Magistrados de la Corte Suprema y de sus salas, así como los negocios de que conocen éstas y la Corte en pleno; el 148, según el cual el Presidente de la Corte será elegido cada año por la misma corporación; el 151, que señala las atribuciones especiales de la entidad; el 152, que ordena a la ley dividir el territorio nacional en distritos judiciales, cada uno con un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la misma ley; el 154, norma análoga a la anterior y referente a los tribunales administrativos, uno en cada departamento; el 155, requisitos y calidades para ser Magistrado de Tribunal Superior; el 156, modo de elección de los mismos funcionarios; el 157 y el 158, requisitos, calidades y modo de elección de los jueces; el 161, según el cual el personal subalterno en los organismos jurisdiccionales, en lo Contencioso-Administrativo y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes; finalmente, tampoco se descubre la conexión con ninguno de los preceptos del artículo 160.

 

b) “La expresión 'autorizar un documento' o un acta o una providencia, tiene un sentido claro tanto idiomáticamente como en el campo de la ciencia de la legislación.

 

“Idiomáticamente, el tenor literal (Art. 27 C. C.), autorizar un documento tiene un significado similar a autenticarlo o sea a hacerlo de autor cierto; aún semánticamente autorizar es como señalar con certeza el autor cuando se trata de documentos o providencias, toda vez que la parte sustancial de la palabra es 'autor'.

 

“De las cinco acepciones que tiene la palabra 'autorizar' en el Diccionario de la Real Academia Española, tres concuerdan con el significado que el legislador colombiano le ha dado en la norma objeto de acusación:

 

2. Dar fe el escribano o Notario en un documento. Lo que se dice del escribano bien puede extenderse a cualquier otro funcionario que realice un acto de naturaleza igual o semejante al que él ejecuta, es decir un acto de atestiguación de que los autores en realidad han concurrido a expresar su voluntad en la forma que el documento expresa.

 

3. Confirmar, comprobar una cosa con autoridad, texto o sentencia de algún autor. En esta acepción se comprende muy bien la esencia de lo que hace un secretario con una providencia, cual es comprobar con la autoridad que le da la ley la sentencia que el juez profiere.

 

4. Aprobar o abonar. Abonar es, según el mismo Diccionario, dar por cierta una cosa; pues bien, el secretario da por cierta la prelación de la respectiva providencia”.

 

V – CONSIDERACIONES

 

Primera

 

El Decreto 1265 de 1970 fue dictado invocando las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confirió la Ley 4ª de 1969.

 

En consecuencia, conforme al artículo 214 de la Constitución, la Corte tiene competencia para conocer de la demanda de inexequibilidad.

 

2. El artículo 76, ordinal 12, de la Constitución, en armonía con el ordinal 8º del artículo 118, prevé el caso de que el Presidente de la República asuma transitoriamente el ejercicio de la función legislativa dictando decretos extraordinarios. La ley de facultades debe señalar con precisión la materia objeto de las mismas y el tiempo de ejercicio. Y el Presidente debe ceñir éste a esos dos términos, pues, en caso contrario, se configura, o un exceso o una desviación de poder, con la consecuencia de hacer inexequible la norma respectiva.

 

De acuerdo con el contenido del ordinal 12 del artículo 76 -ha dicho la Corte- dos elementos caracterizan las facultades: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República -agrega- debe obrar dentro de estos límites, en el entendimiento de que, a más de ellos, están o existen os que la misma Constitución señala al Congreso, al cual sustituye en el ejercicio de la función legislativa (Corte Plena, sentencia de 8 de mayo, 11 de agosto y 30 de septiembre de 1969).

 

3. Los decretos que el Gobierno profiere en ejercicio de las facultades extraordinarias, que en armonía con el artículo 76, ordinal 12, le otorga el Congreso, tienen el valor de leyes comunes u ordinarias: son de carácter permanente; por medio de ellos se pueden modificar, abrogar o sustituir las leyes anteriores. Sólo requieren para su validez la firma del Presidente de la República y la del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del ramo.

 

Segunda

 

1. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1969, dispone:

 

“Art. 1º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para previa una revisión hecha por una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil”.

 

2. Esta norma, declarada exequible por la Corte en sentencia de 27 de abril del año en curso, reúne los requisitos constitucionales anotados en la consideración anterior, y, en consecuencia, es base suficiente para proferir la disposición legal impugnada.

 

Tercera

 

El artículo 14, ordinal 1º, del Decreto Nº 1265 de 1970, subroga el artículo 121, 2º, del Código Judicial en vigor. Por tanto, se trata de una norma propia de la materia a que se refiere la Ley 4ª de 1969, o sea el Código de Procedimiento Civil.

 

Cuarta

 

La facultad legal del secretario, y el consiguiente deber, de autorizar con su firma los actos a que se refiere el precepto acusado, no entraña un poder de decisión, el cual se mantiene en el juez, quien es el único que tiene la jurisdicción y la competencia respectivas. La función del secretario está limitada a dar testimonio del acto del superior, único acto capaz de crear, producir efectos jurídicos.

 

Además, la falla del secretario puede enmendarse con la asistencia de uno ad-hoc, o con su reemplazo.

 

Quinta

 

1. Los artículos 147, 148, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 160 y 161, señalados por el actor como infringidos, hacen parte del Título XV de la Constitución, “De la Administración de Justicia”.

 

2. La disposición del artículo 58, inciso tercero, de la Carta, define la actividad como “un servicio público de cargo de la Nación”, y las disposiciones del Título XV, reglamentan los órganos de esta rama del poder, con el contenido que describe el Procurador.

 

3. Como actos propios de la administración de justicia, están, en primer término, los jurisdiccionales, y luego los administrativos. Los fallos o sentencias, son de la primera calidad; mas, los que cumplen los secretarios de los respectivos órganos, en relación con la autorización, son de carácter administrativo.

 

4. En estas condiciones, no ve la Corte cómo la norma acusada puede violar los preceptos de la Carta indicados por el actor. O, en otros términos, cómo la “autorización” o “refrendación” de los actos jurisdiccionales puedan determinar el valor y los efectos jurídicos de éstos, con menoscabo del poder constitucional de los magistrados y jueces de la República.

 

VI – CONCLUSION

 

Esta no es otra que la exequibilidad de la norma acusada, la cual no viola los preceptos constitucionales señalados por el actor, ni ningún otro.

 

VII – FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Es exequible el artículo 14, ordinal 1º, del Decreto extraordinario Nº 1265 de 28 de julio de 1970.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Justicia y archívese el expediente.

 

Hernán Toro Agudelo, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Ricardo Uribe Holguín, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, Alejandro Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Tito Octavio Hernández, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.