ESTADO DE SITIO

 

CONTROL DE NOTICIAS

 

Es constitucional el Decreto legislativo 1134 de 1970.

 

“Dispone el artículo 42 de la Constitución que 'la prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública'. Es la plena garantía de la libertad de opinión, que en tiempo de paz no es controvertible.

 

Mas, al declarar la Constitución que la prensa es libre 'en tiempo de paz', implícitamente acepta que deja de serlo durante la perturbación del orden público, lo que justificaría por sí sólo las limitaciones a su ejercicio. La legalidad de la censura bajo el régimen de estado de sitio –afirma Duguit– no es seriamente discutible (MDD C, Madrid, 1926 p. 213).

 

Las normas del Decreto legislativo 1134 no extinguen del todo la libertad de opinión, ni menos la libertad de prensa; establecen controles para su ejercicio. Sin ellos no podría el Presidente de la República cumplir con el deber que le señala el artículo 121 de la Carta, en armonía con el 120, ordinal 7º. Así, el artículo 4º prevé un medio administrativo para racionalizar el sistema, sin mengua de la garantía constitucional.

 

El artículo 5º faculta a los Alcaldes para tomar las medidas que se estimen adecuadas para reprimir la violación de las prohibiciones que el estatuto de emergencia consagra. Obran en este caso como agentes del Gobierno Central, el cual es el responsable de los respectivos actos u operaciones administrativas”.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

Bogotá, agosto trece de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I - EL CONTROL CONSTITUCIONAL

 

1. La Presidencia de la República, con fecha 23 de julio del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo 1134 de 19 de los mismos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.

 

2. Recibida la copia, por auto de veintiséis del mes pasado, se dispuso: “Para el fin indicado en el artículo 14 del Decreto Nº 432 de 1969, fíjese en lista, por el término de tres (3) días en la Secretaría General de la Corte, este negocio relativo a la revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo Nº 1134 “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”. (Control de noticias).

 

II - TEXTO DEL DECRETO

 

Decreto Nº 1134 de 1970

(Julio 19)

 

“Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

 

Decreta

 

Artículo 1º. Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese la publicación o difusión de noticias, comentarios o propaganda por cualquier medio escrito, radial, de televisión o de altoparlantes en cuanto sean susceptibles de crear alarma, afectar la tranquilidad pública o dificultar el pleno restablecimiento del orden.

 

Se considera de tal naturaleza cuanto se refiera a hechos que alteren el orden público, la instigación a que se cometan o la apología del delito; la situación, destino o movilización de la fuerza pública; la especulación, acaparamiento o escasez de artículos de consumo necesario y cuanto por su índole pueda agudizar dichos fenómenos, salvo la denuncia concreta de los responsables; la retención de personas por hechos Relacionados con la perturbación del orden, discursos, exposiciones o debates sobre tales ternas, aun los ocurridos en corporaciones públicas, y manifiestos o comunicados de la misma especie; y los actos similares o conexos que se precisen en decretos reglamentarios de éste.

 

Artículo 2º. Sobre asuntos sometidos a prohibición a que se refiere el artículo 1º, creto <sic>, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios o el Alcalde de Bogotá, D. E.

 

Artículo 3º. Para dar cumplimiento a la prohibición a que se refiere el Artículo 1º, se establece la censura previa de los medios informativos, impresos o radiales, o de cualquier otra naturaleza, la que será organizada y dirigida por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, como encargados de ejecutar y hacer cumplir este decreto, sobre las siguientes bases:

 

1) La censura se encomendará a funcionarios o agentes de sus dependencias directas, o de las Alcaldías de sus respectivos territorios;

 

2) Podrá organizarse una oficina central en cada ciudad donde existan publicaciones periódicas, radiales o escritas, o cumplirse la censura en las oficinas de dichas publicaciones, cuando así fuere más indicado para evitarles trastornos en su funcionamiento ordinario.

 

3) Los interesados deberán entregar todos los originales destinados a la impresión o difusión, en el lugar señalado, con la anticipación necesaria, y los funcionarios encargados de la revisión cumplirán su tarea en las horas adecuadas para que la publicación pueda imprimirse o difundirse en su oportunidad.

 

Artículo 4º. Mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Gobierno, Defensa y Comunicaciones, podrá autorizarse la libertad de información, y el consiguiente levantamiento de la censura, respecto de todos o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1º o el restablecimiento de la prohibición y censura, según las circunstancias; o la celebración de acuerdos con determinados medios de información que por su seriedad y responsabilidad puedan por sí mismos encargarse de cumplir voluntariamente, sin intervención oficial, las prescripciones del artículo 1º.

 

Artículo 5º. En todo caso de infracción a las prohibiciones del artículo 1º, o de publicación de materiales que no hayan sido sometidos a la censura, o de violación de los acuerdos previstos en el artículo anterior, se aplicarán por el Alcalde del lugar las siguientes medidas:

 

1) El decomiso y destrucción de la publicación impresa mediante la cual se haya cometido la infracción; y si se trata de difusión radial, la suspensión provisional del espacio respectivo hasta por tres días, dando aviso al Ministerio de Comunicaciones para que disponga en definitiva lo que considere necesario, conforme a lo dispuesto en el estatuto de radiodifusión y su reglamento.

 

2. Además, los directores de los periódicos, noticieros o radioperiódicos, o espacios televisados, o los propietarios de los medios de publicidad respectivos, si no existieren tales directores, mediante los cuales se hayan infringido las prohibiciones de que se trata, estarán sujetos a multa de mil a cincuenta mil pesos, que será impuesta por el Alcalde del lugar, según la gravedad de aquéllas y su reincidencia, previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable. Si la providencia fuere condenatoria, podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación para ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, quien decidirá el recurso en los tres días posteriores al recibo de las diligencias. Si fuere absolutoria, será necesariamente consultada con el mismo superior dentro del mismo término que el fijado para la apelación una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, si dentro de los tres días no se pagare la multa, será convertida en arresto a razón de un día por cada doscientos pesos, arresto que cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya pagado en arresto.

 

Las multas serán aplicadas a favor del Tesoro Nacional.

 

Artículo 6º. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.

 

Aparece firmado por el Presidente y todos los Ministros.

 

III – ANTECEDENTES

 

1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo Nº 1134, aparece el Decreto Nº 1128 de 19 de julio de 1970.

 

2. No se acompañó el mensaje del Gobierno al Consejo de Estado ni el concepto de esta entidad.

 

IV – CONSIDERACIONES

 

Primera

 

La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el artículo 121 de la Constitución Política. Abarca cinco etapas:

 

a) Declaración de turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella;

 

b) Exposición motivada del Presidente al Congreso sobre las razones que determinaron la declaración;

 

c) Adopción, por decreto, de las medidas enderezadas al restablecimiento del orden;

 

d) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia de los decretos legislativos;

 

e) Levantamiento del estado de sitio tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior.

 

Segunda

 

1. La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas necesarias para el restablecimiento del orden público político. No se extinguen las garantías constitucionales, aunque algunas de ellas sufran limitaciones, ya que sería absurdo que la defensa del orden jurídico que entraña la Constitución sólo pudiera cumplirse mediante su proscripción.

 

2. Entonces, lo que se debe buscar es la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden; la conducencia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón, tales medidas son transitorias, e incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente, si por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados.

 

3. Esta es la doctrina vigente de la Corte sobre el particular. Al respecto se pueden consultar las decisiones de 23 y 30 de octubre, y 6 de noviembre de 1969, y 21 de mayo de 1970.

 

Tercera

 

1. La libertad de opinión consiste en la facultad o poder del individuo de expresar públicamente, por cualquier medio, lo que piensa y cree.

 

2. Por consiguiente, la palabra, expresión del pensamiento y del contenido de la conciencia, es libre, tanto hablada como escrita. La escrita se denomina “de imprenta”, y se manifiesta en el libro, el folleto, el periódico, la revista, el cartel, etc.

 

3. Los medios modernos de difusión acrecientan el poder y el dominio de la palabra hablada. A través de la radio y de la televisión llega a todos los confines haciendo sentir su influencia en las relaciones sociales y en desarrollo de la comunidad.

 

4. Mientras el pensamiento no se manifieste por signos externos, escapa a las previsiones del derecho positivo. Mas, exteriorizado, se debe mantener dentro del marco del derecho, de la ordenación jurídica que garantiza su ejercicio. Fuera de él, quebranta otros derechos, que pueden ser, o los civiles del individuo, o los de la sociedad vinculados al orden público.

 

Cuarta

 

1. Dispone el artículo 42 de la Constitución que “la prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública”. Es la plena garantía de la libertad de opinión, que en tiempo de paz no es controvertible.

 

2. Mas, al declarar la Constitución que la prensa es libre “en tiempo de paz”, implícitamente acepta que deja de serlo durante la perturbación del orden público, lo que justificaría por sí sólo las limitaciones a su ejercicio. La legalidad de la censura bajo el régimen del estado de sitio –afirma Duguit– no es seriamente discutible (MDD C. Madrid 1926 p. 213).

 

Quinta

 

1. Las normas del Decreto legislativo 1134 no extinguen del todo la libertad de opinión, ni menos la libertad de prensa. Establecen controles para su ejercicio. Sin ellos no podría el Presidente de la República cumplir con el deber que le señala el artículo 121 de la Carta, en armonía con el 120, ordinal 7º. Así, el artículo 4º prevé un medio administrativo para racionalizar el sistema, sin mengua de la garantía constitucional.

 

2. El artículo 5º faculta a los Alcaldes para tomar las medidas que se estimen adecuadas para reprimir la violación de las prohibiciones que el estatuto de emergencia consagra. Obran en este caso como agentes del Gobierno central, el cual es el responsable de los respectivos actos u operaciones administrativos.

 

V – DECISION

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve

 

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 1134 de 19 de julio de 1970 “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”. (Control de noticias).

 

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, Edmundo Harker Puyana, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel Garda Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, J. Crótatas Londoño C„ Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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