ESTADO DE SITIO
LIMITACION AL DERECHO DE REUNION
Es exequible el Decreto legislativo 1131 de 1970.
“Como lo expresara la Corte en sentencia de 12 de junio de 1945, aunque el artículo 46 de la Constitución no es de los que limitan expresamente la garantía respectiva, o sea el derecho de reunión, a tiempo de paz, sin embargo en épocas de perturbación del orden público sufre necesarias restricciones, las cuales se derivan no sólo de su naturaleza, esto es del peligro evidente de que gentes congregadas puedan así adquirir capacidad para producir o agravar tales perturbaciones, que por ende debe evitarse, sino también de los deberes del Presidente de la República en caso de alteración de la normalidad, ya causada o presumible por motivos graves.
En otras palabras, si en tiempo de paz, como se vio en el aparte precedente, el derecho de reunión se encuentra sujeto a regulaciones de carácter policivo, preventivas o represivas de hechos que atenten a la seguridad o al orden público, con mayor razón en épocas de perturbación de éste puede tal derecho no sólo restringirse sino negarse transitoriamente, conforme al artículo 121 de la Carta, a fin de precaver o impedir que su ejercicio aumente las causas de intranquilidad. Así, resulta evidente que las medidas a estudio son de las que por encontrarse esencialmente dirigidas al mantenimiento del orden público, en su sentido externo, material y policivo, encajan dentro de los precisos límites de las atribuciones que al efecto confiere al Presidente el artículo 121 de la Constitución, y que además guardan nexo causal con los motivos invocados por el Gobierno al decretar el estado de sitio”.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
Bogotá, D. E., agosto diecisiete de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
Para decidir sobre su exequibilidad, conforme al parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1131 de 19 de julio de 1970, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que tiene a virtud de la declaración de estado de sitio, hecha mediante Decreto número 1128 de la misma fecha.
I - EL DECRETO OBJETO DE EXAMEN
El texto del Decreto legislativo número 1131 de 1970, el cual fue firmado por el Presidente de la República y la totalidad de los ministros actuales, es el siguiente:
“Decreto Nº 1131 de 1970
(Julio 19)
por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,
Decreta
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quedan prohibidas las reuniones de carácter político; las manifestaciones públicas; las concentraciones de carácter religioso, estudiantil o laboral; los actos cívicos y los espectáculos públicos, que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas.
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
“Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.
(Fdo. CARLOS LLERAS RESTREPO. Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz García, Ministro de Comunicaciones. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas”.
II - INTERVENCIONES SOBRE LA CONSTITTTCTONALIDAD DEL DECRETO
En cumplimiento de lo previsto para el caso en el artículo 214 de la Carta, y conforme al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, el negocio se fijó en lista por tres días, sin que el Procurador General de la Nación o ciudadano alguno hayan defendido o impugnado la constitucionalidad del decreto en referencia.
III - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1) Entre los motivos aducidos por el Gobierno para decretar el estado de sitio según el Decreto 1128 de 19 de julio de 1970, se invocan la existencia actual de un clima de grave perturbación, reconocido por el Consejo de Estado, que de no ser remediado de inmediato puede conducir a desórdenes irreparables; el deber del Gobierno de prevenir dichos desórdenes y conservar el orden público; y la necesidad de garantizar el funcionamiento de las instituciones y el acatamiento a las decisiones de las autoridades legítimas.
Al tenor de estas motivaciones, que indican la conexidad que debe existir entre las mismas y las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución, para cumplir la finalidad del precepto, que en el caso es la conservación y restablecimiento del orden, habrá de hacerse el examen del Decreto legislativo 1131 de 1970.
2) El artículo 46 de la Constitución enseña que “Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”.
Se consagra así el derecho de reunión, pero siempre que su desarrollo sea pacífico, por lo cual, aún en tiempo de paz reclama regulaciones preventivas de carácter policivo, precisamente para asegurar que su ejercicio no acarree desórdenes u obstruya las vías. De ahí que también la misma Carta prohíba terminantemente el porte de armas en reuniones políticas o de corporaciones públicas (artículo 48), y someta al derecho común los actos contrarios al orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto de un culto (Art. 53).
De otra parte, también en tiempo de paz es deber genérico primordial del Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere, turbado” (artículo 120. numeral 7º).
3) Como lo expresara la Corte en sentencia de 12 de junio de 1945, aunque el artículo 46 de la Constitución no es de los que limitan expresamente la garantía respectiva, o sea el derecho de reunión, a tiempo de paz, sin embargo en épocas de perturbación del orden público sufre necesarias restricciones, las cuales se derivan no sólo de su naturaleza, esto es del peligro evidente de que gentes congregadas puedan así adquirir capacidad para producir o agravar tales perturbaciones. que por ende debe evitarse, sino también de los deberes del Presidente de la República en caso de alteración de la normalidad, ya causada o presumible por motivos graves.
En otras palabras, si en tiempo de paz, como se vio en el aparte precedente, el derecho de reunión se encuentra sujeto a regulaciones de carácter policivo, preventivas o represivas de hechos que atenten a la seguridad o al orden público, con mayor razón en épocas de perturbación de éste puede tal derecho no sólo restringirse sino negarse transitoriamente, conforme al artículo 121 de la Carta, a fin de precaver o impedir que su ejercicio aumente las causas de intranquilidad. Así, resulta evidente que las medidas a estudio son de las que por encontrarse esencialmente dirigidas al mantenimiento del orden público, en su sentido externo, material y policivo, encajan dentro de los precisos límites de las atribuciones que al efecto confiere al Presidente el artículo 121 de la Constitución, y que además guardan nexo causal con los motivos invocados por el Gobierno al decretar el estado de sitio.
4) El Decreto legislativo 1131 de 1970 es sustancialmente idéntico al Decreto legislativo 596 de 21 de abril del mismo año, dictado a raíz de la declaración de estado de sitio en tal fecha, que tuvo corta duración; y oportunamente, según providencia del 21 de mayo de 1970, la Corte declaró su total exequibilidad, pues encontró que sus prohibiciones son usuales en los casos de alteración de la tranquilidad pública, y por tanto conformes a las previsiones y finalidades del artículo 121, sin que con ellas se quebrante ningún otro precepto constitucional. De ahí que en el presente caso la Corte, reiterando ese criterio, haya de tomar igual determinación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución Política,
Resuelve
Es exequible en todas sus partes el Decreto legislativo número 1131 de 19 de julio de 1970.
Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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