ESTADO DE SITIO

 

TOQUE DE QUEDA Y CONTROL A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y VEHICULOS. - CONTROL DEL EXPENDIO Y CONSUMO DE LICORES Y BEBIDAS EMBRIAGANTES

 

Es constitucional el Decreto legislativo 1129 de 1970.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –

Bogotá, D. E., agosto 13 de 1970.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

Procedente de la Presidencia de la República ha llegado a la Corte Suprema de Justicia el Decreto número 1129 de julio 19 de 1970 en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

 

TEXTO DEL DECRETO

 

“Decreto número 1129 de 1970

(Julio 19)

 

“Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”.

 

El Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,

 

Decreta

 

“Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, regirán las siguientes medidas:

 

a) Toque de queda;

 

b) Control reservado a la circulación de personas por las vías y lugares públicos, para práctica de requisas y obtener identificación e informes sobre procedencia y lugar de destino, impedir la formación de grupos de más de tres personas o su acceso a lugares donde funcionen instalaciones de servicios públicos esenciales o cuarteles de la fuerza pública;

 

c) Vigilancia del tránsito de vehículos, tanto en el sector urbano como en el rural, para establecer la propiedad de los mismos, la identidad de las personas que en ellos viajen, su procedencia y destino y los elementos que transportan, y controlar la circulación intermunicipal, y

 

d) Prohibición de expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público.

 

“Artículo 2º. El cumplimiento de las medidas de que trata el artículo anterior, queda a cargo de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quienes podrán aplicarlas discrecionalmente por el tiempo, el horario y los lugares que consideren convenientes para la preservación o regulación del orden público, levantándolas o restableciéndolas, según las circunstancias.

 

“Los mismos funcionarios regularán la expedición de salvoconductos para personas y vehículos cuando fuere indispensable, tal el caso de toque de queda.

 

“Artículo 3º Mientras subsista el estado de sitio quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio de la República, pero los Comandantes de Brisada podrán otorgar autorizaciones especiales cuando lo estimen necesario.

 

Tratándose de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sólo el Ministro de la Defensa podrá autorizar su porte a particulares.

 

“Artículo 4º. Quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 3º o las regulaciones derivadas del artículo 1º de este Decreto, serán sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días, sanción que será impuesta por las autoridades de policía mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva.

 

“Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Comuníquese y cúmplase”.

 

CONSIDERACIONES

 

A. Procesalmente se ha cumplido el trámite indicado por el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, sin que se haya presentado alegación alguna de impugnación o defensa, por parte del Procurador General de la Nación o de cualquier ciudadano.

 

B. Esta revisión sobre la constitucionalidad del decreto transcrito es una consecuencia del régimen de derecho propio del estado de sitio, el cual tiene su normación preferencialmente en la Constitución Política, en las leyes compatibles con esa situación y en último término en el Derecho de Gentes, encaminado todo al restablecimiento del orden turbado.

 

La función de la Corte se limita a determinar si los decretos con base en el artículo 121 se ciñen a “esos precisos límites” que tal norma establece expresamente.

 

C. El Decreto 1129 contiene las siguientes normaciones:

 

I. Control y restricción de circulación y reunión de personas;

 

II. Prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

III. Suspensión de salvoconductos para porte de armas;

 

IV. Facultades a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde del Distrito Especial de Bogotá para aplicar estas medidas; y

 

V. Sanciones a los contraventores y procedimiento para aplicarlas.

 

Separadamente se estudian:

 

I. El derecho individual de libre movimiento o autónoma locomoción y el social de reunión pacífica se deducen claramente de los artículos 23 y 46 de la Constitución que prohíbe toda molestia a las personas y permite a toda parte del pueblo reunirse en forma pacífica.

 

Tan importante es este derecho de libertad de locomoción que se consagró explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 12 dice:

 

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

 

“2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

 

“3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

 

“4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.

 

Los mismos artículos 23 y 46 de la Carta y la Ley 74 de 1968, en el artículo transcrito permiten la restricción de estos derechos de locomoción total o parcialmente con el toque de queda y autorizan, por ende, las medidas accesorias de control de vehículos, requisas, expedición de salvoconductos de tránsito, etc., dejando a la ley su reglamentación.

 

Estas restricciones tienden lógicamente a precaver desórdenes y conducen al restablecimiento de la normalidad.

 

II. La Constitución permite que, aún en tiempo de paz, la ley restrinja la producción y el consumo de licores y bebidas fermentadas (Art. 39).

 

La “prohibición del expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público” de que trata el Decreto, por su transitoriedad es propia del estado de sitio.

 

III. El artículo 48 de la Carta establece que sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra en general y que nadie puede dentro del poblado llevar armas consigo sin permiso de la autoridad; agrega esta norma que este permiso no puede extenderse a los cases de concurrencia a reuniones políticas, o elecciones, o a sesiones de asambleas o corporaciones públicas.

 

Como se observa, la prohibición de poseer armas es general y el Gobierno tiene la facultad constitucional para reglamentar su porte en los casos que considere conveniente.

 

El Código de Justicia Penal Militar (Decreto número 0250 de 1958) determina las sanciones a quienes porten indebidamente armas de fuego.

 

La Ley 56 de 1962 señala cuáles son las armas de fuego de defensa personal y cuáles se consideran como armas de fuego para deportes, determinando cada una de ellas (artículos 1º y 2º); a su vez el artículo 3º dice: “Las armas no contempladas en los artículos anteriores son de uso privativo de las Fuerzas Armadas”; los artículos subsiguientes reglamentan la expedición de salvoconductos para porte de armas.

 

También el Decreto 3398 de 1965 adoptado como ley permanente por la 48 de 1968, autorizó al Gobierno para determinar las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la expedición de salvoconductos, por los Comandos respectivos.

 

Finalmente el artículo 5º del Decreto 893 de 1966, por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 3398 de 1965, dice:

 

“Los particulares sólo podrán portar armas de fuego no consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y sus municiones, mediante el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional y previa expedición del respectivo salvoconducto por las autoridades militares legalmente autorizadas”.

 

Todas estas disposiciones son susceptibles de suspensión aún en tiempo de paz, y con mayor razón en estado de sitio ya que reglamentan el uso de elementos que en manos de particulares por sí mismos pueden estimular la turbación del orden social.

 

IV. La facultad que se confiere a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde del Distrito Especial de Bogotá para dar aplicación a las medidas señaladas en el artículo primero de este Decreto no implica una delegación de los poderes excepcionales conferidos al Presidente por el artículo 121 de la Carta.

 

Las medidas son taxativas, sin que los funcionarios mencionados puedan modificarlas a su criterio o suplirlas; éstos son simples agentes del Gobierno para la ejecución o cumplimiento de unas normas o reglas generales tendientes a restablecer el orden público, por lo cual no puede siquiera pensarse que haya una delegación de funciones propias del Presidente y sus Ministros.

 

V. Finalmente, el artículo 4º del Decreto señala el procedimiento, las sanciones y la autoridad que debe imponerlas a los infractores de las medidas y prohibiciones establecidas en los artículos 1º y 3º del mismo.

 

Se da así cumplimiento al artículo 26 de la Carta que exige ley previa, autoridad competente y debido proceso para el juzgamiento y castigo de las personas.

 

Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve

 

Es constitucional el Decreto legislativo número 1129 de 19 de julio de 1970, “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”.

 

Comuníquese al Gobierno, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, Edmundo Harker Puyana, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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