CONSTITUCIONALIDAD DE LAS SUPERINTENDENCIAS Es exequible el artículo 4º del Decreto-ley 1050 de 1968 “por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional”.
La Corte no encuentra oposición entre el artículo 135 de la Ley fundamental y el artículo 4º acusado, por el cual se definen las Superintendencias, como “organismos adscritos a un Ministerio”, para que “cumplan algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna”.
En efecto, la delegación de funciones del Presidente contemplada en el artículo constitucional citado comprende dos operaciones: 1ª la ley señala las funciones que el Presidente, de manera general o en casos especiales, puede delegar, funciones que se hallan enumeradas sin limitación taxativa en el artículo 120 de la Constitución y en los demás textos, constitucionales o legales, que lo complementan; y 2ª, la delegación, en armonía con la materia o materias señaladas en la ley, se perfecciona por medio de reglamento ejecutivo, o sea, “según lo disponga el Presidente”.
Ahora bien, ejercida la facultad de delegar, cuando ello se hace en cabeza de alguno de los Ministros del Despacho, éste puede cumplirla directamente, o por medio de sus dependencias, entre las cuales se encuentran las Superintendencias de que trata el artículo 4º acusado, el cual, como se ve, en vez de violar el artículo 135 de la Carta puede, al contrario, contribuir a darle operancia.
Ni se olvide, como sí lo recuerda el Procurador, que la natural vinculación de las Superintendencias contempladas en el artículo 4º acusado respecto de los Ministerios a los cuales se adscriban, resalta si se tiene en cuenta que los actos que ellas llegaren a dictar estarían sujetos, de acuerdo con las reglas generales sobre vía gubernativa, al recurso de apelación ante el respectivo Ministro, “quien, en esta forma, –anota el Procurador– actúa como inmediato superior jerárquico del Superintendente”. Es el Ministro quien, en definitiva, ha de dirigir, encauzar y ejercer, a través de una Superintendencia, y cuando así lo estime conveniente, la delegación que le pueda conferir el Presidente.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –
Bogotá, D. E., enero veintidós de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor José, Gabriel de la Vega).
El ciudadano Miguel Orozco Ramírez, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución y con el lleno de las formalidades prescritas por el Decreto Orgánico 432 de 1969, pide que se declare inexequible el artículo 4º del Decreto-ley 1050 de 1968, demanda que ha sufrido la tramitación de rigor y debe fallarse.
TEXTO ACUSADO
Artículo 4º De las Superintendencias. Son organismos adscritos a un Ministerio que, dentro de la autonomía administrativa y financiera que les señale la ley, cumplan algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna”.
DISPOSICION VIOLADA Y RAZONES
El autor sustenta su demanda, en resumen, de la manera siguiente:
“La inexequibilidad del artículo 4º del Decreto 1050 de 1968 es clara al determinar que las Superintendencias son organismos que cumplan algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, por cuanto la norma transcrita incluye dentro de las funciones de los organismos citados, funciones que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional y que sólo pueden ser delegadas por éste en los funcionarios relacionados en el artículo 135 de la Carta y no en entidades como las que determina la norma acusada”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Jefe del Ministerio Público recalca que la creación de entidades administrativas, adscritas y dependientes de la Presidencia de la República o de los Ministerios, facilita en mucho las labores de la administración pública, sin que por ello se incurra en violación del artículo 135 de la Carta sobre delegación de funciones por el Presidente a los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, como funcionarios superiores de la Administración, y a los Gobernadores, como Agentes del Gobierno.
Y agrega el Procurador:
“La norma acusada, en síntesis, no delega en las Superintendencias funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. Solamente define a tales entidades como partes integrantes de los Ministerios, destinadas a cumplir funciones que corresponden al Presidente de la República en la calidad mencionada, pero que el Presidente puede delegar en los organismos primarios del Estado de acuerdo con el artículo 135 de la Carta. Por lo tanto, la delegación recaerá en cada caso en el respectivo Ministerio, el cual cumplirá las funciones comprendidas en la delegación a través de sus diferentes divisiones, secciones, grupos o entidades adscritas”.
CONSIDERACIONES
La Corte no encuentra oposición entre el artículo 135 de la ley fundamental y el artículo 4º acusado, por el cual se definen las Superintendencias, como “organismos adscritos a un Ministerio”, para que “cumplan algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna”.
En efecto, la delegación de funciones del Presidente contemplada en el artículo constitucional citado comprende dos operaciones: 1ª. La ley señala las funciones que el Presidente, de manera general o en casos especiales, puede delegar, funciones que se hallan enumeradas sin limitación taxativa en el artículo 120 de la Constitución y en los demás textos, constitucionales o legales, que lo complementan; y 2ª La delegación, en armonía con la materia o materias señaladas en la ley, se perfecciona por medio de reglamento ejecutivo, o sea, “según lo disponga el Presidente”.
Ahora bien, ejercida la facultad de delegar, cuando ello se hace en cabeza de alguno de los Ministros del Despacho, éste puede cumplirla directamente, o por medio de sus dependencias, entre las cuales se encuentran las Superintendencias de que trata el artículo 4º acusado, el cual, como se ve, en vez de violar el artículo 135 de la Carta puede, al contrario, contribuir a darle operancia.
Ni se olvide, como sí lo recuerda el Procurador, que la natural vinculación de las Superintendencias contempladas en el artículo 4º acusado respecto de los Ministerios a los cuales se adscriban; resalta si se tiene en cuenta que los actos que ellas llegaren a dictar estarían sujetos, de acuerdo con las reglas generales sobre vía gubernativa, al recurso de apelación ante el respectivo Ministro, “quien, en esta forma, anota el Procurador, actúa como inmediato superior jerárquico del Superintendente”. Es el Ministro quien, en definitiva, ha de dirigir, encauzar y ejercer, a través de una Superintendencia, y cuando así lo estime conveniente, la delegación que le pueda conferir el Presidente.
Por último, y ello relieva que el artículo 4º acusado es constitucional, hay que tener presente que dicha disposición fue dictada oportunamente, en concordancia con precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, y que es propio de la ley, y por ende, de un decreto-ley, “determinar la estructura de la administración nacional”, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución. Por medio del artículo acusado no se hace sino establecer e indicar un organismo integrante de “la estructura de la administración nacional”, con lo cual se atiende estrictamente a la letra y al espíritu de la disposición constitucional citada. El artículo 4º únicamente determina un elemento constitutivo de la “estructura de la administración nacional”, cuya efectiva institución y competencia quedan dependientes de reglamentación ulterior.
Por ningún aspecto se halla vicio de inconstitucionalidad en el asunto que se resuelve.
RESOLUCION
Con arreglo a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
Es exequible el artículo 4º del Decreto-ley 1050 del 5 de julio de 1968, “por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional”.
Publíquese, notifíquese, cópiese, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General
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