ESTUDIOS DE DERECHO

 

La Corte se declara inhibida, por ineptitud de la demanda, para decidir en el fondo sobre la acción contra el Art. 17 del Decreto-ley 970 de 1970.

 

“En la demanda que se examina aparece acusada sólo una de las normas que integran la proposición jurídica completa o también el acto jurídico complejo, si así puede llamarse, pero conceptualmente único, que constituyen el estatuto legal sobre títulos que habilitan para el ejercicio de la abogacía o la vocación a ciertos cargos públicos. Por lo tanto, debiendo ser dos o más, y no uno solo, los preceptos materia de acusación, dada su conexidad, ésta resultaría rota y con ella la continencia de la causa, si la Corte procediera a su estudio y fallo de fondo.

 

En conclusión, existe ineptitud de la demanda, y de tal naturaleza, que impide dictar sentencia que resuelva definitivamente el asunto, apenas en forma parcial y defectuosa sometido a la consideración de la Corte.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Constitucional. –

Bogotá, D. E., veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).

 

El ciudadano Hermán Gans Abello, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, demanda de la Corte que se declare inexequible el artículo 17 del Decreto-ley número 970 de 1970.

 

LA DISPOSICION ACUSADA

 

El texto de la norma, objeto de la demanda, es el siguiente:

 

“Decreto número 970 de 1970

(Junio 18)

 

“por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

 

Decreta

 

………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 17. En todos los casos en que la Constitución o la ley exijan la calidad de abogado titulado para el desempeño de una función pública o para el ejercicio de la profesión, tal requisito se considerará satisfecho, sin reservas, con el título de abogado”.

 

LA DEMANDA

 

1) El actor estima infringidos los artículos 144, 150, 155, 157 y 158 de la Constitución, y sobre el concepto de violación razona, en síntesis, así:

 

La norma acusada se refiere a quienes habiendo terminado estudios de Derecho no se gradúan y sin haber presentado exámenes preparatorios ni tesis reciben título de abogado, distinto en el Decreto 970 del de Doctor en Derecho.

 

Cuando el constituyente, sigue el actor, en los artículos 144, 150, 155 y 158, exigió título de abogado para el desempeño de los cargos superiores del Ministerio Público y de la Rama Jurisdiccional, estaba refiriéndose a los individuos que, después de finalizar los estudios académicos del caso, presentaran exámenes preparatorios y tesis, recibiendo finalmente titulo de doctor en Derecho y Ciencias Políticas, no simplemente a quienes terminaran aquellos estudios.

 

2) En consecuencia, si las normas constitucionales citadas exigen grado de doctor en Derecho, como equivalente a título de abogado, para el desempeño de las funciones públicas a que se refieren, el artículo 17 del Decreto-ley 970 es inconstitucional por ese extremo, salvo en cuanto al ejercicio profesional, porque para éste el artículo 40 de la Carta permite al legislador establecer excepciones.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

1) El Procurador General de la Nación estima que es arbitrario afirmar que cuando los preceptos constitucionales, citados por el demandante, exigen título de abogado, se refieren sólo a quienes ostenten título de doctor en Derecho y Ciencias Políticas, pues la Carta no califica ni clasifica dichos títulos. ni señala requisitos para obtenerlos, cuestión que deja a su reglamentación por la ley.

 

2) Por lo mismo, si las leyes, o el Gobierno en uso de facultades extraordinarias, fijan ciertos planes de estudios de derecho y reglamentan la profesión, conforme al artículo 39 de la Carta, y establecen dos formas de calificar y demostrar la idoneidad, como lo hace el Decreto 970, no se violan los preceptos invocados por el actor cuando se atribuye al “título profesional de abogado” la capacidad de satisfacer el requisito que la Constitución exige para el ejercicio de ciertas funciones públicas, aparte del' más alto que contempla el mismo decreto, o sea el de doctor en Derecho.

 

En consecuencia, solicita que se declare exequible el artículo acusado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1) El Decreto-ley 970 de 1970, en disposiciones distintas a la acusada, establece, para quienes terminan estudios de derecho, dos títulos diversos, a saber: el “título profesional de abogado”, para el cual basta la aprobación de todos los cursos reglamentarios y el lleno de los demás requisitos que señalen las respectivas facultades; y el “grado de doctor”, que se otorga, siempre después de culminados los estudios básicos de. derecho, a quienes adelanten otros adicionales, o aprueben determinados exámenes de aptitud, o hayan desempeñado algunos cargos por cierto tiempo, y cumplan otras exigencias.

 

Pero el artículo 17 del Decreto 970 de 1970, de por sí carece de mayor significado, en el caso de la demanda, si no se le pone en relación directa con aquellos otros preceptos, que no fueron acusados. En otras palabras, para estudiar y decidir sobre la constitucionalidad del artículo 17, que habilita a los profesionales con título de abogado para desempeñar ciertas funciones públicas o ejercer la profesión, es absolutamente necesario definir previamente lo relativo a la constitucionalidad de ese título, tal como la concibe y autoriza el mismo Decreto 970, en normas que no fueron sometidas a la Corte. Y es tan visible la conexidad entre el artículo 17, único demandado, y las disposiciones de que es consecuencia, que hasta fue advertida por el mismo actor, quien argumenta casi siempre, aunque sin citarlos, con referencia a los artículos que a la postre omitió hacer objeto de su libelo.

 

2) En otras ocasiones ha dicho la Corte, y al parecer conviene repetirlo, que el hecho de que una demanda se ciña externamente a las exigencias del Decreto 432 de 1969, no siempre conduce a un pronunciamiento de fondo, al igual de lo que ocurre por ejemplo en materia civil, como cuando existen defectos de tal índole y magnitud en su formulación que hagan imposible dicho pronunciamiento.

 

En la demanda que se examina aparece acusada sólo una de las normas que integran la proposición jurídica completa o también el acto jurídico complejo, si así puede llamarse, pero conceptualmente único, que constituyen el estatuto legal sobre títulos que habilitan para el ejercicio de la abogacía o la vocación a ciertos cargos públicos. Por lo tanto, debiendo ser dos o más, y no uno solo, los preceptos materia de acusación, dada su conexidad, ésta resultaría rota y con ella la continencia de la causa, si la Corte procediera a su estudio y fallo de fondo.

 

3) En conclusión, existe ineptitud de la demanda, y de tal naturaleza, que impide dictar sentencia que resuelva definitivamente el asunto, apenas en forma parcial y defectuosa sometido a la consideración de la Corte.

 

FALLO

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución,

 

Resuelve

 

Declararse inhibida, por ineptitud de la demanda, para decidir en el fondo sobre la que presentara el ciudadano Hermán Gans Abello contra el artículo 17 del Decreto-ley 970 de 1970.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. .Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

SENTENCIA RECURRIDA

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, octubre catorce de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).

 

Mediante sentencia de veintiocho de agosto del presente año, recaída en demanda de inexequibilidad del ciudadano Hermán Gans Abello contra el artículo 17 del Decreto-ley 970 de 1970, esta corporación decidió declararse inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, para decidir en el fondo sobre la cuestión propuesta.

 

En memorial de 5 del pasado mes de septiembre, el demandante solicita de esta corporación que se declare nulo el fallo en referencia, por cuanto el artículo 214 de la Constitución prescribe que éste debe ser definitivo, y el inhibitorio no lo es; porque “la excepción de inepta demanda es dilatoria y únicamente las excepciones perentorias se deciden en la sentencia”; porque el fallo tiene una fundamentación que no es idónea; y porque en él intervino el Magistrado doctor Crótatas Londoño, estando impedido para ello. En consecuencia,'dice el memorialista, debe aplicarse el artículo 26 de la Constitución, sobre juzgamiento conforme a leyes preexistentes, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, de cuya violación se deriva una nulidad genérica.

 

El memorialista apoya sus afirmaciones en una crítica de la parte motiva de la sentencia mencionada.

 

Para resolver se considera:

 

a) El trámite de los asuntoss <sic> sobre constitucionalidad de las leyes, por ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 214 de la Carta, se encuentra establecido en esa norma y en el Decreto 432 de 1969, y consiste esencialmente en la admisión de la demanda, si es del caso; el traslado al Procurador hasta por treinta días; la adopción de proyecto, dentro de idéntico término, por la Sala Constitucional; y la decisión final correspondiente a la Sala Plena, dentro de los sesenta días siguientes.

 

b) Este trámite fue rigurosamente observado en el caso que se examina. Durante el mismo ningún Magistrado se declaró impedido para conocer del negocio, ni fue recusado por el Procurador o el demandante, como lo permite, obviamente antes de la decisión final, el artículo 26 del Decreto en referencia.

 

c) La sentencia fue motivada, y si no hubo pronunciamiento de fondo, como en ella se explica, fue porque la demanda adolecía de tales defectos sustanciales, que era imposible emitirlo, sin romper la continencia de la causa.

 

d) Contra las sentencias en materia de constitucionalidad que profiere la Corte no existe recurso alguno; ni pueden aplicarse por analogía, que no cabe en derecho público, las normas sobre nulidad que consagran los artículos 448 a 460, del Código de Procedencia Civil, y los artículos 113 a 119 de la Ley 167 de 1941; ni en gracia de discusión las supuestas causales invocadas por el memorialista tienen algo que ver, ni por asomo, con tales disposiciones; ni en los juicios a que éstas se refieren cabe el incidente de nulidad después de pronunciada la sentencia definitiva.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

 

Resuelve

 

No es admisible la solicitud del ciudadano Hermán Gans Abello sobre nulidad de la

sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, de que se hizo mención.

 

Notifíquese y archívese el memorial.

 

Hernán Toro Agudelo, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Ernesto Blanco Cabrera, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Tito Octavio Hernández, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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