PERIODOS DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR, DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS CORRESPONDIENTES FISCALES

 

Es exequible el artículo 7º del Decreto ley 900 de 1969, en la parte acusada.

 

“Si el constituyente de 1945 señaló el período de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y Municipales (artículos 60 y 61) y aún de los Tribunales Administrativos (artículo 43) sin señalar la fecha de iniciación de tales períodos, y si ratificó en el artículo 64 la garantía de estabilidad al afirmar que los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, debe deducirse que la pretermisión, voluntaria o involuntaria, en el señalamiento de período de Magistrados de Tribunal, corresponde subsanarla al Legislador para que esa garantía de estabilidad también los cobije.

 

Declarada la permanencia en los cargos para los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado mientras observen buena conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, en los términos de la Reforma Plebiscitaria/y subsistente el período constitucional para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, con excepción de los Magistrados de Tribunal Superior que omitió el mismo Constituyente, la ley debe proteger la permanencia en los cargos de estos funcionarios para garantizar la independencia en el cumplimiento de sus funciones.

 

Y si la ley puede fijar el período de los Magistrados de Tribunal con mayor razón la iniciación del mismo porque no se entiende un período sin fecha en que deba comenzar. Si puede señalar lo principal que es el período, con mayor razón lo accesorio que es la iniciación”.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

 

Bogotá, D. E., agosto diecisite <sic> de mil novecientos setenta.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

El ciudadano Agustín Gómez Torres, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, pide a la Corte Suprema de Justicia declarar inexequible el artículo 7º del Decreto número 900 de 1969 (mayo 31).

 

A) TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Decreto número 900 de 1969

(Mayo 31)

 

“Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se determinan los Despachos Judiciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija fecha de iniciación de períodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y Jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,

 

Decreta

 

Artículo 7º. Los períodos de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo y de los correspondientes Fiscales, comenzarán a cantarse a partir del día 1º de agosto de 1969; y los períodos de los Jueces Superiores, de sus correspondientes Fiscales y de los Jueces de Menores, de Circuito y Municipales comenzarán a correr el día 1º de septiembre del mismo año”.

 

El actor, aunque inicialmente encamina su demanda contra la totalidad del texto transcrito, la limita en la siguiente forma:

 

“A todo lo anterior conviene agregar, aun cuando no es objeto de esta demanda, que tampoco el Legislador facultó al Ejecutivo para establecer los períodos de los Jueces Superiores, de sus correspondientes Fiscales y de los Jueces de Menores, de Circuito y Municipales, los cuales están establecidos por medio de la Ley 28 (sic) de 1958”.

 

Por consiguiente la demanda se contrae a la parte que dice: “Los períodos de los Magistrados de Tribunal Superior, de Tribunal Administrativo y de los correspondientes Fiscales, comenzarán a contarse a partir del día 1º de agosto de 1969...”.

 

B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

 

1) Acto legislativo Nº 3 de 1910:

 

Artículo A. De las Disposiciones Transitorias.

 

Este es su concepto:

 

“La norma constitucional transcrita aunque figure como Disposición transitoria, sin embargo se encuentra vigente, porque en primer lugar, el Constituyente no le puso tope final a su vigencia y en segundo lugar porque no ha sido derogada expresamente por él”.

 

Y agrega:

 

“El artículo 7º del Decreto 900 de 1969 quebranta la disposición constitucional en comento ya que el Presidente de la República modificó la fecha de iniciación de los períodos de los Magistrados los cuales estaban establecidos por el Constituyente. Para ello precisaba de una previa enmienda constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Carta. No puede el Ejecutivo modificar una norma de carácter fundamental por medio de un Decreto-ley pues rompe la jerarquía del ordenamiento jurídico”.

 

2) Artículo 76, numeral 12.

 

Al respecto dice:

 

“... por medio del artículo 7º del Decreto 900 de 1969 el Presidente de la República traspasó las pautas o límites que se le establecieron por medio de la ley de facultades. En efecto, por medio del artículo 20 de dicha ley no se autorizó al Ejecutivo para modificar el período de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo y de los correspondientes Fiscales”.

 

3) Artículo 55 de la Carta.

 

Así expone la violación:

 

“... como el señor Presidente de la República no estaba facultado por el Órgano Legislativo para establecer las fechas de iniciación de los períodos de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo y de los correspondientes Fiscales, y lo hizo por medio del artículo 7º del Decreto 900 de 1969, en forma indiscutible aparece que invadió el campo propio del Legislador y por lo mismo quebrantó el artículo 55 de nuestra Carta fundamental”.

 

C) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En relación a cada una de las normas de la Constitución citadas antes, se expresa así este funcionario:

 

1) “El inciso 1º del artículo A. empieza expresando que, como en seguida lo indica, señala las fechas iniciales 'de los próximos períodos' de funcionarios y corporaciones lo que permite entender que se refiere únicamente, para cada funcionario o entidad de los que menciona, al primer período o sea al inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia del mismo Acto legislativo, interpretación que parece confirmarse por haberse incluido en las Disposiciones Transitorias de esa Reforma Constitucional”.

 

"Surtido el efecto obligatorio del señalamiento de fecha realizado por la Constitución, quedó la ley en posibilidad de fijar otra en cualquier tiempo para períodos subsiguientes, pues se produjo un desplazamiento de competencia en tal sentido, que sólo termina cuando la propia Constitución así lo disponga”.

 

2) “... mediante los Decretos 900, 901 y 902 del 31 de mayo de 1969, rehizo la división territorial judicial, con supresión de despachos judiciales y creación de otros, dictó normas para la designación de funcionarios y empleados y modificó parcialmente y adicionó las anteriores sobre carrera judicial, además, tomó medidas sobre tránsito de legislación y ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial, consecuencia y complemento obligado de las reformas introducidas”.

 

“Como una de tales medidas puede ser considerada la consignada en la norma acusada, en cuanto señaló fecha para la iniciación de los períodos de Magistrados de Tribunales y de los correspondientes Fiscales (artículo 7º del precitado Decreto 900 de 1969), consecuencia necesaria de la finalización de los períodos prolongados y de la correlativa cesación de la interinidad”.

 

3) “Tampoco se infringió, en consecuencia, el artículo 55 de la misma Constitución, porque la expedición de normas como la acusada no es privativa del Congreso y a su adopción por el Ejecutivo precedió el requisito de la ley de facultades extraordinarias. Así, el Presidente de la República adquirió para el caso la competencia constitucional propia prevista en el citado artículo 118 y no invadió la correspondiente al órgano legislativo del Estado ni entre los dos hubo confusión de funciones”.

 

D) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. El artículo 160 de la Constitución consagra la estabilidad en los cargos de la rama jurisdiccional y la seguridad de que sus sueldos no pueden ser suprimidos ni disminuidos; estas dos garantías son la mejor protección para la independencia en el ejercicio de sus funciones y para la eficiencia en la prestación de este servicio público.

 

Segunda. Limitada esta demanda a la fijación legal de iniciación de los períodos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, de Tribunales Administrativos y de los correspondientes Fiscales, lo que directamente atañe a la estabilidad que la Constitución concede a estos funcionarios en sus cargos, es preciso buscar en los antecedentes lo que el Constituyente ha determinado para cada uno de los casos en estudio.

 

a) Magistrados de Tribunal Superior de Distrito.

 

El artículo 155 de la Constitución de 1886 dispuso que “Son comunes a los Magistrados de los Tribunales Superiores las disposiciones del artículo 147”. Este artículo establecía: “El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta”.

 

El carácter vitalicio de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores fue determinado por el Acto reformatorio Nº 1 de 1905, cuyo artículo 1º estatuyó: “El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

 

Y el artículo 2º del mismo Acto es de este tenor: “El primer período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia empezará a correr el día 1º de mayo del presente año, y el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito el 1º de junio del mismo año”.

 

“Parágrafo. Dichos Magistrados podrán ser reelegidos indefinidamente”.

 

Posteriormente el Acto legislativo Nº 3 de 1910 en su artículo 36 reiteró lo estatuido en el artículo 1º del Acto reformatorio de 1905, pero modificó la fecha de iniciación del período de los Magistrados de Tribunal Superior unificándola con la de los Magistrados de la Corte Suprema; en las Disposiciones Transitorias el artículo A) dijo:

 

“Las fechas iniciales de los próximos períodos de las Corporaciones y funcionarios de que trata la Constitución y el presente Acto reformatorio de ella serán las siguientes:

 

“………………………………………………………………………………………

 

“La de la Corte Suprema de Justicia el 1º de mayo de 1915.

 

“………………………………………………………………………………………..

 

“La de los Tribunales Superiores el 1º de mayo de 1911”.

 

Finalmente el Acto legislativo Nº 1 de 1945 en su artículo 49 estableció: “El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y podrán ser reelegidos indefinidamente”.

 

Y el artículo g) de las “Disposiciones Transitorias” del mismo Acto legislativo derogó expresamente unos artículos de la Constitución, sustituyó otros o reformó los que fueran contrarios a tal Acto.

 

Como el artículo 49 de este Acto legislativo expresamente sustituyó el 36 del Constituyente de 1910, que correspondía al 143 de la Carta, es lógico deducir que los Magistrados de Tribunal Superior quedaron sin período constitucional y en consecuencia, la fijación de dicho período, y el de su iniciación corresponden a la ley, como una regulación del servicio y una garantía de estabilidad en el cargo, sin perjuicio de que sea la misma Constitución la que haga tal cosa.

 

A lo anterior se agrega que el Constituyente de 1905 se limitó a fijar la iniciación de: “El primer período de los Magistrados de Tribunales el 1º de junio del mismo año”; y el de 1910 expresamente señaló en las “Disposiciones Transitorias” como iniciación del próximo período de los mismos Magistrados el 1º de mayo de 1911.

 

Si el Constituyente de 1945 señaló el período de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y Municipales (artículos 60 y 61) y aún de los Tribunales Administrativos (artículo 43) sin señalar la fecha de tales períodos, y si ratificó en el artículo 64 la garantía de estabilidad al afirmar que los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, debe deducirse que la pretermisión, voluntaria o involuntaria, en el señalamiento de período de Magistrados de Tribunal, corresponde subsanarla al Legislador para que esa garantía de estabilidad también los cobije.

 

Declarada la permanencia en los cargos para los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado mientras observen buen» conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, en los términos de la Reforma Plebiscitaria, y subsistente el período constitucional para los funcionarios de la rama jurisdiccional, con excepción de los Magistrados de Tribunal Superior que omitió el mismo Constituyente, la ley debe proteger la permanencia en los cargos de estos funcionarios para garantizar la independencia en el cumplimiento de sus funciones.

 

Y si la ley puede fijar el período de los Magistrados de Tribunal con mayor razón la iniciación del mismo porque no se entiende un período sin fecha en que deba comenzar. Si puede señalar lo principal que es el período, con mayor razón lo accesorio que es la iniciación.

 

Consecuente con este criterio el Decreto legislativo 275 de 1954 dijo que el período de Magistrado de Tribunales Superiores sería de cuatro años que empezaría a contarse el primero de febrero del mismo año.

 

Posteriormente la Ley 21 de 1958 señaló el mismo período de 4 años para tales funcionarios y señaló como fecha de iniciación el primero de mayo.

 

La Ley 10 de 1967 aplazó la designación en propiedad de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público para el período' subsiguiente, creando una interinidad ampliada luego con las facultades de la Ley' 16 de 1968 por medio del Decreto 456 del mismo año, hasta el término de las mismas; facultades o hasta que entrase en vigencia la nueva organización judicial.

 

El Decreto 900 de 1969 terminó tal interinidad con el señalamiento de fecha de iniciación de los períodos señalados por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores y por la Constitución para los otros funcionarios judiciales.

 

b) Tribunales Administrativos.

 

El artículo 42 del Acto legislativo Nº 3 de 1910 dispuso: “La ley establecerá la jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

Con fundamento en esta autorización fue expedida la Ley 130 de 1913 “sobre la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo”. El período de estos Magistrados fue de tres años contados desde el 1º de marzo siguiente a su elección. (Artículos 26 y 112 Ib.).

 

A su vez la Ley 167 de 1941 (Código de lo Contencioso-Administrativo) en su artículo 15 estableció: “Los Magistrados de los Tribunales Administrativos serán tres (3) elegidos por el Consejo de Estado para un período de dos años que empieza el primero de septiembre”.

 

Estos Tribunales, por tanto, fueron en un principio de creación legal y solamente el artículo 43 del Acto legislativo Nº 1 de 1945 los invistió de categoría constitucional. La norma citada dijo que el período de tales Magistrados sería de dos años, pero no señaló fecha para su iniciación, quedando vigente el señalamiento legal del primero de septiembre.

 

La Ley 21 de 1958 modificó la fecha de iniciación de estos períodos, cambiándola por el 1º de mayo de 1959 (artículo 4º).

 

El Constituyente de 1968 al referirse a estos Tribunales (artículo 49 A. L. Nº 1 de 1968) dijo: “Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para Magistrados de Tribunales Superiores”.

 

Sobra al respecto otro comentario para concluir que los Magistrados de Tribunal Administrativo tienen un período unificado con el de los Magistrados de Tribunal Superior, lo que precisamente consagró el artículo 1º del Decreto 900 de 1969.

 

c) Fiscales de Tribunales de Distrito.

 

La Constitución de 1886 y el Acto legislativo Nº 1 de 1945 se refieren especialmente a los Fiscales de Tribunal Superior, la primera para crearlos y el segundo para fijar el período de duración de cuatro años; pero en ninguna parte se determina la fecha de iniciación de tales períodos.

 

En cambio la ley, desde la 149 de 1888 sobre Régimen Político y Municipal señaló el período de estos funcionarios en tres años que empezó el 1º de marzo de 1887 (artículo 314); luego la 4ª de 1913, señaló un período de dos años y fijó para su iniciación el 1º de julio de 1913 (artículo 277).

 

Finalmente la 105 de 1931 “sobre organización judicial” ratificó lo anterior, disponiendo que todo lo relativo a nombramiento, período, licencias y modo de reemplazar a los Agentes del Ministerio Público se rige por el Código de Régimen Político y Municipal (artículo 162).

 

Se concluye, por consiguiente, que al señalar la Constitución la duración del período de estos funcionarios, sin determinar la fecha de iniciación, defirió a la ley este señalamiento como siempre lo venía haciendo; y que lo estatuido al respecto por el artículo 1º del Decreto 900 de 1969 no viola ningún precepto constitucional, ya que la ley puede ser modificada por la ley.

 

d) Fiscales de Tribunales Administrativos.

 

En desarrollo del Acto legislativo Nº 3 de 1910 que ordenó establecer la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, se expidió la Ley 130 de 1913, cuyo artículo 44 dispuso que las funciones del Agente del Ministerio Público se ejercen “ante los Tribunales Administrativos Seccionales por el respectivo Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial”.

 

Esta normación reiterada por el Decreto legislativo Nº 136 de 1932 y posteriormente por la Ley 167 de 1941 que organizó la jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 20).

 

El Decreto extraordinario 2898 de 1953 con fuerza de ley por la número 141 de 1961 creó Fiscales propios para los Tribunales Administrativos, con períodos de dos años pero sin determinar fecha de iniciación de los mismos.

 

El Decreto 1727 de 1964 creó Fiscales Especiales para los Tribunales Administrativos de Medellín, Cali y Manizales; y el 2508 de 1968 creó una nueva Fiscalía para el Tribunal de Bogotá, pero estos decretos también guardaron silencio en cuanto a iniciación de períodos.

 

Bien puede entonces la ley fijar no solamente el período de estos Fiscales, sino la iniciación del mismo para acomodar su ejercicio a una nueva organización jurisdiccional.

 

CONCLUSION

 

Los Magistrados de Tribunales Superiores no tienen período constitucional y por tanto la ley puede y debe fijarlo y señalar su iniciación.

 

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos tienen constitucionalmente el mismo período que la ley fija para los Magistrados de los Tribunales Superiores y también quedan sujetos a la fijación legal de iniciación. (Artículo 154 C. N.).

 

Los Fiscales de Tribunales Superiores tienen un período constitucional de cuatro años (artículo 144), pero la ley fija la iniciación del mismo.

 

Los Fiscales de Tribunales Administrativos quedan sujetos en cuanto al período y a su iniciación, a lo que disponga la ley (artículo 146 inciso 2º).

 

Tercera. Facultades legales.

 

La Ley 16 de 1968 concedió, entre otras, las siguientes facultades al Gobierno:

 

Artículo 20. 1) “Rehacer la División Territorial Judicial”.

 

2) “Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial con sus respectivos Fiscales; aumentar o disminuir el número de Magistrados...”.

 

4) “Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes a la carrera judicial... para regular la estabilidad en el empleo...”.

 

9) “Adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial.

 

“En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley”.

 

10) “Ampliar el plazo de interinidad actualmente establecido para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967 si ello se hiciere necesario para el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial”.

 

Con fundamento en estas facultades el Gobierno estableció la nueva división territorial judicial del país y determinó los funcionarios correspondientes a cada despacho, señalando, la fecha de iniciación de los períodos respectivos según el orden lógico en que debía entrar a funcionar la reforma y la nueva organización judicial, como también la fecha en que debían aplicarse las competencias en los distintos despachos judiciales.

 

Establecida la posibilidad constitucional de señalar las fechas de iniciación de los períodos de los funcionarios a que se limita esta demanda y terminada la interinidad por disposición igualmente legal, sólo quedaba dar la estabilidad en los empleos a fin de desarrollar el mandato de la misma ley de facultades y en acatamiento al precepto constitucional.

 

La nueva organización judicial disminuyó el número de Tribunales Superiores y creó nuevas plazas de Magistrados en algunos de los restantes, con lo cual el número de Fiscales también se modificó; para implantar “el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial” fue preciso modificar la iniciación de los períodos.

 

No hubo por consiguiente violación de los artículos 76 numeral 12 ni 118 numeral 8º de la Carta.

 

Tampoco podría aducirse que se lesionó el artículo 30 de la Constitución en cuanto a posibles derechos adquiridos dé los funcionarios ya nombrados, porque la interinidad creada por la ley suprime la estabilidad en el cargo y conlleva la facultad de ser removido el funcionario cuando el superior lo considere conveniente.

 

E) Fallo.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y, oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Es exequible el artículo 7º del Decreto número 900 de 1969, en la parte acusada.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Justicia y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, Edmundo Harker Puyana, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, Gonzalo Vargas Rubiano (conjuez), Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco , Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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