Exequibilidad parcial del Decreto legislativo 605 de 1970
Por el cual se adscriben unas funciones a los Jueces de Instrucción Criminal. En ningún caso puede el Gobierno alterar ciertas estructuras constitucionales del Estado.
En efecto, si bien es evidente que los poderes del artículo 121 permiten, bajo determinadas reglas y limitaciones, restringir o afectar el ejercicio de ciertos derechos o garantías individuales y sociales, es no menos claro que en ningún caso puede el Gobierno alterar la estructura constitucional del Estado, que comprende no sólo la existencia, intangible en su origen y organización, de las distintas ramas del poder público, y el mantenimiento de sus propias competencias, salvo por este aspecto algunas excepciones expresas, como las de los artículos 33, 43 y 61 de la Carta, sino también la división territorial y la organización administrativa y jurisdiccional que, acorde con ella, ha trazado el constituyente.
Así, el artículo 7º de la Carta dispone que “Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público. Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general”.
Como resulta de los antecedentes de esta norma, originaria de 1886, y de la revisión de la misma hecha en los debates que culminaron con la reforma de 1968, es voluntad del constituyente que la división de los servicios nacionales, salvo las excepciones previstas, se acomode a la de los Departamentos, especialmente, para el caso, la relativa a la rama jurisdiccional y al servicio público de justicia, y así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias.
Además, si bien es cierto que en un Departamento es posible que exista más de un Tribunal de Distrito, no puede haber alguno que comprenda a dos más Departamentos, según se desprende del artículo 7º en concordancia con el 152, ambos de la Carta.
Y es evidente, también, que las categorías constitucionales de Juez Superior, de Circuito, o de Instrucción Criminal, o de Juez especializado de igual rango, deben enmarcarse en el respectivo Distrito Judicial, el cual a su vez no puede exceder los límites territoriales de un Departamento, no sólo por lo ya expuesto sino por su dependencia jerárquica de un solo Tribunal Superior, en el cual se origina la designación del caso, conforme al artículo 157 de la Constitución.
De lo expuesto fluye la conclusión obvia de que, para todo lo relacionado con el servicio público de administración de justicia, la ley debe acomodarse a la división territorial para el caso a la de los departamentos. Y por lo mismo que no puede darse jurisdicción y competencia territorial a un Tribunal Superior para el conocimiento de negocios en más de un departamento, los funcionarios subalternos, como los Jueces Superiores o los de Circuito o los de Instrucción Criminal, tampoco pueden recibirlas de la ley excediendo los límites departamentales.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –
Bogotá, D. E., mayo catorce de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
Para decidir sobre su exequibilidad, conforme al parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Presidencia de la República remitió a la Corte, oportunamente, copia del Decreto legislativo número 605 de 1970 (abril 24), dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que tiene a virtud de la declaración de estado de sitio, hecha mediante Decreto número 590 de 21 de abril de este año.
I - EL DECRETO OBJETO DE EXAMEN
El texto del Decreto legislativo número 605 de 1970, el cual fue firmado por el Presidente de la República y la totalidad de los Ministros actuales, entre ellos el de Justicia como encargado del despacho de Educación por no existir titular del mismo, según es de conocimiento público, es el siguiente:
Decreto 605 de 1970 (24 de Abril)
“Por el cual se adscriben unas funciones - a los Jueces de Instrucción Criminal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y Considerando
Que por Decreto Nº 590 de 21 de abril de 1970 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que por Decreto Nº 593 de 21 de abril de 1970 se atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunas infracciones previstas en las leyes penales comunes,
ARTÍCULO 1º. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar, instruirán los procesos por los delitos de que trata el artículo 1º del Decreto 593 de 21 de abril de 1970 los Jueces de Instrucción Criminal creados , por el Decreto 2267 de 31 de diciembre de 1969. Dichos funcionarios actuarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de Primera Instancia Castrense, y tendrán jurisdicción en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2º. Los sumarios que se adelanten contra personal militar o de la Policía Nacional, serán instruidos exclusivamente por los Jueces de Instrucción Penal Militar.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto rige a partir de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
II - ANTECEDENTE
Como antecedente necesario de la norma objeto de examen de la Corte, mediante Decreto 590, de 21 de abril de 1970, el Presidente de la República, con los requisitos de que trata el artículo 121 de la Constitución, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. El texto de dicho decreto es el siguiente:
Decreto número 605 (Abril 24 de 1970)
“Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y,
Que el Gobierno tiene la misión de prevenir desórdenes y actos que impidan la actividad ordinaria de los ciudadanos, y además el deber de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; y proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes;
Que a raíz de las elecciones generales celebradas el día 19 de abril del corriente año, y sin haber concluido aún el escrutinio inicial, se han presentado en distintos sitios del país manifestaciones legalmente prohibidas en este tiempo, amenazas de amotinamiento e inclusive hechos de violencia que han producido una grave conmoción interior;
Que el Gobierno debe asegurar el desarrollo normal de los escrutinios, de conformidad con las leyes electorales, preservando la plena independencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el cumplimiento de los resultados, libre de cualesquiera presiones o intentos de alteración de la tranquilidad;
Que oído el Consejo de Estado, éste emitió dictamen favorable a la presente medida,
Decreta
Artículo 1º. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Artículo 2º. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional para que ella decida sobre su exequibilidad.
Artículo 3º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1970”.
III - INTERVENCIONES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO
En cumplimiento de lo previsto para el caso en el artículo 214 de la Carta, y conforme al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, el negocio se fijó en lista por tres días, sin que el Procurador General de la Nación o ciudadano alguno haya defendido o impugnado la constitucionalidad del decreto en referencia.
IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1) Mediante Decreto legislativo número 593 de 21 de abril de 1970 se atribuyó a la Jurisdicción Penal Militar, adicionalmente a lo previsto en el Código de la materia, el conocimiento de otras infracciones, que se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, convocados al efecto por los respectivos Jueces de Primera Instancia.
El Decreto legislativo número 605 de 1970, ahora al examen de la Corte, versa sobre instrucción de tales procesos. Así, el artículo 1º indica que, además de los Jueces de Instrucción Penal Militar, aquélla pueden adelantarla los Jueces de Instrucción Criminal creados por Decreto-ley 2267 de 1969, mediante comisión que les impartan los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Militar. Y el artículo 2º hace una excepción a la primera regla, al reservar exclusivamente a los Jueces de Instrucción Penal Militar la competencia para instruir los sumarios que se adelanten contra el personal militar o de la Policía Nacional.
Hasta aquí los artículos 1º y 2º son perfectamente exequibles, toda vez que no se oponen a precepto alguno de la Carta, y sólo tienden a disponer que en sus etapas iniciales, o sea las referentes a la instrucción de un sumario por hechos sometidos a la jurisdicción castrense, haya el auxilio de funcionarios de la justicia ordinaria, los jueces de instrucción criminal, para mayor celeridad en el adelantamiento de los procesos, con la excepción que consagra el artículo 2º.
2) No sucede lo mismo respecto a la exequibilidad de la proposición final del artículo 1º del Decreto 605 de 1970, en cuanto predica, respecto a los Jueces de Instrucción Criminal, y para los fines de este Decreto, que “tendrán jurisdicción en todo el Territorio Nacional”.
En efecto, si bien es evidente que los poderes del artículo 121 permiten, bajo determinadas reglas y limitaciones, restringir o afectar el ejercicio de ciertos derechos o garantías individuales y sociales, es no menos claro que en ningún caso puede el gobierno alterar la estructura constitucional del Estado, que comprende no sólo la existencia, intangible en su origen y organización, de las distintas ramas del poder público, y el mantenimiento de sus propias competencias, salvo por este aspecto algunas excepciones expresas, como las de los artículos 33, 43 y 61 de la Carta, sino también la división territorial y la organización administrativa y jurisdiccional que, acorde con ella, ha trazado el constituyente.
Así, el artículo 7º de la Carta dispone que “Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público. Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general”.
Como resulta de los antecedentes de esta norma, originaria de 1886, y de la revisión de la misma hecha en los debates que culminaron con la reforma de 1968, es voluntad del constituyente que la división de los servicios nacionales, salvo las excepciones previstas, se acomode a la de los departamentos, especialmente, para el caso, la relativa a la rama jurisdiccional y al servicio público de justicia, y así lo ha sostenido la Corte, en diversas providencias. Además, si bien es cierto que en un departamento es posible que exista más de un Tribunal de Distrito, no puede haber alguno que comprenda a dos o más departamentos, según se desprende del artículo 7º en concordancia con el 152, ambos de la Carta.
Y es evidente, también, que las categorías constitucionales de Juez Superior, de Circuito, o de Instrucción Criminal, o de Juez especializado de igual rango, deben enmarcarse en el respectivo Distrito Judicial, el cual a su vez no puede exceder los límites territoriales de un departamento, no sólo fe por lo ya expuesto sino por su dependencia jerárquica de un solo Tribunal Superior, en el cual se origina la designación del caso, conforme al artículo 157 de la Constitución.
De lo expuesto fluye la conclusión obvia de que, para todo lo relacionado con el servicio público de administración de justicia, la ley debe acomodarse a la división territorial, para el caso a la de los departamentos. Y por lo mismo que no puede darse jurisdicción y competencia territorial a un Tribunal Superior para el conocimiento de negocios en más de un departamento, los funcionarios subalternos, como los Jueces Superiores o los de Circuito o los de Instrucción Criminal, tampoco pueden recibirlas de la ley excediendo los límites departamentales.
3) Basta afirmar ahora que el concepto de jurisdicción es genérico, e implica la determinación de los funcionarios que tienen la potestad de administrar justicia, atendidas las distintas categorías de la jerarquía constitucional, al paso que el de competencia envuelve la idea de un límite en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, principalmente conforme a la naturaleza de los asuntos y el lugar donde ella se ejerce.
Y por este extremo, no pueden adquirir competencia los Tribunales ni los jueces inferiores de un distrito en territorio que se extienda a dos o más departamentos.
Los Jueces de Instrucción Criminal, creados por el Decreto-ley 2267 de 1969, forman parte de la rama jurisdiccional del poder público, y el que puedan prestar su colaboración o auxilio a la justicia penal militar, no borra su origen y naturaleza, pues continúan formando parte de aquélla y, en consecuencia, su jurisdicción, limitada por la competencia territorial, está circunscrita al respectivo Distrito Judicial, sin perjuicio de la prórroga incidental de dicha jurisdicción que autoriza el artículo 20 del citado Decreto 2267 de 1969.
Por estas y las anteriores consideraciones habrá de declararse la inexequibilidad de la parte final del artículo 1º del Decreto legislativo 605 de 1970. Pero así como la Corte entiende que, en consecuencia, el encargo directo de instruir por entero un negocio sólo podrá darse por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Militar a los Jueces de Instrucción Criminal en acuerdo con la competencia territorial de los últimos, es claro que éstos, en cualquier lugar de la República en que ejerzan ordinariamente sus funciones, pueden ser comisionados para la simple práctica de diligencias en cada negocio, si fuere necesario, conforme a las normas generales o especiales que regulan ese medio de colaboración judicial y atendidas su jurisdicción y competencia.
4) El artículo 2º del Decreto legislativo 605 de 1970, que atribuye exclusivamente a los Jueces de Instrucción Penal Militar la instrucción de los sumarios que cursen contra personal militar “o de la Policía Nacional”, ha de entenderse que, por este último aspecto, o sea el relativo al personal de la Policía Nacional, se refiere a los negocios que sean de conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como ocurre con los contemplados en el artículo 11 del Decreto legislativo 1667 de 1966, adoptado con fuerza legal permanente por la Ley 48 de 1967, y eventualmente en el Decreto legislativo número 603 de 1970, pero no respecto a negocios que sean de conocimiento de la justicia ordinaria, y es en tal sentido en el que habrá de declararse exequible.
El artículo 3º que dispone la vigencia inmediata del Decreto y la suspensión de disposiciones que le sean contrarias, resulta exequible, atendidas las limitaciones y precisiones hechas respecto a los artículos 1º y 2º.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional,
Resuelve
Primero. Es exequible el artículo 1º del Decreto legislativo número 605 de 24 de abril de 1970, excepto la proposición final del mismo que dice “y tendrán jurisdicción en todo el Territorio Nacional”, la cual se declara inexequible.
Segundo. El artículo 2º del mismo Decreto legislativo 605 de 1970 es exequible en cuanto la instrucción de los sumarios contra el personal de la Policía Nacional se refiera sólo a las infracciones de conocimiento de la justicia penal militar, conforme al artículo 11 del Decreto legislativo 1667 de 1966 (Ley 48 de 1967) y al Decreto legislativo número 603 de 1970.
Tercero. Dentro de las limitaciones en este fallo indicadas respecto a los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo 605 de 1970, es también exequible su artículo 3º.
Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alirio Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., José Mana Esguerra Samper, Álvaro Luna Gómez, Luís Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General
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