Exequibilidad de los artículos 81 a 87 del Decreto-ley 250 de 1970.
“Las facultades conferidas por el artículo 20, ordinal 4º de la Ley 16 de 1968, lo fueron para estos fines:
a) Modificar, total o parcialmente, el estatuto de la Carrera Judicial;
b) Organizar el sistema de concursos, definiendo el número de funcionarios que deben someterse a él y las demás modalidades propias del mismo;
c) De modo especial, reglamentar la estabilidad, o sea uno de los elementos propios de la carrera judicial;
d) Definir la “edad de retiro forzoso”;
e) En general, adecuar la carrera judicial a los propósitos que inspiran universalmente un régimen de servicio de tal naturaleza.
3. Las normas del Título XIII del Decreto número 250 de 1970, objeto de la acusación, encajan, sin dificultad, dentro del ámbito de las facultades extraordinarias reseñadas, sin que se pueda afirmar que existe un abuso de poder por exceso o desviación del Gobierno en su ejercicio. En consecuencia, por este aspecto, tampoco se viola el artículo 76, de la Constitución”.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E„ julio 22 de 1970.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I – PETICION
El ciudadano Pedro M. Ostos Melo solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del Decreto extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970 “por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial”.
II - DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
Decreto número 250 de 1970. – Artículo 81. Todos los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos correspondientes a la Carrera conforme al artículo 36, sean de aquélla o de servicio, deben ser calificados formal y periódicamente.
La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta, organización, cumplimiento y calidad de trabajo; al impartirla se tendrá en cuenta el comportamiento tanto público como privado del calificado, su reputación en el lugar donde ejerce el cargo, así entre sus compañeros de trabajo y colegas, como en el foro y en el ambiente general, su puntualidad, pundonor, preocupación por el trabajo y expedición en él, su afán de superación, la atención al público, y en fin, todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.
Ibídem. Artículo 82. La calificación de la calidad del trabajo de los funcionarios judiciales corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de su conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además, calificará todos los aspectos de los funcionarios del Ministerio Público y de los Jueces de Menores. La organización, conducta, rendimiento y calidad del trabajo de los empleados será valorada tanto por sus superiores como por la Procuraduría.
Ibídem. Artículo 83. La calificación es obligatoria para el funcionario a quien compete hacerla y deberá hacerse con imparcialidad, en forma directa y sin reticencias, considerando únicamente el interés de la administración de justicia.
Ibídem. Artículo 84. Anualmente en el mes de octubre, se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, así:
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado calificarán a los Magistrados de Tribunales de su dependencia.
Los Tribunales Superiores a los Jueces Superiores y de Circuito de su distrito.
El Tribunal de Aduanas a todos los jueces del ramo.
Los Jueces Superiores a los Jueces de Instrucción y a los Municipales con competencia penal en cuanto a la instrucción.
Los Jueces de Circuito a los Jueces Municipales del mismo y a los de Instrucción.
Cada corporación calificará a sus empleados y cada juez o fiscal a los suyos.
La Procuraduría General de la Nación –Vigilancia Judicial y Vigilancia de la Instrucción Criminal– a todos los funcionarios y empleados.
La calificación se fundará en el propio conocimiento y apreciación, en los resultados de las visitas reglamentarias y en informes fidedignos, y deberá rendirse bajo juramento al Consejo Superior de la Administración de Justicia, antes de la expiración del mes de octubre. En las corporaciones la calificación podrá rendirse por todos los miembros conjuntamente, por Salas o en forma individual.
Ibídem. Artículo 85. La nota comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: Excelente, bueno, mediocre y malo.
Ibídem. Artículo 86. Recibidas las calificaciones, el Consejo Superior, de la Administración de Justicia procederá a su estudio y a ordenar su ampliación o precisión, si fuere el caso.
Cuando se diere con nota malo o mediocre o con consideraciones adversas al funcionario o empleado, el Consejo sin indicar el origen de la mención la notificará, por carta certificada para que se formulen los descargos del caso, dentro de los diez días siguientes a la expedición de aquélla.
Surtido el traslado, se expedirá la totalidad de las calificaciones, que se anotará en la hoja de vida de cada funcionario y empleado y se remitirán en copia a las corporaciones judiciales correspondientes, a la Procuraduría General de la Nación y al interesado.
Ibídem. Artículo 87. Dos calificaciones malas sucesivas y tres en cualquier tiempo; tres calificaciones mediocres sucesivas o cuatro en cualquier tiempo, determinan:
a) En los funcionarios y empleados de Carrera, el egreso de la misma, que decretará oficiosamente el Consejo Superior, y en caso de repetición de cualquiera de dichas notas, la salida del servicio con imposibilidad de retorno antes de cuatro años.
b) En los funcionarios y empleados de servicio, el egreso del mismo sin posibilidad de regresar a .él antes de cuatro años.
En ambos casos la salida del servicio se dispondrá por la corporación o funcionario a quien competa la designación inmediatamente, si el descalificado ejerce el careo en interinidad, y a la expiración del período si lo ejerce en propiedad; otra calificación de mediocre o malo, en la nueva situación implicará salida definitiva, sin posibilidad de reincorporación al servicio.
III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN
1. El actor señala como infringidos los artículos 26, 76, ordinal 12, 145, 160 y 162 de la Constitución.
2. Respecto de las razones de la violación, expone el demandante:
a). “Las disposiciones que se han dejado transcritas violan el artículo 162 de la Constitución que le dio a la ley la facultad de reglamentar los sistemas de concurso para la selección de candidatos a cargos judiciales o del Ministerio Público. Las razones para la conclusión anterior se fincan en que la norma tan sólo autoriza a la ley para llevar a efecto la mejor manera de seleccionar los funcionarios, pero en ninguna forma se habla allí de calificación periódica con las consecuencias fatales que un criterio subjetivista y terciadamente inquisitorial podría traer en contra de los funcionarios a que se ha pretendido seleccionar e incluir en la llamada carrera judicial. Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 tan sólo facultó al gobierno para introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos, para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) y otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso, etc., pero en ningún caso para que los superiores jerárquicos o los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación vengan a llenar un cometido manifiestamente arbitrario, por cuanto esta última dependencia oficial tiene fijadas atribuciones de vigilancia de los funcionarios, mas no de calificación del trabajo efectuado, y los Superiores Jerárquicos, únicamente pueden conocer de lo que han hecho los funcionarios inferiores mediante los recursos de ley y ni aun así, el hecho de que se llegue a revocar una providencia, ello no indica que el funcionario vaya a ser calificado como mediocre o malo y quede expuesto a ser expulsado del servicio de buenas a primeras. En este sentido, se violan otras disposiciones constitucionales, tales como el artículo 145 que trata de las funciones de la Procuraduría y el numeral 12 del artículo 76 ibídem, que preceptúa que las facultades conferidas al Presidente deben ser precisas y como la precisión se indicó en el ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto que desarrolla estas atribuciones desborda la ley, quiere significar lo anterior que de contera, el último estatuto en sus artículos dejó al Ejecutivo un poder omnímodo legislando a la topa tolondra (sic) y sobre tópicos de que no se habla en la ley de facultades.
b) “Los preceptos transcritos violan asimismo el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución Nacional que establece que los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a las sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución en la forma que determine la ley. Y como efectivamente, los Títulos XIV y XV tratan de la Vigilancia Judicial y del Régimen Disciplinario en el estatuto que se está comentando, sobraba hacer una enumeración doble de motivos de egreso del servicio: uno por la calificación anual a que son sometidos los llamados funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y otro, el propiamente llamado disciplinario, que conduce a la misma meta, con violación del principio de derecho nom bis in idem lo que trae por resultado que estos servidores públicos se vean sometidos a un fuego doble que puede llevarlos a sucumbir: el de las calificaciones y el de las Resoluciones que en un momento dado puede dictar la Procuraduría para pedir que sean enjuiciados disciplinariamente.
c) “Las normas acusadas violan el artículo 26 de la Constitución Nacional en cuanto no se cumplen las disposiciones sobre juzgamiento ante Tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así, por ejemplo, la' parte final del artículo 84 ordena que la calificación se fundará en el propio conocimiento v apreciación del calificador que lo puede tener desde su escritorio, o por vía directa o a través de la producción del calificado y esto acarrea, por ejemplo, en materia penal, que se pueda prescindir de la reserva del sumario para que tales calificadores hagan público lo que a ellos no ha llegado por medio de los respectivos recursos de alzada. Y los informes fidedignos a que también hace relación el artículo, qué pueden traducir, sino la recolección de críticas, chismes y retaliaciones que los litigantes pueden llevar a los calificadores para saciar venganzas contra los empleados?”
IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El Jefe del Ministerio Público en vista de 19 de mayo de 1970 se opone a las pretensiones del actor y concluye:
“Son exequibles los siguientes artículos del Decreto-ley 250 de 1970, acusados, 81, 82. 83. 84 85. 86 y 87. Solicito atentamente de la H. Corte lo declare así”.
2. Al referirse a los argumentos de la demanda dice:
a) “La Ley 16 de 1968 en su artículo 20 invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para los siguientes efectos, entre otros:
“4. Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para recular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines...”
“Atendiendo a los principios anteriormente enunciados, en esta norma encuentran suficiente fundamento las disposiciones del Decreto 250 de 1970 acusadas ahora, porque el sistema de calificaciones periódicas de los empleados contribuye a hacer más adecuada la carrera a sus fines propios y porque la Ley 16 autoriza también un amplio sistema de pruebas para establecer quiénes merecen el ascenso y desde luego quiénes son idóneos para continuar en la carrera o en el servicio.
“No encuentro extralimitación de las facultades extraordinarias ni por ende violación de los artículos 118-8º de la Constitución en armonía con el artículo 76, numeral 12.
b) “Por análogos motivos considero que no existe infracción del artículo 162, el cual se limita a dar una norma general sobre el establecimiento de la carrera y el sistema de concursos.
c) “Los preceptos de los artículos 143 y 145 de la Constitución no enumeran taxativamente las atribuciones de los funcionarios del Ministerio Público en general y del Procurador General de la Nación en particular y no excluyen por lo tanto que la ley pueda asignarles otras, como respecto del Jefe del Ministerio Público lo permiten expresa e innecesariamente (artículo 145, inciso final).
d) “No se viola el principio non bis in idem invocado para fundar la pretendida infracción del artículo 160 de la Constitución en su inciso 2º, en cuanto éste prevé la imposición de sanciones disciplinarias a Magistrados y Jueces y entre ellas la de destitución.
“En efecto, los hechos o circunstancias cuya calificación desfavorable puede dar lugar a exclusión del servicio o de la Carrera no son los constitutivos de faltas disciplinarias, sujetos a sanciones de la misma índole, sino otros que sin tener esa entidad afectan la Administración de Justicia a través de la inidoneidad de los funcionarios y empleados; y la observación es .especialmente válida para la calificación del trabajo de éstos, motivo particular de crítica expuesto en varias partes de la demanda.
“Nunca habrá así concurrencia de una sanción disciplinaria y la separación de la carrera o del servicio como consecuencia de calificaciones malas o mediocres, pero si la hubiera, tampoco existiría violación del principio invocado, por razones análogas a las que operan para permitir la coexistencia de las sanciones del derecho penal disciplinario con las penas del derecho penal propio u ordinario.
e) “Para los efectos del artículo 26 de la Constitución, señalado finalmente como infringido, es la ley la que atribuye competencia y determina las formas de cada juicio, cuando la misma Carta no lo ha hecho expresamente.
“Esta última circunstancia se presenta aquí y en las normas acusadas del Decreto 250 de 1970 se encuentra la atribución de competencia y establecidas las formas para su calificación de los funcionarios y empleados y en su caso para su desincorporación del servicio o de la carrera como consecuencia de calificaciones desfavorables, siendo de destacar la oportunidad que se da al afectado para ser oído en descargos, con señalamiento de término del traslado (artículo 86, inciso 2º)”.
V – CONSIDERACIONES
Primera
1. Dispone el inciso tercero del artículo 58 de la Constitución que “la justicia es un servicio público de cargo de la Nación”, precepto superior, que ratifica o confirma la realidad social del país. En efecto: la actividad de administrar justicia está encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, y dada su naturaleza y la organización política del Estado, su prestación está a cargo de una de las personas públicas que lo integran, o sea la Nación. Se trata de un servicio público básico o primario.
2. De acuerdo con el artículo 76, ordinal 10, de la Carta, es atribución del Congreso, que ejerce por medio de ley, la de regular el servicio público, y por lo tanto puede y debe adoptar todas las medidas que tiendan a su normal prestación, las cuales necesariamente inciden en las personas y en las cosas vinculadas a él, pues no de otra manera se podría alcanzar tan claro propósito o fin. Así, en cuanto se refiera al de justicia, la vigilancia y control de los Magistrados, Jueces y demás funcionarios subalternos de la rama jurisdiccional, es algo indeficiente. Y por lo mismo, tienen justificación legal y explicación lógica la calificación de su labor o trabajo y de sus cualidades personales, así como las sanciones disciplinarias del caso.
Segunda
1. Uno de los medios o instrumentos más aptos para la eficaz prestación del servicio público de justicia es el estatuto de la carrera judicial, al cual atiende el artículo 162 de la Constitución, que ordena: “La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concursos para la selección de candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público...”
2. En desarrollo de este mandato, y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto con fuerza de Ley número 250 de 1970, cuyos artículos 1º y 2º disponen:
Artículo 1º. La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación.
Artículo 2º. La organización de la carrera judicial y la reglamentación del servicio tienden a una rigurosa selección de los funcionarios y empleados, basada en los méritos personales, que dé igualdad de oportunidades, estimule el ingreso de los más aptos, su permanencia y superación y ofrezca condiciones decorosas de vida.
Tercera
1. Mas la carrera judicial, al igual que la administrativa y la militar, que consagra la Constitución, se inspira en un concepto dinámico y congruente con las necesidades de la juisticia <sic>, como es el de la estabilidad condicionada por el eficiente cumplimiento de las tareas propias. Se garantiza así de modo simultáneo, los legítimos intereses del servicio público, y los del personal a él vinculado.
Mientras éste desempeñe satisfactoriamente sus labores, que son objeto de evaluación y calificación periódicas, y observe, a la vez, conducta pública y privada intachable, puede sentirse seguro en la conservación de su empleo, disfrutando, además de todas las posibilidades de ascenso que brinda la carrera. En caso contrario vendrá la sanción disciplinaria en sus respectivos grados: multa, suspensión, egreso.
2. Como se comprende, esa evaluación y calificación periódicas <sic> es una consecuencia lógica de la garantía de la estabilidad: prescindir de ella es transmutar la estabilidad en inmovilidad. Y tal sentido no puede darse a la Carrera Judicial y a las garantías específicas que de ella se derivan. En términos generales, el mérito es el único procedimiento legítimo para ingresar a la carrera judicial y permanecer en ella.
Cuarta
1. Constitucionalmente corresponde al Ministerio Público una función de defensa de los intereses del Estado. Y al lado de ésta, como su complemento o desarrollo, la de promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.
2. Así, el Ministerio Público, como lo anotan los expositores, es una magistratura especial colocada al lado de la rama jurisdiccional del poder, que representa el interés público o el bien general.
3. Los artículos 142,143 y 145 de la Constitución, en su orden disponen:
Artículo 142. El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la ley.
La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales.
Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo.
Artículo 143. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.
Artículo 145. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:
1ª Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la nación desempeñen cumplidamente sus deberes.
2ª Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación.
3ª Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan.
4ª Nombrar y remover libremente, a los empleados de su inmediata dependencia.
Y las demás que le atribuye la ley.
4. La facultad de cuidar y supervigilar “la conducta oficial de los empleados públicos”, comporta, lógica y legalmente, la facultad o el poder de coacción, pues de no ser así, se estaría ante algo meramente formal sin trascendencia o efecto jurídico alguno. Y ese poder de coacción, se manifiesta a través de actos que implican, generalmente, provocar una sanción.
Quinta
Las facultades conferidas por el artículo 20, ordinal 4º de la Ley 16 de 1968, lo fueron para estos fines:
a) Modificar, total o parcialmente, el estatuto de la Carrera Judicial;
b) Organizar el sistema de concursos, definiendo el número de funcionarios que deben someterse a él y las demás modalidades propias del mismo;
c) De modo especial, reglamentar la estabilidad, o sea uno de los elementos propios de la carrera judicial.
d) Definir la “edad de retiro forzoso”;
e) En general, adecuar la carrera judicial a los propósitos que inspiran universalmente un régimen de servicio de tal naturaleza.
3. Las normas del título XIII del Decreto número 250 de 1970, objeto de la acusación, encajan, sin dificultad, dentro del ámbito de las facultades extraordinarias reseñadas, sin que se pueda afirmar que existe un abuso de poder por exceso o desviación del Gobierno en su ejercicio. En consecuencia, por este aspecto, tampoco se viola el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución.
Sexta
En relación con los demás preceptos de la Carta, señalados por el actor como quebrantados, se tiene:
a) El artículo 26 resume la garantía de la defensa y del debido proceso. No se ve cómo las disposiciones acusadas lo puedan preterir, consagrando, como consagran, la oportuna contraréplica de los cargos, previa notificación escrita y certificada de ellos y la posterior decisión disciplinaria. El artículo 86, inciso segundo, emplea, al respecto, la expresión “surtido el traslado”.
b) Como está demostrado, el artículo 145 de la Carta, en armonía con el 142, da al Procurador General de la Nación facultad o poder para calificar la conducta de los empleados de la rama jurisdiccional y para promover, en consecuencia, las medidas disciplinarias del caso. Por tanto las disposiciones acusadas no violan aquel precepto.
c) De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, los Magistrados y los Jueces pueden ser suspendidos “en los casos y con las formalidades que determine la ley”, y “estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior”; precisamente, es lo que acaece con las disposiciones objetadas, que prevén esa situación. En consecuencia no hay violación de la norma.
d) Por último, los artículos del Decreto número 250 cuya exequibilidad se demanda, son parte del estatuto de la carrera judicial que el artículo 162 de la misma Constitución ordena establecer por medio de la ley. Sus preceptos como queda demostrado, armonizan con su texto y espíritu, y por lo mismo lo respetan.
VI – CONCLUSION
En virtud de las consideraciones anteriores, las normas tachadas de inexequibilidad, no violan los artículos 26, 76 (ordinal 12), 145, 160 y 162 de la Constitución, ni tampoco otro precepto de la misma.
VII – FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214, de la Constitución Política y oído el Procurador de la Nación,
Resuelve
Son exequibles los artículos 81, 82, 83 84, 85, 86 y 87 del Decreto Extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970 “por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial”,
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Justicia y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Tito Octavio Hernández, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo M., Secretario General.
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