FOMENTO DEL DEPORTE

 

Exequibilidad de los artículos 4º y 8º de la Ley 47 de 1968.

 

El impuesto a que se refieren las Leyes la. 6 y 49 de 1967y 47de 1968, fue creado por un acto discrecional del Congreso, con carácter nacional, sin ceder la propiedad del mismo.

 

Los departamentos, el Distrito Especial y los municipios no han adquirido ningún derecho sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes y rentas de las referidas secciones.

 

No hay violación del Artículo 183 de la Constitución.

 

El Congreso puede organizar las rentas nacionales, con plena autonomía; las asambleas a su vez organizan las rentas de los departamentos, pero con sujeción a las leyes; y los municipios organizan las suyas, dentro de las normas que les tracen las leyes y las ordenanzas. Con esta prelación jerárquica, la ley es autónoma para determinar la forma como se administran los impuestos que ella establece.

 

Por consiguiente, al crear la Ley 47 de 1968 Juntas Administradoras de los impuestos que esa misma Ley establece, no lesiona la autonomía de otras secciones administrativas. La participación que esta Ley confiere a las secciones en la integración de esas Juntas Administradoras solamente tiende a buscar una mejor utilización de los recaudos dentro de la finalidad específica del impuesto.

 

La Corte no encuentra que se infrinjan los artículos 194, 197, y 199 de la Carta.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D.E., octubre veinte de de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

- I -

 

LA DEMANDA:

 

Los ciudadanos Joaquín Bernal Arévalo y Oswaldo Rengifo, mayores y vecinos de Bogotá, en donde están cedulados con los números 162521 y 29994, respectivamente, piden que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas de la Ley 47 de 1968:

 

“ARTÍCULO 4º. El impuesto del artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 se hace extensivo al territorio nacional y el producto del mismo será destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del Deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudare en cada una de las secciones del país enunciadas.

 

“ARTÍCULO 8º. El Gobierno Nacional creará en el Distrito Especial y en las capitales de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Administradoras de estos fondos con representación de {{{{{{{{{{{{la Nación, el respectivo Departamento y los Municipios, para la organización, fomento y desarrollo de los deportes, así como para la planeación y el ordenamiento de la construcción de las instalaciones deportivas necesarias y la adquisición de equipos e implementos que el deporte requiere en cada región”.

 

- II -

 

NORMAS QUE SE DICEN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

 

Los actores estiman que las normas acusadas infringen las siguientes disposiciones constitucionales:

 

a) El artículo 183, porque se lesiona la autonomía que la Constitución garantiza a los órganos administrativos regionales para la organización, goce y disposición de los bienes y rentas que les pertenecen.

 

b) El numeral 7º del artículo 187 y el 2º del artículo 197, por cuanto al crear Juntas Administradoras especiales para estos fondos limitan la competencia administrativa que las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen para la administración de sus bienes y rentas.

 

c) El artículo 204, porque la Ley 47 de 1968 no determinó la fecha en que debe empezar a cobrarse el impuesto creado.

 

- III -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Este funcionario impugna los cargos así:

 

a) El impuesto creado por el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 es nacional y por consiguiente los Departamentos y los Municipios nada tienen que ver con el mismo.

 

b) “Las Juntas Administradoras no son organismos seccionales cuya creación corresponda a las Asambleas y a los Concejos, pues si el impuesto es nacional no compete a esas entidades administrarlo y en cambio las Juntas que establece la Ley para su administración tienen el carácter de organismos nacionales creados para una mejor utilización de la renta en las secciones, de acuerdo con su destinación, sin que obste que de ellas hagan parte representantes de las entidades territoriales en donde ha de efectuarse 'la erogación correspondiente'.

 

c) No es necesario que el legislador señale |a fecha en que debe empezar a cobrarse un impuesto indirecto, ya que el artículo 204 de la Constitución suple esta deficiencia al determinar que solo puede cobrarse seis meses después de promulgada la ley.

 

- IV -

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a) La Constitución Política, en los numerales 13 y 14 del artículo 76, atribuye al Congreso la facultad de establecer las rentas nacionales y decretar impuestos extraordinarios.

 

Con base en esa atribución el Congreso Nacional expidió la Ley 1ª de 1967, en cuyo artículo 8º se creó un impuesto nacional “pro ciudad Quibdó”, equivalente al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase.

 

El artículo 5º de la Ley 47 del mismo año dispuso que tal impuesto seguiría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive y que su producto total se destinaría a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI Juegos Panamericanos.

 

Finalmente, el mismo impuesto se extendió a todo el territorio Nacional por medio del artículo 4º de la Ley 47 de 1968, acusado en esta demanda, habiéndose destinado su producido exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías, en la proporción de sus respectivos recaudos.

 

Se trata, por consiguiente, de un impuesto nacional creado por el Congreso, con destinación especial, administrado por Juntas integradas con representantes de la Nación, el respectivo departamento y los municipios.

 

La Nación se reservó la fiscalización y vigilancia de la inversión de los recursos provenientes, de estos impuestos, las que ejerce por medio del Gobierno y la Contraloría General de la República, según el artículo 4º de la Ley.

 

El impuesto se percibe por los recaudadores o tesoreros de cada una de las entidades beneficiadas con el recaudo.

 

Ni las Leyes 1ª y 49 de 1967, ni la 47 de 1968, facultan a las asambleas departamentales o a los concejos municipales para establecer el impuesto de que se trata, ni les hizo cesión alguna del mismo; solamente ordena esta última Ley que el producto se distribuya entre las entidades enunciadas en proporción al recaudo que en cada una de ellas se haga.

 

El impuesto fue creado por un acto discrecional del Congreso, con carácter nacional, sin ceder la propiedad del mismo.

 

Los departamentos, el Distrito Especial y los municipios no han adquirido ningún derecho sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes y rentas de las referidas secciones.

 

No hay violación del artículo 183 de la Constitución.

 

b) El Congreso puede organizar las rentas nacionales con plena autonomía; las asambleas a su vez organizan las rentas de los departamentos, pero con sujeción a las leyes; y los municipios organizan las suyas, dentro de las normas que les tracen las leyes y las ordenanzas. Con esta prelación jerárquica, la ley es autónoma para determinar la forma como se administran los impuestos que ella establece.

 

Por consiguiente, al crear la Ley 47 de 1968 Juntas Administradoras de los impuestos que esa misma Ley establece, no lesiona la autonomía de otras secciones administrativas. La participación que esta Ley confiere a las secciones en la integración de esas Juntas Administradoras solamente tiende a buscar una mejor utilización de los recaudos dentro de la finalidad específica del impuesto.

 

La Corte no encuentra que se infrinjan los artículos 194, 197 y 199 de la Carta.

 

c) Si la Ley 47 de 1968 no determinó la fecha en que debía empezar a cobrarse este impuesto debe entenderse que solamente era exigible transcurridos seis meses desde la promulgación de la misma, en los términos del antiguo artículo 204 de la Constitución, vigente en el momento de la expedición de dicha Ley. El silencio de la ley no implica violación de la norma constitucional.

 

La exigencia del artículo 64 del Acto Legislativo número 1 de 1968 que subroga al 204 de la Carta, de que la ley que establezca una contribución indirecta o aumente un impuesto de esta clase determinará la fecha en que comenzará a cobrarse, no es aplicable a la Ley 47 de 1968, porque la Reforma Constitucional es posterior a la expedición de la Ley.

 

- V -

 

FALLO:

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación.

 

RESUELVE:

 

Declarar exequibles los artículos 4º y 8º de la Ley 47 de 1968.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial transcríbase a los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gonzalo Vargas Rubiano, Conjuez - Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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