FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION CRIMINAL

 

Inexequibilidad de los artículos 56 y 57 del Decreto 1698 de 1964 y del artículo 19 de la Ley 16 de 1968.

 

Evidente quebranto de los artículos 55, 58 y 157 de la Constitución:

 

Al disponer el artículo 19 de la Ley 16 de 1968, norma acusada, que los funcionarios de instrucción criminal, dependientes de la Procuraduría General de la Nación por prescripción del artículo 56 del Decreto número 1698 de 1964, igualmente acusado, “tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean de conocimiento privativo de los Jueces Municipales, o de la Policía”, sustrajo esa función de formación de los sumarios respecto de los delitos de mayor gravedad, y que es indispensable para la administración de justicia en el ramo penal, puesto que el sumario es presupuesto del juicio y forma con éste el todo del proceso, a los funcionarios que conforme a la Constitución Nacional “administran justicia” (arts. 58 y 157) y la confió a agentes del ministerio público de libre nombramiento y remoción, quiénes en razón de las disposiciones legales cuya inexequibilidad se reclama por el actor sustituyen en la instrucción penal, con distinta denominación, a los jueces constituidos por la Carta como integrantes de una rama especial del poder público, particularmente a los denominados por aquella “Jueces de Instrucción Criminal”, institucionalizados dentro de la rama jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 157 de la Carta, con la finalidad primordial de dar vigencia y operancia a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Penal sobre jueces de instrucción criminal.

 

En consecuencia, dada la actividad que conforme a la disposición acusada están llamados a cumplir los “Funcionarios de Instrucción Criminal”, es claro para la Corte que a estos funcionarios, ajenos a la jerarquía jurisdiccional, se les ha adscrito una función que la Constitución política ha reservado a los jueces, con evidente quebranto de sus artículos 55, 58 y 157.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D.E., septiembre veintisiete de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

DEMANDA:

 

Inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 del Decreto Ley número 1698 de 1964 que creó los cargos de Fiscales Instructores dependientes de la Procuraduría General de la Nación y del artículo 19 de la Ley 16 de 1968 que cambió el nombre a dichos Fiscales el de Instructores por el “Funcionarios de instrucción criminal”.

 

Demandante: Antonio José Cancino Moreno

 

- I -

 

ANTECEDENTES:

 

El ciudadano Antonio José Cancino Moreno, mayor y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 17001612 de esta ciudad, en ejercicio del derecho que otorga el artículo 214 de la Constitución, demanda por inconstitucionales las siguientes normas:

 

Artículo 56 del Decreto número 1698 de 1964, que dice:

 

“... Dependientes de la Procuraduría General de la Nación, créanse los cargos de Fiscales Instructores, competentes para practicar diligencias investigativas cuando fueren comisionados por el Procurador General de la Nación o por los Procuradores de Distrito para casos especiales que así lo requieran por su gravedad o por tener que investigarse en lugares sometidos a diversas competencias territoriales.

 

“Los Fiscales Instructores cumplirán, además, las funciones de vigilancia que les asignen el Procurador General de la Nación y los Procuradores de Distrito”.

 

Artículo 57 del mismo Decreto, que dice:

 

“Los Fiscales Instructores tendrán todas las facultades que corresponden a los Jueces respecto de la formación del sumario, que deberán entregar al Juez una vez perfeccionado”.

 

Artículo 19 de la Ley 16 de 1968, que dice:

 

“Durante la vigencia de las Facultades Extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales Instructores creados por el Decreto número 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean de conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley.

 

“El Gobierno señalará el número de estos funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal subalterno y proveerá a su dotación”

 

- II -

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

 

a) Encuentra el actor violados los artículos 58 y 157 de la Constitución y así expresa su concepto:

 

“Si la instrucción constituye función jurisdiccional de administración de justicia, si, además, los Órganos del Poder Judicial que administran justicia son de taxativa creación constitucional; y si, finalmente, tal actividad sólo puede ejercitarse por las entidades de que tratan armónicamente los artículos 58 y 157 de la C.N., conclúyese en forma que no deja lugar a interpretación distinta, que el Legislador, al dar vida jurídica a las normas contenidas en los artículos 56 y 57 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964, y en el artículo 19 de la Ley 16 de 29 de marzo de 1968, violó flagrantemente la Constitución Nacional, porque otorgó funciones jurisdiccionales a los Fiscales Instructores allí mismo creados, que, por pertenecer al Ministerio Público, mal pueden hacer parte de los organismos rigurosamente señalados para 'administrar justicia', máxime si se tiene en cuenta que el constituyente tan solo autorizó la creación de nuevos Juzgados y/o Tribunales.

 

“Y tan cuidadoso fue el constituyente, que autorizó el ejercicio de la función jurisdiccional por organismos diversos a los ya enunciados, lo hizo de manera tal que no se prestara a duda alguna, como ocurre con el mismo artículo 58 de la C.N., en el que se prevé que el Senado 'ejerce determinadas funciones judiciales', funciones éstas que se detallaron en los artículos 96 y 97 ibídem, así como también el artículo 164 en el que se autoriza 'instituir jurados para causas criminales'.

 

“Si por expresa disposición del artículo 157 de la C.N., el nombramiento de las personas que administran justicia, entre las cuales se encuentran las que instruyen procesos penales, debe hacerse por los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, el Legislador, en igual forma, al crear las normas demandadas, violó claramente dicho artículo 157, como que los Fiscales Instructores dependen de la Procuraduría General de la Nación y por mandato del artículo 145 de la Constitución Nacional, es función especial del Procurador la de 'nombrar y remover libremente' a los empleados de su inmediata dependencia”.

 

b) Encuentra igualmente violado el actor el artículo 143 de la Constitución Nacional en cuanto a que la función de 'perseguir los delitos' que esta norma asigna al Ministerio Público no conlleva la de instruir procesos penales puesto que esta función es eminentemente jurisdiccional.

 

Y para respaldar esta tesis cita el concepto del doctor Andrés Holguín, como Procurador General de la Nación, en informe rendido al Presidente de la República en agosto de 1962, que dice:

 

Persecución de los delitos: La Procuraduría General debe promover la ejecución de las leyes y, por lo mismo, la aplicación de las disposiciones penales a los delincuentes. La Constitución señala expresamente entre sus atribuciones la de perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social; y por su parte, el artículo 92 del C.P.P. señala como función del Ministerio Público y por ende de la Procuraduría General en los procesos en que ella interviene, procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción”.

 

Y concluye:

 

“Los artículos 56 y 57 del Decreto 1698 del año de 1964, al crear los Fiscales Instructores dependientes de la Procuraduría General de la Nación, con potestad de practicar diligencias investigativas y al otorgarles todas las facultades que corresponden a los Jueces respecto de la formación del sumario y el artículo 19 de la Ley 16 de 1968, al denominar a esos mismos Fiscales 'Funcionarios de Instrucción Criminal', con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República y competencia para instruir procesos penales, bajo la dependencia de la Procuraduría, crearon un organismo de administración de justicia que no pertenece a la Rama Jurisdiccional, suprimieron los Juzgados de Instrucción de creación constitucional y dieron al Ministerio Público funciones que constitucionalmente no le corresponde, con todo lo cual violaron los artículos 58, 143 y 157 de la Carta Fundamental”.

 

- III -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General dice que las normas acusadas no son inconstitucionales porque es función del Ministerio Público 'perseguir los delitos' de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución y porque la instrucción sumaria no constituye ejercicio de la jurisdicción.

 

Sus conceptos se resumen así:

 

“Al Ministerio Público le corresponde perseguir los delitos de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución. Perseguir los delitos implica buscar las razones que demuestran la violación de la ley penal y sus autores, mediante las pruebas. Buscar las razones por medio de las pruebas es instruir. Luego los funcionarios del Ministerio Público -concretamente la Procuraduría General de la Nación-, deben tener, reglamentadas por la ley, las atribuciones necesarias para cumplir a cabalidad el mandato constitucional de perseguir los delitos mediante la instrucción de los sumarios a fin de entregarlos a los Jueces y que estos valoren los resultados y decidan.

 

“Existen varias fuentes constitucionales que el legislador puede utilizar para asignar la competencia de instruir sumarios: el artículo 58, en armonía con los artículos 151, 152, y 158 que se refieren a la administración de justicia ordinaria; el 170 que autoriza el funcionamiento de Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar; el 143 según el cual corresponde a los funcionarios del Ministerio Público perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social, y el poder de policía del Estado que por razones de seguridad y moralidad permita a la ley dar competencia a las autoridades policivas para conocer de las contravenciones y aún de determinados delitos contra la propiedad y la integridad personal. De manera que la instrucción de procesos no es, como cree el demandante, una función propia de la administración de justicia 'ejercitada por los funcionarios previstos para tal efecto, que no son otros que los institucionalizados en los artículos 58 y 157 de la Constitución Nacional y con especialidad los Jueces de Instrucción'.

 

“La mención que hace el artículo 157 de los Jueces de Instrucción Criminal no quiere decir que sean estos los únicos autorizados por la Constitución para instruir, pues ninguna norma les da esa exclusividad. En el proceso penal, como se sabe, hay dos etapas: el sumario y el juicio. En el sumario interviene el Funcionario de Instrucción que puede ser el mismo Juez del conocimiento, pero en el cual no se ejerce jurisdicción propiamente dicha pues el Instructor no administra justicia sino que se limita a reunir las pruebas con las cuales puede el Juez iniciar o no el juicio. Las más importantes actuaciones procesales en la etapa sumarial, si bien tienen semejanza con actos que implican ejercicio de la jurisdicción, no son en el fondo de esa naturaleza porque como dice Vicenso Manzini 'dado el órgano por el que se cumple la instrucción sumaria, los relativos actos no tienen carácter jurisdiccional'. (Tratado de Derecho Procesal Penal -Chile- E.J. Ea. 1953, pág. 274 Tomo IV)”.

 

- IV -

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. El artículo 60 de la Constitución de 1886 dijo:

 

“Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley El senado ejerce determinadas funciones judiciales”.

 

A su vez el artículo 156 de la misma dispuso:

 

“La Ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y la duración de los Jueces”.

 

Desde entonces hasta el año de 1938 el legislador dio invariablemente a las autoridades políticas las calidades de funcionarios de instrucción, sin que se hubiera entendido que se violaba así el precepto constitucional de la separación de los poderes públicos, ni que se agraviara tampoco la norma constitucional que prohíbe reunir en una misma persona la autoridad política o civil con la judicial o la militar. Porque se consideró que el funcionario de instrucción no tenía propiamente las funciones de juez sino apenas las de auxiliar o colaborador de la justicia.

 

Fue así como la Ley 189 de 1896, en su artículo 64 que subrogó al artículo 1517 del C.J. derogado en 1938, confirió el carácter de funcionarios de instrucción al Presidente de la República, a los gobernadores de los departamentos, a los alcaldes municipales y a los inspectores de policía nacional, departamental y municipal.

 

El Decreto 1775 de 25 de octubre de 1926, con fundamento en facultades extraordinarias, organizó la policía judicial y los juzgados de policía, a los que, como auxiliares del Órgano Judicial, encomendó la instrucción criminal de los delitos, cuyo ligamiento corresponde a las autoridades nacionales del Órgano Judicial, señalándoles competencia excepcional para decidir de las causas por delitos cuyo conocimiento se asignó a la policía.

 

Finalmente, el Decreto 4175 de 1936, dictado en uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1935, en su artículo 3º sobre los servicios prestados por la Policía Nacional, incluyó: “El de la Policía Judicial que tiene por objeto servir de auxiliar al poder judicial y conocer de los negocios anexos a la jurisdicción especial de la Policía”.

 

Segunda. El cambio fundamental afectuado <sic> en el  año 1938, con la expedición de la Ley 94 (de junio 13) Código de Procedimiento Penal, no tuvo como razón primordial acatar principios constitucionales que nada determinaban al respecto, sino aplicar normas jurídicas universales, producto de la evolución del derecho, con base en principios técnicos de división de funciones y de especialidad en el trabajo.

 

Este Código quitó a las autoridades políticas las funciones de instructores y creó los jueces de instrucción que deberían ser doctores en derecho y con especialización en materia de investigación penal.

 

Dada la importancia de esta reforma conviene sintetizarla:

 

a) La administración de justicia en la rama penal se ejerce de manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces superiores, los jueces de circuito en lo penal, los jueces de instrucción criminal, los jueces de menores y los jueces municipales. (C. de P.P. art. 32). En casos especiales se ejerce por el Senado, los tribunales militares, algunas autoridades de policía y aún por particulares en calidad de jurados.

 

b) Se crean los jueces de instrucción criminal (art. 36); se señalan las calidades para tal cargo, requiriendo la especialización en Ciencias Jurídico-Criminales, (art. 37); se determina que estos jueces serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de distrito judicial para períodos de dos años (art. 38); se precisa la jurisdicción de cada juez de instrucción criminal y se les da categoría igual a la de juez de circuito (arts. 39 y 40); se fija la competencia señalando el ámbito territorial dentro de cuya jurisdicción está el municipio en que se cometió el delito (art. 41), ampliada en algunos casos a todo el distrito judicial o circuito (arts. 62 C.P.P. y 6o. Decreto No. 1111 de 1938) y aún a toda la República, 'en la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción', (art. 298); finalmente se dispone que las apelaciones y consultas proferidas por estos jueces se surtan ante el tribunal superior del distrito, (art. 44).

 

Tercera. Por otra parte el Código Penal (Ley 95 de 1936) reconoce expresamente la diferencia entre delitos y contravenciones (art. 2o. 12 y 13) y los artículos 49 del Código de Procedimiento Penal y el 65 del Decreto 1 358 de 1964 asignan el conocimiento y sanción de las contravenciones a la policía.

 

La intrincada delimitación del delito y la contravención fue planteada por primera vez en el año de 1944 por la Corte Suprema, así:

 

“Por ser esta la primera vez que se suscita ante la Corte el punto relativo a la diferencia entre delitos y contravenciones, no pretende la Sala que en el presente fallo quede sentada una doctrina definitiva y completa, sino apenas dejar hecho el esbozo de la cuestión.

 

“... Considera la Corte, de acuerdo con la Comisión que elaboró el Código Penal y según los pasajes transcritos, que el delito infringe determinado derecho, protegido con sanción penal, mientras que la contravención viola apenas una norma protectora o antemural de la norma penal, sin afectar directamente el derecho mismo. El homicidio y las lesiones personales quebrantan directa o inmediatamente el derecho a la vida o a la integridad corporal y de consiguiente son delitos por definición; en cambio el quebrantamiento de las reglas sobre tránsito -llevar el vehículo contra la vía o a desmedida velocidad dentro del poblado- no es delito porque no viola directamente un derecho, pero se castiga como contravención porque infringe la norma que ampara de modo mediato aquellos derechos”. (C.J.T. LVII pág. 182).

 

A su vez la Procuraduría General sobre el mismo tema dijo:

 

“Tenaz e intrincada ha sido la labor de los penalistas al tratar de fijar la naturaleza de la contravención y su diferencia con el delito. Distintos son los criterios que han seguido en ese empeño, tomando en consideración ya el elemento subjetivo del hecho punible, derivado de la intención y la inmoralidad del acto; ya el elemento objetivo dependiente de la lesión efectiva o potencial de un bien jurídico, de la violación de un derecho o de una disposición legal, de un ataque a las condiciones primarias y esenciales de la sociedad, o de las condiciones menores y secundarias de la misma; ya, en fin, de la calidad de la pena establecida para la infracción.

 

“Pero todo ha sido en vano, porque aún permanece en pié el problema y la mente no distingue con firmeza y sin equivocación la línea divisoria que deslinde los delitos de las contravenciones. Y ello no puede ser de otra manera, ya que delito y contravención son ambos infracciones de la ley penal y tienen sus elementos constitutivos comunes, aunque algunos de ellos más atenuados y veniales en las contravenciones. De ahí que tratadistas como Ferri y Florián nieguen toda distinción jurídica y fundamental entre delitos y contravenciones” (G.J. ib).

 

En reciente sentencia, la Corte Plena reconoció el poder de atribución de competencia que tiene el legislador, derivado implícitamente de la Constitución, para que la policía conozca de las contravenciones y de ilícitos de pequeña gravedad o 'infracciones menores'.

 

Uno de los pasajes pertinentes dice:

 

“Es indudable, y así lo anota el colaborador de la Corte, que la Competencia la determina la Ley, como sucede en el caso presente en que adscribió a las autoridades de policía el conocimiento de las contravenciones y de ilícitos de pequeña gravedad que no atentan de manera fundamental contra las condiciones de existencia de la sociedad como estado de derecho y que aunque se señalan como delitos en las normas acusadas, no dejan de tener el carácter de infracciones menores que el legislador en diversas oportunidades ha confiado a la Policía para su juzgamiento y sanción; tanto más cuanto que el propio Código de Procedimiento Penal en el Capítulo III, Título V del Libro III, prescribe el procedimiento a seguir 'cuando el Juez Municipal o la Autoridad de Policía en su caso inicie la investigación de un asunto que le corresponde fallar...' Procedimiento expreso para definir la responsabilidad de estos ilícitos que las disposiciones acusadas implícitamente asimilan a contravenciones al atribuir su conocimiento a la policía, dado el mínimo daño público y privado que ocasionan, determinando en el artículo 632 del citado Código que 'la segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos a la mitad'. Es decir, la ley no solamente fija la competencia sino que indica el procedimiento que se debe seguir, todo dentro de los límites precisos señalados por la respectiva disposición”.

 

“…

 

“Los hechos delictuosos que perturban las condiciones de vida de una sociedad organizada en derecho, por su esencial gravedad son de competencia exclusiva para su juzgamiento y sanción de los Órganos Jurisdiccionales del Poder Público, en obedecimiento de las pertinentes normas constitucionales”. (Sentencia Corte Suprema de Justicia -Septiembre 9 de 1966).

 

Con lo anterior queda establecido que el conocimiento y fallo de los delitos corresponde según las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal a la rama jurisdiccional del poder público de la que hacen parte los jueces de instrucción criminal; y el conocimiento y sanción de las contravenciones a la policía.

 

Cuarta. Tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penal entraron en vigencia el 1º de julio de 1938, pero el artículo 1º del Decreto 1111 del mismo año dispuso:

 

“Mientras se apropian las partidas para atender al pago de los funcionarios que deben crearse, a fin de dar cumplimiento a los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales Superiores y los Jueces de Circuito continuarán conociendo de los negocios penales, tanto para la instrucción como para el fallo, en la forma en que actualmente conocen”.

 

Y el artículo 2º dispuso:

 

“Igualmente, y mientras se apropian las partidas correspondientes para los nuevos funcionarios 'de Instrucción, continuarán encargados de la Instrucción Criminal los Funcionarios que actualmente tienen tal carácter”

 

En artículos subsiguientes se crearon nuevas plazas de magistrados de tribunal superior, de juzgados de circuito penal, 250 jueces de instrucción criminal y 9 jueces de menores; se dispuso que los tribunales superiores nombraran estos jueces de instrucción, determinaran la jurisdicción y fijaran su residencia, facultando al mismo tribunal superior para ampliar la jurisdicción de los jueces “cuando se trate de hechos delictuosos de suma gravedad o trascendencia pública, o cuando las necesidades de la recta administración de justicia aconsejen tal designación”.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1111 se suspende la vigencia de los artículos 33, 34, 35 y 36 del C. de P.P., y por orden del artículo 2º del mismo decreto continuaron como funcionarios de instrucción quienes en ese entonces tenían tal función, o sean “el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y de los Departamentos”. (Ley 169 de 1896, art. 64).

 

Quinta. Empero, la Ley 4ª de 1943 planteó una situación jurídica nueva creando 60 juzgados de instrucción criminal distribuidos en los distintos distritos judiciales del país en la forma que determine el gobierno, exigiendo para estos jueces de instrucción criminal las mismas condiciones que para ser juez de circuito.

 

Y el artículo 38 dispuso:

 

“Los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial dependerán, desde la sanción de la presente Ley, del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno como antes de la vigencia del Decreto Ley número 505 de 1940”.

 

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 650 de 1943 dice:

 

“El Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial lo integra la Prefectura Judicial, los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados Permanentes y los Jueces de Policía. El Director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno ejerce la dirección y vigilancia del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial”.

 

Y el artículo 48 del mismo decreto estableció:

 

“Los funcionarios y empleados del Cuerpo Auxiliar son de libre nombramiento remoción del Gobierno”.

 

Estos Jueces de Instrucción Criminal no formaron parte de la Rama Jurisdiccional, como los concibió el artículo 32 del C. de P. P., eran nombrados por el Gobierno, dependían de la sección de justicia del Ministerio de Gobierno, y hacían parte del cuerpo auxiliar de la rama judicial (Decreto 650 de 1943).

 

La Ley 68 de 1945, por la cual se creó el Ministerio de Justicia, dispuso en su artículo 1º que dicho ministerio tendría a su cargo la vigilancia y control de la policía judicial, y en el artículo 2º autorizó al Presidente de República para organizar dicho ministerio con facultades para trasladar del Ministerio de Gobierno los empleados que considerara necesarios.

 

Con base en estas facultades, el Gobierno dictó el Decreto 0105 de 1947, por el cual se organizó el Ministerio de Justicia, y en artículo 5º dispuso:

 

“Todo el personal de Jueces y empleados que forman el Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional dependerán en lo sucesivo del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia”.

 

Finalmente, el artículo 111 del Decreto 1356 de 1964, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 27 de 1963, dice:

 

“Suprímese la División de Instrucción Criminal del Ministerio de Justicia con todos los cargos en ella existentes”.

 

Esta norma empezó a regir el 5 de agosto de 1965 (Decreto 1697 de 1965).

 

Sexta. Vigente el Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938), pero aplazadas las normas pertinentes al funcionamiento de los jueces de instrucción criminal y desvirtuada esta institución por la Ley 4ª de 1943, vino la Reforma Constitucional por medio del Acto Legislativo número 1 de 1945, cuyo artículo 60 dice:

 

“Para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, o Juez Especializado, Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Los Jueces de que trata este artículo serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo distrito Judicial en Sala Plena, para un período de dos años”.

 

Esta reforma, además de jerarquizar los funcionarios que administran justicia, institucionalizó los jueces de instrucción criminal, incluyéndolos en la misma jerarquía judicial.

 

A esto respecto la Corte Suprema en Sala Plena dijo:

 

“La Reforma Constitucional de 1945 designa por su nombre a los Jueces inferiores y da un paso más, de significativa importancia; establece la jerarquía de la Rama Jurisdiccional, integrada, en orden descendente, en esta forma:

 

a) Corte Suprema;

 

b) Tribunales Superiores de Distrito;

 

c) Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y Especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y

 

d) Jueces Municipales...

 

“…

 

“La Reforma de 1945, a diferencia de la Carta de 1886, no se limitó a dejar el encargo de administrar justicia en los grados inferiores de la jerarquía jurisdiccional, a los Juzgados 'que establezca la Ley', sino que complementó el ordenamiento instituyendo determinadas categorías de Jueces, como los de Circuito, que el Legislador está obligado a respetar en la organización del servicio de justicia. Además, en la Reforma no hay una simple mención de funcionarios, como lo afirma el Procurador, sino su distribución en grados o escalas, o, en otros términos, la consagración de una jerarquía definida.

 

“Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el Legislador no tiene facultades para eliminar las categorías específicas de jueces a que se refieren los artículos 1 55, 157, y 158 de la Reforma Constitucional de 1945, establecidas por ellos; sus poderes se limitan a aumentar o disminuir el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia, y aún a crear nuevos Juzgados ó Tribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incumbencia de la Ley la supresión de cualquiera de las categorías de Jueces consagradas por el Constituyente, habría que aceptar que tendría también la facultad de eliminarlas en su totalidad, dejando como único Órgano de la Rama Jurisdiccional a la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito; tal conclusión no solo sería opuesta a las normas ya citadas sino también al texto mismo del artículo 60 de la Carta de 1886, en cuyo régimen, además de Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito, debían existir necesariamente, como parte integrante del Poder Judicial, Juzgados inferiores establecidos por el Legislador”. (Sentencia Corte Suprema Junio 28 de 1965).

 

Estos postulados pronunciados con motivo de la demanda sobre supresión de los juzgados de circuito, son reiterados ahora por la Corte pues los encuentra justamente aplicables a los jueces de instrucción criminal, también instituidos dentro de la jerarquía jurisdiccional en la Constitución Política.

 

Séptima. El Constituyente de 1945 al incluir los jueces de instrucción criminal en dicha jerarquía se propuso hacer operantes las normas sobre la materia establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

 

Confirma esta afirmación la proposición aprobada por el Senado en la sesión del 9 de febrero de 1945:

 

“El Senado de la República, al aprobar el artículo 60 de la Reforma Constitucional, por el cual se incorporan los Jueces de Instrucción Criminal en la Rama Jurisdiccional, expresa su voluntad de que se dé cumplimiento a la Ley 95 de 1936 (sic), que encomienda exclusivamente la investigación penal a Funcionarios Judiciales”.

 

El Ministro de Gobierno en las sesiones ordinarias del mismo año en que se aprobó esta Reforma Constitucional (1945) presentó un proyecto de ley “por la cual se incorporan los Juzgados de Instrucción Criminal a la Rama Jurisdiccional del Poder Público y se dictan otras disposiciones”. Merecen citarse los siguientes artículos del proyecto:

 

“1º. Tanto los Jueces de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, como los creados por la Ley 4ª de 1943, harán parte de la Rama Jurisdiccional, tendrán categoría igual a los Jueces de Circuito y serán nombrados por los Tribunales Superiores, en Sala Plena, para períodos iguales a los de los Jueces Superiores de Distrito Judicial.

 

“4º. Los Tribunales Superiores procederán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del C. de P.P., a determinar la jurisdicción y residencia de los respectivos Jueces de Instrucción Criminal.

 

“6º. Los Jueces de Instrucción Criminal sólo cumplirán comisiones, para el perfeccionamiento de sumarios, de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces Superiores y  de Circuito.

 

“12. Esta Ley regirá a partir del primero de enero de 1946”.

 

A la exposición de motivos del proyecto de. Ley pertenecen estos apartes:

 

“Honorables Senadores: El presente proyecto de Ley tiene como principal finalidad la de incorporar los Jueces de Instrucción Criminal en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Acto Legislativo número 1 de 1945.

 

“El primer Congreso Judicial reunido en esta ciudad en el mes de abril de 1944 aprobó la proposición número 5 que dice: 'El Congreso i Jurídico Nacional preconiza como postulado primordial de la Reforma que se propone, la incorporación integral de los Jueces de Instrucción al Órgano Judicial'.

 

“El Ministro de Gobierno, en ese entonces doctor Alberto Lleras Camargo, en el discurso inaugural del mencionado Congreso expresó también estos propósitos como uno de los postulados fundamentales de la Reforma Constitucional”. (Anales del Congreso Nº 11, de agosto 9 de 1945, pág. 83).

 

En el año de 1962 fue también presentado el proyecto de ley número 376 “por la cual se dictan algunas normas sobre administración de justicia”, del cual merecen copiarse estos artículos:

 

“1. Desde el primero (1º) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), funcionarán quinientos (500) Juzgados de Instrucción Criminal, distribuidos en los distintos Distritos Judiciales del país en la forma que determine el Gobierno, tomando en cuenta las estadísticas de criminalidad en cada Distrito Judicial.

 

“Cada Juzgado tendrá un Juez y un Secretario, que devengarán los mismos sueldos que devengan actualmente los Jueces de Circuito en Cabecera de Distrito Judicial y sus Secretarios.

 

“PARÁGRAFO. No obstante lo aquí dispuesto, en el Distrito de Bogotá cada Juzgado de Instrucción tendrá un Juez, un Secretario, un Oficial Mayor y un Escribiente que continuarán devengando' el mismo sueldo de que en la actualidad gozan.

 

“2. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requieren las mismas condiciones que se exigen a los Jueces de Circuito.

 

“3. El Juez de Instrucción Criminal tiene igual categoría a la del Juez de Circuito y goza del mismo fuero especial para su juzgamiento.

 

“4. A partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y tres, los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los respectivos Tribunales de- Distrito Judicial para períodos de dos años.

 

“5. Cada Juez de Instrucción Criminal tendrá jurisdicción en el Circuito Penal que determine el respectivo Tribunal Superior y residirá en el lugar que éste fije.

 

“PARÁGRAFO. Cuando, por razones de servicio, el Juzgado deba trasladarse o permanecer en lugar diferente al de su residencia habitual, el Juez y el Secretario tendrán derecho a viáticos, a razón de veinticinco pesos ($25.00) diarios, el primero, y veinte pesos (20.00) el segundo.

 

“6. Los sueldos y viáticos de los Jueces y demás personal de los Juzgados de Instrucción Criminal serán pagados por las mismas Oficinas que actualmente pagan los sueldos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.

 

De la exposición de motivos son estos conceptos:

 

“Hay una circunstancia de orden constitucional que vicia gravemente la organización actual de los Juzgados de Instrucción Criminal: el artículo 157 de la Carta Fundamental, establece que los Jueces de Instrucción Criminal solamente pueden ser nombrados por los Tribunales de Distrito Judicial, de los átales dependen, para períodos de dos años. Si actualmente se hace lo contrario, es decir, si esos Jueces son nombrados para períodos no fijos, por autoridad diferente al Tribunal Superior se está violando el mandato de la Constitución.

 

“He querido con este proyecto que presento a la consideración de ustedes, subsanar en primer lugar, la anomalía anotada, haciendo que la ley se ajuste a la letra y al espíritu de la Carta. En segundo lugar, pretende el proyecto lograr la descentralización de los órganos encargados de administrar justicia, a fin de que ella esté al alcance de la comunidad, de acuerdo con las conveniencias y necesidades inmediatas. Para solucionar conflictos de orden judicial surgidos en el Cauca o en la Costa por ejemplo, no es lo mismo, en eficacia, un Juez enviado desde Bogotá, que un Juez designado por los Tribunales de Popayán o Barranquilla”. (Anales del Congreso Nº 128 -Noviembre 5 de 1962, pág. 1859).

 

Los dos proyectos anteriores marcan la tendencia del legislador y de los juristas en general hacia la incorporación de los funcionarios de Instrucción en la Rama Jurisdiccional.

 

Octava. La Ley 27 de 1963 confirió facultades al Presidente de la República para reorganizar la rama jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público, o sea para hacer lo que se denominó Reforma Judicial de 1964.

 

Puntos fundamentales de esta Reforma fueron la supresión de los juzgados de circuito, atribuyendo “plena competencia”, tanto en lo civil como en lo penal, a los jueces municipales.

 

Por la atinencia al caso en estudio se transcribe el artículo 1º del Decreto 528 de 1964:

 

“Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otras autoridades.

 

“Corresponde a los Jueces Municipales en lo. Penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia.

 

“Los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás funcionarios administrativos no son Funcionarios de Instrucción, pero podrán cumplir funciones de Policía Judicial en los casos que señale la Ley”.

 

Estas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema “en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez de Circuito”.

 

La Reforma Judicial de 1964 no estableció los jueces de instrucción criminal de que trata el artículo 157 de la Constitución Política. En cambio el artículo 56 del Decreto 1698 de 1964, que es una de las normas acusadas, dispuso:

 

“Dependientes de la Procuraduría General de la Nación, créanse los cargos de Fiscales Instructores, competentes para practica diligencias investigativas...

 

“Los Fiscales Instructores cumplirán, además las funciones de vigilancia que les asignen el Procurador General de la Nación y los Procuradores de Distrito”.

 

Por su parte, la Ley 16 de 1968 en su artículo 19, que también es norma acusada en esta acción, dispuso:

 

“Durante la vigencia de las Facultades Extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales Instructores creados por el Decreto número 1698 de 1964, se denominarán Funcionarios de Instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean de conocimiento privativo de los Jueces Municipales, o de la Policía, conforme a esta Ley”.

 

Novena. El artículo 55 de la Constitución Política al determinar que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional, agrega que “el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”.

 

La manifestación del poder estatal, se debe desarrollar coordinadamente en todos los órganos o ramas de manera que cada uno cumpla su función propia.

 

La función jurisdiccional, aparentemente simple en su concepción, como la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, tiene su intrínseca complicación al tratar de delimitar el campo de cada una de las Ramas del Poder Público en lo que se denomina jurisdicción.

 

En sentido lato, es la potestad pública de conocer de los asuntos administrativos penales y comerciales y decidirlos con arreglo las leyes; estrictamente, es el poder del Estado ejercido a través de los tribunales y jueces, para aplicar las normas jurídicas en caso de violación o conflicto, con fuerza de verdad legal.

 

Limitando el concepto al campo penal, con el ejercicio de la jurisdicción el Estado realiza una de sus más importantes finalidades; sancionar a quien lesione el orden jurídico de la sociedad. Es propiamente una atribución del Estado que ejerce para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares en los términos del artículo 16 de la Constitución; por esta razón el enfrentamiento del Estado con los particulares, ante una norma penal, se ha encomendado a la rama jurisdiccional para su 'decisión exclusiva, a fin de que el Ejecutivo, no sea al mismo tiempo parte y juez en la más genuina realización de sus fines que es reprimir a quien viola la Ley.

 

La jurisdicción comprende las facultades de conocer del asunto y sentenciar sobre el mismo; la primera se realiza en el proceso penal practicando todas las pruebas y demás diligencias que sean necesarias para ilustrar el entendimiento y la inteligencia del juez sobre los puntos de hecho, llamando coactivamente a todas las personas que pueden llevar al esclarecimiento de la infracción, es decir, formando el sumario y conduciendo el ¡¡proceso hasta su meta final; y la segunda declarando el derecho y aplicando las sanciones correspondientes, si la sentencia es estimatoria.

 

De la función jurisdiccional penal hace parte el proceso que no termina mientras no se encuentre y declare, por sentencia ejecutoriada, la verdad material buscada.

 

En su desarrollo se ha de inquirir si se ha delinquido, cuales los autores o partícipes de la infracción, los motivos determinantes, las circunstancias en que ocurrió el hecho la personalidad de los autores y demás condiciones de vida social que permitan determinar la gravedad de la violación de la ley y sus consecuencias de orden social, como lo prescriben los artículos 294 y concordantes del C. de P.P.

 

La labor inquisitiva o de instrucción que se cumple en la primera fase del proceso penal, en la etapa sumaria o preparatoria del juicio requiere para su éxito la armónica colaboración de la rama ejecutiva, que puede cumplirse eficazmente por medio de la policía o de otras entidades dependientes de la administración pública, sin llegar al extremo de arrebatar la investigación a los jueces correspondientes. Con este criterio de colaboración armónica se ha asignado a la policía el conocimiento y represión de las contravenciones y de aquellos ilícitos leves que no atentan de manera fundamental contra la condiciones de existencia de la sociedad y que, no obstante estar señalados como delitos, no pasan de tener el carácter de infracciones menores.

 

También se ha creado y organizado, como auxiliar de los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público, la policía judicial o policía científica (Decreto Nº 1726 de 1964), llamada a prestar su concurso en la persecución de los delitos y que, dotada de elementos, puede contribuir a la investigación de las infracciones para que así ésta se realice con mayor técnica.

 

Décima. Al disponer el artículo 19 de la Ley 16 de 1968, norma acusada, que los funcionarios de instrucción criminal, dependientes de la Procuraduría General de la Nación por prescripción del artículo 56 del Decreto Nº 1698 de 1964, igualmente acusado, “tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean de conocimiento privativo de los jueces municipales, o de la policía”, sustrajo esa función de formación de los sumarios respecto de los delitos de mayor gravedad, y que es indispensable para la administración de justicia en el ramo penal, puesto que el sumario es presupuesto del juicio y forma con éste el todo del proceso, a los funcionarios que conforme a la Constitución Nacional “administran justicia” (arts. 58 y 157) y la confió a Agentes del Ministerio Público de libre nombramiento y remoción, quienes en razón de las disposiciones legales cuya inexequibilidad se reclama por el actor sustituyen en la instrucción penal, con distinta denominación, a los jueces constituidos por la Carta como integrantes de una rama especial del Poder Público, particularmente a los denominados por aquella “Jueces de Instrucción Criminal”, institucionalizados dentro de la rama jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 157 de la Carta, con la finalidad primordial de dar vigencia y operancia a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Penal sobre Jueces de Instrucción Criminal.

 

En consecuencia, dada la actividad que conforme a la disposición acusada están llamados a cumplir los “Funcionarios de Instrucción Criminal”, es claro para la Corte que a estos funcionarios, ajenos a la jerarquía jurisdiccional, se les ha adscrito una función que la Constitución Política ha reservado a los jueces, con evidente quebranto de sus artículos 55, 58 y 157.

 

Undécima. Las consideraciones anteriores son suficientes para formular dos conclusiones que fijen el criterio general con el cual ha de resolverse este asunto. La primera es que la instrucción criminal forma parte de la administración de justicia y que, consiguientemente, implica el ejercicio de la función jurisdiccional. Por eso el artículo 60 del Acto Legislativo número 1 de 1945 incorporó en la Carta -artículo 157- el principio de que los jueces de instrucción criminal pertenecen a la rama jurisdiccional del Poder Público. Con la circunstancia especial de que, como ya quedó dicho, el Senado de la República, al aprobar el mencionado artículo 60 de dicha Reforma Constitucional, dejó expresamente la Constancia que se repite:

 

“El Senado de la República, al aprobar el artículo 60 de la Reforma Constitucional, por el cual se incorporan los Jueces de Instrucción Criminal en la Rama Jurisdiccional, expresa su voluntad de que se dé cumplimiento a la Ley 95 de 1936 (sic), que encomienda exclusivamente la investigación penal a funcionarios judiciales”.

 

Es decir, el constituyente mismo hizo la mejor interpretación del artículo 60 de la Reforma y fijó su sentido con suficiente claridad en cuanto se incorporó en el régimen constitucional de la Nación la idea del Legislador de 1938, que, al expedir el Código de Procedimiento Penal, concibió en forma técnica el sistema de la investigación penal, a cargo de funcionarios de la rama jurisdiccional.

 

La segunda conclusión es que dentro del régimen constitucional de la Nación no cabe la idea de que el Ministerio Público pueda ejercer también una función que, según lo expuesto, corresponde exclusivamente a la rama jurisdiccional. La función de “perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social”, como dijo Samper, “equivale servir a la justicia” (Derecho Público Interno de Colombia, Tomo II, pág. 321). Y la forma de servir a la justicia es la prevista en la Ley 94 de 1938, que organizó la investigación o instrucción penal con una idea que, como está dicho, fue incorporada en la Carta por la Reforma de 1945, para entrar a formar parte de la organización constitucional de la Nación. Porque dentro del sistema del Código de Procedimiento Penal o Ley 94 de 1938 no solamente se prevé que “la administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por... los jueces de instrucción criminal” (art. 32), sino que se prevé también que “el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción, sin que pueda ser al mismo tiempo quien pida embargo de bienes del procesado para responder del daño privado causado por el delito (art. 128) y Juez que ordene dicho embargo. En cumplimiento de estos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes y, en general, intervendrá en todos las diligencias y actuaciones del proceso penal”, (art. 92). De manera pues que esta es la forma como el Ministerio Público cumple su función de “servir a la justicia” o de perseguir los delitos y contravenciones que turben en el orden social”.

 

Porque la función por excelencia que corresponde al Ministerio Público en relación con la administración de la justicia penal es la de representar a la sociedad. Así lo ha entendido expresamente el Legislador al dictar esta Ley que organizó el proceso penal y que el constituyente de 1945 incorporó dentro del régimen constitucional de la Nación en la parte en que se adscribe a verdaderos Jueces el adelantamiento de dicho proceso; y así es como en el título III del libro primero de ese código, al indicar las “personas que intervienen en el proceso penal”, en calidad de partes, se incluye al Ministerio Público con el procesado, los apoderados y defensores y la parte civil. Por eso precisamente debe notificarse al Ministerio Público todo auto o sentencia (art. 172), debe dársele traslado de las solicitudes de excarcelación (art. 396), debe oírsele, mediante traslado, antes de calificar el sumario, etc. Lo cual quiere decir que para que el Ministerio Público cumpla la función constitucional de perseguir los delitos no es necesario que ejerza la función jurisdiccional adelantando la instrucción criminal, como Jefe de la misma; basta que intervenga en ella en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Penal, que justamente le ha dado una función preponderante, que es no solamente de parte activa en el proceso penal, sino también de vigilante activo de la instrucción.

 

Si la labor de perseguir los delitos que la Constitución adscribe al Ministerio Público tuviere alcances diversos a los expresados y comprendiera aún el ejercicio directo de la acción penal en la etapa procesal de la instrucción, se podría llegar a sostener que también está facultado el Ministerio Público para adelantar la referida acción hasta el proferimento del fallo, pues la persecución penal sólo termina con la sentencia definitiva.

 

Duodécima. Esta idea de que el Ministerio Público apenas interviene ante la Rama Jurisdiccional, pero que no forma parte de ella, ni puede invadir su radio de acción para cumplir sus funciones, es suficientemente clara en la propia constitución de 1886. Por eso se dijo en su artículo 142 que “Los Funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo” (se subraya). Esto es, que los agentes del Ministerio Público ejercen sus funciones, inclusive la de perseguir los delitos, ante los jueces competentes, en cada caso, mas no como jueces, ni siquiera con los jueces. La Carta es, pues, muy clara en el sentido de que el Ministerio Público no comparte las funciones decisorias propias de la rama jurisdiccional, sino que interviene o actúa ante los jueces, especialmente para representar los intereses de la sociedad. Por eso ni al servicio del Gobierno puede asumir funciones jurisdiccionales, toda vez que, aunque “el Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno”, según el artículo 142 de la Constitución, la función del Presidente de la República es apenas la de “velar” porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia” y prestar a ésta “los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”.

 

Es decir, que tampoco bajo la dirección del Gobierno, como se dice en el artículo 142 de la Carta, puede el Ministerio Público ejercer una función atribuida exclusivamente a los jueces, como es la de la instrucción criminal, según el artículo 157 de la misma Carta, pues que la función presidencial de “velar” por una recta y pronta administración de justicia dista mucho de constituir una verdadera participación en las funciones jurisdiccionales.

 

El principio del artículo 60 del Acto, Legislativo Nº 1 de 1945 que incorporó la instrucción criminal dentro de la rama jurisdiccional debe prevalecer en todo caso sobre el artículo 143 de la Constitución de 1886, para que esa disposición constitucional posterior no se desvirtúe con esa vaga función de “perseguir los delitos”, consignada en un texto constitucional cronológicamente anterior. En otras palabras, el artículo 143 de la Constitución, en cuanto a la función de perseguir los delitos, encomendada al Ministerio Público, debe interpretarse en el sentido en que pueda producir efectos armónicos con el espíritu y el texto de la Carta en general, de preferencia al sentido en que pueda oponerse a ese espíritu y al texto de sus disposiciones posteriores, tales como han ido quedando a través de las revisiones o reformas adoptadas por el constituyente.

 

- V -

 

FALLO:

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Declarar inexequibles los artículos 56 y 57 del Decreto número 1698 de 1964, y el artículo 19 de la Ley 16 de 1968.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Comuníquese a los Ministros de Gobierno y de Justicia.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, Ildefonso Méndez, Conjuez - Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Eduardo Mesa Velásquez, Simón Monte Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José Gabino Pinzón, Conjuez - Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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