MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

 

Son exequibles los artículos 1º, 2º, ordinales c), d), e), h), i), k), m), n), ñ), o) y q); y 8º del Decreto Extraordinario 3161 de 1968, por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas y Petróleos.

 

1. El Estado al ceder las minas a los particulares, con sujeción a cualquier sistema adoptado, lo hace con el objeto natural y obvio de que se exploten técnicamente, por cuanto su entrega a esos particulares tiene en mira facilitar medios de trabajo a quienes deseen vincular capital, esfuerzo y actividades a esta fuente de riqueza, pero en ningún caso constituir sobre tan importante porción del patrimonio común simples propiedades privadas, sin función social alguna.

 

2. En ningún tiempo, y menos en los actuales, puede el Estado contemplar impasible que sus recursos mineros se conviertan incondicionalmente en reservas indefinidas de los particulares, sin provecho para la economía nacional. Bien sabido es que los depósitos o yacimientos minerales, ocultos en el seno de la tierra tienen apenas un valor potencial de escaso o nulo significado para la vida y desarrollo de la comunidad política. Por ello la finalidad propia de la adjudicación o concesión minera es la de extraerlos y ponerlos en condiciones de ser aprovechados por la industria y por las demás actividades humanas. Cuando esta finalidad no se cumple, la adjudicación o concesión han perdido su razón de ser. Por tanto, el título, concesión o permiso que otorga el Estado sobre un yacimiento entraña lógicamente la obligación de explotarlo como condición necesaria para la conservación de ese derecho, y por lo mismo el establecimiento de sanciones a la inactividad no atenta contra él, sino simplemente se procede en concordancia con su significado o valor.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D. E., octubre veinte de mil de novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

- I -

 

PETICIÓN

 

El ciudadano ArturoTapias Pilonieta, vecino de Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2548 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, la declaratoria, de inexequibilidad del artículo 1º, de los ordinales c), d), e), h), i), k), m), n), ñ), o), q), del artículo 2º; y del artículo 8º del Decreto Extraordinario Nº 3161 de 26 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas y Petróleos”.

 

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto Nº 432 de 1969, la demanda fue admitida por providencia de 24 de julio del mismo año.

 

- II -

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

“DECRETO NUMERO 3161 DE 1968

(26 de diciembre)

 

“ARTÍCULO 1º. Corresponde al Ministro de Minas y Petróleos, previo acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política sobre exploración, explotación, transporte, refinación, beneficio, transformación, distribución y producción de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados y, en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.

 

“ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Minas y Petróleos, además de las funciones que le corresponden de acuerdo con el Decreto 1050 de 1968 y con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, ejercerá las siguientes:

 

……………………………………………………….

 

“c) Destinar cualquier área del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina; a la realización de los trabajos mencionados en los literales anteriores y aportar a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta, los yacimientos que se encuentren en tales zonas y que el Gobierno considere básicos para el desarrollo del país, o darles en concesión o permiso cuando lo estime conveniente.

 

“d) Hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y procesamiento de los recursos naturales no renovables y las obligaciones estipuladas en los actos unilaterales o bilaterales que otorguen derechos para el ejercicio de tales actividades; imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas y compromisos; y tomar todas las medidas necesarias para lograr que los titulares de yacimientos nacionales o particulares, mineros y petrolíferos, adjudicados, redimidos a perpetuidad, concedidos, arrendados, aportados o permitidos, realicen en forma técnica y económica la exploración de toda el área y la explotación de los yacimientos que en ella se encuentren, hagan la evaluación de las correspondientes reservas y obtengan el aprovechamiento total de las sustancias comercialmente explotables que se hallen en los respectivos depósitos;

 

“e) Llevar el censo de los yacimientos mineros y petrolíferos particulares y nacionales otorgados o que se otorguen a cualquier título, y las estadísticas sobre exploraciones, reservas probadas y probables, producción actual y sus posibilidades de aumento, proyectos de transformación de las materias primas y, en general, sobre todos los datos necesarios para que el Ministerio disponga de los elementos de juicio indispensables para la elaboración de sus programas de abastecimiento de las necesidades nacionales, de exportación y de transformación de las materias primas hasta el grado en que ello se justifique;

 

“h) Adelantar, en coordinación con otros organismos públicos y privados, las investigaciones económicas para la elaboración de programas de producción, financiamiento, transformación, distribución, consumo y exportación de materias primas y de artículos elaborados y semielaborados;

 

“i) Aprobar o improbar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y en coordinación con los organismos oficiales que tengan competencia para ello, los proyectos de inversión de capitales extranjeros destinados a cualquiera de las actividades mineras, petrolíferas y de transformación;

 

“k) Fijar, de acuerdo con la respectiva comisión del Ministerio, los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deban destinar a la refinación en el país y su moneda de pago; los precios de venta y los que correspondan, para efectos cambiarios y fiscales, a los petróleos de exportación; y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones;

 

“m) Conocer y tramitar las solicitudes y propuestas de permisos, aportes, arrendamientos, concesiones y licencias para la exploración, explotación, refinación, transporte, procesamiento y distribución de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados; expedir o celebrar los actos unilaterales o bilaterales que definan aquellas peticiones; y, en general, tomar las decisiones que otorguen o nieguen a los particulares, a las entidades públicas o a las empresas de economía mixta, derechos sobre los yacimientos mineros y petrolíferos de la Nación y sobre el posterior aprovechamiento de los recursos explotados;

 

“n) Realizar oficiosamente o a petición de parte, en cualquier momento de la actuación administrativa y con el fin de que el Gobierno localice con precisión el área correspondiente y juzgue la seriedad de las respectivas solicitudes y propuestas, el examen, confrontación y verificación en el terreno de los mojones, linderos, puntos de referencia, planos, accidentes geográficos y topográficos, características geológicas, identificación de los minerales pedidos, estado y condiciones de los trabajos exploratorios y, en general, de todos los informes suministrados o que deban suministrar los interesados;

 

“ñ) Tomar todas las medidas indispensables para que las exploraciones mineras y petrolíferas que se adelanten en áreas adjudicadas, redimidas a perpetuidad aportadas, arrendadas, concedidas o permitidas, se realicen técnicamente en la totalidad de las áreas mencionadas, aunque los respectivos yacimientos sean de propiedad privada; examinar y verificar en el terreno los mojones y linderos correspondientes; evitar el desperdicio y regular la producción de las sustancias minerales o petrolíferas comercialmente explotables, ya sean nacionales o de propiedad privada; y, en general, obtener que en cumplimiento del objeto de los actos respectivos, se realice la exploración técnica de toda la zona y la explotación técnica y económica de las reservas que en ella se encuentren;

 

“o) Interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, lo mismo que las cláusulas contractuales y las estipulaciones de los actos administrativos que se refieran a tales materias;

 

“q) En general, ejercer directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos al Ministerio, todas aquellas funciones que, por su naturaleza, estén relacionadas con las diversas ramas de las industrias mineras, petrolíferas y de transformación, y ejecutar en todas sus modalidades la política adpotada <sic> sobre las materias a que se refiere el artículo 1º de este decreto.

 

“ARTÍCULO 8º. De la Oficina de Planeación. Además de las funciones que se le señalan en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina de Planeación cumplirá las siguientes, las cuales ejercerá en coordinación con las respectivas dependencias del Ministerio y las reparticiones administrativas pertinentes del sector público:

 

“a) Elaborar los estudios económicos que requiera el Ministro para la formulación de la política de desarrollo del sector de minas y petróleos;

 

“b) Asesorar al Ministerio en materias referentes a la determinación de precios del petróleo para la exportación y refinación en el país, a la liquidación de los ingresos fiscales de la industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, al control y calificación de las inversiones extranjeras vinculadas a tales industrias, a la formulación de la política de financiamiento para el desarrollo de los recursos minerales no renovables y al fomento adecuado del comercio exterior de la minería y del petróleo;

 

“c) Asesorar a las dependencias respectivas del Ministerio en la calificación de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración y explotación de minas y petróleos de propiedad nacional, en las solicitudes de permisos para la instalación de refinerías, transporte por oleoductos y gasoductos, sistemas de distribución de hidrocarburos, y en la fijación y revisión de tarifas de oleoductos y gasoductos y otros medios de transporte;

 

“d) Obtener, procesar y analizar la información estadística de carácter técnico y económico de la minería y del petróleo, y preparar él material de publicaciones estadísticas y de disposiciones legales económicas correspondientes a tales industrias, y

 

“e) Las demás que se le asignen en los reglamentos.

 

PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina de Planeación responderá ante el Ministro y el Vice-Ministro por el desarrollo de programas de trabajo, y del desempeño del personal a su cargo”.

 

- III -

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

Al respecto el actor, en síntesis, expone:

 

a) Se violó el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución por cuanto el Gobierno se excedió en el uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967;

 

b) Se violó el ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución, por cuanto corresponde al Congreso, no al Gobierno, interpretar las leyes preexistentes.

 

c) Se violó el ordinal 2º del artículo 76 de la Constitución, por cuanto corresponde al Congreso, no al Gobierno, expedir y reformar los códigos en todos los ramos de la legislación.

 

d) Se violó el ordinal 4º del artículo 76 de la Constitución, por cuanto corresponde al Congreso, no al Gobierno, fijar los planes de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional y determinar las medidas indispensables para impulsar el cumplimiento de los mismos.

 

e) Se violó el ordinal 21 del artículo 76, por cuanto corresponde al Congreso, no al Gobierno, adoptar normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

 

f) Se violó el artículo 55 de la Constitución, por cuanto las normas acusadas, literales m y o del artículo 2º del Decreto 3161, desconocen el principio de la separación de funciones de las ramas del poder público en él consagrado.

 

g) Se violó el artículo 120, ordinal 13, de la Constitución, por cuanto corresponde al Presidente de la República, no al Ministerio del ramo la celebración de contratos sobre minas y petróleos.

 

h) Se violó el artículo 30 de la Constitución por cuanto los literales c, d y ñ del artículo 2º del Decreto 3161, vulneran los derechos adquiridos que tal norma garantiza. Igual cosa se predica del literal m, pero limitado a la parte en que señala como función del Ministerio la de “pudiendo tomar las decisiones que otorguen o nieguen... derechos sobre los yacimientos mineros y petroleros de la Nación y sobre el posterior aprovechamiento de los recursos explotados”.

 

Además, del contexto de la demanda se desprende lo que pudiera llamarse cargo genérico, consistente en la posibilidad o temor de que el ejercicio de las funciones que se señalan al Ministerio de Minas y Petróleos se traduzca en una violación de los derechos adquiridos o de la libertad de empresa.

 

- IV -

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 4 de septiembre del año en curso, se opone a las pretensiones del actor y concluye solicitando, en consecuencia, de la Corte “declarar exequibles las disposiciones acusadas del Decreto 3161 de 1968”. A continuación se reproducen estos apartes:

 

a) “La Ley 65 de 1967, de la misma manera que en su oportunidad la Ley 19 de 1958, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para realizar una reforma administrativa respecto de los organismos de carácter nacional que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en la intención del legislador estuvo habilitar al mismo Gobierno para dictar normas con fuerza de ley en lo referente a la estructura de la Administración, a las funciones que deben desempeñar los organismos que la integran, a la centralización o descentralización en sus diversas formas de los respectivos servicios, en cuanto una u otra sean convenientes para agilizar trámites economizar recursos y buscar una mayor eficacia en el aprovechamiento de éstos, en otras palabras, para realizar una distribución más adecuada de las funciones ejecutivas o administrativas señalando a cada organismo u oficina su órbita de competencia.

 

“Es entendido que para tales efectos la Ley 65 le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, en cuanto no pudiera conseguirlos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, como las consignadas en los artículos 120 y 132 de la Carta.

 

b) “El artículo 1º del Decreto 3161 contiene un enunciado sobre la atribución que al Gobierno y en este caso al Presidente de la República y al Ministro de Minas y Petróleos, le corresponde en relación con la política que deba adoptarse en general sobre todas las actividades vinculadas en una u otra forma al aprovechamiento integral de los recursos, naturales no renovables y concretamente al de los minerales e hidrocarburos y sus derivados. Sobre esta cuestión se volverá más adelante pero puede ya anotarse que no se ve cómo esa función que por esencia y por definición corresponde a los gobernantes, pueda infringir norma alguna de la Carta Fundamental.

 

c) “Por otro aspecto, el actor encuentra una contradicción entre el Decreto acusado y el Decreto 1050 de 1968, por el cual y en ejercicio también de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, se dictaron normas generales para la organización y el funcionamiento de la Administración Nacional, es decir, entre una norma modelo de reforma administrativa para los diferentes organismos o entidades y otra norma específica para la estructuración y señalamiento de funciones de uno de ellos, el Ministerio de Minas y Petróleos.

 

“Pero un análisis de los dos Decretos mencionados lleva a concluir que no hay contradicción ni expresa ni implícita entre ambos, por el contrario, el uno contiene normas genéricas para la estructuración de la Rama Ejecutiva dentro de su marco constitucional, y el otro desarrolla en forma específica la organización y funciones de la entidad de que se trata de acuerdo con las características peculiares de los negocios que son de su competencia.

 

“Pero si en gracia de discusión se llegara a concluir que sí son contradictorios tales dos ordenamientos, ello no afectaría de inconstitucionalidad el reorgánico del Ministerio de Minas y Petróleos, porque ambos tienen la misma jerarquía jurídica como expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967.

 

d) “De conformidad con el artículo 32, la dirección general de la economía corresponde al Estado y por lo tanto éste puede y debe intervenir, por mandato de la ley, en todo el proceso productivo para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr su desarrollo integral. En la consecución de este objetivo que es uno de los primordiales del estado moderno, tanto el Congreso como el Ejecutivo ejercen funciones coadyuvantes. En efecto, a tiempo que el numeral 4º del artículo 76 señala como atribución del legislador la fijación de los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, el inciso 2º del artículo 79 estatuye que las leyes que tienen por objeto la fijación de esos planes y programas sólo pueden dictarse o reformarse a iniciativa del Gobierno, es decir, del Presidente y el Ministro del ramo respectivo. Lo cual significa que la elaboración y presentación de aquellos planes y programas es función de la Rama Ejecutiva y es obvio que ello implica necesariamente la concepción y adopción de una política”.

 

CONSIDERACIONES:

 

Primera

 

1. La marcada diferencia que existe entre el suelo y subsuelo, entre los sistemas de explotación del uno y del otro, y las características de todo yacimiento minero, determinan, como es lógico, regímenes jurídicos distintos.

 

La industria minera es una industria esencialmente destructiva: la explotación del yacimiento lo agota y llega a extinguirlo. Sucede lo contrario respecto del suelo: su explotación no lo elimina y es recuperable, y cuando se trata de tierras baldías, el cultivo de éstas las mejora y acrecienta en su valor económico.

 

2. El derecho minero colombiano se inspira en el derecho minero español, que se aparta del derecho romano en el cual prima el postulado de la accesión, estimando el suelo como lo principal y el subsuelo como lo accesorio. Cuatro normas estructuran aquel:

 

a) Se desvincula, jurídicamente, el suelo del subsuelo. El dominio del primero no implica el dominio del segundo;

 

b) El dominio del subsuelo minero, a la vez, se considera dividido en dominio eminente o radical y dominio útil. El primero pertenece siempre al Rey, a la Corona, o sea al Estado, que entrega a sus gobernados el segundo, o sea el goce mediante adjudicación.

 

c) El beneficiario o adjudicatario de las minas, a quien el Estado otorga el dominio útil, debe explotarlas con persistencia, so pena de perderlas.

 

d) Bajo igual sanción debe reconocer y pagar al estado la regalía.

 

Así nació el sistema llamado regalista o dominial que ha desempeñado un papel trascendente en el desarrollo de la vida económica de la mayoría de los Estados y en especial del nuestro.

 

Segunda.

 

1. La definición legal del dominio minero está contenida en el artículo 202 de Constitución, que dice:

 

“ARTÍCULO 202. Pertenecen a la República de Colombia:

 

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886.

 

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

 

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas”.

 

Una acertada interpretación de este precepto y de la Ley 38 de 1887, que adoptó para toda la Nación el Código de Minas del extinguido Estado Soberano de Antioquia, sirve para dirimir posibles litigios, amparando, como es debido, los intereses de los particulares y los de la comunidad.

 

2. El alcance jurídico e histórico de la norma constitucional transcrita la precisó el señor Caro, redactor de ella, en los siguientes términos:

 

“Si la Nación, como yo lo creo de derecho recobra como única soberana los bienes de los soberanos difuntos que formaban la Nación, debe procederse a una discriminación equitativa, para que ella conserve los bienes anexos al tributo de la soberanía, como son el subsuelo y los baldíos, y renueve liberalmente en favor de los Departamentos la donación de otros que no tienen aquel carácter” (Estudios Constitucionales).

 

Y el señor Samper agrega:

 

“B) Fuera de los bienes, derechos, etc., designados en la primera parte del artículo 202, el legislador constituyente quiso que particularmente perteneciesen a la hacienda nacional los baldíos (abreviación de tierras baldías), minas y salinas que pertenecían a los Estados. Más esto, como era justo, debía ser sin perjuicio de los derechos constituidos por los mismos Estados a favor de terceras personas, o de los constituidos por la Nación a favor de los mismos Estados, a título de indemnización por algunos bienes recuperados. De esta suerte, si bien quedaban respetados los hechos que se hubieran consumado y los derechos que se hubiesen establecido, con ocasión de las tierras baldías y las minas y salinas antes donadas a los Estados, todos estos bienes, como que afectan a grandes intereses sociales, volvían a ser propiedad exclusiva de la Nación, sin pasar a los Departamentos como adjudicatarios.

 

Se comprende el objeto de esta reivindicación. Las tierras baldías, base de futuras concesiones y colonizaciones interesan mucho a la Nación entera, como que de su acertada aplicación depende la solución de gravísimos problemas sociales; las minas han de ser el mayor fundamento de la propiedad económica de Colombia y mal podría funcionar una legislación uniforme sobre este ramo industrial, si el propietario de ciertas minas existentes y por denunciar no fuese la República entera; y en fin siendo el producto de las salinas artículo de primera necesidad, no era conveniente dejar la propiedad de ellas distribuida entre diversas entidades competidoras, de las cuales algunas podrían oprimir a los consumidores.

 

“C) Por último, el inciso 3º del artículo que analizamos declara, conforme a las antiguas tradiciones fiscales, que pertenecen nuevamente a la República las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional; también sin perjuicio de los derechos que por leyes precedentes hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas. De esta suerte: las minas 'no descubiertas o beneficiadas' subsisten como una riqueza yacente que pertenece a la Nación, pudiendo ésta adjudicarlas como convenga, según las leyes; y aquellas cuyo laboreo se ha reservado el Gobierno Nacional, permanecen como del dominio absoluto de Colombia. Concíliase así el legítimo interés de la hacienda pública con el de la industria minera, a la cual ofrecen las leyes amplias facultades para descubrir y denunciar, adquirir y beneficiar las minas cuya propiedad se ha reservado a la Nación”.

 

Tercera.

 

1. Conforme al artículo 7º del Código Fiscal, relacionándolo con el 132 de la Constitución, la conservación y mejora de los bienes de la Nación son actividades inherentes al ejercicio de la función ejecutiva propia de los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno y según la naturaleza de cada clase de bienes. Este artículo, el 7º del Código Fiscal, está incluido en el título 1º, capítulo 1º que trata “De la administración de los bienes nacionales”, y es aplicable a las minas o yacimientos de propiedad del Estado por disposición expresa del artículo 108 del mismo Código que dice: “Las minas de que trata el ordinal 2º del artículo 202 de la Constitución están sujetas, en cuanto a su administración y disposición, a las reglas generales referentes a los bienes fiscales; pero el Gobierno puede explotarlas también por medio de contratos, sujetos a la aprobación del Congreso, o celebrados a virtud de una autorización especial, conferida por medio de una ley”.

 

Y el artículo 15 del Decreto Extraordinario Nº 1157 de 1940 adiciona así: “También podrá el Gobierno aportar las minas o yacimientos de propiedad nacional a empresas organizadas para su explotación o darlos en arrendamiento sin sujeción a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las minas de metales preciosos, de esmeraldas y sal gema, ni a los yacimientos de hidrocarburos”.

 

2. Tratándose de yacimientos mineros cuyos metales o sustancias son cosas fungibles y que se agotan por la explotación, no cumpliría el Gobierno la obligación de conservarlos si tolerara que fueran explotados por los particulares sin sujeción a las normas legales pertinentes que se presume fueron dictadas no solo en interés de esos particulares sino también de toda la colectividad.

 

3. Por tanto, no ofrece hesitación alguna la afirmación de que el Gobierno tiene el derecho, y aún el deber, de tomar todas las providencias que sean necesarias para la conservación de estos bienes, como de cualesquiera otros de propiedad nacional, haciendo uso de los medios legales a su alcance y de modo especial de las facultades mencionadas en las leyes de minas y petróleos.

 

Cuarta.

 

1. El Estado al ceder las minas a los particulares, con sujeción a cualquier sistema adoptado, lo hace con el objeto natural y obvio de que se exploten técnicamente, por cuanto su entrega a esos particulares tiene en mira facilitar medios de trabajo a quienes deseen vincular capital, esfuerzo y actividades a esta fuente de riqueza, pero en ningún caso constituir sobre tan importante porción del patrimonio común simples propiedades privadas, sin función social alguna.

 

2. En ningún tiempo, y menos en los actuales, puede el Estado contemplar impasible que sus recursos mineros se conviertan incondicionalmente en reservas indefinidas de los particulares, sin provecho para la economía nacional. Bien sabido es que los depósitos o yacimientos minerales, ocultos en el seno de la tierra tienen apenas un valor potencial de escaso o nulo significado para la vida y desarrollo de la comunidad política. Por ello la finalidad propia de la adjudicación o concesión minera es la de extraerlos y ponerlos en condiciones de ser aprovechados por la industria y por las demás actividades humanas. Cuando esta finalidad no se cumple, la adjudicación o concesión han perdido su razón de ser. Por tanto, el título, concesión o permiso que otorga el Estado sobre un yacimiento entraña lógicamente la obligación de explotarlo como condición necesaria para la conservación de ese derecho, y por lo mismo el establecimiento de sanciones a la inactividad no atenta contra él, sino que simplemente se procede en concordancia con su significado o valor.

 

Quinta.

 

1. Cuando se alega, como en el presente caso, el menoscabo de la independencia o separación de funciones del poder público que configura el artículo 55 de la Constitución, se olvida la naturaleza de los actos que cumple el Ministerio de Minas y Petróleos. Por su finalidad, contenido y efectos jurídicos, son actos administrativos, y no jurisdiccionales que definan una posible controversia con fuerza de verdad legal, con carácter de inmutable. No hay por tanto un rebasamiento de competencias claramente delimitadas en la Constitución; siempre quedarán en pié los recursos judiciales y contenciosos administrativos señalados en el código y leyes de la materia que enmienden los errores y reparen los agravios a terceros que se hubieren podido cometer. Esto lo comprueba el estudio del régimen de las oposiciones mineras, incluyendo las referentes a las concesiones petrolíferas.

 

2. El Ministerio no hace una declaración de dominio. Únicamente hace valer, sin más efectos que los de preservar la riqueza minera nacional, la presunción acogida por el artículo 202 de la Constitución y leyes que la desarrollan. El presunto titular de un derecho privado sobre el yacimiento puede ocurrir ante los jueces competentes para que jurisdiccionalmente se diga el derecho, tal como lo reconocen y permiten los códigos y leyes sobre explotación de minas e hidrocarburos.

 

Sexta.

 

El artículo 32 de la Constitución garantiza la “libertad de empresa y la iniciativa privada”, pero pone en manos del Estado “la dirección general de la economía”. Dirección es acción de dirigir; y dirigir es gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una empresa. Por tanto, corresponde a los organismos estatales, Congreso y Gobierno, cada uno dentro de su esfera de competencia, obrar en armonía. Al respecto conviene reiterar lo que expone el Procurador:

 

“De conformidad con el artículo 32, la dirección general de la economía corresponde al Estado y por b tanto éste puede y debe intervenir, por mandato de la ley, en todo el proceso productivo para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr su desarrollo integral. En la consecución de este objetivo que es uno de los primordiales del estado moderno, tanto el Congreso como el Ejecutivo ejercen funciones coadyuvantes. En efecto, a tiempo que el numeral 4º del artículo 76 señala como atribución del legislador la fijación de los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, el inciso 2º del artículo 79 estatuye que las leyes que tienen por objeto la fijación de esos planes y programas sólo pueden dictarse o reformarse a iniciativa del Gobierno, es decir, del Presidente y el Ministro del ramo respectivo. Lo cual significa que la elaboración y presentación de aquellos planes y programas es función de la Rama Ejecutiva y es obvio que ello implica necesariamente la concepción y adopción de una política”.

 

Séptima.

 

1. La legislación minera colombiana se estructura sobre los principios señalados en las consideraciones anteriores. Los acoge y desarrolla logrando crear un cuerpo armónico de normas que son trasunto del Estado de derecho. Por ello, los derechos legítimamente constituidos o las situaciones jurídicas subjetivas, encuentran el necesario respeto sin menoscabo del patrimonio inalienable de la colectividad, del interés público o social.

 

2. Esa legislación reglamenta el ejercicio de actividades propias de las ramas ejecutiva o administrativa y jurisdiccional del poder público, así:

 

a) De cargo de la rama ejecutiva, el trámite de las adjudicaciones, los permisos y las concesiones mineras o petrolíferas; la explotación directa de algunos yacimientos de propiedad de la Nación; y la vigilancia de la explotación o aprovechamiento de las minas y yacimientos de propiedad privada.

 

b) De cargo de la rama jurisdiccional la decisión definitiva, con fuerza de verdad legal, del dominio de las minas o derecho a su explotación, mediante el recurso de las oposiciones, y el control de los actos administrativos.

 

Octava.

 

1. Para dictar el Decreto 3161, el Presidente de la República invoca las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 65 de 1967. El artículo 1º de ésta dispone:

 

“De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para los efectos siguientes:

 

…………………………………………………

…………………………………………………

 

i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”.

 

2. De acuerdo con el contenido del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, dos elementos caracterizan las facultades: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República debe obrar dentro de estos límites, siendo entendido que a más de ellos están o existen los que la misma Constitución señala al Congreso.

 

Las conferidas por la Ley 65 de 1967, en los aspectos a que este fallo se refiere, cumplen con estos dos requisitos de manera plena.

 

3. El ordinal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967 contempla, entre otros, el caso de una de las formas más importantes de la moderna administración pública: La descentralización funcional o por servicio que opera a través del “establecimiento público”. La consagra de modo indubitable la reforma constitucional de 1968: “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: .. 9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Así como el régimen de sus prestaciones sociales” (A. L. de 1968, artículo 10, 76-9ª C. N.). Y los Decretos 1050 y 3161 de 1968 hacen una amplia reglamentación de la materia.

 

Novena.

La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, corresponde al Presidente de la República. Así lo ordena el inciso 2o. del artículo 132. En esta forma se opera, en parte, el fenómeno administrativo de la “desconcentración de poder” que le permite al Presidente cumplir a cabalidad con todas las funciones propias de su calidad de Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.

 

Décima.

 

1. De manera, pues, que al reorganizarse por el Decreto 3161 de 1968 el Ministerio de Minas y Petróleos, el Presidente de la República hizo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 y de la atribución constitucional de distribuir los negocios entre los órganos o dependencias del mismo, cumpliendo un proceso de desconcentración de poder y de descentralización de servicios, sin que pretendiera modificar el régimen legal de explotación y aprovechamiento de las minas o yacimientos mineros preexistente.

 

2. Para confirmarlo basta la siguiente reseña de los diferentes estatutos que integran ese régimen:

 

a) Código Fiscal que define el dominio público y adopta reglas para su explotación, conservación y defensa, con base en el comentado artículo 202 de la Constitución;

 

b) Decreto Extraordinario 223 de 1932, que reglamenta el pago de los impuestos mineros y dispone la explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables por medio de contratos celebrado <sic> con el Gobierno;

 

c) La Ley 13 de 1937, que dispone: 1) la reserva a favor de la Nación de la propiedad de las minas de aluvión, de metales preciosos ubicadas en las riveras de los ríos navegables, y su explotación por medio de contratos celebrados con el Gobierno; 2) la matrícula de la propiedad minera; 3) la ratificación de la obligación de explotar o trabajar formalmente las minas, para conservar el derecho a su explotación;

 

d) La Ley 85 de 1945, que regula las oposiciones a las concesiones de minas por el presunto dueño de los minerales, o yacimientos, materia de una propuesta de concesión, y entrega su decisión a los organismos de la rama jurisdiccional del poder público. Respecto de las oposiciones que tengan un fundamento distinto de la piedad de los minerales prevé que serán decididas por el Ministerio del ramo;

 

e) Decreto Nº 805 de 1947, que reglamenta la Ley 85 de 1945 y la celebración de los contratos de concesión para la explotación de las minas de metales preciosos, metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas pertenecientes a la reserva nacional;

 

f) Decreto Extraordinario 2514 de 1952, que regula los permisos para la explotación de minas;

 

g) Ley 145 de 1959, que regula la exploración y explotación de las minas de esmeraldas pertenecientes a la Nación, y la exploración y explotación de las minas de esmeraldas de propiedad particular;

 

h) Decreto 0545 de 1960, que reglamenta la Ley 145 de 1959;

 

i) Decreto 1988 de 1961, que autoriza al Ministerio de Minas y Petróleos para organizar la explotación comercial de las minas de esmeraldas de Muzo y Cozcuez;

 

j) Decreto 1163 de 1967, que regula el aporte y arrendamiento de minas de que trata el artículo 15 del Decreto Extraordinario 1157 de 1940;

 

k) Ley 60 de 1967, que contiene los siguientes principios básicos de la industria minera:

 

“1. En los actos administrativos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso relacionados con la exploración y explotación de los recursos minerales, se establecerán las obligaciones de atender preferentemente las necesidades nacionales y de transformar en el país, total o parcialmente, las materias primas que se extraigan, con especificación del grado de concentración, de reducción o de refinación a que deban someterse para su exportación.

 

Los beneficiarios de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o permitidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán sujetos a las normas reglamentarias sobre transformación en el país de los minerales que exploten y sobre el abastecimiento adecuado de la demanda nacional.

 

“2. Debe considerarse que las normas mineras que rigen actualmente solo establecen las condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos beneficiarios en sus relaciones con el Estado. Por consiguiente en los actos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas.

 

El Gobierno fijará las regalías y participaciones adicionales en los decretos reglamentarios de esta Ley. Para tales efectos tomará en consideración los costos, precios, inversiones, rendimientos previsibles y, en general, todos los factores que inciden en la economía de la operación minera.

 

“3. Antes de hacerse la adjudicación, de firmarse la escritura pública de concesión o de perfeccionarse el aporte, el arrendamiento o el permiso, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá adelantar las investigaciones geológicas, mineras y económicas necesarias para determinar, de acuerdo con los reglamentos en vigencia, las regalías, participaciones y beneficios correspondientes.

 

“4. El Gobierno podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema de la adjudicación, o para destinarlas a investigaciones especiales del Ministerio de Minas y Petróleos”.

 

1. Decreto Nº 292 de 1968, que reglamenta la Ley 60 de 1967 y adopta otras disposiciones relacionadas con la exploración y explotación de minerales;

 

m) Decreto 798 de 1968, que reglamenta la asistencia técnica gratuita a la pequeña industria minera, de que trata el Decreto 1636 de 1960, en el artículo 1º;

 

n) Decreto 912 de 1968, que crea la Empresa Colombiana de Esmeraldas, establecimiento público que se transforma en la Empresa Colombiana de Minas, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 3161 del mismo año;

 

ñ) Estatuto Cambiario y de Comercio Exterior, Decreto 444 de 1967 complementado por el 688 del mismo año, que confiere al Ministerio de Minas y Petróleos, especialmente en su capítulo 9o., amplias facultades para asumir la dirección económica de las industrias puestas a su cuidado; para calificar y aprobar las inversiones extranjeras destinadas a la industria de la minería y del petróleo, con el fin de propiciar una política de nacionalización paulatina de esas actividades; para intervenir en la fijación del tipo de cambios y el establecimiento del régimen de las importaciones; para señalar los volúmenes de producción de crudos que se deba vender para la refinación interna; para regular los precios del petróleo destinado al consumo en el país, o a la exportación; para aprobar los 5 contratos de servicios; para controlar el movimiento de capitales extranjeros; para asesorar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la aplicación de las leyes tributarias en todo lo referente a la minería y a la industria del petróleo; y, en fin, para intervenir directa o indirectamente en todas las actividades económicas relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables;

 

o) El código de hidrocarburos o leyes del petróleo, que reglamenta la exploración explotación, refinación y distribución del petróleo y sus derivados.

 

Como se confirma, el Decreto 3161 de 1968 no crea funciones al Ministerio de Minas y Petróleos; solo se distribuyen entre el Ministerio propiamente dicho y las entidades autónomas que le están adscritas o vinculadas, las atribuciones que antes correspondían al primero, y que debían repartirse con los segundos, dentro del criterio de descentralización técnica o funcional previsto en el ordinal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967. Se quiso precisar con exactitud las respectivas órbitas de competencia del organismo central y de los institutos y empresas ligados a él. Las normas de tal Decreto deben analizarse e interpretarse en su conjunto y no aisladamente, so pena de incurrir en equivocaciones.

 

Undécima.

 

La violación de un precepto constitucional por una norma legal acusada debe ser directa y general; debe aparecer de una simple confrontación, sin necesidad de realizar esfuerzos dialécticos que traduzcan una interpretación subjetiva. Menos se puede aceptar que tal violación aparezca vinculada a hipótesis o supuestos de aplicación. Qué es lo que acontece, según se dijo ya, con la mayoría de los cargos que formula el actor.

 

Para estos casos reales están los recursos de anulación del acto administrativo y de restablecimiento del derecho violado, de los cuales conocen privativamente los tribunales contencioso administrativos conforme a lo previsto en los artículos 141 y 154 de la Constitución, en la Ley 167 de 1941 y en el Decreto Extraordinario Nº 520 de 1964.

 

Este criterio y los que emanan de las consideraciones anteriores, deben prevalecer en el análisis y solución de las acusaciones que presenta la demanda.

 

Décima Segunda.

 

1. Cuando el artículo 1º del Decreto 3161 dice que corresponde “al Ministro de Minas y Petróleos, previo acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política” de aprovechamiento total de los recursos naturales renovables, está reconociendo, simplemente, que el segundo es la “suprema autoridad administrativa” del Estado, (artículo 120 de la Constitución), y el primero es jefe superior de la administración en su ramo, (artículo 135 del citado estatuto), y por lo mismo tienen competencia legal para escoger la orientación, la tendencia, o la concepción general en materia de minas y petróleos que mejor se acomode al espíritu y a las conveniencias nacionales, para efecto de traducirlas en normas jurídicas mediante la presentación al Congreso de las reformas legislativas pertinentes.

 

2. Adoptar una política es escoger una tendencia para trocarla en regla de derecho siguiendo los caminos constitucionales. Este es el principio que domina el pensamiento jurídico universal y es el que inspira la norma comentada. Ello es indispensable por parte del Presidente de la República y del Ministro de Minas y Petróleos para poder cumplir con el deber previsto en el ordinal 3º del artículo 118 de la Constitución, que dice:

 

“Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:

 

………………………………………………….

………………………………………………….

 

“3. Presentar oportunamente al Congreso, los planes y programas a que se refiere el ordinal 4º del artículo 76, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país y las reformas que se considere necesario introducir a los mismos;

 

………………………………………………..

 

El artículo 76, ordinal 4º, dispone:

 

“Corresponde al Congreso hacer las leyes.

 

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

 

…………………………………………………….

…………………………………………………….

……………………………………………………..

 

“4. Fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos;

 

…………………………………………………..”

 

3. El plan o planes obedecen al pensamiento político del Gobierno; mas no se debe confundir la política con el plan; éste es el medio o instrumento para desarrollar aquella, adoptado tras intensa y consciente elaboración.

 

Al respecto, en sentencia de 1º de agosto del año en curso, la Corte emitió los siguientes conceptos, que ahora reitera:

 

“Mas, cualquiera que sea el grado de aceptación o rechazo de la teoría francesa, (el plan es el programa económico y social que sé fija una nación), la verdad es que de acuerdo con los preceptos constitucionales comentados, (los transcritos antes), en la génesis de un acto de la naturaleza del plan general económico participan, y deben participar, equilibradamente, dos ramas del poder público: la ejecutiva primero, y la legislativa después. Siendo el plan todo un ordenamiento obligatorio para gobernantes y gobernados”.

 

Por lo expuesto, el artículo 1º del Decreto 3161 de 1968 es exequible ya que no infringe los textos constitucionales invocados, ni otro cualquiera.

 

Décima Tercera.

 

1. Las funciones detalladas en los ordinales c), d), e), h), i), k), m), n), ñ), y q) del artículo 2o. del Decreto 3161 son las mismas que de tiempo atrás se le señalaron al Ministerio de Minas y Petróleos en las leyes y decretos mencionados en la consideración décima de este fallo. Tales ordinales no hacen cosa distinta a la de precisar esas funciones en armonía con los propósitos previstos en el ordinal i) del artículo 1º de la Ley de Facultades Extraordinarias Nº 65 de 1967. Ellas se desarrollan principalmente en relación con las minas y yacimientos de propiedad del Estado, operando, respecto de las minas o yacimientos de propiedad privada, solo en lo que se refiere a la dirección de la economía nacional.

 

2. Como está visto, el ordinal o) del mismo artículo 2º del Decreto 3161 dispone: “Interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, lo mismo que las cláusulas contractuales y las estipulaciones de los actos administrativos que se refieren a tales materias”.

 

Es obvio que esta función se realiza como propia de la rama ejecutiva o administrativa del poder público; y no tiene otra finalidad que la de facilitar el cumplimiento y desarrollo de las demás funciones del Ministerio de Minas y Petróleos. No se trata de la interpretación legal de las leyes a que se refiere la atribución primera del artículo 76 de la Constitución; ni tampoco de crear o producir con su ejercicio actos jurisdiccionales, que definan las controversias mineras o petrolíferas de modo inmutable, o sea con fuerza de verdad legal. Son actividades inherentes al procedimiento gubernativo.

 

En consecuencia, ninguno de los ordinales antes mencionados infringe la Constitución en los textos señalados por el actor, o en otro cualquiera.

 

Décima Cuarta.

 

1. El artículo 8º del Decreto 3161 se refiere al funcionamiento de la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto Normativo Nº 1050 de 1968, que en su artículo 18 dispone:

 

“ARTÍCULO 18. De la Oficina de Planeación. Corresponde a la Oficina de Planeación preparar, en colaboración con otros, organismos públicos, en especial con el Departamento Administrativo de Planeación, y cuando fuere el caso, con técnicos y representantes del sector privado, los planes y programas del ramo; revisar cada uno de los proyectos que integran el plan sectorial; proponer las partidas presupuéstales que en cada vigencia exija la ejecución de los indicados planes y proyectos; someter los planes del sector, una vez aprobados por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación para que éste los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y en los presupuestos anuales de inversión pública; y evaluar su ejecución y proponer los reajustes que aparezcan necesarios o convenientes a dichos planes.

 

“Además, preparará el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio que habrá de someterse a la Dirección General del Presupuesto y programará la actividad de las distintas unidades del mismo para la debida ejecución de los planes y el despacho de los asuntos a su cargo.

 

“Para la organización y funcionamiento de estas oficinas y la elaboración o reajuste de los planes sectoriales se seguirán las normas que prescriba el Departamento Administrativo de Planeación, y cada proyecto en particular se preparará y formulará con el lleno de los requisitos que el citado Departamento determine o acuerde con la oficina”.

 

Como antecedente de esta norma está la Ley 19 de 1958, que en sus artículos 2º, 3º y 5º, dispone:

 

“ARTÍCULO 2º. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior créase un Consejo Nacional de Política Económica y Planeación que, bajo la personal dirección del Presidente de la República, y sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, estudie y proponga la política económica del Estado y coordine sus diferentes aspectos, lo mismo que las actividades de los organismos encargados de adelantarla; vigile la economía nacional y el proceso de su desenvolvimiento; intervenga como superior autoridad técnica en la proyección de los planes generales de desarrollo económico, los parciales referentes a la inversión y al consumo público y a las medidas de orientación de las inversiones y el consumo privado; organice el mejor aprovechamiento de la asistencia técnica prestada por los países amigos y las entidades internacionales, y armonice el desarrollo de los planes del sector público con la política presupuestal y de crédito público interno y externo.

 

“ARTÍCULO 3º. En desarrollo de las previsiones del artículo 132 de la Constitución créase el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.

 

…………………………………………………

 

“ARTÍCULO 5º. En los Ministerios y Departamentos Administrativos, lo mismo que en los institutos y entidades semipúblicas, donde sean necesarias a juicio del Gobierno, se organizarán oficinas de planeación encargadas de preparar los planes parciales, de estudiar el orden y ritmo de las inversiones públicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecución corresponda a la respectiva entidad. Para la organización y funcionamiento de esas oficinas se seguirán las normas que prescriba el Departamento de Planeación y Servicios Técnicos, y cada proyecto en particular se preparará y formulará con el lleno de los requisitos técnicos que el citado Departamento determine”.

 

Estos preceptos, a su vez, fueron desarrollados por el Decreto 550 de 1960, sustituido por el 1050 de 1968.

 

3. Hoy día no se concibe en parte principal, el ejercicio de la función administrativa desvinculada del desarrollo económico del país. Y éste, aparece fundado en tareas esenciales como la planeación, la ejecución, la coordinación y la evaluación. Sólo así es posible desarrollar con acierto la intervención estatal y la dirección de la economía nacional.

 

Por estas razones la Constitución trae mandatos que consagran las nuevas técnicas de la administración, ya expuestos. En esta materia la Carta es previsiva; acepta los postulados del derecho público moderno en forma acompasada a las necesidades del país.

 

Así, la norma acusada lejos de violar la Constitución, se ciñe a sus preceptos.

 

Décima Quinta.

 

El actor invoca, como argumento en favor de sus pretensiones, la sentencia de la Corte por medio de la cual declaró inexequible el artículo 24 del Decreto Reglamentario 1343 de 1937. Estudiado el caso se llega a la conclusión de que él no puede servir de pauta para la solución de la controversia presente, por estas razones:

 

a) Se trataba de una norma reglamentaria de la Ley 13 de 1937, y la acusación se basaba en dos motivos: exceso de potestad reglamentaria; violación del principio de la separación e independencia de las funciones del poder público.

 

b) La cuestión fue .resuelta posteriormente por medio de la Ley 85 de 1945 que adoptó estos principios que encajan dentro del marco de la Constitución:

 

“1. Admitida o escogida por el Ministerio del ramo una propuesta para explorar y explotar yacimientos de metales preciosos, metales no preciosos o sustancias minerales no metálicas, de la reserva nacional, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, en un diario de Bogotá y en el periódico oficial de la capital del departamento, intendencia o comisaría, si lo hubiere, en donde se halle ubicada la zona minera de que se trata. Este aviso tendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar las zonas fácilmente. También se anunciará la propuesta en el Municipio de la ubicación del terreno, mediante cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de un mes, durante el cual se pregonará por bando en tres días de concurso.

 

“Mientras no hayan transcurrido tres meses, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse a que se celebre el contrato propuesto, presentando su oposición por escrito ante el Ministerio del ramo o ante la respectiva gobernación intendencia o comisaría, y acompañando prueba, aunque no sea plena, de los fundamentos de su oposición.

 

“2. Formulada la oposición, cuando el fundamento de ella fuere la propiedad de los minerales, el Ministerio enviará las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la jurisdicción en la cual estuviere situado el respectivo terreno, para que allí se decida por medio del juicio ordinario de mayor cuantía si es el Estado o el opositor el dueño del yacimiento de que se trata. En este juicio será actor el opositor, y el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación. Ante la Corte Suprema de Justicia se surtirán las apelaciones que se interpusieren en estos juicios.

 

“Si el terreno en donde se ha propuesto la concesión estuviere en territorios sujetos a la jurisdicción de dos o más Tribunales, conocerá del negocio el Tribunal que lo reciba del Ministerio”.

 

Conforme al Decreto Extraordinario 520 de 1964, la decisión de la controversia, en única instancia, corresponde hoy día al Consejo de Estado.

 

- VI -

 

CONCLUSION

 

Esta no es otra que la de la exequibilidad de las normas acusadas, pues, como queda demostrado, no aparece por parte alguna el quebrantamiento de la Constitución. Por el contrario, ellas la acatan y desarrollan armónicamente sus ordenamientos sobre ejercicio de las funciones del poder público; distribución de funciones y competencias; planeación gubernamental y adopción de planes y programas respectivos; y dirección de la economía nacional.

 

- VII -

 

FALLO:

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Son exequibles los artículos 1º, 2º, ordinales c), d), e), h), i), k), m), n), ñ), o) y q); y 8º, del Decreto Extraordinario N. 3161 de 26 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas y Petróleos”.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Minas y Petróleos y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gavina Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo,

Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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