SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

Atribuciones

 

Son exequibles las siguientes disposiciones del Decreto Nº 3134 de 1968: el inciso 1º del artículo 1º; los ordinales a), b), c), d), e), f), g), i), j) del artículo 2º; el numeral 6.1 a) B del artículo 4º; los ordinales b) y c) del artículo 6º; el ordinal a) del artículo 9º; los ordinales a), b), e), f), g), h), del artículo 12; y los artículos 21 y 23 del Decreto citado.

 

No encuentra la Corte que se haya violado con las normas acusadas el artículo 32 de la Carta, porque al adscribir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la función dé inspección y vigilancia, no aparece la intervención que el citado artículo constitucional confiere al Gobierno para regular las etapas económicas de producción, distribución, utilización y consumo de los bienes; no se orientan estas normas a planificar la economía de la empresa y la iniciativa privada.

 

Tampoco se observa violación de los artículos 118, ordinal 8º y 55 de la Carta, porque, como ya se vio, el Gobierno procedió dentro de las precisas facultades que la Ley 65 de 1967 le confirió, y las normas acusadas fueron dictadas dentro del término de las mismas facultades.

 

Finalmente, acusa el actor especialmente el ordinal b) del artículo 12 que asigna a la División Legal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas la función de 'Resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia', porque, en su concepto, contraría el numeral 3º del artículo 141 de la Constitución, pues con esta norma se convierte al Consejo de Estado en Tribunal de litigios entre particulares.

 

Si bien es cierto que las cajas de compensación familiar son instituciones de carácter privado, no es menos cierto que dado el interés social que tienen están sujetas al control gubernativo; los conflictos surgidos en virtud de ese control serán decididos por la jurisdicción Contencioso Administrativa porque una de las partes es una dependencia de la Administración Pública, del mismo modo que los actos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y la Bancaria, son materia de la misma jurisdicción en cuanto se refiere a los actos relacionados con las entidades que controlan, también de origen privado.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

 

Bogotá, D.E., octubre veinticuatro de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

- I -

 

DEMANDA:

 

El ciudadano Julio César Olaya Perdomo, mayor y vecino de Bogotá, en donde está cedulado con el número 126.369, presenta demanda de inexequibilidad, con base en el artículo 214 de la Constitución Nacional, contra las siguientes normas:

 

"DECRETO NUMERO 3134 DE 1968

(diciembre 26)

 

Por el cual se reorganiza la Superintendencia, Nacional de Cooperativas...

 

“ARTÍCULO 1º. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá a su cargo la dirección y ejecución de la política cooperativista del Gobierno y el ejercicio de la Inspección y Vigilancia de las Sociedades Cooperativas; Mutuarias, Fondos de Empleados, Cajas de Compensación Familiar y entidades similares.

 

“ARTÍCULO 2º. Son funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas conforme al artículo anterior:

 

a) Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas citadas en el artículo anterior;

 

b) Reconocer, suspender y cancelar las Personerías Jurídicas de las entidades cuya inspección y vigilancia le corresponden;

 

c) Practicar visitas de inspección de acuerdo a la ley y a los reglamentos;

 

d) Llevar el registro de las entidades bajo su inspección y vigilancia;

 

e) Suspender y clausurar cuando fuere el caso, las actividades de esas entidades y ordenar su exclusión temporal o definitiva del registro;

 

f) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia;

 

g) Servir de cuerpo consultivo a toda clase de organismos y personas en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las entidades que supervigila;

 

…………………………………………………

 

i) Organizar el estudio estadístico del movimiento de las Entidades a su cargo y de sus actividades económicas y sociales y hacer la evaluación correspondiente;

 

j) Las demás que se deriven de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

………………………………………………….

 

“ARTÍCULO 4º. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá la siguiente estructura:

 

……………………………………………..

 

6. División de Inspección y Vigilancia.

 

6. 1 - Sección de Auditoría.

 

a) Grupo de Caja de Compensado Familiar.

 

“Artículo 6º. Son funciones del Secretario General...

 

b) Coordinar las investigaciones administrativas de los hechos atinentes a la constitución, funcionamiento administrativo, cumplimiento de los fines sociales y situación, financiera de las entidades que vigila la Superintendencia, o de las infracciones de que tenga conocimiento;

 

c) Conocer el resultado de las visitas que sean practicadas de conformidad con lo dispuesto en las normas legales vigentes y proponer al Superintendente Nacional las medidas que juzgue conveniente adoptar;

 

…………………………………………………

 

“ARTÍCULO 9º. Son funciones de la Sección de Pagaduría:

 

a) Percibir los ingresos, efectuar oportunamente el pago de los gastos y servicios y guardar los demás valores y garantías de la superintendencia;

 

…………………………………………………

 

“ARTÍCULO 12. Son funciones de la División Legal:

 

a) Preparar normas reglamentarias encaminadas a asegurar el cabal cumplimiento de las leyes que regulan el funcionamiento de las Cooperativas, Fondos de Empleados, Mutuarias, Cajas de Compensación Familiar y similares;

 

b) Resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia;

 

………………………………………………

 

e) Expedir los certificados sobre existencia jurídica y representación legal de las entidades vigiladas por la Superintendencia;

 

f) Estudiar las solicitudes de Personería Jurídica y conceptuar si deben reconocerse, según se ajusten o no a los requisitos legales exigidos;

 

g) Proponer la disolución y liquidación de las Cooperativas, Sociedades Mutuarias, Fondos de Empleados, Cajas de Compensación Familiar y similares, cuando se produzca una de las causales previstas en la ley;

 

h) Absolver las consultas que le formulen las Cooperativas, Fondos de Empleados, Mutuarias, Cajas de Compensación Familiar y similares;

 

……………………………………………………..

 

“ARTÍCULO 14. La División de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

 

a) Practicar visitas de Inspección y vigilancia en las entidades sometidas al control de la Superintendencia;

 

b) Revisar, aprobar o improbar las cuentas de las Sociedades Cooperativas, Mutuarias, Fondos de Empleados, Cajas de Compensación Familiar y Similares de acuerdo con la reglamentación general;

 

c) Dar normas sobre la contabilidad a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia y aprobar las pólizas de garantía o cauciones que constituyan los empleados de manejo de las mismas.

 

…………………………………………………

 

“ARTÍCULO 21. Los recursos de la vía gubernativa en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2733 de 1959.

 

………………………………………………

 

“ARTÍCULO 23. El Superintendente Nacional de Cooperativas, de acuerdo con los negocios adscritos a la Superintendencia, por el artículo 2º del presente Decreto, ajustará cuando las circunstancias lo requieran, las funciones fijadas a las distintas dependencias, previo concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública.

 

………………………………………………

 

Comuníquese, publíquese, y cúmplase, Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.

 

(Fdo.) Carlos Lleras Restrepo. (Fdo.) John Agudelo Ríos, Ministro del Trabajo.

 

- II -

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

 

a) El artículo 32 de la Constitución Nacional (Art. 6º del A.L. Nº 1 de 1968).

 

Concepto de la Violación: El actor expresa así el concepto de la violación:

 

El Gobierno Nacional por medio de las normas acusadas adoptó medidas de intervención en las cajas de compensación familiar; en cuanto dice relación con su funcionamiento, organización contable, funcionamiento administrativo, situación financiera, fines sociales de las mismas y jurisdicción de sus actos, sin que previamente hubiere existido el mandato de la ley para ello.

 

b) Se violó el numeral 3º del artículo 141 (art. 48 A.L. Nº 1 de 1968).

 

Hace consistir la violación en el hecho de que al señalar por medio del ordinal b) del artículo 12 como función de la División Legal de la Superintendencia:

 

“… b) Resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia…' se están situando los actos de las Cajas de Compensación -entidades particulares y no estatales dentro de la órbita del Contencioso Administrativo, por ser los actos de la Superintendencia susceptibles de ser demandados ante dicha Corporación”.

 

c) El numeral 8º del Artículo 118 (Art. 38 A. L. Nº 1 de 1968).

 

Así expresa su concepto:

 

“Al someter las Cajas de Compensación Familiar a la vigilancia y fiscalización de la Contraloría, de una parte, y de otra al modificar sus sistemas de funcionamiento contable, revisoría de cuentas, auditaje, por medio de las normas acusadas, el Gobierno se excedió en las facultades que le habían sido conferidas...”

 

d) El artículo 55 de la Constitución.

 

Este es su concepto:

 

“El presidente de la República se arrogó funciones que competen al Congreso conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional”.

 

- III -

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

a) En relación con la presunta violación del artículo 32 de la Carta dice:

 

“Las disposiciones acusadas no establecen propiamente, a juicio de esta Procuraduría, la intervención del Estado en esas instituciones, por lo menos con el alcance que a esa facultad la da el artículo 32 de la Carta, sino que se limita a adscribir a un organismo de la Administración Pública, como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, 'el ejercicio de la inspección y vigilancia' de esas Corporaciones privadas, en cuanto a su Constitución, a su funcionamiento administrativo, a su situación financiera y al cumplimiento de los fines para que fueron creadas. Y esta facultad de inspección y vigilancia la puede ejercer el Presidente de la República en relación con las instituciones de utilidad común, como son las Cajas de Compensación Familiar, sin necesidad de previa autorización legal, por mandato del numeral 19 del artículo 120 de la Constitución”.

 

b) No encuentra que se haya violado el numeral 3º del artículo 141 de la Carta porque, en su concepto, no son los actos de las cajas de compensación, personas jurídicas de derecho privado los que estarían sujetos a la revisión jurisdiccional del Consejo de Estado, sino las decisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y las resoluciones y demás actos jurídicos de ésta sobre los conflictos con las cajas de compensación:

 

c) Tampoco encuentra violados el artículo 55 y el numeral 8º del artículo 108 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

“El literal i) de la Ley 65 de 1967 lo facultó expresamente para 'suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los Institutos y Empresas oficiales y acordar autonomía y descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines'. Y la reorganización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un organismo de la Administración Pública, es un propósito que encaja perfectamente dentro de la ley de facultades”.

 

- IV -

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. El subsidio familiar fue establecido voluntariamente por algunos patronos con la finalidad exclusiva de ayudar a la subsistencia de la familia, como un complemento de la remuneración; para estimular en el país la implantación de este auxilio a los trabajadores, fue dictado el Decreto 180, de 1º de febrero de 1956, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Carta, en uno de cuyos considerandos se dice “que el Gobierno debe estimular por cuantos medios estén a su alcance la implantación en el país del subsidio familiar”; en el artículo 1º se determinó que el subsidio establecido o que se estableciera por las entidades, empresas o patronos, bien oficiales o particulares, no tendría el carácter de salario ni se computaría como factor del mismo en ningún caso.

 

Posteriormente, por medio del Decreto 118 de 1957, dictado también en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución y adoptado como ley permanente por la 141 de 1961 se estableció forzosamente este beneficio para ayudar a la subsistencia y educación de la familia, y en el artículo 11 se dispuso que los patronos obligados al pago, deberían proceder a la constitución de cajas de compensación familiar o a afiliarse a las ya existentes, para que éstas recaudaran y distribuyeran los fondos entre los beneficiarios.

 

Como norma general todos los patronos obligados al pago deberían afiliarse a una caja de compensación familiar; sólo por excepción tal pago podía ser hecho directamente por algunos patronos; pero tanto los unos como los otros quedaron sujetos a la vigilancia o inspección del Ministerio de Trabajo para el oportuno pago de sus obligaciones.

 

El Decreto 1521 de julio 14 de 1957, dictado en uso de facultades legales, en sus artículos 2º, en el parágrafo del 3º y en el 30, asignó al mismo Ministerio de Trabajo la inspección y vigilancia de las cajas de compensación, facultándolo para imponer a los patronos, que no cumplan debidamente con sus obligaciones, multas hasta de cinco veces el valor de lo que dejen de aportar.

 

Aún más preciso fue el Decreto 1649 de 1960, dictado con las autorizaciones conferidas por la Ley 19 de 1958 y en desarrollo del Decreto 550 de 1960, reorgánico del Ministerio del Trabajo, al disponer que esta Sección tenía la vigilancia de todas las instituciones de previsión y de las cajas de compensación, (art. 3º); igualmente los Decretos 3151 de 1962 y 2351 de 1965, asignaron al Ministerio de Trabajo la inspección, vigilancia y control de las cajas de compensación y categóricamente impusieron a los empleadores la obligación de rendir informes periódicos a esa entidad y permitir las investigaciones que el Ministerio Ordenara en ejercicio de las facultades de vigilancia; fiscalización y control que se le encomendaban.

 

Segunda. El artículo 3º del Decreto 1521 de 1957, dispuso que las cajas de compensación familiar deben “ser organizadas en forma de corporaciones y obtener personería jurídica”. Este mismo decreto determina que el subsidio familiar “tiene por objeto básico la defensa integral de la familia como estructura y núcleo social, desde el punto de vista del cumplimiento de los deberes de sus miembros, de su preparación para la vida y de Su protección económica”.

 

La finalidad y los propósitos buscados por estas entidades encajan dentro del concepto jurídico de instituciones de utilidad común en cuanto su creación y su patrimonio son de origen privado y propenden a actividades de interés social o general, sin ánimo de lucro.

 

Las cajas de compensación familiar, son, pues, corporaciones de derecho privado con patrimonio destinado a una actividad de interés social o general, sin ánimo de lucro. Inicialmente fueron creadas libremente por los patronos deseosos de mejorar la situación familiar de sus trabajadores, pero luego establecidas obligatoriamente por determinación de la ley; esta señala su funcionamiento, gobierno, control, vigilancia, organización, interna, etc.

 

La controversia sobre la naturaleza jurídica de las instituciones de utilidad común en cuanto a su origen privado o público, ha sido decidida por el Decreto 3130 de 1968 “por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”, con el criterio de denominar instituciones de utilidad común las creadas por la iniciativa privada; y establecimientos, públicos, las que tengan origen legal; las primeras se rigen en cuanto al control y vigilancia que la Constitución autoriza por las normas de la Ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes (art. 5º del decreto citado) y los segundos por las normas previstas para éstos, con las particularidades que contengan los actos legales de su creación.

 

Tercera. Con base en las autorizaciones de la Ley 1ª de 1963, el Gobierno dictó los Decretos 1598 “por el cual se actualiza la legislación cooperativa” y 1587, que organiza la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ambos de 17 de julio de 1963. El primero de estos decretos comprende tanto a las personas que participan regularmente en la realización de una actividad cooperativa como a las instituciones auxiliares del cooperativismo; el segundo, en su artículo 1º dice: “Organizase la Superintendencia Nacional de Cooperativas, como entidad vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de ejecutar la política cooperativista del Gobierno, en cuyo nombre ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades cooperativas, mutuarias, fondos de empleados y similares”.

 

Se observa cómo el Gobierno ha querido que el control y vigilancia de las instituciones que reúnen fondos de los particulares para buscar el mejoramiento de los asociados se practique por una sola entidad o “bajo la dirección de un solo Despacho Ejecutivo”, como dispuso la Ley 93 ya citada.

 

La sujeción de estas entidades mutuarias, fondos de empleados y similares, al control de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fue objeto de acusación ante la Corte, por Considerarse que con ello se violaba la Constitución. Al respecto la Corporación dijo:

 

“El legislador ha dispuesto de tiempos atrás, que las sociedades o instituciones que persiguen unos mismos fines y que obedecen a los principios del cooperativismo, en forma general se gobiernen, para su control y vigilancia, por una legislación similar a la que rige para las sociedades cooperativas, propiamente dichas. Así lo entendió el Gobierno, el que, facultado para 'reformar y actualizar' la legislación sobre cooperativas y siguiendo aquella orientación, contempló, en los nuevos estatutos, las llamadas pre-cooperativas o cooperativas embrionarias (sociedades mutuarias, fondos de empleados y similares), que por su naturaleza y objetivos, obedecen al sistema cooperativista, y son formas nuevas en el sistema cooperativista, para incluirlas dentro de la legislación reglamentaria de las sociedades cooperativas”.

 

“Visto lo anterior, se comprende cómo el Decreto 1587 de 1963, en los artículos acusados, no viola las normas constitucionales indicadas por el demandante, pues el Gobierno, al hacer uso de las facultades extraordinarias que se le otorgaron, no invadió la esfera del Congreso, ni excedió los límites impuestos por el legislador, ni sobrepasó el Presidente de la República las atribuciones que le competen, como suprema autoridad administrativa. De donde se desprende que el Decreto 1587 de 1963, en cuanto se refiere a las sociedades mutuarias, a los fondos de empleados y similares se acomoda a la Constitución, por lo cual se declararán exequibles los artículos 1º, 3º, literales b) y e) y 11, literal e) del mencionado estatuto” (Sentencia de septiembre 13 de 1967).

 

Cuarta. Los Decretos 118 y 1521 de 1957, que crearon las cajas de compensación familiar y las posteriores disposiciones de orden legal que las organizan, han asignado al Ministerio de Trabajo el control y vigilancia de estas entidades.

 

El Decreto 3134 de 1968, por el cual se reorganiza la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el inciso tercero del artículo 1º dice: “La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará adscrita al Ministerio de Trabajo”.

 

No hay inovación <sic> alguna en cuanto a la atribución de esta función de vigilancia y control que compete al Gobierno, ya sea por facultad constitucional o por autorización legal.

 

La Ley 65 de 1967 en el ordinal i) del artículo 1º faculta al Gobierno para “suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva...”

 

La vigilancia y control de las cajas de compensación familiar que se asigna a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es una unificación de funciones en dependencias del Ministerio de Trabajo, por lo cual no se excede la facultad legal, y por ende no hay violación del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución.

 

Quinta. La Corte es competente para conocer de esta demanda de inexequibilidad porque a pesar de que el Gobierno tiene la facultad constitucional de ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y de reglamentar las leyes, el hacer uso de facultades extraordinarias conferidas por el legislador encuentra que se da mayor estabilidad a las normas pertinentes que con base en ellas se dicten, ya que tienen fuerza de ley, inmodificables por el propio Gobierno ,una vez vencidas tales facultades.

 

A este respecto, en sentencia de junio 12 de este año dijo la Corte:

 

“Es obvio que en un decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias o especiales bien puede el Gobierno incluir preceptos que no hubieran requerido de las mismas, por ser de naturaleza reglamentaria o ejercicio de potestades que se derivan directamente de la Carta. Pero la atribución de competencias, entre la Corte y el Consejo de Estado, en lo que hace a la decisión sobre el tipo de decretos que se viene considerando, está fijada en la Carta por un elemento externo o formal como no podría ser de otra' manera, o sea la fuente inmediata de los poderes que invoque el Gobierno al expedirlos, invocación que en el caso de los decretos dictados con base en las facultades extraordinarias o especiales debe ser expresa, y que generalmente consta en el preámbulo. El que los preceptos de la parte dispositiva se acomoden o no a las atribuciones que se hicieren valer, o en general a la normación constitucional, es precisamente la cuestión de fondo.

 

“La Constitución no distribuye la competencia entre la Corte y el Consejo de Estado por artículos o incisos, según unos y otros se expidan con base en facultades extraordinarias o especiales, o con fundamento en otras diversas, sino que la da completa para el examen y decisión correspondiente respecto a los decretos, como un todo, según la naturaleza de las atribuciones invocadas. Puede ser un criterio mecánico, pero es el fijado en la Carta y también el único viable para alcanzar oportunas decisiones.

 

“De otra parte, ya en sentencia de 20 de marzo de 1948, esta Corporación había dicho: 'La Corte es competente para conocer de las demandas de inexequibilidad de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, aunque ellos engloben cuestiones de mero reglamento. Tales decretos vinculan irrevocablemente al Ejecutivo, al cual no puede modificarlos una vez vencidas las facultades extraordinarias, ni enmendarlos, ni derogarlos. Tienen los caracteres y los efectos de una ley. Cuando el Gobierno, en desarrollo de tales facultades, expide algún decreto extraordinario, en el fondo, al proceder por autorización expresa del Congreso, ejerce consecuencialmente un acto político y no de mera administración”. (Gaceta Judicial T. 64, pág. 641).

 

Sexta. No encuentra la Corte que se haya violado con las normas acusadas el artículo 32 de la Carta, porque al adscribir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la función de inspección y vigilancia, no aparece la intervención que el citado artículo constitucional confiere al Gobierno para regular las etapas económicas de producción, distribución, utilización y consumo de los bienes; no se orientan estas normas a planificar la economía de la empresa y la iniciativa privada.

 

Tampoco se observa violación de los artículos 118, ordinal 8º y 55 de la Carta, porque, como ya se vio, el Gobierno procedió dentro de las precisas facultades que la Ley 65 de 1967 le confirió, y las normas acusadas fueron dictadas dentro del término de las mismas facultades.

 

Finalmente, acusa el actor especialmente el ordinal b) del artículo 12 que asigna a la División Legal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas la función de “Resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia”, porque, en su concepto, contraría el numeral 3o. del artículo 141 de la Constitución, pues con esta norma se convierte al Consejo de Estado en Tribunal de litigios entre particulares.

 

Si bien es cierto que las cajas de compensación familiar son instituciones de carácter privado, no es menos cierto que dado el interés social que tienen están sujetas al control gubernativo; los conflictos surgidos en virtud de ese control serán decididos por la jurisdicción Contencioso Administrativa porque una de las partes es una dependencia de la Administración Pública, del mismo modo que los actos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y la Bancaria, son materia de la misma jurisdicción en cuanto se refiere a los actos relacionados con las entidades que controlan, también de origen privado.

 

No hay violación del numeral 3o. del artículo 141 de la Constitución, ni aparece que con las normas acusadas se viole algún otro artículo de la Carta.

 

- V -

 

FALLO:

 

Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Son exequibles las siguientes disposiciones del Decreto número 3134 de 26 de diciembre de 1968, originario del Ministerio de Trabajo: el inciso 1º del artículo 1º; los ordinales a), b), c), d), e), f), g), i), j) del artículo 2º; el numeral 6.1.a)B. del artículo 4º; los ordinales b) y c) del artículo 6º; el ordinal a) del artículo 9º; los ordinales a), b), e), f), g), h), del artículo 12; y los artículos 21 y 23 del Decreto citado.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial transcríbase al Ministro de Trabajo y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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