DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
Territorio de Nazareth
Inexequibilidad del artículo 3º del Decreto 3133 de 1968.
El artículo 3º del Decreto Ley 3133 de 1968 invoca como fundamento el artículo 11 de la citada Ley 33, cuyo literal b) faculta al Presidente de la República en orden a “Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo”.
En este punto no se observa correspondencia entre la administración del Distrito y la norma que expresa un anhelo sobre segregación de un territorio que ni siquiera se determina. No hay coherencia entre la facultad que se invoca y lo que se prescribe. La organización municipal, habida cuenta de sus elementos constitutivos, corresponde a las ideas substanciales de personas administrativas, de simples particulares sujetos a la acción reguladora de los órganos municipales, de autoridades administrativas, de actos administrativos, de servicios públicos, etc., temas que en manera alguna roza siquiera el acto acusado.
Por ello cabe reproducir el siguiente concepto del Procurador:
“En tales condiciones, considera este Despacho que en la facultad extraordinaria que supuso ejercer el Gobierno al expedir la norma acusada -la que se le concedió para 'reformar la organización administrativa' de Bogotá- no es posible considerar incluida las de estatuir en ningún sentido : sobre el territorio del Distrito Especial, y que, en consecuencia, es fundada la demanda en cuanto a la violación del artículo 76 de la Carta en su ordinal 12, en armonía con el ordinal 8º del artículo 118”.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena – Bogotá, D. E., octubre veinte de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, demanda la inexequibilidad parcial del artículo 3º del Decreto Extraordinario 3133 de diciembre 26 de 1968, libelo que por haber sido presentado en regla y sujeto al procedimiento pertinente, corresponde fallar.
El texto acusado es del siguiente tenor:
“DECRETO NUMERO 3133 DE 1968 “(diciembre 26)
“Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá.
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
“en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y
“CONSIDERANDO:
“Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley.
“DECRETA:
“…………………………………………………….
“ARTÍCULO 3º. El territorio del Distrito Especial de Bogotá continuará siendo el señalado en la Ordenanza número 7 de 1954 del Consejo Administrativo de Cundinamarca, con excepción del territorio ubicado al sur del antiguo municipio de Usme, una vez que sea agregado por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca a los municipios colindantes”.
La parte cuya inexequibilidad se pide es la que se deja subrayada, por la cual se cree poder llegar a excluir del ámbito territorial del Distrito Especial de Bogotá “el territorio ubicado al sur del antiguo municipio de Usme, una vez que sea agregado por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca a los municipios colindantes”.
DISPOSICIONES QUE SE DICEN VIOLADAS
El actor señala como tales: el artículo 76, numeral 12 de la Constitución, por no contener la Ley de facultades extraordinarias numero 33 de 1968 ninguna autorización al Presidente de la República para variar los términos territoriales del Distrito Especial de Bogotá; el 55 de la misma obra, sobre separación de funciones, en cuanto el ejecutivo -se dice- irrumpe en la órbita del legislativo al dictar normas “para la segregación o agregación de términos municipales, asunto que solo pueden desarrollar las Asambleas Departamentales en los términos del artículo 189 (sic) de la Constitución Nacional; y el 187 de ésta que de manera especial adscribe a las asambleas departamentales la función de fijar límites entre los distritos”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
La Procuraduría coincide con el actor en afirmar que el artículo 3º, en la parte acusada, es violatorio del artículo 76, numeral 12, de la Ley Fundamental, por lo cual considera que debe declararse inexequible, aunque no halla justificados los cargos hechos en relación con los artículos 55 y 187 de la misma obra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 3º del Decreto Ley 3133 de 1968 invoca como fundamento el artículo 11 de la citada Ley 33, cuyo literal b) faculta al Presidente de la República en orden a “Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo”.
En este punto no se observa correspondencia entre la administración del Distrito y la norma que expresa un anhelo sobre segregación de un territorio que ni siquiera se determina. No hay coherencia entre la facultad que se invoca y lo que se prescribe. La organización municipal, habida cuenta de sus elementos constitutivos, corresponde a las ideas substanciales de personas administrativas, de simples particulares sujetos a la acción reguladora de los órganos municipales, de autoridades administrativas, de actos administrativos, de servicios públicos, etc., temas que en manera alguna rozan siquiera el acto acusado.
Por ello cabe reproducir el siguiente concepto del Procurador:
“En tales condiciones, considera este Despacho que en la facultad extraordinaria que supuso ejercer el Gobierno al expedir la norma acusada -la que se le concedió para 'reformar la organización administrativa' de Bogotá- no es posible considerar incluidas las de estatuir en ningún sentido sobre el territorio del Distrito Especial, y que, en consecuencia, es fundada la demanda en cuanto a la violación del artículo 76 de la Carta en su ordinal 12, en armonía con el ordinal 8º del artículo 118”
FALLO:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar inexequible el artículo 3º del Decreto Extraordinario 3133 del 26 de diciembre de 1968, solamente en la parte en que literalmente dice: “con excepción del territorio ubicado al sur del antiguo Municipio de Usme, una vez que sea agregado por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, a los municipios colindantes”
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Gobierno y a quien más corresponda y archívese.
J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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