DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

 

Nombramiento de su Tesorero

 

Inexequibilidad del artículo 22 del Decreto 3133 de 1968 e inexequibilidad del artículo 23 del mismo Decreto, pero solamente en la parte demandada, esto es, en cuanto dicho artículo comprende la siguiente frase: “por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda”.

 

El legislador de acuerdo con nuestro Estatuto Fundamental, tiene, pues, un amplio radio de acción para dotar de competencia tanto a los concejos como a los alcaldes. Por tanto, en el caso del Distrito Especial de Bogotá, la Constitución, por medio del parágrafo del artículo 189, poniendo así un dique a posibles prescripciones del Congreso, otorgó al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y solo a él, iniciativa referente a los proyectos de acuerdo que obviamente corresponde votar al Concejo, para fijar “los planes y programas de desarrollo económico y social”, “así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”, todo conforme a planes y programas regionales y nacionales de carácter legislativo. Y otro tanto dispuso el mismo parágrafo en lo atinente a acuerdos que decreten inversiones y participaciones de fondos del Distrito Especial, u ordenen cesiones de bienes y rentas suyos y los que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él (artículo 189, parágrafo, y 187, 2o. y 7o.). Estas facultades especiales atorgadas al Alcalde de Bogotá circunscriben la esfera muy amplia que a la ley depara, en punto a regulación de las actividades de los alcaldes, el artículo 201 citado.

 

Sobre esas disposiciones constitucionales que confieren funciones mínimas, tanto al alcalde de Bogotá como al Concejo del Distrito Especial no puede pasar la ley, aunque su capacidad reguladora de la vida municipal sea extensa, como se ha visto.

 

Entre esas atribuciones mínimas reconocidas por la Constitución a los concejos, y por ende al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, figura la distinguida con el numeral 6º, del artículo 197 consistente en “Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine”.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D. E. octubre veinte de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

 

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, demanda, con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto Orgánico 432 de 1969, que se declaren inexequibles los artículos 22 y 23 del Decreto Extraordinario 3133 del 26 de diciembre de 1968, peticiones que cumple resolver.

 

Los textos acusados son del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 22. El Tesorero y demás empleados la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, son de libre nombramiento y remoción del Alcalde y formarán parte de la organización administrativa de la Secretaría de Hacienda.

 

“ARTÍCULO 23. El Tesorero del Distrito será el funcionario responsable del recaudo y guarda de los valores que perciba el Distrito y rendirá al Concejo, por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda los informes de su gestión”.

 

VIOLACIONES INVOCADAS

 

Con relación al artículo 22 acusado, se arguye:

 

El artículo 62 del Acto Legislativo de 1968 (197 de la Codificación Constitucional), según el cual es atribución de los concejos, “Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine”, pues, “mientras la norma constitucional da plena autonomía a todos los Concejos, ya sean de Municipios o de Distritos, o de Distrito Especial, para que sean esas corporaciones las únicas que pueden escoger libremente a los Personeros y Tesoreros, sin embargo mediante el decreto sub-judice se le quita aquella atribución constitucional al Cabildo de Bogotá, D.E. para entregársela al señor Alcalde Mayor”.

 

Y dice por otra parte el demandante: “… Allí se traslada sencillamente una competencia del Concejo Distrital al señor Alcalde Mayor, y ese traslado impide que el Concejo pueda en relación con determinado funcionario público intervenir en su escogencia de acuerdo con la facultad constitucional prevista en el artículo 197 de la Carta Fundamental, (artículo 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968)”.

 

Respecto del artículo 23 del Decreto 3133 explica el actor:

 

“Y como esta norma es una consecuencia de la expedición del artículo 22 cuyo análisis jurídico se ha hecho pormenorizadamente deberá correr la misma suerte que el artículo 22. La parte que se acusa del artículo 23 es solo la siguiente frase: 'por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda'.

 

“Esa frase demandada quebranta el artículo 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968 (artículo 197 de la Constitución Nacional), porque impide que el Tesorero Distrital de Bogotá desempeñe con autonomía sus funciones y pueda por sí solo responder de sus labores ante el Concejo Distrital, y porque la Constitución ha querido no solo imprimirle determinada autonomía a los municipios de Colombia y al Distrito Especial de Bogotá, sino también a sus altos funcionarios, de creación constitucional, como son los Personeros y Tesoreros”.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Jefe del Ministerio Público limita su vista a las infracciones aducidas por el actor en relación con el artículo 22 acusado, considera no viola ninguna norma superior, y expresa:

 

“Esta Procuraduría ha considerado que, de conformidad con lo prevenido por el precitado artículo 199 de la Carta, la organización y el régimen del Distrito Especial de Bogotá han salido de la esfera constitucional para colocarse en la simplemente legal y que, en consecuencia, salvo las que de modo expreso o implícito pero inequívoco establezca para Bogotá la propia Constitución, las disposiciones contenidas en ésta para la generalidad de los municipios o distritos municipales no son de forzosa aplicación también a la capital de la República”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El artículo 199 de la Ley fundamental estatuye que Bogotá “será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley”.

 

Pero simultáneamente con la atribución que la Carta confiere a la ley para organizar la administración del Distrito Especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, la misma Constitución, directa e indirectamente, estatuye que dicho distrito estará regido, de una parte, por el Alcalde, y de otra, por un Concejo (parágrafo del artículo 189, artículo 109, y artículos 192, 196 y 197, 1ª). Los textos citados suponen la existencia en Bogotá de un Alcalde y de un Concejo que expida acuerdos. Aquel funcionario y esta corporación de la administración de Bogotá son de tal manera instituidos por una norma superior, que la ley, con todo y estar habilitada para dictar reglas administrativas que regulen las actividades del Distrito Especial, no puede en ningún caso trasgredir, so pena de inexequibilidad. La exigencia constitucional de un alcalde para Bogotá, se armoniza con el artículo 201 de la Carta, según el cual en todo municipio habrá un alcalde, jefe de la administración municipal conforme a las pautas que la ley le señale, las cuales, se repite, en ningún caso pueden ser violatorias de la Constitución. Y lo propio cabe decir del concejo que ha de funcionar en el Distrito Especial como entidad deliberante, necesidad que casa con el artículo 196, a cuyo tenor “en cada Distrito Municipal”, habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal”, cuyos poderes enumera el artículo 197 de la misma obra. Obsérvese además que relativamente a los concejos, las atribuciones que les confiere específicamente la Constitución son escasas y subordinadas a ésta y a la ley, debiendo la última, de manera general, ensanchar este radio de contadas competencias (artículo 197, 8º) Mas tal ampliación no puede desconocer, en relación con los concejos en general ni tampoco respecto del de Bogotá, las aptitudes mínimas que les da la Carta, pues en “todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales” (artículo 215 Const.). Y en cuanto a los alcaldes debe señalarse que la Carta no enumera competencias que les sean especialmente asignadas, remitiendo su determinación “como Jefe de la Administración Municipal”, “a las normas que la ley le señale”.

 

El legislador de acuerdo con nuestro Estatuto Fundamental, tiene, pues, un amplio radio de accción <sic> para dotar de competencias tanto a los concejos como a los alcaldes. Por tanto, en el caso del Distrito Especial de Bogotá, la Constitución, por medio del parágrafo del artículo 189, poniendo así un dique a posibles prescripciones del Congreso, otorgó al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y solo a él, iniciativa referente a los proyectos de acuerdo que obviamente corresponde votar al Concejo, para fijar “los planes y programas de desarrollo económico y social”, “así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”, todo conforme a planes y programas regionales y nacionales de carácter legislativo. Y otro tanto dispuso el mismo parágrafo en lo atinente a acuerdos que decreten inversiones y participaciones de fondos del Distrito Especial, u ordenen cesiones de bienes y rentas suyos y los que creen servicios a cargo del mismo o los traspase a él (artículo 189, parágrafo, y 187, 2º y 7º). Estas facultades especiales otorgadas al Alcalde de Bogotá circunscriben la esfera muy amplia que a la ley depara, en punto a regulación de las actividades de los alcaldes, y el artículo 201 citado.

 

Sobre esas disposiciones constitucionales que confieren funciones mínimas, tanto al Alcalde de Bogotá como al Concejo del Distrito Especial, no puede pasar la ley, aunque su capacidad reguladora de la vida municipal sea extensa, como se ha visto.

 

Entre esas atribuciones mínimas reconocidas por la Constitución a los concejos, y por ende al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, figura la distinguida con el numeral 6º, del artículo 197 consistente en “Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine”.

 

Resalta, pues, que la elección de personeros y tesoreros es función exclusiva de los concejos, y en el caso de Bogotá, del Concejo del Distrito Especial, por mandato constitucional, sin que a la ley sea dable apartarse de esa pauta superior, por prohibirlo el artículo 215 citado; y es obvio que tampoco podría hacerlo el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias del numeral 12 del artículo 76 de la Carta.

 

Ahora bien, como el artículo 22 del Decreto 3133 de 1968, desconoce esa atribución privativa del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, tal artículo es a todas luces inconstitucional, según se deja demostrado.

 

El artículo 23 determina que el Tesorero de Bogotá será el funcionario responsable del recaudo y guarda de los valores que perciba el Distrito y que debe rendir al Concejo los informes de su gestión, por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda.

 

Como consecuencia de su demanda contra el artículo 22 del Decreto 3133, antes estudiada, el actor pide que se declare inexequible solamente la frase del artículo 23 que reza: “por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda”, de manera que, excluidas esas palabras, el Tesorero pueda rendir directamene <sic> sus informes al Concejo, de quien depende conforme a clara disposición constitucional, ya invocada en este fallo.

 

Evidentemente, el artículo 23 establece una subordinación total del Tesorero respecto del Alcalde, y ni siquiera le permite rendir informes directos al Concejo sino sometiendo tal acto al requisito de ejecutarlo “por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda”.

 

Tal subordinación sería explicable, dentro del contexto del Decreto 3133, si en esta sentencia se decidiera que, a tenor del artículo 22, el Tesorero quedará siendo de libre nombramiento y remoción del Alcalde. Pero como el ordenamiento previsto en el artículo 22 ha de declararse inexequible en virtud de razones que se dejan expuestas, es obvio, como corolario de tal inconstitucionalidad, que también se declare inexequible la obligación que quedaría impuesta al Tesorero, no obstante depender del Concejo, de no entenderse con éste para redirle <sic>  informes, sino a través del Alcalde o de su Secretario de Hacienda.

 

Sería ilógico declarar inexequible el artículo 22 y exequible el 23, en la parte acusada, que es consecuecia <sic> obligada del primero. Por ello la Corte encuentra igualmente inconstitucional la limitación que al Tesorero impone el artículo 23 en la parte demandada.

 

RESOLUCION:

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1. Es inexequible el artículo 22 del Decreto Estraordinario <sic> 3133 del 26 de diciembre de 1968;

 

2. Es también inexequible el artículo 23 del mismo Decreto 3133, pero solamente en la parte demandada, esto es en cuanto dicho artículo comprende la siguiente frase: “Por conducto del Alcalde y del Secretario de Hacienda”.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministerio de Gobierno y a quien más corresponda y archívese.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.