FIJACION O REAJUSTE DE TARIFAS DE SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DISTRITALES DESCENTRALIZADAS
Exequibilidad del artículo 52 del Decreto 3133 de 1968 y exequibilidad parcial del artículo 53.
Y si la ley, dentro del concepto doctrinario y por ende constitucional de los establecimientos públicos, determina como pauta general que es a ellos a quienes corresponde, como es lógico, la fijación de las tarifas de los servicios a su cargo, no está quebrantando ni los principios corrientes sobre la naturaleza de tales entes, ni precepto constitucional alguno.
Si tales organismos se crean para el manejo técnico de los servicios, para procurar su ensanche y sostenimiento; si ello implica proyectar y ejecutar operaciones financieras y crediticias, como es obvio, mal puede el establecimiento cumplir sus obligaciones por todos esos aspectos, y asumir las consecuentes responsabilidades, si en el punto crucial de sus ingresos, de la determinación técnica de sus tarifas, carece del derecho correlativo de fijarlas, que se dejaría a entidades que no tienen ya jurídicamente, por la organización descentralizada que ellas mismas crearon, competencia para asumir esa función.
El artículo de la Carta autoriza la intervención específica en los servicios públicos, ya se presten por particulares o por entidades oficiales, con el fin de racionalizar su producción, distribución y consumo. Según los conceptos del legislador, esa producción puede ser de carácter costeable, reflejado ese propósito en las tarifas respectivas, o puede autorizarse por debajo de los costos, compensando el déficit originado en las tarifas mediante subsidios, estableciendo así en el cobro de servicios lo que se conoce como precio político. Eso cabe dentro de la intervención. Y como instrumento de la misma, aparte de la facultad que tiene para disponer la revisión de las tarifas, según el artículo 39, bien puede, en desarrollo de atribuciones directas de la Constitución, como las del numeral 10 del artículo 76 y del 4o. del artículo 197, determinar que en este punto, cuando quiera que existan establecimientos públicos encargados de prestar esos servicios, como parte de su estatuto básico se encuentre la facultad de que sean ellos mismos los que fijen esas tarifas.
No debe olvidarse que los concejos pueden tener, y tienen normalmente, porque no existe prohibición alguna en contrario, adecuada representación en los organismos directivos de los establecimientos, a través de la cual mantienen la debida conexión con el manejo de sus intereses y la solución de sus problemas.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena –
Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
- I - PETICION
El ciudadano César Castro Perdomo solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, se declare la inexequibilidad de los artículos 52 y 53 del Decreto Extraordinario Nº 3133 de 26 de diciembre de 1968 “por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá”.
Reunidos los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto Nº 432 de 1969, la demanda fue admitida por providencia de 22 de septiembre del mismo año.
DISPOSICIONES ACUSADAS “DECRETO No. 3133 DE 1968 (diciembre 26)
Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá. “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y
DECRETA:
“ARTÍCULO 52. La fijación o reajuste de tarifas de los servicios que presten las empresas descentralizadas del Distrito solamente requerirán para su validez y vigencia, la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva empresa, con el voto favorable del Alcalde, y la revisión o aprobación cuando se requiera, por parte de los organismos nacionales competentes.
“ARTÍCULO 53. Los empréstitos, garantías y contratos de cualquier naturaleza que celebre el Distrito Especial o sus entidades descentralizadas entre sí, o con establecimientos públicos nacionales, empresas industriales, comerciales de la Nación o en los que ésta tenga más del 50% del capital, o por conducto de ellas, no requerirán para su validez sino la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos o de las Juntas respectivas de las empresas, previo el cumplimiento de los requisitos que sobre crédito público establezca la ley”.
- III - TEXTOS QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
Al respecto el actor expone:
“1. El sistema constitucional colombiano consagra los principios de centralización política y descentralización administrativa, por lo cual los Departamentos, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, gozan de autonomía administrativa a partir de la Reforma Constitucional de 1910 y 1945 en su orden, lo que fue ratificado y mejorado en la Reforma Constitucional de 1968.
“2. Esa autonomía consiste en que los entes públicos ya indicados, es decir: los departamentos, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, pueden administrar los servicios públicos seccionales o locales con completa independencia respecto del Gobierno Nacional y en la forma indicada en la Constitución pueden anualmente votar sus contribuciones y gastos locales; y elegir libremente a sus personeros, tesoreros y otros funcionarios; y pueden como mínimo ejercitar las demás atribuciones previstas en el artículo 197 de la Constitución Nacional ratificadas y mejoradas por el Constituyente de 1968 (art. 62 Acto Legislativo Nº 1 de 1968). Además quedaron autorizados para crear, y reorganizar juntas administradoras de los servicios públicos, señalarles funciones y delegarlas. (Artículo 61 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968).
“3. Cuando el constituyente de 1945 autorizó la creación del Distrito Especial de Bogotá, mantuvo sin embargo aquella autonomía para Bogotá D.E., y facilitó la organización administrativa de la Capital de la República bajo el régimen de excepción, en el cual no era de rigor el sometimiento a todas las formalidades ordinarias previstas en las leyes ni en las ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca para los demás municipios del Departamento citado. Pero en ningún caso, se exceptuó a Bogotá de gozar de la prerrogativa de autonomía administrativa constitucionalmente prevista para los departamentos, municipios y distritos.
“4. El constituyente de 1968 que es posterior al constituyente de 1945 ratificó la autonomía administrativa del Concejo Distrital de Bogotá en los términos de los artículos 61 y 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968 sin salvedad alguna.
"5. Ahora bien, mediante el Decreto Extraordinario objeto de esta acción, el Gobierno Nacional directamente delegó en las Juntas Administrativas Distritales la facultad de fijar tarifas de los respectivos servicios públicos, quitándole al Concejo Distrital la competencia para legislar sobre lo dispuesto, por los artículos acusados. Además se delegó en las mismas por el artículo 53, la atribución de aprobar contratos, empréstitos y garantías en la Junta Asesora y de Contratos y en otras Juntas. Es decir, que con el Decreto demandado se le prohibió al Concejo Distrital de Bogotá ejercer sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 61 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968, pues el Gobierno Nacional las ejerció directamente.
“6. La norma demandada quebranta en consecuencia el régimen constitucional previsto como atribuciones mínimas del Cabildo de Bogotá en los artículos 61 y 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968 que corresponde a los artículos 196 y 197 de la Carta Fundamental de la República y rompe la autonomía administrativa que corresponde ejercitar privativamente al Concejo de la capital de la República”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 28 de octubre del año en curso, se opone a las pretensiones del actor; concluye solicitando, en consecuencia, “declarar exequibles los artículos 52 y 53 del Decreto Nº 3133 de 1968”, y expone:
“Sin entrar a analizar de fondo las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia -lo que se hará en próxima oportunidad- expuestas en pasadas sentencias, esta Procuraduría insiste en sus argumentos favorables a la exequibilidad del Decreto demandado, con base, primordialmente, en que las disposiciones constitucionales que se refieren al régimen municipal no son aplicables al Distrito Especial de Bogotá, excepto en aquellos casos en que 'la Carta, en forma expresa, hace referencia a él, como se verá luego.
“Se anota ahora, finalmente, que en virtud de normas expresas de la propia Constitución o que de ésta se deducen incuestionablemente, la ley no podría, por ejemplo, suprimir el Concejo ni el cargo de Alcalde de Bogotá o disponer que este funcionario no sea designado por el Presidente de la República (of. artículo 109 y parágrafo del 189). Pero, se repite, el principio general es que en las materias no reguladas en la Carta con referencia especial a Bogotá en cuanto a organización y funcionamiento, compete a la ley la reglamentación de esa entidad administrativa.
“Las Juntas Directivas a que se refiere esta norma son de aquellas que cumplen una tarea de descentralización “funcional” o “por servicios”, en tanto que las Juntas Administrativas de que trata el artículo 196 de la Carta, violado según el actor, se refieren a descentralización territorial. Estas últimas buscan acercar la administración a todo el espacio geográfico del Distrito Municipal, tan extenso en algunos casos que la acción del Concejo se diluye. Podrían tales Juntas asimilarse a pequeños Concejos, con funciones delegadas por éstos para la mejor prestación de los servicios a cargo de la entidad municipal en regiones alejadas de la sede de aquellas corporaciones.
“Aunque el demandante no lo expresa, podría pensarse que el artículo 53 del Decreto 3133 de 1968 viola la atribución 7ª del artículo 197 de la Carta, según la cual corresponde al concejo conceder autorizaciones al alcalde para “celebrar contratos, negociar empréstitos...”.
“La apreciación anterior debe estudiarse bajo dos diferentes aspectos. Si se la analiza de acuerdo con el enfoque de la Procuraduría, la norma acusada debe considerarse exequible, puesto que la atribución 7ª del artículo 197 de la Carta no es aplicable al Distrito Especial de Bogotá, y por lo tanto la ley, o un decreto con fuerza legislativa, puede válidamente atribuir a la Junta Administradora y de Contratos, así como a las juntas de las diferentes empresas descentralizadas, la aprobación de los actos y contratos a que ella se refiere. Y este Despacho ha manifestado en repetidas oportunidades, que, de conformidad con el artículo 199 de la Constitución Nacional, el Distrito Especial de Bogotá fue exceptuado expresamente del régimen municipal ordinario, por el cual entiende el establecido en la Carta.
“Pero si se analiza la norma a la luz de la tesis expuesta por esa Honorable Corte, debe concluirse que el artículo acusado atribuye a las mencionadas Juntas una facultad que la Constitución reservó expresamente a los Concejos; razón por la cual, si el régimen municipal constitucional es aplicable forzosamente al Distrito, la norma sería inexequible.
“Este Despacho sostiene su apreciación en el sentido de que el régimen de Bogotá es ajeno a la normación que la Carta prevé para los restantes municipios o distritos municipales, y que él debe organizarse solamente de acuerdo con la ley. Por ello, considera que la norma impugnada debe declararse exequible”.
- V -
CONSIDERACIONES
Primera. Para dictar el Decreto Nº 3133 el Gobierno invoca las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confirió el artículo 11 de la Ley 33 de 1968, además de sus facultades legales. Lo primero determina la competencia de la Corte para decidir y conocer este negocio.
El texto de la citada norma dice:
ARTÍCULO 11. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:
a) …………………………………………….
b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo.
Segunda. La Corte, en fallos recientes, de modo especial en los de 4 de septiembre y lo. de octubre de 1969, ha acogido la doctrina de que la expresión “sin sujeción al Régimen Municipal Ordinario” de que trata el artículo 199 de la Carta, no excluye al Distrito Especial de Bogotá de las normas constitucionales básicas sobre organización de los distritos municipales, señaladas en los artículos 196 y 197 del mismo estatuto. En el presente caso reitera tal doctrina y procede en consecuencia.
Tercera 1.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el establecimiento público es un ente que se caracteriza por gozar de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, capaz, por sí mismos, de ejecutar ciertos actos y celebrar determinados contratos.
Esta forma de descentralización funcional y técnica, especialmente para la prestación de ciertos servicios, hizo su aparición en el derecho público colombiano hace varias décadas, no obstante que por rigidez en la dirección de la administración, encomendada directamente al Presidente de la República, gobernadores y alcaldes, hubo dificultades para acomodarla a la normación constitucional, vinculándola finalmente a la potestad legislativa de regular el servicio público.
El constituyente de 1968 decidió admitir, a nivel de la Carta, la existencia de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, como organismos propios de la administración, o no extraños a ella, precisamente con las características anotadas de autonomía, aunque sujeta a tutela, personería y patrimonio propios, facultando al legislador para dictar sus estatutos básicos.
2. En consecuencia, si está autorizada la existencia de establecimientos públicos; por ejemplo del orden municipal, para la prestación de algunos servicios, es imposible pretender que no obstante su creación al tiempo sigan siendo dependencias directamente administradas por los concejos, negando con ello las características esenciales de personería, autonomía y capacidad de ejecutar actos y celebrar contratos, que son los que distinguen a tales entes jurídicos. Si por acuerdo del concejo se ha creado el establecimiento, mientras exista ha de gozar de las facultades que están expresamente consagradas en dicho acuerdo, o que emanan de su naturaleza jurídica como persona independiente, con capacidad legal.
Conforme al artículo 76, numeral 10, compete al Congreso dictar los estatutos básicos de tales establecimientos; y según el numeral 4º del artículo 197, la creación, y en consecuencia, la existencia de los establecimientos públicos del orden municipal están sujetas a las normaciones de la ley, que puede darlas, como ya lo dijo la Corte, por ejemplo en cuanto a duración mínima, órganos de gobierno, extensión también mínima de sus facultades o poderes etc.
Si se conjugan los principios doctrinarios y de necesidad de descentralización para la prestación de servicios públicos, que inspiran la existencia de los establecimientos públicos, con su reconocimiento constitucional expreso y la autorización directa dada al legislador para señalar sus estatutos básicos y regular la creación y existencia de los del orden municipal, es perfectamente lógico que, por ejemplo, la fijación de tarifas por los servicios encomendados a uno u otros se haga directamente por ellos, por sus propias autoridades, por quienes tienen a su cargo la gestión y responsabilidad de tales servicios, y no por el Concejo Distrital. Si bien éste tiene inicialmente la competencia para la administración general de los intereses municipales, cuando crea los establecimientos públicos, en ejercicio también de sus atribuciones, se desprende de la administración directa del sector encomendado al establecimiento público, que pasa a éste.
Y si la ley, dentro del concepto doctrinario y por ende constitucional de los establecimientos públicos, determina como pauta general que es a ellos a quienes corresponde, como es lógico, la fijación de las tarifas de los servicios a su cargo, no está quebrantando ni los principios corrientes sobre la naturaleza de tales entes, ni precepto constitucional alguno.
Si tales organismos se crean para el manejo técnico de los servicios, para procurar su ensanche y sostenimiento; si ello implica proyectar y ejecutar operaciones financieras y crediticias, como es obvio, mal puede el establecimiento cumplir sus obligaciones por todos esos aspectos, y asumir las consecuentes responsabilidades, si en el punto crucial de sus ingresos, de la determinación técnica de sus tarifas, carece del derecho correlativo de fijarlas, que se dejaría a entidades que no tienen ya jurídicamente, por la organización descentralizada que ellas mismas crearon competencia para asumir esa función.
3. El artículo de la Carta autoriza la intervención específica en los servicios públicos, ya se presten por particulares o por entidades oficiales, con el fin de racionalizar su producción, distribución y consumo. Según los conceptos del legislador, esa producción puede ser de carácter costeable, reflejado ese propósito en las tarifas respectivas, o puede autorizarse por debajo de los costos, compensando el déficit originado en las tarifas mediante subsidios, estableciendo así en el cobro de servicios lo que se conoce como precio político. Eso cabe dentro de la intervención. Y como instrumento de la misma, aparte de la facultad que tiene para disponer la revisión de las tarifas, según el artículo 39, bien puede, en desarrollo de atribuciones directas de la Constitución, como las del numeral 10 del artículo 76 y del 4º del artículo 197, determinar que “en este punto, cuando quiera que existan establecimientos públicos encargados de prestar esos servicios, como parte de su estatuto básico se encuentre la facultad de que sean ellos mismos los que fijen esas tarifas.
No debe olvidarse que los concejos pueden tener, y tienen normalmente, porque no existe prohibición alguna en contrario, adecuada representación en los organismos directivos de los establecimientos, a través de la cual mantienen la debida conexión con el manejo de sus intereses y la solución de sus problemas.
4. Lo que se ha dicho respecto a tarifas, puede aplicarse de igual modo al caso de los contratos. Si son entes jurídicos, con aquellas características esenciales, como personería propia, autonomía, patrimonio y capacidad de ejecutar actos y celebrar contratos, adquirir derechos y contraer obligaciones, es absurdo pretender que al tiempo sean dependencias directas del concejo. O existen como establecimientos, o como tales dependencias. Si lo primero, es obvio que la administración que les es encomendada y el goce de sus características como personas jurídicas, resulta imposible si está deferida a la decisión final del concejo.
Y una vez creados, en su propia esfera, para el servicio de que se trata, han de ejercer sus atributos, conforme al acto que los creó. Y si el legislador puede señalar los lineamientos generales de los estatutos básicos, y la manera de ser de los del orden municipal, el que por ley se señale que determinados contratos se celebren en forma autónoma por esos mismos organismos, cuyas directivas usualmente cuentan con representación del propio concejo y del Ejecutivo Distrital, corresponde tanto al concepto doctrinario de la naturaleza y funciones de dichos establecimientos como a las previsiones constitucionales en la materia.
Y debe repetirse que, si bien en principio al concejo compete lo referente a la administración general del municipio, cuando en uso de otra atribución suya decide crear un establecimiento público, lo que hace es, por ministerio de la Constitución, desprenderse, por el tiempo de duración del establecimiento, de la administración directa del sector de que se trata, esto es, de la competencia original que la Carta le ha dado.
Como el constituyente, además, ha querido que esta forma de la administración goce de la estabilidad necesaria, y que su creación, modificación y supresión eventual no sea fruto de improvisaciones, ni resultado de momentáneas opiniones, en esas materias ha reservado al Concejo la competencia de decisión, y al Alcalde la de iniciativa, en la espera de que su concurrencia produzca el equilibrio deseado.
Cuarta. En cuanto a la “fijación o reajuste de tarifas de los servicios que presten las empresas descentralizadas del Distrito”, se debe observar que tales tarifas están sometidas al control y fiscalización de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en los términos previstos en el Decreto Extraordinario Nº 3069 de 16 de diciembre de 1968, cuyas disposiciones principales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1º. Créase la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuyas funciones principales serán las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y energía eléctrica, así como de los demás cuya vigilancia le señale posteriormente el Gobierno. Para los fines del presente Decreto se denominarán “entidades de servicio público” aquellas que prestan los servicios arriba mencionados.
La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, estará adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
…………………………………………
“ARTÍCULO 3º. La fijación de tarifas de servicios públicos se ceñirá a los siguientes criterios:
1. Las entidades de servicio público deberán asegurar la protección de sus activos y fomentar el ahorro nacional mediante niveles de tarifas que cubran los costos reales de la prestación del servicio y provean una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos, con el objeto de facilitar apropiadamente la financiación de sus programas.
Para tal fin las tarifas deberán ajustarse con oportunidad a los cambios de los costos reales que alteren el equilibrio económico de la empresa y los planes trazados para atender la futura demanda.
2. Las entidades de servicio público fijarán sus tarifas en tal forma que tomen en cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores sociales y el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad.
PARÁGRAFO. Se define como tasa de rentabilidad la relación entre los ingresos anuales netos de operación y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio. Los ingresos anuales netos de operación son la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operación y mantenimiento, incluyendo en estos la depreciación y excluyendo intereses.
“ARTÍCULO 4º. La Junta reglamentará la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 3º.
“ARTÍCULO 5º. La Junta reglamentará con carácter general los plazos dentro de los cuales las empresas deben comunicar a esta entidad cualquier reajuste de tarifas que tengan el propósito de implantar y los datos que deberán acompañar a su comunicación. Ningún reajuste podrá entrar en vigor sin la aprobación de la Junta, la cual, dentro del término que para el efecto señale también con carácter general, lo aprobará o- presentará las modificaciones que crea necesarias en cuanto a la estructura misma de las tarifas o el tiempo de su implantación.
Quinta 1.- El artículo 53 del Decreto 3133 se refiere, tanto a los contratos que celebren las entidades descentralizadas como a los que celebre el Distrito Especial, “entre sí, o con establecimientos públicos nacionales, empresas industriales, comerciales de la Nación o en los que ésta tenga más del 50% del capital, o por conducto de ellas”.
2. Se trata de verdaderos “contratos administrativos” que son, precisamente, los que ajusta la administración con miras a la organización y prestación de los servicios públicos. Sus características han sido definidas por la doctrina y por .la jurisprudencia de la Corte, la cual ha mantenido un criterio uniforme sobre el particular a partir del año de 1936.
3. Respecto de los contratos que celebren las “entidades descentralizadas” quedan definidos los requisitos de su validez constitucional. En relación con los que celebre el Distrito Especial, debe estarse a lo ordenado en el artículo 197, ordinal 7º, de la Constitución que dice:
“Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
“7. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”.
Por tanto, siendo de la competencia privativa del Concejo Distrital la facultad mencionada, no puede la ley adscribírsela a otra entidad sin quebrantar el texto constitucional citado.
- VI –
CONCLUSIONES
1. El artículo 52 del Decreto Extraordinario Nº 3133 de 1968, es exequible, ya que no viola los preceptos invocados por el actor, ni ningún otro.
2. El artículo 53 del Decreto Extraordinario Nº 3133 de 1968, es exequible, por las mismas razones, menos en la parte que se refiere al “Distrito Especial”, la cual es inexequible por violar el artículo 197, ordinal 7º, de la Constitución.
FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1. Es exequible el artículo 52 del Decreto Extraordinario Nº 3133 de 26 de diciembre de 1968.
2. Es exequible el artículo 53 del Decreto Extraordinario Nº 3133 de 26 de diciembre de 1968, menos en la parte que se refiere al “Distrito Especial”, la que se declara inexequible.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Gobierno y archívese el expediente
J. Crótatas Londoño C. - José Enrique Arboleda Valencia - Humberto Barrera Domínguez - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Ernesto Blanco Cabrera - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis Eduardo Mesa Velásquez - Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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