SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR

 

Inexequibilidad del artículo 23 del Decreto 3123 de 1968, en la parte que dice: “sin descuento alguno”. En relación con el parágrafo del artículo 22 y del artículo 25 “estése a lo resuelto por esta misma entidad en sentencia del 23 de septiembre del año en curso”.

 

DOCTRINA DE LA SENTENCIA

 

Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias

 

1. El artículo 23 del Decreto 3123, objeto también de acusación, impone una carga u obligación a las cajas de compensación, sin retribución alguna, como es la de recaudar los aportes del Sena, establecimiento público que hace parte de la rama ejecutiva del poder, y de remitírseles mensualmente.

 

2. Las autorizaciones extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, invocadas para dictar el Decreto Nº 3123, lógicamente comprenden la facultad legal para reorganizar el Servicio Nacional de Aprendizaje, ratificándole sus funciones, modificándoselas o agregándole otras. Mas en ningún caso pueden llegar al extremo contemplado en el artículo 23, o sea a imponer cargas u obligaciones a las cajas de compensación familiar, que son personas jurídicas de derecho privado, diferentes de los establecimientos públicos, suprimiendo una contraprestación reconocida por leyes anteriores. En este sentido se configura un exceso o una desviación de poder, lo que significa una clara violación de los artículos 118, ordinal 8º y 76, ordinal 12, de la Constitución.

 

3. Lo anterior es suficiente, en sentir de la Corte para hacer respecto del mencionado artículo 23 la declaración de inexequibilidad pedida, en lo pertinente.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena –

Bogotá, D. E., septiembre veintitrés de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

- I -

 

PETICION

 

El ciudadano César Castro Perdomo, vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 47916 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 22, del artículo 23 y del artículo 25, del Decreto Extraordinario Nº 3123 de 26 de diciembre de 1968 “por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)”.

 

Por reunir los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto Nº 432 de 1969, fue admitida la demanda conforme providencia de 7 de julio del mismo año.

 

- II -

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El decreto, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, en lo pertinente, dice:

 

DECRETO NÚMERO 3123 DE 1968

(diciembre 26)

 

por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

 

………………………………………………………….

 

ARTÍCULO 22. Con excepción de los empleadores de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, las cuales podrán hacerlo directamente en las oficinas del Sena, todos los empleadores particulares y los establecimientos públicos descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, obligados a pagar los aportes a que se refieren los ordinales 1º y 2º y el parágrafo del artículo anterior, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar, de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las intendencias y comisarías, pagarán el aporte del medio por ciento (½%) establecido por la Ley 58 de 1963 en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional, por unanimidad, y atendiendo circunstancias especiales y de conveniencia para los fines de la institución, podrá autorizar, en forma excepcional, el pago directo de los aportes que le corresponden al Sena, independientemente del pago de las cuotas al subsidio familiar, que deberán hacerse de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

ARTÍCULO 23. Las cajas de compensación deberán remitir mensualmente a la Gerencia Regional correspondiente, sin descuento alguno, la totalidad de los aportes que recauden con destino al Sena, discriminados por sectores económicos y geográficos.

 

………………………………………………………..

 

ARTÍCULO 25. La mora en el pago mensual de los aportes dará lugar al cobro de intereses a favor de la entidad, sin perjuicio de las sanciones legales que imponga el Ministerio de Trabajo. Estos se liquidarán a la tasa del uno y medio por ciento (1 ½%) por cada mes de retardo.

 

ARTÍCULO 35. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

………………………………………………………

 

- III -

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN

 

El demandante señala como infringidos los siguientes artículos de la Constitución:

 

a) Artículo 118, ordinal 8º en relación con el 76, ordinal 12, sobre ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias;

 

b) Artículo 55, sobre organización, integración y ejercicio del poder público;

 

c) Artículo 30, sobre reconocimiento de la propiedad privada y garantía de los derechos adquiridos;

 

d) Artículo 32, sobre intervención del Estado en los servicios públicos y privados.

 

2. Respecto de las razones de la violación, expone en síntesis, el actor:

 

a) El Presidente de la República al expedir el parágrafo del artículo 22 del Decreto 3123, se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, y en consecuencia, violó los artículos 118, ordinal 8º y 76, ordinal 12 de la Constitución.

 

b) La violación del artículo 55 de la Constitución la deduce de la consideración de que el parágrafo del artículo 22 mencionado es materia propia de la rama legislativa del poder público, que es independiente en el ejercicio de su función de las otras dos, y agrega: “se abroga atribuciones propias del Congreso de la República (Rama Legislativa) según el artículo 76 de la Constitución Nacional, al intervenir en el patrimonio de las cajas de compensación familiar, mermándoles sus ingresos para su funcionamiento”.

 

c) La violación del artículo 30 consiste en que dicho parágrafo vulnera el derecho adquirido de las cajas de compensación familiar “a participar del (5%) del monto de los recaudos procedentes de los patronos contribuyentes al Sena, que tienen como causa, la percepción, cobro, custodia, manejo y distribución de esos fondos destinados al Sena, y que están autorizados legalmente invertir en gastos de administración y funcionamiento (artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 249 de 1957, D. O. 29517), y el sobrante pueden invertir en obras de beneficencia y sociales (artículo 19 del Decreto 3151 de 1962 D. O. 30978), en cambio por el parágrafo acusado, se le da fundamento legal al Consejo Directivo Nacional del Sena, para que disponga la entrega de los aportes patronales al Sena, sin pasar por las cajas de compensación familiar, dejando de percibir esas cajas, aquel porcentaje del 5% del monto de los recaudos, mermándose su patrimonio económico de dichas cajas, y causándoseles un perjuicio en sus intereses”.

 

d) La violación del artículo 32, dice textualmente el actor, “consiste en que toda intervención del Estado en los servicios públicos y privados del país solo puede hacerse por mandato expreso de la ley, y en cambio por medio del parágrafo demandado y el artículo 25 también acusado, se adoptan medidas intervencionistas en relación con las cajas de compensación familiar, sobre su patrimonio privado, y sobre el patrimonio privado de los empleadores, a quienes se les sanciona con el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes, sin que previamente exista ley de facultades extraordinarias para esa intervención estatal, por lo cual las dos normas acusadas a mi juicio, quebrantan el artículo 6º del Acto Legislativo Nº 1 de 1968, y son inconstitucionales”.

 

- IV -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 28 de julio del año en curso expone:

 

“Ejercitando la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el doctor César Castro Perdomo solicita por segunda vez se declaren inexequibles el artículo 22 en su parágrafo y el artículo 25 del Decreto Ley 3123 de 1968, extendiendo ahora la acusación contra el artículo 23 del mismo ordenamiento legal”.

 

Y concluye en los siguientes términos:

 

“1º. Respecto de las disposiciones ya anteriormente acusadas, se reiteran las formuladas, en el concepto de fecha 11 del presente mes, en el sentido de que esta Procuraduría solicita se declare inexequible el artículo 25 del Decreto Ley 3123 de 1968 y exequible el parágrafo del artículo 22.

 

“2º. Se solicita declarar exequible el artículo 23 del mismo Decreto”.

 

- V -

 

CONSIDERACIONES:

 

Primera.

 

En relación con la acusación del parágrafo del artículo 22 y del artículo 25 del Decreto Extraordinario Nº 3123 de 26 de diciembre de 1968, ella fue resuelta por la Corte en providencia de 23 de septiembre del año en curso, mediante la cual se declaró exequible la primera e inexequible la última. Por tanto, no cabe pronunciamiento de nuevo sobre el particular, ya que tal sentencia tiene la fuerza de la cosa juzgada, o verdad legal; y es auténtico acto jurisdiccional.

 

Segunda.

 

1. El artículo 23 del Decreto 3123 objeto también de acusación, impone una carga u obligación a las cajas de compensación, sin retribución alguna, como es la de recaudar los aportes del Sena, establecimiento público que hace parte de rama ejecutiva del poder, y de remitírselos mensualmente.

 

2. Las autorizaciones extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, invocadas para dictar el Decreto Nº 3123, lógicamente comprenden la facultad legal para reorganizar el Servicio Nacional de Aprendizaje, ratificándole funciones, modificándoselas o agregándole otras. Más en ningún caso pueden llegar al extremo contemplado en el artículo 23, o sea a imponer cargas u obligaciones a las cajas de compensación familiar, que son personas jurídicas de derecho privado, diferentes de establecimientos públicos, suprimiendo una contraprestación reconocida por leyes anteriores. En este sentido se configura exceso o una desviación de poder, lo que significa una clara violación de los artículos 118, ordinal 8º y 76, ordinal 12, de Constitución.

 

3. Lo anterior es suficiente, en sentir de la Corte para hacer respecto del mencionado artículo 23 la declaración de inexequibilidad pedida, en lo pertinente.

 

- VI –

 

CONCLUSIONES:

 

1. La Corte se halla inhibida para pronunciarse de nuevo sobre la inexequibilidad del parágrafo del artículo 22 y del artículo 25 del Decreto Extraordinario Nº 3123 de 26 de diciembre de 1968.

 

2. El artículo 23 del mismo estatuto es inexequible, en parte, por violar la Constitución en sus artículos 118, ordinal 8º y 76, ordinal 12.

 

- VII -

 

FALLO:

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1. En relación con el parágrafo del artículo 22 y del artículo 25 del Decreto Nº 3123 de 26 de diciembre de 1963, estése a lo resuelto por esta misma Entidad en sentencia de fecha 23 de septiembre del año en curso.

 

2. Declárase inexequible el artículo 23 del mencionado Decreto Nº 3123 de 26 de diciembre de 1968, en la parte que dice: “sin descuento alguno”.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio del Trabajo y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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