FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO. SU NATURALEZA Y FUNCIONES.

LA “DESCONCENTRACION O DIFUSION DE PODER”.

 

Exequibilidad de los artículos 22, 23, en sus ordinales a), b) y d); 28, en sus ordinales d) y e); 33 y 66 del Decreto 2420 de 1968, que creó el sector agropecuario.

 

LA “DESCONCENTRACION” O “DIFUSION DE PODER”. LA DELEGACION DE FUNCIONES”

 

La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos corresponde al Presidente de la República. Así lo ordena el inciso 2º del artículo 132. En esta forma se opera, en parte, el fenómeno administrativo de la “desconcentración de poder”, que le permite al Presidente cumplir a cabalidad con todas las funciones propias de su calidad de Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa. Es entendido que esta “desconcentración de poder”, o “difusión de poder”, como la llama el Señor Samper en su comentario científico de la Constitución, no equivale a la “delegación de funciones” de que trata el artículo 135, principalmente porque la “desconcentración” no exime al Presidente de responsabilidad, y la “delegación” sí.

 

CARACTER JURIDICO DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.

 

Cuando, con fundamento en la ley, se adoptan las normas estatutarias de un establecimiento público, no se está haciendo uso de la potestad reglamentaria que el ordinal 3º del artículo 120 reconoce al Presidente de la República. Más, si tal actividad se cumple al margen de esa ley, el caso es de ilegalidad y no de inconstitucionalidad.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D.E., septiembre once de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

- I-

 

PETICION

 

El ciudadano José Joaquín Camacho Pardo, vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 866 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de los artículos 22; 23, en sus ordinales a), b) y d); 28 en sus ordinales d) y e); 33 y 66, del Decreto Extraordinario Nº 2420 de 24 de septiembre de 1968 “por el cual se reestructura el sector agropecuario”.

 

Por reunir los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto No. 432 de 1969, fue admitida la demanda conforme providencia de 10 de junio del mismo año.

 

- II -

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“Decreto 2420 de 1968. ARTÍCULO 22. Creación. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reservas naturales, sabanas comunales y praderas nacionales.

 

Ibídem. “ARTÍCULO 23. Funciones. El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá; cumplirá en todo el territorio nacional las funciones actualmente atribuidas a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (C.V.M.) y a la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura. Tendrá en especial las siguientes funciones:

 

a) Reglamentar el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables del país, para lo cual tendrá a su cargo lo relativo al otorgamiento y supervisión de las patentes concesiones, licencias y permisos respectivos; a la movilización de los productos forestales y de fauna y al registro de las personas naturales y jurídicas que aprovechan las aguas, bosques y la fauna actuática <sic> y silvestre.

 

b) Delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas.

 

………………………………………………………………..

 

d) Realizar directamente el aprovechamiento de recursos naturales renovables, con miras a la demostración de sistemas técnicos, y reservar y administrar las áreas que presenten condiciones especiales de fauna, flora, paisaje o ubicación, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos.

 

Ibídem. “ARTÍCULO 28. Patrimonio. El patrimonio del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena) estará formado por:

 

…………………………………………………………………..

 

d) El valor de la participación nacional sobre el monto de los productos forestales cuyo aprovechamiento se autorice, según los precios previamente señalados por el Instituto. La Junta Directiva determinará la parte proporcional de esa participación que puedan percibir los municipios interesados en vincularse activamente a la defensa de sus bosques y en colaborar en los programas tendientes a su adecuada utilización.

 

e) El valor de los derechos que se establezcan para las concesiones, licencias, y permisos de aprovechamiento de recursos naturales renovables, incluyendo los relacionados con pesca marítima.

 

Ibídem. “ARTÍCULO 33. Creación del Servicio. Créase el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, con carácter de establecimiento público, encargado de atender las funciones administrativas que le señala el presente Decreto y como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

El Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología tendrá duración indefinida, competencia en todo el territorio nacional y su sede será la ciudad de Bogotá.

 

Ibídem. “ARTÍCULO 66. Las actividades que desarrollan el Instituto de Fomento Algodonero, Ifa, y el Instituto de Fomento Tabacalero, serán atendidas por el Instituto Colombiano Agropecuario y en cuanto a las funciones de procesamiento y beneficio, por el Instituto de Mercadeo Agropecuario.

 

…………………………………………………………………

 

- III -

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN

 

1. El demandante señala como infringidos los siguientes artículos de la Constitución:

 

“ARTÍCULO 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

 

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

 

“…………………………………………………………..

 

“9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

 

“10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar.

 

“12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

 

“ARTÍCULO 132. ………………………………………………..

 

“La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República.

 

“ARTÍCULO 135. Los Ministros y los Jefes, de Departamentos Administrativos, como Jefes superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley.

 

La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

“ARTÍCULO 120. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

 

………………………………………………………………………

 

“3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

 

“ARTÍCULO 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones”.

 

2. Respecto de las razones de la violación, expone, en síntesis, el actor:

 

a) Se violó el artículo 76, ordinales 10 y 12, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que estas no autorizaban al Presidente de la República para crear establecimientos públicos, y sólo “dependencias”, o sea oficinas subordinadas.

 

b) Se violó el mismo artículo 76, ordinal 9, vigente cuando se expidió, en cuanto la competencia para crear, fusionar y suprimir cargos correspondía entonces al Congreso.

 

c) Se violó el artículo 132, inciso 2º, que atribuye al Presidente de la República la distribución de los negocios entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, ya que tal cosa se hizo por el acto acusado y “el Presidente quedó inhabilitado para cambiarla por Decreto simplemente ejecutivo”

 

d) Se violó el artículo 135, que prevé la delegación de funciones del Presidente de la República, previo señalamiento por la ley de las funciones delegables, ya que el acto acusado realiza directamente esa delegación con menoscabo de la facultad constitucional del Presidente.

 

e) Se violó el artículo 120, ordinal 3º, porque se traslada a un organismo subalterno de la rama ejecutiva del poder público la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República.

 

f) Se violó el artículo 43 (artículo 6º del Acto Legislativo Nº 3 de 1910), porque se faculta al Inderena para imponer gravámenes o contribuciones, lo cual es privativo del Congreso.

 

- IV -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 21 de julio del año en curso, se opone a las pretensiones del actor y concluye afirmando la constitucionalidad de las normas acusadas. De modo especial rechaza el criterio de interpretación de las facultades extraordinarias invocadas por el Presidente de la República, y dice:

 

“Para la Procuraduría, esta interpretación restrictiva de la Ley de facultades extraordinarias sobre reforma administrativa no encuentra fundamento en su texto ni en su espíritu. Si ella habla de autonomía y descentralización en esta materia, sin calificarla ni menos restringirla mediante expresas excepciones, ha de entenderse lógicamente que el Presidente de la República quedó facultado para adoptar cualquiera de las formas de descentralización previstas en el Derecho Administrativo, bien la funcional o por servicios dentro del mismo nivel nacional, mediante la creación de Superintendencias, Establecimientos Públicos u organismos similares; ya la territorial o por traslación de servicios a las entidades regionales y locales; o bien la denominada en la doctrina 'desconcentración', es decir, la delegación de funciones por el Jefe del Estado en los Ministros y otros funcionarios de análoga categoría o en los Gobernadores. Desde luego, la técnica administrativa y las necesidades del servicio público indicarían en cada caso concreto la manera más conveniente de obrar dentro de los principios enunciados.

 

”De otro lado, el Establecimiento Público, cuya creación fue plenamente autorizada por Ley 65 según lo que acaba de exponerse, supone precisamente la autonomía administrativa junto con la personería jurídica y el patrimonio independiente, de manera que no se ve cómo pueda entenderse restringida en el sentido indicado por el demandante -a entidades dependientes o subordinadas- la facultad dada en la primera parte de la norma comentada para suprimir, fusionar y crear organismos en la Administración Pública”.

 

- V -

 

CONSIDERACIONES:

 

Primera.

 

1. Para proferir el Decreto 2420 el Presidente de la República invoca las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 65 de 1967. Al respecto se tiene:

 

El artículo 1º de la Ley 65 de 1967, en lo pertinente dice:

 

“De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para los efectos siguientes:

 

“…………………………………………………………………………….

 

“i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”.

 

2. De acuerdo con el contenido del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, dos elementos caracterizan las facultades: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República debe obrar dentro de estos límites, siendo entendido que a más de ellos están o existen los que la misma Constitución señala al Congreso.

 

Las conferidas por la Ley 65 de 1967, en los aspectos a que este fallo se refiere, cumplen con estos dos requisitos de manera plena.

 

3. El ordinal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967 contempla entre otros el caso de una de las formas más importantes de la moderna administración pública: la descentralización funcional o por servicio, que opera a través del “establecimiento público”. La consagra de modo indubitable la reforma constitucional de 1968: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:… 9º Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (A.L. de 1968, art. 10, 76-9º C.N.). Y los Decretos 1050 y 3130 de 1968 hacen una amplia reglamentación de la materia.

 

4. “Establecimiento público” es la entidad creada por vía normativa (ley, ordenanza, acuerdo), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a cuyo cargo y responsabilidad está un servicio público o una actividad de utilidad o interés social.

 

a) La personería jurídica significa que la entidad a que se atribuye es un sujeto independiente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

b) La autonomía administrativa significa la facultad o poder para ordenar el servicio o actividad con independiencia <sic> de los demás organismos públicos, pero en armonía con reglamentos especiales y en cumplimiento y desarrollo de los planes adoptados por el Gobierno.

 

c) El patrimonio independiente significa que la entidad tiene uno, que no hace parte de los fondos comunes, el cual puede consistir en cosas corporales o incorporales.

 

5. Es verdad que el expresado ordinal i) habla de “dependencias” de la rama ejecutiva del poder público, y no de organismos, como sí lo hace el artículo 1º del decreto con fuerza de Ley Nº 1050 de 1968, ya citado. Más tal cosa no es suficiente para deducir un abuso de poder en ejercicio de las facultades extraordinarias, consistente en haber creado un “establecimiento público”. Lo que sucede al respecto es, sencillamente, que cuando la dependencia administrativa se descentraliza, se acuerda otorgarle autonomía, se convierte en un “establecimiento público”, en cualquiera de sus modalidades.

 

De otra parte el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución no hace una clasificación específica en organismos o dependencias, limitándose a señalar los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos, clasificación que debiera tenerse en cuenta al cumplirse el desarrollo legal de la norma superior.

 

Segunda.

 

1. Conforme el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución, corresponde al Congreso, por medio de leyes, regular el servicio público en los aspectos distintos a los definidos en los ordinales anteriores del mismo precepto, como los contemplados en los artículos 62 y 132 (incompatibilidades, etc.; número, nomenclatura y precedencia de los ministerios y departamentos administrativos) y demás normas constitucionales; expedir los estatutos básicos (subraya la Corte) de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar.

 

2. La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos corresponde al Presidente de la República. Así lo ordena el inciso 2º del artículo 132. En esta forma se opera, en parte, el fenómeno administrativo de la “desconcentración de poder”, que le permite al Presidente cumplir a cabilidad <sic> con todas las funciones propias de su calidad de Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Es entendido que esta “desconcentración de poder”, o “difusión de poder” como la llama Samper en su Comentario Científico de la Constitución, no equivale a la “delegación de funciones” de que trata el artículo 135, principalmente porque la “desconcentración” no exime al Presidente de responsabilidad, y la “delegación” sí.

 

3. Consta el Decreto 2420 de los siguientes Capítulos:

 

I. Del Ministerio de Agricultura: formulación y evaluación de la política agropecuaria; competencia adicional; estructura del Ministerio.

 

II. Del Consejo Superior de Agricultura.

 

III. De los organismos del sector agropecuario:

 

a) Establecimientos públicos:

 

1. Instituto Colombiano Agropecuario. Ica;

 

2. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora;

 

3. Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables, Inderana <sic>;

 

4. Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema;

 

5. Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología;

 

6. Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafetaras <sic>;

 

7. Corporaciones Autónomas Regionales.

 

b) Empresas industriales y comerciales:

 

1. Almacenes Generales de Creditario y el Ina S.A., Inagrario;

 

2. Banco Cafetero;

 

3. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

 

4. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios.

 

c) Sociedades de economía mixta:

 

1. Banco Ganadero;

 

2. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro.

 

IV. De la organización y creación de algunos organismos:

 

1. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales (Inderena):

 

a) Funciones;

b) Dirección y administración;

c) Junta Directiva;

d) Patrimonio;

e) Estatutos;

f) Contratos;

g) Traslados patrimoniales;

h) Control fiscal.

 

2. Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología:

 

a) Funciones;

b) Dirección y administración;

c) Junta Directiva;

d) Patrimonio;

e) Estatutos;

f) Control fiscal.

 

3. Instituto Colombiano Agropecuario (Ica):

 

a) Junta Directiva;

b) Funciones;

c) Patrimonio.

 

4. Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema):

 

a) Funciones;

b) Capitalización del Instituto;

c) Delegación de funciones;

d) Junta Directiva;

e) Mercadeo exterior;

f) Contratos de exportación.

 

5. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero:

 

a) Modificación de la Junta Directiva.

 

6. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora):

 

a) Modificación de la Junta Directiva.

 

7. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios:

 

a) Funciones;

b) Junta Directiva;

c) Administración;

d) Aporte especial;

e) Control fiscal.

 

8. Banco Cafetero:

 

a) Modificación de la Junta Directiva.

 

9. Corporación de Fomento Agropecuario y de Exportaciones:

 

a) Modificación de la Junta Directiva;

b) Contratos de exportación.

 

10. Corporaciones Autónomas Regionales:

 

a) Definición y régimen jurídico administrativo.

 

11. Fondo de Fomento Agropecuario:

 

a) Naturaleza y fines;

b) Recursos del Fondo;

c) Distribución del Fondo;

d) Manejo del Fondo;

e) Giro de partidas;

f) Saldos del Fondo.

 

4. Los artículos 66 y 67 del Decreto 2420 prevén la extinción y liquidación del Instituto de Fomento Algodonero y del Instituto de Fomento Tabacalero, cuyas funciones se adscriben al Instituto Colombiano Agropecuario.

 

5. El artículo 43 del mismo Decreto 2420 dispone que a partir de su vigencia el Instituto Nacional de Abastecimiento (Ina) se denominará Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema).

 

Cuarta.

 

1. En armonía con el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

 

2. El decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar. La razón del decreto es la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante, la norma de derecho superior, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma administración y de los particulares. Todo aquello que lógica y necesariamente esté contenido en la ley debe desarrollarlo de manera detallada y comprensiva el decreto reglamentario. Pero nada más que eso.

 

La potestad reglamentaria debe respetar la letra y el espíritu de la ley. Aunque a primera vista resulta difícil precisar hasta dónde llega la facultad del legislador para que empiece la del reglamento, esa dificultad desaparece si se tiene en cuenta, conforme a nuestra legislación, los fines de la ley y el carácter de la función reglamentaria, que es ejecutiva y administrativa. La ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu. (Resumen de la doctrina acogida por la Corte y el Consejo de Estado).

 

3. Mas el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República no debe confundirse con la simple reglamentación administrativa propia de los establecimientos públicos. Esta última viene a ser solo un desarrollo de los reglamentos legales, sin olvidar que conforme el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución corresponde al Congreso por medio de leyes, expedir las normas básicas de los establecimientos públicos, y que en éstas, se ordena la adopción de sus estatutos, sometidos para su validez a la aprobación del Gobierno.

 

Quinta.

 

Relacionado con el artículo 7º del Código Fiscal con el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución se tiene que la conservación y mejora de los bienes nacionales corresponde a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno, y según la naturaleza de cada clase de bienes. Actividades administrativas estas que conllevan al ejercicio de un derecho y el cumplimiento de deberes que necesariamente se traducen en medidas apropiadas a la finalidad que se persigue. Por esta razón se hace una lista de ellas, que incluye las que son objeto de acusación.

 

Sexta.

 

El artículo 43 de la Constitución, 6º del Acto Legislativo Nº 3 de 1910, prevé que “en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones”. El término contribución, como lo afirman los Profesores de Hacienda Pública y lo tiene aceptado la Corte y el Consejo de Estado “se toma ordinariamente como sinónimo de impuesto, aunque el primero es más genérico, pues comprende tanto las prestaciones forzosas como las voluntarias, al paso que el segundo solo dice relación a aquellas que el Estado exige con carácter obligatorio”. Más, lo que se paga por los servicios a cargo de los establecimientos públicos o las empresas oficiales no es ni una contribución ni un impuesto. (Esteban Jaramillo. Tratado de ciencia de la hacienda pública. 3ª edición, Bogotá, 1931). Se trata de tasas o derechos previstos en una tarifa o sea en una tabla o lista de precios, proporcionales al uso del servicio, y que solo la prestación de este puede causar. Ello es obvio, y así debe constar en los estatutos o reglamentos de los establecimientos o empresas, a menos que la ley, de modo expreso, haya dispuesto su prestación gratuita.

 

Séptima.

 

Estudiados los cargos de la demanda a la luz de las anteriores consideraciones, se tiene:

 

a) Las normas acusadas se basan en las autorizaciones extraordinarias contenidas en la Ley 65 de 1967. Tales autorizaciones se ciñen a los preceptos de la Constitución, y de modo especial a lo previsto en los artículos 76, ordinales 9,10 y 12, y 118, ordinal 8º. Su ejercicio no envuelve exceso o desviación de poder.

 

b) Además, la ordenación legal en algunos aspectos del Decreto Nº 2420 de 1968, que no es objeto de acusación, emana de las facultades constitucionales que al Presidente de la República otorgan los artículos 120, ordinal 3º, y 132, inciso segundo.

 

c) No se trata, como lo afirma el actor, de una delegación de funciones presidenciales en los términos del artículo 135 de la Constitución, sino, como está dicho, de una distribución de negocios y de un señalamiento de funciones entre organismos de la administración pública claramente indicados en el artículo 76, ordinal 9º de la Constitución.

 

d) Cuando, con fundamento en la ley, se adoptan las normas estatutarias de un establecimiento público, no se está haciendo uso de la potestad reglamentaria que el ordinal 3º del artículo 120 reconoce al Presidente de la República. Mas, si tal actividad se cumple al margen de la ley, el caso es de ilegalidad, y no de inconstitucionalidad.

 

e) No se viola el artículo 43 de la Constitución puesto que no se ha creado contribución o impuesto alguno con menoscabo de la competencia del Congreso. Al respecto se complementan las razones expuestas con las siguientes de la Procuraduría, que la Corte acoge:

 

“Finalmente, se acusa el literal e del artículo 28 del Decreto 2420 como violatorio del artículo 43 de la Codificación Constitucional (Acto Legislativo Nº 3 de 1910, artículo 6º), según el cual en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos podrán imponer contribuciones.

 

“De conformidad con la norma acusada, el patrimonio del Inderena estará formado, entre otros ingresos, por el valor de los derechos que se establezcan para las concesiones, licencias y permisos de aprovechamiento de recursos naturales renovables incluyendo los relacionados con pesca marítima'.

 

“Como ya se anotó, esta disposición no crea ni establece los derechos a que alude, ni faculta al Inderena para establecerlos. Entonces, sin necesidad de examinar ni definir cuál es la naturaleza jurídico-fiscal de tales derechos, debe concluirse que la acusación es improcedente, pues la norma no implica sí misma que entidades distintas a las mencionadas en el artículo 43 de la Carta ejerzan la atribución en ella conferida”.

 

- VI -

 

CONCLUSION

 

Las disposiciones objeto de acusación están conformes con el texto y el espíritu de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967. No violan las normas constitucionales señaladas por el actor, ni ninguna otra. En consecuencia la petición de la demanda debe resolverse en sentido negativo.

 

- VII -

 

FALLO:

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador, General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Son exequibles los artículos 22; 23, en sus ordinales a), b) y d); 28, en sus ordinales d) y e); 33 y 66, del Decreto Extraordinario número 2420 de 24 de septiembre de 1968.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Agricultura y arrímese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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