CARRERA ADMINISTRATIVA

 

Demanda contra el artículo 49 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y contra el artículo 1º del Decreto Extraordinario 3162 del mismo año.

 

La Corte se declara inhibida para conocer de esta acción por ineptitud de la demanda.

 

Los conflictos entre los particulares y la Administración Pública, por actos de ésta, en cuanto lesionen derechos subjetivos, que la parte lesionada considera adquiridos con justo título, son de competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El interés particular no puede mover la jurisdicción constitucional de la Corte para decidir si una norma pugna con la Constitución cuya integridad le ha sido confiada.

 

La alta doctrina jurisprudencial de la Corte no puede encaminarse a proferir decisiones condicionadas al hecho de que las normas impugnadas hubieran servido de fundamento al Gobierno para lesionar un derecho subjetivo, o más precisamente no puede siquiera intentar el estudio de una acusación referente a unos decretos “en la parte en que tales normas hayan servido de fundamento legal al Gobierno Colombiano para separar definitivamente del servicio público y de la Carrera Administrativa” a un funcionario del Gobierno.

 

Lo anterior vicia de ineptitud la acción promovida en la demanda que se estudia.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D. E., octubre diecisiete de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

- I -

 

ANTECEDENTES:

 

El ciudadano César Castro Perdomo, a nombre propio y como apoderado de Reinaldo Mosquera Guzmán, afirmando hacer uso de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide que se declaren inconstitucionales las siguientes normas:

 

Artículo 49 del Decreto Extraordinario número 2400 de 1968 (septiembre 19) que dice:

 

“Los empleados inscritos en el Escalafón que ocupan cargos que se declaren de libre nombramiento y remoción, perderán su derecho dentro de la carrera, salvo que sean trasladados a empleos de carrera con funciones y requisitos equivalentes”.

 

Y el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 3162 de 1968 (diciembre 26) que dice:

 

“Serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República las personas que desempeñen los siguientes empleos de la Superintendencia de Industria y Comercio:

 

Jefe de la División de Industrias

 

Jefe de la División de Propiedad Industrial

 

Jefe de la División de Control de normas y calidades”.

- II -

 

DEMANDA:

 

a) Desde la redacción del poder que al actor confiere el ciudadano Reinaldo Mosquera Guzmán se encamina esta acción a la búsqueda de la solución de un interés particular puesto que está concebido en los siguientes términos:

 

“Para que en mi nombre y en representación de mis derechos, inicie y lleve a cabo hasta su terminación ante esa H. Corporación, acción de inexequibilidad contra el artículo 48 (sic) del Decreto Extraordinario número 2400 de 1968 (septiembre 19) y contra el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 3162 (diciembre 26) originarios del Gobierno de Colombia y las cuales normas sirvieron de fundamento legal al mismo Gobierno para separarme de la Carrera Administrativa y del servicio público colombiano en el cual me encontraba desempeñando el cargo de Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento”.

 

Las facultades que igualmente confiere al apoderado para “transigir, desistir, recibir y sustituir” el poder no son propias de la acción pública.

 

b) Congruente con el poder que se le confiere, el ciudadano César Castro Perdomo dice: “en ejercicio de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, previo el trámite de {}{}}}}{}{}}}}la Reforma Constitucional de 1968 y con audiencia del señor Procurador General de la Nación, respetuosamente demando ante esa H. Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 del Decreto Extraordinario número 2400 de 1968 (septiembre 19) y también del artículo 1º del Decreto Extraordinario número 3162 de 1968 (diciembre 26), en la parte en que tales normas hayan servido de fundamento legal al Gobierno Colombiano para separar definitivamente del servicio público y de la Carrera Administrativa a mi mandante, quien era un alto funcionario del Gobierno, y ocupaba el cargo de Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, en propiedad, y además estaba inscrito en la Carrera Administrativa, y tenía derechos adquiridos con justo título que le fueron vulnerados como consecuencia de la vigencia de las normas acusadas”.

 

c) En ocho numerales que el actor denomina: “hechos u omisiones fundamentales de la acción”, relaciona: cómo mandante después de 18 años de servicio al Estado Colombiano llegó a ocupar el cargo de Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento; que hallándose inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, se le separó del servicio mediante el Decreto Ejecutivo número 133 de 1969; que este hecho pudo ocurrir legalmente, por haber sido declarado de libre nombramiento y remoción el cargo que él desempeñaba; que el Decreto número 133, ya citado, sólo puso expedirse con base en las normas acusadas; que el Plebiscito de 1957 tuvo como finalidad organizar la carrera administrativa para mejorar el servicio público pero no para desmejorar a los funcionarios; que las dos normas acusadas fueron la causa para la separación del señor Reinaldo Mosquera Guzmán del servicio público; que esa causa o fundamento es inconstitucional; que su poderdante tiene derecho a permanecer en la carrera administrativa y en el servicio público; finalmente, que el poder le fue conferido para iniciar la acción de inconstitucionalidad por haber sido su mandante retirado del servicio público.

 

d) Cita como disposiciones violadas los artículos 30, 55, 76, numeral 12 y 118, numeral 8º, encaminando la acusación de quebranto de estas normas constitucionales hacia la defensa exclusiva de los intereses privados o derechos subjetivos de su mandante.

 

- III -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Sobre la forma de presentación de la demanda dice este funcionario:

 

Con absoluta falta de técnica jurídica, el actor en la parte del libelo que denomina 'hechos u omisiones fundamentales de la acción', plantea ante la Corte el caso particular del doctor Reinaldo Mosquera Guzmán y expresa que al entrar en vigencia las normas acusadas, él ocupaba el cargo de  Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento en el cual se encontraba escalafonado en la Carrera Administrativa; que a virtud de la reforma esa División pasó a depender de la nueva Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico; y que habiéndose declarado aquel empleo de libre nombramiento y remoción, por la aplicación de las disposiciones impugnadas, se separó al doctor Mosquera del servicio público al designarse a otro funcionario en su reemplazo, según Decreto Ejecutivo número 133 de 1969, con lo cual resultó afectado en los derechos que tenía adquiridos dentro de la Carrera”.

 

Y agrega:

 

“La guarda de la integridad de la Constitución se halla atribuida especialmente a la Corte Suprema de Justicia, en cuanto le corresponde decidir definitivamente sobre la inexequibilidad:

 

a) De los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales por vicios de fondo y de forma;

 

b) De las leyes; y

 

c) De los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Carta. Y a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto la acusación de inconstitucionalidad se refiere a decretos de otra clase, (artículos 214 y 216 de la Constitución, en su orden)”.

 

- IV -

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Constitución de 1886 en su artículo 151 atribuye a la Corte la facultad de “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”; y el Acto Legislativo número 3 de 1910 entrega a la Corte Suprema de Justicia “la guarda de la integridad de la Constitución”.

 

Esta “preciosa garantía” como la califica el constitucionalista Francisco de Paula Pérez, tiende a solucionar los conflictos entre las leyes ordinarias o los decretos leyes con la Constitución; se trata, por consiguiente, de un conflicto en que las partes son la Constitución que reclama sus fueros especiales y la ley que pretende actuar dentro de sus límites ordinarios.

 

En este conflicto es Juez que decide la querella la más alta Corporación de la Rama Jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, entidad que decide en definitiva si la ley o el decreto encajan dentro de las normas constitucionales, cuya guarda se le ha encomendado.

 

Segunda. El artículo 214 de la Carta señala la competencia de la Corte Suprema de Justicia para esta clase de acciones de inconstitucionalidad limitándola: a los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y a las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando sean acusados por cualquier ciudadano; también conoce la Corte de los decretos dictados con base en los artículos 121 y 122 de la Carta.

 

Por su parte los artículos 141 y 206 de la Constitución señalan las funciones del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que conoce de las acusaciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución.

 

La Constitución delimita en esta forma precisa la competencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado ya en lo que se refiere al conocimiento de los actos del Gobierno que en alguna forma puedan vulnerar la Carta, ora en lo que se refiere a los mismos actos de la administración, dejando a cada una de estas entidades la decisión definitiva de los negocios de su competencia.

 

Los conflictos entre los particulares y la administración pública, por actos de ésta, en cuanto lesionen derechos subjetivos, que la parte lesionada considera adquiridos con justo título, son de competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El interés particular no puede mover la jurisdicción constitucional de la Corte para decidir si una norma pugna con la Constitución cuya integridad le ha sido confiada.

 

La alta doctrina jurisprudencial de la Corte no puede encaminarse a proferir decisiones condicionadas al hecho de que las normas inpugnadas <sic> hubieran servido de fundamento al Gobierno para lesionar un derecho subjetivo, o mas precisamente no puede siquiera intentar el estudio de una acusación referente a unos decretos “en la parte en que tales normas hayan servido de fundamento legal al Gobierno Colombiano para separar definitivamente del servicio público y de la Carrera Administrativa” a un funcionario del Gobierno.

 

Lo anterior vicia de ineptitud la acción promovida en la demanda que se estudia.

 

 

- V -

 

FALLO:

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse inhibida para conocer de esta acción por ineptitud de la demanda.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Fomento y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y archívese el expediente.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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