EMPRESA COLOMBIANA DE ESMERALDAS
Exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 912 de 1968
1. La presentación de una solicitud para la exploración o explotación de minas de esmeraldas, no otorga al peticionario derecho alguno y sólo es una simple espectativa <sic> para la concesión de una explotación minera, que después de un proceso técnico y legal puede o no culminar favorablemente a sus intereses.
2. Cuando ciertas leyes tienden a disponer de bienes nacionales o que el Estado reputa del patrimonio público, ellas ni remotamente, engendran obligaciones a cargo de los particulares ni pueden asignárseles alcances jurisdiccionales y, menos aún, implicar declaraciones de dominio.
3. El artículo 16 de la Constitución se refiere a la igualdad de las personas privadas ante la ley, pero no consagra la igualdad de éstas con las públicas.
4. No aparece en forma alguna que la norma acusada haya pretendido definir el dominio de determinados yacimientos de esmeraldas o piedras preciosas, en favor o en contra de persona alguna, violando preceptos de la Constitución. El artículo 2º del Decreto 912 de 1968, se limita a señalar los objetivos de una nueva entidad administrativa (la Empresa Colombiana de Esmeraldas), y nada más, sin constituir un monopolio. Pretender darle un alcance distinto es olvidar sus orígenes o antecedentes.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena –
Bogotá, D.E., mayo ocho de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega)
El ciudadano doctor Carlos Vélez Gallego solicita, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Carta Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2o. del Decreto Ley 912 de 1968, por el cual se crea “La Empresa Colombiana de Esmeraldas”, texto del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2º. La Empresa tendrá por objeto:
a) Explorar, explotar y administrar los yacimientos de esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, de berilo o glucinio, o cualesquiera otras especies de minerales que se encuentren dentro de la zona de la reserva nacional, cuya alinderación, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 400 de 1899 es la siguiente:
'Por la quebrada Sorquecho arriba, desde la boca en el río Minero, hasta el más alto filo en la serranía de Itoco, en la dirección de Quípama; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambrías; la quebrada Tambrías, hasta su desembocadura en el río Minero, y éste río aguas arriba hasta la boca de la Quebrada Sorquecito';
b) Administrar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Nación destinados al servicio de las minas de Muzo y Coscuez, y que conserven ese carácter después de la liquidación del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República el 24 de julio de 1946 y protocolizado por Escritura Nº 8574 del 12 de noviembre del mismo año, de la Notaría 2ª de Bogotá;
c) Adquirir directamente o por traspaso, adjudicaciones, aportes, arrendamientos, concesiones y permisos de exploración y explotación de esmeraldas, de piedras preciosas y semipreciosas, de berilo y de otros minerales en cualesquiera de las regiones del país, lo mismo que depósitos de propiedad privada;
d) Hacer las investigaciones geológicas y mineras de todas las áreas que administre o adquiera, y realizar los estudios necesarios para el adecuado beneficio de las sustancias que en ellas se encuentren;
e) Extraer el berilo o glucinio y los otros minerales comercialmente explotables de cada zona y procesarlos en el país, directamente o a través de terceros, hasta el grado en que ello sea técnica y económicamente justificable;
f) Celebrar los contratos de empréstito, de asistencia técnica, de prestación de servicios, de operación o de cualquiera otra naturaleza que se requiera para el debido cumplimiento de sus funciones;
g) Organizar, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno, el comercio interno y externo de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, del berilium y de los minerales que obtenga;
h) Comprar, vender, lapidar y distribuir esmeraldas y gemas en general, morrallas y todas las sustancias que explote, adquiera o transforme;
i) Explotar y conservar los bosques y, en general, los recursos naturales que se encuentren en la zona demarcada en el ordinal a) de este artículo; y
j) Realizar en los mercados nacionales e internacionales todas las operaciones comerciales e industriales relacionadas con las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, con el berilo y con otros minerales”.
Aunque el libelo no estructura con toda claridad los conceptos de violación de las normas constitucionales, se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley 96 de 1936.
- I -
El pronunciamiento concreto que se le solicita a esta Entidad es el siguiente:
“Que en relación con las nuevas normas mineras de carácter sustantivo contenidas en la Ley 65 de 1967 (sic) y en la Ley 145 de 1959 artículo 1º y en el Decreto 912 de 1968 es inexequible el artículo 2º del mencionado Decreto”.
La demanda considera que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales:
a) El artículo 30 “en cuanto consagra la garantía de los derechos adquiridos de los particulares sobre peticiones que hagan los mismos ante las autoridades públicas”.
b) El artículo 16 “en cuanto incorpora la tesis de la igualdad ante la ley tanto del Estado como de los particulares”.
c) El artículo 202 “en cuanto es la base de todo el régimen minero que permite la Adjudicación de los permisos de exploración y explotación de las esmeraldas de acuerdo con la Ley 145 de 1959”.
d) Y el artículo 31 “en cuanto la Empresa Colombiana de Esmeraldas tiene un monopolio en sentido vertical, ya que es la única que produce, distribuye, talla y enajena las esmeraldas en Colombia, sin que tenga ninguna finalidad rentística”; y en cuanto “el Estado no ha indemnizado a los solicitantes de la zona, quienes pidieron el otorgamiento de permisos antes de la expedición del Decreto acusado”.
Es argumento común de todos los cargos de la demanda “... que los linderos citados en el artículo 2º del Decreto 912 de 1968 incluye áreas que no corresponde a los linderos de las minas de Muzo y Coscuez, luego ese Decreto ha hecho una extensión arbitraria e inconstitucional”.
- II -
El Procurador General de la Nación, solicita que se declare exequible la norma demandada como inconstitucional.
- III -
SE CONSIDERA:
a) La zona que delimita las minas de Muzo y Coscuez según el Decreto 400 de 1899, es esta:
“Los límites generales de los grupos de minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez son los siguientes: Por la quebrada de Sorquecito arriba desde la boca en el río Minero, hasta en el más alto filo en la serranía de Itoco, en la dirección de Quípama; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambrías; la quebrada Tambrías hasta su desembocadura en el río Minero, y este río aguas arriba, hasta la boca de la quebrada Sorquecito”.
(Diario Oficial Nº 11.101 de 28 de septiembre de 1899)
La zona que delimita tales minas según el Decreto Extraordinario 912 de 1968, es esta:
“Los límites generales de los grupos de minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez son los siguientes: Por la quebrada de Sorquecito arriba, desde la boca en el río Minero, hasta el más alto filo en la serranía de Itoco, en la dirección de Quípama; el filo de dicha serranía, hasta ponerse en el punto más inmediato a las vertientes de la quebrada Tambrías; la quebrada Tambrías, hasta su desembocadura en el río Minero, y este río aguas arriba, hasta la boca de la quebrada Sorquecito".
Por tanto no resulta cierta la afirmación del demandante de que se ha violado el artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto el demandante afirma que la demarcación de dichas minas consignada en la norma acusada es más extensa que la zona a ellas fijada por el Gobierno en el Decreto 400 de 1899, la cual lesiona “... los derechos adquiridos de los particulares sobre peticiones que hagan los mismos ante las autoridades públicas”.
No sobra anotar, como lo puntualiza el Procurador General de la Nación, que si el Decreto Ley acusado hubiera reducido las zonas en las cuales los particulares pueden solicitar y obtener permiso para la exploración y explotación de minas de esmeraldas, tampoco habría en este caso violación del artículo 30 de la Carta, ya que la presentación de una solicitud de esta clase no otorga al peticionario derecho alguno y sólo es una simple expectativa para la concesión de una explotación minera, que después de un proceso técnico y legal puede o no culminar favorablemente a su interés.
Por lo demás, cuando ciertas leyes tienden a disponer de bienes nacionales o que el Estado reputa del patrimonio público, ellas ni remotamente, engendran obligaciones a cargo de los particulares ni pueden asignárseles alcances jurisdiccionales y, menos aún, implicar declaraciones de dominio;
b) El artículo 16 de la Constitución Nacional se refiere a la igualdad de las personas privadas ante la ley, pero no consagra la igualdad de éstas con las públicas.
Para llegar a esta conclusión basta con prohijar la argumentación que al respecto hace el señor Procurador General de la Nación, o sea, que si fuera como piensa el demandante, resultarían, por la misma razón, “inconstitucionales disposiciones como las que consagran los principios de Derecho Administrativo que informan la teoría de los contratos de esa clase, en los cuales es obvia la desigualdad del contratista frente al Estado o entidad contratante, que goza de los denominados 'Poderes exorbitantes' en beneficio de la mejor prestación de los servicios públicos”.
El Decreto Ley 912 de 1968, no restringió el régimen general de permisos para la exploración por los particulares de las minas de esmeraldas, según viene demostrado; en consecuencia, sus ordenamientos no dan un tratamiento de excepción a la Empresa Colombiana de Esmeraldas, como lo afirma la demanda; más si así hubiere sido, como este Decreto tiene la misma jerarquía constitucional que la Ley 145 de 1959, cuya violación se invoca, no podría aquel demandarse por este motivo.
c) Tampoco resulta verdadero el aserto de que el Decreto Ley 912 de 1968 viola el artículo 202 de nuestra Carta Política, en cuanto él en su artículo 2º, que es el acusado “…afirma que el Decreto 400 de 1899, constituyó una reserva nacional minera cuando en verdad dicho decreto en su artículo 1º tan sólo realizó una alinderación general de una zona que no constituye reserva minera de ninguna clase, sino una reserva de baldíos…”. Y no resulta cierta tal afirmación de la demanda pues aquel ordenamiento únicamente se limita a reproducir textualmente los linderos de la región esmeraldífera conocida tradicionalmente con el nombre de minas de Muzo y Coscuez, demarcada por el Decreto 400 de 1899, que cita para tal efecto, demarcación que ambos decretos tratan, de manera idéntica, y respetando el artículo 202, inciso tercero, de la Constitución, conforme al cual pertenece a la República “las minas de oro, plata, de platino y de piedras preciosas, que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas”.
d) No es exacto que el acto acusado otorgue a la Empresa Colombiana de Esmeraldas el monopolio de producir, distribuir, tallar y enajenar las esmeraldas en el país, como lo afirma la demanda. En el artículo 2º del Decreto Ley 912 de 1968 solo encarga a dicho establecimiento Público de explorar, explotar y administrar los yacimientos de esmeraldas, demás piedras preciosas y semipreciosas y de cualesquiera otros minerales que se encuentren dentro de la zona reservada por el Decreto 400 de 1899 así como la de comprar, vender, lapidar y distribuir las esmeraldas que la misma Empresa explote.
e) Esta Corporación no encuentra que el Decreto acusado viole otros textos constitucionales. Él desarrolla la autorización contenida en el artículo 15 de la Ley 145 de 1959, creando una empresa comercial e industrial, que es una modalidad de establecimiento público, que a su vez, es una forma de administración; lo cual está conforme con el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución, ya que en efecto la Empresa reúne los rasgos característicos de gozar de autonomía administrativa; ser una persona jurídica; tener un patrimonio independiente; y asumir la organización y prestación de un servicio o actividad públicos.
El citado artículo 15 dice:
“Autorizase al Gobierno para promover la organización de una Empresa Colombiana de Esmeraldas, como entidad autónoma con domicilio en Bogotá, y cuyo patrimonio podrá formarse con participación de la Nación y del capital privado, nacional o extranjero, o con aporte nacional únicamente. Si la Empresa se constituye con aporte de capital extranjero ese aporte no podrá exceder del cuarenta por ciento del capital de la Empresa.
“Dicha entidad tendrá por objeto organizar el comercio interno y externo de las esmeraldas producidas en el país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
“La empresa colombiana de esmeraldas podrá asumir si el Gobierno lo considera conveniente, las funciones atribuidas al Banco de la República por el artículo 7º de la presente ley”.
En estas condiciones, y como está dicho, no aparece en forma alguna, que la norma acusada haya pretendido definir el dominio de determinados yacimientos de esmeraldas o piedras preciosas, en favor o en contra de persona alguna, violando preceptos de la constitución. El artículo 2º del Decreto 912 de 1968, se limita a señalar los objetivos de una nueva entidad administrativa, y nada más, sin constituir un monopolio. Pretender darle un alcalce <sic> distinto es olvidar sus orígenes o antecedentes.
FALLO:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y en Sala Plena, de acuerdo con el Procurador General de la Nación, declara exequible el artículo 2º del Decreto Ley 912 de 1968.
Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Minas y Petróleos, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese.
J. Crótatas Londoño C. - José Enrique Arboleda Valencia - Humberto Barrera Domínguez - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Ernesto Blanco Cabrera - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis Eduardo Mesa Velásquez - Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General.
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