ASIGNACIONES Y PRIMAS A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Son exequibles las siguientes normas del artículo 1º, Sección A., del Decreto Ley 903 de 1969, a saber: literales b) y c) de la división I; literales b) y c) de la división II; literales b), c) y d) de la división III; literales b), c) y d) de la división IV; y los literales b) y c) de la división V.
De otra parte, al señalar las asignaciones diferenciadas por cargos, y según se desempeñen en propiedad o en interinidad, el Decreto Ley 903 de 1969 en las partes materia de la demanda, no excedió las facultades a que se refiere especialmente el numeral 5º) del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que permite esa determinación mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas de costo de vida, u otros que atiendan también a las diferencias de vida en las distintas regiones, la antigüedad y eficiencia de los funcionarios y obviamente la categoría de los cargos.
Y es de natural entendimiento que no pueden encontrarse a igual nivel de eficiencia quienes precisamente por no reunir determinados requisitos, entre ellos la experiencia en ciertos cargos, no están en capacidad de recibir nombramientos en propiedad sino sólo en interinidad, por lo cual se justifica ante la razón, la conveniencia y las autorizaciones de la ley, el que haya remuneraciones distintas, dentro de las mismas categorías, para los funcionarios en propiedad y para los interinos, y según también el lugar o sede del despacho correspondiente.
En conclusión, las disposiciones acusadas se dictaron con sujeción a las facultades de la Ley 16 de 1968, sin excederlas; y como los cargos especialmente aducidos por el actor no son admisibles, según el examen anterior, y tampoco hay quebranto de otras normas constitucionales, se sigue que aquellas son exequibles.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -
Bogotá, D.E., diciembre quince de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).
El ciudadano Hermán Gans Abello, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, y con el lleno de los requisitos legales, solicita de la Corte que se declare la inexequibilidad de las siguientes normas del artículo 1º del Decreto Ley 903 de 1969: En la Sección A, los literales b) y c) de la división I; los literales b) y c) de la división II; los literales b), c) y d) de la división III; los literales b), c) y d) de la división IV; y los literales b) y c) de la división V.
LA DEMANDA
1. Las normas objeto de acusación, son las siguientes:
“DECRETO Nº 903 de 1969 (Mayo 31)
por el cual se fijan las asignaciones y primas a funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
DECRETA:
“ARTÍCULO 1º. Establécense las siguientes asignaciones mensuales para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:
a) Magistrados, Fiscales y Jueces.
- I -
MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR, ADMINISTRATIVO Y DE ADUANAS Y FISCALES DE TRIBUNAL
b) Cuando el Magistrado o Fiscal ejerciere en interinidad el cargo, sin la plenitud de aquellos requisitos, pero reuniendo los exigidos para otro cargo judicial o del Ministerio Público de inferior categoría, devengará la asignación correspondiente a dicho cargo en cabecera de Distrito Judicial.
c) Si el interino no reúne siquiera las calidades para ser Juez Municipal, su asignación será de $ 3.300.00.
- II -
JUECES SUPERIORES Y FISCALES DE JUZGADO SUPERIOR
b) Los jueces Superiores y Fiscales de Juzgados Superior en interinidad, sin los requisitos para dichos cargos, pero siendo abogados titulados, devengarán la asignación correspondiente a los Jueces Municipales de la sede del respectivo Juzgado Superior.
c) Las personas que habiendo concluido la carrera de abogado, sin tener aún el título profesional, ejercieren interinamente el cargo de Juez Superior o de Fiscal... $ 3.000.00.
Las demás personas que ejerzan cargo de Juez Superior o de Fiscal en interinidad:
En cabecera de Distrito................................................................$ 2.800.00 En las restantes sedes……………………………………………….$ 2.700.00
- III –
JUECES DE MENORES
b) Los abogados titulados que ejerzan el cargo interinamente, sin el lleno de tales requisitos, devengarán las asignaciones correspondientes a los Jueces Municipales del respectivo lugar.
c) Quienes habiendo concluido estudios de Derecho, pero sin recibir aún el título de abogado, ejerzan interinamente el cargo, $ 3.000.00.
d) Las demás personas que desempeñen interinamente el cargo.
En cabecera de Distrito................................................................ $ 2.800.00 En las restantes sedes……………………………………………….$ 2.700.00
- IV -
JUECES DE CIRCUITO, CIVILES, PENALES Y LABORALES
b) Abogados titulados que ejerzan el cargo, en interinidad, sin el lleno de aquellos requisitos:
En cabecera de Distrito……………………………………………..$ 5.000.00 En las demás sedes………………………………………………... $ 4.500.00
c) Las personas que habiendo concluido sus estudios universitarios de Derecho, pero sin recibir aún el título profesional, ejerzan el cargo en interinidad... $3.000.00.
d) Las demás personas que desempeñen interinamente el cargo:
En cabecera de Distrito................................................................$ 2.800.00 En las restantes sedes……………………………………………. $ 2.700.00
- V –
JUECES MUNICIPALES
b) Las personas que habiendo concluido estudios de Derecho, pero sin poseer aún el correspondiente título profesional ejerzan interinamente el cargo...........$2.800.00
c) Las demás personas que ejerzan interinamente el cargo:
En cabecera de Distrito…………………………………..$2.700.00 En cabecera de Circuito………………………………….$2.500.00 En los restantes Municipios……………………………..$2.100.00
Para los fines del presente artículo se entiende concluida la carrera de derecho cuando se hayan aprobado todos los cursos del respectivo plan de estudios.
2. Las facultades extraordinarias de la Ley 16 de 1968, expresamente invocadas por el Presidente de la República al expedir el Decreto 903 de 1969, son las que se siguen en lo pertinente:
“ARTÍCULO 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley, para:
…………………………………………………..
5. Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional”.
3. El demandante señala como infringidos los artículos 144, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 162 de la Carta, y al exponer de modo general el concepto de la violación, lo hace, en síntesis, así:
a) En la Sección A, división IV del artículo 1º del Decreto 903, se prescindió de señalar sueldo y fechas para nombramiento de los fiscales de juzgados de circuito, lo cual constituye infracción del inciso tercero del artículo 144 de la Carta, por omisión, pues, éste preceptúa que deben existir tales funcionarios.
b) Cuando todas las normas acusadas admiten la existencia de magistrados, jueces y fiscales interinos, establecen, con desconocimiento de la Constitución, formas de ingreso a esos cargos, pues los artículos 144, 155, 156, 157, 158 y 159 de la misma exigen requisitos de idoneidad que no puede excusar el legislador. Como la Carta no diferencia entre funcionarios en propiedad e interinos, tanto unos como otros deben reunir las calidades requeridas, y es inadmisible que se abra la posibilidad de que individuos sin capacitación profesional ni experiencia alcancen ciertas posiciones en la rama jurisdiccional, contra expreso mandato de la Constitución. Y si el artículo 159 de la misma, después de indicar las calidades para algunos empleos agrega que “las condiciones requeridas para el desempeño de cualquiera de estos cargos habilitan para el ejercicio de los que sean inferiores en categoría”, es absurdo, como lo hace el Decreto acusado, entender que el lleno de los requisitos indicados para desempeñar los últimos habilite para los primeros, de superior categoría.
c) Finalmente, también de modo general, expresa el actor que las disposiciones acusadas son inconstitucionales porque según la Norma Suprema de la Nación, particularmente según la primera parte del artículo 162 de la C.N., los cargos se 'distribuirán entre quienes reúnen los requisitos básicos fijados por la Superley “previos concursos reglamentados por la ley”. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación replica a los cargos de la demanda, así:
a) Es cierto que el artículo 144 de la Constitución prevé la existencia de los fiscales de circuito, su origen, período y condiciones, y también que el Decreto 903 se abstuvo de señalarles sueldo y fecha de nombramientos. Pero como el inciso tercero del artículo 142 de la Carta establece igualdad de remuneraciones entre los jueces y los fiscales correspondientes, señaladas las de los jueces le circuito automáticamente lo están las de sus respectivos fiscales. Además, existiendo período de tres años, que empezó a correr el 1º de julio de 1913, según el artículo 277 de la Ley 4a. de 1913, el próximo empieza el 1º de julio de 1970, y nada impide que el Procurador General le dé cumplimiento a la norma constitucional, aunque cuestión distinta es que todo ello quede sujeto a las apropiaciones presupuéstales.
De otra parte, es inadmisible la solicitud de inexequibilidad de un precepto que no infringe directamente un texto constitucional, y cuya acusación se funda no en lo que expresa sino en lo que deja de decir, omisión que si acaso podría apenas originar un cargo contra los funcionarios responsables de la misma.
b) La Constitución sí contempla implícitamente la posibilidad de que cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no se ejerzan en propiedad, sino en interinidad, como en los artículos 150 y 155, tanto como en el 157 que no requiere el desempeño previo en propiedad de algunos cargos. “De manera que exigir para algunos casos el ejercicio en propiedad implica a contrario sensu que al lado de ese status existe otro que, atendiendo rectamente el significado gramatical del término, la ley denomina interinidad”. Además, el artículo 3º del Código Judicial, que no es objeto de demanda, tiene ya admitida esa diferencia, exigiendo confirmación del nombramiento para el ejercicio en propiedad.
Con la institución de los interinos se reconoce el hecho social de que en ocasiones y en ciertos lugares es imposible encontrar personas que reúnan todas las calidades, y más cuando se trata de faltas temporales de los titulares para su reemplazo por breve término; y como es forzosa siempre la provisión del empleo, porque la acefalia es imposible cuando se trata de cargos que conllevan autoridad y jurisdicción, la continuidad del servicio hace necesario apelar a la interinidad, que permite el desempeño sin el lleno de los requisitos fijados en la Carta.
c) El Decreto 903 no establece que las calidades para un cargo habiliten para el desempeño de los de superior categoría; lo que contempla es la posibilidad de que ciertos cargos se ejerzan sin la plenitud de las condiciones, en interinidad, si al menos se cumplen los requisitos para el desempeño de los inferiores. De otra parte, en todos los casos de interinidad las asignaciones son siempre, menores a las establecidas para los funcionarios en propiedad, con lo cual se estimula a los provisionales para que adquieran la plenitud de los requisitos.
Por todo lo expuesto, atrás resumido, el Procurador concluye solicitando la declaración de que son exequibles las normas demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, por término de tres años aún en curso, el Presidente de la República ha dictado una serie de decretos leyes relacionados con la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, tratando en forma más o menos sistemática sus diversas materias. Por ejemplo, el Decreto 900 de 1969 (y otros adicionales posteriores), versa sobre nueva división territorial judicial, creación de despachos y funcionarios, tanto de magistrados y jueces, como de fiscales (artículos 1º y 2º) y sobre iniciación de períodos (artículo 7º). El Decreto 901 de 1969, se ocupa en fijar normas para la elección de magistrados, fiscales y jueces, que en principio debe hacerse en propiedad (art. 1º); dispone en el artículo 5º que se procurará la selección de quienes reúnan las condiciones constitucionales y tengan experiencia en el desempeño de los cargos respectivos, lo cual se complementaron reglas especiales en los artículos 6º, 7º y 8º, este último que permite la inscripción de los interesados.
En el supuesto, que la Corte no entra a definir ahora, de que pudiera acusarse una norma por omitir el cumplimiento de un precepto constitucional, como la existencia de los fiscales de circuito, por ejemplo, la consideración del cargo sería pertinente en demandas contra leyes o decretos leyes relativos a materias como las de que tratan los dos citados en el párrafo precedente, esto es con respecto a disposiciones legales que versen sobre la creación de cargos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, y que prescindan de algunas categorías, o que supriman las existentes. Es con referencia a normas de tal naturaleza y alcances respecto a las cuales cabría el debate que plantea la demanda. Pero el Decreto 903 de 1969, en parte acusado, se limita apenas a fijar las correspondientes asignaciones.
El primer cargo de la demanda es, por todo ello, improcedente.
2. La sustancia del segundo cargo formulado por el demandante contra todas las normas acusadas, es la de que al fijar remuneración para funcionarios interinos, que no llenan los requisitos constitucionales para el desempeño de los cargos respectivos, como los de magistrados de tribunal, jueces y fiscales, se quebrantan los preceptos de la Carta que los exigen, específicamente los artículos 144, 155, 156, 157, 158 y 159, los cuales no contemplan excepciones; por tanto al admitir la categoría de funcionarios interinos o provisionales, a quienes se exime de aquellas condiciones, se viola la Constitución.
a) La institución de los funcionarios provisionales o interinos es tradicional en el derecho público, y específicamente no ha estado ausente de la Constitución en lo que se refiere a la Rama Jurisdiccional. Así, por ejemplo, el inciso tercero del artículo 50 del A. L. número 1 de 1945, decía originalmente: “El Gobierno nombrará los Magistrados interinos de la Corte Suprema, y los Gobernadores respectivos nombrarán los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes”. Y norma similar contenía el inciso tercero del artículo 36 del mismo Acto Legislativo, respecto al Consejo de Estado:
“Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros interinos”.
Cuando el artículo 155 de la Carta exige, para ser magistrado de tribunal superior, entre otras calidades, la de “haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro años, algunos de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez Especializado de igual o superior categoría, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo”, esté admitiendo, implícita pero incuestionablemente, que respecto a tales cargos es posible un nombramiento que no sea en propiedad, esto es en forma provisional. Ciertamente la norma citada parte del supuesto de que en todas esas categorías puede darse ese desempeño interino; lo que no acepta es que éste pueda servir para la designación en propiedad como magistrado de tribunal superior.
En cambio, el artículo 157 no exige entre las condiciones que señala para la designación de jueces superiores, de circuito, de menores, de jueces especializados o de instrucción criminal, el desempeño previo del cargo de juez de circuito o municipal en propiedad, como sí lo hace el artículo 155 atrás comentado, luego cabe admitir que la Carta acepta esa experiencia, no inferior a un año, aún mediante ejercicio interino.
Debe concluirse., por lo tanto, que respecto a todos los cargos, cuya remuneración por desempeño interino fija el Decreto 903 de 1969, en la parte objeto de acusación, la Carta admite precisamente tal modalidad de designación y ejercicio provisional.
b) También las leyes, en preceptos que no aparecen acusados en esta demanda, han establecido el sistema de la interinidad. Así, el artículo 3º de la Ley 105 de 1931, sobre Código de Procedimiento Civil, distingue entre nombramientos en propiedad, para los cuales es preciso reunir las condiciones constitucionales del caso y obtener la confirmación respectiva y designaciones en interinidad, que no requieren la misma comprobación de calidades.
La Ley 4ª de 1913, en normas de aplicación general a la administración pública, en su artículo 243, enseña que “La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad...”; en el artículo 249 dispone que en ciertos casos de falta de un funcionario “la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino”; y en el artículo 293 reconoce al interino derecho al sueldo íntegro del destino correspondiente. A todo lo cual debe agregarse que recientes leyes, como la 10 de 1967 y la 16 de 1968, introdujeron por vía general, aunque en forma transitoria, el sistema de interinidad en la Rama Jurisdiccional.
Así, pues, es evidente que no sólo la Constitución, sino leyes vigentes, entre ellas las citadas y que tocan con la Rama Jurisdiccional, tienen admitido el sistema de designaciones interinas, cuya existencia ya había de aceptar la Corte en sentencias de 22 de noviembre de 1956 y 13 de marzo de 1967 (Gaceta Judicial Tomo 83, pág. 724, y Tomo 84, página 297, respectivamente), en las cuales analiza la constitucionalidad y conveniencia de esta modalidad.
Debe insistirse en que el sistema de interinidad, que la Constitución permite y que la ley ha desarrollado, no tiene origen sustantivo, como creación legal, en el Decreto parcialmente acusado, sino en aquellos otros preceptos que no son objeto de la demanda a estudio. El Decreto 903 de 1969, se repite, es complemento de previsiones legales diferentes, que admiten la posibilidad del desempeño de ciertos empleos en forma interina, y de cuyo ejercicio efectivo se desprende para los nombrados un derecho perfecto a obtener el pago adecuado. Por lo tanto, los cargos de inconstitucionalidad, enunciados al principio de este numeral, y analizados en él, deben rechazarse.
3. El actor, en forma muy general y sin mayores explicaciones estima que las normas acusadas quebrantan el artículo 162 de la Constitución, en el concepto de que como este precepto consagra en principio el sistema de concursos para la provisión de cargos judiciales, al establecer aquellas el pago de asignaciones a los interinos, abren paso a la posibilidad de que, sin someterse a ese medio de selección, muchas personas tengan acceso a dichos cargos.
Sobre el particular basta reiterar el concepto de que el sistema de provisión interina de cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público, que la Carta autoriza, se encuentra establecido por normas legales anteriores como las citadas atrás, ninguna de las cuales es objeto de la demanda que se considera, como tampoco lo es el Decreto Ley 901 de 1969, que fija normas sobre designación de magistrados, jueces y fiscales y respecto a los medios para seleccionarlos. De ahí que el Decreto Ley 903 de 1969, parcialmente acusado, se limite a reconocer asignaciones par; las diferentes categorías y modalidades de desempeño, en propiedad o provisionalmente, según resulta autorizado por otras normas.
Por lo antes expuesto no puede admitirse el cargo.
4. De otra parte, al señalar las asignaciones diferenciadas por cargos, y según se desempeñen en propiedad o en interinidad el Decreto Ley 903 de 1969, en las partes materia de la demanda, no excedió las facultades a que se refiere especialmente el numeral 5º) del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que permite esa determinación mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas de costo de vida, u otros que atiendan también a las diferencias de vida en las distintas regiones, la antigüedad y eficiencia de los funcionarios y obviamente la categoría de los cargos.
Y es de natural entendimiento que no pueden encontrarse a igual nivel de eficiencia quienes precisamente por no reunir determinados requisitos, entre ellos la experiencia en ciertos cargos, no están en capacidad de recibir nombramientos en propiedad sino sólo en interinidad, por lo cual se justifica ante la razón, la conveniencia y las autorizaciones de la ley, el que haya remuneraciones distintas, dentro de las mismas categorías, para los funcionarios en propiedad y para los interinos, y según también el lugar o sede del despacho correspondiente.
En conclusión, las disposiciones acusadas se dictaron con sujeción a las facultades de la Ley 16 de 1968, sin excederlas; y como los cargos especialmente aducidos por el actor no son admisibles, según el examen anterior, y tampoco hay quebranto de otras normas constitucionales, se sigue que aquellas son exequibles.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles las siguientes normas del artículo 1º, Sección A., del Decreto Ley 903 de 1969 (mayo 31), a saber: literales b) y c) de la división I; literales b) y c) de la división II; literales b), c) y d) de la división III; literales b), c) y d) de la división IV; y los literales b) y c) de la división V.
Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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