DIVISION TERRITORIAL JUDICIAL DE BOYACA
La Corte se inhibe, por sustracción de materia, para decidir sobre la exequibilidad de varias disposiciones del Decreto 900 de 1969, en cuanto las agrupaciones territoriales relativas a los Distritos Judiciales de Tunja y de Santa Rosa de Viterbo, fueron modificadas por el Decreto 1246 de 1969.
“Son exequibles las demás disposiciones referentes a las agrupaciones distintas de los que acaban de mencionarse”.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena – Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, con el lleno de las formalidades prescritas en el Decreto Orgánico 432 de 1969, y en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles varias partes del artículo 2º del Decreto Ley 900 de 1969 sobre división judicial territorial, en lo referente al Departamento de Boyacá.
LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Hacen parte del artículo 2º del Decreto 900 de mayo 31 del corriente año, y en lo pertinente rezan así:
“ARTÍCULO 2º. La composición de los Despachos Judiciales y del Ministerio Público correspondientes a la distribución territorial de la Administración de Justicia, es como sigue:
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- IV -
DEPARTAMENTO DE BOYACA
Distrito Judicial de Tunja
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JUZGADOS MUNICIPALES
CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA
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Caldas Caldas, San Miguel de Sema y Chiquinquirá en Círculo Municipal.
La Victoria La Victoria y Muzo en Círculo Municipal Muzo y la Victoria en Círculo Municipal.
Ráquira Ráquira, Sutamarchán y Tinjacá en Círculo Municipal.
San Miguel de Sema San Miguel de Sema, Caldas y Chiquinquirá en Círculo Municipal.
Sutamarchán Sutamarchán, Ráquira y Tinjacá en Círculo Municipal.
Tinjacá Tinjacá, Ráquira y Sutamarchán en Círculo Municipal.
Tununguá Tununguá Saboyá en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE GARAGOA
Chinavita Chinavita y Pachavita en Círculo Municipal
Los Cedros Los Cedros y Macanal en Círculo Municipal.
Macanal. Macanal y los Cedros en Círculo Municipal.
Pachavita Pachavita y Chinavita en Círculo Municipal.
Sabanalarga Sabanalarga, Santa María y San Luis de Gaceno en Círculo Municipal.
San Luis de Gaceno San Luis de Gaceno, Sabanalarga y Santa María en Círculo Municipal.
Santa María Santa María, San Luis de Gaceno y Sabanalarga en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE GUATEQUE
Guayatá Guayatá y Guateque en Círculo Municipal.
La Capilla La Capilla, Sutatenza y Tenza en Círculo Municipal.
Sutatenza Sutatenza, La Capilla y Tenza en Círculo Municipal. Tenza, la Capilla y Sutantenza en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE MIRAFLORES
Berbeo Berbeo y San Eduardo en Círculo Municipal
San Eduardo San Eduardo y Berbeo en Círculo Municipal.
Zetaquira Zetaquira y Miraflores en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE MONIQUIRA
Gachantivá Gachantivá y Leiva en Círculo Municipal.
Leiva Leiva y Gachantivá en Círculo Municipal.
San José de Pare San José de Pare y Santa Ana en Círculo Municipal.
Santa Ana Santa Ana y San José de Pare en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE RAMIRIQUI
Ciénaga Ciénaga y Viracachá en Círculo Municipal.
Nuevo Colón Nuevo Colón y Tibaná en Círculo Municipal.
Rondón Rondón y Ramiriquí en Círculo Municipal.
Tibaná Tibaná y Nuevo Colón en Círculo Municipal.
Viracachá Viracachá y Ciénega en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE TUNJA
Arcabuco Arcabuco, Boyacá y Sáchica en Círculo Municipal.
Boyacá Boyacá, Arcabuco y Sáchica.
Sáchica Sáchica, Arcabuco y Boyacá en Círculo Municipal.
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
JUZGADOS MUNICIPALES
CIRCUITO DE DUITAMA
Tibasosa Tibasosa y Duitama en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE EL COCUY
El Espino El Espino y el Cocuy en Círculo Municipal.
Guacamayas Guacamayas y Panqueva en Círculo Municipal.
Panqueva Panqueva y Guacamayas en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE PAZ DE RIO
Chita Chita y Jericó en Círculo Municipal.
Jericó Jericó y Chita en Círculo Municipal.
La Salina La Salina y Sácama en Círculo Municipal.
Paya Paya y Pisba en Círculo Municipal.
Pisba Pisba y Paya en Círculo Municipal.
Sácama Sácama y La Salina en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE SANTA ROSA
Belén Belén, Cerinza y Tutasá en Círculo Municipal.
Betéitiva Betéitiva y Floresta en Círculo Municipal.
Busbanzá Busbanzá, Corrales y Gámeza en Círculo Municipal.
Cerinza Cerinza, Belén y Tutasá en Círculo Municipal.
Corrales Corrales, Busbanzá y Gámeza en Círculo Municipal.
Floresta Floresta y Betéitiva en Círculo Municipal.
Gámeza Gámeza, Busbanzá y Corrales en Círculo Municipal.
Tutasá Tutasá, Belén y Cerinza en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE SOATA
La Uvita La Uvita y San Mateo en Círculo Municipal.
San Mateo San Mateo y la Uvita en Círculo Municipal.
Sativanorte Sativanorte y Sativasur en Círculo Municipal.
Sativasur Sativanorte y Sativasur en Círculo Municipal.
Susacón Susacón y Soatá en Círculo Municipal.
CIRCUITO DE SOGAMOSO
Cuítiva Cuítiva, Iza y Tota en Círculo Municipal.
Chámeza, Pajarito y Recetor en Círculo Municipal.
Firavitoba Firavitoba y Sogamoso en Círculo Municipal.
Isa Isa, Cuítiva y Tota en Círculo Municipal.
Monguí Monguí, Mongua y Tópaga en Círculo Municipal.
Mongua Mongua, Monguí y Tópaga en Círculo Municipal.
Pajarito Pajarito, Chámeza y Recetor en Círculo Municipal.
Recetor Recetor, Chámeza y Pajarito en Círculo Municipal.
Tópaga Tópaga, Monguí y Mongua en Círculo Municipal.
Tota Tota, Cuítiva e Iza en Círculo Municipal”.
La demanda se concreta, pues, a la delimitación de círculos municipales dentro del departamento de Boyacá “Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo”.
RAZONES QUE SE INVOCAN
El actor dice: “Considero que estas normas acusadas vulneran los arts. 158 (61 del A.L. 1 de 1945), 76, ords. 5 y 12; 58, 55, 7º y 2º de la Carta Fundamental de la República”.
Y agrega:
“El siguiente silogismo compendia el argumento principal en el cual baso mi acusación:
“El artículo 61 del A.L. Nº 1º de 1945 expresamente estipula que la Ley señalará la competencia de estos funcionarios “jueces municipales” y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario” (subraya propia).
“Hasta ahora no hay ley que ordene tales agrupaciones.
“Luego, el decreto acusado viola la disposición constitucional transcrita por pretermitir un requisito constitucionalmente indispensable para la creación de círculos municipales”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador General de la Nación opina:
“Como la demanda impugna la creación de Círculos Municipales en el Departamento de Boyacá, realizada por el Decreto Ley 900 de 1969 que estableció la nueva división territorial judicial, es necesario anotar en primer término que el Decreto Ley 1246 del 8 de agosto pasado reformó aquel estatuto, restableciendo entre otros en el citado Departamento los Juzgados Municipales de Guayatá y Nuevo Colón, con lo cual desaparecieron los Círculos Municipales que se habían formado con el primer municipio y el de Guateque y con el segundo y el de Tibaná.
“Lo que quiere decir que la norma acusada quedó insubsistente en las partes referentes a tales dos Círculos Municipales y que, de consiguiente respecto de ellas no cabe hoy pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, debiendo ser inhibitoria la decisión de la H. Corte (Decreto 432 de 1969, artículo 30).
Y a renglón seguido expresa:
“La Ley 16 de 1968 en el ordinal 1º de su artículo 20 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para rehacer la división territorial judicial siguiendo ciertas directrices y entre éstas, la de 'agrupar varios municipios bajo la jurisdicción del Juez Municipal donde ello sea aconsejable', en concordancia con el ordinal 3º del mismo artículo, que lo autoriza para crear y suprimir Juzgados Municipales cuando concurran las circunstancias a que hace referencia el ordinal 2º, es decir, cuando el volumen de los negocios así lo demanden y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación geográfica dentro de la respectiva jurisdicción.
“En ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto Ley 900 de 1969, el cual es ahora objeto de acusación parcial como violatorio del artículo 158 de la Constitución, que señala las calidades para ser Juez Municipal, su período y modo de elección, y que en su inciso 3º establece:
'La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción ordenando la agrupación de varias poblaciones - cuando lo considere necesario'.
“Se vio ya que el demandante entiende esta norma en el sentido de que exige, para realizar en concreto la agrupación de poblaciones en ella prevista, la expedición de dos actos de carácter legislativo: uno imperativo que 'ordene' esa agrupación y otro permisivo que la realice, admitiendo sí que el segundo puede ser dictado por el Presidente de la República facultado de modo extraordinario por el Congreso (artículo 76 de la Carta, numeral 12).
“Tal interpretación parece equivocada por varios aspectos: toma el verbo ordenar empleado por el constituyente, en una acepción que sí tiene pero que no es la que armoniza con el contexto de la disposición y la hace lógica y jurídica: la de impartir órdenes, mandatos de obligatorio cumplimiento, cuando la que conviene es la de 'disponer' o 'tomar determinaciones'; y olvida que la inflexión verbal usada -el gerundio 'ordenando' de igual sentido que aquí a 'disponiendo'- indica en la norma comentada coexistencia entre la ley sobre división territorial judicial y su motivo o finalidad en el orden municipal,-la agrupación de poblaciones cuando lo considere necesario: el objeto es uno, este agrupamiento geográfico, pero la relación no es imperativa sino potestativa condicional.
“Este error de interpretación gramatical lleva al actor a otro de normatividad, el de pretender que el artículo 158 en su inciso 3º exige dos normas legales para la realización del agrupamiento de poblaciones bajo la jurisdicción de Juez Municipal, de carácter imperativo la primera, que debe impartir la orden de realizarlo, y permisiva la segunda, que lo lleva a la práctica en los casos concretos en que se considere de necesidad. Pero, equivocados los supuestos de esta pretendida dualidad, como los considera este Despacho según lo anteriormente expuesto, resulta infundada aquella apreciación del demandante”.
De otra parte escribe el Procurador:
“Finalmente, en la demanda no se exponen los fundamentos de la acusación en relación con las demás normas de la Constitución que cita como infringidas por la parte acusada del Decreto 900.
“Ciertamente no es preciso examinarlas detenidamente si se tiene en cuenta lo ya expuesto, para concluir que no se encuentra contradicción entre la norma acusada y los siguientes artículos de la Carta: el 2º que alude a la soberanía y al ejercicio en general del Poder Público o de sus órganos o ramas y el 55, que establece una relativa separación entre éstas; el 7º sobre las divisiones especiales del territorio, anotándose que en ningún Círculo Municipal comprende poblaciones de diversos Departamentos: el 58, que dispone cuáles entidades administran justicia o ejercen determinadas funciones jurisdiccionales y cómo se costea aquel servicio público; y el 76 en su ordinal 5º, en cuanto da a la ley la facultad de establecer y reformar las divisiones territoriales especiales como la judicial, pues ya je anotó que el Decreto 900 tiene fuerza legislativa como expedido en virtud de autorizaciones extraordinarias”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha observado la Procuraduría, el Decreto 900 parcialmente acusado, ha sido substituido, también en parte, por el Decreto 1246 de 8 de agosto de 1969 en lo referente a muchos juzgados municipales del país; y en lo que hace al Departamento de Boyacá (Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo), varias de las distribuciones acusadas han sido modificadas en virtud de esa sucesión de actos.
2. El Decreto 1246 reza en lo pertinente:
“ARTÍCULO 2º. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º del Decreto 900 de 31 de mayo de 1969, sobre composición de los Despachos Judiciales y del Ministerio Público, correspondientes a la distribución territorial de la Administración de Justicia:
“a) Distrito Judicial de Tunja.
JUZGADOS MUNICIPALES
CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA
Caldas Un juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
San Miguel de Sema San Miguel de Sema y Chiquinquirá en Círculo Municipal con: 1 Secretario Grado 8
CIRCUITO DE GARAGOA
Sabanalarga Un juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
San Luis de Gaceno San Luis de Gaceno y Santa María en Círculo Municipal. Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Santa María Santa María y San Luis de Gaceno en Círculo Municipal
CIRCUITO DE GUATEQUE
Guayatá Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
CIRCUITO DE RAMIRIQUI
Nuevo Colón Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
Tibaná Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
CIRCUITO DE TUNJA
Arcabuco Arcabuco y Gachantivá en Círculo Municipal. Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Boyacá Boyacá en Círculo Municipal con: Tunja con: 1 Secretario Grado 8
Gachantivá Gachantivá y Arcabuco en Círculo Municipal.
Leiva Leiva y Sáchica en Círculo Municipal. Un Juzgado Promiscuo con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Sáchica Sáchica y Leiva en Círculo Municipal
b) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
CIRCUITO DE PAZ DE RIO
Promiscuos Un Juzgado Promiscuo de Circuito con: 1 Juez 1 Escribiente Grado 8 1 Secretario Grado 16 1 Citador Grado 5 1 Oficial mayor Grado 13
CIRCUITO DESOCHA
Promiscuos Un Juzgado Promiscuo de Circuito con: 1 Juez 1 Escribiente Grado 8 1 Secretario Grado 16
JUZGADOS MUNICIPALES
CIRCUITO DE PAZ DE RIO
Betéitiva Betéitiva y Tasco en Círculo Municipal. Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Tasco Tasco y Betéitiva en Círculo Municipal
CIRCUITO DE SANTA ROSA
Busbanzá Busbanzá, Corrales y Floresta en Círculo Municipal Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 3 Secretarios Grado 8
Corrales Corrales, Busbanzá y Floresta en Círculo Municipal.
Floresta Floresta en Círculo Municipal con Busbanzá y Corrales.
CIRCUITO DE SOCHA
Socha Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 14
CIRCUITO DE SOGAMOSO
Chámeza Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 1 Secretario Grado 8
Gámeza Gámeza y Monguí Municipal. Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Mongua Mongua y Tópaga en Círculo Municipal. Un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Monguí Monguí en Círculo Municipal con Gámeza
Pajarito Pajarito y Recetor en Círculo Municipal, un Juzgado Promiscuo Municipal con: 1 Juez 2 Secretarios Grado 8
Recetor Recetor y Pajarito en Círculo Municipal.
Tópaga Tópaga en Círculo Municipal con Mongua.
3. Al comparar varias de las distribuciones judiciales de la administración de justicia, concernientes a los juzgados municipales de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en el departamento de Boyacá, objeto de la demanda instaurada por el ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz y contenidas en el artículo 2º del Decreto 900, con las distribuciones que contempla el artículo 2º del predicho Decreto 1246, se ve como este último las modifica, por lo cual deja sin vigor algunas de las contenidas en el primero de dichos actos; por este motivo la Corte se encuentra inhibida para estudiarlas, a tenor del artículo 30 del Decreto 432 y que dice: “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma acusada o revisada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”. En consecuencia, no se decidirá sobre las comprensiones de juzgados municipales en el Departamento de Boyacá insertas en el Decreto 900 acusadas en la demanda, y ya modificadas por disposiciones del 1246, hoy vigente de manera plena. Así se decidirá en esta sentencia.
* * *
4. De tal manera quedan por estudiar las demás partes del Decreto 900 que han sido objeto de acusación en la demanda y no se hallan modificadas por el Decreto 1246 de 1969, de que se ha hecho mérito.
Dos son las series de infracciones constitucionales que señala el actor en su libelo, y que precisa examinar, a saber:
Violación del artículo 158 de la Constitución; y transgresiones de los artículos 76, ordinales 5 y 12; 58, 55, 7 y 2 de la misma Carta Fundamental.
* * *
5. De conformidad con el artículo 158, relativo a los jueces municipales, “La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario”.
Según se ha visto, el actor interpreta la norma transcrita en el sentido de que para señalar la competencia territorial de dichos jueces, agrupando “varias poblaciones cuándo lo considere necesario”, es indispensable dictar dos medidas legislativas distintas: por la primera, como requisito previo, debería ordenarse la agrupación, imperativamente, por medio de una ley; y en segundo lugar, por otra ley, permisiva, habría que señalar las agrupaciones determinantes del territorio bajo la jurisdicción de cada juez municipal.
No se encuentra justificación alguna a la supuesta necesidad imprescindible de que para ordenar por medio de ley la agrupación de varias poblaciones a fin de qué formen el ámbito dentro del cual un juez municipal debe ejercer las competencias que le son propias, ello tenga que decidirse en dos leyes distintas. La Constitución no lo prevé así, y antes bien una elemental razón de economía legislativa y de mayor claridad, aconseja que el señalamiento de la delimitación referida se haga simultáneamente con el de las poblaciones que deban integrarla, en un solo acto, como lo indica el gerundio empleado en el artículo 158: “ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario”. Eso, ni más ni menos, es lo que prescribe el artículo 2o. del Decreto 900 en la parte: no modificada por el Decreto 1246 de 1969. Dicho Decreto 900 se ajusta, pues, en lo vigente, el artículo 158 de la Constitución.
* * *
6. Por último al actor, se repite, invoca como violados otros textos constitucionales, sin explicar el alcance de sus citas.
Al respecto, el Procurador expresa una opinión que la Corte comparte, de la siguiente manera:
“Finalmente, en la demanda no se expone los fundamentos de la acusación en relación con las demás normas de la Constitución que cita como infringidas por la parte acusada del Decreto 900.
“Ciertamente, no es preciso examinarlas detenidamente si se tiene en cuenta lo ya expuesto, para concluir que no se encuentra contradicción entre la norma acusada y los siguientes artículos de la Carta: el 2º que alude a la soberanía y al ejercicio en general del Poder Público o de sus órganos o ramas y el 55 que establece una relativa separación entre éstas; el 7º sobre las divisiones especiales del territorio, anotándose que ningún Círculo Municipal comprende poblaciones de diversos Departamentos; el 58, que dispone cuáles entidades administran justicia o ejercen determinadas funciones jurisdiccionales y cómo se costea aquel servicio público; y el 76 en su ordinal 5º, en cuanto da a la ley la facultad de establecer y reformar las divisiones territoriales especiales como la judicial, pues ya se anotó que el Decreto 900 tiene fuerza legislativa como expedido en virtud de autorizaciones extraordinarias”.
No sobra recalcar que, de otra parte, al examinar los textos acusados por violación del artículo 76, numeral 12 de la Constitución no se ve como, en el caso que se estudia, pueda existir extralimitación de las facultades extraordinarias en virtud de las cuales fue dictado el Decreto 900, ya que la Ley 16 de 1968, en su artículo 20, numeral 1º consagra autorizaciones expresas para realizar la agrupación de municipios, pues textualmente dice:
“ARTÍCULO 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley para:
1. Rehacer la división territorial judicial para los efectos de esta ley, sobre bases puramente técnicas, aumentar los Circuitos Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la población, la vecindad geográfica o la fácil comunicación y la conveniencia de que los jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable”.
7. De resto, la Corte, a vista de todas las disposiciones acusadas, no encuentra que ellas incurran, por otros conceptos en causal distinta de inexequibilidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de- la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. Declararse inhibida, por sustracción de materia, para decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones referentes a las agrupaciones territoriales de los juzgados municipales de los distritos judiciales de Tunja y de Santa Rosa de Viterbo dispuestas, en el Decreto 900 del 31 de mayo de 1969, en cuanto tales agrupaciones fueron modificadas por el Decreto 1246 de 8 de agosto de 1969. Dichas agrupaciones del Decreto 900 a las cuales se refiere la demanda, son las siguientes:
1. Caldas, San Miguel de Sema y Chiquinquirá, del Circuito de Chiquinquirá.
2. Sabanalarga. San Luis de Gaceno y Santa María, del Circuito de Garagoa.
3. Guayatá y Guateque, del Circuito de Guateque.
4. Gachantivá y Leiva del Circuito de Moniquirá.
5. Nuevo Colón y Tibaná del Circuito de Ramiriquí.
6. Arcabuco, Boyacá y Sáchica, del Circuito de Tunja.
7. Betéitiva y Floresta del Circuito de Santa Rosa.
8. Busbanzá, Corrales y Gámeza del Circuito de Santa Rosa.
9. Chámeza, Pajarito y Recetor del Circuito de Sogamoso.
10. Monguí, Mongua y Tópaga, del Circuito de Sogamoso.
Segundo. Son exequibles las demás disposiciones referentes a las agrupaciones de poblaciones distintas de las que acaban de mencionarse y contenidas en el Decreto 900 de 31 de mayo de 1969, en lo referente a los distritos judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo objeto de la demanda.
Publíquese, notifíquese, comuníquese al Ministro de Justicia y a quien más corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
J. Crótatas Londoño C. - José Enrique Arboleda Valencia - Humberto Barrera Domínguez - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Ernesto Blanco Cabrera - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis Eduardo Mesa Velásquez - Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Hernán Toro Agudelo - Luis Carlos Zambrano.
Heriberto Caycedo Méndez Secretario General.
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