SUELDOS BASICOS PROVISIONALES DEL PERSONAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Exequibilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 2º, con la excepción que en seguida se hace; la segunda parte del inciso segundo del artículo 2º; la segunda parte del inciso tercero del artículo 2º; la segunda parte del inciso cuarto del artículo 2º; la segunda parte del inciso quinto del artículo 2º; la segunda parte del inciso sexto del artículo 2º, y el artículo 4º, del Decreto Extraordinario 307 de 1969.

 

Inexequibilidad del inciso 1º del artículo 2º del mismo Decreto en la parte que dice: “y la de $3.300.00 en los demás casos”.

 

Facultades extraordinarias: Elementos que las caracterizan: la temporalidad y la precisión.

 

La Ley 16 de 1968 autorizó al Gobierno para “mejorar” las asignaciones del personal de la rama jurisdiccional y del ministerio público y como el Decreto acusado “disminuyó” las de algunos funcionarios, procede la declaración de inconstitucionalidad, en esa parte, por una desviación de poder, quizá involuntaria

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena

Bogotá, D.E., agosto once de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

El ciudadano César Castro Perdomo, vecino de Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía número 47.916 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 2º, la segunda parte del inciso Segundo del artículo 2º, la segunda parte del inciso tercero del artículo 2º, la segunda parte del inciso cuarto del artículo 2º, la segunda parte del inciso quinto del artículo 2º, la segunda parte del inciso sexto del artículo 2º, y el artículo 4º, del decreto extraordinario Nº 307 de 4 de marzo de 1969 “por el cual se fijan provisionalmente sueldos básicos al persona! de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”.

 

Por reunir los requisitos previstos en el artículo 16 del Decreto Nº 432 de 1969, fue admitida la demanda, en providencia de 20 de mayo del mismo año.

 

- I -

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

1. El texto de las disposiciones acusad es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 307 DE 1969

(marzo 4)

 

Por el cual se fijan provisionalmente sueldos básicos al personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

 

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora prevenida en el artículo 21 de dicha Ley,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. ………………………………………..

 

ARTÍCULO 2º. Los Secretarios y Relatores de la Corte y del Consejo de Estado devengarán la asignación de $7.200.00 mensuales, siempre que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de Tribunal Superior; la de $5.500.00, cuando sin reunir aquellos requisitos, sean abogados titulados y la de $3.300.00 en los demás casos.

 

Los Magistrados de Tribunal Superior, Administrativos y de Aduanas y sus correspondientes Fiscales, devengarán la asignación mensual de $ 7.200.00, siempre y cuando reúnan los requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo. Y la de $ 6.500.00 en caso contrario.

 

Los Jueces Superiores y sus respectivos Fiscales y los Jueces de Menores, devengarán la asignación de $5.200.00 cuando reúnan los requisitos constitucionales para el respectivo cargo, de lo contrario la de $4.750.00

 

Los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales de la clase “A” devengarán la cantidad de $5.000.00 mensuales, siempre que reúnan los requisitos constitucionales y legales correspondientes al cargo, y la de $4.400.00 en caso contrario.

 

Los Jueces Municipales de la clase “B”, devengarán la cantidad de $4.000.00 siempre que reúnan los requisitos constitucionales correspondientes al cargo; la de $3.375.00 mensuales, cuando hayan concluido la carrera de Derecho, pero carezcan de título, y en los demás casos, $2.600.00.

 

Los Jueces de la clase “C” y los Jueces Territoriales devengarán $3.200.00 mensuales, cuando reúnan los requisitos constitucionales correspondientes al cargo; la de $2.800.00 cuando hayan concluido la carrera de Derecho, pero no hayan obtenido título y, en los demás casos, $2.100.00.

 

Se entiende concluida la carrera de Derecho cuando se hayan aprobado todos los cursos del respectivo plan de estudios.

 

ARTÍCULO 4º. Para el pago de la asignación correspondiente, dentro de las varias hipótesis previstas en el anterior artículo, el Secretario, Relator, Magistrado, Fiscal o Juez, deberá establecer su condición individual respecto del cargo, con constancia del respectivo superior, salvo que con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1967 se encontrara desempeñándolo en propiedad”.

 

2. La acusación la precisa el actor en estos términos:

 

“Del inciso primero sólo acuso la siguiente parte:

 

“... siempre que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de Tribunal Superior; la de $5.500.00 cuando sin reunir aquellos requisitos, sean abogados titulados, y la de $3.300.00 en los demás casos.

 

“Del inciso segundo sólo acuso la siguiente parte:

 

“... siempre y cuando reúnan los requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo. Y la de $6.500.00 en caso contrario”.

 

“Del inciso tercero sólo acuso la siguiente parte:

 

“... de lo contrario la de $4.750.00

 

“Del inciso cuarto sólo acuso la siguiente parte:

 

“... y la de $4.400.00, en caso contrario”.

 

“Del inciso quinto sólo acuso la siguiente parte:

 

“... siempre que reúnan los requisitos constitucionales correspondientes al cargo; la dé $3.375.00 mensuales cuando hayan concluido la carrera de Derecho, pero carezcan de título y, en los demás casos $2.600.00”.

 

“Del inciso sexto sólo acuso la siguiente parte: “... cuando reúnan los requisitos constitucionales correspondientes al cargo; la de $2.800.00 cuando hayan concluido la carrera de Derecho, pero no hayan obtenido título, y, en los demás casos $2.100.00”.

 

-II-

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y RAZONES DE LA VIOLACION

 

1. El demandante señala como infringidos los artículos 118, ordinal 8, 62 y 55 de la Constitución, que dicen:

 

“ARTÍCULO 118. Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:

 

……………………………………………………………………………………………

 

8º. Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinal 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan”.

 

“ARTÍCULO 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación, y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público”.

 

“ARTÍCULO 55. Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.

 

El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaborarán armónicamente en la realización de los fines del Estado”.

 

2. Respecto de las razones de la violación, expone, en síntesis, el actor:

 

“a) Se violó el ordinal 8º del artículo 118 por cuanto el Presidente de la República ejercitó indebidamente la facultad conferida en el numeral 5º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, ya que no adoptó el sistema de sueldos básicos fijos para señalar las asignaciones de los Magistrados, Jueces, Fiscales, Relatores y Secretarios, sino otro sistema diferente de sueldos variables según, las calidades o condiciones personales de los nominados; o sea, que obró con exceso, abuso o desviación de poder. Y hace hincapié en que la facultad se concedió para mejorar los sueldos y no para disminuirlos, tal como lo dispone el acto enjuiciado.

 

“b) Se violó el artículo 62, por cuanto tal norma en armonía con el artículo 76, ordinal 10, le concede competencia al Congreso, para fijar, por medio de la ley, las calidades y antecedentes indispensables para el desempeño de ciertos empleos, lo cual se hizo por las disposiciones acusadas so pretexto de ejercer una facultad no previsto en la Ley. 16 de 1968.

 

“c) Se violó el artículo 55, por cuanto el Gobierno asumió funciones propias de los organismos de la rama legislativa, con lo cual se rompió el principio fundamental de la independencia o separación de la rama del poder público que tal precepto encierra”.

 

- III -

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Jefe del Ministerio Público, en concepto de 20 de junio de 1969, manifiesta

 

a) No se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 16 de 1968, “pues el sistema adoptado en el Decreto no fue excluido expresamente por aquella y antes bien consulta su espíritu en cuanto a la fijación de diversas remuneraciones según las diferentes condiciones de los funcionarios”.

 

b) El artículo 2º del Decreto 307 se limita a señalar cierta asignación para quienes tengan una de las calidades preestablecidas- la de abogado titulado- y otra u otras diferentes para quienes carezcan de ella. No existe, pues, violación del artículo 62 “en cuanto atribuye a la ley la determinación de los antecedentes y calidades necesarios para el desempeño de ciertos empleos”.

 

c) El artículo 2º acusado violó la norma del numeral 8º del artículo 118, en armonía con el ordinal 12 del artículo 76, “por cuanto implica el ejercicio de una facultad extraordinaria en sentido exactamente contrario a como fue conferida por la Ley 16 de 1968”.

 

d) El cargo de violación del artículo 55 carece de fundamento ya que no se usurpó la atribución privativa del Congreso de hacer las leyes en sentido formal (artículo 76, inciso 1º ib.); se limitó el Presidente de la República "a ejercer funciones que tienen su origen y fundamento en la Constitución, expidiendo bajo una forma que le es propia, la del Decreto, normas que por su carácter general e impersonal u objetivo tienen la condición de leyes materiales”.

 

- IV -

 

CONSIDERACIONES:

 

Primera.

 

1. El artículo 76, ordinal 12 de la Constitución, en armonía con el ordinal 8º del artículo 118, prevé el caso de que el Presidente de la República asuma transitoriamente el ejercicio de la función legislativa dictando decretos extraordinarios.

 

2. La ley de facultades extraordinarias debe señalar con precisión la materia objeto de las mismas y el tiempo de ejercicio. Y el Presidente debe ceñir su conducta a esos dos términos, pues en caso contrario, se configura, o un exceso o una desviación de. poder, con la consecuencia forzosa de hacer inexequible la norma respectiva.

 

3. De acuerdo con el contenido del ordinal 12 del artículo 76 -ha dicho la Corte- dos elementos caracterizan las facultades: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República -agrega- debe obrar dentro de estos límites, siendo entendido que a más de ellos están o existen los que la misma Constitución señala al Congreso, al cual sustituye en el ejercicio de la función legislativa (Corte Plena, sentencia de 8 de mayo de 1969).

 

Segunda.

 

1. El artículo 20, ordinal 5º, de la Ley 16 de 1968, dispone:

 

“Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley para:

 

………………………………………………………………………………………….

 

“5º. Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda la diferencia de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además para fijar los honorarios de los Conjueces de la Rama Jurisdiccional”.

 

2. Conforme a este precepto, en la mejora de las asignaciones entran en juego estos elementos, cuya conjugación y armonización deben brindar el resultado apetecido:

 

a) Un sistema de sueldos básicos fijos combinado con el de primas móviles de costo de vida y de antigüedad; o

 

b) Otro sistema cualquiera, que como el anterior, sea idóneo para el fin perseguido;

 

c) Que cualquiera que sea el sistema escogido, consulte las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios.

 

3. El factor o elemento “eficiencia” hace relación a la preparación técnica del funcionario, a su capacidad para el desempeño de la actividad pública. Y si de funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público se trata, los estudios jurídicos, la profesión de abogado, son el índice por excelencia de su posesión o dominio, y base racional para establecer una diferencia o graduación del salario, de carácter legal.

 

4. La ley de facultades señaló al Presidente de la República un amplio campo de acción ya que al determinar un sistema de sueldos básicos le dejó en libertad de escoger otro de igual valor científico, consultando, eso sí, la eficiencia y la antigüedad del funcionario.

 

5. En estas condiciones las normas acusadas no violan los textos señalados por el actor, ni ningún otro. Y por el contrario se ajustan a las facultades concedidas y a los demás preceptos constitucionales de necesario acato.

 

Tercera.

 

1. El artículo 55 de la Constitución dice que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional y aclara que “el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”. Se sustituyó de este modo la fórmula del constituyente de 1886 que consagraba la existencia de tres poderes correspondientes a cada una de las ramas dichas. Mas se dejó a salvo la independencia de ejercicio, principio fundamental del estado de derecho y de la organización democrática del país.

 

2. No se quebranta este principio, y por ende la norma constitucional que lo aprisiona, cuando el Congreso inviste al Presidente de la República, pro tempore, de precisas facultades extraordinarias, si ello se hace, como en el caso sub judice, en los términos previstos en el ordinal 12 del artículo 76, y en el uso de las facultades no existe exceso o desviación de poder, con la excepción que en seguida se observa.

 

3. Por consiguiente, el cargo de violación del artículo 55 de la Constitución carece de valor.

 

Cuarta.

 

Mas, hay un aspecto de la demanda que sí significa una desviación de poder, quizá involuntaria, en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 20, ordinal 5º, de la Ley 16 de 1968. A él se refiere el Procurador General de la Nación en estos términos, que la Corte prohíja:

 

“La Ley 16 de 1968 autorizó al Gobierno para mejorar las asignaciones y el Decreto acusado disminuyó las de algunos funcionarios.

 

“Se observa que el único caso en que tal cosa ocurrió es el de los Relatores de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que no reunieran una de las calidades exigidas en el citado artículo 24 del Decreto 1698 de 1964 en armonía con el artículo 155 de la Constitución: la de ser abogados titulados.

 

“En efecto: estos funcionarios tenían señalado un sueldo mínimo de $3.731.00 de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2654 de 1965 en relación con el artículo 3o. del Decreto 3071 del mismo año, y por el Decreto acusado se les rebajó a $3.300.00 (art. 2º).

 

“Más parece que así sucedió por una inadvertencia involuntaria del Gobierno legislador por la intención de lograr ese resultado. Pero es necesario reconocer que por  este aspecto tiene razón el impugnante y que el artículo 2º acusado violó la norma del numeral 8º del artículo 118 de la Carta, en relación con el ordinal 12 del artículo 76, por cuanto implica el ejercicio de una facultad extraordinaria en sentido exactamente contrario a como fue conferida por la Ley 16 de 1968”.

 

- V –

 

CONCLUSION

 

1. Son exequibles las normas acusadas, con excepción del inciso 1º del artículo 2º del Decreto Extraordinario Nº 307 de 1969 en la parte que dice: “y la de $3.300.00, en los demás casos”, que es inexequible por violar los artículos 76, ordinal 12, y 118, ordinal 8º de la Constitución.

 

- VI -

 

FALLO:

 

De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Son exequibles las normas acusadas del Decreto Extraordinario Nº 307 de 1969, con excepción del inciso 1º del artículo 2o. en la parte que dice: “y la de $3.300.00 en los demás casos”, que se declara inexequible.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Ministro de Justicia.

 

J. Crótatas Londoño - José E. Arboleda Valencia - Humberto Barrera D. - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Flavio Cabrera Dussán - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava – Luis E. Mesa Velásquez – Simón Montero Torres – Antonio Moreno Mosquera – Efrén Osejo Peña – Guillermo Ospina Fernández – Carlos Peláez Trujillo – Julio Roncallo Acosta – Luis Sarmiento Buitrago – Eustorgio Sarria – Hernán Toro Agudelo – Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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