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Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 17 de 6 de abril de 2011
<Disponible el 11 de abril de 2011>
No se configura una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas, por el hecho de que no se prevea la facultad de hacer preguntas complementarias, como la que se establece en cabeza del juez y el Ministerio Público
XI. EXPEDIENTE D-8269 - SENTENCIA C-260/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio |
1. Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
3. Fundamentos de la decisión
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, se centró en determinar si se configuraba una omisión legislativa relativa, por la circunstancia de que el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, permite al juez y al Ministerio Público hacer preguntas complementarias de los interrogatorios de las partes para el cabal entendimiento del caso, más no prevé esa facultad para la víctima.
La Corte encontró que en efecto, la norma acusada excluye a las víctimas de la facultad de formular directamente preguntas complementarias como sí se le permite al juez y al Ministerio Público, quienes en principio, se encontrarían en una situación asimilable por ser todos actores importantes del proceso penal. Sin embargo, consideró que en este caso sí existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma. En efecto, a diferencia del juez y del Ministerio Público, quienes en el cumplimiento de sus roles deben siempre mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, es razonable suponer que a la víctima asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio.
Frente a la atribuciones del Ministerio Público, en la sentencia C-144/10, la Corte ha señalado que sus funciones no desvanecen la naturaleza adversarial del proceso por cuanto se trata de un interviniente “principal” pero a la vez “discreto” que debe velar por los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en todo caso desequilibrios y exceso a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa. En cuanto al juez, ha indicado que cumple un rol activo en el proceso con miras a lograr tanto la justicia formal como la justicia material, asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y también de las víctimas, pero siempre sin romper su imparcialidad.
En este orden, la exclusión prevista en la norma se justifica si se tiene en cuenta que la participación directa de la víctima, aún para formular preguntas complementarias, puede por esa vía convertirla en un segundo acusador o contradictor, afectando el principio de igualdad de armas en desmedro de los derechos del imputado, quien además de hacer frente a los reproches de la Fiscalía debería estar atenta a eventuales interrogatorios, cuestionamientos o incluso ataques de la víctima, alterando con ello la esencia adversarial del proceso durante el juicio oral. De igual forma, esa intervención puede de un lado, ser utilizada para corregir deficiencias de la acusación o de otro, interferir en la estrategia diseñada por el fiscal para el desarrollo de las diligencias testimoniales, en ambos casos permitiendo que un tercero cumpla un rol activo en esa instancia procesal cuando es evidente que –a diferencia del juez y del Ministerio Público- tiene un interés directo en las resultas del proceso y particularmente en la condena del imputado.
Finalmente, la Corte determinó que no existe un deber constitucional que imponga al legislador la obligación de consagrar la participación directa de la víctima para formular preguntas complementarias una vez concluidos los interrogatorios. Por el contrario, lo que observó es que la Constitución le otorgó amplias facultades para “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal” (art. 250.7 de la C.P.).
Estas consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el aparte demandado del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas y por ende, procedió a declarar su exequibilidad.
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