Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 5 de 16 de febrero de 2011

 

<Disponible el 18 de febrero de 2011>

 

Responsabilidad solidaria por infracciones de tránsito, es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa

 

I.   EXPEDIENTE D-8206   -    SENTENCIA C-089/11
     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.           Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito- y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 18. La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo:

Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

 

ARTÍCULO 24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la existencia de una amplia potestad configurativa del legislador para la regulación de normas de tránsito terrestre y especialmente, de normas que fijan restricciones o sanciones por infracciones de tránsito, dentro de los límites de racionalidad y proporcionalidad que imponen los principios y derechos constitucionales. De igual modo, para regular procedimientos y procesos administrativos concernientes a la imposición de sanciones de tránsito.

En el caso concreto del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 que prevé la obligación solidaria del propietario del vehículo y de la empresa afiliadora, cuando existe responsabilidad de éstos en la comisión de la infracción cometida, la Corte consideró que es razonable y proporcional, por cuanto: (i) cumple con una finalidad constitucional legítima, en cuanto propende por la garantía del cumplimiento y aplicación de las normas de tránsito, tanto por parte de los conductores, como de los propietarios o empresas afiliadoras; así, como por el recaudo de las multas impuestas por la comisión de infracciones, de conformidad con la potestad sancionatoria del Estado –artículos 6º y 150.2 de la Constitución- y contribuye igualmente a garantizar a la consecución de los fines, valores y derechos constitucionales que protegen las normas de tránsito, tales como la locomoción y movilidad de todas las personas y ciudadanos en el territorio nacional en condiciones de seguridad y la protección a la vida e integridad física, de los bienes, de la infraestructura y malla vial y del medio ambiente; (ii) la medida adoptada constituye un medio adecuado y necesario para la garantía de los fines, valores y derechos expuestos y (iii) resulta proporcional en sentido estricto, por cuanto no afecta otros derechos fundamentales y no desconoce la imputación de responsabilidad, ni el debido proceso administrativo.

Así mismo, la Corte encontró que al realizar una interpretación sistemática de la norma se concluye que ni al propietario del vehículo ni a la empresa a la cual se encuentra afiliado éste, les es desconocido el debido proceso, ni el derecho de defensa, por cuanto una vez ocurrida la infracción se les notifica de la imposición del comparendo y tienen la posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. De esta forma, el artículo 18 no establece una responsabilidad objetiva, sino que prevé claramente que la solidaridad sólo se presenta cuando exista responsabilidad del propietario o de la empresa, en los casos de infracción previstos en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establecida con el lleno de las garantías procesales y sustanciales inherentes al debido proceso.

Por otra parte, la Corporación estableció que las acusaciones formuladas contra el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 no estaban llamadas a prosperar, pues la regulación relativa a la reducción de las multas por infracciones de tránsito no resulta violatoria del debido proceso. Contrario a lo que sostiene el demandante, si bien el texto de la norma no menciona expresamente al propietario del vehículo o a la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo automotor, de ello no se puede deducir que la disposición desconozca el derecho al debido proceso del propietario y de la empresa afiliadora. En efecto, la norma se refiere de manera general al “inculpado”, que es la persona objeto de acusación en un procedimiento sancionador y al “contraventor”, sujeto que contraviene una regla, norma o disposición, de manera que estas expresiones no hacen alusión necesariamente y de manera específica al conductor del vehículo, sino que también se refieren al propietario del mismo o a la empresa a la cual está afiliado, en razón a que éstos también pueden ser inculpados dentro de un proceso administrativo de carácter sancionador o contraventores de las normas de tránsito.

De esta forma y según lo prescribe el primer aparte del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, cualquiera que sea el “contraventor” o el “inculpado”, bien se trate del conductor, el dueño del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado el mismo, pueden aceptar de manera voluntaria la comisión de la infracción de tránsito y sin necesidad de ninguna otra actuación administrativa, pueden acceder a la reducción de la multa, pagando un porcentaje de la multa impuesta, dentro de los términos y plazos fijados por el citado precepto. De igual modo, a todos ellos se les garantizará el debido proceso administrativo en caso de que rechacen la comisión de la infracción de tránsito y dentro del mismo, la administración pública adelantará las actuaciones dirigidas a determinar la responsabilidad o culpabilidad del verdadero infractor y si existe o no responsabilidad solidaria entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.

Por consiguiente, los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 resultan ajustados a la Constitución, frente a los cargos analizados en esta providencia.

 

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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