LEY 144 DEL 13 DE JULIO DE 1994
Por la cual se establece el procedimiento de
pérdida de la investidura de los congresistas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Consejo de Estado
conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida
de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la
Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas
en la Constitución
ARTÍCULO 2o. El Consejo de Estado
dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la
Corporación, para sentenciar el proceso.
ARTÍCULO 3o. Cuando la solicitud sea
formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el
Congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado, junto con toda la
documentación correspondiente.
ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea
presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse
por escrito y contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y
domicilio de quien la formula;
b) Nombre del Congresista y su acreditación
expedida por la Organización Electoral Nacional;
c) Invocación de la causal por la cual se
solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere
el caso;
e) Dirección del lugar en donde el solicitante
recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. No será necesario
formular la solicitud a través de apoderados.
ARTÍCULO 6o. La solicitud deberá ser
presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del
Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá
remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se
considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.
ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud
en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día
hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien
procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la
decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud
cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la
ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10)
días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El
incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 8o. Admitida la solicitud,
en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista,
con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se
notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el
proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición
del auto que las decrete.
ARTÍCULO 9o. El Congresista
dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la
notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá
aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del
artículo siguiente.
ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente,
el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término
hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia
indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los
dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 11. A la audiencia pública
asistirá el Consejo de Estado será
presidida por el Magistrado ponente.
Las partes podrán intervenir, por una sola vez,
en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio
Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar
el tiempo para las intervenciones.
Las partes podrán presentar al final de su
intervención un resumen escrito.
ARTÍCULO 12. Realizada la audiencia,
el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado para estudiar y
discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de
los miembros que la integran.
ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la
sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al
Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo.
Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por
parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia
ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades
competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 14. Cuando se formulen
acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero,
siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 15. No se podrá admitir
solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de
alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las
cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en
estos procesos producen efectos de cosa juzgada.
ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE
INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente
anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas
de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos
que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la
Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los
Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación
de dichos actos.
ARTÍCULO 17. RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso
Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años
siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido
levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en
el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:
a) Falta del debido proceso;
b) Violación del derecho de defensa;
ARTÍCULO 18. Para los efectos del
numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el
Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario,
funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.
ARTÍCULO 19. Esta Ley deroga y
modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su
promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese,
julio 13 de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.