(Mayo 26)
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-608 de
2017.
Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998
y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2º del Acto
Legislativo número 01 de 2016, "por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera", y
CONSIDERANDO
Que la
Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de
2016, C- 160 de 2017
y C- 174 de 2017
definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos
con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno
Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios
y su importancia en un Estado Social de Derecho;
Consideraciones generales
Que con
el fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 22 de la
Constitución Política, según el cual la paz es un derecho y deber de
obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y
duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre
de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (en adelante Acuerdo Final).
Que el
día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión
política de refrendar el Acuerdo Final.
Que con
base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e
inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los
derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese
proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos
del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de
ley.
Que el
Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural
Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz;
allí) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v)
Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y
verificación del cumplimiento del acuerdo.
Que el
contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, ya que
facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 2.2.4 relativo a
las Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no
estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el
marco de la civilidad; el punto 3.4. 7.4.4 en relación con la Ejecución del
Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización y; y
el punto 6. 1. 7. 1 sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo
Final. En consecuencia, este decreto ley cumple
los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y
el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su
expedición. Tal como se expondrá a continuación:
Requisitos formales de validez constitucional:
Que el
presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016,
que según el artículo 5 de ese mismo
Acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo
por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de noviembre
de 2016.
Que el
presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la
Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro
de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del
Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular
constituyen Gobierno.
Que el
presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la
Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se
modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia”, que corresponde precisamente a su contenido.
Que, como
parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional,
el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el
siguiente sentido:
Requisitos materiales de validez constitucional:
Que en
cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i)
tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el
contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no
regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos
imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo.
Que el
Acuerdo Final establece en el punto 2.2.4., sobre garantías para la
reconciliación, el compromiso por parte del Gobierno Nacional de crear el
Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia y que
tendrá como función asesorar y acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de
mecanismos y acciones para la convivencia y el respeto de la
construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de
este eje, el presente decreto ley dispone en sus artículos 1 - 6 unas
modificaciones a la Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo
Nacional de Paz, en términos de la política de reconciliación, paz
convivencia y no estigmatización, sus principios rectores,
naturaleza, conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera
habilitar las herramientas necesarias para la implementación del
Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de conexidad
objetiva en la medida en que dicha modificación asegura
la entrada en funcionamiento del Consejo
Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz,
creado mediante la Ley 434 de 1998.
Que el Acuerdo Final
establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución del Programa
de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual
deberá ser desarrollado por el Consejo Nacional de Reconciliación y
Convivencia, por lo cual el artículo 6 del presente Decreto Ley
modifica el numeral 4 del artículo
6 de la Ley 434 de 1 9 9 8, para permitir que dicho
Consejo, como la herramienta
necesaria, asesore y acompañe al Gobierno Nacional y las
autoridades locales en el diseño y ejecución del Programa de
Reconciliación.
Que el
Acuerdo Final establece en el punto 6.1.7.1. la
participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación
de la implementación del Acuerdo, para lo cual el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las instancias invitadas para
presentar los avances en la implementación en el marco de la CSIVI
ampliada, por lo cual el presente Decreto en su artículo 6 modifica
el numeral 3 del
artículo 6 de la Ley
434 de 1998 y se le atribuye al Consejo la función de conformar
la CSIVI ampliada cuando así lo solicite dicha comisión.
Que el
Acuerdo Final en el punto 2.2.4. señala
la creación de los Consejos Territoriales de Reconciliación y Convivencia con
el fin de asesorar y acompañar a las autoridades locales en la
implementación en materia de reconciliación,
convivencia y no estigmatización como tema trasversal del desarrollo
del punto 2 sobre participación política, del punto 3 sobre fin del conflicto y
el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el artículo
1° del presente Decreto adiciona dos parágrafos al
artículo 13 de la Ley
434 de 1998, para que los ciudadanos promuevan la
creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia y
se les atribuyan funciones a los consejos territoriales para materializar el
enfoque territorial en la política de reconciliación y convivencia.
Que el
presente decreto ley (i) es instrumental a la realización de los compromisos
del Acuerdo final de impulsar de manera urgente la política de reconciliación y
convivencia y prevención de la estigmatización a través de una instancia habilitada
a nivel nacional y territorial y (ii) tiene el potencial de
"asegurar" y "facilitar" la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo final.
Que en
cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente Decreto Ley crea
como instrumento indispensable y ampliamente reconocido como una
necesidad para mantener el fin del conflicto y la efectiva
construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo
Final, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia, en desarrollo de la implementación a corto plazo del
Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el
trámite legislativo ordinario ni el
procedimiento legislativo especial del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha
institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del
artículo 22 y del
numeral 6 del artículo 95 de la
Constitución. Asimismo, es necesaria la
expedición de esta norma porque se requiere de manera
inmediata la primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño
y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la
Estigmatización con la participación de las entidades territoriales
y como parte del proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes
de las FARC EP en tránsito a la legalidad, lo cual demanda
un grado de urgencia institucional superlativa
conforme a la Sentencia C -174 de 2017
de la Honorable Corte Constitucional.
Que el
diseño y la ejecución del Programa de
Reconciliación, Convivencia y Prevención de la
Estigmatización es urgente para consolidar el
fin del conflicto y generar garantías
de no repetición, contribuyendo a matizar
las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto
armado, restablecer lazos de confianza y generar espacios de
encuentro en las comunidades para contribuir de manera
decisiva a la creación de un clima de convivencia y
reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por
el conflicto armado.
Que
como parte de la CSIVI
Ampliada, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia deberá entrar en funcionamiento a la mayor
brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental para poner
en conocimiento de la sociedad civil los avances en la
implementación, para contribuir al adecuado desarrollo
del Acuerdo a través de sus recomendaciones en materia de reconciliación,
convivencia y no estigmatización, y así asegurar la estabilidad del fin del
conflicto.
Que la puesta
en funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
debe ser regulada por medio de un decreto ley, por cuanto dicha jerarquía
normativa cumple con el objetivo del Acto Legislativo 01 de
2016 de brindar un marco normativo estable y democrático con medidas
instrumentales necesarias para la implementación a corto plazo.
Que la
regulación del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, así como
sus instancias territoriales no versa sobre asuntos expresamente excluidos por
el Acto Legislativo: actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas,
leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su
aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal.
Que, por
lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTICULO 1º Modifíquese el
artículo 1 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo
1º. De la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.
La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una
política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben
colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las
formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera
que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad
nacional.
Cada
gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y
responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y
no estigmatización.
Esta
política tendrá como objeto avanzar en la construcción de una cultura de
reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un
lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política
y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el
reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente.
ARTICULO 2º Modifíquense el encabezado y
el literal d) del
artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g) y h), los cuales
quedarán así:
"Artículo
2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación,
convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades
de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los
Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios
rectores:
( ... )
d) Participación. Alcanzar
y mantener la paz exige la participación democrática de los
ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las
políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo
político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres,
jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del debate
democrático.
( ... )
g) Enfoque
territorial: Se propenderá porque las políticas de paz
incorporen un reconocimiento a la diversidad y a las características
territoriales y poblacionales, las necesidades y particularidades económicas,
culturales y sociales de los territorios y las comunidades; una, comprensión
diferenciada de los impactos del conflicto armado interno en los territorios,
de sus conflictividades y sus visiones de paz.
h) Enfoque diferencial: Se propenderá por que las
políticas de paz cuenten con un enfoque diferencial de género, mujer, edad,
grupos étnicos, comunidad campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de
discapacidad. Las políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de
mujeres, niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el
artículo 3 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo
3°. - Creación y Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como
órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por
el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación,
tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración
armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las
alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a
alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.
Para
todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional
de
Paz,
Reconciliación y Convivencia.
'Parágrafo 1°. - Si existiere conflicto
armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares,
siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa
de participar en un proceso de paz".
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley
434 de 1998 el cual quedará así:
"Artículo
4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia estará conformado de la siguiente manera:
El
Presidente de la República, quien lo presidirá.
a) Por
la Rama Ejecutiva del Poder Público:
-El Alto
Comisionado para la Paz, o su delegado.
-Los
Ministros de Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda y de Educación, o
alguno de sus Viceministros en su representación.
-Igualmente,
para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente
podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
-Cinco
Gobernadores por la Federación Nacional de Departamentos;
-Cinco
Alcaldes por la Federación Colombiana de Municipios;
b) Por
la Rama Legislativa del Poder Público:
-Tres
Senadores dela República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún
partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer
-Tres
Representantes a la Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea
de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer
-Cinco
Diputados;
-Cinco
Concejales;
c) Por
los Órganos de Control del Estado:
-El
Procurador General de la Nación.
-El
Defensor del Pueblo.
-Un
representante de los personeros del país;
d) Por
la sociedad civil:
-Un
representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.
-Un
representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.
-Dos
representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
-Dos en
representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones
nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
-Dos en representación
de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que
agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario.
-Dos
representantes del sector solidario de la economía.
-Dos
representantes del Sector Empresarial independiente: Micro, pequeños
y medianos empresarios.
-Dos
representantes del Sector de Productores Agropecuarios
Independientes: Micro, pequeños y medianos.
-Dos en
representación de las organizaciones campesinas nacionales.
-Tres
representantes elegidos por las organizaciones indígenas nacionales.
-Dos
representantes elegidos por las organizaciones nacionales de las comunidades
afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales.
-Dos
representantes del Pueblo Rom.
-Tres representantes
elegidas por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los
derechos de la mujer.
-Dos
representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la
promoción y la defensa de los derechos humanos.
-Dos representantes
elegidos por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de
los derechos del niño.
-Dos
representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz.
-Dos
representantes de las Plataformas Nacionales de Acción por la Paz.
-Dos
representantes de las universidades y establecimientos de educación superior.
-Dos
representantes elegidos por las organizaciones jurídicamente reconocidas que
agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan
suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional.
-Tres
representantes de Víctimas del conflicto armado.
-Dos
representantes de Organizaciones Acompañantes de Víctimas
-Dos
representantes de Población en condición de discapacidad
-Dos representantes
del sector LGBTI
-Dos
representantes de las Organizaciones Juveniles
-Dos
representantes Ambientalistas
-Dos
representantes de colombianos en el exterior
-Un
representante de Medios de Comunicación masivos y uno de medios de Comunicación
populares y comunitarios
-Dos
representantes de Movimiento Estudiantil
-Dos
representantes de las Organizaciones de jueces y funcionarios judiciales.
-Dos
representantes de la Organización de Acción Comunal.
-Dos
representantes elegidos por las organizaciones de oficiales y suboficiales en
retiro de la Fuerza Pública.
-Dos
representantes del sector Arte y Cultura.
-Dos
representantes de movimientos socio políticos.
-Dos
representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
-Un
representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP
a la
actividad política legal.
PARAGRAFO 1o. El Consejo
Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a sesionar cuando
hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros.
Quienes hayan sido elegidos como miembros del Consejo
Nacional
de Paz terminarán su período de manera normal. En caso de controversia acerca
de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de
Paz, Reconciliación y Convivencia podrá nombrar hasta por un periodo de seis
(6) meses a su representante. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos
de elección del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia,
garantizando la autonomía de los sectores y organizaciones en la elección de
sus representantes.
PARAGRAFO
2o. Con el
fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya
participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional
de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ampliarse como lo estime
conveniente.
PARAGRAFO
3o. Para el
tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia podrá invitar a los funcionarios del Estado que
considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de
la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.
..
PARAGRAFO
4o. La
participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo,
no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz.
PARAGRAFO
5o. La
asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité
Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el
artículo 5° de la Ley 434 de
1998, el cual quedará así:
"Artículo
5°.
Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencias reunirá cada tres (3) meses,
sin perjuicio de que el Presidente de la República, la Secretaría
Técnica o el 40% de los miembros que conforman el Consejo lo convoque a
reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la
conveniencia pública lo exija.
La
inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo, será causal de mala
conducta para los funcionarios que la integren.
ARTÍCULO 6°. Adiciónese un numeral y
un literal al
artículo 6° de la Ley 434 de 1998, modifíquese el numeral 4 y reenumérense los
numerales 3, 4 y 5 de la siguiente manera:
"Artículo
6°. - Funciones. El
Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones:
( ... )
2. Como
facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:
( ... )
g) Ser el
espacio central donde convergen en el nivel territorial todos los comités,
mesas, instancias y mecanismos de participación en asuntos de paz,
reconciliación, convivencia y no estigmatización. Los Consejos Territoriales de
Paz, Reconciliación y Convivencia propiciarán un ambiente favorable para la
articulación de estos mecanismos, al crear visiones estratégicas, encontrar
puntos de conexión y falencias entre las acciones implementadas.
( ... )
3. Como asesor y colaborador del
Gobierno en:
a) El
diseño y ejecución de un programa de reconciliación, convivencia y prevención
de la estigmatización, con la participación de las entidades territoriales.
b) La
promoción del respeto por la diferencia, la crítica y la oposición política.
c) La
promoción del respeto por la labor que realizan en pro de la construcción de la
paz y la reconciliación, diferentes movimientos y organizaciones políticas y
sociales.
d) La
promoción del respeto por la labor que realizan las organizaciones sociales y
de derechos humanos, en particular aquellas que fiscalizan la gestión del
gobierno y las que se opongan a sus políticas.
e) La
promoción de la no estigmatización a grupos en condiciones de vulnerabilidad o
discriminados como las mujeres, los pueblos y comunidades étnicas, población
LGBTI, los jóvenes, niños y niñas y adultos mayores, las personas en condición
de discapacidad, las minorías políticas y las minorías religiosas.
f) La
puesta en marcha de programas de capacitación para funcionarios públicos y
líderes de las organizaciones y movimientos sociales para garantizar la no
estigmatización.
g) El
impulso de programas de formación y comunicación para la apropiación del Acuerdo Final del
24 de noviembre de 2016, en especial sobre los diseños de participación
política y social allí contenidos.
h) La
creación de un programa especial de difusión del Acuerdo Final para que se
implemente en todos los niveles del sistema de educación pública y privada.
i) El
diseño y ejecución de campañas de divulgación masiva de una cultura de paz,
reconciliación, pluralismo y debate libre de ideas en desarrollo de la
democracia.
j) La
promoción de la reconciliación, la convivencia y la tolerancia, especialmente
en las poblaciones más afectadas
por el conflicto, teniendo
en cuenta el impacto desproporcionado
del conflicto sobre las mujeres.
k) La
capacitación a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarios
públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional,
departamental y municipal, en el tratamiento y resolución de
conflictos.
1) La
creación de una cátedra de cultura política para la reconciliación y la paz.
m)
Constituir los PDET en instrumentos de reconciliación y convivencia en los
territorios.
n) Fortalecer las
relaciones de confianza, solidaridad y convivencia, y la reconciliación al
interior de las comunidades, en el marco de desarrollo del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito.
o) La
promoción de un Pacto Político Nacional que busque la reconciliación nacional y
la
convivencia
pacífica entre los colombianos.
p) Hacerse
parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación
del Acuerdo Final (CSIVI) ampliada, cuando así lo solicite dicha Comisión.
4. Presentar
un informe anual público al Congreso de la República sobre las acciones
desarrolladas en el marco de sus funciones, el cual deberá socializarse con la
sociedad civil.
5.
Dictarse su propio reglamento.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el
artículo 7 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 7º. Comité Nacional de Paz
para la Reconciliación y la Convivencia. El Consejo Nacional de Paz para la
Reconciliación y la Convivencia, designará un Comité Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece
(13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las
organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y
los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo
Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se debe garantizar la
participación de las mujeres.
La
elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el
artículo anterior.
En el
ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán
sometidos al control del ministerio público".
ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo
10 º Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica del Consejo
Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia será ejercida por dos
representantes del mismo, de los cuales uno será la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el otro un
representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los
términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la
Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes:
a) Coordinar,
canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos,
disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia;
b) Desarrollar
y promover la coordinación interinstitucional;
e) Las
demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia".
ARTÍCULO
9°.
Modifíquese el artículo 12 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo
12° Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de
Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos cargos. Los
miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean
reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán
permanecer más de cuatro (4) años en este cargo".
ARTÍCULO 10º. Adiciónense los
siguientes parágrafos al
artículo 13 de la Ley 434 de 1998,
así:
"(
... )
"Artículo 13. Consejos
Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos
Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo
Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.
( ... )
Parágrafo
1. Los
ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la
Constitución y la Ley para promover la creación de los Consejos territoriales
de Paz, Reconciliación y Convivencia.
Parágrafo
2. Para
todos los efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán
también denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y
Convivencia.
ARTÍCULO 11 º. Aclaración. Sustitúyase para
todos los efectos legales y reglamentarios la expresión "Consejo Nacional
de Paz" contenida en la Ley 434 de 1998
por la expresión “Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia".
ARTÍCULO 12º. El presente Decreto Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo
del año 2017
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES POLÍTICAS DEL
MINISTERJÓ DEL INTERIOR,
ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR,
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ