Ley 57 de 1887

(15 de abril de 1887)

Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional.

El Consejo Nacional Legislativo

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta

ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de

1869; y el Nacional sobre la misma material, edición de 1884, que versa únicamente

sobre comercio marítimo;

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de

1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativos á la

organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.

 

Artículo 2º.- Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia,

Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con

referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo

requiera.

 

Artículo 3º.- En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se

habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen a leyes

del mismo Estado, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los

Códigos Nacionales.

Adiciones y reformas al Código Civil

 

TITULO PRELIMINAR

Articulo 4º.- Con arreglo al articulo 52 de la Constitución de la República, declarase

incorporado en el Código Civil el Título III (art. 19-52) de la misma Constitución.

 

CAPITULO I

De la Ley.

Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una

legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles

entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1ª. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter

general;

2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se

hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior;

y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden

siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones,

Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

 

CAPITULO II

Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes.

Articulo 6º.- Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio

verdadero ó putativo de sus padres, que produzcan efectos civiles, y los legitimados

por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.

Todos los demás son ilegítimos.

Articulo 7º.- Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio, de personas

que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el

reconocimiento de su padre, mate ó ambos, otorgado por escritura pública, ó por

acto testamentario, ó de conformidad con el articulo 368 del mismo Código.

No obstante lo dispuesto en el aparte que precede, se reputarán hijos naturales,

respecto de la madre, y para todos los efectos civiles, los habidos por una mujer que

podrán casarse libremente al tiempo de la concepción.

Articulo 8º.- Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final el articulo

52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de

consaguinidad, o el grado primero de la línea recta de afinidad o en el segundo

transversal de consaguinidad.

 

ibro Primero

DE LAS PERSONAS

 

TITULO I

Del principio y fin de las personas.

 

CAPITULO I

Articulo 9º.- La existencia de las personas termina con la muerte.

 

CAPITULO II

De la presunción de muerte por desaparecimiento.

Articulo 10.- En virtud de la posesión definitiva de que habla el articulo 105 del

Código, cesan las restricciones impuestas por el articulo 103.

 

TITULO II

Del matrimonio

Articulo 11.- Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presente ambos

contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante Notario público

por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer

con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación

no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el

matrimonio

Articulo 12.- Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios

que se celebren conforme al rito católico.

 

TITULO III

De la nulidad del matrimonio y sus efectos.

Articulo 13.- El matrimonio civil es nulo:

1º.- Cuando no se ha celebrado ante el Juez y los testigos competentes.

2º.- Cuando se ha contraído por personas que están entre si en el primer grado de la

línea recta de afinidad legítima.

Articulo 14.- Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será

lícito el tutor o curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con

ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el Juez con las

formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio ente los descendientes del tutor o

curador y el pupilo ó pupila.

En consecuencia, los Jueves no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a

lo dispuesto en este articulo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este

artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

Articulo 15.- Las nulidades á que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del

artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son

subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se

hayan celebrado en contravención á aquellas disposiciones prohibitivas.

Articulo 16.- Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el

artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el contrato

matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los

culpables a las penas que el Código Penal establezca.

Articulo 17.- La nulidad de los matrimonios católicos se rife por las leyes de la

Iglesia, y de las demandas de esta especia corresponde conocer á la autoridad

eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá

todos los efectos civiles política, previa inscripción en el correspondiente libre de

registro de instrumentos públicos.

Articulo 18.- Lo dispuesto en el articulo anterior sobre causas de nulidad se aplica

igualmente á los juicios de divorcio.

Articulo 19.- La disposición contenida en el articulo 12 tendrá efecto retroactivo. Los

matrimonios católicos, celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los efectos

civiles y políticos desde la promulgación de la presente ley.

La mujer que al tiempo de la expedición de esta ley se halle casada católica más no

vilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido

dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

 

TITULO IV

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio.

 

CAPITULO UNICO

Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio.

Articulo 20.- No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la

separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos

positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación

probada entre los cónyuges.

 

TITULO V

De los hijos naturales

Articulo 21.- El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las

formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan para el solo

objeto de exigir alimentos.

 

TITULO VI

De las pruebas del estado civil.

 

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales.

Articulo 22.- Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil,

respecto de nacimiento, o matrimonio, o defunciones de personas bautizadas o

casadas, o mueras en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las

formalidades legales expidan los respetivos Sacerdotes párrocos, insertando las

actas o partidas existentes en los libros parroquiales., Tales pruebas quedan sujetas

a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismo casos y términos que

aquellas a que se contrae este titulo a las cuales se las asimilo. La ley señalará a los

referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme a

este articulo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel

sellado, que será de cargo de los interesados.

Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino

a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a

controversia, en los mismo casos en que las leyes facultan a los Jueces para decretar

la inspección parcial de los libros de las notarias públicos.

 

TITULO VII

Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo.

Articulo 23.- Los articulo 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.

 

TITULO VIII

Perronas jurídicas.

Articulo 24.- Son personas jurídicas las Iglesias y asociaciones religiosas de la

Religión Católica.

Articulo 25.- La Iglesia Católica y las particulares correspondientes a la misma Iglesia

como personas Jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos

legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que esto designen.

Articulo 26.- Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la

respectiva Superioridad Eclesiástica serán representadas conforme a sus

constituciones o reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona a

quien, conforme a los estatutos, corresponden representar a determinada asociación

religiosa.

Articulo 27.- Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por

cualquier título, con el carácter de enajenables.

 

Libro Tercero

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

 

TITULO I

Reglas relativas a la sucesión intestada.

Articulo 28.- Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los

hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que

corresponda al marido o mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad,

una mitad para hijos legítimos exclusivamente, y la otra para los mismos hijos

legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

 

TITULO II

De las asignaciones testamentarias

 

CAPITULO I

De las asignaciones a titulo singular.

Articulo 29.- Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la

persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquella o éste ofrece o elegir

a su arbitrio.

Articulo 30.- Si a varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se

seguirán para la división de ésta las reglas del Capítulo V, Titulo IV, Libre III del

Código.

 

CAPITULO II

De las donaciones revocables.

Articulo 31.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del

articulo 1056.

 

Libro Cuarto

 

TITULO I

Compra-venta

 

CAPITULO UNICO

Rescisión de la venta por lesión enorme

Articulo 32.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de

bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

 

TITULO II

De la cesión de derechos

 

CAPITULO UNICO

De los créditos personales.

Articulo 33.- La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto

entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el

crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose

uno por el cedente al cesionario, en este caso la notificación de que trata el articulo

1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.

 

TITULO III

De los cuasi-contratos

Articulo 34.- En las obligaciones que se contraen sin convención, nace o de la ley o

del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi

delito o culpa.

 

CAPITULO I

Del cuasi-contrato de comunidad

Articulo 35.- Lo dispuesto en los artículos 2.338 y anteriores del capítulo que versa

sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la

autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la vena de ella,

con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno

o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero

si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el articulo 485,

y además se someterá a la aprobación del Juez la división practicada, en lo que dice

relación con los intereses del menor. El Juez para dictar el decreto respectivo tendrá

en consideración las reglas que prescribe el articulo 2,338, y podrá exigir las

comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

 

TITULO IV

Prelación de créditos.

Articulo 36. En caso de prelación de créditos, la tendrán los instrumentos públicos

sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, o

reconocidos judicialmente, o protocolizados, o figurado en juicio, tendrán preferencia

sobre los demás documentos privados, a contar desde la fecha del registro, de la

protocolización o del reconocimiento.

 

TITULO V

De los Notarios públicos

Articulo 37.- Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se

establecen por la ley sobre administración departamental y municipal, quedan

sujetos a las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del

Código Civil.

Las funciones que tienen carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al

Prefecto o Corregidos, serán ejercidas por el respectivo Juez de Circuito; las que no

teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejercidas por los nuevos

Prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen a los

Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.

 

TITULO VI

Del Registrador de instrumentos públicos.

Libros que debe llevar el Registrador, y títulos, actos y documentos sujetos al

registro.

Articulo 38.- El Registrador, además de los libros de que habla el articulo 2,641 del

Código Civil, llevará los siguientes:

Un duplicado de cada uno de los libros de registro número 1º y 2º para la inscripción

de los títulos, actos y documentos que se refieran a intereses de la Hacienda

Nacional o de la de un Departamento, o de la de un Distrito municipal.

Un titulado Libro de Registro de causas mortuorias, para la inscripción de todos los

títulos o actos que, conforme a las leyes vigentes, deben inscribirse en los libros

números 1º y 2º y que tengan origen en un juicio de sucesión.

Otro titulado Libro de Registro de los autos de embargo, en el cual se hará constar el

embardo de las fincas raíces que se hallan situadas en el correspondiente círculo de

Registro.

Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles, para la inscripción de las

demandas civiles ordinarias sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Articulo 39.- Todo Juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto

no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos

públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el

auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca,

su situación y linderos , para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el

oficio, y luego lo devolverá al Juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se

exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

Articulo 40.- Cuando se ordene el desembargo de una finca raíz, se ordenará la

cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

Articulo 41.- No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviere

registrado el auto de embargo.

Articulo 42.- Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la

propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de

Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la

demanda.

El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo

siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad

inmueble, si situación y linderos. Verificada la inscripción en litigio la cosa para los

efectos del articulo 1,521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento el Juez ordenará la cancelación de

la inscripción.

Articulo 43.- El Registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna

de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el

Libreo de Registro de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles,

aparezca registrado bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere

enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado.

Articulo 44.- El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda, cuarenta

centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa a una de dichas diligencias, cuarenta centavos.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Articulo 45.- Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318,

328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y

2598 del Código; y los incisos 2º del articulo 52, 2º del articulo 105, los marcados

con los números 4º y 10, 13 y 14 del articulo 140, el inciso que sigue al marcado con

el número 14, en el mismo articulo 140, y el inciso 1º del articulo 1175, todos del

Código de que se trata.

Adiciones al Código de Comercio

 

TITULO UNICO

Disposiciones sobre Bancos.

Articulo 46.- Corresponden principalmente a los Bancos de emisión y descuento las

operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas,

préstamos, giros y celebración de contratos con el Gobierno o Corporaciones

publicas.

Articulo 47.- Los Bancos de emisión y descuento podrán emitir billetes al portador,

que no son de forzosa admisión en las transacciones.

Articulo 48. Los mismo Bancos tiene la obligación de cambiar por moneda legal sus

billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del

portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.

Articulo 49.- Dichos Bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera

parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los

billetes en circulación.

Articulo 50.- El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada

por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe

de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de

noventa días.

Articulo 51.- Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los

Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan

estampillas.

Articulo 52.- La facultad que pueden tener los Bancos, y a que se refieren los

artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedará en suspenso mientras el

Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la

presente ley se le confirma.

Articulo 53.- Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados a

cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y

poner de nuevo en circulación los que cambiaren o recibieren en pago de sus

obligaciones.

Articulo 54.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones legales. Para

establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.

Articulo 55.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales

señaladas á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la

presente ley.

Articulo 56.- Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que

den a préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario,

ni del 10 por 100 en los demás casos.

Articulo 57.- Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en

su régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.

Articulo 58.- Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualesquiera Bancos o

Compañías vengan a participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.

Articulo 59.- Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros,

podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto o

independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para

establecer Bancos sucursales en los Departamentos.

Articulo 60.- El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y

vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en

esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados a cualesquiera

funcionarios.

Articulo 61.- Si se comprueba que un Banco contraviene a las disposiciones legales,

se declararán terminadas sus operaciones, y pasará a manos de un depositario para

proceder a su liquidación.

Articulo 62. Por virtud de la presente ley quedan derogadas todas las anteriores

relativas a Bancos particulares, excepto la ley 1887, reformatoria de la 87 de 1886.

Las disposiciones contenidas en este título, “sobre Bancos”, tendrán cumplimiento

desde la publicación de la presente ley.

Adiciones y reformas al Código Penal

 

TITULO UNICO

Disposiciones varias.

Articulo 63. Para los efectos del articulo 29 de la Constitución, definense como casos

más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición a la Patria en guerra extranjera, definense como más graves

todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente

probado que el delito fue cometido por un individuo que no era militar en servicios,

ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él, sin que a ello lo moviera

el estímulo de dones o dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única

excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio, asesinato y piratería, definense como más graves los

caso en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2ª,

3ª, 4ª,, 5ª, 6ª ó 7ª del articulo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que

estos delitos tengan por objeto matar o robar.

Únicamente en los casos expresados impondrán los Jueves y Tribunales la pena de

muerte.

Artículo 64.- En todos aquellos otros delitos en que el Código adoptado señala pena

de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce a veinte

años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.

Artículo 65.- Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado

Código y a esta ley se apliquen, tendrán ejecución en las Casas de castigo que

existan en los Departamento, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas

penas, y en tanto que la ley no disponga lo conveniente para la debida separación

entre presidiarios y reclusos.

Articulo 66.- También puede sufrirse la pena de presidio o reclusión en las Colonias

penales que en cada Departamento se hallen establecidas o se establezcan. Cuando

esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo

Circuito, en la Cárcel, o en trabajo en obras públicas.

Articulo 67.- En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente

serán castigados confirme al derecho común, los siguientes hechos:

1º.- El saqueo de poblaciones.

2º.- El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la

guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3º.- El homicidio, o cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados

fuera de una función de armas, o sin que sea necesario para mantener el orden en el

bando, partido o ejercito respectivo.

4º.- El hecho de poner en libertad a los detenidos o presos por delitos comunes, o

reos rematados de los mismos delitos.

5º.- El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe o autoridad a que

obedezcan los asaltantes.

Articulo 68.- Los colombianos que se hallen en el caso del articulo 21 de la ley 22 de

1871 (de 11 de Abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de

dos a cuatro años de presidio.

Articulo 69.- Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, a sabiendas, a los

empleados o funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán

condenados a la pena de uno a cinco años de reclusión, y a una multa de veinte a

mil pesos.

Articulo 70.- El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra

determinada persona, sufrirá reclusión por tres a nueve meses.

Articulo 71.- Sufrirá la pena de tres a seis años de reclusión la persona que abusare

de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción o

violencia impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado o

seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena

de cuatro a ocho años de presidio.

Adiciones y reformas al Código Judicial.

Articulo 72.- El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la ley

61 provisional, y las que la reformen o adicionen, sobre “organización y atribuciones

del Poder Judicial y el Ministerio Público;” con las que contienen las leyes 46 de 1876

y 53 de 1882, y, finalmente, con las consignadas en la presente ley.

Libro Primero

 

TITULO I

Jueces comisionados.

Articulo 73.- Todo Juez tiene facultad para comisionar a otro inferior o de distinto

territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en que no pueda

practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por la ley.

También pueden los Jueves comisionar a las autoridades del orden público para

hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando

estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez

comitente.

Articulo 74.- El funcionario a quien se comisiones, debe tener jurisdicción o autoridad

en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si la

diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento. Deslinde, partición y otra,

referente a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones,

podrá comisionarse a cualquiera de los Jueves o funcionarios de dicho territorio,

salvo lo que se disponga en casos especiales.

Si la autoridad comisionada careciere de jurisdicción en el lugar donde las diligencias

deben practicarse, dirigirá el exhorto o despacho al funcionario que sea competente

para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla; debiendo

dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la autoridad a quien primeramente se

comisionó.

Articulo 75.- Las autoridades a quines un Juez competente confiera una comisión, se

sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y

apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto

distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados

no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o

resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

Articulo 76.- Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal

desempeño de su encargo.

Articulo 77.- Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno

de los impedimentos mencionados en el articulo 675 del Código, pasará la comisión a

quien deba reemplazarlo, sin que se necesario, para a que este la cumpla, que se

declare previamente separado al Juez que se ha manifestado impedido; pero si el

impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos

del inciso primero del articulo 381 del Código Penal.

Articulo 78.- Los Jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no

suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare

probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el articulo anterior.

Articulo 79.- Lo dispuesto en los dos articulo que preceden es aplicables al Secretario

del Juez Comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse,

uno ad hoc que reemplace al propietario.

Articulo 80.- Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale,

y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la

distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las

diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno

suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno,

dará aviso al Superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no se

impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que

éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el

Superior proceda a exigir, o promueva lo conveniente para que se exija, la

responsabilidad a que hubiere lugar.

Articulo 81.- Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá

el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que

dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo dirija a su destino,

con observancia de lo que prescriben los tratados respectivos, las leyes y los

principios del derecho internacional.

 

TITULO II

Disposiciones varias.

Articulo 82.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los de los Tribunales

de Distrito y los Jueces no dejarán conocer a las partes ni a persona alguna sus

sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que ante ellos se

controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y autorizados en debida

forma. Esta prohibición se hace extensiva a los Secretarios y subalternos de las

mencionadas oficinas.

Articulo 83.- Los empleos del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son

renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas,

temporales o accidentales, y los empleos ad hoc, son obligatorios, tengan a no

sueldo fijo. Los empleos del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son

obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las

funciones del empleo.

Articulo 84.- El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación,

queda insubsistente:

1º.- Por muerte del individuo nombrado;

2º.- Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3º.- Cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente a

tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del

nombramiento;

4º.- Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de

ocurrir a tomar posesión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del

nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5º.- Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurra seis meses

después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado

posesión del empleo.

Lo dispuesto en este articulo y en el anterior no es aplicable a los Magistrados de la

Corte Suprema, ni a los de los Tribunales de Distrito Judicial.

Artículo 85.- Los empleos judiciales de voluntaria aceptación se pierden:

1º.- Por renuncia aceptada;

2º.- Por admitir cualquier otro empleo o cargo publico; y

3º.- Por destitución en caso de mala conducta.

Articulo 86.- Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la

vacante relativa al empleo de Juez Superior, o de Circuito, en cualquiera de los

casos del articulo 84, y cuando ocurran los previstos, en los incisos 1º y 2º del

articulo anterior al presente, previa la comprobación del hecho que deba servir de

fundamento a la declaración.

Lo dispuesto en este articulo es aplicable a los Concejos municipales respecto de los

Jueves municipales.

Articulo 87.- Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciables ante

la misma autoridad o Corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o

el nombramiento.

La autoridad o Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de

aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las

excusas que presenten los nombramientos y para decidir sobre ellas.

Articulo 88.- Dichas excusas son las siguientes:

1º.- Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo,

siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo o

período para el cual se haya hecho el nombramiento; si no, la excusa se admitirá por

el tiempo que dure el impedimento;

2º.- Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;

3º.- Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin

sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;

4º.- No haber cumplido el nombrado veintiún años;

5º.- Ser mayor de sesenta años;

6º.- Sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, a juicio del empleado

o corporación a quien toca decidir acerca de la excusa.

Esta excusa puede referirse a un tiempo determinado, únicamente cuando durante él

el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio que se

alega;

7º.- La enfermedad grave y la muerte del padre, madre, hijo o consorte, acaecida la

muerte en los dos meses anteriores al desempeño del destino o durante el tiempo en

que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la

asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese

caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de

muerte, la excusa servirá para conceder licencia hasta por tres meses contados

desde el día en que se otorgue.

Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.

Articulo 89.- Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que

provenga de muerte del empleado, destitución o renuncia admitida, o de la admisión

o ejercicio de otro empleo que conforme a la Constitución o la ley deje vacante el

destino anterior.

Por falta temporal se entenderá la que ocurra por licencia concedida al empleado,

enfermedad o suspensión del mismo.

Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento o inhabilidad del

empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, conservándose el

destino.

Articulo 90.- Los Presidente de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias a

los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En caso de

enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días. Cuando algún

Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por enfermedad u otro

impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.

Articulo 91.- Las Secretarias de la Corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de

los Juzgados estarán abiertas para el despacho público seis horas diarias, así: de las

siete a las nueve de la mañana y de las once de la misma a las tres de la tarde, sin

perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al corriente los negocios.

Articulo 92.- La primera autoridad políticas del lugar, o el Presidente del Tribunal

respectivo, castigarán con multas de diez a cincuenta pesos a los Secretarios de los

Tribunales y a los de los Juzgados, que no dieren fiel cumplimiento a lo que se

dispone en el articulo anterior.

Articulo 93.- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y

los Jueves, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas

sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes a los peritos

y testigos, a los empelados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras

personas que deban intervenir en le secuela de los juicios, o cuyo servicio o

cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las ordenes o providencias que

dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados

funcionarios y a quien se requiera legalmente, deberá pesar el auxilio que se le exija

para la prona administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o

para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de

orden judicial.

Articulo 94.- Las personas capaces de transigir, que tengan controversias sobre

asuntos que puedan ser materia de transacción, pueden someterlas, sea cual fuere

el estado del juicio, y aun antes de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de

los Magistrados de los Tribunales o de los Jueves, según la cuantía, para que estos

funcionarios decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitro, ya como

arbitradores.

Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado o Magistrados que elijan,

quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozcan de él. El número de

dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común

acuerdo, asociar una o más personas al Juez, Magistrado o Magistrados, de manera

que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en esta

caso, de tres o cinco.

Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no lo

hicieren, la fijará el Juez o funcionarios que deben decidir.

Presidirá la comisión el Juez, o el Magistrado a quien designe la suerte, cuando las

partes hubiere elegido más de uno.

La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el funcionarios

elegidos, la persona o personas designadas y el Secretario respectivo, quien la

notificará en la forma legal.

Las fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, no

son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoria.

El compromiso de las partes o interesados cesa en sus efectos si la comisión no dicta

sentencia dentro del término que se haya fijado; y los miembros de aquélla son

responsables de los perjuicios que se originen a dichas partes o interesados.

Articulo 95.- Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun

cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales o

administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende a los

menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencia de su

curador, intervenir en sus propios negocios. También comprende esta prohibición a

los que se hallen en interdicción judicial y a los ministros de los cultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de

ninguna especie, ni albaceas o ejecutores testamentarios.

Articulo 96.- Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier

asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que

se apoyan.

Articulo 97.- Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito,

defensores o patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito

los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Magistrado o Juez que

conoce de la causa, y que puede prestar los mismo defensores o patronos.

Articulo 98.- La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia a los

Jueces Superiores y a los de Circuito para separarse del ejercicio de sus funciones,

cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de tres meses en un

año, pero en caso d enfermedad puede prorrogarse hasta por seis meses.

Lo dispuesto en el anterior inciso es aplicable a los Alcaldes respecto de los Jueces

municipales.

Articulo 99.- Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda,

o se declara con lugar a formación de causa, según que el negocio es civil o criminal,

hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado

ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio

de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La misma acción se ejerce en

segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso

respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la consulta, para ante el Superior

respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda

jurisdicción en el Superior.

Articulo 100.- Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de

haberse notificado legalmente a las partes.

Articulo 101.- Los Magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas

precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos

originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo

previamente a la contraría. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos ene l

respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá a continuación de la copia

del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución

que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere,

aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia

del Superior.

Articulo 102.- Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan

cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los

presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán a los deudores si éstos los

solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en

el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se haya

satisfecho.

Articulo 103.- Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden ser

depositarios o secuestre de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.

Articulo 104.- Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término

cualquier, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.

Articulo 105.- En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su

postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: ó dar un fiador principal

pagador, a satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate o responderá de las

consecuencias si no lo cumple o consignar en dinero el cinco por ciento del valor de

la finca.

Articulo 106.- Si el postro no verificare el remate, quedará libre de las obligaciones

que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le devolverá el cinco por

ciento que tenia consignado.

Articulo 107.- Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma

legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las

condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de

la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco

pro ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el

nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los

intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo

remate; y si algo sobrare, se devolverá a quien constituyó el depósito. Si en vez de

consignar el cinco por ciento, se hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador

es responsable de ella.

Articulo 108.- Los endosos o traspasos de un documento se extenderá a continuación

del mismo, si fuere posible, para alo cual se utilizará la parte blanca que en él haya,

aunque el papel no sea competente.

Articulo 109.- En los asuntos judiciales en que conforme a la Legislación de los

extinguidos Estados había tres instancias, conocerán los respectivos Tribunales

Superiores de Distrito Judicial de los recursos de tercera instancia, interpuestos y no

decididos antes de la vigencia de la ley 61 de 1886.

Articulo 110.- El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que

conforme a la ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea o

exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los caso en que conforme a la

mencionada ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos

relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio,

divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos

de esta misma especie.

Articulo 111.- Los depósitos de que habla el articulo 44 de la ley 61 de 1886 serán

los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuera de mil a diez mil pesos, el depósito será de cincuenta

pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el

depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta

pesos.

Articulo 112.- La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden

resolver, cuando lo estime necesario y en los casos que a su juicio sean graves, que

uno o más de sus miembros se trasladen a los lugres convenientes, dentro de su

jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.

Articulo 113.- Desde que en un juicio criminal se abra la causa a prueba, el Juez

debe ordenar, de oficio, que se proceda a avaluar por peritos los perjuicios sufridos

por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes

respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al

ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la

sentencia, presa mérito ejecutivo en la sentencia, presta mérito ejecutivo a favor del

agredido o sus herederos, contra el agresor.

Articulo 114.- En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de

cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior, por turno, y asistirán a ellas

todos los Agentes del Ministerio Público del Distrito, que residan en dicha cabecera,

el Juez o Jueces superiores del Distrito, los Jueves del Circuito y los Municipales en el

Despacho de lo criminal, el Prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores o Jefes de

Policía que residan en la misma cabecera.

Articulo 115.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar quienes han

perdido o recobrado el carácter de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el

articulo 9º de la Constitución.

Articulo 116.- La Corte Suprema, a solicitud de los Tribunales Superiores de Distrito,

o a propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá sobre las dudas

que ocurran en la inteligencia de las leyes sobre organización y procedimientos

judicial. Las resoluciones que en estos casos dicte la Corte serán uniformemente

cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República, mientras el Congreso

resuelve lo conveniente.

 

Libro segundo

 

ENJUICIAMIENTO CIVIL

 

TITULO I

Juicio civil en general

Demanda en general

Articulo 117.- En los juicios entre particulares las demandas son de mayor o de

menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es o pasa de trescientos

pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.

Articulo 118.- Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se

demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que no se haya liquidado, y si

unidas, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos

pesos, la demanda será de mayor cuantía.

Articulo 199.- Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad

conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes

de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese

caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.

Demandante y demandado, en general.

Articulo 120.- Siempre que un Departamento, o los Distritos municipales hayan de

litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el

respectivo Agente del Ministerio público, o por un apoderado especial, constituido al

efecto.

Articulo 121.- El requisito de la intervención de los herederos presente o del curador

de la herencia yaciente, que en cierto casos exige el articulo 1,352 del Código Civil,

se entenderá lleno con el hecho de que a solicitud del albacea, o de cualquiera otro

de los interesados, se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva

el albacea, o a que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará

hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.

Apoderado

Articulo 122.- Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que

hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder o sustituirlo, aunque no

se hayan reservado expresamente estas facultades.

Articulo 123.- La revocación de un poder general suerte sus efectos, respecto de

tercera persona, siempre que se comprueba que tuvo conocimiento oportuno de

aquélla.

Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un

poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo

Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en

el periódico oficial de la Nación, los efectos de la revocación se surten en toda ella

tres meses después de verificada la publicación.

Depósito o secuestro

Articulo 124.- Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas

muebles demandadas o que se intenta perseguir judicialmente pueden ser

sustraídas, trasportadas, ocultadas, empeoradas o disipadas, el individuo que se crea

con derecho a perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran

las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro o depósito de

ellas en mano segura; depósito que se llevará a efecto siempre que quien lo haya

pedido presente un fiador solidario, a satisfacción del Juez, que responda de los

perjuicios que se causen por el depósito o secuestro.

Articulo 125.- En los casos del articulo anterior y del 308 del Código Judicial, puede

pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito o secuestro de los

bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado a

efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta a dicho Juez la correspondiente

demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la

demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está

obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele

causado.

Notificaciones y citaciones.

Articulo 126.- Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona

de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de

cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, empezará a los

demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del

Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.

Articulo 127.- Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se

entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por

el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edito con la

nota de fijación y desfijación.

Articulo 128.- Desde que se fije el primer edicto, de que trata el articulo anterior, se

publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si

a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por

el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.

Articulo 129.- En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre

que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos

legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

Articulo 130.- Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados

personalmente, o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los

precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirán el juicio con los que

comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.

En los casos expresados en este articulo, la sentencia que se pronuncie comprenderá

y consiguientemente perjudicará a todos los que hubieren sido notificados o

emplazados, como si hubiesen estado presentes.

Articulo 131.- Si la persona a quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora

de él ante el Juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde

entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.

Posiciones.

Articulo 132.- Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante

interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la persona a quien va a demandar,

sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la

demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse pro cualquiera de las partes

que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y

otra, en cada una de las instancias del juicio.

Articulo 133.- En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones.

Articulo 134.- Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se

fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absolvente no se

encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de

calificarlas, y luego lo remitirá cerrado al Juez comisionado. Esto no obsta al derecho

que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en

que rechace alguna o algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que

sean absueltas y se le pasen en traslado.

Articulo 135.- No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la ley 46 de 1876, si

para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare a la

persona a quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1º.- Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la

persona a quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con

posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado o

Tribunal.

2º.- El Secretario hará consta que diligencias ha practicado para verificar la

notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.

3º.- Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida;

en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las

de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se ha

saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

4º.- Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrá bajo

cubierta, se rotularán al individuo a quien se quiere citar, y se dirigirán a los lugares

en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada

uno de dicho lugar; y otras se remitirán a los parientes y amigos que juzgue estén

en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.

5º.- Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se

emplace a dicha persona para que comparezca al despacho, a practicar la diligencia,

dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edito.

6º.- Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia

en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se

tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una

resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

Articulo 136.- En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple

presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación

o citación personal, la parte respectiva pude comparecer a absolver las posiciones

dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se

practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar

sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

Excepciones

Articulo 137.- Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por

una vez en el juicio.

Articulo 138.- Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una

excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya

propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse

y alegarse.

Articulo 139.- Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes

desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez

existió.

Actuación.

Articulo 140.- Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo por

lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con

este deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el

papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá

el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha que puede extenderse en

papel común.

Articulo 141.- Si la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho

horas, el Secretario suplirá con papal común el sellado que la parte debe suministrar

para la actuación o para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá a la

parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo

del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos

de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación o en la

sentencia.

Lo dispuesto en este articulo tendrá también aplicación en el caso del articulo 427

del Código Judicial; haciéndose extensivo a la Corte Suprema de Justicia los que

dispone el articulo que se acaba de citar.

Articulo 142.- Si no pudiere verificarse el requerimiento de que habla el articulo 140,

por no presentarse la parte o su apoderado en el Despacho de la respectiva

Secretaria durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga

constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender

en papel común, y transcurridos tres días más, se procederá en los términos del

articulo que precede.

Articulo 143.- Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos,

sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la parte en suministrar

oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para

proceder en los términos del articulo 141.

144.- Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a

bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que

contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante

el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o

Magistrado, por ante el Secretario y las partes.

Articulo 145.- Lo dispuesto en el presente articulo es sin perjuicio de los derechos de

aquellas personas que conforme a las leyes tiene o pueden tener interés en el pleito,

o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el

consentimiento de tales personas.

Remisión de autos.

Articulo 146.- Cuando haya de remitirse a otro lugar algún pliego que solo interese a

la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo

dirija a su destino, aunque no sea por el correo.

Articulo 147.- En todo caso pueden remitirse los autos, a pedimento de parte, por

medio de expresos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos

sean a satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la

Administración respectiva conforme a las leyes y reglamentos de correos.

 

TITULO II

Pruebas en materia civil.

Articulo 148.- La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el

que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.

Articulo 149.- Ningún individuo será obligado a declarar fuera de juicio sobre hachos

personales o de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con

las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Titulo I, del Libro II del Código, y esto

pro una sola vez, a menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo

juramento, que se le ha perdido la primera sin su culpa.

Articulo 150.- Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como

prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban

por el Juez de la causa o por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que

no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las

declaraciones durante el expresado término de prueba.

Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse

durante el curso de él, ante el Juez de la causa o el comisionado, debiendo concurrir,

además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.

Articulo 151.- Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma

parte o por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de

cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse a los dichos

de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad o se

acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la

otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas,

debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere

igualdad, deberá prescribir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que

resulte de las otras pruebas.

 

TITULO III

Incidencias en los juicios civiles.

Articulo 152.- La sentencias que decida una articulación es apelable únicamente en el

efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado o una parte de

ello, se harán mención, en el cuaderno del juicio principal de las sentencias en que al

cosa se resuelva.

Articulo 153.- Además de las causas de acumulación de autos mencionados en el

articulo 712 del Código, lo son también las siguientes:

1ª. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes,

a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutores del derecho de ser

cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

3ª. Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra

ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un

mismo derecho.

Articulo 154.- Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra unos mismo bienes, la

acumulación se decretará de oficio o a solicitud de parte; para ello bastará que haya

constancia fehaciente del hecho.

Articulo 155.- El decreto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en

los juicio de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos

y despachos a que haya lugar.

Articulo 156.- Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la

acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser

cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a un mismo tiempo en otra u

otras ejecuciones.

Articulo 157.- El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos

mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los

bienes.

Articulo 158.- Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al

cual, según el articulo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales

tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.

Articulo 159.- Los anteriormente dispuesto no impide que el Juez que conoce de

todos los juicios acumulados adelante cada ejecución pro separado, respecto de los

bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, a

solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formulará cuaderno separado.

 

TITULO IV

Costas.

Articulo 160.- En las sentencias interlocutorias la estimación o regulación de las

costas se hará en la misma sentencia, por el Juez o Magistrado que la pronuncie,

quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha estimación dentro del

término que le asigne. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere

la aprobación del Juez o Magistrado que la ordenó.

Articulo 161.- El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en

ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza a satisfacción

del Juez, y de conformidad con lo que dispone la ley civil, para responder por el valor

de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio,

sean en la sentencia definitiva.

Si se rehúsa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no

excederá de seis días, seis suspenderá el juicio; y para continuarlo, a virtud de la

prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.

TITULO V

Ejecución de las sentencias.

Articulo 162.- Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas,

deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable o pueda entablarse acción de

nulidad.

Articulo 163.- Cuando de dichas sentencias resulte la obligación de entregar una

finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia,

el Juez procederá a la entrega de la costa, haciendo uso de la fuerza si fuere

necesario.

En el caso de este articulo no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes

perjudica la sentencia, conforme al articulo 771 y siguientes del Titulo IV, Libro II del

Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del articulo 796 del mismo

Código.

 

TITULO VI

Apelaciones

Articulo 164.- En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se

remitirá al Superior, original, la parte conducente del proceso, dejando a cargo del

apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante

el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe,

quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término.

Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, a petición de la

contraparte o por informe del Secretaria, quien está en el deber de darlo de oficio,

declarará desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los asuntos podrá

pedirla; y el Juez la remitirá compulsando previamente copia de lo que sea necesario

para la continuación del juicio.

Articulo 165.- Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar

costas, y dicha parte interpusiere recursos de apelación, o de hecho, contra una

nueva resolución del Juez, sin haber pagado las cosas, éste dispondrá que se la

requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación de auto en

que se ordena el requerimiento y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez

negará el recurso interpuesto. Contra este último auto no hay otro remedio que el de

queja.

Articulo 166.- Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el articulo

anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superior se abstendrá de

conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al

Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer

efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.

Articulo 167.- Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que

las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y

notificado éste a las parte.

Articulo 168.- Recibido por un Tribunal de Distrito Judicial, o por un Juez de Circuito

un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto,

si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no

consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieren las

gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoriada la

sentencia o auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no

perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

 

TITULO VII

Nulidades.

Articulo 169.- Las únicas de nulidad en todos los juicios son:

1ª. Incompetencia de jurisdicción;

2ª. Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.

Articulo 170.- La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos

siguientes:

1º. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin haber

reclamación oportuna;

2º. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se

ha ejecutoriado o conformado tal declaratoria;

3º. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;

4º. Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por

haberse hecho o dejado de haber indebidamente, bien sea en los Tribunales o en los

Juzgados;

5º. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal

algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa

declaratoria la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;

6º. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal

algún Magistrado o Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya

del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos

ante otro que tenga jurisdicción;

7º. Cuando tenga por fundamente haberse nombrado para el empleo a un individuo

que no podía se elegido.

Articulo 171.- La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de

nulidad en los casos siguientes:

1º. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la

personería de la parte, de su apoderado o representante;

2º. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido a la

persona de que se trata, aunque esta no lo agua admitido expresamente;

3º. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado

o representante legal suyo, ratifica lo actuado; y

4º. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que

la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos,

aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley.

Articulo 172.- En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la

demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este articulo los casos

siguientes:

1º. Si el demandado ha representado por si o por apoderado en el juicio, haciendo

siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2º. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado

o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

Articulo 173.- En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:

1ª. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2ª. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los

bienes que deban se rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los

articulo 972 a 978 del Código.

Articulo 174.- La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce

nulidad; pero en cualquier estado que se presente el ejecutado puede proponer

excepciones, y en este caso se suspenden el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero a interés en la persona

designada en el articulo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere

entregado.

Articulo 175.- En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no

haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en el lugar del juicio y por el

término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los

casos siguientes:

1º. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y

2º. Cuando los acreedores o el deudor no citados han representado en el juicio sin

haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.

Articulo 176.- La ilegitimidad en la personaría del que representa a un acreedor en

un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado,

si expresamente lo pide el interesado.

Articulo 177.- El no dictarse sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco

induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero si la sentencia no expresa

claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar a las partes, puede

excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio

ordinario; lo cual no obstan para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme

al articulo 785 del Código.

Articulo 178.- En el caso del número 3º del articulo 170, la ratificación de lo actuado

no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir conociendo del asunto; y deben

pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para que continúe conociendo del

negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo

hasta la terminación del juicio.

Articulo 179.- Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las

Corporaciones, Congregaciones o comunidades, y los guardadores, no pueden

ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado incompetente, en el caso de que la

jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente

declarada.

Articulo 180.- El Magistrado o Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir

sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará

ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición

de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o si ratificare expresamente la

actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha

parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que

tenia cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había

practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.

Articulo 181.- En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el

articulo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a

quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no

se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que

indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de

conformidad con el articulo 126 de esta ley.

Articulo 182.- Tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado:

1º. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse,

o no se haya prorrogado conforme a la ley, cualquiera de las parte;

2º. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el

interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, o su representante

legal.

3º. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago, el

demandado o ejecutado.

4º. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de

acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que no hayan sido citados; pero si

el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la

falta de citación al concursado.

Articulo 183.- La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda

al demandado, salvo las excepciones establecidas en el articulo 172 de esta ley,

puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en uno distinto, o como excepción

cuando se trate de ejecutar la sentencia.

Las causas de nulidad establecidas en el articulo 173 de esta misma ley, pueden

alegarse: la 1ª en el juicio mismo, o en uno distinto; y la 2ª de esta última manera

únicamente.

Las excepciones establecidas en el articulo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.

La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del

concurso, salvo las excepciones establecidas en el articulo 175 de esta ley, puede

alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno distinto.

Articulo 184.- Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de

última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesados tengan derecho de

proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estado, podrán

proponerse en los términos que esa legislación establece.

Articulo 185.- Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la

parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.

Articulo 186.- Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de

ilegitimidad de la personería de la parte, a quien el Juez ha admitido como tal sin

deber admitirla, o en cualquier otro caso, en que el Juez haya debido advertir la

irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al

Juez y a la parte culpable.

Articulo 187.- Después de anular un proceso o parte de él, pueden los interesados

revalidar lo anula; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en

costas de que trata el articulo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar

como pago indebido.

Articulo 188.- Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el

juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dio

lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que

con sólo reproducir en el término probatorio surten sus efectos.

 

TITULO VIII

Juicio ordinario.

Segunda instancia.

Articulo 189.- Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se

practicarán con citación de las partes, APRA que dentro del término de veinticuatro

horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se

decreten, se practicarán dentro de diez días, más el término doble de la distancias

cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.

 

TITULO IX

Juicio ejecutivo.

Articulo 190.- Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la

deuda y las costas, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los

bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad

del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste. Si los bienes

denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos

mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el articulo 191 de esta ley, y

compruebe sumariamente la propiedad que en ellos tenga el ejecutado.

Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder

del deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos

bienes.

Articulo 191.- El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los

bienes que éste denuncia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse a

pagar los perjuicios que le sigan a su verdadero dueño, en aso que se declare que

tales bienes no pertenecen al ejecutado.

Articulo 192.- Además de las excepciones de que habla el articulo 965 del Código, el

ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las

leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna

vez existió.

Articulo 193.- En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, o el

cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si

se declara no aprobado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en

costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.

Articulo 194.- Cuando el ejecutante o alguno de los opositores haga postura en el

remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la

concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción del Juez, la fianza de acreedor

de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro u otros

opositores a quines pueda perjudicar el pago- dicha fianza consiste en obligarse el

fiador, de mancomún con el principal, a pagar al acreedor de mejor derecho, según

lo que resulte de la sentencia. En el caso de este articulo, el acreedor que haya

verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el

mismo interés que éste debe pagarle.

Lo dispuesto en este articulo y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de

acreedores.

Articulo 195.- Lo dispuesto en el articulo 164, sobre remisión de los autos originales

al Superior, es aplicables en los juicios ejecutivos.

Juicio de tercería.

Articulo 196.- Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con

el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le

da acción personal sobre el ejecutado o real sobre dichos bienes.

Articulo 197.- Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante

introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el

ejecutado le daba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede

también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él,

no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.

Articulo 198.- Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se

declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores,

al dominio de alguno o algunos de los bienes embargados. También pueden

reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se

ha embargado como libre de ese gravamen.

Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los

bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a dichos bienes. Si lo que se

reclamare fuere un derecho diferente del dominio justificada debidamente la acción,

se andará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como

valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la reivindicación.

Articulo 199.- Las tercerías pueden identificarse inmediatamente después de

verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha

hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.

Articulo 200.- Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es

preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la ley

prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar a

su demanda de tercería el documento o la prueba en que funda su oposición.

Articulo 201.- Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado,

al ejecutante y a los tercerías que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se

refieran a unos mismos bienes.

El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el

ejecutante; pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será

uno común de seis días.

Articulo 202.- Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de

su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaria del Juzgado, en un

lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho

edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con

expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante

noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del

Departamento, dentro de los mismos noventa días.

Articulo 203.- Transcurridos los noventa días de que se habla en el articulo anterior,

a partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaria del Juzgado, no se

admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento o prueba de fecha

posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, a menos que

aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo

estuviere, pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se

introduzcan.

Articulo 204.- Cuando la tercería fuere excluyente, la prueba en que aquélla se funde

debe ser el título o documento que, conforme a la ley civil vigente cuando se

adquirió el dominio de la cosa o el derecho cuyo reconocimiento se pide.

Articulo 205.- Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada,

no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a

la de la escritora que sirvió de base al acto ejecutivo.

Articulo 206.- El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se

persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en

que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya

verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de

hipoteca, o del registro o de la anotación, o del contrato que aquella reza. Esta

excepción se sustanciará como toda articulación.

Articulo 207.- La excepción de nulidad de que habla el articulo anterior no se

admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia

ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el

incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado,

sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin

embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resultado

negativamente por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho a proponer

la misma excepción.

Articulo 208.- Además de las personas mencionadas en el articulo 796 del Código

Judicial, quienes no pueden hacer tercería cuando se trate del cumplimiento de una

sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a quienes se refiere el articulo 771 y

siguiente del título IV, libro II de dicho Código.

Articulo 209.- El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto

evolutivo, y en el que se niegue, lo es en ambos efectos.

Articulo 210.- Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de

demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados,

quienes pueden estar representados por los apoderados constituidos para el juicio

ejecutivo.

Articulo 211.- El auto en que se haya admitido una tercería se notificará

personalmente al ejecutante, al ejecutado, al que hizo la oposición, y a los demás

opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose

según el caso, conforme a los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una

tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un

índice del juicio ejecutivo.

Articulo 212.- Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de

cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión

del opositor, se procederá a dictar sentencia, previa citación, si fuere única la

tercería, pero si ya hubiere otra u otras, la nuevamente introducida se acumulará a

ellas y seguirá el curso de éstas.

Articulo 213.- Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio

ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos o más tercerías.

Articulo 214.- Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes o excluyentes,

se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al

tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la

sentencia de prelación, o en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y

cada uno de los terceristas.

Articulo 215.- Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una o más tercerías

de menor cuantía; o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más

tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.

Articulo 216.- Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará

obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el Juez de la causa le

señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la

libertad de la finca o los gravámenes que tenga.

Articulo 217.- Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará

de oficio que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituida hipoteca

en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente

fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio de tercería.

Articulo 218.- Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al

remate de la finca.

Articulo 219.- Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente,

por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les

cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales; verificado lo cual, si

no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con

audiencia del defensor.

Articulo 220.- El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito

ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del

deudor.

Articulo 221.- Cuando haya fondos en numerario pertenecientes a una ejecución, y

que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda pagarse

inmediatamente al ejecutante, se depositará en la persona que ofrezca mayor

interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no

consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los

autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obligue. Esta diligencia

tendrá fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la

persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores

seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para

hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos

de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en

que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.

Articulo 222.- Si el ejecutante desiste del juicio, no termina las tercerías

coadyuvantes, intentadas, si se fundan en un documento que presa mérito ejecutivo.

En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante,

y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más

tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se

procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que

los terceristas continuarán su curso legal si se hubiere dictado sentencia de

prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En

todos los casos en que las tercerías no terminan a virtud de la desistencia del juicio,

pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embarcados.

 

TITULO X

Juicio de sucesión pro causa de muerte.

Articulo 223.- Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, puede

hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá

presentar la prueba que acredito la defunción de la persona a quien pretende

heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del

Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los

documentos presentados aparece comprobado que lo es.

 

TITULO XI

Juicio sobre división de bienes comunes.

Articulo 224.- Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, o algunas de

ellas, fueren desconocidas para el demandante, o siéndole conocidas se ignorase y

nombrará defensor conforme a las reglas generales.

 

Libro Tercero

 

TITULO I

Diligencias para investigar los delitos y descubrir y asegurar a los delincuentes.

Articulo 225.- La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no

intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y

los Agentes del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar

los informes que estime conveniente, quedando a esto reducido su derecho. Ningún

otro empleado público tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de

ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de

que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, a

fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber

incurrido aquellos.

 

TITULO II

Personas que intervienen en los juicios criminales

 

CAPITULO I

Jueces competentes en estos juicios

Articulo 226.- Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte

Suprema de Justicia, los Tribunales de Distrito judicial, los Jueces Superiores de

Distrito, los Jueves de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.

Articulo 227.- Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del

Jurado, de los delitos mencionados en el articulo 102 de la ley 61 de 1886

provisional, que organiza el Poder Judicial.

De los demás delitos, no atribuidos especialmente a otro Tribunal ni a los Jueces

municipales, conocerá, sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos

criminales.

Articulo 228.- En los juicios en que deben conocer los Jueces Superiores de Distrito,

sólo es competente el del Distrito judicial en que se haya cometido el delito pro que

se procede.

En los juicios en que deben conocer los Jueves de Circuito o los municipales, sólo son

competentes, el del Circuito o Distrito municipal respectivos, en que se haya

cometido el delito por que se proceda.

Articulo 229.- Si un delito comenzare a perpetrarse en un Distrito municipal, o

Circuito, o Distrito Judicial, y se consumare en otro; o si por ser crónico o continuado

se cometiere en diferentes lugares; o si se dudare en cual de éstos se hubiere

cometido, conocerán respectivamente, a prevención, los Jueces de todos ellos, y

prevendrá el que primero instruya o reciba el sumario.

Articulo 230.- Cuando no haya seguridad suficiente para el reo o reos en el lugar

donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá

hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad

bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados

allí.

Articulo 231.- También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con

aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga

ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los

articulo 228 y 229. Esta media se tomará cuando se estime indispensable para la

recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que

el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin

reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.

Articulo 232.- Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jueces de

instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos, aun respecto de los delitos cuyo

conocimiento está tribuido a los Jueces Superiores de Distrito Judicial. En

consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario

instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su

competencia, o para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido

aprehendido, al Juez Superior de Distrito Judicial, si competiere a éste último el

conocimiento. El Juez de Circuito, antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe

examinarlo escrupulosamente, con el fin de averiguar si está o no perfeccionado, es

decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes a

establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables.

Articulo 233.- En caso de que resulte, del examen prevenido en el articulo anterior,

que en el sumario se han omitido o practicado mal algunas de dichas diligencia, el

Juez de Circuito pronunciará un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión

los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de

instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, o

reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas,

si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, li

remitirá al Superior.

Articulo 234.- Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe

castigar con multas de 25 a 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que,

por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su

práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, o la

responsabilidad de los sindicatos. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de

responsabilidad, a que por falta de cumplimiento en sus deberes o por demoras en el

despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.

Articulo 235.- El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos

suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, a los

Jueves de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los

demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.

Jurado

Articulo 236.- La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos

mencionados en el articulo 102 de la ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder

Judicial, corresponde al Jurado y la aplicación de la ley al Juez Superior del Distrito.

Articulo 237.- El Jurado se compondrá de res Jueces de hecho y se organizará en las

cabeceras de los Distritos judiciales.

Articulo 238.- En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito

Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1º de

septiembre siguiente, en el número que estime conveniente el mismo Tribunal,

procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de

los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de

la cabecera del Distrito Judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración e

independencia.

Esta lista se extenderá en un libro u copia de ella pasará el Tribunal al respectivo

Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luego se diera, los

Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.

Articulo 239.- Cada Tribunal formará, además de una lista de designados suplentes,

en número igual a la mitad, por lo menos, de los principales, y la remitirá en copia al

mismo Juzgado junto con la de que trata el articulo anterior.

Articulo 240.- El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo

que figure en la lista excusarse absolutamente por tener más de sesenta años de

edad; o por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempañar las

funciones de Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder,

probablemente, de la mitad de lo que falte para cumplir el período respectivo; o por

no sabe leer y escribir, o no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.

Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y

admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la

lista el nombre del individuo excusado.

Articulo 241.- En el caso de falta absoluta de algún designado principal, o de excusa

admitida, se sacará a la suerte, de ente los suplentes, el que deba reemplazarlo. El

sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.

De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades

que exige el articulo 238, o estén impedidos conforme al articulo 242; y también

cuando no se sepa de que persona se trata, ya por no ser conocida en la cabecera

del Distrito, ya por haber dos o más con los mismos nombre apellidos, e igualmente

aptas para desempeñar el cargo.

De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal

para que haga nuevo nombramiento.

Articulo 242.- Están impedidos para ejercer en todo caso el cargo de Jurados:

1º. Los empleados nacionales, cuando estén en ejercicio de sus funciones o gocen de

inmunidad;

2º. Los Diputados a las Asambleas departamentales, mientras estén en ejercicio de

sus funciones;

3º. Los funcionarios públicos;

4º. Los empleados públicos con funcione que a juicio del Juez no les permitirán

desempeñar el cargo;

5º. Los Cónsules y Agentes diplomáticos;

6º. Los ordenados in sacris;

7º. Los Directores y los Profesores de los Colegios y las Escuelas públicas o privadas;

8º. Los detenidos, los arrestados, los que tiene causa criminal abierta y los que no

gozan de los derechos políticos.

Articulo 243.- Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en

determinada causa:

1º. Ser procesado, acusado particular u ofendido por el delito que motiva la causa,

cónyuge o pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de

consaguinidad o segundo de afinidad;

2º. Haber patrocinado al acusador particular o al denunciante, o haber sido defensor

del reo, o alegado en derecho en el proceso como agente del Ministerio público;

3º. Ser comensal, amigo íntimo o enemigo capital de alguno de los procesados, del

acusador particular o del ofendido.

Es comensal el individuo que come a expensas de alguno de los procesado, del

acusador particular o del ofendido;

4º. Ser ascendiente o descendiente o hermano del defensor o del Fiscal; y

5º. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso,

bien sea de acusación o de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del

acusado o acusados sobre uno o mas de los puntos cardinales que fueren materia

del Jurado de acusación o del de calificación.

Articulo 244.- No puede haber en un Jurado dos o más individuos que sean, unos

respecto de otros, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de

afinidad.

Articulo 245.- El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de

concurrir a él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba

ejercer sus funciones o en los ocho anterior, como enfermedad grave del designado

o de su padre, madre, consorte, hijo o hermano, incendio de la habitación u otra

semejante.

Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose

para ellos los datos que estime necesarios.

Articulo 246.- Ningún individuo será obligado a desempañar las funciones de Jurado

en negocios criminales por más de una vez en cada mes.

Articulo 247.- Los designados que ejercieren el cargo de Jurado, siempre que fueren

citado, a menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán

durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del

desempeñado de todo otro cargo oneroso.

A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además

del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito

judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda, pagarán el impuesto que

corresponda al exceso.

Articulo 248.- El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al

Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar

el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.

De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que

se le notifiquen la imposición del arresto, la existencia de alguno de los hechos

mencionados en los artículos 242, 243 y 245.

Articulo 249.- El designado a quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también

podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 a $ 300, regulada por el Juez.

Articulo 250.- Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de

sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados

públicos con autoridad civil.

Jurado de acusación.

Articulo 251.- No obstante lo dispuesto en la parte final del articulo 1543 del Código,

el Juez Superior de Distrito judicial no dictará auto de sobreseimiento por falta de

pruebas, si se deduce, en su concepto de las diligencias del sumario, que se ha

cometido un delito cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, y que una o más

personas determinadas son o pueden ser responsables. En este caso el Juez

ordenará que se convoque Jurado de acusación, y que el detenido sea puesto en

libertad, si no hay declaración de testigo hábil o un indicio grave contra él; pero el

Juez exigirá fianza si lo estimare conveniente.

Articulo 252.- El Jurado de acusación que se mande reunir en virtud de lo dispuesto

en el articulo que precede, se compondrá de tres Jueces.

Articulo 253.- Reunido el Jurado, l Juez exigirá a sus miembros el juramente

prescrito en el articulo 293, y después de leído el sumario, y de haberse oído al que

lleve la voz fiscal, y al acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregará el sumario

a los Jurados y someterá a su consideración esta cuestión:

¿ Hay mérito para declarar con lugar a formación de causa contra N.N. por el delito

tal? (Aquí el delito o tentativa, expresado en términos generales, que en concepto

del Juez se hubiere cometido).

Articulo 254.- Acto continuo y a puerta cerrada el Jurado decidirá, por mayoría de

votos, la cuestión propuesta escribiendo, en seguida de la pregunta hecha, las

palabras si o no, según quiera dar una resolución afirmativa o negativa.

Articulo 255.- Inmediatamente después de resulta la cuestión propuesta por el Juez,

el Presidente del Jurado, a presencia de éste, devolverá a dicho Juez el expediente,

con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta voz.

Articulo 256.- Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el sumario al Jurado

en el mismo acto, con esta cuestión:

¿ Por que delito hay lugar a formación de causa contra N.N.?

Articulo 257.- Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá, por mayoría

de votos, con una de estas fórmulas:

Por ningún delito.

Por el delito tal.

Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión como queda establecido, continuará

reunido.

Articulo 258.- Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito, se

archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del articulo 1549

del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha cometido determinado

delito, y de éste puede conocer el Juez Superior, dictará el correspondiente auto de

proceder; pero si el delito está atribuido al Tribunal del Distrito o a un Juez, se

pasara el sumario a quien corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal

o Juez tanga que sujetarse a la declaración del Jurado.

Articulo 259.- Siempre que s proceda por varios cargos y haya varios sindicados, se

observará lo dispuesto en el articulo 298.

Articulo 260.- Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al articulo 253,

fuere afirmativa, el Juez elevará a causa el sumario por el delito declarado por el

Jurado.

Articulo 261.- La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero si lo es el

auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior

examine si el Juez se ajustó a las decisiones del Jurado y si en la formación de éste

se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera

producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la

información.

Si ocurrieren casos semejantes a los de que trata el articulo 10, se volverá a reunir

el Jurado para que subsane la informalidad.

Articulo 262.- Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los

designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado e

incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de

calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse a la suerte,

las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar a recusación de

designados.

 

TITULO III

 

CAPITULO I

Pruebas.

Articulo 263.- Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que

les es propia; pero la perderá si los testigos infirmaren luego sus declaraciones.

 

TITULO IV

Incidentes en los juicios.

 

NULIDADES.

Articulo 264.- Produce nulidad en los juicios criminales:

1º. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa

incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;

2º. La ilegitimidad del acusado, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede

procederse de oficio; pero esta causal no podrá alearse no declararse después de

haber principiado la celebración del juicio;

3º. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de

nulidad desparece, si habido comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro

del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;

4º. No haberse notificado a las partes el auto en que se abre la causa a prueba; pero

el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir

pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del

día siguiente que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida

y comenzar a correr dicho término. Solo dicha parte, no notificada, puede pedir la

anulación del proceso por esta causal;

5º. No haberse notificado a las mismas partes el auto en que se señala día para la

celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada

concurre a la practica de la diligencia. Solo a petición de esa misma parte podrá

anularse el juicio por esta causal;

6º. No haberse celebrado el juicio el día y hora señalados, siempre que la diligencia

se haya practicado sin la asistencia de la parte que alegra la nulidad;

7º. Haberse incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito,

a la época y lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona

responsable, o del ofendido.

Articulo 265.- En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad,

además de las expresadas en el articulo anterior, las siguientes:

1ª. No haberse notificado a las partes el auto en que se señala día y hora para el

sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no

notificada, que sea ésta quien alegue la nulidad;

2ª. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo a alguno de los

designados, o no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos

casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución

del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;

3ª. Figurar en la lista que se presente a las partes, para que hagan uso del derecho

de recusar, alguna persona que no pertenezca a la lista de designados o que no

tenga las cualidades necesarias para desempeñarse ese cargo;

4ª. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no

pueda saberse cuáles eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o

haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la ley señala, siempre

que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de

las parte, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad.

Articulo 266.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede

ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones o

irregularidades que en él se note.

Articulo 267.- Luego que el Juez que conoce de la causa advierta que se ha incurrido

en alguna de las faltas expresadas en los artículos 264 y 265, siempre que no haya

dictado todavía sentencia, repondrá el proceso para que se subsane el defecto. Si el

negocio es de aquellos en que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que

se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero si en el caso

contrario.

Articulo 268.- En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra

la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se

ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del

proceso.

 

TITULO V

Modo de proceder en los juicios criminales ordinarios.

Articulo 269.- En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces municipales,

se arreglarán éstos a lo que dispone el capitulo 1º, título 9º del libro 3º del Código.

Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1º y en el 2º del

mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.

Articulo 270.- En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito,

éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 2º se señala para los Jueces

nacionales de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el

respectivo Tribunal de Distrito Judicial, con excepción de los asuntos cuyo

conocimiento esté atribuido en segunda instancia a la Corte Suprema en la ley 61 de

1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.

El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el

detallado en los articulo 1723 a 1731 del Código.

 

TITULO VI

Juicios en que interviene el Jurado.

 

CAPITULO I

Plenario y formación del Jurado.

Articulo 271.- Los Jueces Superiores de Distrito judicial se arreglarán a los que

dispone los articulo 1701 a 1709 del Código hasta poner la causa en estado de

señalar día para la celebración del juicio; pero no harán este señalamiento, sino

abrirán el juicio a prueba por el término de diez días.

Articulo 272.- Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y

ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancias, en concepto del Juez, se

concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez

días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y

que nuca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la

República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que

solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.

Articulo 273.- En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa a prueba,

dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y luego al defensor o

reo pro igual término. Si fueren dos o más los reos, se le concederá a cada uno el

término expresado, y surtidos estos traslados, principiará a correr el término de

prueba.

Articulo 274.- La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y

para este efecto, luego que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y

hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres

días siguientes.

Articulo 275.- En sorteo será público y se verificará a presencia del Juez, el

Secretario y las partes que quieran concurrir.

Si no pudiere practicarse la diligencia a la hora señalada, podrá diferirse para

después, advirtiendo así a las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de

dejarse para otro día se hará nuevo señalamiento.

El Fiscal tendrá el deber de concurrir a la diligencia de sorteo.

Articulo 276.- El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de

bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de

presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su

numeración, para que el orden de su numeración, para que las partes puedan

cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luego se insacularán las

bolas, y el Juez sacará, una a una, un número igual al de los designados que puedan

recusar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada

procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el

Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados.

Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si

alguno no hubiere comparecido, o no recusare, entonces de las que resten se

sacarán a la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los

procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de

recusar, su respectivo defensor.

Articulo 277.- Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados

comprendidos en los casos de los artículos 242 o 243, o que se hallan ausentes, o

que tengan algún motivo de excusa, conforme al articulo 245, o que hayan faltado

absolutamente, o que por razón de enfermedad no puedan desempeña el encargo, y

tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y

se les reemplazará extrayendo las bolas que fueren necesario.

Lo mismo se hará para reemplazar a los designados que tengan las relaciones de

que habla el articulo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en la

misma o en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma

diligencia, se excluirán los que salgan después, si el primero ha de quedar incluido

en la lista que deba presentarse a las partes para recusar. Si en distintas diligencias,

la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que

han de forma el Jurado.

Articulo 278.- Cuando por impedimento o por otros motivos faltaren designados

principales para completar la lista que debe presentarse a las partes, o constituir el

Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa a

verificar el sorteo de entre los designados suplentes.

Articulo 279.- Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán

el Juez, el Secretario las partes que concurran y quieran hacerlo.

Articulo 280.- Firmada el acta, se notificará su elección a los designados que deban

formar el Jurado. Dichos designados expresaran en el acto de la notificación si

existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los articulo 242, 243, 244

y 245, o si no saben leer y escribir, o no son vecinos de la cabecera del Distrito

judicial.

Articulo 281.- Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados

por los designados, según lo que le conste particularmente, o los informes que se

proporcione. Podrá ocurrir, si lo estima conveniente, a la exposición jurada de los

designados mismos.

Articulo 282.- Si al tiempo de notificarse a un designado su elección para Juez de

hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del

Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la

puerta de su caso de habitación, u que suscribirán el Secretario y un testigo.

Esta notificación surte los efectos legales.

Articulo 283.- Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes,

impedidos o excusados, o que han faltado absolutamente, o que tienen, con otro y

otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el articulo 244,

serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el

articulo 277.

 

CAPITULO II

Celebración del juicio.

Articulo 284.- Luego que esté completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le de

traslado del proceso a cada uno de sus miembros por uno a cinco días, según la

gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos o renunciados los

traslados, el Juez señalara día y hora para la celebración, del juicio señalamiento que

se hará para uno de los tres días siguientes.

Articulo 285.- El auto en que se señale día y hora para la celebración del juicio se

notificará a los Jueces de hecho y a las partes.

Además ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en

los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el

articulo 282.

Articulo 286.- El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta

espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias

convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la

autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.

Articulo 287.-- Si el Fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del

juicio, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos, que les impondrá el Juez

de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.

El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, puede concurrir si quieren. Si

el reo estuviere preso, será conducido a dicho acto, a menos expresamente renuncie

su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, o por medio de

un escrito. Si concurriere al acto, estará en el sin prisiones, si así lo solicitare.

No obstante, lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar

del juicio puede ser obligado por le Juez, de oficio o a solicitud de parte, o de los

miembros del Jurado, a presentarse en el acto de la celebración del juicio, o en

cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para

la recta administración de justicia.

Articulo 288.- Cuando no pudiere verificarse el juicio el día señalado, por no

concurrir alguno o algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará a los que no

asistan, a pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena

que establece el articulo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen con multas

sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil

pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puesta de

su casa de habitación. Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia

del designado o designados, se procederá a reemplazarlos, observándose las

formalidades señaladas en el articulo 277.

Articulo 289.- Si por otro accidente inesperado o inevitable, no pudiere tener lugar la

celebración del juicio en el día designado, se hará nuevo señalamiento, y se dictarán

las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.

Articulo 290.- Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del

Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir a la celebración del juicio, si alguna

de las partes lo pidiere, o el Juez lo estimare necesario; y al que citado no

comparecieren sin motivo grave, a juicio del Juez, se el impondrá una multa de

veinticinco a cuarenta pesos, y casa de no pagarla dentro de las veinticuatro horas

siguientes, el Juez le impondrá un arresto de tres a seis días. La excusa puede

proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la

imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de

tal excusa.

El Fiscal, el acusador y cada reo o su defensor pueden presentar hasta dos testigos

más, haciendo saber sus nombres, a la parte contraria, la víspera de la celebración

del juicio, a más tardar. También pueden presentarse documentos.

Articulo 291.- Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los

instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con

su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y

conveniente, a juicio del Juez.

Articulo 292.- Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas

costumbres, o la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público,

dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas

convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del

proceso ni el debate.

Articulo 293.- Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los

concurrentes, el Juez les exigirá juramento a los miembros de aquel, con la fórmula

siguiente:

“¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombre, examinar con la más

escrupulosa atención los cargos que van a hacerse contra el acusado; no traicionar ni

los intereses de éste ni los de la sociedad que lo juzga; no comunica con otra

persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el

desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir,

acerca de los cargos o de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la

imparcialidad y firmeza que convienen a todo nombre honrado y libre; y, en fin, no

revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que vais a tener?”

Cada no de los Jurados responderá en voz clara: “Si lo juro.”

Articulo 294.- Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido

testigos se procederá a su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer a

los testigos las preguntas que estimen conducentes.

El examen de los testigos se hará separadamente, a menos que se estime

conveniente por el Juez verificar su careo o confrontación.

Si del curso del debate, o de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia,

naciere la necesidad de examinar a algunas personas como testigos, o de obtener la

presencia de piezas de convicción, instrumentos o cosas de cualquiera clara se sean,

el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales;

pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del

término y del modo que el Juez lo disponga.

Articulo 295.- Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado o

acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que

tiendan a probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas

respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse

incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran,

y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y

finalmente, hará todo esfuerzo posible a fin de que el reo se vea inducido, por el tino

con que se dirige el interrogatorio, a relacionar los hechos con sinceridad y

exactitud.

Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luego juntos, si esto

último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar a los reos luego que

concluya su interrogatorio el Juez.

El Juez hará dejar constancia de los incidentes que a su juicio tengan importancia

suficiente para ello.

Articulo 296.- Practicadas que sean las diligencias de que tratan los artículos

anteriores, el Juez presentará al Jurado en un pliego que debe agregarse al

expediente, las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Se ha cometido (aquí la denominación del delito).

2ª. N.N. es responsable de esta infracción?

3ª. N.N. es autor principal, cómplice auxiliador o encubridor?

Articulo 297.- El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la mayor claridad

posible, el hecho que constituya el delito y sus circunstancias, ajustándose a las

indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el articulo del Código Penal, o de la

ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito cometido.

Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos mencionados en el

articulo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera cuestión, tendrá en cuenta

lo que se dispone en el articulo 63 de esta ley, y en consecuencia ampliará

debidamente la pregunta, a fin de que el Jurado exprese si el delito es de los más

graves, para que al dictar la sentencia el Juez, pueda dar cumplimento a lo que en

dichos artículos se dispone.

Articulo 298.- Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado

las cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando haya varios encausados,

también se propondrán separadamente las cuestiones relativas a cada uno de ellos,

de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto a un cargo y a un solo

encausado.

Articulo 299.- Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que

resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o

atenuantes que existan, o pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos.

Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo o reos y el defensor o

defensores. Cada no puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además,

el reo puede recomendar a otro que hable por él; y si son varios, el Juez

determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden

para último los delitos más graves.

Articulo 300.- Durante la audiencia, sólo al juez que la preside le es dado interrumpir

al que hable, para llamarlo al orden, o con cualquier otro fin que pueda convenir a

los intereses de la justicia.

Articulo 301.- Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la

audiencia una acta escrita de acusación que debe contener:

1º. La narración del hecho o hechos, y la especificación de la omisión u omisiones

que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar o disminuir

la pena;

2º. La designación del delito o delitos que constituyan esos hechos u omisiones;

3º. La enumeración de la persona o personas responsables, y la calidad y el grado

en que lo son.

En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los

documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión

posibles, para procurar en todo caso a la justicia el mayor acierto que sea dable.

Articulo 302.- Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, a no se que hayan

trascurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso

continuarán al día siguiente a la hora que fije el Juez. Así en ese día como en los

siguientes, puede también suspenderse por igual causa para continuarla después en

los mismos términos.

Articulo 303.- Concluida la audiencia se entregará el expediente a los Jurados, con el

pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de

votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán a

puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por

unanimidad de votos.

Articulo 304.- Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá a los

demás miembros de ésta la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en

gruesos caracteres, en el local respectivo;

“La ley no pide cuenta a los Jurados de los medios por los cuales llegan a adquirir el

convencimiento; ni les prescribe reglas de que deban deducir la plenitud y la

suficiencia de las pruebas; les ordena solo interrogarles a si mismos en el silencio y

en el recogimiento, e investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han

hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en

defensa de éste.

“La ley no dice a los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho

atestiguado por tantos o cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no mirareis

como bien establecidas las pruebas que no resulten de tal averiguación, de tales

piezas o de tantos o de tales indicios. Únicamente les hace esta pregunta, que

encierra toda la media de sus deberes: “¿ Tenéis vosotros una convicción íntima

acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga?”.

Los Jurados no deben perder de visa que todo su examen no puede versar sino

sobre el hecho o hechos en que se haya fundado la acusación, que faltan a su

ministerio si, pensando en las disposiciones de la ley penal, se fijan en las

consecuencias que podrán tener, con relación al acusado, el veredicto que han de

pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan o absuelven a los

acusado, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino

solo el decidir si el acusado es o no culpable del crimen que se le imputa.

Articulo 305.- Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho,

comunicación alguna sino con el Juez que conoce del juicio; y está comunicación ha

de tener único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba

procederse, y no en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse. El Juez

ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y

procurará ser en esto, como en todo, severo e imparcial regulador de la justicia

misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.

El Juez dispondrá lo conveniente a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus

necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

Articulo 306.- Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo

orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los

miembros del Jurado.

Articulo 307.- Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se escribirá al

pie de ella la palabra “si”; y si fuere negativa se pondrá la palabra “no”. En este

último caso no se resolverán las otras cuestiones.

Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la

palabra si; y si fuere negativa, la palabra no. En este último caso no se resolverá la

otra cuestión.

La resolución de la cuestión restante se hará de una de estas maneras: “ES autor”, o

“Es cómplice”, o “Es auxiliador”, o “Es encubridor”, según la calificación que entre

éstas, crea el Jurado que le corresponde al encausado.

Articulo 308.- En caso de ser negativa la resolución de la primera cuestión, el Jurado,

sin interrumpir la sesión secreta, expondrá a continuación de las cuestiones que se le

hubieren propuesto, y de las firmas del Juez y del Secretario, si no se ha cometido

otro delito.

Si esto resolviere, no resolverá las otras cuestiones.

Si en concepto del Jurado se ha cometido algún otro delito la expresará, también a

continuación de las cuestiones propuestas, así:

Se acometido el delito definido en el articulo (tantos) del Código Penal, o de la ley

(tal).

En este último caso, y a continuación de está manifestación, se dirá un de estas

cosas:

N.N. no es responsable; o N.N. es autor; o N.N. es cómplice, o N.N. es auxiliador, o

N.N. es encubridor.

Las resoluciones que se dicten serán firmadas por los miembros del Jurado, y en

seguida por el Juez y por el Secretario.

Articulo 309.- Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al

Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.

Articulo 310.- Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resuelta,

devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto

continuo procederá el Jurado a verificarlo.

Si más tarde notare el Juez o el Tribunal en su caso, que no se ha resuelto las

cuestiones propuestas, o que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo

sustancial, a las fórmulas prescritas, o que no aparecen suscritas por todos los

Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad a que se

haya faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no haya propuesto todas las

cuestiones que el Jurado debía resolver, o se note en ellas un error sustancial.

Articulo 311.- Si al cumplirse lo dispuesto en el articulo anterior, alguno o algunos de

los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, o fueren

excusados, o estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por

anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se

van a subsanar, y se sorteará de nuevo Jurado.

Articulo 312.- Cuando el Jurado resolviere la cuestión de que trata el articulo 308,

declarando que se ha cometido un delito diferente del que se expresó en el auto de

enjuiciamiento, se procederá a abrir juicio por aquel delito contra quien agua lugar,

si el Juez Superior fuere competente para ello; si no lo fuere, pasará todo el proceso

al Tribunal o Juez a quien corresponda conocer.

Articulo 313.- El veredicto del Jurado no esta sujeto por regla general a ningún

recurso.

Sin embargo, si alguna o algunas de las resoluciones dictadas le parecieren al Juez

notoriamente injustificadas, este es, contrarias a la evidencia, dicho funcionario,

dentro del término que tiene para sentenciar, sin oír a las partes y sin practicar

nueva actuación, declarará injustas la resolución o resoluciones que en su concepto

lo fueren, exponiendo las rezones en que se funda, y remitirá inmediatamente en

consulta el proceso al Tribunal Superior, previa notificación del auto.

Si los fundamentos en que apoye el Juez su resolución fueren tomados delos

testimonios verbales aducidos en el juicio, y de los cuales no haya constancia en los

autos, o de pruebas verbales que no estén en la causa, el Juez extenderá

inmediatamente por escrito estos testimonios, llamando de nuevo a los testigos; y si

las pruebas consistieren en documentos, hará sacar copia de ellos y la agregará al

proceso.

Articulo 314.- Si la causa se siguiere contra dos o más reos, y la injusticia cometida

por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere a todos, éste sentenciará

en el mismo acto a los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia

notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoria, sin aguardar el resultado

de la declaración de injusticia notoria.

Articulo 315.- El Tribunal de Distrito sentenciará el asunto como si se tratara de

apelación de la sentencia definitiva.

Articulo 316.- Si el Juez de la causa no declarare notoriamente injusto el veredicto

del Jurado, en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal

declaración, de oficio o a solicitud de parte, siempre que el proceso se halle a su

conocimiento por recurso legalmente intentado.

La resolución del Tribunal se consultará con la Sala de los dos Magistrados que

siguen en turno; y dicha Sala sustanciará y decidirá el recurso, como si se tratara de

auto interlocutorio.

Articulo 317.- Confirmado el auto en que se declara notoriamente injusto el veredicto

de un Jurado, se devolverá el expediente al Juez de la causa, el cual procederá a

sortear nuevo Jurado.

Las bolas correspondientes a los miembros del Jurado anterior, no se insacularán; y

si se insacularen y salieren en el sorteo, serán reemplazadas por otras.

Articulo 318.- Al nuevo Jurado se le propondrá las mismas cuestiones propuestas al

primero, relacionadas con la declaratoria de injusticia notoria, y referentes al mismo

proceso.

La resolución del nuevo Jurado se llevará a efecto, sea que varié, sea que confirme

la anterior.

Articulo 319.- El auto en que se declare notoriamente injusto el veredicto del Jurado,

no es reformable ni revocable por el que lo pronuncie.

Articulo 320.- Durante todas las operaciones del juicio, con excepción de las que se

refieren a la deliberación del Jurado y a la resolución de las cuestiones, el Juez

presidirá la instrucción, tomará las providencias del caso upara descubrir la verdad y

facilitar su manifestación, y estará encargado de la policía de la audiencia.

Articulo 321.- En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará a los reos, a sus

defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los

hechos, los testimonios y los documentos conducentes a la materia del juicio; pero

no es permitido a ninguno de los que tome parte en la discusión, atacar la

Constitución o leyes de la República, o los principios de la moral cristiana, los

dogmas y prácticas del culto, ni hace mofa o escarnio de tales objetos, ni excitar

contra ellos el odio o el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases o

relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar a

las autoridades o a los particulares, ni irrespetar al Juez o a los miembros del Jurado.

Articulo 322.- Si alguno emitiere concepto o frase que viole la prohibición del articulo

anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará notar su extravío y lo

excitará a respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso

de reincidencia, el Juez, a más de llamara al orden al culpable, lo apercibirá

judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez a

cincuenta esos, que deberá se pagada antes de veinticuatro horas; y de no, se

conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquélla. En caso

de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al cuñado a abandonar la

sal de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su

discurso.

Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la ley

penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto,

se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.

Articulo 323.- Es prohibido a los que, como espectadores concurran a la barra del

Jurado, dar voces o golpes, o hace señales de aprobación o de improbación. El que

no guarde el orden ni compostura debidos, será repentino por el Juez,

inmediatamente, y si continuare faltando o reincidiere, se el impondrá una multa de

dos a diez pesos, y será obligado a retirarse del lugar del juicio.

Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte a él.

 

CAPITULO III

Sentencia y apelación.

Articulo 324.- Resultas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará

terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario

pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, a mas tardar, determinado

el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con

arreglo a las leyes y a las resoluciones del Jurado.

Articulo 325.- Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez

concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y

dejando opia de la parte resolutiva de dicha sentencia.

Articulo 326.- Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará

traslado a las partes, por su orden, por tres días a cada una para que aleguen.

Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el

Tribunal, decidiendo sobre lo principal, o anulando la causa si hubiere motivo

suficiente para ello.

Pronunciada la sentencia se notificará a las partes, se dejará copia de ella, y se

devolverá el expediente al Juzgado respectivo.

Articulo 327.- Cuando hubiere dos o más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia

definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.

Articulo 328.-Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará

ejecutoriada y s dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere

en libertad o excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia,

mientras no se le notifique a él en persona, y entretanto conserva su derecho para

apelar del fallo que lo condena.

Articulo 329.- En el caso de nulidad se procederá a formar nuevo Jurado.

 

CAPITULO IV

Responsabilidad de los Jueces de hecho.

Articulo 330.- Los Jueces de hecho son responsables:

1º. En los casos señalados en los articulo 352 y 353 del Código Penal;

2º. Por separase arbitrariamente del Jurado;

3º. Por no resolver las cuestiones sometidas a su decisión;

4º. Por no firmar las resoluciones del Jurado;

5º. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y

6º. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.

Articulo 331.- En el caso primero del articulo anterior sufrirán los Jueces de hecho las

penas señaladas en los artículos del Código Penal a que él se refiere. En los demás

casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de

mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.

DISPOSICIONES VARIAS.

Articulo 332.- La prohibición de que habla el articulo 6º de la Ley 34 de 1887, con

relación a los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de

los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro respectivo se

pagare el correspondiente derecho.

Articulo 333.- No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las

formalidades de que habla el articulo 2595 del Código Civil, adoptado, cuando sean

conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como

otorgantes, aceptante y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.

Articulo 334.- Las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 58 de la presente

ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno o algunos

de los extinguidos Estados.

Tales Bancos se regirán por lo que disponga la ley respecto de ellos, y a falta de ley,

por los reglamentos del Gobierno.

Articulo 335.- Desde la promulgación de la presente ley regirán los artículos 63, 64 y

65 de la misma.

Articulo 336.- El Código Penal de que se hace mención en el articulo 118 de la ley 61

de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre

de 1858, que se adopta en esta ley.

Articulo 337.- Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejerce las atribuciones de que

habla el caso 2º del articulo 99 de la ley 61 de 1886, arreglarán sus procedimientos

a lo dispuesto en la primera parte del mismo articulo, en la cual se dispone que

dichos Tribunales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia

que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados.

Articulo 338.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la ley 32 de 1886, las reformas 7ª

de la ley 46 de 1876, y 6ª de la ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código

Judicial: 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840,

841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850 851, 1276 a 1281, 1596 y 1670 a

1672, y todos los demás quesean contrarios a la presente ley.

Dada en Bogotá, a 15 de Abril de 1887.

El Presidente, JUAN DE D. ULLOA. El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE. Los

Secretarios, Manuel Brigard. Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Abril 15 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Gobierno, Felipe F. Paul.