LEY 182 DE 1995
(Enero
20)
Derogada por el art. 32
de la Ley 1150 de 2007
"Por la cual se
reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Ver el Acto Legislativo
002 de 2011
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Naturaleza
jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un
servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del
Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades
públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades
organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones
que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que
consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y
recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado
intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento
dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
ARTÍCULO 2º. Fines
y principios del servicio. Los fines del
servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y
recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer
las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,
deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la
consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los
valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y
local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los
siguientes principios:
a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e informaciones,
en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
c) El respeto al pluralismo político, religioso,
social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre, la
intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la
Constitución Política;
e) La protección de la juventud, la infancia y la
familia;
f) El respeto a los valores de igualdad,
consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g) La preeminencia del interés público sobre el
privado;
h) La responsabilidad social de los medios de
comunicación.
TITULO II
DE LA COMISION NACIONAL
DE TELEVISION
CAPITULO I
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 3º. Naturaleza
jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo
al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se
denominará: Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una
persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial
y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de
las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.
Ver el Acto Legislativo 002 de 2011
El domicilio principal de la Comisión Nacional de
Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia,
pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier
lugar del territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. Control
político. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante
el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones
que éste le solicite a través de las plenarias o las Comisiones.
(Artículo derogado por el art. 51 de la
Ley 1978 de 2019)
PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de
programación de producción nacional serán los siguientes:
a) Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las
22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las
24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las
10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las
19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y
festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario
triple A.
b) Canales regionales y
estaciones locales:
En los canales
regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción
nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión
de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por
los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la
declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(Parágrafo 2 Adicionado
por el Art. 1 del Decreto 516 de 2020)
ARTÍCULO 4º. objeto. Corresponde
a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política
de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en
relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la
ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el
uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y
la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas
monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 5º. Funciones. En
desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política
general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su
cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios
para preservar el espíritu de la ley; Derogado por el art. 23, Ley 1507 de
2012
b) Adelantar las
actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada
prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá
iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos
privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e
imponer las sanciones a que haya lugar; Literal declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298 de 1999
c) Clasificar, de
conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público
de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo,
particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión
progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la
programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en
los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos
especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones
con los usuarios;
d) Investigar y
sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de
televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el
pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas
previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir
en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal
competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la
concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de
televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado,
o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro
electromagnético y en la prestación del servicio.
Las personas que
infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas
individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las
prácticas o conductas que hayan originado la sanción.
Igualmente, la Comisión
sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores,
directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas
naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la
Constitución y la ley.
Para los fines de lo
dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso
administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión
creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes
funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia;
e) Reglamentar el,
otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los
contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de
derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión,
así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder
al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios,
operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas
previstas en la ley y en los reglamentos;
f) Asignar a los
operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de
conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al
servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes
respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación
con el Ministerio de Comunicaciones;
g) Derogado por el art. 6, Parágrafo, Ley
Nacional 680 de 2001 Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir
por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la
operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de
concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y
uso de las frecuencias.
Al establecerse una tasa
o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será
diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión
Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.
Los derechos, tasas y
tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en
cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en
el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la
recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación
en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la
cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que
resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el
fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo,
la competencia, la inexistencia de prácticas monopolística s en el uso del
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la
prestación eficiente de dicho servicio.
Lo dispuesto en este literal
también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon
o derecho que corresponda a la Comisión.
Las tasas, cánones o
derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las
mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes;
h) Formular los planes y
programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para
el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio
de Comunicaciones;
i) Cumplir las
decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los
particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el
contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de
televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte
de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas
de televisión regional;
j)
Promover y
realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar
semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe
detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su
cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo
de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su
cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la
evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión;
k) Ejecutar los actos y
contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento
de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código
Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las
sustituyan, complementen o adicionen;
l) Suspender
temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un
concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de
violación grave de esta Ley, o que atenten de manera grave y directa contra el
orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de
Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la
investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión
se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la
violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación;
m) Diseñar estrategias
educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de
televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en
el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda
desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de
los mensajes transmitidos a través de la televisión;
n) Sancionar a los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales
que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de
Televisión en el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de
amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o
caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la
infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas
establecidas en la ley sobre el debido proceso;
ñ) Cumplir las demás
funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control
del servicio público de televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
CAPITULO
II
ORGANIZACION
Y ESTRUCTURA DE LA COMISION
ARTÍCULO 6º. Modificado
por el art. 1, Ley 335 de 1996 Composición de la Junta Directiva. La
Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por (5)
miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente manera, por un
período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y
del Congreso, no reelegibles:
a) Dos (2) miembros
serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Reglamentado por
el Decreto 541 de 2004. Un (1) miembro será escogido entre los Representantes
legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del
Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Un miembro, de
sendas temas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales
legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan
en la realización de televisión: Directores y libretistas, productores,
técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que
para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por
la Cámara de Representantes; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497 de
1995
d) Reglamentado por
el Decreto 868 de 2003. Un miembro de sendas ternas enviadas por
las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica,
asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha
personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas
reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado
de la República. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-497 de 1995
PARÁGRAFO . INEXEQUIBLE Para
la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente
artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros asistentes de las respectivas Cámaras. Corte Constitucional
mediante Sentencia C-497 de 1995
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 7º. Faltas absolutas de los miembros de la Junta. Son faltas absolutas:
La muerte, la renuncia
aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro
sesiones continuas.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 8º. Requisitos
y calidades para ser miembro de la Junta Directiva. Para ser
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se
requieren los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano
colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación.
2. Ser Profesional
Universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la
televisión.
Los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto
para éstos en la Constitución y la Ley.
La Procuraduría General
de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 9º. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro
de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión:
a) Los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular;
b) Quienes
durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido
miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios
o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios
de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas
de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores
exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de
televisión;
c) Quienes dentro del
año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma
directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios en un 15% o más de
cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión,
concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de
programación de televisión regional o de una compañía asociada a las
anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones
estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales
o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación
superior al 15% en una sociedad anónima;
d) Quienes dentro del
primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales,
funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que
se refiere el literal anterior;
e) El cónyuge, compañera
o compañero, permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las
personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales
anteriores. Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
en relación con el literal a), mediante Sentencia C-1001 de
2007, en el entendido de que éste no comprende a los parientes de los
ediles, concejales y diputados.
Las anteriores inhabilidades
rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 10. Incompatibilidades de los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión. Las
funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión son de tiempo completo e
incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la
actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de
la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o
indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o
participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios
de televisión, ni realizadora de actividades relativas a éstas, o a las de
radiodifusión, cine edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones.
Lo dispuesto en este
artículo, se aplicará también durante el año siguiente al término del período o
al retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 11. Derogado
por el art. 28, Ley 335 de 1996 Prohibiciones especiales. Los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán
tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia
de la Junta Directiva.
Dichos asuntos sólo
podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva.
La violación de esta
prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del
infractor.
ARTÍCULO 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión:
a) Adoptar las medidas
necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y
legales de la entidad;
b) Fijar las tarifas,
tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los
criterios establecidos en la misma;
c) Asignar las
concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como
adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en
general, autorizar al Director para la celebración de los demás contratos de
acuerdo con la ley;
d) Aprobar y suscribir
antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios
de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes
cederán previamente dichos contratos a la Comisión Nacional de Televisión;
e) Adoptar los Estatutos
de la entidad, en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta
Ley;
f) Reglamentado por
el Decreto 1369 de 1998. Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual
de la Comisión Nacional de Televisión que le sea presentado por el Director.
Con el superávit de cada
ejercicio la Junta Directiva de la Comisión deberá crear e incrementar las
reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas
eventuales y las que sean necesarias para fortalecer el "Fondo para el
Desarrollo de la Televisión", que en esta Ley se establece.
El superávit de la
Comisión Nacional de Televisión no podrá distribuirse, transferirse si no se
han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con
cargo a sus reservas. En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto
de la operación de la Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá
incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que
proyecte recibir la Comisión se incorporará al presupuesto de renta;
g) Determinar la planta
de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos
necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y
el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que
el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los
estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la
Comisión Nacional de Televisión:
1. Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
2. La Junta podrá
delegar en el Director las funciones que se refieren al manejo administrativo
interno de la Comisión. El Director de la Comisión Nacional de Televisión, del
cual dependerán las siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la
Competencia, encargada del ejercicio de las funciones a que se refiere el
literal d) del artículo 6º. de la presente Ley; oficina de Planeación,
encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan estratégico
de la Comisión, asesorar a la Junta en la aprobación del plan operativo,
evaluar los resultados de los planes y coordinar el desarrollo, implantación y
optimización del sistema de planeación, y oficina de Control Interno, que
tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión,
de resultado y la auditoría interna en relación con el desempeño de las
funciones de la Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas
necesarios para el debido ejercicio de la función disciplinaria.
3. Secretario General de
la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas
administrativas de la entidad, refrendar con su firma los actos de la Junta y
del Director, expedir las certificaciones que se soliciten a la Comisión,
dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás
que le sean asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la
dependencia.
De la Secretaría General
dependerán las siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y
Capacitación, encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos
humanos de la Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la
Comisión; Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar,
ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y
suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la
Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos
Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las
autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad
en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de
Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en
las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el
Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de
frecuencias para su asignación por parte de la Junta.
Son cargos de dirección
y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión
adscriba a éstos por ser de asesoría directa de los miembros de la Junta, del
Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad.
El régimen salarial y
prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las
equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la
Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República.
Todos los empleados de
la entidad serán designados por la Junta de la Comisión, pero ésta podrá
delegar en el Director dicha facultad;
h) Sancionar, de
conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto
en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de
televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus
obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y
reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.
Para tales efectos, y en
relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de
la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas,
en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la
declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán
pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán
proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del
contrato, y se impondrán mediante resolución motivada.
Igualmente, la Junta
Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis
(6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones
legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.
En el caso de las
comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá
imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el
servicio.
En el caso de los
operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los
servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción.
Para el ejercicio de tal
facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el
daño producido y la reincidencia en su comisión;
Ver el art. 5 del
Acuerdo de la Comisión Nacional de T.V. 06 de 2002
i) Reglamentar de modo
general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que
celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de
televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de
la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los
amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la
franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas,
entre otros;
j) Convenir con el
Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la Compañía de Informaciones
Audiovisuales la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del
servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con
los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión;
k) Establecer las
condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades
territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad
y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y
cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación
del servicio público de televisión;
I) Ejercer las demás
funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén
expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.
PARÁGRAFO . Las
decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se
adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de
resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán
tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo,
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad
y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional,
el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se
determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de
la mayoría cualificada de sus miembros.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019 con excepcion
del literal h)
ARTÍCULO 13. Procedimiento
especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los
actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente
procedimiento:
a) La Junta Directiva
deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la
materia que se propone reglamentar;
b) Se concederá un
término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las
observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado
oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la
información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más
conveniente;
d) Dicha reglamentación
será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que
la modifiquen o sustituyan.
(Artículo derogado
por el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 14. Modificado
por el Artículo 3 de la Ley 335 de 1996. Director de
la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Televisión
tendrá un Director elegido de su seno, para un período de un (1) año. El
Director de la Junta es reelegible hasta por tres (3) períodos, mientras sea
miembro de la misma. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de
la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de
Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 15. Funcionarios de la Comisión Nacional de
Televisión. Los
empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados
públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen
constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y
responsabilidades.
Son empleados de libre
nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la
Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o
confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 16. Patrimonio. El
patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión estará constituido:
a) Por el monto de las
tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como
consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio
público de televisión;
b) Por el monto de las
tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como
consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará
anualmente;
c) Por el monto de las
tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia
de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de
televisión;
d) Por el monto de las
tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios de espacios de
televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por
suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los
respectivos contratos deban suscribirse por la Comisión. La prórroga de los
contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la
Licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión;
e) Por las sumas
percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de
las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del
cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotación del servicio de
televisión;
f) Por las reservas
mencionadas en esta Ley y por el rendimiento que las mismas produzcan;
g) Por los aportes del
presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de
cualquier otra entidad estatal;
h) Por el producido o
enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras;
i) Por los demás
ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.
PARÁGRAFO . Para
efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de Televisión tendrá
régimen de establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no
estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 17. De
la promoción de la televisión pública. La Comisión Nacional de
Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su
contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para
absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada
ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo
de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del
artículo 2º. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión,
el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores
públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del
Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la
competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación
eficiente de dicho servicio.
La Comisión reglamentará
lo establecido en este artículo.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
CAPÍTULO
III
CLAISIFACIÓN
DEL SERVICIO
ARTÍCULO 18. Regla de clasificación. El
servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:
a) Tecnología principal
de transmisión utilizada;
b) Usuarios del
servicio;
c) orientación general
de la programación emitida;
d) Niveles de
cubrimiento del servicio.
PARÁGRAFO . Cada
servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión
Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La
entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes,
para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los
avances tecnológicos.
ARTÍCULO 19.
Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología
atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario
del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
a) Televisión
radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario
desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético,
propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y
cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través
de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta
transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de
telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas
especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada,
las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una
antena o punto de recepción;
c) Televisión satelital:
es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite
de distribución directa.
PARÁGRAFO . Modificado por el art. 4, Ley 335 de
1996 Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las
redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal
de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de
las redes y los concesionarios del servicio. Ver la sentencia
de la Corte Constitucional C-060 de 2001
ARTÍCULO 20. Clasificación del servicio en función
de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los
usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la
Comisión clasificará el servicio en:
a) Televisión abierta: es
aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona
ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de
conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de
Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados
usuarios;
b) Televisión por
suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología
de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de
prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas
para la recepción.
ARTÍCULO 21. Clasificación del servicio en función
de la orientación general de la programación. De conformidad con
la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de
Televisión clasificará el servicio en:
a) Televisión
comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los
hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta
clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe
orientar a toda televisión colombiana;
b) Televisión de
interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la
programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y
culturales de la audiencia.
En todo caso, el Estado
colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional
de televisión de interés público, social, educativo y cultural.
ARTÍCULO 22. Modificado
por el art. 24, Ley 335 de 1996 Clasificación del servicio en
función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de
Televisión definirá y clasificará el servicio así:
1. Según el país de
origen y destino de la señal:
a) Televisión
internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del
territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se
origina en el país y que se puede recibir en otros países;
b) Televisión
colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel
de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional:
se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera
permanente todo el territorio nacional;
b) Televisión zonal: es
aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir,
de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más
adelante.
Dichas zonas o
territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio,
con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de
todo el territorio nacional;
c) Televisión regional:
es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada
por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento;
d) Televisión local: es
el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y
cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área
metropolitana o asociación de municipios.
ARTÍCULO 23. Naturaleza
jurídica e intervención en el espectro. El espectro
electromagnético es un bien público, inajenable e imprescriptible, sujeto a la
gestión y control del Estado.
La intervención estatal
en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará
a cargo de la Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de
Televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan
Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión
y los Planes de Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con
base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en
virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La
Comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el
Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.
Igualmente, deberá
coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de
equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida
prestación del servicio.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 24. De
la ocupación ilegal del espectro. Cualquier
servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o
que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de
dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión
procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las
sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme
a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados
serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la
aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla.
Para los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la
colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera.
Cuando sea necesario
ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el
juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.
ARTÍCULO 25. De
las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su
uso indebido. Se
entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía
satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro
país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea
necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales
incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute
exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales
incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de
origen.
Previa autorización y
pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión
otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los
operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios
de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona
natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el
inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará
infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a
las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas que actualmente
presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se
someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este
artículo.
PARÁGRAFO . Con
el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes
estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión
Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha
distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen
un plazo de seis meses.
En el acto de
autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas
geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la
distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede
serlo de otra.
La Comisión establecerá
también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la
señal.
PARÁGRAFO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-73 de 1996
ARTÍCULO 26. De la recepción directa de señales vía
satélite. Los operadores, contratistas y concesionarios del
servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía
satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los
derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la
Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.
ARTÍCULO 27. Registro
de frecuencias. La Comisión Nacional de Televisión llevará un
registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de
conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión,
en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el
servicio.
Dicho registro deberá
determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas,
el nombre del operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las
sanciones de que hayan sido objeto los concesionarios.
La reglamentación del
registro al que se refiere este artículo corresponderá a la Junta Directiva de
la Comisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 28. Del
reordenamiento del espectro. Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, si no lo
ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la
elaboración del inventario de las frecuencias de todo el espectro
electromagnético. Dicho inventario deberá indicar especialmente la ocupación
actual de las frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe
hacerse bajo los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Basado en este estudio y
en el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para
televisión, coordinará con la Comisión Nacional de Televisión, la adopción de
las medidas que permitan una eficiente gestión y control de dicho recurso. Las
frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por los actuales
operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su uso.
El canal de interés
público tendrá prioridad en la asignación de las respectivas frecuencias en la banda
preferencial.
La asignación definitiva
de las frecuencias deberá fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere
el presente artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales en
condiciones que garanticen la igualdad de bandas entre éstas.
La licitación para
otorgar las concesiones de televisión a que se refieren éstas, no podrá ser
abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de las frecuencias que se
utilicen para el servicio de la televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
CAPITULO
II
DEL
CONTENIDO DE LA TELEVISION
ARTÍCULO 29. Libertad
de operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios
masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades
del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la
prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el
operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma,
sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto
a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de
Televisión.
Salvo lo dispuesto en la
Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la
programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no
serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser
clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con
miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y
principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia,
a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para
garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción
colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá
regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad
con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá
calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos
los operadores del servicio en igualdad de condiciones. Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE en el entendido resuelto por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-333 de 1999
La Comisión Nacional de
Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u
horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de
carácter familiar.
Los operadores,
concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional
darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las
autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones
judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.
PARÁGRAFO . Todos
los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la
transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y
oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene
o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público
adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en
la orientación de la programación.
ARTÍCULO 30.
Derecho a la rectificación. El
Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda
persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho
inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u
otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere
inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya
divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o
ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su
representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los
representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:
1. Dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el
mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará
por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para
que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de
siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer
las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la
rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del
programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o
responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni
otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a
la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve
dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la
obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de la pruebas que respalden su información. El afectado
podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un
término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones
judiciales a que pueda haber lugar.
No obstante
lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes
de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este
caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no
identificada.
3. Si recibida la
solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del
responsable de la información o director del programa controvertido, como
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud
se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.
4. El derecho a la
rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan
informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen
nombre u otros derechos.
Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-162 de 2000
PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE El incumplimiento por
parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad
de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las
siguientes sanciones:
1. Multas que impondrá
la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos
mensuales.
2. Suspensión del
servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.
3. Revocatoria de la
licencia para operar la concesión.
4. Caducidad
administrativa del contrato.
Los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la
obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,
incurrirán en causal de mala conducta.
Las sanciones descritas
en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y garantías
establecidos en la Constitución Política. Corte Constitucional mediante Sentencia C-162 de
2000
PARÁGRAFO 2. INEXEQUIBLE Cuando por orden de
la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente en decisión
definitiva, un operador del servicio de televisión, a cualquier nivel o
concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional
deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o
falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por
parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente
difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto
de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el presente artículo. Corte Constitucional
mediante Sentencia C-162 de 2000
ARTÍCULO 31. Espacios para partidos o movimientos
políticos. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendrán acceso a la
utilización de los servicios de televisión operados por el Estado, en los
términos que determinen las leyes y reglamentos que expida la Comisión Nacional
de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 32. Acceso del Gobierno Nacional a los
canales de televisión. El Presidente de la República podrá
utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier
momento y sin ninguna limitación.
El Vicepresidente, los
Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con
autorización del Presidente de la República, el Canal de Interés Público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial y
organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto
la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO . Cuando
las plenarias de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en
la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través
de proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la
transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.
ARTÍCULO 33. Programación nacional. Modificado por el art. 4, Ley Nacional 680 de
2001 Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de
televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito
de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes
porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) CANALES NACIONALES Y
ZONALES:
De las 19:00 horas a las
22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional.
De las 00:00 horas a las
10:00 horas, el 100% será de programación libre.
De las 10:00 horas a las
14:00 horas el 55% será de programación de producción nacional.
De las 14:00 horas a las
19:00 horas el 40% será de programación de producción nacional.
De las 22:30 horas a las
00:00 horas, el 55% será de programación de producción nacional.
Sábados, domingos y
festivos el Triple A será el 60% de programación de producción nacional.
b) CANALES REGIONALES Y
ESTACIONES LOCALES: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión
de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación
total.
Las repeticiones de los
programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores
porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Primera repetición,
la mitad del tiempo de su duración.
2. Segunda repetición,
la tercera parte del tiempo de su duración.
3. La tercera y
sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.
PARÁGRAFO . La Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión podrá modificar dichos porcentajes. Para efectos de esta Ley
se establecerán las siguientes definiciones: Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564 de
1995
a) Modificado por el art. 6, Ley 335 de
1996 Producción nacional: Se entiende por producciones de origen
nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas su
etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación
de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de
actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando ésta
no exceda el 10% del total de los roles protagónicos.
La participación de
artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país
de origen permita la contratación de artistas colombianos.
b) Coproducción: Se
entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las
áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de
estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la
Comisión Nacional de Televisión, que según la gravedad
y reincidencia, pueden consistir en la suspensión del servicio por un período
de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesión
respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del
cumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
PARÁGRAFO 2. Únicamente por el tiempo de duración del estado
de emergencia sanitaria, los porcentajes mínimos de programación de producción
nacional serán los siguientes:
a) Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las
22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las
24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las
10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las
19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y
festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario
triple A.
b) Canales regionales y
estaciones locales:
En los canales
regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción
nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión
de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por
los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la
declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(Parágrafo 2, Adicionado
por el Art. 1 del Decreto 554 de 2020)
ARTÍCULO 34. Inversión extranjera. Modificado por el art. 1, Ley Nacional 680 de
2001 Derogado por el Artículo 15 Ley 680 de 2001. Se autoriza la inversión
extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión,
o canales zonales. Sin embargo, ésta estará limitada a un 15% del total del
capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del
inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas
colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de
empresas o sociedades dedicadas a la industria de la televisión en el país de
origen de la inversión.
Esta inversión llevará
implícita una transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la
industria nacional de televisión a juicio de la Comisión Nacional de
Televisión.
PARÁGRAFO . La
inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al
portador, ésta sólo podrá hacerse a través de sociedades con acciones
nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la Comisión
Nacional de Televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se
requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios
debidamente certificada por la Cámara de Comercio o de quien haga sus veces en
el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se
aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones
al portador.
CAPÍTULO III
DE
LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 35.
Operadores del servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica
pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las
frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en
cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un
título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.
Para los efectos de la
presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes
personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la
presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente
constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las
personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que
más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas
titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas
para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.
PARÁGRAFO . Una
vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el
Instituto Nacional de Radio y Televisión y las organizaciones Regionales de
Televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección,
regulación, y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional
de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como
operador del mismo.
ARTÍCULO 36.
Distribución territorial para la explotación del servicio. El servicio de televisión podrá prestarse en
los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de
servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley:
1. Nacional.
2. Derogado por el art. 28, Ley 335 de
1996 Zonal: Para el efecto de la prestación del servicio zonal, se crean
las siguientes zonas de prestación:
a) Zona Norte:
Incluye los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira,
Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre.
b) Zona Central:
Incluye los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare,
Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo,
Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y Vichada.
c) Zona
occidental: Incluye los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó,
Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
La Comisión Nacional de
Televisión definirá los límites exactos que corresponden a cada zona, la cual
siempre deberá cubrirse de manera completa y permanente.
3. Regional.
4. Local.
ARTÍCULO 37. Régimen de prestación. En cada uno de los niveles territoriales
antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y
leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Nivel Nacional: Para
garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir
de lo de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir
cualquier práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para
velar por la protección de la industria de televisión constituida al amparo de
la legislación expedida hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará,
hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel
nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Este operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro,
las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.
A partir del primero
(lo.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser
prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante
encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo
con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
2. Derogado por el art. 28, Ley 335 de
1996 Nivel Zonal: El servicio público de televisión será prestado
por operadores particulares en cada una de las zonas definidas en el numeral
dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será
determinado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de
acuerdo con las posibilidades del espectro electromagnético, las necesidades
del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.
La prestación del
servicio por parte de los operadores a que se refiere el presente numeral,
deberá ocurrir dentro del año siguiente a la adjudicación respectiva. La
apertura de las licitaciones correspondientes por parte de la Comisión Nacional
de Televisión, se producirá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a aquel
en que se haya conformado la Junta Directiva de la Comisión o a la aprobación
de la ley siempre y cuando se haya terminado el estudio de asignación de
frecuencias para televisión de acuerdo con el artículo 29 de la presente Ley.
A partir de la entrada
en operación, el cubrimiento podrá ser gradual, pero a primero (1º.) de enero
de mil novecientos noventa y ocho (1998) la zona deberá estar cubierta en su
totalidad. Sin embargo, en ningún momento el cubrimiento podrá limitarse a los
centros de mayor concentración demográfica de la respectiva zona. Cuando en
dicha fecha hayan cubierto la totalidad de la zona, éstas podrán:
1) Encadenarse con los
canales zonales de otras zonas, siempre y cuando estos también hayan cubierto
la totalidad de su zona, o
2) Expandirse a otras
zonas. Para iniciar el proceso de expansión a otras zonas, el concesionario,
con el fin de obtener el otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá
autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para el efecto, éste
deberá presentar a consideración de la Comisión, un programa de expansión, que
incluya un cronograma y que garantice el cubrimiento total dentro de los dos
años siguientes a la respectiva autorización.
EI incumplimiento del
cubrimiento acordado le acarreará al concesionario, multas que irán de tres mil
(3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
eventual cancelación de la concesión salvo fuerza mayor.
Con prescindencia del
área de cubrimiento que les corresponda, los operadores zonales siempre deberán
originar su programación desde uno de los municipios pertenecientes a la zona
que cubren.
3. Nivel
Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado
y será prestado por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión
existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores
que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de
Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en
su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital,
o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén
funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus
entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos
canales.
Los canales regionales
de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como
empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión
Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental,
según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus
estatutos. Derogado por el art. 23, Ley 1507 de 2012
Los actos y contratos de
los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación,
comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de
su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales
regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la
adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto
de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales
podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido.
Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de
emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la
fecha de promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de
acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados.
En la reasignación de
frecuencias, se respetarán las mismas que han sido asignadas a los canales
regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional
de Televisión asumirá el costo para tal efecto.
En el acto de
autorización la Comisión adjudicará la frecuencia correspondiente.
Los canales regionales
de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de
origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva
comunidad.
Los canales regionales
de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés
regional.
Modificado por el art.
7, Ley 335 de 1996 Santafé de Bogotá, D.C., podrá tener canal regional en
asocio con Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia
podrá tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro
ente territorial.
La comisión reglamentará
los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales de
televisión.
4. Nivel Local:
El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las
instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones,
corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo
de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con
énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser
comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto
expida la Comisión Nacional de Televisión.
Para los efectos de esta
Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada
por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos,
en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos
para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar
fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos,
recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión
comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades
organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de
Televisión.
PARÁGRAFO 1º. En
la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de televisión local con
comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 2º. Ningún
concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser
operadores de televisión local.
PARÁGRAFO 3º. Las
entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios
de televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones
privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal
como ésta se entiende en la presente Ley; el cultivo de los valores
ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios
podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la Comisión Nacional de
Televisión.
PARÁGRAFO 4º. Ningún
concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una
concesión en dicho nivel.
ARTÍCULO 38. Derogado
por el art. 28, Ley 335 de 1996 Participación nacional y zonal. Las
empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y las empresas
productoras de los canales regionales podrán participar en el capital de un
operador zonal.
A partir del primero de
enero del año dos mil (.2000) el concesionario de espacios de televisión de
Inravisión o los contratistas de televisión regional que participen en el
capital de un operador zonal, deberán renunciar a la ejecución de los contratos
de concesión de espacios de televisión o de elaboración de programación
regional que tengan suscritos o vigentes en tal fecha. En caso contrario, los
mismos se darán por terminados unilateralmente, y los respectivos espacios y
horarios de programación deberán concederse nuevamente mediante licitación
pública por la Comisión Nacional de Televisión o las Organizaciones Regionales
de Televisión.
No habrá lugar al pago
de perjuicios o compensaciones por la renuncia o terminación de los contratos
mencionados en este artículo.
La Junta Directiva de la
comisión reglamentará la presente materia.
ARTÍCULO 39. Derogado
por el art. 28, Ley 335 de 1996 De la prohibición de ser
concesionario de más de una zona. Ninguna persona jurídica que sea
concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en esta Ley, podrá
contratar la prestación del servicio en las demás zonas, directamente o por
interpuesta persona, o en asociación con otra empresa.
Tampoco podrán ser
adjudicatarios de ninguna zona, las sociedades de las que sean parte los socios
de una sociedad que sea titular de una concesión para operar el nivel zonal, o
aquellas en cuyo capital participen el cónyuge, o el compañero o compañera
permanente de éstos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil.
ARTÍCULO 40. Derogado
por el art. 28, Ley 335 de 1996 De la vigencia de otras
restricciones. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios
de éstas que sean concesionarios de espacios de televisión, podrán contratar
directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las
organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista de
estas organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en
asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión.
Exceptúanse (sic) de lo anterior, los casos en los cuales el
concesionario se asocie con personas de la región, y a éstas pertenezcan más
del 50% del capital social de la empresa.
Las anteriores
limitaciones se extienden a los cónyuges, compañero o compañera permanente y a
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil.
Igualmente, no se podrá
otorgar a los concesionarios de espacios de televisión ni más del veinticinco
por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de
horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
Quien sea concesionario
en una cadena o canal de Inravisión no podrá serlo en otra ni directamente ni
por interpuesta persona.
PARÁGRAFO . Con
el fin de garantizar la supervivencia de los programadores o contratistas y
garantizar la estabilidad de la programación en los canales nacionales y
regionales, a partir de 1996, los concesionarios o contratistas de las cadenas
nacionales y regionales, siempre y cuando éstos, o sus socios no participen en
sociedades concesionarias de canales zonales o locales, podrán fusionarse o
crear nuevas empresas que absorberían las concesiones de sus antiguos socios.
En la sociedad resultante nadie podrá tener más del 30% del capital social de
la misma. La fusión o el traspaso de los derechos a la nueva sociedad
requerirán autorización de la Comisión Nacional de Televisión. Ninguna
programadora podrá llegar a tener dos espacios informativos noticiosos.
CAPITULO
IV
DE
LA TELEVISION POR SUSCRIPCION
ARTÍCULO 41. Principios
de asignación de concesiones. Las concesiones de televisión por
suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre
iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los
servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre
acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la
Constitución Nacional.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 42. Parámetros para la adjudicación de concesiones para
televisión por suscripción. Las
concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción,
independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas
por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación
pública.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 43. Modificado
por el art. 8, Ley 335 de 1996. Régimen de prestación del servicio
de televisión por suscripción. A partir de la promulgación
de la presente Ley, la Comisión reglamentará el número de operadores para una
zona determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que
deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que
deban suscribirse, el porcentaje de programación nacional que deban emitir.
Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción que transmita
comerciales deberá someterse a lo estipulado en la presente Ley en su artículo
33.
Los concesionarios de
servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores,
directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, de más
de una concesión del servicio de televisión cerrada.
Esta limitación se
extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de
éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil. Igualmente, a las sociedades en que participen los socios de una persona
jurídica titular del servicio de televisión por suscripción, y a aquellas en
que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí
previstos.
Ver el Acuerdo de la
C.N.T.V. 03 de 2006
PARÁGRAFO . Hasta
la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los
concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán
cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de
1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho
las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de
las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la
compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la
destinará a la promoción de la televisión pública.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 44. Modificado
por el art. 9, Ley 335 de 1996 El servicio de televisión por cable
en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la autorización
previa de la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas
previstas en la presente Ley, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y
tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción
por cable. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-711 de 1996
(Artículo derogado
por el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 45. De los contratos existentes. Los contratos de concesión otorgados por el
Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por
suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas
en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la
Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones
permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en
funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos
existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
CAPÍTULO
V
DE
LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 46. Definición. La concesión
es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión
reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se
autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el
servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético
atinente a dicho servicio.
ARTÍCULO 47. Del acceso a los canales comunitarios y/o locales. Los interesados en prestar el servicio de
televisión en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la
concesión mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública. La
Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección objetiva
previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se expidan por la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 48. De las concesiones a los operadores
zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre
y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La
adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se
hará por subasta pública. Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones
especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes
pliegos de condiciones;
a) Sólo podrán
participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que
se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con
anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores
del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de
Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta.
En dicho registro se
evaluarán fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes,
su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia
y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos
fundamentales de la compañía. La calificación y clasificación de los inscritos
tendrán una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para
participar en la licitación.
Esta vigencia sólo se
exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o
licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser
materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio;
b) Los criterios que la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la
adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de
proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para
desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de
horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional
y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros.
Solamente serán elegibles
aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas
para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que
demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para
cumplir con el plan de inversión correspondiente;
c) El otorgamiento de la
concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por
contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de
aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para
la prestación del servicio;
d) La Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de los
correspondientes contratos;
e) La concesión se
conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se
conferirá de conformidad con las normas que expida la Comisión Nacional de
Televisión;
f) Una vez perfeccionado
el contrato administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto
adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad
local respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias;
g) Para efectos del
control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán
mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los
términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la
Comisión Nacional de Televisión;
h) No habrá lugar a la
reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la Comisión Nacional
de Televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los bienes y
elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los términos y
condiciones que se definan de común acuerdo, o mediante perito designado
conjuntamente por las partes;
i) El establecimiento,
uso, explotación, modificación o ampliación de la red de televisión autorizada
deberán efectuarse de conformidad con el título de concesión, en coordinación
con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión;
j) En los contratos de
concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el
concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su
programación para transmitir programas de carácter institucional. La Comisión
Nacional de Televisión reglamentará esta materia;
k) Darán lugar a la
caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de
las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el
correspondiente contrato;
l) Igualmente se tendrán
en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en literal
b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una
programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar
la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación
de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el
mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;
m) La concesión obliga a
la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será
intransferible;
n) Además de los
establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán
tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones
a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias. Texto
subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-310 de 1996
ARTÍCULO 49. Modificado
por el art. 10, Ley 335 de 1996 De las concesiones de espacios de
televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión
seguirán sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto no
sean contrarias a lo previsto en la presente Ley. Su adjudicación corresponderá
a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pero la misma podrá
delegar su firma en el Director de la entidad.
Además de las causales
de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y
al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las
partes.
El registro de empresas
concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991,
seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.
ARTÍCULO 50. Derogado
por el art. 28, Ley 335 de 1996 Prórroga de los contratos
actualmente vigentes. Previa cesión de los contratos
correspondientes por parte de las entidades concedentes la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión, en los términos y condiciones de la Ley 14
de 1991 y de conformidad con la reglamentación que expida de acuerdo con dicha
ley, procederá a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses
antes de su vencimiento y por término igual al que fueron objeto de
adjudicación. Las organizaciones regionales de televisión procederán en igual
forma.
ARTÍCULO 51.
De la protección al usuario y al consumidor. Los espacios de televisión asignados
actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales Regionales a las
Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán
de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas
institucionales de información a la ciudadanía, relacionados con sus derechos y
mecanismos de protección.
En ningún caso se
permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de
determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente
prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el
espacio. En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales,
la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto de espacios entre
ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización,
de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores
que reúna el mayor número de afiliados.
TITULO
IV
DEL
REGIMEN PARA EVITAR LAS PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS
ARTÍCULO 52.
Beneficiario real de la inversión. Las
normas previstas en esta Ley para evitar las prácticas monopolísticas, se
aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o
concesionarias del servicio de televisión o concesionarias de espacios de
televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas
que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios
reales de la inversión en éstos.
Para efectos de la
presente Ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona
o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de
interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra
manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener,
por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de
directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así
como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de
la acción.
PARÁGRAFO 1º. Para
los efectos de la presente Ley, conforman un mismo beneficiario real de la
inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que
se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias
que podrán ser declaradas mediante la gravedad del juramento ante la
Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen
un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
PARÁGRAFO 2º. Una
persona o un grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción, si
tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un
derecho proveniente de un pacto de retrocompra o de
un negocio fiduciario produzca efectos similares.
PARÁGRAFO 3º. Para
efectos de la violación al régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se
presume propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o de una
programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no
figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en
forma minoritaria, tenga el control de la empresa.
PARÁGRAFO 4º. Se
viola el régimen de inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica,
distinta de quien aparece como socio, accionista o propietario único resulta
ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas
partes de la sociedad concesionaria de los espacios, programas o canales
zonales.
PARÁGRAFO 5º. Se
entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad sí,
no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre
ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los
derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.
ARTÍCULO 53. Facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de
Televisión. La
Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas
conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo
informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los
televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores
o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.
PARÁGRAFO . Quienes
participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas por
la Comisión Nacional de Televisión, con multas de seiscientos (600) a un seis
mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la
sanción. La Comisión Nacional de Televisión estará obligada a elevar denuncia
de los anteriores casos ante las autoridades competentes.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 54. Invalidez
de las negociaciones hechas sin previa autorización. No tendrá ninguna validez la negociación de
derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas
de televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando
ésta no cuente con la autorización previa de la Comisión Nacional de
Televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios quienes a la
fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en
contra.
ARTÍCULO 55. Obligatoriedad de dedicar tiempo de programación
a temas de interés público. Los
canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán
obligados a dedicar un porcentaje ele su tiempo a temas de interés público. El
cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de
que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos
de vista contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los
términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente
artículo.
Modificado por el art.
12, Ley 335 de 1996 Los concesionarios o los operadores de espacios de televisión
a nivel zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según
reglamentación de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la expedición de la presente Ley, crearán de manera
permanente y en horarios de alta audiencia los espacios institucionales para la
promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar contra
el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios
gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y
los noticieros y avances informativos del Congreso.
ARTÍCULO 56. Modificado
por el art. 13, Ley 335 de 1996 Sociedades anónimas para la
prestación del servicio de televisión. Para efectos de la
prestación del servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a
que se refiere la presente Ley, los concesionarios deberán ser sociedades
anónimas, cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores.
Ninguna persona o grupo
de personas que conforman un mismo beneficiario real en los términos del
artículo 55 de la presente Ley, será titular de más del treinta por ciento
(30%) de las acciones representativas del capital social.
A partir del segundo año
siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación del servicio y, en
caso de que sea necesaria la capitalización de la sociedad, las personas
mencionadas en el inciso anterior podrán acceder a las acciones expedidas al
efecto, siempre que los demás socios no estuvieren interesados en su
adquisición. Sin embargo, a través de este mecanismo dichas personas no podrán
llegar a ser propietarias, a partir del quinto año, de más del cuarenta por
ciento (40%) del capital social, ni de más del cuarenta y nueve por ciento
(49%) del mismo a partir del séptimo año siguiente a aquel en que se hubiere
iniciado la operación aquí establecida.
So pena de la caducidad
de la concesión sin derecho a indemnización, declarada por la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión, el requisito previsto en este artículo
deberá cumplirse hasta el término de aquélla.
ARTÍCULO 57. Del control sobre la enajenación de la propiedad. Sin perjuicio del régimen al que están
sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o
parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión
del Instituto Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las
organizaciones regionales de televisión cuyas acciones no se negocien en una
bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Respecto de la
enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el
propietario deberá informar sobre la misma a la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la
transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por
ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones
de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente
Título y en las demás normas sobre la materia.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 58. Modificado
por el art. 1, Ley 506 de 1999 De algunas prohibiciones para prestar
el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de
adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la
sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere
participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido
condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad excepto por los
delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de
la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.
Cuando uno de los socios
o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la
concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el
inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y
la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si
se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este
último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que
en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
PARÁGRAFO . La
persona que hubiere sido favorecida con amnistía, con indulto, cesación de
procedimiento por delitos políticos o culposos se exceptúa de esta prohibición.
Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711 de 1996
ARTÍCULO 59. De la celebración de algunos contratos especiales. Sin perjuicio de las transferencias previstas
en la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la
Junta Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar
contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la
propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la
prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el
pluralismo informativo y la competencia.
La contraprestación que
reciba la Comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente
aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y
eficiente.
No habrá lugar a la
celebración de los contratos previstos en este artículo, cuando el operador
público se encuentre incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión
que le hubieren sido trazados para estos efectos y de modo general por la
Comisión, o en contratos de la presente naturaleza.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
TITULO
V
DE LA
REORGANIZACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR
ARTÍCULO 60. Modificado
por el art. 14, Ley 335 de 1996 Supresión y modificación de algunos
organismos y dependencias. Una vez entre a ejercer sus funciones
la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de
Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la
Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de
la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.
La Junta Administradora
de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las
funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de
dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia
de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada
así:
a) El Ministro de
Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El Representante
Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
c) El Representante del
máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
d) Un delegado de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
e) Un delegado de los
concesionarios de espacios de televisión;
f) Un delegado de los
trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos.
El Director de la
entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta
Administradora Regional hará parte, además de las personas que se determinen en
sus estatutos:
- Un miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora
Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que
determinen sus estatutos.
A la Junta
Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de
cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas
informativos-noticieros y de opinión.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 61. Modificado
por el art. 15, Ley 335 de 1996 Objeto de Audiovisuales. Además
de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, la compañía de
informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la Ley y a
partir de la fecha en que ésta entre a regir, explotar y producir conjuntamente
con Inravisión o individualmente el servicio de televisión para la Cadena Tres
de Inravisión. El mismo será de carácter cultural. Los programas de la Cadena
Tres podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de
conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.
La señal de la Cadena
Tres será de carácter y cubrimiento nacional.
Igualmente,
Audiovisuales podrá ser concesionario de espacios de televisión en los canales
comerciales de Inravisión.
Así mismo, la compañía
de informaciones Audiovisuales continuará, hasta el 31 de diciembre de 1997,
con los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales
"Uno" y "A". Una vez reviertan éstos a Inravisión, la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procederá a adjudicarlos
mediante el procedimiento de licitación pública.
PARÁGRAFO . La
programación cultural por parte de la compañía de informaciones Audiovisuales e
Inravisión, es decir, de una programación basada en la cultura, deberá
fundamentarse en un concepto amplio de ésta. En consecuencia, no sólo serán
culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a
la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o
popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el
desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o
fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la
democracia y convivencia nacional.
Los programas
deportivos, recreativos, de concurso o destinados a la audiencia infantil serán
considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos
en este parágrafo.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 62. Modificado
por el art. 16, Ley 335 de 1996 Cambio de la naturaleza jurídica de
Inravisión. A partir de la vigencia de la presente Ley, el
Instituto Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre
entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado
conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y
Colcultura.
El Instituto Nacional de
Radio y Televisión tendrá como objeto la operación del servicio público de
radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión
cultural y educativa en los términos de la presente Ley.
Salvo el Director
Ejecutivo, el Secretario General, los subdirectores, los jefes de oficina y de
división, los demás funcionarios pasarán a ser trabajadores oficiales y gozarán
del amparo que la Constitución y la presente Ley les otorga.
El patrimonio de
Inravisión estará constituido entre otros por aquel que en la actualidad le
corresponde por los aportes del presupuesto nacional, por las transferencias
que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión y por las tasas, tarifas, y
derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión.
Los ingresos percibidos
por Inravisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14
de 1991, se destinarán a la promoción de la televisión pública.
Los ingresos percibidos
por Inravisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14
de 1991, se destinarán a la promoción de la televisión pública.
En todo caso a partir de
la fecha en que los contratos de concesión de espacios de televisión sean
cedidos a la Comisión, las transferencias que se efectúen para el
fortalecimiento de Inravisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión,
así como los recursos que aquélla destine para la celebración de los contratos
especiales previstos en esta Ley, serán los suficientes para que dicho operador
público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.
(Artículo derogado por
el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
pagos de las contraprestaciones que efectúan los operadores del servicio de
televisión abierta radiodifundida de operación privada de que trata este
artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el término de
seis (6) meses después de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones reglamentará la materia
(Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 1
del Decreto 658 de 2020)
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 63. De
la industria de televisión. El Estado reconoce
como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio
de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.
PARÁGRAFO . Con
el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de
televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional
de Televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del "Fondo
para el Desarrollo de la Televisión", con miras a asegurar en un período
no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley, el cumplimiento
total de este servicio en las área geográficas de los
nuevos departamentos.
(Artículo derogado por el art. 51 de la
Ley 1978 de 2019)
ARTÍCULO 64. Derogaciones. A
partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes
artículos de la Ley 14 de 1991: 1º., 2º., 3º. (incisos 1, 2, 5 y
6) 5º., 6º., 7º., 8º., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21,
(inciso
2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y
su parágrafo) 41, 51, 54 y 55.
En general, se derogan y modifican las
disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente
Ley.
ARTÍCULO 65. La
vigencia de la Ley. La presente Ley empezará a regir a partir de
la fecha de su promulgación
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN GUILLERMO
ANGEL MEJIA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI
VARGAS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO
RIVERA. (SECRETARIO GENERAL ENCARGADO)
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.