LEY 1697 DE 2013
(Diciembre 20)
Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y
demás universidades estatales de Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Créase y emítase la Estampilla Pro
Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia,
con un término para su recaudo de veinte (20) años.
Artículo 2°. Naturaleza
jurídica. La
estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades
estatales de Colombia” es una contribución parafiscal con destinación
específica para el fortalecimiento de las universidades estatales y que será
administrada directamente por el ente autónomo en cuyo favor se impone el
tributo.
Artículo 3°. Distribución
de los recursos. La distribución de los recursos recaudados por la
presente estampilla se realizará de la siguiente manera:
Durante los
primeros cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente ley, el 70%
del recaudo se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante
a las demás universidades estatales del país. A partir del sexto año el 30% de
lo recaudado se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a
las demás universidades estatales del país.
Parágrafo. Los recursos transferidos a las universidades
estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán
mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional. Dicha asignación se
hará de acuerdo con el número de graduados por nivel de formación del año
inmediatamente anterior en cada institución. La ponderación de cada graduado
por nivel se hará de la siguiente manera:
|
Nivel |
Valor |
|
Doctorados |
4 |
|
Maestrías y especializaciones médicas |
3 |
|
Especializaciones |
2.5 |
|
Pregrado |
2 |
Para los programas
no presenciales en cualquier nivel de formación, se asignará el valor por nivel
correspondiente definido en la tabla anterior.
Artículo 4°. Destinación
de los recursos. Los recursos que se recauden mediante la estampilla
se destinarán prioritariamente a la construcción, adecuación y modernización de
la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para
esta finalidad; además de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la
investigación, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios
estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades
estatales del país. Propendiendo siempre con estos recursos por la disminución
de los costos por matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para
ello, los Consejos Superiores de las universidades estatales definirán los
criterios técnicos para la aplicación de esta directriz.
Parágrafo 1°. Durante los primeros cinco años de entrada en
vigencia de la presente ley, los recursos asignados a la Universidad Nacional
de Colombia se destinarán prioritariamente a la construcción, reforzamiento,
adecuación, ampliación, mantenimiento y dotación de la planta física y espacios
públicos en cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad y de las que
se constituyan en el futuro en otras regiones del país, y para la construcción
y dotación del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
Parágrafo 2°. Los recursos recaudados a través de esta ley
no hacen parte de la base presupuestal de las universidades estatales.
Artículo 5°. Hecho
generador. Está
constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden
nacional, definidas por el artículo 2° de la Ley 80 de 1993,
en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en
dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En
tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra,
esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en
la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.
Parágrafo. Quedan incluidos los contratos de obra
suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas
de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 6°. Sujeto
pasivo. El tributo
estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que
funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 7°. Sujeto
activo. Como acreedor de la obligación tributaria del
sujeto pasivo, determinado en el artículo 6° de la presente ley, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el sujeto activo en la relación
jurídico-tributaria creada por esta ley.
Artículo 8°. Base
gravable y tarifa. El sujeto pasivo definido en el artículo 6° de la
presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y
sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos
cuyo valor esté entre 1 y 2.000 smmlv pagarán el
0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000 smmlv pagarán
el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán
el 2%.
Parágrafo. En cuanto no sea posible determinar el valor
del hecho generador, definido en el artículo 5° de la presente ley, al momento
de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará como el valor
correspondiente al momento del pago, por el término de duración del contrato
respectivo.
Artículo 9°. Causación. Es obligación de las entidades contratantes
retener de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista, el
porcentaje correspondiente a la contribución de estampilla definido según el
Artículo 8° de la presente ley.
Artículo 10. Recaudo. Créese el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de
Colombia como una cuenta especial sin personería jurídica y con destinación
específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia
patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés
público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes
de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades
estatales de Colombia.
Artículo 11. Dirección y administración del Fondo. La Dirección y administración del Fondo será
ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, para cuyo efecto deberá:
a) Desarrollar las
operaciones administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con
las normas reguladoras de estas materias.
b) Velar porque ingresen efectivamente al Fondo los recursos
provenientes de la presente Estampilla. Ver Resolución Min. Educación
3281 de 2015
c) Distribuir los
recursos del Fondo de acuerdo con lo estipulado en la presente ley.
d) Elaborar la
proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.
e) Rendir informes
que requieran organismos de control u otras autoridades del Estado.
f) Las demás
relacionadas con la administración del Fondo.
Artículo 12. Control. Las universidades estatales en ejercicio de las funciones que le
son propias, según su autonomía, implementarán un sistema de administración de
los recursos provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales,
respecto de los cuales la Contraloría General de la República ejercerá el
correspondiente control fiscal. El Ministerio de Educación Nacional, a través del
Fondo Nacional de las Universidades Estatales, deberá trasladar los recursos de
la estampilla a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de
acuerdo con la distribución definida en el artículo 3° de la presente ley y la
resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. El
incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades
disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
Parágrafo. Las universidades estatales presentarán informes anuales, avalados
por sus Consejos Superiores, al Congreso de la República, al Ministerio de
Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la
especificación de los recursos recibidos a través del Fondo y el detalle de la
ejecución de los mismos.
Artículo 13. Control
político. El Congreso de la República podrá en cualquier
momento, ejercer debate de control político a las universidades estatales sobre
los recursos captados por concepto de la Estampilla formalizada en la presente
ley.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 49010 de diciembre 20 de 201