LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Ver: Decreto 1081 de 2015.
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
ARTÍCULO 1º. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte
Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades
de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las
autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el
cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático
de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los
particulares.
ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera
del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las
ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los
órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando
cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de
autoridades.
Las
disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y
circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad
de libre nombramiento y remoción.
Las
autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en
este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 3º. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos
administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución
Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las
actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad.
1. En
virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
En
materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En
virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y
protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones
bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En
virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo
en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y
garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin
tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier
clase de motivación subjetiva.
4. En
virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán
el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus
competencias, derechos y deberes.
5. En
virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos
están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones
administrativas.
6. En
virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán
las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir
en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación
de la gestión pública.
7. En
virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán
las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones,
de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En
virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del
dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones
de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de
publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en
forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos,
contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y
publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que
permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo
dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la
publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
10. En
virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus
actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En
virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En
virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de
los derechos de las personas.
13. En
virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los
procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y
las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con
diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
ARTÍCULO 4º. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones
administrativas podrán iniciarse:
1. Por
quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por
quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por
quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por
las autoridades, oficiosamente.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y
recusaciones
ARTÍCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las
autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o
por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado,
así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos
que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las
anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio
tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de
acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días
de atención al público.
(Numeral
1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)
2.
Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o
trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo
reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos
públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4.
Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos
para el efecto.
5. Ser
tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona
humana.
6.
Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de
discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores,
y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de
conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
7. Exigir
el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los
particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A
formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en
cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos
documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de
decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de
su participación en el procedimiento correspondiente.
9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o
electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado
a la administración pública.
(Numeral
9, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)
10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de
autenticación digital.
(Numeral
10, adicionado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)
11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
(Numeral
11, adicionado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 6º. Deberes de las personas. Correlativamente con los
derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las
autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar
la Constitución y las leyes.
2. Obrar
conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras
dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3.
Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de
reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4.
Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
PARÁGRAFO . El
incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la administración
como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero
podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean
del caso según la ley.
ARTÍCULO 7º. Deberes de las autoridades en la atención al
público. Las
autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación
con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar
trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.
2.
Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40)
horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las
necesidades del servicio.
3.
Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del
horario normal de atención.
4.
Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las
nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias
o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5º de
este Código.
5.
Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al
usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los
usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos
efectivamente.
6.
Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5º de este Código.
7.
Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos,
y dar orientación al público.
8.
Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y
permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9.
Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así
como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos
los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 8º. Deber de información al público. Las autoridades deberán
mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en
el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de
los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o
por correo, sobre los siguientes aspectos:
1. Las
normas básicas que determinan su competencia.
2. Las
funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3. Las
regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las
actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los
actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de
interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los
documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de
que se trate.
6. Las
dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de
trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda
cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La
dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de
una queja o reclamo.
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se
podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En
todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva
mejor el interés general.
(Ver
Decreto 380 de 2021)
PARÁGRAFO . Para
obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del
interesado.
ARTÍCULO 9º. Prohibiciones. A las autoridades les queda
especialmente prohibido:
1.
Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2.
Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas
necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para
prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del
escrito que presenta.
3. Exigir
la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no
lo exija.
4. Exigir
constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.
5. Exigir
documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos
de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de
conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.
6.
Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la
anulación o suspensión.
7.
Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para
ello.
8.
Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9. No dar
traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término
legal.
10.
Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o
notificación.
11.
Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar
o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias
judiciales.
13. No
hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los
presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las
sentencias que condenen a la administración.
14. No
practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las
solicitadas.
15.
Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa
formalidad.
16.
Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la
jurisprudencia. Al
resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que
tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al
adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las
sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se
interpreten y apliquen dichas normas.
NOTA:
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-634 de
2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las
sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y
de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten
las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y
recusación. Cuando
el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el
interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse
impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones
administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones
definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener
interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del
asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber
conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge,
compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el
servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba
indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser
alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante,
apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor
público.
5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber
formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o
apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente,
o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después,
siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el
denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber
formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el
segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia
penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o
su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como
parte civil en el respectivo proceso penal.
8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o
amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la
actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el
servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor
de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su
representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser
el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas
en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de
personas.
11. Haber
dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa
sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como
apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no
tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor
público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser
el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener
el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en
segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa
pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
resolver.
14. Haber
hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular
inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral
coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos
anteriores.
15. Haber
sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que
ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el
mismo fin.
16.
Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como
representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta
Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o
económico interesado en el asunto objeto de definición.
ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el
servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la
actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del
respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al
Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del
Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las
autoridades territoriales.
La
autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es
preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará
la entrega del expediente.
Cuando
cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o
no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso
anterior.
La
actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o
desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el
cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará
una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
TÍTULO II
Sustituido por Art. 1, Ley 1755 de 2015.
Ver Circular Sec. General 015 de 2015
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades.
Reglas generales
Ver Sentencia Corte Constitucional C-818 de
2011, Ver Concepto del Consejo de Estado 2243 de 2015, Ver Circular
Sec. General 015 de 2015
Ver Circular Sec. General 015 de 2015
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en
los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o
particular, y a obtener pronta resolución.
Toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva
una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información,
consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,
quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El
ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad
de representación a través de abogado.
Nota:
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la
posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones
dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales, y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados
INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades
de peticiones. Salvo
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las
peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las
copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro
de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO . Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia
al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto.
(Ver
Decreto 380 de 2021)
(Ver
Art. 5 del Decreto 491 de 2020)
(Ver
conceptos: 278201 y 415771 del 2020)
Nota:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-951 de
2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán
conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando
una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la
ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que
falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de
los requisitos o documentos faltantes.
Si quien
presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el
funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las
autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y
pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley
expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos,
pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no
contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la
petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y
del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
NOTA:
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la exigencia de
que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la
autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general', y
salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de diciembre de
2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá
contener, por lo menos:
1. La
designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los
nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la
dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el
número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica.
NOTA:
Numeral declarado EXEQUIBLE, 'siempre y cuando se entienda sin perjuicio de que
las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y
resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del
peticionario para mantener la reserva de su identidad', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014
3. El
objeto de la petición.
4. Las
razones en las que fundamenta su petición.
5. La
relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee
presentar para iniciar el trámite.
6. La
firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO . La
autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en
ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no
se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para
resolverla.
(Ver Decreto 380 de
2021)
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de
eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está
incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá
al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir
del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.
Cuando en
el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el
peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para
adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la
efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el
término para decidir.
Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo
concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos
los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el
desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo
motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede
recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán
desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la
actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal
caso expedirán resolución motivada.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser
respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al
interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días
siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición.
Respecto
de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las
respuestas anteriores.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán
atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho
fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al
peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el
riesgo de perjuicio invocados.
Cuando
por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida
o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá
adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho
peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se
dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si
este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la
recepción, si obró por escrito.
Dentro
del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del
oficio remisorio al peticionario.
Los
términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de
la petición por la autoridad competente.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 22. Organización para el trámite interno y decisión
de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando
más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la
Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de
amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a
quienes las soliciten.
NOTA:
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'sin perjuicio de que deba enviarse la
respuesta a todos los que hayan formulado la petición', por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales
y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del
Pueblo. Los
servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del
Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de
competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el
cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas
especiales
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por
la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los
protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los
relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los
amparados por el secreto profesional.
4. Los
que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas
en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás
registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o
privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los
propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a
esa información.
5. Los
relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y
tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración
de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos
a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización
de la respectiva operación.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE, salvo el parágrafo que se declara CONDICIONALMENTE
exequible 'bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son
aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos', por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por
motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o
documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales
pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal,
no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La
restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada
insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que
invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en
el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades
nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez
administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en
única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición
formulada.
Para
ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10)
días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando
el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando
la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento
disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica
o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5)
días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación
continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
NOTA:
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que en los municipios
en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante
cualquier juez del lugar', por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de
una información o de determinados documentos, no será oponible a las
autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido
ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo
de lo previsto en este artículo.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en
contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de
las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la
expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad
formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un
término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las
solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las
peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones
y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte
Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y
darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley
disciplinaria.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e
instituciones privadas
ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer
el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo
norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este
Título.
Las
organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley.
Las
peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
PARÁGRAFO 1º. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales
cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de
indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una
función o posición dominante frente al peticionario.
PARÁGRAFO 2º. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del
Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite,
para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que
hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
NOTA.
Expresión 'bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones
privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I
que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares',
declarada CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
ARTÍCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante
instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de
Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con
los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.
NOTA:
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-951 de 2014
NOTA:
Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I
Reglas generales
ARTÍCULO 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones
administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal
que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos
administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas
leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos
administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios
electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando
las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo
cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de
la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las
autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De
toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(Ver
Decreto 806 de 2020)
ARTÍCULO 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y
diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente,
al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de
oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la
misma autoridad.
Si las
actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en
la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de
ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo
de definición de competencias administrativas.
Con los
documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el
carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno
separado.
Cualquier
persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se
encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener
copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los
plazos señalados en el artículo 14.
(Ver
Art. 4 del Decreto 806 de 2020)
ARTÍCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones
administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de
contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas
puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la
existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario,
si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus
derechos.
La
comunicación se
remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro
medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose
de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio
masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier
otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles
interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-341 de
2014.
ARTÍCULO 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán
intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes
y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando
hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de
denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a
dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando
sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación
administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre
ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando
la actuación haya sido iniciada en interés general.
PARÁGRAFO . La
petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se
indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o
solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad
que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá
recurso alguno.
ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la
persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente,
remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden
departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de
distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
De igual
manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los
dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la
actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades
involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el
término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o
consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de
los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso
alguno.
(Inciso
3, modificado por el Art. 2 de la Ley 2080 de 2021)
Mientras
se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se
suspenderán.
ARTÍCULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta
antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y
practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos
especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no
proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir
las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se
dicte una decisión de fondo.
Los
gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas
iguales.
Serán
admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
(Declarado
EXEQUIBLE, la expresion subrayada mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-034 de 2014)
ARTÍCULO 41. Corrección de irregularidades en la actuación
administrativa. La
autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o
a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en
la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas
necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad
a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e
informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La
decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los
que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible
continuar la actuación.
ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el
contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los
hechos que le sirven de causa.
ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de
oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente
formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de
digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la
corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni
revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección,
esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según
corresponda.
CAPÍTULO II
Mecanismos de consulta previa
ARTÍCULO 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la
ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión
administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos
señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se
llegare a adoptar.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
ARTÍCULO 47. Procedimiento
administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de
carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código
Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del
Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por
dichas leyes.
Las
actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los
investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1. Las actuaciones
administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se
regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
(Parágrafo
1, modificado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)
PARÁGRAFO 2. En los procedimientos
administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y
solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
(Parágrafo
2, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 47A. Suspensión provisional en el procedimiento
administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo
sancionatorio fiscal, el funcionario que lo esté adelantando podrá ordenar
motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración
alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan
establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público
posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso
o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El
término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en
otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la
medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o
por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
El acto
que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto
de consulta, previo a su cumplimiento.
Para los
efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la
decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar
alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el
término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien
contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación. En
todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional
impuesta.
Cuando la
sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta
el lapso cumplido de la suspensión provisional.
PARÁGRAFO 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a
su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración
dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento
administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de
sanción.
No
obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la
entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los
parafiscales respectivos.
PARÁGRAFO 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida
exclusivamente por la Contraloría General de la República.
(Adicionado
por el Art. 4 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse
pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres
(3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término
probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido
el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para
que presente los alegatos respectivos.
PARÁGRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término
para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3)
o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de
treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.
(Parágrafo,
adicionado por el Art. 5 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 49. Contenido
de la decisión. El
funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto
administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter
sancionatorio deberá contener:
1. La
individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El
análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las
normas infringidas con los hechos probados.
4. La
decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
PARÁGRAFO . En los procedimientos
administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo
definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los
alegatos
Los
términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal
deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las
que haya lugar.
(Parágrafo,
adicionado por el Art. 6 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo
sancionatorio fiscal. Contra
las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de
reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán
interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la respectiva decisión al interesado.
El
recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el
funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el
expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los
cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificació1 del
acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.
El
recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá
ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y
oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
Dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el
recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si
no se hiciere oportunamente, se rechazará.
PARÁGRAFO . Contra
las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
(Adicionado
por el Art. 7 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por
infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes
criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o
peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2.
Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3.
Reincidencia en la comisión de la infracción.
4.
Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5.
Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado
de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan
aplicado las normas legales pertinentes.
7.
Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
autoridad competente
8.
Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
ARTÍCULO 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares,
sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o
documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los
oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios
competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o
en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o
de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los
hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos
del artículo 90 de este Código.
La
sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la
obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los
documentos requeridos.
Dicha
sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la
solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de
diez (10) días para presentarlas.
La
resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO . Esta
actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la
comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone
la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es
diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año
contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos
no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados
a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y
disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de
resolver.
Cuando se
trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día
siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La
sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
NOTA:
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-875 de
2011.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios electrónicos en el
procedimiento administrativo
Ver Decreto Nacional 2578 de 2012
ARTÍCULO 53. Procedimientos
y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y
trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá
asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios
electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto
sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se
aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la
sustituyan, adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 53A. Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades
habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de
utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.
Las
personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando
así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles
procedimientos trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios
electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio
garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que
no puedan acceder a ellos.
(Adicionado
por el Art. 8 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el
derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en
el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante
la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la
actuación por este medio.
(Inciso
1, modificado por el Art. 9 de la Ley 2080 de 2021)
Las
peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no
requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El
registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen
General de Protección de Datos Personales.
(Inciso
2, modificado por el Art. 9 de la Ley 2080 de 2021)
Las
actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen
sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
ARTÍCULO 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos
autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza
probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Las
reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se
reputarán auténticas para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán
notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el
administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin
embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a
la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo
Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea
obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente
título.
Las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de
notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los
interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado,
que funcionará como un portal de acceso.
La
notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado
acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
(Ver
concepto 547981 de 2020)
(Modificado
por el Art. 10 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el
ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por
medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y
disponibilidad de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 58. Archivo electrónico de documentos. Cuando el procedimiento
administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos
deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios
electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
La
conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos
de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la
información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición,
notificación y archivo.
(Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012)
ARTÍCULO 59. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de
documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo,
cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El expediente
electrónico deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad y
disponibilidad.
La
autoridad respectiva garantizará la seguridad digital del expediente y el
cumplimiento de los requisitos de archivo y conservación en medios
electrónicos, de conformidad con la ley.
Las
entidades que tramiten procesos a través de expediente electrónico trabajarán
coordinadamente para la optimización de estos, su interoperabilidad y el
cumplimiento de estándares homogéneos de gestión documental.
(Modificado
por el Art. 11 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Decreto 1080 de 2015)
ARTÍCULO 60.
Sede electrónica. Se
entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad,
administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas
jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el
Gobierno nacional.
Toda
autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
(Modificado
por el Art. 12 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 60A. Sede electrónica compartida. La sede electrónica
compartida será el Portal Único del Estado colombiano a través de la cual la
ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites
disponibles por las autoridades. La titularidad, gestión y administración de la
sede electrónica compartida será del Estado colombiano, a través del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Toda
autoridad deberá integrar su dirección electrónica oficial a la sede
electrónica compartida, acogiendo los lineamientos de integración que expida el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La sede
electrónica compartida deberá garantizar las condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las autoridades
usuarias de la sede electrónica compartida serán responsables de la integridad,
confidencialidad, autenticidad y actualización de la información y de la
disponibilidad de los servicios ofrecidos por este medio.
(Adicionado
por el Art. 13 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las
autoridades. Para
la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa,
las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos,
además de:
1. Llevar
un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y
recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales,
incluyendo la fecha y hora de recepción.
2.
Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las
medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de
seguridad digital.
3. Emitir
y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando
la fecha de esta y el número de radicado asignado.
(Modificado
por el Art. 14 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos
por la autoridad. Para
efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. El
mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su
recepción por la autoridad.
2. Cuando
fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas
enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su
envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro
medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los
hechos constitutivos de la falla en el servicio.
ARTÍCULO 63. Sesiones virtuales. Los comités, consejos,
juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las
autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual,
utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado
por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
ARTÍCULO 64. Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la
vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones,
el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán
cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de
medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y
notificaciones
ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de
carácter general. Los
actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no
hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales,
según el caso.
Cuando se
trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial
conservando las garantí as de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las
entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales
que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos
mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en
otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal
digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación.
Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una
petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso
de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno
nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de
comunicación eficaz.
PARÁGRAFO . También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
(Modificado
por el Art. 15 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos
de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en
las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al
interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente
autorizada por el interesado para notificarse.
En la
diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica
y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los
recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
El
incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La
notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas
en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:
1. Por
medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser
notificado de esta manera.
La
administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados
las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de
notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En
estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada
verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.
(Ver
Concepto 407551 de 2020)
(Ver
artículo 4 del Decreto 491 de 2020)
ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más
eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al
número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5)
días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará
constancia en el expediente.
Cuando se
desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior,
la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al
público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la
notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación,
esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de
fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del
registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El
aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que
lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes
deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se
desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra
del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso
en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará
surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el
expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la
fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o
registro. Los
actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los
registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la
correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado
por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción
deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
ARTÍCULO 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba
notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se
notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación
personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación
y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto
administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
NOTA: El texto subrayado fue
derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012
Lo
anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo
caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de
notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de
naturaleza pública o de seguridad social.
ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores
requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales
la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto,
consienta la decisión o interponga los recursos legales.
ARTÍCULO 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes
se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los
actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e
inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca
su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica
de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea
competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio
se procederá a la notificación personal.
CAPÍTULO VI
Recursos
ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra
los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de
reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o
funcional con el mismo propósito.
No habrá
apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-248 de
2013.
3. El de
queja, cuando se rechace el de apelación.
El
recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el
superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este
recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de la decisión.
Recibido
el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los
actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de
ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición
y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación
personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los
recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo,
salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los
recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El
recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los
recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se
interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo
presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por
medios electrónicos.
Los
recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1.
Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3.
Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los
abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra
ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay
ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el
trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que
el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual
se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los
numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente
deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de
queja.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-146 de
2015, en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido
previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán
en el efecto suspensivo.
Los
recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que
al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
Cuando
con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que
interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término
de cinco (5) días.
Cuando
sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de
treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez,
sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el
acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el
término probatorio.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período
probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La
decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
y las que surjan con motivo del recurso.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 81. Desistimiento. De los recursos podrá
desistirse en cualquier tiempo.
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
ARTÍCULO 82. Grupos especializados para preparar la decisión
de los recursos. La
autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar
los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
El apoyo
y asesoramiento de las mesas de trabajo no es vinculante para el funcionario
que resuelve el recurso de apelación.
(Inciso,
adicionado por el Art. 16 de la Ley 2080 de 2021)
(Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)
CAPÍTULO VII
Silencio administrativo
ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3)
meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya
notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los
casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver
la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se
producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió
adoptarse la decisión.
La
ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a
las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición
inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto
presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
El Gobierno
Nacional podrá crear mesas de trabajo con carácter temporal o permanente, con
funcionarios de distintas entidades públicas, para apoyarlas y asesorarlas en
la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra los actos
administrativos proferidos por las entidades del orden nacional de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto se expida. Las entidades territoriales de
conformidad con el reglamento podrán dar aplicación a lo previsto en el
presente inciso.
ARTÍCULO 84. Silencio positivo. Solamente en los casos
expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la
administración equivale a decisión positiva
Los
términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan
a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto
positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de
este Código.
ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio
administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones
previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio
administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el
artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la
decisión dentro del término previsto.
La
escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la
decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades
reconocerla así.
Para
efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se
entenderá que ellos carecen de valor económico.
ARTÍCULO 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo
52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de
la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya
notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es
negativa.
El plazo
mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La
ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la
autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere
notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no
resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
CAPÍTULO VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos
quedarán en firme:
1. Cuando
contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su
notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde
el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión
sobre los recursos interpuestos.
3. Desde
el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos,
si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde
el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de
los recursos.
5. Desde
el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el
silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos
se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse
hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha
medida cautelar.
ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por
las autoridades. Salvo
disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que
las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En
consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad.
Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la
colaboración de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 90. Ejecución en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una
obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la
autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca
en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las
multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La
administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de
los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le
imputarán los gastos en que aquella incurra.
ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los
siguientes casos:
1. Cuando
sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando
desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando
al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los
actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando
se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando
pierdan vigencia.
ARTÍCULO 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se
oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza
ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un
término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será
susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Revocación directa de los actos administrativos
ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos
deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por
sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de
parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la
ley.
2. Cuando
no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando
con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de
los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del
numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los
recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales
haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 95. Oportunidad. La revocación directa de
los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya
notificado auto admisorio de la demanda.
Las
solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad
competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la
solicitud.
Contra la
decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO . No
obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera
sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del
Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de
revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del
Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los
actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone
restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los
actos demandados.
Si el
Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará
ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en
el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se
dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a
partir de su ejecutoria.
ARTÍCULO 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni
la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar
el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a
la aplicación del silencio administrativo.
ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y
concreto. Salvo
las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea
expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo
titular.
Si el
titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Si la
Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos
lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al
juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO . En
el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y
defensa.
(Ver
Sentencia Consejo de Estado 2013-00577 de 2020)
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro
coactivo. Las
entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar
las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten
mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están
revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces
competentes.
ARTÍCULO 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor
del Estado. Prestarán
mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una
obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo
acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas
a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma
líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las
sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a
favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el
parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los
contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto
administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo
serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo
proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las
demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se
presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto
administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las
demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de
cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los
que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los
que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
3. A
aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán
las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo
caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas
normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se
aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este
Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al
proceso ejecutivo singular.
ARTÍCULO 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte
Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a
favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que
liquiden el crédito.
La
admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye
el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente
habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando
el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido
provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A
solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o
el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el
resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título
ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará
lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica
de medidas cautelares.
PARÁGRAFO . Los procesos judiciales contra los actos administrativos
proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán
prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política
y otras leyes para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO
ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos
de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de
Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y
acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal
efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente
competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no
haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales,
los siguientes:
1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la
misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al
cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las
pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la
entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La
referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se
hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber
solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo
así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá
resuelta la primera solicitud.
La
autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que
de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás
elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de
todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta
decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción,
y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede
adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante
es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es
procedente la extensión de sus efectos.
Contra el
acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos
correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia
o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos
administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos
casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes
ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La
solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la
presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los
términos para la presentación de la .demanda en los casos anteriormente
señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días
establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado
decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 269 de este Código.
(Modificado
por el Art. 17 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Decreto 1793 de 2021; Art. 36)
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y
la preservación del orden jurídico.
En la
aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los
principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud
del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y
contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado
en la providencia que lo contenga.
Quien
acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento
del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas
procesales y probatorias previstas en este Código.
ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente
conocerá de los siguientes procesos:
1. Los
relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,
cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los
relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte
una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los
relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios
públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse
cláusulas exorbitantes.
4. Los
relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público.
5. Los
que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos
derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta
jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere
sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos
celebrados por esas entidades.
7. Los
recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos
relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en
ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO . Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de
su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.
ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las
controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos
celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones
financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de
valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al
giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos
ejecutivos.
2. Las
decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos
contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una
autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional
estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces
precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un
proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan
al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el
mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los
conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Integración
ARTÍCULO 106. Integración de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales
Administrativos y los juzgados administrativos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estado
ARTÍCULO 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo
del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá
sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos
sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27)
Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados
restantes.
Igualmente,
tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente
del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio
Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Créanse
en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las
reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de
los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de
las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del
asunto, si fuere el caso.
La
integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad
con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
ARTÍCULO 108. Elección de dignatarios. El Presidente del Consejo
de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y
podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren
la Constitución, la ley y el reglamento interno.
El
Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo
período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de
ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno.
Cada sala
o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año y podrá ser
reelegido indefinidamente.
ARTÍCULO 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de
Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse
su propio reglamento.
2. Elegir
a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir
al Secretario General.
4. Elegir
los demás empleados de la corporación, con excepción de los de las salas, de
las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por cada una de
aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá delegarse en
la Sala de Gobierno.
5.
Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6.
Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no
deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley,
las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de
especialidad y de volumen de trabajo.
7.
Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la
Corporación.
8. Hacer
la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los
Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación
integral.
9.
Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos
(2) años, al Auditor General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus
faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10.
Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador General de la
Nación.
11.
Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor General de la
República.
12.
Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de Magistrados de la
Corte Constitucional.
13.
Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
14.
Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2º del numeral 3 del artículo
237 de la Constitución Política.
15.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el
reglamento.
PARÁGRAFO .
El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará sometido
a reserva.
ARTÍCULO 110. Integración de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. La Sala
de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una
de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su
especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de
Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y
estarán integradas de la siguiente manera:
La
Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La
Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La
Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin
perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de
la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento correponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
PARÁGRAFO . Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los
conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de
la Corporación.
ARTÍCULO 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. La
Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
1.
Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento
atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado
a las secciones.
2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el
artículo 271 de este código.
(Numeral
3, modificado por el Art. 18 de la Ley 2080 de 2021)
4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén
conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los
términos del artículo 271 de este código.
(Numeral
4, modificado por el Art. 18 de la Ley 2080 de 2021)
5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los
decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6.
Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley.
7.
Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de
pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del
Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables
ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de
excepción.
PARÁGRAFO . La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los
actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil. La
Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones
jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del
gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4)
Magistrados.
(Inciso
1, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)
Los
conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo
contrario.
La Sala
de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno
Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento
Administrativo.
2.
Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de
códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación
a la consideración del Congreso de la República.
3.
Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa
propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4.
Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados
por este para efectos de su divulgación.
5.
Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública
la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.
6.
Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas
colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control
fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 267 de la Constitución Política.
7. Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias
jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre
estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual
litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está
sujeto a recurso alguno.
Cuando la
solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, esta podrá intervenir en el trámite del concepto.
La
solicitud de concepto suspenderá todos los términos legales, incluida la
caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día
siguiente a la fecha de comunicación del concepto.
En el
evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del
concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la
solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que
se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial.
El
ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas:
a) El
escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y completa,
los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los documentos
que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos de puro
derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el
concepto;
b) El
consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para
que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten
las pruebas documentales que estimen procedentes;
c) Para
el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero ponente podrá
decretar pruebas en los términos dispuestos en este código;
d) Una
vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la información
necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90)
días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta
(30) días más, de oficio, o a petición de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no
conocidos por la Sala en el trámite del concepto.
(Numeral
7, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)
8.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la
Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
9.
Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno
con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y
Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad
territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala
lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la
información necesaria para el efecto.
(Numeral
10, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)
11.
Presentar anualmente un informe público de labores.
12.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 1º. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán
amparados por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta
por cuatro (4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6)
meses a los que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado
en ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo
caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 2º. A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento
Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir
a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando este haya de ejercer su
función consultiva, pero la votación de los Magistrados se hará una vez que
todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y requerirá las
informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y
Servicio Civil. La
Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes
asuntos:
1.
Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que
fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o
funcionamiento del Consejo de Estado.
2. Todo
asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de
Consulta y Servicio Civil.
PARÁGRAFO . En los casos contemplados en el anterior y en el presente
artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al
Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde
a la Sala de Gobierno:
1.
Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier empleo cuya
elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el resultado
respectivo.
2. Elegir
conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la corporación, con
excepción de los que deban elegir las salas, secciones y despachos.
3. Asesorar
al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4.
Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de Márquez y
presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5.
Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6.
Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento interno.
ARTÍCULO 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las
faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates
que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala
de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de
Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la
mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán
designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la
corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de
Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando
por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la
Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y
el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades
para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber
llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los
conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La
elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus
diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.
PARÁGRAFO . En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la
mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus
Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los
Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión,
y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento
de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
ARTÍCULO 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez,
deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección
respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple
comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando
los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación
para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los
conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine
completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual
fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos
Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se
les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de
estos.
ARTÍCULO 117. Comisión para la práctica de pruebas y diligencias. El Consejo de Estado podrá
comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a
los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Igualmente,
podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes
diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la
diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan
directamente.
ARTÍCULO 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá
actuar, aún en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional,
cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política.
También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil,
cuando a juicio de aquel las necesidades públicas lo exijan.
ARTÍCULO 119. Licencias y permisos. El Consejo de Estado podrá
conceder licencia a los Magistrados del Consejo de Estado y de los Tribunales
Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en
un año y designar los interinos a que haya lugar.
El
Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal administrativo podrá
conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a los magistrados de la
corporación correspondiente.
ARTÍCULO 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de
Estado. Cada
Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos Magistrados auxiliares de
su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo de
Estado. El
Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación necesarios para realizar la
publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir en
el presupuesto de gastos de la Nación una apropiación especial destinada a
ello.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Administrativos
ARTÍCULO 122. Jurisdicción. Los Tribunales
Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley
procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de
Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los
Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno,
por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e
impares, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 123. Sala Plena. La Sala Plena de los
Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir
los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas
sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo
Seccional de la Judicatura.
2.
Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las
elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y
municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer
la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los
jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la
calificación integral.
4. Dirimir
los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones
del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos
del mismo distrito.
5. Las
demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO IV
De los Jueces Administrativos
ARTÍCULO 124. Régimen. Los juzgados administrativos que de
conformidad con las necesidades de la administración de justicia establezca la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento
de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio,
integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características,
denominación y número serán fijados por esa misma Corporación, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las
providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las
salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las
que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los
numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las
que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos
131 y i32 de este código;
c) Las
que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho
que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las
que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 213 de este código;
e) Las
que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las
demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión
de las medidas cautelares será de sala;
g) Las
enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en
primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que
resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida
cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será
competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias
interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida
la que resuelva el recurso de queja.
(Modificado
por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en
pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar
válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado. El quórum para las
elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas,
secciones o subsecciones será el establecido por el reglamento de la
Corporación.
ARTÍCULO 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de
Estado. Toda
decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el
artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus
salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera
de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y
voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la
votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco
se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso,
para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es
obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de
los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso,
por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de
impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica
debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del
cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala
conducta.
El
reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus
salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de
los asuntos de su competencia.
Cuando
quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de
un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del
cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la
designación de conjueces.
ARTÍCULO 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos
o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o
de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez
acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran
intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la
providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados
ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación
del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los
Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese
efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el
expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La
decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o
aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si dentro
del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la
aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
(Ver
artículo 11 de Decreto 491 de 2020)
CAPÍTULO VI
Impedimentos y Recusaciones
ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse
impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando
el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación
o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia.
2. Cuando
el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero
interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio
Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3. Cuando
el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del
juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo,
asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo
proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando
el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del
juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o
de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades
contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los
impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El
juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el
artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le
siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla,
asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe
con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al
correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en
el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso
contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el
asunto.
2. Si el
juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos
los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los
hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará
conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en
el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los
hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la
sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del
impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum
decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras
subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Sólo se
ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
(Numeral
3, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o
subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que
decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el
conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que
la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
(Numeral
4, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que
conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se
declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo
de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá
el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(Numeral
5, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)
6. Si el
impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o
separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento
por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar
fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las
decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son
susceptibles de recurso alguno.
ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las
recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La
recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con
expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando
las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando
el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los
hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le
siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en
caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado,
lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único,
remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la
recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que
lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez
continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces
administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando
los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez
para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta
o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la
sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la
encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se
integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones
que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando
lo anterior no fuere suficiente.
(Numeral
3, modificado por el Art. 22 de la Ley 2080 de 2021)
4. Si la
recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del
tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o
separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la
recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso
contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección
continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si
aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección
del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que
decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al
tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del
asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para
que continúe su trámite.
(Numeral
5, modificado por el Art. 22 de la Ley 2080 de 2021)
6. Cuando
la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada
si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá
al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso
contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
7. Las
decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son
susceptibles de recurso alguno.
En el
mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se
encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o
mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere
lugar.
La
decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del
Ministerio Público
ARTÍCULO 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio
Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento
previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado,
Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables
a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio
Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse
impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante
escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del
asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se
dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su
especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría
General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La
recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala,
sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del
asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si
acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su
reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si
se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la
Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
PARÁGRAFO . Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento
del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
ARTÍCULO 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en
cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare
la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno
Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los
términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción
directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de
carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por
entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
NOTA:
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-400 de
2013.
PARÁGRAFO . El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión
a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la
declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier
norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las
normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
NOTA: El
Parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-415 de
2012.
ARTÍCULO 136. Control
inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas
en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos
legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de
legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el
lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo
de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de
competencia establecidas en este Código.
Las
autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la
autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial
competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
ARTÍCULO 136A. Control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e
integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean
expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de
la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las
contralorías territoriales.
Para el
efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que
lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo
despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
firmeza del acto definitivo.
(Adicionado
por el Art. 23 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por
medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos
de carácter general.
Procederá
cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias de quien los profirió.
También
puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los
actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de
actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando
con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no
se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del
demandante o de un tercero.
2. Cuando
se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando
los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden
público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando
la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO . Si de la demanda se desprendiere que se
persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a
las reglas del artículo siguiente.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-259 de
2015.
ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior.
(Ver
Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado)
Igualmente
podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular
demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá
pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos
electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y
autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los
actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(Ver
Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado)
En
elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la
votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara
la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros
electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de
elección.
En todo
caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser
controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los
derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del
artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u
omisión de los agentes del Estado.
De
conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando
la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o
por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un
particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada
declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-644 de 2011
Las
entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten
perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos
los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y
entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual
debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del
hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
ARTÍCULO 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de
un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad,
que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la
nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y
condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del
contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal
no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su
defecto, del término establecido por la ley.
Los actos
proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad
contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de
este Código, según el caso.
El
Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir
que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá
declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y
cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya
debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o
del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá
repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión
de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del
servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones
públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se
ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador,
tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la
entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con
pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
ARTÍCULO 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las
causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de
investidura de congresistas.
Igualmente,
la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la
junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la
pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
ARTÍCULO 144. Protección de los derechos e intereses
colectivos. Cualquier
persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos
para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible.
Cuando la
vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de
una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la
conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza
o vulneración de los derechos colectivos.
NOTA: Expresión subrayada declarada
Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-644 de 2011
Antes de
presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos,
el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de
funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del
derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende
dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación
de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista
inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
ARTÍCULO 145. Reparación de los perjuicios causados a un
grupo. Cualquier
persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan
condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios
individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados
por la norma especial que regula la materia.
Cuando un
acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas
individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para
determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere
agotado el recurso administrativo obligatorio.
ARTÍCULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de
ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer
efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material
de ley o actos administrativos.
ARTÍCULO 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las
resoluciones de autorización de inscripción. Cualquier persona podrá
pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de
autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales
prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.
Proferida
la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará
legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma.
Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias
pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las
posibles infracciones de carácter penal.
ARTÍCULO 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se
adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá,
de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La
decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos
en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
ARTÍCULO 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El
control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite
preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de
tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas
corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de
investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos
de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá
ser superior a un (1) año.
PARÁGRAFO. La rama judicial a través de su
órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo".
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Lo
dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Las demandas que
estén en curso antes de la vigencia del presente Decreto Ley, continuarán
tramitándose conforme al régimen jurídico anterior.
(Derogado
por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
(Adicionado
por el Art. 152 del Decreto 403 de 2020)
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Competencia del Consejo de Estado
ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones,
subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que
el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la
nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden
nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de
certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada
en los tribunales administrativos.
2. De la
nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el
plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
3. De la
nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso,
del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los
representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los
gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta
directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de
los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se
exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de
esta ley.
4. De la
nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus
Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o
consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de
regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del
Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República,
del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
5. De la
nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las
entidades públicas del orden nacional.
6. De los
que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a
la ciudadanía.
7. Del
recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y
dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la
sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO . La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad
contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de
Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido
postulado por esta última corporación.
(Modificado
por el Art. 24 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 149A. Competencia del Consejo de Estado
con garantía de doble conformidad.
El
Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
1. De la
repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del
despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción
Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República,
magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los
tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina
judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del
Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos
casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia.
Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el
recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con
exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera
instancia.
2. De los
de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de
la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.
En este
caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única
instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción
disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual
decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los
consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.
(Adicionado
por el Art. 25 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia
y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de
autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso
de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado
en el artículo 245 de este código.
(Inciso
1, modificado por el Art. 26 de la Ley 2080 de 2021)
El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá
disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente,
podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO .
En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser
formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Modificado
por el art. 615, Ley 1564 de 2012.)
CAPÍTULO II
Competencia de los Tribunales Administrativos
ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única
instancia. Los
tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente
y en única instancia:
1. De los
de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del
orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando
estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las
observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las
objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
3. De las
observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
4. De las
objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o
distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
5. Del
recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la
autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o
departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.
6. De los
siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la
nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y
municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no
sean capital de departamento;
b) De la
nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el
caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin
pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicas del nivel
directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de
menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento,
independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan
en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los
órdenes anteriores;
El número
de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
c) De los
de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional,
técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por
las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La
competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el
nombrado preste o deba prestar los servicios.
7. Del
control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean
proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de
excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados
por autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia
corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
8. De la
ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que
haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la
obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin
atención a la cuantía.
(Modificado
por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en
primera instancia. Los
tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De la
nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del
orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que
cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Igualmente,
de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios
u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas,
contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.
2. De los
de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. De los
relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte
una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los
de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión
de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
6. De la
ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los
procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso
si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones
contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya
conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la
competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Igualmente,
de, los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los
siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la
nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de
los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito
Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros
de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los
consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de
miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto
popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
b) De la
nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los
personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta
mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;
c) De la
nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso,
distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de
restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor
o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como
de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital
de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de
los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades
públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté
atribuida expresamente al Consejo de Estado;
d) De la
nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la
consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;
e) De la
nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del
mandato de gobernadores y alcaldes.
El número
de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
8. De la
nulidad de actos administrativos expedidos por los departamentos y las
entidades descentralizadas de carácter departamental, que deban someterse para
su validez a la aprobación de autoridad superior, o que haya11 sido dictados en
virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
9. De la
repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y
personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes
judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al
Consejo de Estado.
10. De la
nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
11. De
los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
12. De
los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
13. De la
pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por
la Sala Plena del tribunal. -
14. De
los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas
que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
15. Del
medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la
cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si
el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la
cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. De
los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
En este
caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
17. De la
nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de
Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas
de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y
recuperación de baldíos.
18. De la
revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las
resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación,
deslinde y recuperación de baldíos.
19. De
los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o
propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
20. De la
nulidad de actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la
Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos
previstos en la ley.
21. De la
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que
tratan las leyes sobre reforma urbana.
22. De
los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra
actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o
departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden.
23. Sin
atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra
actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de
destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión
con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares
que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección
popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con
el artículo 149A.
24. De
los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la
Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.
25. De
todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro.
26. De
todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades
del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones
administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial
de competencia.
(Modificado
por el Art. 28 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos
en segunda instancia. Los
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y
de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como
de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en
un efecto distinto del que corresponda.
CAPÍTULO III
Competencia de los Jueces Administrativos
ARTÍCULO 154. Competencia de los juzgados administrativos en única
instancia. Los
juzgados administrativos conocerán en única instancia:
1. Del
recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la
providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal
o distrital.
2. De la
ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los
procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si
la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de
conexidad, sin atención a la cuantía.
(Modificado
por el Art. 29 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera
instancia. Los
juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De la
nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos
del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho
privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan
los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas,
contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia
está asignada a los tribunales administrativos.
2. De los
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan
de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos
de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. De los
de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de
cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los
procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. De los
relativos a los contratos, c4alquiera que sea su reg1men, en los que sea parte
una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los
de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión
de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
7. De la
ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los
procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso
si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones
contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya
conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la
competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la
repetición que el Estado ejerza contra los servidores a exservidores públicos y
personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes
judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el
factor subjetivo al Consejo de Estado.
9. De los
asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales,
así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del
derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los
tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección
de los jueces de paz y jueces de reconsideración.
10. De
los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital,
municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos
desempeñen funciones administrativas.
11. Del
medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la
cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la
cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
12. La de
nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida
por las Cámaras de Comercio.
13. De
los de nulidad de los actos administrativos de los distritos y municipios y de
las entidades descentralizadas de carácter distrital o municipal que deban
someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan
sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
14. Sin
atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén
atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.
15. De
los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra
actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o
municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden.
16. De
todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades
del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones
administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de
competencia.
17. De
los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
(Modificado
por el Art. 30 de la Ley 2080 de 2021)
CAPÍTULO IV
Determinación de Competencias
ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la
competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los
de nulidad y en los que se promueva n contra los actos de certificación o
registro, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los
de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el
acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad
demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los
asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se
determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el
domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en
dicho lugar.
4. En los
contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos
arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se
ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los
asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción
del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el
deslinde de la propiedad y otros asunto:'; similares relacionados directamente
con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los
de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los
hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o
sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno
de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar,
y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la
sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.
7. En los
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas
y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se
determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración,
en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se
practicó la liquidación.
8. En los
casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar
donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. Cuando
el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el
lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.
10. En
los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material
de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del
accionante.
11. De
repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio del
demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar
donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO . Cuando fueren varios los jueces o tribunales
competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este
artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere
presentado primero la demanda.
(Modificado
por el Art. 31 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la
multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha
por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de
los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se
reclamen.
La
cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los
efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias
pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
En
asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO . Cuando la cuantía esté expresada en salarios
mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre
vigente en la fecha de la presentación de la demanda.
(Modificado
por el Art. 32 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de
competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces
administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio
o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme
al siguiente procedimiento:
Cuando un
tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un
proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez
administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el
tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente,
remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido
el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la
especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante
auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el
conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito
judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal
administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en
este artículo.
La falta
de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión
del conflicto.
(Modificado
por el Art. 33 de la Ley 2080 de 2021)
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los
particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que
de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar
como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso
administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La
entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
El
Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama
Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa
en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en
los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los
procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las
entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En
materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor
jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del
artículo 2º de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando
el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la
República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las
entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del
nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde
distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los
órganos de control del nivel territorial, la representación judicial
corresponderá al respectivo personero o contralor.
ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al
proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos
en que la ley permita su intervención directa.
Los
abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los
procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma
ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
CAPÍTULO II
Requisitos de Procedibilidad
ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se
someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho,
reparación directa y controversias contractuales.
El
requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales,
pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la
Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas
cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de
repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos
podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se
encuentre expresamente prohibida.
Cuando la
Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
(Numeral
1, modificado por el Art. 34 de la Ley 2080 de 2021)
2. Cuando
se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse
ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar
directamente el acto presunto.
Si las
autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los
recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este
numeral.
3. Cuando
se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un
acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada
en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando
se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar
la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando
el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra
forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya
realizado dicho pago.
6. Cuando
se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular
aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275
de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por
cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la
autoridad administrativa electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de la Demanda
ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a
quien sea competente y contendrá:
1. La
designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que
se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se
formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código
para la acumulación de pretensiones.
3. Los
hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados.
4. Los
fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación
de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación.
5. La
petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso,
este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar
también su canal digital.
(Numeral
7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar
por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo
cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde
recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el
demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación
se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte
demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus
anexos.
En caso
de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al
demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al
envío del auto admisorio al demandado.
(Numeral
8, adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 6 del Decreto 806 de 2020)
ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda
precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se
entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se
pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de
un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada:
(Ver
Sentencia 2017-05670 de 2020 Consejo de Estado)
1. En
cualquier tiempo, cuando:
a) Se
pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b) El
objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e
inenajenables;
c) Se
dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones
periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe;
(Ver
Sentencia del Consejo de Estado 00260 de 2016)
d) Se
dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se
solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los
demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los
siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando
se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se
contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de
nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación
efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.
En las
elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar
se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando
se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de
autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años
contados a partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando
se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses
contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución
o publicación, según el caso;
d) Cuando
se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales;
e) Cuando
se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria
correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años,
siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario
Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se
contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva
Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando
se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de
los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y
recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término
de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el
término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día
siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de
Instrumentos Públicos;
g) Cuando
se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá
presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses,
contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo
que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando
se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto
administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del
acto administrativo;
i) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia
de una condena, conciliación u otra forma que terminación de un conflicto, el
termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha
del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la
administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este
Código.
(Modificado
por el Art. 43 de la 2195 de 2022).
Norma
Anterior
Sin
embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada
del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que
aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo
adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición;
j) En las
relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se
contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o
de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se
pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar
será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su
perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del
contrato mientras este se encuentre vigente.
En los
siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los
de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió
cumplirse el objeto del contrato;
ii) En
los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la
terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los
que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las
partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En
los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la
administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que la apruebe;
v) En los
que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se
practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de
dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para
hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene
o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando
se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones
judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en
cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término
para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la
exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando
se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a
más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para
el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
ARTÍCULO 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular
pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,
relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el
juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen
pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de
ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido
causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán
acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será
competente para su conocimiento y resolución.
2. Que
las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias.
3. Que no
haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que
todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá
acompañarse:
1. Copia
del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,
notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el
acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su
publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará
prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde
se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere
publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o
Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá
indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad
para todos los fines legales.
2. Los
documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales
necesarios para probar su derecho.
3. El
documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al
proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho
que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La
prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas
de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que
intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo
en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás
entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias
de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio
Público.
ARTÍCULO 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca
como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en
copia del texto que las contenga.
Con todo,
no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter
local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva
entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación
del sitio de internet correspondiente.
CAPÍTULO IV
Trámite de la Demanda
ARTÍCULO 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de
jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará
remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor
brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la
remisión.
ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y
se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando
hubiere operado la caducidad.
2. Cuando
habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la
oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando
el asunto no sea susceptible de control judicial.
ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda
que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de
reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los
corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la
demanda.
ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda
que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque
el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el
que dispondrá:
1. Que se
notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se
notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se
notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones
acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el
demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los
reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando
hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado,
cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente
la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del
proceso.
5. Que
cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar
interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a
través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo
anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento o se
habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez
dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro
medio de comunicación eficaz.
ARTÍCULO 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá
traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la
demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del
proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de
conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de
este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer
excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar
demanda de reconvención.
ARTÍCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá
adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. La
reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes
al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado
mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin
embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda
y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por
el término inicial.
2. La
reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los
hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No
podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni
todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán
cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La
reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo
documento con la demanda inicial.
ARTÍCULO 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda
siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al
Ministerio Público.
Si
hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será
necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de
aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de
las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se
sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el
retiro de la demanda.
(Modificado
por el Art. 36 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de
traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante
escrito, que contendrá:
1. El
nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en
caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un
pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las
excepciones.
4. La
relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya
práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los
dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones
de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la
contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo
inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la
demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación,
se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La
fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán
las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto,
deberán indicar también su canal digital.
(Numeral
7, modificado por el Art. 37 de la Ley 2080 de 2021)
PARÁGRAFO 1º. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad
pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas
demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los
antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su
poder.
Cuando se
trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda
se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente,
a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma,
debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.
La
inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del
funcionario encargado del asunto.
PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma
prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este
término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas
y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con
las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las
excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los
artículos 100, 101 y 102 del Código General del
Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso
segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado
ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso
de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que
requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de
la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones
previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el
incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las
excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán
fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral
tercero del artículo 182A.
(Parágrafo
2, modificado por el Art. 38 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 12 del Decreto 806 de 2020)
PARÁGRAFO 3º. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la
demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de
auto que lo ordene.
ARTÍCULO 176. Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión
comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la
demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás
entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del
Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la
autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En
los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización
deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el
evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el
juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las
mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
ARTÍCULO 177. Reconvención. Dentro del término de
traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá
proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que
sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin
embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor
territorial.
Vencido
el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se
correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por
el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En lo
sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la
misma sentencia.
ARTÍCULO 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de
treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar
el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se
promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante
auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido
este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite
respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin
efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas
y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición
haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto
que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la
demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado
el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre
que no haya operado la caducidad.
CAPÍTULO V
Etapas del proceso y competencias para su
instrucción
ARTÍCULO 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los
litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite
o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en
las siguientes etapas:
1. La
primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La
segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la
audiencia de pruebas, y
3. La
tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la
sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se
trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el
juez prescindirá de la .audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral
dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad
de presentar alegatos de conclusión.
También
podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias,
previa alegación de las partes.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia
anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se
consignará su parte resolutiva.
(Modificado
por el Art. 39 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el término de
traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o
Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Oportunidad. La
audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente
dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o
del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las
excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el
caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por
estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos
los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público.
La
inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la
audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La
inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera
sumaria de una justa causa.
Cuando se
presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará
nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes,
por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez
podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3)
días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en
fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las
consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este
caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará
dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible
del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias
de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin
justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5. Saneamiento. El
juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se
hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar
sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de
citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
(Numeral
6, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)
7. Fijación
del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las
excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de
acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación
o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la
respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la
audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso
en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique
prejuzgamiento.
No se
suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta
del comité de conciliación.
(Numeral
8, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o
magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el
caso de que esta no hubiere sido decidida.
En los
procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o
sección.
(Numeral
9, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)
10. Decreto
de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y
los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre
los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración
por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere
indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo
caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la
audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40)
días siguientes.
PARÁGRAFO 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia
inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243,
245 y 246 de este código, según el caso.
(Parágrafo
1, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)
PARÁGRAFO 2. Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusión
jurídica podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada.
(Parágrafo
2, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora
señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se
recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La
audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean
necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las
pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá
suspender en los siguientes casos:
1. En el
evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su
tacha, por el término fijado por la ley.
2. A
criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta
misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para
la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un
término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla
innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte
(20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público
presentar el concepto si a bien lo tiene.
ARTÍCULO 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá
realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella
se observarán las siguientes reglas:
1. En la
fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante,
seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al
demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta
por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público
cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes
sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser
posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento
en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito
dentro de los diez (10) días siguientes.
(Numeral
2, modificado por el Art. 41 de la Ley 2080 de 2021)
3. Cuando
no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito
dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o
Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible
indicar el sentido de la decisión en ese momento.
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes
de la audiencia inicial:
a) Cuando
se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando
no haya que practicar pruebas;
c) Cuando
solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y
la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando
las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o
inútiles.
El juez o
magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a
ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u
objeto de controversia.
Cumplido
lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso
final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por
escrito.
No
obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario
realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo
dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En
cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común
acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si
la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado
para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar
con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por
diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El
juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el
proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse
conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez,
se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios
contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En
cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa
juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de
legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En
caso de allanamiento o transacción de conformidad con el
artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO . En la providencia que corra traslado para alegar,
se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de
la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las
excepciones se pronunciará.
Surtido
el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se
considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la
decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del
proceso.
(Adicionado
por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 13 del Decreto 806 del 2020)
ARTÍCULO 182B. Audiencias públicas potestativas. En los procesos donde esté
involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia
de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a
entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto
del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser
diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto
sobre los puntos materia de debate.
Las
entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si
tienen algún conflicto de interés.
A la
audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la
intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público
podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para
referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se
podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.
En
cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en
relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia.
(Adicionado
por el Art. 43 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 183. Actas y registro de las audiencias y
diligencias. Las audiencias y diligencias
serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces
colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o
subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y
juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar
la decisión.
Para
efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De
cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El
lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como
de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El
nombre completo de los jueces;
c) Los
datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un
resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en
esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la
justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos
probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
e) Las
solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las
objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La
constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto
procesal surtido en la audiencia;
g) Las
constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o
Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido
en la audiencia;
h) Cuando
así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La
firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y
de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso
de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los
casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal
total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.
3. Se
deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico;
dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre
retención documental.
ARTÍCULO 184. Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de
nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la
Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará
según las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas
constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de
violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.
2. La
demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el
presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código.
Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de
reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace
la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala
Plena.
3.
Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla
señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho
plazo se rechazará.
4. Si la
demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto
deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se
notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que,
según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado
del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el
término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y
solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la
Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se
fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo
término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier
ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad
del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en
el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el
correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del
término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado
del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que
se profiera la decisión de fondo en el proceso.
En el
mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del
plazo prudencial que se señale.
En el
caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá
por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.
5.
Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso
de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término
que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto
que las decrete.
6.
Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere
necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el
caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga,
para que rinda concepto.
7.
Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto
de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al
despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los
veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de
prelación constitucional.
ARTÍCULO 185. Trámite del control inmediato de legalidad de
actos. Recibida
la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere
el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o
aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia
del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La
sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la
Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2.
Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la
Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito
para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. En el
mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del
plazo prudencial que se señale.
4. Cuando
para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron
al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el
Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las
pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez
(10) días.
5.
Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio
cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que
dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el
Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena
de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
PARÁGRAFO 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección
dictará la sentencia.
(Parágrafo
1, adicionado por el Art. 44 de la Ley 2080 de 2021)
PARÁGRAFO 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no
se considerará la materia del acto administrativo.
(Parágrafo
2, adicionado por el Art. 44 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo
expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1.
Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el
trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un
aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante
los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o
impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio
se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del
mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al
buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto
materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero
civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando
lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que
estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3.
Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere
lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La
sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes
al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de
legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de
Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que
sea proferida la sentencia respectiva. Sí encontrare que se configuró alguna de
las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y
adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia
proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la
contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero
civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico
dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás
intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por
salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el
fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación
será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión.
La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de
cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente
numeral.
(Adicionado
por el Art. 45 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la
información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles
de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción
se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que
permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las
partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las
audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos
procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se
surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo,
darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del
Código General del Proceso.
El Consejo
Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el
uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las
actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal
efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica,
formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales,
interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios
digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente
judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de
cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de
Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos
personales.
PARÁGRAFO . En el evento que el juez lo considere pertinente,
la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando
las dos modalidades.
(Modificado
por el Art. 46 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 2 del Decreto 806 del 2020)
CAPÍTULO VI
Sentencia
ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser
motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y
un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se
apliquen.
En la
sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra
que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el
superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin
perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para
restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas
y modificar o reformar estas.
Las
condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán
tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Definición
de vínculos para la Norma:
PARÁGRAFO . Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de
control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido
causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño
probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la
conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El
pago de la multa impuesta deberá dirigirse · al Fondo de Reparación de las
Víctimas de Actos de Corrupción.
En la
sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de
la sanción.
(Adicionado
por el Art. 61 de la 2195 de 2022).
ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil.
En todo
caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Inciso
2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la
nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa
juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa
juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa
petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se
revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán
efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas
superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando
por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un
acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo
pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del
numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá
disponer unos efectos diferentes.
NOTA:
Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresion subrayada por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013.
La
sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y
cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga
el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad
jurídica de partes.
La sentencia
proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien
hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las
sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad
del registro de acuerdo con la ley.
En los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la
sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible
cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado
porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la
entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el
momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la
fijación de una indemnización compensatoria.
De la
solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días,
término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada
por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se
fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el
despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de
reposición.
ARTÍCULO 190. Deducción por valorización. En la sentencia que ordene
reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la
indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el
trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada
contribución.
En esta
clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que
cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del
inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 191. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación
permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a
una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la
parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por
parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que
no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la
autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30)
días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Las
condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de
una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,
contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal
efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a
la entidad obligada.
Las
cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a
partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo
previsto en este Código.
Cuando el
fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se
interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el
apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
(Inciso
4, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
Cumplidos
tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una
condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan
acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación
de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En
asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del
término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así
lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado,
en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El
incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas
con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará
las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya
lugar.
Ejecutoriada
la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios
correspondientes.
ARTÍCULO 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de
frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o
sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se
harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará
la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el
Código de Procedimiento Civil.
Cuando la
condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el
interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y
especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de
obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará
el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho
auto es susceptible del recurso de apelación.
(Expresión
subrayada, derogada por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que
constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar
una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el
Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su
contra.
Con base
en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de
Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o
sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que
determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender,
oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias
judiciales en firme.
Esta
disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás
descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de
contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998
y las disposiciones que la reglamenten.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La presente disposición no se aplica de manera
inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente
Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su
contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de
Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de
acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que
para el efecto se expida.
No
obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre
debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la
obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento
descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada
antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes
a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las
entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente,
los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias
según la valoración que se haya efectuado.
ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o
conciliaciones. El
trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes
reglas:
1.
Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación
cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la
entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el
giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El
Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la
entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación
de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La
entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4. Las
sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena
o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa
equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término
de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del
artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos
en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada
hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las
cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa
comercial.
NOTA:
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-604 de 2012.
La
ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios,
radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique
responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de
pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En
todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos
que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas
por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con
el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los
beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el
reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y
fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede
trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los
recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será
falta disciplinaria.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
ARTÍCULO 196. Notificación de las providencias. Las providencias se
notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en
este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 197. Dirección electrónica para efectos de
notificaciones. Las
entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones
públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener
un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones
judiciales.
Para los
efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones
surtidas a través del buzón de correo electrónico.
ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse
personalmente las siguientes providencias:
1. Al
demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los
terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al
Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como
demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en
segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como
demandante o demandado.
4. Las
demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas
privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus
representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para
notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este
código.
A los
particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital
informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o
demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir
notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El
mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia
electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá
anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario
ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se
pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del
destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
El
traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a
contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y
el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos
que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados
intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2º del
Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia
electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la
demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como
sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el
artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá
copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las
sentencias.
(Modificado
por el Art. 48 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 8 del Decreto 806 del 2020)
ARTÍCULO 200. Forma de practicar la notificación personal del auto
admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal
digital. Las
personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse
este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del
Código General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 49 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al
requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en
estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del
Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha
del auto y en ella ha de constar:
1. La
identificación del proceso.
2. Los nombres
del demandante y el demandado.
3. La
fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La
fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado
se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí
en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las
notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la
providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario,
ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará
un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
(Inciso
3, modificado por el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021)
De los
estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por
el término mínimo de diez (10) años.
Cada
juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del
público para la consulta de los estados.
(Ver
Art. 9 del Decreto 806 de 2020)
ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma
forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber
enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos
procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se
prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los
dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término
respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los
traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por
el término mínimo de diez (10) años.
(Adicionado
por el Art. 51 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver
Art. 9 del Decreto 806 de 2020)
ARTÍCULO 202. Notificación en audiencias y diligencias o en
estrados. Toda
decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una
diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas
aunque no hayan concurrido.
ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se
notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío
de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones
judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo
generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación
en tal fecha.
A quienes
no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por
medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil.
Una vez
en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia
íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
(Ver Título
II del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 204. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación
los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al
final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica
de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La
providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital
registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la
autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación
de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a
partir del día siguiente al de la notificación.
Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
expediente.
De las
notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para
consulta permanente en línea por cualquier interesado.
(Modificado
por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2015)
ARTÍCULO 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada
despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida
utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina
para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.
CAPÍTULO VIII
Nulidades e incidentes
ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
podrán alegar en las etapas siguientes.
ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad
en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se
tramitarán como incidente.
(Ver
Art. 133 del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 209. Incidentes. Solo se tramitarán como
incidente los siguientes asuntos:
1. Las
nulidades del proceso.
2. La
tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de
excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento
Civil para ese proceso.
(Ver el
Capítulo I del Título IV del Código General del Proceso)
3. La
regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le
revocó el poder o la sustitución.
4. La
liquidación de condenas en abstracto.
5. La
adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la
entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la
sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
(Ver
Art. 284 del Código General del Proceso)
6. La
liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del
derecho de retención.
7. La
oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los
consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los
incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes
y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o
por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el
caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no
se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos
con posterioridad.
La
solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien
promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y
las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del
incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la
misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán
las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los
incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la
audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea
posible su decisión en la misma.
4. Cuando
los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la
sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo
resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos
casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera
procedente.
Cuando la
cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la
decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un
procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la
petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que
el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
(Ver Código
General del Proceso)
CAPÍTULO IX
Pruebas
ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se
adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no
esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria
las normas del Código de Procedimiento Civil.
(Ver SECCIÓN
TERCERA RÉGIMEN PROBATORIO del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas
por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al
proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En
primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de
pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta;
la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a
las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento
circunscritas a la cuestión planteada.
Las
partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades
probatorias anteriormente señaladas.
En
segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que
se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando
las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante
haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos
que les falten para su perfeccionamiento.
(Numeral
2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)
3. Cuando
versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
4. Cuando
se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando
con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4,
las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que
las decreta.
PARÁGRAFO .
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un
término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las
instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas
que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán
decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además,
oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar
sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para
esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá
señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo
caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio,
las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas,
siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de
oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10)
días siguientes al auto que las decrete.
ARTÍCULO 214. Exclusión de la prueba por la violación al
debido proceso. Toda
prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por
lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las
pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de
aquellas.
La prueba
practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y
tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
ARTÍCULO 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no
hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil.
(Inciso
primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012)
La regla
prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos
ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir
los requisitos exigidos en la ley.
ARTÍCULO 216. Utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios. Será
admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de
conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en
concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de
Procedimiento Civil.
(Ver
Art.103 del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 217. Declaración de representantes de las entidades
públicas. No valdrá la confesión de los
representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin
embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda
informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella
conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas
establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código
General del Proceso.
Las
partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete
en las oportunidades establecidas en este código.
El
dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el
dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y
práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 54 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver CAPÍTULO
VI del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial
solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su
práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las
normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del
Proceso.
En la
providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al
perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del
solicitante de la prueba.
Rendido
el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la
fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan
pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para
los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir
a la audiencia.
El
término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública
para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este
caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en
el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente
decidirá sobre la solicitud.
PARÁGRAFO . En los casos en que el dictamen pericial fuere
rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o
decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su
contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo
228 del Código General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 55 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 220. Designación y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez
o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano
la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que
no tendrá recurso alguno.
El perito
designado será posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si
es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que solicitó el
dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y gastos de la
pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término podrá ser
prorrogado por una sola vez.
Si quien
pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado,
se entenderá que desiste de la prueba.
Con el
dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que
incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá
reembolsarlas a órdenes del juzgado.
(Modificado
por el Art. 56 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 221. Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial
y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito
mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el
recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la
competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una
entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso
ejecutivo la jurisdicción ordinaria.
La parte
que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del
perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así
como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en
igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague que le
corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago.
PARÁGRAFO . De conformidad con lo indicado en el
numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior
de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en
todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien
integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la
disponibilidad para rendir el dictamen. Igualmente, establecerá los parámetros
y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de
acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el
caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad
judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial.
(Modificado
por el Art. 57 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 222. Reglas especiales para las entidades públicas.
1. Para
aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley,
se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa
seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un
proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las
restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005.
Con el
mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando
la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar
honorarios a favor de esta.
(Modificado
por el Art. 58 de la Ley 2080 de 2021)
CAPÍTULO X
Intervención de terceros
ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se
tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la
demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se
la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante
podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la
parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del
vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda,
cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar
que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el
cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda
principal.
ARTÍCULO 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e
intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de
reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera
el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los
procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés
directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora,
litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El
coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que
ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición
del derecho en litigio.
En los
litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es
requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la
formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a
la acumulación de procesos.
De la
demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se
dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de
este Código.
ARTÍCULO 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho
legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio
que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que
hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para
que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El
llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que
será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en
la misma forma que el demandante o el demandado.
El
escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El
nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí
al proceso.
2. La
indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la
de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la
manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende
prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los
hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se
invoquen.
4. La
dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su
apoderado recibirán notificaciones personales.
El
llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la
Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
ARTÍCULO 226. Impugnación de las decisiones sobre
intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de
intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el
que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será
susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea
individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.
(Derogado
por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este
Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código
General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 85 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver Código
General del Proceso)
ARTÍCULO 228. Intervención de terceros en procesos
electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales
cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su
intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha
de celebración de la audiencia inicial.
En los
procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección
popular no se admitirá intervención de terceros.
CAPÍTULO XI
Medidas cautelares
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado,
el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición
de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar,
en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO . Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos
de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser
decretadas de oficio.
NOTA:
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de
2014.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-284 de
2014.
ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el
efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las
siguientes medidas:
1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se
encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no
exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su
adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la
parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la
cual recaiga la medida.
3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o
demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO . Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte
elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del
plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la
medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello
en el ordenamiento vigente.
ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas
cautelares. Cuando se
pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o
en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja
del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y
la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la
existencia de los mismos.
En los
demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la
demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el
demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho
o de los derechos invocados.
3. Que el
demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla.
4. Que,
adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al
no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que
existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
efectos de la sentencia serían nugatorios.
ARTÍCULO 232. Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin
de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El
Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones
de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.
La
decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto
que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será
apelable.
(Inciso
2, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
No se
requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad
la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos
de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad
pública.
ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas
cautelares. La
medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en
cualquier estado del proceso.
El Juez o
Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr
traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie
sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que
correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta
decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la
demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del
proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en
la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
(Ver
artículo 110 del Código General del Proceso)
El auto
que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10)
días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para
pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá
fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la
ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo,
si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la
misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por
el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la
medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado
hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones
requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no
procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la
solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado
Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para
su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite
previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los
recursos a que haya lugar.
La medida
así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la
constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
ARTÍCULO 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la
medida cautelar. El
demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la
medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente
en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida
cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del
proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta
que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se
presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla,
según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el
inciso anterior.
La parte
a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los
tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se
produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar
a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber,
cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha
modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con
las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes
correccionales.
ARTÍCULO 236. Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes
contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un
término máximo de veinte (20) días.
(Modificado
por el Art. 59 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido
o anulado. Ningún
acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las
mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la
sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación
o suspensión.
ARTÍCULO 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto
suspendido. Si
se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la
suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del
proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad
de ambos actos.
La
solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en
el artículo 236, los que se decidirán de plano.
(Expresión
subrayada, derogada por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto
anulado. El
interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que
reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que
decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el
juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción
ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo
acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la
reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la
nulidad.
En esa
audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto
cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias
a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias
a que hubiere lugar.
La
solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que
la reproducción ilegal no se configuró.
ARTÍCULO 240. Responsabilidad. Salvo los casos de
suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la
medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su
decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el
solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan
causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
Las
providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este
artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el
caso.
(Inciso
2, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 241. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará
lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se
podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento
hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a
cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
La
sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en
contra del representante legal o director de la entidad pública, o del
particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá
mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el
cual se decidirá en el término de cinco (5) días.
(Inciso
2, modificado por el Art. 60 de la Ley 2080 de 2021)
El
incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
CAPÍTULO XII
Recursos Ordinarios y Trámite
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos
los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y
trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 61 de la Ley 2080 de 2021)
(Ver CAPÍTULO
I del TÍTULO ÚNICO de la Sección Sexta del Código General del Proceso)
ARTÍCULO 243.
Apelación. Son
apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos
en la misma instancia:
1. El que
rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el
mandamiento ejecutivo.
2. El que
por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que
apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que
aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que
resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los
perjuicios.
5. El que
decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que
niegue la intervención de terceros.
7. El que
niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los
demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias
listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto
suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto
devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos
procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará
conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso
siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término
previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso
interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere
desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse
ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su
despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del
auto que admite la apelación.
La
adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante
principal.
PARÁGRAFO 4º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas
especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.
(Modificado
por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de
recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las
sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las
relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las
que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos
en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos
procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las
que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las
que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las
decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las
recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles
de reposición.
7. Las
que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este
código.
8. Las
que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir
providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las
providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las
que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las
que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las
que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencia s. Dentro de la
ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán
interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de
aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el
término para apelarla.
13. Las
que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de
sustentación.
14. En el
medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso
alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la
demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que
rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la
apelación de la sentencia.
15. Las
que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las
que resuelven la recusación del perito.
17. Las
demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos
procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
(Adicionado
por el Art. 63 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión
del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La
apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de
las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este
recurso.
2. Si el
auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse
oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que
niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado
dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se
pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual
quedará constancia en el acta.
3. Si el
auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por
escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En
el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la
sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por
igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán
comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el
auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento
ejecutivo.
Surtido
el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o
magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya
sido sustentado.
4. Una
vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo
decida de plano.
(Modificado
por el Art. 64 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior
cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que
esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo,
cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en
la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y
unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su
trámite e interposición se aplicará lo establecido en el
artículo 353 del Código General del Proceso.
(Modificado
por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los
siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los
que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los
enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean
dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la
apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los
que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los
rechace o declare desiertos.
4. Los
que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este
recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación
o queja.
La
suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El
recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la
reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta
por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el
nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el
auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse
oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que
niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente
dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien,
y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para
decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el
auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por
escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En
el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El
escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2)
días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que
así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el
auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento
ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias
al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El
recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o
subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente
para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En
aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o
magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.
(Modificado
por el Art. 66 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación
contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo
con el sf9uiente procedimiento:
1. El
recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este
término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando
el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o
parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o
magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse
antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes
de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el
recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se
concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al
superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su
admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde
la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que
la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en
relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si
fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará
la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de
diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de
los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de
ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El
Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta
antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La
sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se
ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su
obedecimiento y cumplimiento.
(Modificado
por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021)
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
ARTÍCULO 248. Procedencia. El recurso extraordinario
de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces
administrativos.
ARTÍCULO 249. Competencia. De los recursos de revisión
contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de
Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de
la sección que profirió la decisión.
De los
recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo
de Estado según la materia.
De los
recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces
administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las
reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán
para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales
proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003.
(Inciso
4, adicionado por el Art. 68 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia
documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión
diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar.
7. No
tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo
del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva
sentencia.
En los
casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse
el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que
así lo declare.
En el
caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la
ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los
casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá
presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la
providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del
mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional
o conciliatorio.
ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe
interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La
designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre
y domicilio del recurrente.
3. Los
hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La
indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el
recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas
documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende
hacer valer.
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente
resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los
requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un
plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El
recurso se rechazará cuando:
1. No se
presente en el término legal.
2. Haya
sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se
subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido
el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al
Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días
siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de
este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la
reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO . En ningún caso, el trámite del recurso de revisión
suspende el cumplimiento de la sentencia.
(Modificado
por el Art. 69 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a
solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para
practicarlas.
ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará
sentencia.
Si el
competente encuentra fundada alguna de las causales de los
numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo
250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la
sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las
restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás
consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba
para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla
fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del
literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de
la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la
revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que
rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se
declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
(Modificado
por el Art. 70 de la Ley 2080 de 2021)
CAPÍTULO II
Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia
ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del
derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de
los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando
fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda
instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se
rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan
por la Ley 1437 de 2011.
(Decreto
01 de 1984, Derogado por el Art. 309 de la Ley 1437 de 2011)
Tratándose
de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá
siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de
la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de
la interposición del recurso:
1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad.
2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos
órdenes.
4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza
contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de
conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO . En los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin
consideración de la cuantía.
Este
recurso no procederá para los asuntos previstos en los
artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
(Modificado
por el Art. 71 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se
oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 259. Competencia. Del recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el
acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad,
la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma
Corporación.
ARTÍCULO 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el
recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan
resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de
apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se
requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO . No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de
primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de
segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
ARTÍCULO 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió
la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su
ejecutoria.
Si el
recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de
los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente
para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el
caso.
La
concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya
sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el
proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se
cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el
artículo 264 de este código.
(Modificado
por el Art. 72 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La
designación de las partes.
2. La
indicación de la providencia impugnada.
3. La
relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La
indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima
contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
ARTÍCULO 263. Cuantía del interés para recurrir. Cuando sea necesario tener
en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado,
antes de resolver sobre la concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal
Administrativo, dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del
término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se
practica el dictamen, se declarará desierto el recurso. El dictamen no es
objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado
desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 264. Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere
único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia
recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los
perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán
fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en
la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se
suspenderá la ejecución de la sentencia.
Si la
caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de
la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no
otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del
recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
(Inciso
2, modificado por el Art. 73 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y
remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección
que corresponda.
Si el
recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si
carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos
para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no
lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de
origen.
El
recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse
concedido.
PARÁGRAFO . El recurso se rechazará de plano y se condenará en
costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de
unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al
caso.
(Modificado
por el Art. 74 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 266. Trámite del recurso. En el auto que admita el
recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores
y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
Vencido
el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá
citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30)
días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada
parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere
necesario.
Celebrada
la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente
registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40)
días siguientes.
ARTÍCULO 267. Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso,
total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia
recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que
correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenara en costas al
recurrente.
Cuando el
Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o
parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y
dispondrá que el juez de primera o única instancia proceda a las restituciones
y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará
que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se
cancele la caución de que trata el artículo 264.
Si el
recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá
amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán
mediante incidente, ante el despacho de primera o única instancia, según el
caso. Este deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(Modificado
por el Art. 75 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 268. Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso
mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el
desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará
respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El
desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo
perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
A la
solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el
artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente,
incluida la condena en costas.
Cuando el
recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá
estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de
su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159
de este código.
(Modificado
por el Art. 76 de la Ley 2080 de 2021)
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de
Estado
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia
del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de
una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los
términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado,
podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que
evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del
demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
Al
escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad
competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá
prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el
reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el
escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del
término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará
la solicitud de extensión.
La
petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El
peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se
pretende en la solicitud de extensión.
2. Se
haya presentado extemporáneamente.
3. Se
pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La
sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya
operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total
del derecho reclamado.
6. .Se
establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar
acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la
sentencia de unificación invocada.
De
cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará
traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30)
días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad
convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán
oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el
artículo 102 de este Código.
Vencido
el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio
Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de
diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de
los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se
decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará
por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a
que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando
resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará
la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia
del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto,
el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la
extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al
peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma
decisión con base en las pruebas aportadas.
De no
existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se
dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la
parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de
este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el
incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control
en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la
decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición,
exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la
solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que
resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere
decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad
podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya
existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente
no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la
providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar,
conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el
Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es
manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal
de impedimento o recusación del funcionario judicial.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de
jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos
104 y 105 de este código.
(Modificado
por el Art. 77 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este
Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que
profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o
trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el
artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
(Modificado
por el Art. 78 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o
resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia
jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar
jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto
de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento
de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho
conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o
subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte,
o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del
Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten
ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos
casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los
asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de
unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan
de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que
las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan
unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales
a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para
asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se
registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado,
del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse
sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya
hecho parte dentro del proceso.
La
petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o
trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
interpretación y aplicación.
La
petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del
proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha
decisión.
La
instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto,
mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO . El Consejo de Estado implementará un mecanismo
electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y
a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en
trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica
o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su
alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan
ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este
mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen
sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por
tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado
para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las
divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de
unificación por parte del Consejo de Estado.
(Modificado
por el Art. 79 de la Ley 2080 de 2021)
CAPITULO II
Mecanismo eventual de revisión
ARTÍCULO 272. Finalidad de la revisión eventual en las
acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual
establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285
de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos
promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la
reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la
aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica
y jurídica.
ARTÍCULO 273. Procedencia. La revisión eventual
procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias
o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos
promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la
reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales
Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el
Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando
la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o
divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre
tribunales.
2. Cuando
la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se
refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
ARTÍCULO 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual
conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su
trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La
petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo
proceso.
2. En la
petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que
imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias
relacionadas con la so1icitud.
3. Los
Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a
partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la
correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que
dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta
resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando
se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes
o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no
selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La
sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida,
con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento
determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su selección.
6. Si
prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la
sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán
las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se
cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin
efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior
ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya
lugar.
PARÁGRAFO . La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión
eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión
de las Pretensiones de Contenido Electoral
ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código
y, además, cuando:
1. Se
haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores
o las autoridades electorales.
2. Se
hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como
cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o
contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de
los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o
hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con
violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la
distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se
elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y
requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas
en causales de inhabilidad.
6. Los
jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean
cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la
nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política al momento de la elección.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-334 de
2014.
ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá
ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su
admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto
admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día
siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la
demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de
recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso
de no hacerlo se rechazará.
Contra el
auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los
Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de
única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán
presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de
la notificación de la decisión.
(Inciso
final, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y
formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se
admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se
notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Cuando
hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la
nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código
relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección,
la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el
demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a
quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento
idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que
se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a
notificar.
(Expresion
subrayada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-334 de 2014)
b) Si no
se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2)
días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o
este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin
necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos
(2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva
circunscripción electoral.
c) El
aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre
del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la
notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a
partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente,
en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del
proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término
anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto
demandado.
La copia
de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al
expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a
la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y
a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará
constancia en el expediente.
d) Cuando
se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con
fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código
relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios,
caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los
actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en
los términos de los literales anteriores.
e) Los
partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos
quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las
copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del
notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo
comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por
aviso, según el caso.
g) Si el
demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir
las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de
los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del
auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se
ordenará archivar el expediente.
2. Que se
notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino
en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico
para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.
3. Que se
notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de
este Código.
4. Que se
notifique por estado al actor.
5. Que se
informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de
otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión
institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de
elección demandado.
6. Que,
en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la
respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En el
caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que
debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el
cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo
procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los
de primera, el de apelación.
ARTÍCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse
por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres
(3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se
pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se
rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que
resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.
NOTA: El
texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-437 de
2013.
ARTÍCULO 279. Contestación de la demanda. La demanda podrá ser
contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación
personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la
publicación del aviso, según el caso.
ARTÍCULO 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales
no habrá lugar al desistimiento de la demanda.
ARTÍCULO 281. Improcedencia de acumulación de causales de
nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse
causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e
inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades
en el proceso de votación y en el escrutinio.
La
indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se
presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de
control.
ARtículo 282. Acumulación
de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia
los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección
cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los
escrutinios.
Por otra
parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en
inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el
Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para
contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el
Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los
demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los
juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto
admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás
juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La
decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará
fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a
las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de
los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El
señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación
del aviso.
Esta
diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del
Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo
de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella
podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta
de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo
no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los
jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
ARTÍCULO 283. Audiencia inicial. Al día siguiente del
vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado
Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración
de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de
cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha
audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar
pruebas.
Cuando se
trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá
en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario.
ARTÍCULO 284. Nulidades. Las nulidades de carácter
procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La
formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como
conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad
procesal no habrá recursos.
ARTÍCULO 285. Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo
establecido en este Código para el proceso ordinario.
Cuando se
trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de
elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de
Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de
enviarlos de manera inmediata.
ARTÍCULO 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento. Practicadas las pruebas el
juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de
juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en
este Código.
ARTÍCULO 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del
acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad
legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la
elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en
la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse
nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
ARTÍCULO 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen
la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
1. Cuando
se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral
1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en
el puesto o puestos de votación afectados.
Si los
actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por
ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción
electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2. Cuando
se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales
correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos
y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez
de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los
casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la
nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la
respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
4. Cuando
la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del
artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o
candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los
demás candidatos.
Si como
consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el
Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y
hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día
hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto,
contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente
cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que
se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la
autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que
los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a
cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora
injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes
del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen
las posibles infracciones a la legislación penal.
Corresponderá
al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un
nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta
entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al
juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas
se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de
un escrutinio.
PARÁGRAFO . En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de
votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio
expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten
elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a
otras personas.
ARTÍCULO 289. Notificación y comunicación de la sentencia. La sentencia se notificará
personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del
Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho
notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3)
días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el
Secretario a las entidades u organismos correspondientes.
ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días
siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio
Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de
auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no
será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la
aclaración sea denegada.
ARTÍCULO 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue
la adición no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y
sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro
de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el
recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y
ejecutoriada la sentencia.
Sustentado
el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que
decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido
mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas
partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el
auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
PARÁGRAFO . Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en
el envío de los expedientes.
ARTÍCULO 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda
instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El
reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al
tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá
en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en
Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por
escrito.
2.
Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del
Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días
siguientes.
3. Los
términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera
instancia.
4. La
apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la
segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que
debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia
funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al
demandado o a su representarte.
ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal
originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional,
indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su
representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia
haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la
ley.
Mediante
auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano
por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en
causal distinta de las mencionadas.
ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de
peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades
improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se
sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
ARTÍCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este
título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean
compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las
sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad
pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las
decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al
pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin
perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las
copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en
los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una
obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber
de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en
el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta
por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de
conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el
Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud
del acreedor.
Si el
título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado
arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento
ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis
(6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se
señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las
sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas
establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias
judiciales.
Si la
ejecución se inicia con título d8rivado de conciliación aprobada por esta
jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base
de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por
cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO . Los defectos formales del título ejecutivo podrán
declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir
adelante la ejecución, según fuere el caso.
(Modificado
por el Art. 80 de la Ley 2080 de 2021)
ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en
este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la
ejecución de los títulos derivados de 13s actuaciones relacionadas con
contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas
establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El
juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia
territorial y de cuantía, establecidos en este código.
En
relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del
Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
se aplicarán las siguientes reglas:
Presentada
la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida,
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los
requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante
recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna
controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por
medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo
podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el
auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(Modificado
por el Art. 81 de la Ley 2080 de 2021)
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 300. Intervención del Ministerio Público. El Procurador General de la
Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
directamente o:
1. Ante
el Consejo de Estado,por medio de los Procuradores delegados distribuidos por
el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
2. Ante
los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por
medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos
por el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 301. Calidades. Los procuradores delegados
y judiciales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser
miembros de la corporación ante la cual habrán de actuar.
ARTÍCULO 302. Designación. Los procuradores delegados
y judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán
designados por el Procurador General de la Nación de acuerdo con sus
competencias.
ARTÍCULO 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está
facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá
intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los
procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el
mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además
tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1.
Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos,
que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la
presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir
que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4.
Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos
logrados en conciliación judicial.
5.
Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6.
Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la
aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este
Código.
7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
PARÁGRAFO . Presentada la solicitud de la conciliación, el
agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitud de la parte
convocante, verificará la existencia de jurisprudencia unificada que resulte
aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la
materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a
conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de
conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga una fórmula de
arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las
cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 304. Plan Especial de Descongestión. Dentro del año siguiente
contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la
Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará,
entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar
hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la
entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los
juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado.
El Plan
Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de Gerencia de
Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada por
la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en
grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la
ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado,
los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás
instancias administrativas o judiciales involucradas.
El Plan
Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales
seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a
evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir
las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos
despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.
El Plan
Especial de Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los
siguientes parámetros:
1. Fase de Diagnóstico. Será
ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a los empleados de
los despachos. En ella se realizarán al menos las siguientes tareas:
a)
Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b)
Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando
metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática, cuantías,
estado del trámite procesal, entre otras.
c)
Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y
acumulado nacional.
d) Costeo
y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial de Descongestión.
e)
Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias y medidas
a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura
física y tecnológica disponibles.
f)
Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan de
descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica apropiada.
3. (Sic) Fase de
Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores:
a)
Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b)
Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c)
Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a todos los
estamentos interesados.
d)
Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La
ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el término de
cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de
Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA:
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de
2012
ARTÍCULO 305. Implantación del nuevo sistema procesal. Con el
fin de conseguir la transición hacia la implantación del nuevo régimen procesal
y de competencias previstos en este Código, el Consejo Superior de la
Judicatura con la participación del Consejo de Estado, deberá realizar los
análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en
los siguientes asuntos:
1.
Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de circuitos y
distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y demás
aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la demanda de servidos por
cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción.
2. Número
actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales para determinar, de
acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes necesarios con el fin
de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y, en consecuencia,
asignar el personal requerido.
3.
Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el nuevo
sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4.
Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en cuanto
a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de video,
computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño
y puesta en operación de sistemas de información ordenados en este Código y los
demás necesarios para su desarrollo y la adecuada administración de justicia en
lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no
contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver Código
General del Proceso)
ARTÍCULO 307. Recursos para la impImentación y desarrollo del Código. La
implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que
el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo
dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285
de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este
Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia.
Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
ARTÍCULO 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la
vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean
contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el
Decreto 2304 de 1989, los
artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la
Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la
Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley
270 de 1996, el artículo 9º de la Ley 962 de 2005, y los
artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del
Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-818 de 2011.
Derógase
también el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el
artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el
proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción".
(Inciso
segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.)
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
EMILIO OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de
enero del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
NOTA:
Publicada en el Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011