Actualizado febrero 2022
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
1991
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en ejercicio de su poder soberano,
representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,
invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la
Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un
marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la
comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
ARTICULO 3. La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que
la Constitución establece.
ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
ARTICULO 6. Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación
de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del
Caribe.
ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial
de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades
con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO II.
DE LOS DERECHOS,
LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 1.
DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o
judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado
podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos
privados, en los términos que señale la ley.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohíben la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni
compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en
forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 22A. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No 5 de
2017> Como una
garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio
legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en
particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación,
promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia,
encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de
grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo,
incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de
apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras
denominaciones equivalentes.
La ley
regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las
sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente
reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos controles.
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente
será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis
horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término
que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en
flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se
acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial,
se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social.
ARTICULO 35.
<Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997> La extradición se podrá solicitar,
conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con
la ley.
Además, la extradición de los
colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por
delitos políticos.
No procederá la extradición cuando
se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente
norma.
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en
los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse
y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera
expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del
Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acta de constitución.
La estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión.
No gozan del derecho de asociación
sindical los miembros de la Fuerza Pública.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática.
3. Constituir partidos, movimientos
y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos
libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los
elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la
ley.
5. Tener iniciativa en las
corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción,
que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará
los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la
Administración Pública.
ARTICULO 41. En todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la
Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2.
DE LOS DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad
de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco
entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura
responsable.
La pareja tiene derecho a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán
efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las
autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al
estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial
a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan
la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de
los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social
que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la
Ley.
La Seguridad Social podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar
los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes
a ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> El Estado garantizará los
derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este
acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo
establecido en ellas"
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Sin perjuicio de los
descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley,
por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la
mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Para adquirir el derecho a la
pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas
de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala
la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> En materia pensional se
respetarán todos los derechos adquiridos.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Los requisitos y beneficios
pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por
actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno
para apartarse de lo allí establecido.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Para la liquidación de las
pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los
casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> A partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio
del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Las personas cuyo derecho a la
pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no
podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la
pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> La ley establecerá un procedimiento
breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones
y laudos arbitrales válidamente celebrados.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo 1º. A partir del
31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pública.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo 2º. A partir
de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 1º. El
régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 2º.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros
de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los
parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales
especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de
manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31
de julio del año 2010.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán
estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren
actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 4º. El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 5º. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último
decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el
mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el
régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los
riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005> Parágrafo transitorio 6º. Se
exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas
personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
ARTICULO 49. <modificado por el Art. 1
del Acto Legislativo No. 2 de 2009> La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
Toda persona tiene el deber de
procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con
fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará
especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por
consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de
prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor
de la recuperación de los adictos.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho
a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.
ARTICULO 52. <modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000> El ejercicio del deporte, sus
manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la
formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en
el ser humano.
El deporte y la recreación, forman
parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las
personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre.
El Estado fomentará estas
actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones
deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud.
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de
negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo.
ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada
por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
ARTICULO 57. La ley podrá establecer los
estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de
las empresas.
ARTICULO 58. <modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1999> Se garantizan la propiedad privada y
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La propiedad es una función social
que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta
a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser
decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad
inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades
de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable
por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con
la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su
participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para
acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos
o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no
podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a
un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y
la inversión de tales donaciones.
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en
forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
calidad de vida de los campesinos.
ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de
la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá
la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de
alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de
incrementar la productividad.
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en
materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
La educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve
de educación básica.
La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad educativa participará
en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de
personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la
profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán
derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes de los grupos
étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y
la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen
especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la
investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por
medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística
y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y
son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los
mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos
asentados en territorios de riqueza arqueológica.
ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de
protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es
inviolable.
ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien
público inenajenable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el
acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo
informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para
evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
ARTICULO 76. <Derogado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No 2 de 2011>.
ARTICULO 77. <modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No 2 de 2011> El Congreso de la República expedirá
la ley que fijará la política en materia de televisión.
CAPITULO 3.
DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la
información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con
la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y
servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones
deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras
naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al
país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo
con el interés nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas
participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
CAPITULO 4.
DE LA PROTECCION Y
APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los
derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo.
En caso de prosperar la acción, la
sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos.
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los
artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y
los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del
orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el
Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste.
ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de
un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan
exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá
únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica
podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
ARTICULO 93.
Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados
en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
<adicionado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001, Incs
3 y 4> El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en
los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998
por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento
diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto
a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él.
ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO 5.
DE LOS DEBERES Y
OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a
todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de
engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir
la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del
ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia
y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y
mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales
y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y
DEL TERRITORIO
CAPITULO 1.
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. <modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002> Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que
con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá
los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe
por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento
podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción
no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la
nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en
guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los
extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas
contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en
país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO 2.
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho
cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en
virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el
ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra
edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio
es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para
ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción.
CAPITULO 3.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No
obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán,
en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales,
salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a
los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en
Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.
CAPITULO 4.
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los
establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma
prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República.
Forman parte de Colombia, además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa
Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el
subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la
zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales.
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION
DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1.
DE LAS FORMAS DE
PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en
ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta
popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del
mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
ARTICULO 104. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la
República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La
decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en
concurrencia con otra elección.
ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización
territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos
de competencia del respectivo departamento o municipio.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los
requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes
de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son
de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a
tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a
iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10%
de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos
dentro de la entidad territorial respectiva.
CAPITULO 2.
DE LOS PARTIDOS Y
DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107. <modificado
por el Art.1 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> Se garantiza a todos los ciudadanos
el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos,
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político
con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos
se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la
transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia
de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares
o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la
ley.
En el caso de las consultas
populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y
acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento
político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el
mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y
Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y
el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos
deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su
organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar
candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular,
quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual
se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por
delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades
del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos
también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o
Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en
multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de
reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se
trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el
partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para
las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses
para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el
nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a
quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en
el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería
Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los
miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren
renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto
legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin
renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los
miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto
de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de
urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional.
ARTICULO 108. <modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral
reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la
Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no
celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a
sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la
organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos
con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato
incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional
Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y
Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno.
Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o
Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como
bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones
adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los
Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia
respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer
sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de
las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán
incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o
Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al
Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere
el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se
requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla
el inciso 8°.
ARTICULO 109.
<modificado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> El Estado concurrirá a la
financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que
adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería
Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas
parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de
los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación
se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los
grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que
determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente
de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y
espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para
aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el
efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren
a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes
máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será
sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los
demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y
Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir
financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas
extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines
antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Parágrafo. La financiación anual de los
Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo
a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor
en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las
campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será
por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes
de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los
miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de agosto de 2009, un Proyecto
de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de
urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan
funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o
candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que
establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será
causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
ARTICULO 111.
<modificado por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá
así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y
los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3.
DEL ESTATUTO DE LA
OPOSICION
ARTICULO 112.
<modificado por el Art. 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> Los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán
ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes
derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación
social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de
acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos
minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas
directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará
íntegramente la materia.
<adicionado por el
art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> El candidato que le siga en votos a
quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y
Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y
Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado,
Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo
Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente
corporación.
<adicionado por el
art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> Las curules así asignadas en el
Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las
previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el
número de miembros de dichas corporaciones.
<adicionado por el
art. 1 del Acto Legislativo 2 de 2015> En caso de no aceptación de la curul
en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se
asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en
el artículo 263.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION
DEL ESTADO
CAPITULO 1.
DE LA ESTRUCTURA
DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la
legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las
integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las
demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones
separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político
sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará
integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 115. El Presidente de la República es
Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado
por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores
de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de
Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto
el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea
suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se
hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías,
así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 116. <modificado por el Art. 1
del Acto Legislativo No. 3 de 2002> La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas
funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley.
ARTICULO 117. El Ministerio Público y la
Contraloría General de la República son órganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido
por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda
y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 119. La Contraloría General de la
República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de
resultado de la administración.
ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el
Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría
Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia,
así como lo relativo a la identidad de las personas.
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO 2.
DE LA FUNCION
PÚBLICA
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se
requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente
Ningún servidor público entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y
desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo,
al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá
declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser
utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del
servidor público.
<modificado
por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> Sin perjuicio de las demás sanciones
que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni
celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,
quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos
que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por
delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en
el exterior.
<modificado
por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> Tampoco quien haya dado lugar, como
servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.
<adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2017> PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan
suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado
individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco
de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción
Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido
condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su
desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos
o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad,
bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido
impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos
con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no
quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará
igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción
Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores
oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de
su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que
les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al
servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones
en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no
repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en
el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el
Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves
violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional
Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa
del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
regulará su ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados
por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes.
El retiro se hará: por calificación
no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política
de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera,
su ascenso o remoción.
<adicionado
por el Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la
Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del
período para el cual este fue elegido.
ARTICULO 126. <modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> Los servidores públicos no podrán
nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien
estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como
servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con
estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este
artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes
sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la
ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas
deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la
que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de
publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y
criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad
alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el
mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a
un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido
de sus funciones:
Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional
Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional
del Estado Civil.
ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o
por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos, salvo las excepciones legales.
<modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2004> A los empleados del Estado que se
desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la
Constitución.
<modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2004> Los empleados no contemplados en
esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias
en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para
presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye
causal de mala conducta.
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de
la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni
celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del
Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación
del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición
del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración de
justicia.
El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación,
supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación
del número de notarios y oficinas de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA
LEGISLATIVA
CAPITULO 1.
DE LA COMPOSICION Y
LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los senadores y los representantes
serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio
siguiente a la elección.
ARTICULO 133.
<modificado por el Art. 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> Los miembros de cuerpos colegiados
de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público,
excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable
políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 134. <modificado
por el Art. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2009> Los miembros de las Corporaciones
Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados
en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los
candidatos no elegidos que según el orden de inscripción
o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
En ningún caso podrán ser
reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con
pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades
de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los
mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a
procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de
aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos
procesos.
Para efectos de conformación de
quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la
Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones
aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den
lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma
circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo
Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y
cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras
el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes
reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de
nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva
corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida
de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la
licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad
por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La
prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que
se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de
2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General,
para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva
Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los
informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo
siguiente.
4. Determinar la celebración de
sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen
los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento
regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por
la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la
cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor
desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior..
8. < modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y
Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,
Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva
cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
9. < modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia
pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo
de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una
vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión
inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
ARTICULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una
de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de
resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
2. Exigir al Gobierno información
sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos
oficiales.
4. Decretar a favor de personas o
entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u
otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o
persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con
dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al
menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá
emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda
declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre
hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se
excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte
Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de
diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a
comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la
comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato
a las autoridades.
Si en el desarrollo de la
investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de
posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las
exhortará para lo pertinente.
CAPITULO 2.
DE LA REUNION Y EL
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se
reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán
una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y
terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de
junio.
Si por cualquier causa no pudiere
reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro
de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en
sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que
éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá
ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin
perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá
ejercer en todo tiempo.
ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán
instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la
República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que
el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la
capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre
ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden
público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo
cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar
posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de
Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como
decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del
Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del
Congreso.
ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el
respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en
primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de
comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que
cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO 143. El Senado de la República y la
Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones
permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que
hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios
que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las
Cámaras les encarguen.
ARTICULO 144. <modificado por el Art. 7 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009> Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones
Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su
reglamento.
El ejercicio del cabildeo será
reglamentado mediante ley.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus
comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte
de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la
mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras
y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de
los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una
mayoría especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras
y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura
que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido
dentro del mismo cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías
decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección
popular.
ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso
que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del
poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá
de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes
participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO 3.
DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar
las leyes.
2. Expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse,
con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
4. Definir la división general del
territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales
y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales
a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias
extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual
residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar
la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales
del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno
para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución.
9. Conceder autorizaciones al
Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el
ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis
meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas
expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y
por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en
uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán
conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas
en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales
y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones
fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo
las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la
convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de
pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos
o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado
el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades
públicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los
ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados
que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho
internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos
tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos
de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.
En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil
respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a
que hubiere lugar.
<Adicionado por el art. 1 del Legislativo 2 de
2019, inc.> En ningún caso el
delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico
o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como
conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar,
financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen
constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos,
amnistía o indulto.
18. Dictar las normas sobre
apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
19. Dictar
las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y
señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de
política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas
territoriales y estas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos
y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de
intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas
con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su
Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad
industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre
policía de tránsito en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el
estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de
la administración nacional.
<Adicionado por el Art. 1 del Legislativo 2 de
2019> PARÁGRAFO. Las disposiciones del inciso
segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución
Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz
anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas
cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo.
ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas
a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio
de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las
Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las
relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría
absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a. Derechos y deberes fundamentales
de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
b. Administración de justicia;
c. Organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales;
d. Instituciones y mecanismos de
participación ciudadana;
e. Estados de excepción.
f. <adicionado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 2 de 2004> La igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
<adicionado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 2 de 2004> Parágrafo transitorio. Acto
Legislativo No. 2 de 2004. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además,
entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación
en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios
de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación
preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica
en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y
normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de
urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El
Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de
2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de
la Corte Constitucional.
ARTICULO 153. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la
revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá
intervenir para defenderla o impugnarla.
ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno
Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa
popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser
dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren
los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del
artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del
Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir
modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los
tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se
refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o
de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco
por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta
por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será
tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo
163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán
derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas
del trámite.
ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor
General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en
materias relacionadas con sus funciones.
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los
requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente
por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate
en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del
Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara
en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará
las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido
negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a
solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los
proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada
Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para
segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que
fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto
Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión
encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
<adicionado
por el Art. 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> Ningún proyecto de ley será sometido
a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de
cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
ARTICULO 161.
<modificado
por el Art. 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> Cuando surgieren discrepancias en
las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de
conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los
textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con
un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de
las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate
persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren
completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate
en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en
que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá
solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la
respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta
días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en
todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en
la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la
consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o
comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se
refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión
permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la
correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al
trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos
humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por
ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare,
dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara
en que tuvo origen.
ARTICULO 166. El Gobierno
dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el
proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días
cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados
términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente
deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso
dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el
proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 167. El proyecto de
ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a
segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder
presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la
mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras
insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro
de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad.
El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el
proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo
su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el
deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la
Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
ARTICULO 169. El título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA"
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente
a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización
electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo
determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta,
siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que
componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de
las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de
Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO 4.
DEL SENADO
ARTICULO 171. El Senado de la República estará
integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se
encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para
Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la
elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de
cuociente electoral.
Los representantes de las
comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro
de Gobierno.
ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere
ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta
años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que
hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos
militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de
insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente
de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de
enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la
Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para
declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la
Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de
la Nación.
ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las
acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por
hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el
Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho
suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a
delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta,
el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la
privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se
le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a
delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la
instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio
y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos
tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO 5.
DE LA CAMARA DE
REPRESENTANTES
ARTICULO 176. <modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2003> La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
<modificado por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá,
conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción
mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La
circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por
la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
Para la elección de Representantes a
la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
<modificado por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Las circunscripciones especiales asegurarán la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los
colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se
elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la
circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la
circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción
internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados
fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1°. A partir de 2014, la base para la
asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del
crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo.
le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la
asignación de curules.
PARÁGRAFO 2°. Si como resultado de la aplicación
de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción
territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían
a 20 de julio de 2002.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción
internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará
el Gobierno nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En
dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de
candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el
exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del
escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación
estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.
ARTICULO 177. Para ser elegido representante se
requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en
la fecha de la elección.
ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá
las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta
general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la
República.
3. Acusar ante el Senado, cuando
hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga
sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la
Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas
que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los
particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en
ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras
autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y
comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 178A. <Articular
INEXEQUIBLE>
CAPITULO 6.
DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en
cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como
empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en
gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos
con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales,
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la
investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí
por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el
mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de
corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de
una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los
numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley
reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se
considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las
territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público
o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o
ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren
tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por
interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta
disposición.
3. <modificado por el Par. 2 del Acto
Legislativo No. 3 de 1993> Ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar
gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que
administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios
que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2. El funcionario que en
contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o
cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre
propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los
congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En
caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el
lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el
cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
a partir de su posesión.
ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en
conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos
sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los
conflictos de intereses y las recusaciones.
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la
inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en
las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo
dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o
a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de
dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias
debidamente comprobado.
Las causales 2 y 3 no tendrán
aplicación cuando medie fuerza mayor.
ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será
decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no
mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud
formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier
ciudadano.
ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables
por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin
perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 186. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2018> De los delitos que cometan los
Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán
ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma
corporación.
Corresponderá a la Sala Especial de
Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y
acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los
miembros del Congreso por los delitos cometidos.
Contra las sentencias que profiera
la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La primera condena podrá ser
impugnada.
ARTICULO 187. La asignación de los miembros del
Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de
los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de
la República.
TITULO VII
DE LA RAMA
EJECUTIVA
CAPITULO 1.
DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
ARTICULO 188. El Presidente de la República
simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de
las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los
colombianos.
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a
los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones
internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los
agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y
disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República.
4. Conservar en todo el territorio
el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra
cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior
de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la
inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o
hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y
ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al
Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado,
previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones
del Congreso en cada legislatura.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas
y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al
Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración,
sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social,
y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia
de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes,
directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las
personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por
concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la
Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la
facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir,
conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar
sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no
podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15.
Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos
administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales
que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su
naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos
Públicos.
18. Conceder permiso a los
empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter
temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros
de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan
de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su
inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y
vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y
vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le
correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley,
la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre
las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público;
reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el
comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de
acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de
utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y
para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio
temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo
a la ley.
28. Expedir cartas de
naturalización, conforme a la ley.
ARTICULO 190. El Presidente de la República será
elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que,
de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las
formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría,
se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la
que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas
votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad
física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su
partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la
segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo
reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva
y en orden descendente.
Si la falta se produjese con
antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por
quince días.
ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República
se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de
treinta años.
ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará
posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos
términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el
Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará
ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder
licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el
Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo
necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente
de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por
sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados
éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y
la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el
ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la
acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la
misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces
hace.
ARTICULO 196. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el
ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la
Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición
implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o
quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del
país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus
funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República
se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a
quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia
responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue,
tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del
Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.
ARTICULO 197. <modificado por el Art. 9 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> No podrá ser elegido Presidente de la República el
ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta
prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres
meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición
de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de
iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de
la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales
de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía,
Gobernador de departamento o Alcalde.
ARTICULO 198. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la
Constitución o las leyes.
ARTICULO 199. El Presidente de la República,
durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la
Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de
acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que
hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2.
DEL GOBIERNO
ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación
con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las
leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el
derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la
Constitución.
2. Convocarlo a sesiones
extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo
150.
4. Enviar a la Cámara de
Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes
que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las
cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública,
si fuere necesario.
ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación
con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios
judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer
efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos
políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de
esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO 3.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República
será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el
Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda
votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en
la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo
período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas,
aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del
Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del
cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere
necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá
confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en
cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir
funciones de Ministro Delegatario.
ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando
estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el
orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con
este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o
movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho
propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la
vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la
Presidencia de la República.
ARTICULO 204. <modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 2 de 2004> Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas calidades que para ser Presidente de la República.
ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del
Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria
del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo
para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte,
su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el
Congreso.
CAPITULO 4.
DE LOS MINISTROS Y
DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206. El número, denominación y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento
administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a
la Cámara.
ARTICULO 208. Los ministros y los directores de
departamentos administrativos son los jefes de la administración en su
respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les
corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el
Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley,
atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates
directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de
departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros
quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios
adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas
que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la
asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los
viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del
Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades
descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva
del poder público.
CAPITULO 5.
DE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 209. La función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas
deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control
interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por
autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la
actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen
jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus
presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el
Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de
departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de
responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel,
reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que
se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
CAPITULO 6.
DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCION
ARTICULO 212. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los
requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra
Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de
guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de
Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los
acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte
el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen
durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan
pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier
época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la
República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable
hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto
previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el
Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte
el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción
y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El
Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a
la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por
derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales.
El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones
que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán
ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se
refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos
llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y
solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de
Excepción.
2. No podrán suspenderse los
derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán
las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará
las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los
controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad
con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento
de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la
guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior,
el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de
Excepción.
5. El Presidente y los ministros
serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido
los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al
igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en
el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que
dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para
que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno
no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos
en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario.
Mediante tal declaración, que deberá
ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar
decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia,
y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que
declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer
uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y
convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días
siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un
lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año
siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son
de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado,
se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos
en este artículo.
El Presidente de la República y los
ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin
haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero,
y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las
facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que
dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella
decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
CAPITULO 7.
DE LA FUERZA
PUBLICA
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada
en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones
que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo.
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa
unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de
Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo
armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario.
ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante;
no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones,
excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del
respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no
podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo,
ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no
pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del
modo que determine la Ley.
ARTICULO 221. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2015> De las conductas punibles cometidas por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de
las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un
conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del
Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de
este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal
Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública
deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional
Humanitario.
La Justicia Penal Militar o policial
será independiente del mando de la Fuerza Pública.
ARTICULO 222. La ley determinará los sistemas de
promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.
En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos
de la democracia y de los derechos humanos.
ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni
portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá
extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a
sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o
para presenciarlas.
Los miembros de los organismos
nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter
permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el
control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que
aquella señale.
CAPITULO 8.
DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES
ARTICULO 224. Los tratados, para su validez,
deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la
República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que
así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor
provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el
Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
ARTICULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo
del Presidente de la República.
ARTICULO 226. El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica,
social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de
América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases
de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales,
inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley
podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino
y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1.
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué
casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial.
ARTICULO 231. <modificado por el Art. 11 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa
audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo
Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de
conformidad con la ley.
En el conjunto de procesos de
selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del
ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual
deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se
requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y
ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
4. <modificado por el Art. 12 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la
Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito,
por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en
disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el
cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la
cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas
relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas
corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán
elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán
en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO 2.
DE LA JURISDICCION
ORDINARIA
ARTICULO 234. <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 1 de 2018> La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de
la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará
a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
En el caso de los aforados constitucionales,
la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de
la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el
derecho a la impugnación de la primera condena.
La Sala Especial de Instrucción
estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera
Instancia por tres (3) Magistrados.
Los miembros de estas Salas
Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y
periodo.
Los Magistrados de las Salas
Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los
asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones
que lo establezca la ley.
El reglamento de la Corte Suprema de
Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión
de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.
Los Magistrados de las Salas
Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la
Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.
PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales
del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho
de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.
ARTICULO
235. <modificado
por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2018> Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de
impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine
la ley.
3. Juzgar al Presidente de la
República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el
artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3
del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta
punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el
derecho de impugnación y la doble instancia.
4. Investigar y juzgar a los
miembros del Congreso.
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de
Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa
acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal
General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros
del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o
Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales
y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que
se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera
Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala
integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la
ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la
sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos
a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los
fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
8. Conocer de todos los negocios
contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale
la ley.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes
enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
CAPITULO 3.
DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el
número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y
secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le
asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de
cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban
integrarlas y su organización interna.
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de
Estado:
1. Desempeñar las funciones de
tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que
señale la ley.
2. Conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo
consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser
necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes
determinen.
En los casos de tránsito de tropas
extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o
aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de
la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y
presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre
pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
6. Darse
su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. <adicionado por el Art. 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009> Conocer de la acción de nulidad electoral con
sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso
Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de
carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por
irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de
elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza
el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso
administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los
requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que
sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4.
DE LA JURISDICCION
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el
número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el
criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades
del Derecho.
Los Magistrados de la Corte
Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos
individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte
Constitucional no podrán ser reelegidos.
ARTICULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados
de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se
hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al
pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un
referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo
por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la
constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150
numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de
procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que
trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con
fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados internacionales y de
las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte
los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en
caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la
correspondiente reserva.
11. <adicionado por el Art. 14 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios
de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la
exequibilidad del acto.
ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante
la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán
regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer
las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
2. El Procurador General de la
Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma
caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo
acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá
del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación,
de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere
el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una
tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada
conforme a la ley.
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
ARTICULO 244. La Corte Constitucional comunicará
al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la
iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de
constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará
los términos del proceso.
ARTICULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo
a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de
sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
CAPITULO 5.
DE LAS
JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá
las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema
judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz
encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.
También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas
en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6.
DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación
estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás
funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será
elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de
terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe
reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y
tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250. <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 3 de 2002> La Fiscalía General de la Nación está obligada a
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su
conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,
siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que
indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que
establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la
Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las
funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de
control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en
aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía
General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la
ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el
juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
3. Asegurar los elementos materiales
probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva
autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación
ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público,
oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas
las garantías.
5. Solicitar ante el juez de
conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en
la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de
conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación
integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las
víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal,
la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso
penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones
de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que
establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados
tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito
de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por
conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e
informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al
procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.
<modificado por el Art. 1 del Decreto
379 de 2012> Parágrafo 2º.
Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la
conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal
a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la
Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma
preferente.
ARTICULO 251. <modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 3 de 2002> Son funciones especiales del Fiscal General de la
Nación:
1. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 6 de 2011> Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o
por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de
sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a
los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las
investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren,
lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las
investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad
de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía
deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los
términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la
política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al
respecto.
5. Otorgar, atribuciones
transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial,
bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la
Nación.
6. Suministrar al Gobierno
información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea
necesaria para la preservación del orden público.
ARTICULO 252. Aun durante los Estados de Excepción
de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá
suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
ARTICULO 253. La ley determinará lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por
carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPITULO 7.
GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL.
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura
estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años,
así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y
tres por el Consejo de Estado.
ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo
Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano
en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber
ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del
Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas
corporaciones postulantes.
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de
la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos
para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que
deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por
normas especiales.
3. <Inexequible>
4. Llevar el control de rendimiento
de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de
presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. <Inexequible>
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo
Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio
para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y
trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta
atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo
del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados
con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley
relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 257A. <adicionado por el Art. 19 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial.
Estará conformada por siete
Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de
ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa
convocatoria pública reglada y tres de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa
convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en
Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria
pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir
con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley,
salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no
serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a
la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán
conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y
DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1.
DEL SUFRAGIO Y DE
LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. <modificado por el Art. 11 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003> El voto es un derecho y un
deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en
forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada
mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas
e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los
votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y
en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería
jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que
otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
ciudadanos.
<modificado por el Art. 9 del Acto
Legislativo No. 9 de 2009> Parágrafo 1. Deberá repetirse por una sola
vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador,
Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total
de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de
elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras
en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones
las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2. Se podrá implementar el voto
electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por
mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La
ley reglamentará el ejercicio del voto programático.
ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma
directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes,
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los
miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios
que la Constitución señale.
ARTICULO 261. <modificado por el Art. 26 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá
coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la
elección de autoridades departamentales y municipales.
ARTICULO
262. <modificado
por el Art. 20 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> Los partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de
elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva
circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales
podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante
mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En
la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros,
los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la
ley.
Cada partido o movimiento político
podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que
aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la
cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente
empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y
movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente,
los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el
elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la
respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y
la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y
por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será
válido y se computará a favor del candidato.
La ley regulará la financiación
preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia
interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de
coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración
de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una
votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la
respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición
para corporaciones públicas.
ARTICULO 263. <modificado por el Art. 21 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> Para garantizar la equitativa representación de los
Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos
que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de
dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada
lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un
número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado
menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como
veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que
se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente
electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un
miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere
el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo
con la regla de asignación que corresponda.
CAPITULO 2.
DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES
ARTICULO 264.
<modificado
por el Art. 26 del Acto Legislativo No. 2 de 2015> El Consejo Nacional Electoral se
compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en
pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de
Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos
con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso
administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de
un (1) año.
En los casos de única instancia,
según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTICULO 265. <modificado por el Art. 12 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,
vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes
legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección,
vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al
Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente
los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por
solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a
cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto
de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento
de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones
sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para
el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de
toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería
Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de
los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del
Estado.
11. Colaborar para la realización de
consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la
escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la
inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección
popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de
inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar
la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la
ley.
ARTICULO 266. <modificado por el Art. 15 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003> El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido
por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su
período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige
la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y
no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos
políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
<modificado por el Art. 26 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015, inc.> Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida
la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría
Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una
carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por
concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las
necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad
administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y
Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente
elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acto Legislativo.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS
DE CONTROL
CAPITULO 1.
DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267. <modificado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019>La vigilancia y el control fiscal
son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la
cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos
y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio
de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina
la ley.
El control fiscal se ejercerá en
forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante,
según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio
público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y
se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos,
uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el
uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control
social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio
y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo
tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de
recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y
deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El
ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal
del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la
información por parte de los órganos de control fiscal, y el control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,
la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de
valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá
competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier
entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.
La Contraloría es una entidad de
carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización
y al cumplimiento de su misión constitucional.
El Contralor será elegido por el Congreso
en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un
periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles
conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el
artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni
continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la
renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales
del cargo mayores de 45 días.
Para ser elegido Contralor General
de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título
universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas
o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente
universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija
la ley.
No podrá ser elegido Contralor
General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como
gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión
por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en
la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal
respecto de los candidatos.
ARTICULO 268. <modificado
por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019>El Contralor General de la Republica
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma
de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e
indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que
deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia,
eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda
pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión
fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad
pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que
se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del
caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y
eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la
República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del
ambiente.
8. Promover ante las
autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones
penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses
patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá
exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de
funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos
penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos
al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso
público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará
un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y
retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte
de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del
Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente
de control.
11. Presentar informes al Congreso y
al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y
certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la
ley.
12. Dictar normas generales para
armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del
orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la
Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para
la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión
fiscal.
13. Advertir a los servidores
públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de
un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de
prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las
medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda,
y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos
excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de
competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser
solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del
respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República,
la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana,
la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de
Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el
balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la
Nación.
16. Ejercer, directamente o a través
de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que
se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa
hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o
impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o
incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los
representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el
fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir
cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La
asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la
República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos
equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta
implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control
fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los
servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de
personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin
solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional
de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral
de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a
contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del
presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense
precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente
de la República para expedir decretos con fuerza de ley.
Así mismo, el Congreso de la
República expedirá, con criterios unificados, las leyes que garanticen la
autonomía presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los
organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que
incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante
las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos
respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de
presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya
cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán
tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General
de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas
apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
ARTICULO 269. En las entidades públicas, las
autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la
naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de
conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y
autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas
colombianas.
ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de
participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla
en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
ARTICULO 271. <modificado
por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2019>Los resultados de las indagaciones
preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la
Fiscalía General de la Nación y el juez competente.
ARTICULO 272. <modificado por el
artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019>La vigilancia de la gestión fiscal
de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,
corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la
República.
La vigilancia de los municipios incumbe
a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de
contralorías municipales.
La ley regulará las competencias
concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de
la República.
Corresponde a las asambleas y a los
concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como
entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y
garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República
realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de
indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General
de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y
asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales,
distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las
funciones atribuidas al Contralor General de la República en el
artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de
coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la
Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina
la ley.
Los Contralores departamentales,
distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales,
Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan
los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los
principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y
equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el
periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido
para el período inmediato.
Para ser elegido contralor
departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título
universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o
haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la
elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden
departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el
cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar
empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni
ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La
siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un
período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En
un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento
financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con
recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre
destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del
respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el
Gobierno y la Contraloría General de la República.
ARTICULO 273. A solicitud de cualquiera de los
proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de
control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una
licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el
mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de
las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán
señalados por la ley.
ARTICULO
274. <modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 5 de 2019>La vigilancia de la gestión fiscal
de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías
territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por
el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia,
siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,
participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años.
Para ser elegido Auditor General se
requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener
más de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas,
humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia
profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo,
y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Auditor General
quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del
orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión
por delitos comunes.
La ley determinará la manera de
ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período
del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea elegido
con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo.
CAPITULO 2.
DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación
es el supremo director del Ministerio Público.
ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación
será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada
por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado.
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación,
por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y
asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la
sociedad.
4. Defender los intereses
colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente
y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme
a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su
gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios
públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus
funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación
ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa
audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en
alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución
o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de
su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones
que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional;
obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos
disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre
materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que
expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los
derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos
de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la
estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación,
regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio,
a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración
y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho
organismo.
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
ARTICULO 281. <modificado por el Art. 24 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de
manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo
institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la
República.
ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual
ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los
habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio
y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de
carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y
recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas
Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría
pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en
asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre
materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre
el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.
ARTICULO 283. <modificado por el Art. 25 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015> La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y
presupuestalmente.
ARTICULO 284. Salvo las excepciones previstas en
la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del
Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el
ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION
TERRITORIAL
CAPITULO 1.
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Fuera de la división general del
territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las
funciones y servicios a cargo del Estado.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de
entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los
términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades
propias.
2. Ejercer las competencias que les
correspondan.
3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas
nacionales.
ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento
territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley.
ARTICULO 289. Por mandato de la ley, los
departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual
nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el
desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación
del ambiente.
ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los
requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine,
se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales
y se publicará el mapa oficial de la República.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones
públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la
administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo
asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en
las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con
fines específicos.
ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus
parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo
departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en
la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o
temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás
disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones
ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos
salvo lo dispuesto en el artículo 317.
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán
emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del
mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad
con la ley que regule la materia.
ARTICULO 296. Para la conservación del orden
público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del
Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia
sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se
aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los
alcaldes.
CAPITULO 2.
DEL REGIMEN
DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar
la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados
los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta
Constitución.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía
para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y
promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los
términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones
administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,
de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado
con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
ARTICULO 299. <modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,
y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El
período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores
públicos.
Para ser elegido diputado se
requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa
de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea
Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad
social, en los términos que fijen la ley.
ARTICULO 300. <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 1 de 1996> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio
de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las
funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas
con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y
crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras
públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los
planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas,
con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren
necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la
Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las
funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del
presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que
señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la
Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de
remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo
aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador del
Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y
ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las
Asambleas Departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el
municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la
Ley.
11. Solicitar informes sobre el
ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de
Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos
Descentralizados del orden Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que
le asignen la Constitución y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo
de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los
numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones,
participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen
servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser
dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
13 <modificado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del
Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del
Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
14. <modificado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios
de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La
moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que
componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes
a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.
Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la
misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario
respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los
cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones
que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir
el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302. La ley podrá establecer para uno o
varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la
Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la
prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley
podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los
organismos o entidades públicas nacionales.
ARTICULO 303. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 2 de 2002> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador
que será jefe de la administración seccional y representante legal del
departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica
general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación
acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el
período siguiente".
La ley fijará las calidades,
requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores;
reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la
forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para
el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta
absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se
elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador
para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o
coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
ARTICULO 304. El Presidente de la República, en
los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente
de la República.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las
Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción
administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor
del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y
las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios
nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de
la República.
4. Presentar oportunamente a la
asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y
gastos.
5. Nombrar y remover libremente a
los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas
industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del
departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o
gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los
planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades
convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no
correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los
empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus
emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al
tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global
fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades
departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de
inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza,
o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los
concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o
ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación
de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean
objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea
departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los
temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas
por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los
establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de
acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones
administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la
Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en
regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía
y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social
del respectivo territorio.
ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las
condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial.
La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las
atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y
su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional
de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto
especial de cada región.
ARTICULO 308. La ley podrá limitar las
apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a
gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de
Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y
comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas
en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el
legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de
bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago.
Mediante la creación de los
municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la
expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio
de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no
inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO 3.
DEL REGIMEN
MUNICIPAL
ARTICULO 311. Al municipio como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde
prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que
demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 312. <modificado por el Art. 5 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> En cada municipio habrá una corporación administrativa
elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo
municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según
lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación
podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades,
inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados
públicos.
La ley podrá determinar los casos en
que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo
público constituye falta absoluta.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes
planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para
celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que
corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la
Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del
presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar
la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos
públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de
sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y,
dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda.
8. Elegir Personero para el período
que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para
el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio.
10. Las demás que la Constitución y
la ley le asignen.
11. <modificado por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> En las capitales de los departamentos y los municipios
con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los
secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás
municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde
para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo
Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de
observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación.
12. <modificado por el Art. 6 del Acto
Legislativo No. 1 de 2007> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios
del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital
o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de
los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este artículo.
ARTICULO 314. <modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 2 de 2002> En cada municipio habrá un alcalde,
jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será
elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no
podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta
absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se
elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue
inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en
los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los
alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a
que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos
del concejo.
2. Conservar el orden público en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba
del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la
primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.
3. Dirigir
la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia
y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y
dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al
Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo
económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los
demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los
acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere
inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los
empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear
obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el
buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su
administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se
ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de
acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y
la ley le señalen.
ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen
para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo
carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo
municipio.
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la
propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de
estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes,
a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los
recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los
municipios del área de su jurisdicción.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y
asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos
de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando
se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o
corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular,
integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes
funciones:
1. Participar en la elaboración de
los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación
de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que
se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión
ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales
que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les
deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales
podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones
que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo
determine.
ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan
relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa
encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del
territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los
servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en
común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial
adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de
carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan
adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación
de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los
respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación
del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo
con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán
convertirse en Distritos conforme a la ley.
ARTICULO 320. La ley podrá establecer categorías
de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su
organización, gobierno y administración.
ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con
municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo
departamento.
La ley dictará el estatuto básico y
fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para
el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o
departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por
ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos
municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya
constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios
interesados.
El departamento y los municipios
aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que
determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4.
DEL REGIMEN
ESPECIAL
ARTICULO 322. <modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2000> Bogotá, Capital de la República y el
Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que
para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que
establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio
distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus
habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones
administrativas.
A las autoridades distritales
corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la
gestión de los asuntos propios de su territorio.
ARTICULO 323. <modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2019> El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En
cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente
para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete
ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población
respectiva.
El Alcalde
Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los
votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las
formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato
más votado por 10 puntos porcentuales.
Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos
que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor
quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.
La elección
de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día
por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el
período siguiente.
Siempre que
se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará
alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes
locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora.
En los casos
taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o
destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte
de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
PARÁGRAFO. Los dos candidatos
que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos
programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse
en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda
vuelta.
ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales
distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del
Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que
se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le
corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser
superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 325. <modificado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2020> Créese la Región Metropolitana
Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad
regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de
planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y
eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de
Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región
cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.
En su jurisdicción las decisiones de
la región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las
de los municipios que se asocien y las del departamento de Cundinamarca, en lo
relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales
que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas
al Distrito Capital.
El Distrito Capital también podrá
conformar una región administrativa con otras entidades territoriales de
carácter departamental.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1. Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del Concejo
Distrital y la Asamblea Departamental su ingreso a la región Metropolitana
Bogotá - Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 2. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana
y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:
1. Para su trámite, el Congreso de
la República promoverá la participación ciudadana y de los entes territoriales
interesados.
2. El procedimiento y las
condiciones para la asociación de los municipios a la región Metropolitana.
3. El grado de autonomía de la
región Metropolitana.
4. El Consejo Regional será su
máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá,
los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador
de Cundinamarca.
5. Habrá un sistema de toma de
decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la figura de municipio
núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al derecho al veto.
Ninguna decisión sobre los temas que defina la región Metropolitana podrá ser
tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las
decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las
inversiones de la región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
6. Se establecerán los parámetros de
identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiación, la
estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretaría
técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de
competencias de la nación.
7. La región Metropolitana no
modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicción.
8. En todo caso el control político
de las decisiones de la región Metropolitana lo ejercerán el Concejo Distrital,
los Concejos Municipales y la Asamblea Departamental.
ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán
incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que
residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital
haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo
municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para
las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de
diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los
ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
ARTICULO 328. <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 2 de 2018> El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla
conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como
Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
<Adicionado por el art. 2 del Acto
Legislativo 1 de 2019, inc.> La ciudad de Barrancabermeja se organiza como
Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.
<adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2021> La ciudad de Medellín se organiza como
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.
<adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2021> PARÁGRAFO. Los municipios del Área
Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo
consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia,
Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que lo
reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y
competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
ARTICULO 329. La conformación de las entidades
territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad
colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación
de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En el caso de un territorio
indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores
de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida
constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y
las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y
ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las
normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los
planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en
armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas
en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus
recursos.
5. Velar por la preservación de los
recursos naturales.
6. Coordinar los programas y
proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento
del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y
disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios
ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
9. Las que les señalen la
Constitución y la ley.
PARAGRAFO. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones
que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la
participación de los representantes de las respectivas comunidades.
ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la
navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de
tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y
preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales
renovables.
La ley determinará su organización y
fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un
tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les
corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN
ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.
CAPITULO 1.
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332. El Estado es propietario del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los
derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
ARTICULO 333. La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley.
La libre competencia económica es un
derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá
que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará
cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 334.
<modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2011> La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación
de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En
cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial,
intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera
progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También
para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones.
La sostenibilidad fiscal debe
orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias,
en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o
uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la
apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se
oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la
sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo,
bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,
legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar
Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección
efectiva.
ARTICULO 335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.
ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse
sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y
en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio
no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos
que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad
económica lícita.
La organización, administración,
control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un
régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio
de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los
servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio
del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de
salud y educación.
La evasión fiscal en materia de
rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los
términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará
las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de
su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos
que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los
derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas
de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y
sociales tendientes a promover su desarrollo.
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos
pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que
regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos
durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
CAPITULO 2.
DE LOS PLANES DE
DESARROLLO
ARTICULO 339. <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 3 de 2011> Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por
una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden
nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a
mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de
inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que
garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales
elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional,
planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus
recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas
por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán
conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y
corto plazo.
ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de
Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los
sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El
Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan
Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional
serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten
las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se
refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a
dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará
parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá
también consejos de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos
territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan
Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de
planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo
Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración
del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período
presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que
elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación
discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el
contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el
gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No
obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá
seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se
expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en
consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y
suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores,
con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir
las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba
el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de
presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza
de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan
de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.
Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el
proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en
él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica
reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos
apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos
oficiales.
Determinará, igualmente, la
organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará
efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en
la Constitución.
ARTICULO 343. La entidad nacional de planeación
que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los
sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública,
tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las
condiciones que ella determine.
ARTICULO 344. Los organismos departamentales de
planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y
programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y
participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los
términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional
de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre
cualquier entidad territorial.
CAPITULO 3.
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto
público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
ARTICULO 346. <modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 3 de 2011> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los
primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá
incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto
por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del
poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos
de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al
proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia
fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes
para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante
las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el
monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin
que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos
adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo
siguiente.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2001> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la
ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al
pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema
General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá
incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento
(1.5%).
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
ARTICULO 348. Si el Congreso no expidiere el
presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del
artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de
dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos,
y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de
cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica,
el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los
recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán
aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por
el ministro del ramo.
ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener
un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal
naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en
los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del
gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa,
según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se
podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto
total de la correspondiente ley de apropiaciones.
ARTICULO 351. El Congreso no podrá aumentar
ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno,
ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir
partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se
necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de
la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que
se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las
rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto
respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse
a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso
final del artículo 349 de la Constitución.
ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta
Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones
establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las
entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su
presupuesto.
ARTICULO 354. Habrá un Contador General,
funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la
Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las
funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública,
elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir
en el país, conforme a la ley.
PARAGRAFO. Seis meses después de
concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de
la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su
conocimiento y análisis.
ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público
podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas
de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los
respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO 4.
DE LA DISTRIBUCION
DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.
ARTICULO 356.
<modificado
por el Art. 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001> Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo
de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de
atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas
competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución
del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán
beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así
mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,
siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
<modificado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007, inc.> Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de
los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los
servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la
prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de
solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en
los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los
departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de
distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada
una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) <modificado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> Para educación, salud y agua potable y saneamiento
básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por
entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de
Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población
pobre, en los términos que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población,
reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
pobreza relativa.
No se podrá descentralizar
competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán
por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne
para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se
transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos
sectores.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 2 de 2018, inc.> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco
se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y
Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten,
y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
<adicionado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades
territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar
el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta
estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el
control social y en los procesos de rendición de cuentas.
<adicionado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6)
meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo,
regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los
cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las
entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal
situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya
lugar.
La ciudad de Barrancabermeja se
organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar
el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más
tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo.
< adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2021> PARÁGRAFO. La ciudad de Medellín como Distrito Especial
de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como
distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos
que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los
existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e
innovación.
ARTICULO 357. <modificado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 4 de 2007> El Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un
porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los
ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la
variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso
anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado
de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el
carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de
los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será
distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las
competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en
los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la
Participación de Propósito General.
Los municipios clasificados en las
categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes,
podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de
los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones
de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo
con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial
alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad
establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación,
salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar
los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El monto del Sistema General
de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se
incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior.
Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al
de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%.
Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más
una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el
incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Si la tasa de crecimiento real
de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el
año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de
inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo
transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia
resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada
por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención
integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico,
de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del
SGP en años posteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. El Sistema General de
Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los
parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de
dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres
por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y
durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno
de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la
liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se
destinarán para cobertura y calidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El Gobierno Nacional definirá
unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último
censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de
las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de
Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de
ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que
reciben las entidades territoriales actualmente.
ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los
dos artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos
por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de
capital.
ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de
destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en
la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión
social.
3. Las que, con base en leyes
anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
ARTICULO 360.
<modificado
por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 5 de 2011> La explotación de un recurso natural
no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a
título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que
se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del
Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración,
ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el
Sistema General de Regalías.
ARTICULO 361. < modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de
2019> Los ingresos corrientes del Sistema
General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión
que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades
territoriales.
Los ingresos a los que se refieren
el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera:
20% para los departamentos y
municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales
no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales
por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos.
Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán
además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los
términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.
15% para los municipios más pobres
de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los
cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a proyectos
relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que
serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas
ambientales estratégicas por los municipios.
34% para los proyectos de inversión
regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de
necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos
de alto impacto regional.
1% para la conservación de las áreas
ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación.
10% para la inversión en ciencia,
tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y
competitivas, en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema, de
los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a investigación o
inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos
relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.
2% para el funcionamiento, la
operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento
ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no
renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.
1% para la operatividad del Sistema
de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz
de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y
el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la
República.
El remanente se destinará al ahorro
para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión.
El mayor recaudo generado, con
respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 20% para mejorar
los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten
recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos
marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos
derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con
criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la
conservación de las áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra
la deforestación, un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo
que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en
actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no
renovables, y el 45% restante se destinará para el ahorro de los departamentos,
municipios y distritos.
La ley a la que se refiere el inciso
segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo
contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión guarden
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de
las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las
condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y
saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y
demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de
periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que
participarán en la definición de los proyectos de inversión, la cual deberá
atender el principio de planeación con enfoque participativo, democrático y de
concertación. En dichas instancias podrá participar el Gobierno nacional,
propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los recursos de
Sistema General de Regalías.
El Sistema General de Regalías
tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa del Gobierno nacional, que
se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la
Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del
Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO. En ningún
caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos, municipios y
distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se
disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en
este artículo.
<Adicionado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 1. TRANSITORIO. El parágrafo 4o. del artículo 1o y los
parágrafos transitorios 7o., 9o. y 10 del artículo 2o adicionados al presente
artículo mediante el Acto legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia,
salvo lo relacionado con el inciso 3o. del parágrafo 7o. transitorio del
artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto
Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de
2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de
que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos
relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
<Adicionado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. El Gobierno nacional radicará a más tardar el
30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de
Regalías. Hasta tanto se promulgue la ley, seguirá vigente el régimen de
regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las
normas que lo desarrollen.
Si al 30
de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la ley a que se
refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la
República para expedir decretos con fuerza de Ley que garanticen la operación
del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para
el 2021.
<Adicionado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. El
Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar
los recursos que sean necesarios para la Paz, definidos en el Acto Legislativo
04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7o. de este
artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos
para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente
en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020,
2021 y 2022.
En el caso
en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los
proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de
Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de
ahorro para la estabilización de la inversión.
Para el
efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan
administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de
estructuración de los proyectos.
<Adicionado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019> PARÁGRAFO 7o. TRANSITORIO. Durante
los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se
destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo
la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual
destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros
genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los
generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del
presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción
de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no
renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por
donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.
Los
recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, se
distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la
pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto
armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales,
económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.
Los
proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren
los incisos 1 y 2 de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional,
representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1)
representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del
Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2)
Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.
Asistirán
a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados
permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.
Para
cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno
nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios
para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas
requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, y de la Asignación para la Paz.
<Adicionado
por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017> PARÁGRAFO 9o. TRANSITORIO. Los
proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de
Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar
concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico
para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades
territoriales.
<Adicionado
por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017> PARÁGRAFO 10. TRANSITORIO. Durante
los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión
sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un
adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los
proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para
el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán
definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no
tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades
territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías
que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y
municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no
podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en
los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad.
ARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de
las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley
regulará la materia.
CAPITULO 5.
DE LA FINALIDAD
SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo
fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de
salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta
además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de
ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios
se prestarán directamente por cada municipio cuando las características
técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y
aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades
competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder
subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas.
ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que
presten el servicio.
Igualmente definirá la participación
de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les
presten servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá
las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de
derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a
un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de
la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser
prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito;
y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación
con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe
sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se
le soliciten.
ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la
República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las
funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de
las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por
la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de
dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para
períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro
años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el
interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual
deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y
las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del
Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su
organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del
consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la
constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y
monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República
ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que
señale la ley.
ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco
de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda.
El Banco no podrá establecer cupos
de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate
de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la
aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones
de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de
crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII.
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCION.
ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser
reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo
mediante referendo.
ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto
legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de
los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al
menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar
en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por
la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el
segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros
de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán
debatirse iniciativas presentadas en el primero.
ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de
los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en
votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la
competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la
Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los
ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la
elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar
la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus
funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los
derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita,
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un
cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma
se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado
al menos la cuarta parte del censo electoral.
ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los
ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que
requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá
someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso
incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y
qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la
Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la
mitad de los sufragantes, y que el número de éstos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo
electoral.
ARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la
convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la
Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se
violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos
sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta
ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día
de su promulgación.
ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del
Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El
Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de
inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en
dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho
ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco
podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a
su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras
se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus
comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones
ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 4. El
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 1o. al
20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del
20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta
Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
a) Expedir
las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento
penal;
b)
Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar
las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: <sic>
d) Expedir
el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir
normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
ARTICULO TRANSITORIO 6. Créase una
Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente
electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán
ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991
y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo
Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de
julio de 1991.
Esta
Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de
decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo
anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los
de nombramientos.
Los
artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b)
Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c)
Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si
la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto
de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior,
pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar
empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO TRANSITORIO 7. El
Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la
Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
ARTICULO TRANSITORIO 8. Los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la
fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por
un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá
convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión
Especial no los imprueba.
ARTICULO TRANSITORIO 9. Las
facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo
especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese
definitivamente en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 10. Los
decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los
anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad
corresponderá a la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11. Las
facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5,
cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la
misma fecha la comisión especial creada por el artículo
transitorio 6 también cesará en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren
vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno,
éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz
para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre
de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de
Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en
proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el
Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance
del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere
este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su
designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este
artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y
requisitos necesarios para ser Congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a
la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones
que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros
desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su
dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas
donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará
informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y
desarrollo de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se
inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la
República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De
no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses
siguientes.
ARTICULO TRANSITORIO 15. La primera elección de
Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto,
para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se
conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el
período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el
período de 1992-1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la
Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de
octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa
fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de
Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y
Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha
anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán
designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen
de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de
1991 no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o
culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses
anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción
o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el
respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por
matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas
elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses
anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la
celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en
interés de terceros.
La prohibición establecida en el
numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente.
ARTICULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados
que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el
término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una
Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho
Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados
por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de
Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama
ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin
de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma
constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos
que ella establece.
ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen
los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán
expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este
plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado
para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las
normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores
públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos
señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que
hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente
la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número,
la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que
serán designados para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la
República;
Uno por la Corte Suprema de
Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la
Nación.
Los magistrados así elegidos
designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la
República.
La elección de los Magistrados que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente
de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de
los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El
incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare
la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se
hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1. Los miembros de la Asamblea
Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional
en virtud de este procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el
artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte
Constitucional que prevé este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos
meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto,
el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante
la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá
derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto
previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y
el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas
pertinentes del decreto 432 de 1969.
ARTICULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de
inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán
siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con
posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte
Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los
procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del
presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará
por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será
integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de
la Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten
actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin
interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al
conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde
la instalación de la misma.
ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación
entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la
organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en
desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente
al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se
podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos
judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo
permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales
municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años
contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los
juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden
público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se
incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la
Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes
de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo
dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal
continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía
General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de
instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de
instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal
aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina
Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se
integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la
misma.
Las dependencias que se integren a
la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales,
en los términos que señale la ley que la organice.
ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que
atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles
sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía,
éstas continuarán conociendo de los mismos.
ARTICULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier
tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo
se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la
promulgación de la presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorizase al Gobierno Nacional para
conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con
anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de
grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la
política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la
instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado
elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la
representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso
de la República.
Dicho Consejo permanecerá en
ejercicio de sus funciones hasta el 1' de septiembre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo
Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la
composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados
por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos
que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados
de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la
lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le
siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de
julio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador
Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional
del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a
partir del 1' de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un
plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de
esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que
tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de
recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las
campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la
financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley.
Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la
Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República,
de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y
vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República
reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo
administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo
soliciten.
CAPITULO 5
ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la
República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus
cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de
1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los
primeros treinta días siguientes a su instalación.
ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será
elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el
Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará,
en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial,
encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes
las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división
territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión
cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle
carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la
cual presentará sus propuestas.
ARTICULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses,
para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la
debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos
como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el
Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la
administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las
entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban
pertenecerles.
ARTICULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de
municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre
de 1990.
ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de
promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las
normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las
leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por
decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de
población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO 7
ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de
las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la Reforma
Constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o
traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer
ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses contados
a partir de la instalación del Congreso, este no ha efectuado tales ajustes
fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más
eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han
sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por
una sola vez, mediante Decreto con fuerza de ley realizar dichos ajustes.
ARTICULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de
1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios
percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones
en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A
partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la
Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un
régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de
tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de
distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición
el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones
no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en
funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y
emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo
financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
El fondo deberá buscar, además,
recursos de cooperación nacional e internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas
afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que
cubrirá un período de tres años.
ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes
a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los
proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la
fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen
tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios
atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección,
deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes
legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la
República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior
a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al
Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19
literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos
legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de
la Republica pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de
ley.
ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas
generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente
de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la
intervención en estas actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes
correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará
provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en
vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente
corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto
en la Constitución.
La Ley determinará las entidades a
las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el
cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso,
al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de
las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno
expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la
presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el
Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de
ley.
ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de
Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la
adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que
al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el
artículo transitorio 20.
ARTICULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones
administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para
asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y
legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el
15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio
por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una
ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,
de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la
propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las
comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable
en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la
protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para
el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá
aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el
mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión
especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este
artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el
Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante
norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el
artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las
demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su
coordinación con las demás entidades territoriales.
ARTICULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para
la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO 58. Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar
los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por
una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos
promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control
jurisdiccional alguno.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 2 de 1993> ARTICULO
TRANSITORIO 60. Para los efectos de la
aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes,
el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre
en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y
condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que
corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de
la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno
desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de Planes de
Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los
aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto
del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad
territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento
del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto
legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho
Plan regirá por el término establecido en la ley.
<adicionado por el Art. 7 del Acto Legislativo No. 2 de
2002> ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien
sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de
diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la
mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007.
Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de
diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con
posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente
acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus
sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año
2007.
En todo caso, el último domingo del mes de
octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los
Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales
de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se
iniciará el 1o. de enero del año 2004.
<adicionado por el Art. 14 del Acto
Legislativo No. 1 de 2009> ARTÍCULO NUEVO. Dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo
estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal
efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo
político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las
ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales,
Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de
María, la Mojana, y los pueblos polifitos
del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que
frente a su desarrollo existen con el resto del país.
<adicionado por el Art. 3 del Acto Legislativo No. 2 de
2011> ARTÍCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la
entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las
normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las
entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la
regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de
televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional
de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas
por la legislación vigente.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2012> ARTICULO TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia transicional serán
excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del
conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías
de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en
el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un
acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos
armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno
y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el
mismo.
Mediante una ley estatutaria se
establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o
extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y
sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial
para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de
la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El
mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la
aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la
aplicación de los criterios de selección.
<modificado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017, inc.> Tanto los criterios de priorización como los de
selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal
General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de
la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado
de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el
Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante
ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los
delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio,
o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos,
requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de
la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución
y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin
alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de
desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad
de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento
penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los
anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación
de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al
esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la
liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad
reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al
margen de la ley.
Parágrafo 1. En los casos de la aplicación de
instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que
hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se
desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se
desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos
establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. En ningún caso se podrán aplicar
instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que
no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de
un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
<derogado por el Art. 4 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTICULO TRANSITORIO 67.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2016> ARTÍCULO TRANSITORIO.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar
la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías
de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se
pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un
período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período
adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno
nacional ante el Congreso de la República.
El Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:
a)
Los proyectos de ley y de acto
legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá
por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y duradera;
b)
Los proyectos de ley y de acto
legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la
Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación
en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva
Cámara o Comisión decida sobre él;
c)
El título de las leyes y los actos
legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder
precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El
Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, DECRETA”;
d)
El primer debate de los proyectos de
ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales
Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno
nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;
e)
Los proyectos de ley serán aprobados
con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
f)
Los actos legislativos serán
tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre
una y otra Cámara será de 8 días.
g)
Los proyectos de acto legislativo
serán aprobados por mayoría absoluta;
h)
<INEXEQUIBLE>
i)
Todos los proyectos y de acto
legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;
j)
<INEXEQUIBLE>
k)
Los proyectos de ley y de acto
legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su
entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de
constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de
procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos
legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario
y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido en este
procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.
ARTÍCULO
TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. <adicionado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 1 de 2016> Dentro de los 180 días siguientes a
la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase
al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores
facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o
absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los decretos con
fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de
constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El
procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá
surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes
a su expedición.
ARTÍCULO
TRANSITORIO. PLAN DE INVERSIONES PARA LA PAZ. <adicionado por el Art. 3 del Acto
Legislativo No. 1 de 2016> El Gobierno nacional durante los
próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los
ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural,
las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos
recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades
públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas
sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.
El Gobierno podrá
efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el
componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las autoridades
departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los
ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de
Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de
este.
Al inicio de cada
legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del
Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los
recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan
Plurianual de Inversiones.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <derogado por el Art. 2 del Acto
Legislativo No. 2 de 2017>
DE LAS NORMAS PARA
LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA.
SISTEMA INTEGRAL DE
VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 1o. SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO
REPETICIÓN (SIVJRNR). El Sistema
Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión
para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la
Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas
de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no
repetición.
El Sistema Integral
parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con
derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo
ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos
quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron
involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de
satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición.
El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de
cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH
ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye
también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la
memoria histórica.
El Sistema Integral
hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende
alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas
orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que
preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las
víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de
exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia
restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las
víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la
verdad y la no repetición de lo ocurrido.
Los distintos
mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto
parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden
entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de
condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento
especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y
responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado
por la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÁGRAFO 1. El Sistema
Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que
corresponde a las características particulares de la victimización en cada
territorio y cada población y en especial a la protección y atención
prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto
armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y
procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han
padecido o participado en el conflicto.
La conformación de
todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la
participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad
étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.
PARÁGRAFO 2. El Estado,
por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y
la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del
componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones
para la Paz contenido en el artículo 3 o del Acto Legislativo
número 01 de 2016.
COMISIÓN PARA EL
ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL
CONFLICTO ARMADO.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 2. LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA
CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> La Comisión para el Esclarecimiento
de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden
nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y
técnica, sujeta a un régimen legal propio.
La Comisión será un
órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo
ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las
violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación
amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las
víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o
colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado;
y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición.
La ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento
conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto
5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.
Las actividades de
la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación
penal de quienes comparezcan ante ella.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 3. UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> La Unidad de Búsqueda de Personas
dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un
ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa,
presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter
humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la
implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y
localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento,
cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley
reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y
funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley
establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para
cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En
todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán
sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya
lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.
Los órganos del
Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se deberá
promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las
fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y
entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 4. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DENUNCIA. Para garantizar el
adecuado funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el
personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no
podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el
conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas
funciones misionales.
PARÁGRAFO. De ser
requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades
competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias
de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y
en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses
deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales
asociados al cadáver.
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 5. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con
autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de
manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las
demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el
mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer
verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las
mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al
margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a
quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La
pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por
dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de
Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.
Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de
conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las
verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia
respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados,
procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del
1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En
relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz
con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto
a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas
desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que
finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas,
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas
delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación
de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la
JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados
por esa ley.
La ley reglamentará
el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del
Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos,
y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y
bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la
investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de
plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y
destinación ilícita de muebles o inmuebles
(artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas
respecto de quienes la JEP tendría competencia.
Si con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la
finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a
la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento
de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta
nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia,
implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no
aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por
los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la
misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.
Cuando se trate de
delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre
las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del
primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos
si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye
que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a
la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que
trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal,
cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en
el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP
permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de
Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan
realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese
inventario.
Corresponderá a la
Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que
trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal,
cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado
respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o
abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de
ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
La JEP al adoptar
sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema
respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en
el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional
en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH)
o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del
principio de favorabilidad.
Para acceder al
tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar
verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar
verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello,
de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias
de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para
atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos
de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar
verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de
manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del
Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
La ley regulará
entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el
factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de
sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la
Paz.
PARÁGRAFO 1. La creación y
el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las
normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de
la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de
la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una
información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la
República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo
de su competencia.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de
garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y
técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el
Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma
definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de
la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo
número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al
gobierno y administración de esta Jurisdicción.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 6. COMPETENCIA PREVALENTE. El componente de
justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,
prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por
conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas
conductas.
Respecto a las
sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las
pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o
extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa
impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello
a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá
llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos
hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la
extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente
la Sala de definición de situaciones jurídicas.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 7. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción
estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las
situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios
de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los
delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o
Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la
Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.
El Tribunal para la
Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial
para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una
Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de
Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo
de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas
expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las
personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer
el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto
o amicus curiae sobre la
materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o
informaciones relevantes al caso.
Las Salas de
reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y
conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto
estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se
contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de
las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a
conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin
de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso.
Además, estarán a
disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de
magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para
intervenir como amicus curiae
suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de
la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados
suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o
sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.
La Unidad de
Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y
adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para
lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y
establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros
órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de
víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con
información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación
especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido
por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La
Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales
serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena
autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales
que requiera para hacer parte de la Unidad.
Los magistrados y
fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará
ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en
el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que
pertenecer a la Rama Judicial.
Para ser elegido
Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados
en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo
relacionado con el límite de edad.
Para ser elegido
Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para
ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Secretaría
Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los
recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá
adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados
con el conflicto armado, conforme a la ley.
Todas las
sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de
la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando
estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.
La Jurisdicción
deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y
mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y
cultural.
PARÁGRAFO 1. Los
magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación,
los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario
Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los
comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e
independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno
nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del
Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y
confirmado por el Comité de Escogencia.
Los miembros del
Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la
selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben
escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los
funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas
seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la
República.
PARÁGRAFO 2. Mientras se
cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario
Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los
requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación
de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza
Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del
Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de
Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre
en funcionamiento la JEP.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 8. ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> La acción de tutela procederá contra
las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la
Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela
en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por
una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado
todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no
existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o
amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido
proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los
órganos de la JEP.
Las peticiones de
acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único
competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la
Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de
tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.
Las sentencias de revisión serán
proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 9. ASUNTOS DE COMPETENCIA. <INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 10. REVISIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2017> A petición del condenado la JEP podrá revisar las
decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de
la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas
por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al
artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo
transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos
en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes
no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o
con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
La revisión de
sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de
responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como
consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a
la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
La Corte Suprema de
Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya
proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta
su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores
sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la
revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se
entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros
de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados
según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal
en una sentencia en firme.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 11. SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> Cuando no proceda la renuncia a la
persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución
de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las
sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y
exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y
siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción
de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha
sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.
Cuando la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción
de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo
declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la
ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la
Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la
sanción en caso de que proceda.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO Y REGLAMENTO. <adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo
No. 1 de 2017> Los magistrados que integran la JEP estarán
facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y
que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la
República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que
no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de
imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido,
proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia,
favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier
país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares
nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final
y doble instancia en el marco de un modelo adversarial.
También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para
evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del
sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales
incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el
Acuerdo Final.
El Procurador
General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá
intervenir en las diligencias, para la defensa de los derechos fundamentales de
las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la
Paz.
En los supuestos en
los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona
respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir
su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40
del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud,
ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los
informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras
pruebas.
Cuando un testigo
declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de
cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a
que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.
En las actuaciones
que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá
presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles
investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política
o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá
acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.
Sin incluir normas
procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su
autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando
los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido
proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a
las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales
pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del
Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos
de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del
Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de
las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba
aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de
rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría
Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.
La ley determinará
qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la
JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos
fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas
sean competencia de la JEP.
PARÁGRAFO. Las normas
que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales,
sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan
satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la
JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos
de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los
principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los
derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido
proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial
y de género.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 13. SANCIONES. Las sanciones que
imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las
víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y
reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento
de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u
ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los
numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto
5.1.2 del Acuerdo Final.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 14. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. Los magistrados de
la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario
previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En
todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos
y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de
su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya
lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Los magistrados de la Jurisdicción
Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas
por la ley procesal penal vigente.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 15. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE
LAS FUNCIONES DE LA JEP. La JEP entrará en
funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad
de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las
normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha
jurisdicción.
El plazo para la
conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de
acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como
consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años
contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de
salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir
su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser
prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los
magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las
salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta
completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente
motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
las Conductas.
En todo caso y sin
limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que
resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y
sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o
transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto
Legislativo.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 16. COMPETENCIA SOBRE TERCEROS. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,
hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en
el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento
especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones
establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 17. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. El componente de
Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que
hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de
este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento
equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá
tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por
Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda
persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal
estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado
o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y
por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas
delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para
que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento
por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse
mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto
armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de
que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
REPARACIÓN INTEGRAL
EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 18. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD,
JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> En el marco del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho
a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños,
individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación
será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y
efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las
víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y
buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los
recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de
especial protección constitucional.
PARÁGRAFO. En los casos
en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no
procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para
la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al
esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la
no repetición.
EXTRADICIÓN.
ARTÍCULO TRANSITORIO
19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> No se podrán conceder la extradición
ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o
conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial
para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con
ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,
y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los
anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de
no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas
acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta
realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas
que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue,
respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser
integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de
extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida
para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento
apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a
la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente
vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de
concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su
competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que
la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de
armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada
y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto
de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando
exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o
de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser
integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a
hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia,
a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta
causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca
antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones
para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el
hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o
juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto
deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes
de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá
resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un
plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la
colaboración de otras instituciones.
PARTICIPACIÓN EN
POLÍTICA.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO 20.
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. La
imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación
política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de
participación política.
PARÁGRAFO. Respecto a aquellas
personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo
de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto
suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la
Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas
condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo
de su competencia.
DE LAS NORMAS
APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL
CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 21. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA. En virtud del
carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con
los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero
siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia,
las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los
miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones
contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la
naturaleza de las contenidas en este capítulo.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 22. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción
Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una
calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del
mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al
artículo 29 de la Constitución Política, en el Código
Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las
normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho
Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones
internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre
con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
En la valoración de la conducta de
los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas
operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean
contrarias a la normatividad legal.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 23. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Jurisdicción
Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin
ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto
armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta
punible, o
b) Que la
existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o
encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para
cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya
adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para
cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para
cometerla.
- La manera en que
fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de
la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron
para consumarla.
- La selección del
objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO TRANSITORIO
24. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Para la
determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la
Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código
Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial,
y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre
que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.
La determinación de
la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la
jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la
Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control
efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información
a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva
conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se
siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas
lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que
existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos
de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones
concurrentes:
a) Que la conducta
o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de
responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel
correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;
b) Que el superior
tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de
hacerlas cumplir;
c) Que el superior
tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del
área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando
correspondiente; y
d) Que el superior
tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para
evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados,
siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su
comisión.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 25. SANCIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el caso de
miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un
contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos.
La ley reglamentará
las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos
idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> Las sanciones alternativas u
ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la
privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los
establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido
para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.
Para el caso de las
sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o
beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el
sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del
trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño
causado una vez puesto en libertad.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 26. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En el caso de
miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno,
no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos
en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso,
deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no
monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
CAPÍTULO 8. <adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 1 de 2017> PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL
PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 27. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL. En caso de que con
posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes
o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a
otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el
conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los
anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la
inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el
Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el
Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las
materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.
<adicionado por el Art. 1 del Acto
Legislativo No. 2 de 2017> ARTÍCULO TRANSITORIO. En desarrollo del derecho a la paz,
los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de
2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos
fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos
conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación
y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación
y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales.
Las instituciones y
autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo
establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los
órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final
y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con
lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los
principios del Acuerdo Final.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 1. Una vez finalizado
el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos
del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de
pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja
del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
Para esos efectos,
finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en
la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del
Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o
movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de
ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su
compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales
de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización
interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con
la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad
de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.
El partido o
movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de
la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma
previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la
Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de
afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral
de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en
el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026.
Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los
partidos o movimientos políticos.
El reconocimiento
de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los
mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería
jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas
especiales:
1. Recibir
anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el
registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente
al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de estos
recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y
movimientos políticos.
2. Para contribuir
a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido,
así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y
programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el
registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una
suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
3. Recibir
financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a
la Presidencia de la República y al Senado de la República en las elecciones de
2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las
campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que
corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad
con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las
campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente al
10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio de
la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás
partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará
sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido
destinados a las finalidades establecidas en la ley.
4. Acceder a
espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones de los
demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con
la aplicación de las normas vigentes.
5. Inscribir
candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas
condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.
Sin perjuicio de lo
anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en
el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su
voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados
en el Acto Legislativo número 01 de 2017.
Se exceptuarán aquellas
personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III
Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.
6. Designar, de
manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo
Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz
pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.
Las sumas a que se
refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por parte del
Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y
presupuestados por el Fondo.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de
2017> ARTÍCULO
TRANSITORIO 2. El partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política
legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para
la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en
igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.
Sin embargo, para
las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República
se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Se realizará una
primera operación para identificar y asignar el número de curules que le
correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en
el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada
esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a
obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces
le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En
todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de
miembros del Senado de la República señalado en el artículo171 de
la Constitución Política.
2. Si de acuerdo a
lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba
el partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política
legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación
de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado de la
República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener
en cuenta la participación de la mencionada lista.
3. Si una vez
aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente
artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que
surja de las FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior
a cinco (5) aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de
las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado.
Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules
igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o
movimiento política que surja de las FARC-EP que excedan las cinco iniciales,
de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta
la participación de la mencionada lista.
<adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 3 de
2017> ARTÍCULO TRANSITORIO
3. La Cámara de Representantes estará
integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5)
Representantes adicionales a los que se determinan en el
artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de
conformidad con las siguientes reglas especiales:
1. El partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política
legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y
2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería
jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones
territoriales en que se elige la Cámara de Representantes.
2. Estas listas
competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias
por la totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones.
3. Finalizada la
asignación de las curules en cada circunscripción territorial, el Consejo
Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o movimiento
político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal las que
le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros electos. Para este
efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces ordenará en orden
descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de Representantes por dicho
partido o movimiento político, en listas propias o en coalición, que hubieren
alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul a las listas que no la
hubieren obtenido de conformidad con las reglas ordinarias de asignación de
tales curules.
CONSTANCIA
El suscrito como
Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período
reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de
1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y
encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo
debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de
junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su
refrendación al hacerlo en la fecha.
Bogotá,
D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea
Nacional Constituyente (1991).