PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobación de
la Ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, no se incurrió en vicios
de forma
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y
alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho
DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia
constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la
Constitución
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
constitucional
REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE
FORMACION DE LAS LEYES-No tienen como finalidad
obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del
fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo
DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos
constitucionales
DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones
legales
PROCESO
LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance/ PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios básicos
PRINCIPIO DE
LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de las mayorías, que parte de suponer que las decisiones
del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente
en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una garantía del principio de
representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas
depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado
en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este principio está
consagrado en el artículo
146 de la Constitución,
según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
En todo caso, este axioma no implica el desconocimiento y la protección de los
derechos de las minorías parlamentarias dentro del orden constitucional
colombiano. En la sentencia C-145 de 1994,
se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la
oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a
constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el
respaldo ciudadano necesario”.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de la
publicidad, que busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los
miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los
proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo
relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y
Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio, los
artículos 144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y de
sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”
PRINCIPIO DE
PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance
El principio de la
participación política parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la
toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del
parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusión y elaboración
de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aquéllos que
hacen parte de las minorías a expresar sus opiniones en forma libre y
voluntaria.
QUORUM-Elemento fundamental del debate parlamentario/QUORUM-Alcance
QUORUM-Tipos/QUORUM DELIBERATORIO-Concepto/QUORUM DECISORIO-Concepto
Es esencial para la aprobación de cualquier ley de la República el
cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum: (i)
El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva
comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención. Esta modalidad de quórum está definida por el artículo
145 de la Constitución,
así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". La
existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten
decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo
de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio. (ii)
El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "las decisiones
sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros
de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150
(concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual
se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. De esta
manera, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el
principio ha sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio.
QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias
La jurisprudencia ha resaltado las diferencias
entre el quórum decisorio y el deliberatorio: “La existencia del quórum
deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes
adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece
que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que
corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada
corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso
de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier
asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden
entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad
el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se
emplee”.
AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre
formación de las leyes/PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse en relación con
posibles infracciones
Para agotar el examen de posibles de infracciones en el proceso de
formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que
al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe
indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio
susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la
Constitución. (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la
Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante
el trámite mismo de la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue
convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto
legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de
Representantes para que subsanen el defecto observado. Si no se presenta
ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que
ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad
con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de
garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de
garantías constitucionales
Lo que debe ser
objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de
derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías
constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de
qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha
función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la
posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por
lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para establecer la diferencia
No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de
procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3)
criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la
irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido,
implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que
carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la
concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar
a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la
Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación
de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución,
interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de
las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de
procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que
habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite
legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv)
Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de
procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con
la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de
procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el
problema del saneamiento.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto
VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas
El incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a
diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad
ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse
que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta
contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento.
(iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir sin que ello
implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede
darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para
subsanarlo (artículo
241, parágrafo, CP) o
(iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El
vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin
desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello
implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Naturaleza/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance
La jurisprudencia constitucional más reciente ha
señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede
considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico
vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como
con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República
mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de
reglas procedimentales.
VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable,
siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas
estructurales del proceso legislativo. Esto es, el debate y aprobación del
proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango
constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las
minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el
requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con las siguientes
finalidades: (i) En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la
comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en
la cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia
legislativa. (…) (ii) En segundo lugar, la Corte ha reconocido que este
requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la
comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan
las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de
ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de
control popular a la actuación del Congreso”. (…) (iv) En tercer lugar, el
requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley
tiene una relación estrecha con la eficacia del principio democrático. El
anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la
República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera
efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella
desarrollados”. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de
rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por
las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y
luego verificados por el órgano de control constitucional
El requisito del anuncio previo lleva implícitos
unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y
luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos
son: (i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno
de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio
lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión
diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del
proyecto; (iii) Que la fecha de la votación sea
cierta, determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del
requisito de anuncio previo de la discusión y votación depende, según los
requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos
determinable. En consecuencia, se ha considerado que las cámaras legislativas
deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y
votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el
cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se
efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que
se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente. (iv) Que
el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento
La jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de
valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el
juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y
racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada
fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, pues la Constitución no
prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional.
Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las
cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que
coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener noticia clara
sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio,
cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten
deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la
votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe
permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación
del proyecto de ley en trámite, con lo cual, sólo la imposibilidad para
establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen
de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia,
contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo
que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado
que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,
permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el
proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito
del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideración y votación de un proyecto
se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial
para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena
de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada
una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a
cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin
constitucional del aviso.
Referencia: expedientes D - 10863 y D - 10869 AC
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1753
de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la
preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Víctor
Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda
Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y
Alexander López Maya presentaron demanda contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015 a
la cual se le asignó la radicación D – 10863. Posteriormente, los ciudadanos
Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo
Medina también presentaron demanda contra la misma ley, a la cual se le asignó
el número 10869 y que se acumuló a la primera.
II.
1.1. NORMA DEMANDADA
Dada la extensión de la Ley 1753 de 2015 , la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio
de dos mil quince (2015) para efectos de su examen.
1.2. DEMANDAS
1.2.1. Demanda presentada por los
ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe
Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge
Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015.
Expediente D – 10863.
El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los
ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe
Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge
Enrique Robledo y Alexander López Maya, demandaron la constitucionalidad de
la Ley
1753 de 2015, al considerar que en su trámite se vulneraron los
artículos 145, 151 y 161 de
la Constitución
Política, por los siguientes motivos:
1.2.1.1. Manifiestan que el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) durante la
votación de los impedimentos del Proyecto de Ley 175 de 2013 en la Plenaria de
la Cámara de Representantes, se evidenció la descomposición del quorum
decisorio , por lo cual, el Presidente de dicha Corporación ordenó la
suspensión de la votación, infringiendo el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992,
según el cual “anunciado por el Presidente la iniciación de la
votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión
de orden sobre la forma como se está votando”.
1.2.1.2. Afirman que el propio Presidente de la Cámara de Representantes
reconoció que interrumpió la votación porque de proseguir con la sesión habría
tenido que certificar la ausencia del quorum decisorio: “Señor
Secretario si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a
pedirles a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al
recinto y como quiera que hay quorum deliberatorio y podría conformarse quorum
decisorio con quienes a quienes (sic) se les está considerando el impedimento
suspendamos la votación señor secretario y continuamos con el orden del día”.
1.2.1.3. Señalan que lo anterior demuestra la desintegración del quorum,
de lo cual dejaron constancia en la plenaria del miércoles seis (6) de mayo los
representantes del Departamento de Antioquia Víctor Correa Vélez y de Bogotá
Germán Navas Talero. Resaltan que esta situación implicaría el desconocimiento
de las normas constitucionales sobre el quorum contempladas en
el artículo
145 de la Constitución,
según el cual:“El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente”.
1.2.1.4. Manifiestan que este vicio afectó la validez de los actos realizados
posteriormente en el trascurso de la sesión, dentro de los cuales se destaca el
anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo, con lo cual se vulneró el artículo 161 de la Constitución Política,
que exige el cumplimiento de una serie de trámites para la conciliación de un
proyecto cuando existieren discrepancias entre ambas Cámaras.
1.2.1.5. Aducen que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 386 de 1996
señaló que la ausencia de reglas internas durante el debate impide que la
decisión final pueda calificarse de democrática, pues la legitimidad del
mecanismo depende del respeto y la observancia de ciertos requisitos, tales
como la publicidad o las garantías de la inviolabilidad de los parlamentarios
por sus votos u opiniones.
1.2.1.6. Indican que la omisión de los requisitos en materia de quorum se
traduce en la configuración de un vicio de forma en el trámite legislativo, tal
como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia C – 730 de 2011:“Vicios
de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el
trámite que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por
el constituyente. Ello es así por cuanto la forma es el modo de proceder de una
cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el ámbito jurídico
remite a los requisitos externos de expresión de los actos jurídicos, a las
cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los
vicios en la formación de la ley se circunscriben a la manera como fueron
debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en
este caso, la regla de derecho contenida en la disposición acusada, pues el
examen que debe efectuar este Tribunal consiste sólo en verificar si se
cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo”.
1.2.1.7. Finalmente, agregan que la omisión deliberada de los procedimientos
reglados sobre el quorum y las mayorías impide no solo la
decisión informada de quienes habrían de concurrir en el proceso deliberativo,
sino también desconoce los principios fundamentales de la Carta Política y
el artículo
151 de la Constitución.
A esta demanda se le asignó el número de radicación
D – 10863.
1.2.2. Demanda presentada por los
ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel
Restrepo Medina contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015.
Expediente D – 10869.
El dieciséis (16) de junio de dos mil quince
(2015), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel
Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015,
pues afirman que en su trámite se presentaron vicios de procedimiento
insubsanables que vulneraron los artículos 160, 149 y 151 de
la Constitución:
1.2.2.1. Señalan que el artículo
160 de la Constitución dispone
que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, aviso que deberá
dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta en la cual se
realiza la votación.
1.2.2.2. Afirman que el cinco (5) de mayo de 2015, se dio aviso en la sesión de
la Plenaria de la Cámara de Representantes de que el día 6 de mayo se incluiría
en el orden del día para su votación el Informe de Conciliación correspondiente
al Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo en un momento en el cual la
Plenaria se encontraba sesionando fuera de las condiciones constitucionales,
pues se habían vulnerado los artículos 130 y 132 de
la Ley
5ª de 1992:
1.2.2.2.1. Señalan que en la sesión
del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el Presidente de la Cámara de
Representantes ordenó suspender la votación de los impedimentos presentados por
los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno,
Ángela María Gaitán, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloy Quintero en relación
con el Proyecto de Ley 175 de 2013 Cámara, lo cual vulnera el artículo
132 de la Ley 5 de 1992 según
el cual: “Anunciado por el Presidente la iniciación de la
votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión
de orden sobre la forma como se está votando”.
1.2.2.2.2. Expresan que luego de la
interrupción, el Presidente de la Cámara de Representantes siguió sesionando
con el quorum deliberatorio a la espera de
conformar el quorum decisorio, evadiendo las reglas del quorum y
dispuso pasar al siguiente punto del orden del día que era el retiro del
Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente
el quorum decisorio volvió a suspender la decisión,
desconociendo en segunda ocasión el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992,
lo cual vulneraría a su vez el artículo 151 de la Constitución.
1.2.2.2.3. Afirman que al haberse
cumplido treinta (30) minutos sin cerrarse la votación, en vez de levantar la
sesión, el Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario
informar el quorum que presentaba la plenaria, a lo cual éste
informó que existía quorum deliberatorio y continuó sesionando
con éste, vulnerando el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992,
pues había transcurrido más de 30 minutos desde el inicio de la votación: “cuando
se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación
o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el
anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación”.
1.2.2.2.4. Aducen, que si en el
trámite de una sesión, encontrándose abierta una votación se cumplen los 30
minutos de la misma sin que logre completarse y en lugar de su levantamiento se
recurre a maniobras encaminadas a lograr que, se pueda completar el quorum
decisorio para poder cerrar la votación y continuar con la evacuación
de los restantes puntos del orden del día, según el artículo
149 de la Constitución,
nada de lo que se vote posteriormente tiene validez: “Toda reunión de
miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la
rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes”.
1.2.2.2.5. Manifiestan que de manera
sucesiva y sin que se hubiera vuelto a conformar el quorum decisorio,
a las 7 horas y 18 minutos de haberse abierto el registro de asistencia se hizo
el Anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, cuando en al menos dos (2) oportunidades durante esa sesión, la
misma tuvo que haber sido levantada por falta de quorum decisorio vulnerándose
las reglas establecidas en la Ley 5ª de 1992.
1.2.2.2.6. Resaltan que la ilegalidad
en la continuación de la sesión desde el momento en que se tendría que haber
levantado, hace que la misma se hubiera efectuado fuera de las condiciones
constitucionales, por lo que lo actuado por la Plenaria de la Cámara de Representantes
carece de validez y los actos realizados, incluyendo el Anuncio Previo del
Informe de Conciliación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pueden
tener efecto alguno.
1.2.2.2.7. Exponen que si el anuncio
previo en la Plenaria de la Cámara de Representantes del informe de
conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo carece de
efecto, se vulnera también el artículo 160 de la Constitución, pues se omitiría
el requisito previsto por esa norma constitucional para que el informe de
conciliación pudiera ser debatido y votado por dicha plenaria y por
consiguiente la Corte Constitucional debería declarar inexequible la norma
demandada.
A esta demanda se le asignó el número de radicación
D – 10869.
1.2.3. La Sala Plena de la Corte
Constitucional en sesión llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del
presente año resolvió acumular el expediente D – 10869 al proceso D – 10863
para que sean decididos en la misma sentencia.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
La Presidencia de la República por intermedio de
apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:
1.3.1.1. Sobre la demanda con número de radicación D - 10869, señala
que adolece de ineptitud sustancial por carecer del requisito de certeza
exigido para la admisibilidad de este tipo de acciones, pues la norma acusada
simplemente no existe. La regla que alegan los demandantes, según la cual se
tiene que levantar la sesión cuando se ha descompletado el quórum
decisorio no está escrita, tan es así, que los actores no pudieron
citarla en el libelo de la demanda, sin poder extraerla de la Constitución,
la Ley
5ª de 1992 o su norma modificatoria.
1.3.1.2. Sostiene que la primera disposición que sirve de sustento en la demanda
es el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992,
que fija un límite de tiempo para la votación electrónica, lo cual nada tiene
que ver con el levantamiento de las sesiones en el Congreso.
1.3.1.3. Aduce que el artículo
132 de la Ley 5ª,
citado como norma de soporte, nada prescribe acerca de la suspensión de las
sesiones, pues se limita a indicar que la votación anunciada no podrá
interrumpirse, pero se refiere a la votación, no a la sesión, y el cargo aquí
estudiado está basado en el levantamiento de la sesión, no de la votación.
1.3.1.4. Afirma que mientras el quórum decisorio es un
componente de la validez de la votación de un proyecto en concreto, el
deliberatorio lo es de la reunión de la célula legislativa. Así, una comisión o
la plenaria puede sesionar válidamente, no obstante que no puedan someter a
votación ningún proyecto. El rompimiento del quórum decisorio afecta
la votación, no la sesión y, por tanto, que no sea posible votar un proyecto no
significa que el debate sobre éste o cualquier otro proyecto no pueda
continuar.
1.3.1.5. Por lo anterior, suponer la existencia de una norma que obligue a
levantar la sesión cuando se ha roto el quórum decisorio es confundir los dos
(2) conceptos e implica asumir que, como no se puede votar, tampoco se puede
deliberar.
1.3.1.6. Citando la Sentencia C – 168 de 2012, que se refiere a la dinámica
propia del debate parlamentario, indica que nada justifica que los demandantes
impugnen el procedimiento legislativo que se cumplió en la sesión del 5 de
mayo. La opción de solicitar la verificación del quórum era el
mecanismo adecuado para impedir que la plenaria de la Cámara siguiera
sesionando de manera incompleta.
1.3.1.7. Sobre el expediente D – 10863, indica que el argumento de
esta impugnación incurre en el mismo error de fundamentación que la
demanda D – 10869, ya que los actores no pudieron transcribir o citar,
siquiera, la norma objeto de su alegato. Los actores pretenden establecer una
conexión probatoria entre el quórum decisorio y el deliberatorio,
intentando derivar la inexistencia del segundo de la inexistencia del primero.
Es simplemente imposible determinar que la ausencia de la mitad más uno de los
Representantes a la Cámara es prueba de que faltaba la cuarta parte. Esta no es
una inferencia lógica sino fáctica, es decir, hay que probarla.
1.3.1.8. En el mismo sentido manifiesta que como no hay una sola prueba en la
demanda que demuestre que la sesión del 5 de mayo se desintegró por falta
de quórum deliberatorio, entonces, no hay ningún sustento jurídico
para sostener que el Presidente de la Cámara de Representantes debió levantar
la sesión ese día. El único que tiene la facultad legal para verificar el quórum de
las sesiones es el Secretario, así que mientras éste no certifique otra cosa,
su verificación es el único sustento jurídico para verificar la existencia del
quórum deliberatorio y decisorio.
1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
intermedio de la apoderada de esa Cartera, interviene en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Honorable Corte
Constitucional se declare inhibida para pronunciarse o,
subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la Ley 1753
de 2015.
1.3.2.1. Manifiesta que de la lectura detallada del texto de la demanda se
advierte que los accionantes no señalaron qué artículo o norma constitucional
indica que la sesión debe levantarse cuando se ha desintegrado el quórum
decisorio. Lo que se concluye es que la norma constitucional que se alega
como incumplida no existe ni en la Carta, ni en la Ley 5ª, ni en otra
disposición.
1.3.2.2. Señala que la regla que se invoca como incumplida no existe, pero ha
sido construida por la jurisprudencia de la Corte con efectos diferentes a los
planteados en la demanda. En la sentencia C – 816 de 2004 la Corte reconoció el
vacío normativo que aquí se alega y consideró que el efecto de esa situación
debe ser el hundimiento del proyecto que se esté debatiendo, lo cual de ninguna
manera invalida la sesión o los proyectos de ley que se debatan con
posterioridad. De conformidad con la regla definida por este Alto Tribunal para
suplir ese vacío normativo, la desintegración del quórum
decisorio tiene como efecto la imposibilidad de continuar con el
trámite del proyecto, pero no tiene ningún efecto sobre la continuación de la
sesión.
1.3.2.3. Expresa que de considerar que se incurrió en un vicio de
constitucionalidad, éste no afectaría el anuncio del Informe de Conciliación
del Plan Nacional de Desarrollo, pues en aplicación del principio de
instrumentalidad de las formas, el artículo 149 de la Constitución debe ser
leído en un sentido diferente al planteado por los accionantes. En este
sentido, no todas las irregularidades que se presentan dentro del trámite
configuran un vicio de constitucionalidad.
1.3.2.4. Argumenta que para verificar si una irregularidad tiene la entidad para
viciar el trámite de un proyecto de ley, debe establecerse si se sacrificó un
principio constitucional o si se afectó la voluntad democráticaAsí pues, la
manifestación de la voluntad legislativa de aprobar el Plan Nacional de
Desarrollo se construye con independencia de otros proyectos de ley, pues se
trata de un proyecto autónomo.
1.3.3. MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE
LA ESPRIELLA
La ciudadana María del Rosario Guerra de la
Espriella en su calidad de Senadora por el partido Centro Democrático, presentó
intervención ciudadana ante esta Corporación solicitando que se declare
la inexequibilidad de la norma demandada y, subsidiariamente,
se declare la inexequibilidad de los artículos 42, 43, 44, 46
y 47, así como parcialmente inexequible el artículo 267 de tal
disposición normativa. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
1.3.3.1. Afirma que los artículos 42, 43, 44, 46 y 47 de
la Ley
1753 de 2015no tienen ninguna relación de tipo temático,
sistemático o teleológico con los objetivos y metas del PND 2014 – 2018 por lo
cual se violan los artículos 158 y 169 de
la Constitución.
El principio de la unidad de materia en el caso del Plan Nacional de Desarrollo
es bien riguroso, puesto que el plan no puede ser utilizado sino para sus
propósitos constitucionales específicos y no para llenar los vacíos e
inconsistencias que presenten leyes anteriores.
1.3.3.2. Plantea que en el caso particular la norma bajo reproche constitucional
en los artículos precitados, modifica y altera la política, regulación,
vigilancia y control del sector de tecnologías de la información y las
comunicaciones en Colombia y, además, no tiene una relación directa con los
objetivos, metas y bases del PND. A partir de contrastar tales artículos con
los planteamientos del Plan Nacional de Desarrollo, se confirma que el
principio de unidad de materia y conexión directa no se cumple para ninguno de
ellos.
1.3.3.3. Expone que el artículo 42 de la norma demandada plantea una modificación
estructural al artículo
12 de la Ley 1341 de 2009,
por la cual se organizan las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en lo que tiene que ver con el plazo y la renovación de los
permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Por su parte, el artículo
43 del PND asigna funciones en materia de antenas a la Agencia Nacional del
Espectro, las cuales están reguladas por la Ley 1341.
El artículo 44 del PND se refiere a la dosimetría sancionatoria del régimen
integral de infracciones y sanciones del sector de tecnologías de la
información y las comunicaciones, tema que regula el artículo 65 de la Ley
1341, donde el tope de multas sin importar el régimen de proveedores de redes y
servicios de comunicaciones era de 2.000 SMLMV, mientras que la ley del Plan
crea un régimen especial para personas jurídicas que permite la imposición de
multas hasta por 15.000 SMLMV. Además, el artículo
46 de la Ley 1753 de 2015 busca
sin definición de prioridades ni focalización alguna ampliar el ámbito de
destinación de los recursos que nutren el Fondo de las TICs, el cual se encuentra
regulado en el artículo
34de la Ley 1341 de 2009.
De otro lado, el artículo 47 de la norma demandada adiciona las funciones de la
Comisión de Regulación y Comunicaciones, estipuladas en el artículo
22 de la Ley 1341.
1.3.3.4. Aduce que los artículos relacionados tratan más bien de normas jurídicas
de carácter ordinario que le correspondería regular al legislador ordinario y
no tienen relación con la necesaria planificación de desarrollo a mediano y
largo plazo que le corresponde regular al PND.
1.3.3.5. De la misma manera, menciona que si bien se ha precisado que las
estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal
definidas en la parte general del Plan no son únicamente de carácter presupuestal,
sino que también pueden consistir en normas jurídicas, cuyo alcance permita
realizar los propósitos allí establecidos; no se previó como estrategia la
modificación de la Ley 1341 de
2009 sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.3.4. DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN
El apoderado del
Departamento Nacional de Planeación Gian Carlo Suescún Sanabria, intervino en
el proceso de la referencia en procura de justificar la constitucionalidad de
la Ley 1753 de 2015, sustentando sus pretensiones en las siguientes razones:
1.3.4.1. En primer lugar alude a que los demandantes fundamentan la solicitud de
inexequibilidad basados en ficciones jurídicas y no en disposiciones existentes
que permitan efectuar una real confrontación normativa entre la disposición
puesta en entre dicho y la norma Superior. Se puede concluir entonces que las
demandas no cumplen con los mínimos exigidos, en cuanto a los requisitos de
suficiencia y certeza, que permitan efectuar un juicio de constitucionalidad.
1.3.4.2. Afirma que los accionantes fundamentan su demanda sobre pruebas que no
son conducentes ni pertinentes al debate, como lo son, las dos (2)
intervenciones en una sesión posterior a la del cinco (5) de mayo de dos mil
quince (2015), en claro desconocimiento de las actas y el registro de
asistencia que por disposición legal lleva el secretario de la respectiva
corporación y que se constituyen en la prueba idónea y conducente para la
acreditación del quórum mínimo requerido para abrir y deliberar en la sesión.
1.3.4.3. Manifiesta que el requisito de orden constitucional exigido para abrir
las sesiones y deliberar sobre los asuntos sometidos a consideración de una
comisión o corporación, está sujeta única y exclusivamente a la existencia
del quórum deliberatorio. De manera que no existe norma de orden
constitucional que impida darle continuidad a una sesión ante la ausencia o
desintegración del quórum decisorio, siempre y cuando permanezca
presente al menos el número mínimo de integrantes de la célula legislativa que
permita conformar el quórum deliberatorio, máxime cuando existen temas o
asuntos incluidos en el orden del día que requieren ser objeto de deliberación
o incluso simplemente de información y que, no requieren un quórum decisorio
para tal fin. Es más, permitir la continuidad de la sesión en dichos casos es
un deber de la presidencia de la respectiva corporación o comisión, tal como lo
señala el artículo 95 de la Ley 5ª de 1992.
1.3.4.4. Cita el interviniente los distintos momentos de la sesión del día cinco
(5) de mayo de dos mil quince (2015), en los cuales se evidencia el registro de
asistencia y la demostración de la existencia del quórum constitucionalmente
requerido para mantener abierta la sesión, contrario a las afirmaciones de los
demandantes.
1.3.4.5. Aduce que los honorables Representantes Angélica Lisbeth Lozano Correa,
Carlos Germán Navas Talero y Víctor Javier Correa Vélez no presentaron moción
de orden ni intervención alguna durante el desarrollo de la misma. Soportan su
demanda con apreciaciones de carácter subjetivo, las cuales se desvirtúan con
las pruebas idóneas: el Acta No. 60 de 2015 de la H. Cámara de Representantes,
los audios y las grabaciones de la sesión del cinco (5) de mayo, que reposan en
el expediente y que dan cuenta de la existencia del quórum mínimo
requerido para sesionar.
1.3.4.6. Sostiene que incluso en eventos donde la votación se ha prolongado por
más del tiempo establecido para tal fin y se ha interrumpido, la Corte
Constitucional ha señalado en sentencias como la C – 240 de 2012, que este
defecto carece de entidad para afectar la validez de una norma demandada.
1.3.4.7. Indica que es deber de la presidencia de la respectiva corporación,
abrir la sesión y permitir su continuidad cuando se conforme y mantenga
el quórum deliberatorio. Agrega que se encuentra ampliamente
demostrado que durante todo el trámite de la sesión de la plenaria de la Cámara
de Representantes del día cinco (5) de mayo de 2015, se contó con el quórum constitucionalmente
requerido para deliberar y anunciar.
1.3.4.8. Finalmente afirma que el anuncio de la conciliación del Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018, se encuentra revestido de toda validez y eficacia, por
cuanto el mismo se realizó en cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y en una sesión valida.
1.3.5. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
La Universidad Santo Tomas
por intermedio de Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la Facultad de Derecho y
Director del Consultorio Internacional de dicha institución, solicita que se
declare la inconstitucionalidadde la Ley 1753 de 2015, basándose en
las siguientes razones:
1.3.5.1. Afirma que el mandato del artículo
132 de la Ley 5ª de 1992,
es una expresión de la voluntad democrática y soberana de la Cámara de
Representantes, en la medida en que para iniciar una votación debe estar
el quórum requerido por la Constitución para iniciar el
trámite y en caso de que se desintegre la votación no puede realizarse de forma
fraccionada, porque constituiría una burla al principio democrático.
1.3.5.2. En relación con los vicios del procedimiento legislativo, cita la
sentencia C – 240 de 2012, en la cual esta Corporación estimó que “para
determinar la trascendencia de un vicio en el procedimiento legislativo se debe
contextualizar la situación en la cual se presentó, pues no toda irregularidad
conlleva la afectación de aspectos sustanciales, luego no da lugar a la
invalidez de una norma, tal como se explicó en la sentencia C- 473 de 2004 (…)
Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate
parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de
una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso
acudir al principio de instrumentalidad de las formas”. En el presente
caso el vicio de forma no está llamado a ser subsanable, toda vez que mediante
éste se marginó a las minorías, tal como lo expresaron los representantes
Víctor Javier Correa Velásquez y Carlos Germán Navas Talero.
1.3.5.3. En el mismo sentido, sostiene que los artículos 157 y 161 de
la Constitución
Política establecen como requisito indispensable para que
los proyectos de ley hagan tránsito a una norma aprobada, que se asegure la
publicidad de los mismos, en tanto solo el conocimiento previo asegura el
debate democrático por parte del Congreso. En el caso que nos ocupa, la norma
exigía que el texto conciliado se publicara al menos con un día de
anticipación, cosa que no ocurrió, pues tanto su publicación como su aprobación
se dio el mismo día, como bien se desprende de la Gaceta del Congreso número
564 del 5 de agosto de 2015.
1.3.5.4. En conclusión, estima que se desconoció la voluntad del Congreso, por
cuanto una parte de la votación se realizó sin el quórum exigido por la
Constitución y la misma se suspendió en una maniobra claramente dirigida a
recomponer el quórum requerido y asegurar la aprobación de la ley, todo lo cual
fue denunciado por representantes de la oposición política.
1.3.6. PRÁVNE CONSULTING GROUP S.A.S.
Armando Gutiérrez Castro y Catherine Gutiérrez
Castiblanco actuando en calidad de representantes legales de la Firma Právne
Consulting Group S.A.S., intervinieron en el proceso sub examine para
expresar las razones jurídicas por las cuales en caso de que la Ley 1753 de
2015 sea declarada inexequible, debedeclararse la reviviscencia de
la Ley 97 de 1913.
1.3.6.1. Solicitan los intervinientes que en caso de que la Ley 1753 de 2015sea
declarada inexequible, y en consecuencia el artículo 191 referente al tema del
alumbrado público, se declare la reviviscencia de la Ley 97 de
1913 “que da autorizaciones especiales a ciertos Consejos Municipales” y
la Ley
84 de 1915 “por la cual se reforman y adicionan las
Leyes 4 y 97 de 1913”, debido al perjuicio que causaría dejar sin fuente de
ingresos al sistema de alumbrado público, para el cual no hay ingresos
sustitutos a nivel de finanzas públicas territoriales.
1.3.6.2. Afirman que el Vigente Impuesto de alumbrado público, creado mediante
las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, es la única base económica para la
prestación efectiva del servicio de alumbrado público. El tributo que se paga
en materia de alumbrado se rige por el derecho tributario por tratarse de una
contribución de orden fiscal.
1.3.6.3. Señalan que esta Corporación mediante sentencia C – 504 de 2002 estimó
que si bien es cierto que la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos de la
obligación tributaria, es viable constitucionalmente que tales elementos
sean fijados por los concejos municipales o distritales.
1.3.6.4. Indican que el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de
2009[1] estimó que es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala
la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus
órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los
gravámenes de acuerdo con la ley sin que tal facultad sea exclusiva del
Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que
expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en
tales aspectos.
1.3.6.5. Manifiestan refiriéndose a la constitucionalidad de declarar la
reviviscencia de una norma derogada por otra declarada inconstitucional,
teniendo en cuenta la relevancia de la prestación efectiva del servicio de
alumbrado para los municipios colombianos, una eventual derogatoria del artículo
191 de la Ley 1753 de 2015,
el cual a su vez sustituyó el impuesto de alumbrado público, implicaría graves
perjuicios a nivel local generando posiblemente la paralización del servicio.
Por este motivo, el sustento legal para el cobro de este tributo debe mantener
su vigencia en caso de declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en
la norma acusada.
1.3.6.6. En el mismo sentido, sostienen que la Corte Constitucional en sentencia
C - 402 de 2010 se pronunció sobre la reincorporación de una ley por la
inexequibilidad de la norma que la deroga, en relación con el principio de
legalidad de los tributos. En este orden de ideas, la reincorporación de la Ley
97 de 1913 y 84 de 1915 atiende al primer criterio descrito por la
jurisprudencia de esta Corporación: “(i) la necesidad de establecer el peso
específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en
el caso concreto”, toda vez que, el impuesto fijado en las citadas
leyes constituye la única fuente de financiación del sistema de alumbrado
público, dirigida a cubrir los costos de todos los componentes descritos por
el artículo
2 del Decreto 2424 de 2006:
suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración,
operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema.
2. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita que se
declare la exequibilidad de la norma demandada por los
siguientes motivos:
2.1. Afirma que si bien se presentó la suspensión de dos procesos de votación
por falta de quórum que alegan los accionantes, tal suspensión no invalida las
actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, pues se trataba de la falta
de quórum decisorio, pero siempre se demostró que en todo momento hubo quórum
deliberatorio. En ese sentido, debe destacarse que en ninguna norma de la
Constitución Política ni de la Ley 5ª de 1992 se establece como requisito
esencial de validez que los anuncios de votación en sesión posterior de los
proyectos de ley y de los informes de conciliación requieran de quórum
decisorio para que éstos tengan validez constitucional. Por el
contrario, lo único que se exige como requisito de validez del anuncio es que
se cuente, para el momento de su realización, con el quórum
deliberatorio, por tratarse de un anunció de votación, pero no de la
votación misma.
2.2. Sostiene que, en el caso analizado, cuando mucho podría llegarse a
cuestionar la constitucionalidad del trámite de proyectos de ley cuyos procesos
de votación fueron suspendidos a partir de que está prohibido interrumpir
un proceso de votación una vez anunciado el mismo por el presidente de la
respectiva corporación o célula legislativa, salvo que algún congresista
plantee una moción de orden relacionada con la votación pertinente. Pero lo que
nunca siquiera se puede colegir es que de una orden de suspensión de un proceso
de votación automáticamente se produzca la invalidez de todo lo que se actúe en
la sesión correspondiente con posterioridad a dicha suspensión. Por el
contrario, en estos casos la invalidez indicada sólo resulta procedente en el
momento que no haya quórum deliberatorio para darle trámite a
los asuntos que no requieren quórum decisorio, tales como el
anuncio de la votación de un proyecto de ley o de informe de conciliación.
2.3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse en el presente
caso que el último quórum verificado antes de hacerse el
anuncio de la votación del informe de conciliación del proyecto de ley del Plan
Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, fue de rango decisorio.
2.4. Indica que frente a estas circunstancias de duda en materia del quórum existente
para determinados momentos de los debates parlamentarios, es a los congresistas
a quienes precisamente les corresponde asumir la carga de solicitar la
verificación del quórum que se requiera en cada momento del
trámite legislativo, ante lo cual el Presidente de la Cámara legislativa, o de
cualquiera de sus células legislativas, obligatoriamente debe darle curso
inmediato y, de comprobarse la falta de quórum requerido debe
levantarse la sesión, so pena que todo lo que se realice a partir de tal
comprobación carezca de validez constitucional. En este caso ningún
parlamentario solicitó la verificación del referido quórum, con la
excepción del Representante Jack Housni Jaller quien lo solicitó justo antes de
hacerse el anuncio para la votación en la siguiente sesión del informe de
conciliación del plan, cuyo conteo de Congresistas arrojó quórum
decisorio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Conforme al numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
constitucionalidad de la Ley demandada.
3.2. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CADUCIDAD
De conformidad con el numeral 3º del artículo
242 de la Constitución Política,
las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término
de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 1765 de 2010
fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial
No. 49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el diez (10) y
el dieciséis (16) de junio del mismo año, es decir, dentro del término
anteriormente señalado.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
La
primera demanda señala que durante la Sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se
anunció el Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015
Senado (por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018), se suspendió
la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum ,
lo cual desconoció el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992 y
con ello vulneró los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución.
La segunda acción reitera que en la Sesión Plenaria
de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendió la votación
en dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos habían transcurrido más de
treinta (30) minutos sin que se hubiera terminado la votación, lo que
desconocería lo señalado en los artículos 160, 149 y 151 de
la Constitución.
De esta manera, al no existir ningún
cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República ni
en una sesión distinta a la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a
cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el debate se centrará en
determinar si la suspensión de las votaciones de los impedimentos respecto del
proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013
Cámara llevadas a cabo en esa fecha, desatendió lo señalado en los artículos
145, 151, 161, 160 y 149 de la Constitución.
Para resolver estos problemas jurídicos es
necesario analizar los siguientes temas: (i) el debate
parlamentario y el quórum en el Estado Social de
Derecho, (ii) los vicios de forma en el debate
parlamentario y el principio de instrumentalidad de las formas, (iii) el
desarrollo de la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes del
cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y finalmente (iv) se
estudiarán los cargos señalados por los demandantes.
3.4. EL DEBATE PARLAMENTARIO Y EL QUORUM EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
3.4.1. Importancia y alcance del
debate parlamentario
3.4.1.1. Concepto y alcance
El debate comporta una garantía esencial del
principio de participación política parlamentaria, instituido como un
prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los
miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios,
su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o
actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[2]. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho
cuando los órganos directivos de las células legislativas, en acatamiento a las
normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los
espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando
brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones
de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración
del legislador[3].
Este concepto se materializa en la garantía
reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de
hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo
con lo debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan
las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el
seno de las Cámaras no tiene validez[4]. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la
discusión libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la
votación del respectivo proyecto de ley[5].
Es por ello que la Corte ha
declarado inconstitucionales disposiciones legales cuando su aprobación se ha
dado sin que se cumplan estas condiciones. Así, por ejemplo, ha declarado inexequibles
leyes porque fueron aprobadas desconociendo las reglas sobre quórum[6]. También han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido
debatidas y votadas por la respectiva célula legislativa sin que ésta conociera
previamente la ponencia,[7] pues éste es el presupuesto mínimo para
deliberar y decidir[8].
3.4.1.2. Importancia constitucional del debate parlamentario
En un Estado democrático, el debate parlamentario
tiene relevancia constitucional, pues le da legitimidad a la organización
estatal. A través del debate se hace efectivo el principio democrático en el
proceso de formación de las leyes, pues “hace posible la intervención
de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso
para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes
corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”[9]. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado:
“Tratándose de la adopción de decisiones que habrán
de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el
de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura
básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación,
previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se
halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio,
plasmada en el artículo 145 de la Carta”[10].
En los referidos términos, tanto para la Carta Política,
como para la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial
del principio de participación política parlamentaria, instituido como un
prerrequisito para la toma de decisiones, cuya finalidad es asegurar a todos
los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos
minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición
de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente [11].
De esta manera, los requisitos constitucionales y
legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como
finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al
servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en
sí mismo[12].
3.4.2. Elementos
La jurisprudencia ha reconocido que existen
esencialmente seis (6) elementos constitucionales que deben reunir los debates,
los cuales están contemplados en los artículos 145, 146, 157 y 160 de
la ConstituciónPolítica [13]:
(i) El número
mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación
de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo
145, CP).
(ii) La mayoría necesaria para
adoptar decisiones en la respectiva corporación que, salvo que la Constitución
exija una mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos de los asistentes
(Artículo
146, CP).
(iii) El carácter imperativo de
los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún
proyecto puede llegar a ser ley (Artículo
157, CP).
(iv) La necesaria publicidad de
lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la
participación efectiva de los congresistas (Artículo
157, CP).
(v) El período mínimo que debe
mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el
proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo
160, CP).
(vi) La votación de lo discutido
como finalización del debate (Artículo
157, CP).
Por su parte, la Ley 5ª de 1992 señala
las condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios dentro de
las cuales se destacan las siguientes [14]:
(i) La definición
legal de debate (artículo 94, inciso 1, Ley 5ª de 1992).
(ii) El momento de iniciación y
de terminación del debate (artículos 94,
inciso 2, 157 y 176,Ley 5ª de 1992).
(iii) El quórum deliberatorio
y decisorio requerido (artículos 95, y 117 a 119, Ley 5ª de 1992).
(iv) Las reglas generales que
rigen la intervención de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de
actos legislativos (artículos
96 a 105, Ley 5ª de 1992).
(v) Las condiciones para el
aplazamiento del debate (artículo
107, Ley 5ª de 1992).
(vi) La suficiente ilustración
como condición para el cierre del debate (artículos 108 y 164, Ley 5ª de 1992);
entre otros.
3.4.3. Principios básicos que
orientan el proceso legislativo[15]
Conforme al principio democrático, la propia Carta Política y
el Reglamento del Congreso son los ordenamientos llamados a regular el proceso
de formación de las leyes, el cual está inspirado en varios postulados básicos[16]:
(i) El principio de
las mayorías, que parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que
reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión.
Dicho axioma actúa como una garantía del principio de representación, pues la
aprobación y validez de las medidas legislativas depende que sean más sus
partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas
votaciones a que deban ser sometidas[17] . Este principio está consagrado en el artículo
146 de la Constitución,
según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus
comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos
de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría
especial”[18].
En todo caso, este axioma no implica el
desconocimiento y la protección de los derechos de las minorías parlamentarias
dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994,
se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí donde las
minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan
eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si
llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”.
(ii) El principio de la
publicidad, que busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los
miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los
proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo
relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y
Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio, los artículos
144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y de
sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber
sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva”[19].
(iii) El principio de la
participación política parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la
toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del
parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusión y
elaboración de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de
aquéllos que hacen parte de las minorías a expresar sus opiniones en forma
libre y voluntaria[20].
3.4.4. El quórum como elemento
fundamental del debate parlamentario
3.4.4.1. Alcance y formas del quórum
El debate es un requisito
indispensable para adoptar una decisión en un Estado Social y Democrático de
Derecho, para lo cual se estableció la necesidad de que exista un quórum: “Tratándose
de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el
caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que
comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su
integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable
para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre
los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la
Carta.”[21].
Por lo anterior es esencial para la aprobación de
cualquier ley de la República el cumplimiento del quórum y de
las mayorías exigidas por la Constitución Política [22]. En virtud de lo
anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum:
(i) El quórum
deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva
comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención[23]. Esta modalidad de quórum está definida por el artículo
145 de la Constitución,
así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros"[24].
La existencia del quórum deliberatorio
no permite per se que los presentes adopten decisión
alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de
quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum
decisorio[25].
(ii) El quórum
decisorio lo establece el mismo artículo 145: "las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente". El quórum decisorio es,
pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso
previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto
generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos
terceras partes de sus integrantes[26].
De esta manera, únicamente se puede entrar a
adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado
con claridad el quórum decisorio[27].
Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado las
diferencias entre el quórum decisorio y el deliberatorio[28]:
“La existencia del quórum deliberatorio mínimo no
permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por
lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán
tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como
regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los
integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar
presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y
resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo
anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha
establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente
de la modalidad de votación que se emplee”[29].
3.4.4.2. Consecuencias de la ausencia del quórum
El quórum, es un elemento indispensable
para la validez de los actos del Congreso[30]. La carencia de quórumconstituye una causal de
ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión
correspondiente, según lo dispuesto en el artículo
149 de la Constitución,
que dice [31]: "Toda reunión de miembros del Congreso que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder
público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de
validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes
participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes"[32].
Ello significa que, en el ejercicio de sus
atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones de éstas están
supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las funciones que cumplen
no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud
para producir consecuencias jurídicas[33].
La pretensión de otorgar vigencia a actos que no se
han ajustado a las correspondientes exigencias estatuídas en la Constitución y
en el Reglamento del Congreso está llamada al fracaso, en cuanto viola los
preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de la
correspondiente función pese a los vicios en que se haya incurrido, se afecta
la validez de todo lo actuado[34].
De esta manera, la carencia
del quórum exigido por la ley constituye una
causal de ineficacia de las decisiones que se adoptan durante la sesión
correspondiente, bien sea ella de una comisión o de una cámara (Artículo
149 C.P.) [35].
3.5. LOS VICIOS DE FORMA EN EL DEBATE PARLAMENTARIO Y EL PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
3.5.1. Importancia de las formas
La observancia de los procedimientos y las formas
establecidas para la aprobación y entrada en vigencia de las normas jurídicas
es un valor y un elemento esencial del Estado Democrático y Social de Derecho,
y consecuentemente ha velado por su recta aplicación y acatamiento[36]. Por lo anterior, los trámites para al perfeccionamiento de las
leyes se dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democrático,
propiciando que las decisiones legislativas se adopten mediante una
deliberación seria, vigorosa, participativa, igualitaria, transparente y
reglada; y protegiendo el respeto por las minorías políticas, y la generación
de espacios para la participación y la veeduría de los ciudadanos sobre la
gestión del Congreso de la República.[37]
3.5.2. Vicios de forma
Los vicios en la formación y aprobación de las
leyes, originados en la inobservancia de las ritualidades previstas en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso, contenida en la Ley 5ª de 1992,
son las“irregularidades en que se incurre durante el trámite legislativo,
por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos
impuestos por el ordenamiento jurídico, afectándose parcial o definitivamente
la eficacia y validez de aquéllas”[38].
El control de constitucionalidad de las leyes tiene
como punto de partida el hecho de que dicha revisión consiste en verificar la
satisfacción de los principios que inspiran la formación de la voluntad
democrática. Y, no se refiere únicamente a la disposición de reglas
preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el trámite de
formación de las leyes, sino también al establecimiento de las condiciones
necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de
participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación, entre otros[39]. Por lo anterior “no
toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la
Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea
ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad”[40].
De esta manera, pueden existir irregularidades que
no tengan la entidad para configurar un verdadero vicio, porque: (i) se
cumplió con el objetivo protegido por la norma procesal, o (ii) fue
convalidado dentro del mismo trámite en el Congreso que conllevó la formación
de la ley[41].
En este sentido, para agotar el examen de las
posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos
legislativos, la jurisprudencia[42] ha señalado que al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los
siguientes pasos[43]:
(i) Debe indagar si
el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible
de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución.
(ii) En caso de que la
irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una
convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley o acto
legislativo.
(iii) Si el vicio no fue
convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto
legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de
Representantes para que subsanen el defecto observado.
(iv) Si no se presenta ninguna
de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella
misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con
los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad.
3.5.3. Análisis de la
trascendencia del vicio
Al analizar la trascendencia de un vicio de forma
es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como
el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta
Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de
análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es
la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales
involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté
siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está
encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de
conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de
discutirlos previamente a su aprobación.”[44].
De este modo, no toda irregularidad en el trámite
legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos
legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la
diferencia[45]:
(i) La mayor o
menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que,
en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el
procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio.
(ii) Es claro que en la
concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar
a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la
Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación
de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución,
interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de
las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de
procedimiento en la formación del respectivo acto.
(iii) Es posible que habiéndose
presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo,
y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento.
(iv) Finalmente se tiene que,
establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el
mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios de
procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras
irregularidades no plantean el problema del saneamiento.
La relevancia constitucional de este tipo de
irregularidades radica en que su materialización constituye un verdadero
desconocimiento del texto superior, pues es este el que señala los requisitos
que deben cumplirse en los debates suscitados en el Congreso[46]. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es
preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el
conjunto integral del trámite legislativo.
Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que
“lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un
Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las
garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario,
independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y
en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías
como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos
a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación”[47].
Por lo anterior, para determinar si un vicio de
procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad
del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta
valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de
las formas[48], el cual será examinado a continuación.
3.5.4. Principio de
instrumentalidad de las formas
3.5.4.1. Concepto
Según
el principio de instrumentalidad de las formas, los requisitos procesales no
tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio
de un fin sustantivo[49].
Este axioma se encamina a que las formas procesales “deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es,
el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento
del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores
sustantivos significativos”[50].
No toda falla procedimental constituye un vicio de
inconstitucionalidad en el trámite de un proyecto de ley, siendo posible su
convalidación en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas,
que conlleva su interpretación teleológica al servicio de un fin sustantivo[51], sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan
proteger importantes valores sustantivos, como el principio democrático[52]. Lo anterior no
significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales
que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan
ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas,
precisamente porque protegen valores sustantivos significativos[53].
De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que
conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos
como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran
algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el
proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii)desconocen
las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo
que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u
otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo[54].
En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha
señalado que la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas en
torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de un procedimiento
legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, (i) si
ese defecto es de entidad suficiente como para constituir un vicio
susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacción o no del
fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha
entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existió o no una
corrección formal del procedimiento en el trámite de la iniciativa[55]; y en caso de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) esta
Corporación debe examinar si es posible devolver la ley al Congreso de la
República para que corrija el defecto observado[56].
3.5.4.2. Consecuencias
Desde ese punto de vista, el incumplimiento de
normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias
jurídicas[57]:
(i) Si, a pesar de
existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio
democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad.
(ii) Si la irregularidad atenta
contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento.
(iii) El vicio es de carácter
subsanable se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el
trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la
devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo
241, parágrafo, CP) o
(iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible.
(iv) El vicio resulta
insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos
mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción
integral de etapas estructurales del trámite.
3.6. LA TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ANUNCIOS EN EL TRÁMITE
LEGISLATIVO
3.6.1. Naturaleza y alcance
El inciso final del artículo 160 de la
Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,
introdujo una nueva exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de
ley, relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
En virtud de esta norma, la jurisprudencia ha
señalado que es obligación de los cuerpos legislativos presentar los anuncios
en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el
proyecto. La calidad impone que se establezca con certeza –determinada o
determinable- la fecha en que la votación debe tener lugar. [58] Este requisito constituye una consecuencia del principio de
publicidad al interior del procedimiento legislativo, que se concreta en el
deber de publicar las ponencias respectivas antes que sean debatidas por el
Congreso en cada una de las etapas del trámite[59].
Este elemento no es meramente formal[60], sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo
y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley[61]. Al respecto se ha señalado:
“Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la
discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad por cuanto
cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y
profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la
actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de
medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales”[62].
Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta
entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el
proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera
instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera
desinformada e intempestiva[63].
En todo caso, la doctrina constitucional ha
establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del
requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya
acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso
legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en
comisión como en plenaria de una de las cámaras[64].
3.6.2. Objetivo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con
las siguientes finalidades:
3.6.2.1. En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad política en
general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la cual un proyecto se
someterá a discusión y votación en cada instancia legislativa. Ello evita que
los congresistas sean sorprendidos con votaciones imprevistas, a la vez que
asegura que tengan la posibilidad de reflexionar y preparar sus argumentos de
cara al debate. En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia
establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el
respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del
proceso legislativo”[65], todo lo cual propicia una adecuada formación de la voluntad
democrática al interior de las cámaras legislativas[66].
En este sentido, el requisito de publicación del
informe de ponencia tiene una relación inescindible con la debida formación de
la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, puesto que su
cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e
intempestivas sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Esta
condición guarda unidad de propósitos con la exigencia del anuncio previo,
puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constitución para
que el trámite legislativo guarde un mínimo de racionalidad, en el sentido que
las decisiones que se adopten, en términos de producción legislativa, sean
conscientes y, por ende, legítimas desde la perspectiva de la representación
democrática. Por ello, tanto el anuncio como la publicación del informe de
ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa
de que se trate[67].
3.6.2.2. En segundo
lugar, la Corte ha reconocido que este requisito
contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en
general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las
posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley,
lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control
popular a la actuación del Congreso”[68].
En este sentido, desde el punto de vista de la
defensa de los valores democráticos, la jurisprudencia sostiene que el
anuncio: “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que
tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta,
ejercer sus derechos de participación política (Artículo
40 C.P.) con
el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para
hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)” [69].
3.6.2.3. En tercer lugar, el requisito del anuncio
previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación
estrecha con la eficacia del principio democrático[70]. El anuncio, “afianza y profundiza el principio
democrático en el Congreso de la República toda vez que asegura que la
aprobación de la Ley recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y
reflexivo sobre los temas en ella desarrollados”[71].
Se parte de la base que la expresión de la voluntad
de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene
fundamento legítimo, desde la perspectiva de la representación democrática de
la que están investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca
del contenido de la iniciativa y del momento en que ésta será sometida a la
discusión y votación por parte de la cámara correspondiente. En caso contrario,
cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera
sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes
consientan informadamente sobre la aprobación del proyecto de que se trate,
circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participación
política, la conformación de las mayorías necesarias para la aprobación de los
proyectos de ley y la protección de las garantías de la oposición[72].
De
esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de rango
constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las
minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo[73].
3.6.3. Presupuestos básicos y
reglas de los anuncios
El requisito del anuncio previo lleva implícitos
unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y
luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos
son[74]:
(i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los
debates reglamentarios;
(ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la
respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe
realizarse la votación del proyecto;
(iii) Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su
defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de
la discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea
realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia,
se ha considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa
de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o,
en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito
cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible
concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y
aprobación de la iniciativa correspondiente. [75]
(iv) Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada
previamente.
Alrededor de los citados presupuestos, la propia
jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de
valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento
del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional[76]:
(i) El anuncio no
tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta
expresión lingüística[77], pues la Constitución no prevé el uso de una locución específica para
cumplir el mandato constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir
oportunamente a los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos
que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión
utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos[78].
En todo caso, “debe realizarse de forma
clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio
de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan,
por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la
intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al
dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el
debate y aprobación del proyecto de ley anunciado”[79].
(ii) Es posible considerar
cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen
elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas
directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una
sesión posterior[80].
(iii) El anuncio debe permitir
determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del
proyecto de ley en trámite[81], con lo cual, sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que
habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no
determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito
previsto en el artículo 160 de la Carta[82]. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”,
la Corporación ha señalado[83] que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en
la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la
sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera
cumplido el requisito del aviso[84].
(iv) Finalmente, cuando la
consideración y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal
que no se realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas
directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben
reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a
aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues
sólo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso[85].
3.7. EL DESARROLLO DE LA SESIÓN DE LA PLENARIA DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES DEL CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015)
Los cargos formulados por las dos (2) demandas de
constitucionalidad en contra del trámite de la Ley 1753 de 2015,
por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se
refieren exclusivamente a la presunta vulneración del Reglamento del Congreso y
de los artículos 160, 145, 149, 151 y 161 de
la Constitución
Política durante la Sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). En
este sentido, al no existir cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el
Senado de la República, ni sobre lo ocurrido en otros debates, a continuación
se narrará lo ocurrido en la Sesión Plenaria llevada a cabo en esa fecha.
3.7.1. Inicio y lectura del orden
del día
La sesión se inició con un quórum
deliberatorio de cincuenta y nueve (59) o sesenta (60) registrados[86],
dando lectura al orden del día en el cual se incluyeron los siguientes puntos
que fueron leídos ante la Plenaria por la Subsecretaria de la Cámara de Representantes[87]:
“1. Llamada a lista y verificación del quorum.
2. Aprobación de informe de conciliación y fe de erratas Proyecto de Ley
No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado; por medio de la cual se modifica la Ley
1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminación contra las personas
con discapacidad.
3. Proyectos para segundo debate:
- Proyecto de Ley
No. 175/2013 Cámara, por la cual las centrales de información o centrales de
riesgo no podrán bajar el puntaje o score crediticio de los usuarios del
sistema financiero por consulta.
- Proyecto de Ley
No. 066/2013 Cámara, por la cual se modifica la Ley 142 del 94 que
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones.
- Proyecto de Ley
estatutaria No. 108/2014 Cámara, por medio de la cual se establece la
competencia, funciones y organización del Tribunal Nacional de Garantías
Constitucionales en asuntos penales, y se dictan otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 037/2014 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 1480 del 2011,
con el fin de proteger al consumidor del servicio de transporte aéreo nacional
de pasajeros.
- Proyecto de Ley
No. 207/2014 Cámara, 58/2013 Senado, por la cual se reconoce la importancia
religiosa y cultural del monumento de Cristo Rey del municipio de Belalcazar en
el Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 187/2014 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
de los noventa años del natalicio y cinco años de fallecimiento del doctor
Víctor Renán Barco López y rinde homenaje al municipio de la Dorada en el
Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 073/2014 Cámara por medio del cual se fortalecen los mecanismos de
participación de los colombianos en el exterior, se reforma la Ley 1465 del 2011 y
se dictan otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 109/2013 Cámara por medio del cual se reconoce la infertilidad como
enfermedad y se establecen criterios para su tratamiento médico existencial por
parte del sistema de salud del Estado.
- Proyecto de Ley
No. 02/2014 Cámara por la cual se establecen las jornadas especiales para
resolver la situación militar en los ciudadanos mayores de 25 años y se dictan
otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 018/2013 Cámara, por medio de la cual se modifican algunos artículos del
Decreto - Ley 4184 de 2011, se transforma la Empresa Nacional de Renovación
Urbana “Virgilio Barco Vargas S.A.S.” en una empresa industrial y comercial del
Estado y se dictan otras disposiciones.
- Proyecto de Ley
No. 183/2014 Cámara, por el cual se modifica la cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados.
4. Anuncio de Proyectos.
5. Negocios sustanciados por la presidencia
6. Lo que propongan los honorables representantes”.
3.7.2. Intervención de oradores y
aprobación de modificación del orden del día
Seguidamente, el
Representante Arturo Yepes Alzate solicitó que se modificara el orden del día
para aprobar una proposición en la que la Cámara de Representantes respalda la
recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social de suspender la
aspersión de glifosato en el marco del programa de erradicación de cultivos
ilícitos y recomienda la erradicación manual como sustituto[88].
En virtud de lo anterior,
el Presidente de la Cámara de Representantes cerró el registro de oradores para
que intervinieran en el debate antes de que se votara la modificación del Orden
del día. Participaron los representantes Óscar Ospina Quintero, Antenor Durán
Carrillo, Carlos Alberto Cuero Valencia, Luciano Grisales Londoño, Neftalí
Correa Díaz, Juan Carlos Lozada Vargas, Carlos Eduardo Guevara Villabón e Inti
Asprilla Reyes.
Posteriormente se procedió
a establecer la existencia de quórum decisorio y una vez confirmado se procedió
a votar la modificación del orden del día para incluir la propuesta del
representante Yepes, la cual fue aprobada por votación nominal por 69 nueve
votos a favor y 18 en contra[89].
3.7.3. Lectura y debate de las
proposiciones
Teniendo en cuenta la
modificación del orden del día el Secretario procedió a la lectura de las
proposiciones: (i) Respaldo a la recomendación del Ministerio
de Salud y Protección Social de suspender la aspersión aérea de
glifosato, (ii) Renuncia a la Comisión de Investigación y
Acusaciones de la Cámara de Representantes de Nicolás Albeiro Echeverry
Albarán, (iii) Renuncia a la Comisión Especial de Seguimiento
al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Alfredo Ape
Cuello Baute, (iv) Proposición aditiva a la proposición
119, (v) Proposición aditiva a la proposición 104, (vi) Gestiones
de orden financiero y técnico para continuar las ejecución de las obras de
protección y control de la presa del Río Gualí y (vii) Solicitud
de la libertad de los presos políticos en Venezuela.
Estas proposiciones fueron votadas y aprobadas
salvo la primera y la última (con una votación de 85 votos por el sí y 1 por el
no), los cuales se seguirían discutiendo más adelante.
3.7.4. Aprobación del informe de
conciliación y fe de erratas del Proyecto de Ley No. 216/2014 Cámara – 171/2014
Senado
Continuando con el orden del día, se votó y aprobó
por unanimidad el Informe de Conciliación y Fe de erratas del Proyecto de Ley
No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado; por medio de la cual se modifica la Ley
1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminación contra las personas
con discapacidad[90].
3.7.5. Presentación de
impedimentos en el Proyecto Ley No. 175/2013 Cámara y suspensión de la votación
Según el orden del día
correspondía la discusión del Proyecto Ley No. 175/2013 Cámara, por el cual las
centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el puntaje o
score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta[91].
Sin embargo, se presentaron impedimentos de los Representantes: Mauricio
Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido,
Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero[92],
por lo cual se abrió registro para su votación.
Durante el trámite de la votación de estos
impedimentos el Presidente de la Cámara de Representantes le señaló
al Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano que si el reglamento lo
permitía se suspendería la votación para que ingresen a la sesión quienes
estaban impedidos y continuar con el orden del día:
“Presidente: Señor secretario, si el reglamento lo
permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes se han
declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay
quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes se
les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor Secretario
y continuamos con el orden del día”[93].
En virtud de lo anterior,
el Secretario de la Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla
Serrano ordenó la suspensión de la votación:
“Se suspende la votación. Se
certifica”[94].
3.7.6. Solicitud de retiro del
Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara y suspensión de la votación
El Presidente de
la Cámara de Representantes solicitó al Secretario continuar con el orden del
día[95],
por lo cual éste anunció el debate del Proyecto de Ley No. 066 de 2013
Cámara: “Secretario: Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara, por la
cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Autor: Humprey Roa
Sarmiento. Ponentes: Alfredo Ape Cuello, Inés Cecilia López, Jaime Felipe
Lozada, Martha Villalba, Gaceta del proyecto 634 de 2013. Publicación de la
ponencia para primer debate Gaceta del Congreso 286 de 2014. Publicación
ponencia para segundo debate Gaceta 534 de 2014, aprobado en la comisión sexta
junio 17 de 2014, se anunció para este debate el 29 de abril de 2015”[96].
Sin embargo, antes de comenzar el debate el
Secretario le comunicó al Presidente de la Cámara de Representantes
que el autor del proyecto había presentado un documento retirando el
proyecto: “Secretario General Humberto Mantilla
Serrano: Señor Presidente, hay una carta
del doctor Humprey Roa que retira el proyecto de
la Plenaria”.
Por lo anterior el Presidente de la
Cámara de Representantes solicitó al Secretario General que se realizara la
votación sobre la solicitud de retiro de la ponencia:
“Presidente. (…) señor Secretario vamos a
considerar la solicitud de retiro que hace el autor del proyecto de ley, quien
retira el proyecto y debe ser considerada la decisión por parte de la Plenaria,
vamos a abrir el registro, votando Sí se aprueba el retiro del Proyecto de Ley
número 066 de 2013 Cámara de autoría el doctor Humprey Roa, votando No se
negaría el retiro del proyecto, señor Secretario vamos a ordenar abrir el
registro.
Secretario: Señores de cabina habilitar el sistema
biométrico para abrir el registro”[97].
Luego de más de veinte (20) minutos se decidió
suspender la votación para continuar con el orden del día:
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena
suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor
Presidente la Secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que
existe quorum deliberatorio”[98].
3.7.7. Continuación del debate
sobre la proposición sobre la suspensión de la fumigación con glifosato y
verificación del quórum
Antes de continuar con el
orden del día, el Representante Orlando Guerra presentó una moción para
continuar la discusión sobre glifosato[99],
la cual fue aprobada por el Presidente de la Cámara de
Representantes, por lo cual se continuó la discusión del tema[100].
Posteriormente prosiguió su intervención el Representante Bernardo Carlosama
López y luego los Representantes Aníbal Guerra de la Rosa, Sandra Liliana Nova,
Hugo Hernán González Medina, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, Fabio Alonso
Arroyave Botero, Antonio Zabaraín D’Arce, Eduardo Agatón Diazgranados, Olga
Lucía Velasquez Nieto, Guillermo Molina Triana, Hernán Penagos Giraldo, Edward
David Rodríguez Rodríguez, Alfredo Deluque Zuleta, Jack Housni Jaller, Silvio
José Carrasquilla Torres y Hernán Prada Artunduaga, quien cuestionó la
existencia del quórum[101].
Seguidamente el
Representante Housni Jaller realizó una moción de procedimiento pidiendo que se
verificara el quórum[102] y
luego de ello se comprobó la existencia de quórum decisorio:
“Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín
Saleme: Señores representantes les agradezco hacer uso del sistema biométrico
para constancia de la presencia de ustedes en el registro, tratemos de hacer
uso del biométrico por favor. (…)
Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana Ortiz
Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite
informar que hay quórum decisorio”.
Realizada la verificación
continuó el debate con las intervenciones de los representantes Carlos
Alejandro Chacón Camargo, Hernán Penagos Giraldo, Mario Alberto Castaño Pérez,
Albeiro Vanegas Osorio, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Fabio Alonso Arroyave
Botero, Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Oscar Darío Pérez Pineda, Ciro Antonio
Rodríguez Pinzón y Yolanda Duque Naranjo.
3.7.8. Anuncio de proyectos
Finalmente,
el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó a la
Subsecretaria que realizara los anuncios de los proyectos que se debatirían el
seis (6) de mayo de 2015, dentro del cual estaba el Informe de Conciliación
Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan
de Desarrollo 2014 – 2018:
“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a anunciar
para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control político
sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a anunciar la conciliación,
anunciamos 2 proyectos de ley y anunciamos
debate de control político, señor Secretario.
Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6
de mayo.
Primero informe de conciliación;
Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara – 138 de
2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018 Todos por
un nuevo país.
Segundo: Proyectos para segundo debate;
Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara, por la
cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el
puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por
consultas.
Tercero debate de control político”.
Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se
levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la
tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se
establecerá de acuerdo a la Ley 5ª, que
primero es el debate de control político y luego es el Proyecto de Ley, con el
que quedamos hoy en el primer lugar. Si la plenaria decide modificarlo será en
su momento considerado cuando tengamos abierto el registro y será sometido el
orden del día” [103].
3.8. LA SUSPENSIÓN DE LAS VOTACIONES EN LA SESIÓN PLENARIA DEL CINCO (5) DE
MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Antes de analizar los cargos formulados en las
demandas se estudiará si efectivamente se suspendió la votación de dos (2)
proyectos de ley durante la sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015),
desconociéndose el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992:
3.8.1. Los demandantes señalan que
en la sesión del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el Presidente de
la Cámara de Representantes Fabio Raúl Amín Saleme ordenó suspender la votación
de los impedimentos presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge
Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángela María Gaitán, Didier Burgos, Martha
Villalba y Eloy Quintero en relación con el Proyecto de Ley 175 de 2013 Cámara,
lo cual vulneraría el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992 según
el cual:“Anunciado por el Presidente la iniciación de la
votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión
de orden sobre la forma como se está votando”.
3.8.2. Adicionalmente afirman que
luego de la interrupción el Presidente de la Cámara de Representantes
siguió sesionando con el quórum deliberatorio a la
espera de conformar el quórum decisorio, desatendiendo las reglas
del quórum y dispuso pasar al siguiente punto del orden del
día que era el retiro del Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder
conformar nuevamente el quórum decisorio volvió a suspender la
decisión, desconociendo por segunda vez el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992,
lo cual vulneraría a su vez el artículo 151 de la Constitución.
3.8.3. Una vez revisada el acta de
la sesión publicada en la Gaceta del Congreso y observado el video de la misma,
puede concluirse que, tal como lo señalan los accionantes, en la sesión de la
Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de
dos mil quince (2015), se suspendieron las votaciones en dos (2) ocasiones:
(i) Durante la
votación de los impedimentos presentados por los Representantes Mauricio
Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido,
Didier Burgos, Martha Villalba y Eloi Chichí Quintero se suspendió la votación
para que ingresaran a la sesión quienes estaban impedidos y continuar con el
orden del día:
“Presidente: Señor
secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a
pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto
y como quiera que hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum
decisorio con quienes a quienes se les está considerando el impedimento,
suspendemos la votación señor Secretario y continuamos con el orden del día”[104].
“Secretario: Se suspende la
votación.
Se suspende la votación. Se
certifica”[105].
(ii) Durante la votación de la
aceptación de la solicitud del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013
Cámara también se decidió suspender la votación para continuar con el orden del
día.
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena
suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor
Presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que
existe quorum deliberatorio”[106].
3.8.4. De esta manera, se observa
claramente que se suspendió la votación de los impedimentos presentados por los
Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno,
Ángel María Gaitán Pulido, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloi Chichí
Quintero respecto del proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de
Ley No. 066 de 2013 Cámara, desatendiéndose lo dispuesto en el artículo
132 de la Ley 5ª de 1992:
“Anunciado por
el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que
el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está
votando”.
3.9. ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS
Una vez determinada la suspensión no autorizada de
dos (2) votaciones en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada
a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se analizará si ésta
situación vulneró la Constitución de acuerdo a los cargos señalados en las dos
(2) demandas presentadas.
3.9.1. Cargos formulados por la
demanda presentada por los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto
Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño,
Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la
totalidad de la Ley 1753 de
2015 (Expediente D – 10863)
Este grupo de demandantes señalan que la suspensión
de la votación de los impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013 y de la
votación del retiro del proyecto de Ley 066 de 2013 vulnera los artículos 145, 151 y 161 de
la Constitución
Política, cargos que se analizarán a continuación:
3.9.1.1. No vulneración del artículo 145 de la Constitución
Los accionantes señalan que la suspensión de la
votación de los impedimentos presentados por los Representantes: Mauricio
Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido,
Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero demuestra la
desintegración del quorum, lo cual desconocería el artículo
145 de la Constitución Política, según el cual: “El Congreso pleno, las
Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una
cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente”.
Como se afirmó previamente[107],
el quórum constituye uno de los elementos esenciales del
debate parlamentario[108] y
su desatención afecta claramente el artículo 145 de la Constitución y
constituye un vicio de trámite, pues implica la ineficacia de cualquiera de las
decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente [109]. Sin embargo, una vez revisada el acta
de la sesión y el video de la misma, puede concluirse que pese a las
suspensiones de la votación no se afectó el quórum deliberatorio en
el momento en el que se hizo el anuncio del Informe de Conciliación Proyecto de
Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de
Desarrollo 2014 – 2018:
3.9.1.1.1. Como se expresó en el
relato del desarrollo de la sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el
anuncio del proyecto de conciliación se presentó después de que el
representante Housni Jaller solicitara la verificación del quórum frente
a lo cual el secretario certificó oralmente y luego en el acta que
existía quórum decisorio:
“Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana Ortiz
Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite
informar que hay quórum decisorio”. [110].
Adicionalmente, en la Gaceta del Congreso de la
República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se
transcribió la verificación del quórum a través del software
biométrico de conferencias del Congreso de la República:
Resultados
totales
Asistencia de votación
Presente en la votación 91
Presente y no votado
0 Respuestas
Sí
91
No
0
No
votado
0 |
De esta manera, la última verificación realizada
antes de la realización de los anuncios demuestra que existía no
solamente quórum deliberatorio sino decisorio y
además sustancialmente mayor al exigido por la ley que solamente requiere de
una cuarta parte de los representantes, es decir, solamente 41 congresistas,
mientras que en este caso se encontraban 91 presentes.
3.9.1.1.2. Adicionalmente, en las dos
(2) ocasiones en las cuales se suspendió la votación se verificó que pese a que
no existía quórum decisorio sí existía deliberatorio, por lo
cual no tenía que levantarse la sesión:
(i) En la
suspensión de la votación de los impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013
Cámara, el propio Presidente de la Cámara de Representantes señaló
que existía quórum deliberatorio y que la razón por la cual se
suspendía la votación era que no existía quorum decisorio:
“Presidente: Señor secretario, si el reglamento lo
permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes se han
declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay
quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes a
quienes se les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor
Secretario y continuamos con el orden del día”[111].
(ii) En la suspensión de la
votación del retiro del Proyecto de Ley 066 de 2013, el Secretario de la Cámara
también informó que existía quórum deliberatorio:
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena
suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria. Suspender la
votación y anunciar el quorum que presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor
presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la plenaria que
existe quorum deliberatorio”[112].
De esta manera, es claro que la situación descrita
por los demandantes no afectó el quórum deliberatorio, por lo cual
no vulneró lo señalado en el artículo
145 de la Constitución.
3.9.1.2. No vulneración del artículo 151 de la Constitución
Según los demandantes, la omisión de los
procedimientos reglados sobre el quórum y las mayorías
desconoce el artículo
151 de la Constitución,
pues en virtud de esa norma la actividad legislativa está sujeta a estrictas
prescripciones que garantizan la plena vigencia del Estado Social de
Derecho que fueron desatendidas al no darse cumplimiento al artículo
132 de la Ley 5ª de 1992,
según el cual una vez anunciada la iniciación de la votación ésta no podrá
interrumpirse.
Conforme al principio democrático, la propia Carta Política y
el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a regular el proceso
de formación de las leyes [113] .
Por lo anterior, esta Corporación ha reconocido en relación con las normas del
Reglamento del Congreso de la República que en virtud de lo dispuesto en
el artículo
151 de la Constitución “pese
a su carácter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar
una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica,
a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art.
151 C.P.)” [114].
Sin
embargo, no toda vulneración de una regla
sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el
respectivo Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su
declaración de inconstitucionalidad[115],
sino que es necesario acudir al principio de instrumentalidad de las formas, en
virtud del cual las formas procesales no tienen un valor en sí
mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[116].
En virtud de lo anterior, debe señalarse que la
norma desatendida tiene por finalidad salvaguardar la votación de un proyecto
de ley específico y no de la sesión, por lo cual la suspensión de la votación
de dos (2) proyectos no afecta automáticamente la legalidad de los demás ni de
los anuncios que se realicen en la misma plenaria.
Por otro lado, debe destacarse que en el presente
proceso no se está analizando la legalidad del todo el trámite legislativo,
sino solamente del anuncio del Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015
Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 –
2018, cuya finalidades son como ya se expresó: garantizar la publicidad del
debate y de los proyectos, garantizar el control político de los ciudadanos y
salvaguardar el principio democrático, las cuales se cumplieron plenamente en
la sesión del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
3.9.1.3. No vulneración del artículo 161 de Constitución
Los accionantes manifiestan que las suspensiones de
la votación señaladas afectaron la validez de los actos realizados
posteriormente en el trascurso de la sesión, dentro de los cuales se destaca el
anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara
138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, con
lo cual se vulneró el artículo
161 de la Constitución Política,
que exige que se realice una conciliación cuando existan discrepancias respecto
de un proyecto:
“Cuando
surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y
Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los
textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto”[117].
La votación de la conciliación de un proyecto exige
la realización previa de un anuncio, por lo cual si éste fuera inválido también
lo será la votación de la conciliación y con ello se afectaría el artículo
161 de la Constitución.
Sin embargo, como ya se afirmó, el anuncio se realizó cuando existía quórum
deliberatorio, por lo cual éste es válido y con ello no se afecta la
validez de la votación del informe de conciliación, realizada por la plenaria
de la Cámara de Representantes el día siguiente.
En este sentido, se encuentra demostrado tanto en
el acta como en el vídeo de la sesión que el anuncio del Informe de
Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual
se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, se realizó el cinco (5) de mayo de
dos mil quince (2015):
“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a anunciar
para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control político
sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a anunciar la
conciliación, anunciamos 2 proyectos de ley y anunciamos debate de control político, señor Secretario.
Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6
de mayo.
Primero informe de conciliación;
Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara – 138 de
2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018 Todos por
un nuevo país.
Segundo: Proyectos para segundo debate;
Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara, por la
cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el
puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por
consultas.
Tercero debate de control político”.
Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se
levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la
tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se
establecerá de acuerdo a la Ley
5ª, que primero es el debate de control político y luego es el
Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la plenaria
decide modificarlo será en su momento considerado cuando tengamos abierto el
registro y será sometido el orden del día”[118].
3.9.2. Demanda presentada por los
ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel
Restrepo Medina
Este grupo de demandantes reitera que en la sesión
del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en dos (2) ocasiones y agrega
que en ambos eventos habían transcurrido treinta (30) minutos sin haberse
cumplido la votación, lo cual señalan que desconoce lo establecido en los
artículos 160, 149 y 151 de
la Constitución.
A continuación se analizará solamente la presunta afectación de los
artículos 160 y 149 de
la Constitución,
teniendo en cuenta que ya se analizó la supuesta desatención del artículo 151
Superior por estos mismos hechos (Ver acápite 3.9.1.2. de esta sentencia).
3.9.2.1. No vulneración del artículo 160 de la Constitución
Los demandantes señalan que el artículo 160 de la
Constitución dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”,
aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión
distinta en la cual se realiza la votación.
Como se manifestó previamente, el anuncio tiene una
serie de presupuestos que no se afectaron en este caso[119]:
(i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de
los debates reglamentarios: requisito cumplido en relación con el informe
de conciliación.
(ii) Que el anuncio lo haga la Presidencia de la Cámara o de la
respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe
realizarse la votación del proyecto: como se expresó, se encuentra
demostrado que el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley
200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018, se realizó por parte de la Subsecretaria de la Cámara
de Representantes el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, un día
antes de su aprobación, por lo cual no se vulneró el artículo
160 de la Constitución.
(iii) Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su
defecto, determinable, lo cual se cumplió claramente en este caso, al
manifestarse que el debate se llevaría a cabo el seis (6) de mayo: “Subsecretaria:
Anuncio de proyectos para el día 6 de mayo: Primero informe de
conciliación proyecto de ley número 200/2015 Cámara 138/2015 Senado por la cual
se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, todos por un nuevo país. (…)”
(iv) Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada
previamente, lo cual sucedió efectivamente, pues tal como acredita la
Gaceta 564 de 2015, aprobación del Informe de Conciliación del Proyecto de
Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018 se llevó a cabo el seis (6) de mayo de dos mil quince
(2015).
De esta manera, el anuncio del Informe de
Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, cumple con todos los
requisitos reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia y por ello no se
vulneró el artículo 160 de la Constitución.
3.9.2.2. No vulneración del artículo
149 de la Constitución
3.9.2.2.1. Los demandantes señalan que
se desconoció el artículo 149 de la Constitución, en virtud del cual “toda
reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones
propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las
condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no
podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes” , por cuanto afirman que durante la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de marzo de dos
mil quince (2015) en la cual se llevó a cabo el anuncio del Informe de
Conciliación del Proyecto por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 –
2018 se desatendieron los artículos 132 y 130 de
la Ley
5ª de 1992:
(i) En relación con
la vulneración del artículo 132 reiteran que se desconoció con la suspensión de
las votaciones de los impedimentos del proyecto de Ley No. 175 de 2013 y del
retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara.
(ii) Frente al artículo
130 de la Ley 5ª de
1992, señalan que las suspensiones aludidas se presentaron porque habían
transcurrido más de treinta (30) minutos desde que se inició la votación, lo
cual desconoció que según esta norma:“cuando se utilicen medios electrónicos
en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien
determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su
resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación”.
3.9.2.2.2. Desde el punto de vista
fáctico, como ya se afirmó se encuentra demostrado que se presentó la
suspensión de 2 decisiones durante el debate, sin embargo, en virtud de los
videos de la sesión se pudo comprobar que en ambos casos la interrupción se
presentó antes de que se cumplieran treinta (30) minutos desde la apertura del
registro:
(i) En el primer
caso, se abrió el registro para la votación sobre los impedimentos en el minuto
1:56:57 del video de la sesión y el Presidente de la Cámara de
Representantes ordenó la suspensión de la votación en el minuto 2:22:03, lo
cual fue anunciado por el Secretario General en el minuto 2:22:45, por lo cual
transcurrieron un poco menos de 25 minutos después de estar abierto.
(ii) En el segundo caso, se
abrió el registro para votar en el minuto 2:27:14 y luego en el minuto 2:53:28
el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó la suspensión de
la votación, la cual fue anunciada por el Secretario de la Comisión en el
minuto 2:53:53, es decir, que transcurrieron menos de 26 minutos después de la
apertura del registro.
3.9.2.2.3. El artículo 149 de la
Constitución señala que “toda reunión de miembros del
Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama
legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez”, lo cual no se presentó en este caso
por los siguientes motivos:
(i) En primer lugar, la
aplicación del artículo 149 Superior exige como mínimo que la norma infringida
tenga carácter constitucional, lo cual no se presenta en este caso, pues la
disposición que contempla la imposibilidad de suspender una votación no está
consagrada en la Carta Fundamental, sino en artículo 132 de la Ley 5ª de 1992.
(ii) En segundo lugar, el
artículo 149 de la Constitución no se refiere a un vicio frente a un proyecto,
sino a una situación que afecte toda la reunión o sesión, por lo cual una
desatención del reglamento como la que sucedió frente a la votación de dos (2)
proyectos no puede invalidar toda la sesión.
(iii) Finalmente, como ya se
reconoció en esta sentencia, en virtud del principio de instrumentalidad de las
formas, el desconocimiento del artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 no constituye
un vicio de trámite, pues nunca se afectó el quórum deliberatorio ni
mucho menos la publicidad de los anuncios, por lo cual menos aún podría llegar
a tener la entidad suficiente para invalidar toda la sesión.
De esta manera, es claro que no se presentó una
situación que invalidara toda la actuación y por ello no debe aplicarse el
artículo 149 de la Constitución, pues las votaciones no se extendieron más de
lo permitido por la ley.
4. CONCLUSIONES
4.1. La primera demanda señala que
durante la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo
de dos mil quince (2015), en la cual se anunció el Informe de Conciliación del
Proyecto por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 –
2018, se suspendió la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum,
lo cual desconocería el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 y con ello vulneraría
los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución.
4.2. La segunda demanda, reitera que en la Sesión
Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendió
irregularmente la votación en dos (2) ocasiones, agregando que en ambos eventos
habían transcurrido más de treinta (30) minutos sin haberse terminado la votación,
lo cual desconocería lo señalado en los artículos 160, 149 y 151 de la
Constitución.
4.3. Al no existir ningún cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el
Senado de la República ni en una sesión distinta a la llevada a cabo el cinco
(5) de mayo de dos mil quince (2015), el problema jurídico se
centra en determinar si en esa sesión se desconoció el Reglamento del Congreso
al suspenderse la votación en dos (2) ocasiones y si esta situación afectó el
anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley por el cual se expide
el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, vulnerándose los artículos 145, 151, 161,
160 y 149 de la Constitución.
4.4. Analizadas las pruebas se pudo concluir que, tal como lo señalan los
demandantes, en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5)
de mayo de dos mil quince (2015) se suspendió la votación de los impedimentos
respecto del proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No.
066 de 2013 Cámara, lo cual constituyó una desatención del artículo 132 del
Reglamento del Congreso en virtud del cual “Anunciado por el Presidente
la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista
plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”.
4.5. Esta situación no vulneró el artículo 145 de la Constitución, pues se demostró que en ambos casos se mantuvo el quórum
deliberatorio y por ello la plenaria podía seguir sesionando.
Adicionalmente, por solicitud expresa de un Representante a la Cámara se
verificó que existía quórum decisorio minutos antes del
anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto por el cual se expidió el Plan
de Desarrollo 2014 – 2018.
4.6. Tampoco se vulneró el artículo 151 de la Constitución, pues no toda desatención de una
regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el
respectivo Reglamento del Congreso, acarrea su declaración de
inconstitucionalidad, sino que es necesario acudir al principio de
instrumentalidad de las formas para determinar si implicó la vulneración de las
finalidades del procedimiento. En aplicación de este axioma se pudo concluir
que el objetivo de la norma inaplicada con las (2) suspensiones
(artículo 132 de la Ley 5ª de 1992) era salvaguardar la votación de dos (2)
proyectos específicos en los cuales se presentó, pero no tiene relación con el anuncio del Informe de
Conciliación del Proyecto por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 –
2018, cuyas finalidades se cumplieron
plenamente: (i) permitir que se conozca un
proyecto con la debida antelación, (ii) salvaguardar el
control político por parte de la comunidad en general y (iii)materializar
el principio democrático facilitando un acuerdo informado y reflexivo
sobre los temas en ella desarrollados.
4.7. No se afectó el artículo 161 de la Constitución, el cual exige la existencia de un anuncio publicado al menos un día
antes de la votación del informe de conciliación, lo cual se cumplió
claramente, pues el anuncio se realizó el día cinco (5) de mayo y la
conciliación se aprobó el seis (6) de mayo del mismo año, es decir, un día
después.
4.8. No se desconoció el artículo 160 de la Constitución, en virtud del cual “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado”, pues el anuncio realizado el cinco (5) de mayo de dos mil
quince (2015) cumplió con todos los requisitos señalados por la Constitución y
por la Ley: (i) se hizo en el debate reglamentario, (ii) se
realizó por el Presidente de la Cámara de Representantes, (iii) la
fecha de la votación era cierta, pues se manifestó que el debate se llevaría a
cabo el seis (6) de mayo de 2015 y (iv) el proyecto fue votado
en sesión distinta a la anunciada previamente, pues se votó el seis (6) de mayo
y se anunció el día anterior.
4.9. No se infringió el artículo 149 de la Constitución, pues en las dos (2) ocasiones en las cuales se suspendió la
votación: (i) no transcurrieron más de treinta (30) minutos
después de que se hubiera abierto el debate, (ii)no se afectó
ninguna condición constitucional del debate, (iii) no se
reconoció la existencia de un vicio de trámite y (iv) las
infracciones sucedidas exclusivamente en la votación de un proyecto no pueden
afectar la validez de toda una sesión.
4.10. En virtud de lo
anterior, la Corte encontró que la Ley 1753 de 2015 es exequible por los cargos
analizados en la presente sentencia.
5. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la Ley 1753 de 2015, por medio de la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por los cargos
analizados en la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el
expediente.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Presidenta
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO |
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Magistrado |
Magistrado |
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GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO |
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO |
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Magistrado |
Magistrada |
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JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO Magistrado |
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ALBERTO ROJAS RÍOS |
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA |
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Magistrado |
Magistrado |
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de julio de
2009, radicación 1700123310002006004040216544.
[2] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández y C - 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C -
490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[5] Sentencia de la Corte Constitucional C - 880 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández.
[7] Ver la Sentencia de la
Corte Constitucional C - 861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencias de la Corte Constitucional C - 557 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004,
M.P. Jaime Araújo Rentería y C-473 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, la Sentencia C - 222 de
1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) señala que el
debate es un requisito indispensable de la decisión y que en virtud de su
importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum
deliberatorio.
[11] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Sentencia de la Corte Constitucional C - 055 de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de
inconstitucionalidad porque la comisión de conciliación no conformada para
superar las discrepancias no aprobó el acta, porque algunos de sus miembros no
la suscribieron. En similar sentido, Sentencia de la Corte
Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Sentencias de la Corte
Constitucional C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y
C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[21] Sentencias de la Corte Constitucional C -
760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa y C - 222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[22] Auto de
la Corte
Constitucional número 006 de 1995,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C -
008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. En similar sentido se pronunció la sentencia
de la Corte Constitucional C - 203 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[23] Auto de la
Corte Constitucional 006 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; Sentencias de la Corte
Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández y C - 203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández.
[24] Sentencias de la Corte Constitucional
C - 008 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C - 376 de 1995, M.P.
Jorge Arango Mejía y C - 203 de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Sentencias de la Corte Constitucional C -
008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández; C - 203 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández. Auto de la Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[26] Sentencia de la Corte Constitucional C - 376 de 1995, M.P. Jorge
Arango Mejía.
[27] Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández.
[28] Sentencia de la Corte Constitucional C - 376 de 1995 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[29] Sentencia de la Corte Constitucional C - 337 de 2015 M.P. Myriam
Ávila Roldán.
[30] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández.
[31] Auto de la
Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[32] Auto de la
Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[33] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández.
[34] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández.
[35] Sentencias de la Corte Constitucional C -
008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C - 203 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[36] Sentencia de la Corte
Constitucional C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas
[37] Al respecto, ver las sentencias C - 737 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C - 134
de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
[38] Sentencia de la Corte
Constitucional C - 865 de 2001, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C - 578 de 2002, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 131 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C -
386 de 2014 M.P. Andrés Mutis
Vanegas; entre otras.
[39] Sentencia de la Corte Constitucional C - 277 de 2007, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Sentencias de la Corte Constitucional
C - 737 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; C -
915 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés
Vargas Hernández; C - 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido también se han pronunciado las sentencias de
la Corte Constitucional C - 1152 de 2003, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; C - 473 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y la Sentencia C
- 540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[41] Sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett y C-240 de 2012, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[42] Sentencia de la Corte Constitucional C
- 473 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[43] Sentencias de la Corte Constitucional C - 370 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro
Tafur Galvis; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 131
de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia en relación con las
posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos
legislativos a través de las Sentencias de la Corte Constitucional C -
872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C – 1040 de 2005, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-168 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. También en este sentido: Auto de la Corte Constitucional A - 170
de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de
2001 M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.;
Sentencia C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia de la Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; C-168
de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia
C-131 de 2009 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla.
[45] Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas
Hernández., Sentencia C-1056 de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[46] Sentencia de la Corte
Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.
[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-760 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[48] Sentencias de la Corte Constitucional C-473 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero (Fundamento 6); C-953 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C - 786 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar
sentido se han pronunciado las Sentencias de
la Corte Constitucional C - 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 1039 de 2004; C - 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas.
[50] Sentencia de la Corte Constitucional C - 131 de 2009, M.P.
Nilsón Pinilla Pinilla.
[51] Cfr. sentencia de la Corte
Constitucional C - 737 de 2001, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[52] Sentencia de la Corte
Constitucional C - 055 de
1995. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. En
similar sentido, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[53] Sentencia de la Corte
Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C - 953 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;Sentencia C - 055 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. en similar sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C - 788
de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[54] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de
2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) , con ocasión del examen de
una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial)
del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo
48 de la Constitución Política”.En
igual sentido, Sentencias C - 786 de 2012,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 277 de 2007, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C
- 332 de 2012, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[55] Ley
5ª de 1992, art. 2, núm. 2.
[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. María
Victoria Calle Correa.
[58] Sentencia de la Corte
Constitucional C - 858 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[59] Auto
de la Corte Constitucional A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[60] Autos de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; A - 171 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A – 081
de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C -
621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[61] Ver
el Auto de la Corte Constitucional número
081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En
el mismo sentido la Sentencia
de la Corte Constitucional C - 621 de
2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[62] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional C - 927 de
2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-751 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de la Corte Constitucional A -
081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[63] Sentencia de la Corte Constitucional C - 750 de 2008, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, en la cual se cita
la Sentencia de la Corte
Constitucional C - 927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). También ver la Sentencia de la Corte
Constitucional C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. También ver los Autos de
la Corte Constitucional A – 81 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y A – 126 de
2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[64] Sobre el particular Cfr. Sentencias de la Corte
Constitucional C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Cfr. Autos de la Corte
Constitucional A-311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[65] Sentencia de la Corte Constitucional C - 333 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[66] Ver los Auto de la Corte
Constitucional A - 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y
A - 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver las sentencias
de la Corte Constitucional C - 533 de 2003, M.P. Álvaro
Tafur Galvis; C - 276 de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C -
383 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
C - 150 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo;C - 593 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C
- 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa; C-909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C -
225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez y C - 812 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la finalidad
de permitir la formación de la
voluntad democrática al interior de las
cámaras legislativas a través
de los anuncios realizados en el trámite
legislativo ante el Congreso de la
República también se han pronunciado las
sentencias de la Corte Constitucional C -
644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández; C-1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C - 172 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 241 de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra C - 549 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; C - 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
C - 858 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-150 de 2009, M.P. Mauricio
González Cuervo.
Esta finalidad también ha sido
mencionada en los autos de la Corte
Constitucional A - 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A - 089 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En similar
sentido también se han pronunciado en relación
con esta finalidad de los anuncios, las
sentencias de la Corte Constitucional C
- 1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
C - 625 de 2010, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C
- 663 de 2013, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; C - 621 de 2012, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; C - 640 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa;C - 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
C - 225 de 2014, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez y C - 089 de 2014,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[67] Auto
de la Corte Constitucional 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[68] Autos de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; A - 171 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre esta finalidad se han
pronunciado las Sentencias de la Corte Constitucional C - 383
de 2008, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla y C - 663 de
2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[69] Sentencia de la Corte Constitucional C - 309 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y Auto A - 119 de 2007. Este criterio ha sido reiterado
recientemente en las Sentencias C - 032 de 2014 M.P. Mendoza Martelo y C - 667
de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[70] Sentencias de la Corte Constitucional C - 533 de 2004, M.P. Álvaro Tafur
Galvis; C - 533 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C - 011 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; C-982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véase también el Auto A - 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[71] Auto de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[72] Auto
de la Corte Constitucional A - 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[73] Sentencia de la Corte Constitucional C - 909
de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[74] Cfr. entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C -
644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 1040 de 2007, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 838 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C
- 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 801 de 2009, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; C - 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C - 305 de 2010, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; C - 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
C - 379 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C – 593 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa; C - 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 293 de 2012,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 032 de 2014, M.P.
Mendoza Martelo; C - 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C - 313 de
2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 667 de 2014, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y C - 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Así mismo se pronunció el Auto A – 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[75] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[76] Sobre estas reglas de los anuncios se han pronunciado entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C - 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También hacen referencia a las reglas objetivas de valoración las sentencias de la Corte Constitucional C - 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C -141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 305 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 199 de 2012