Sentencia C-018/18

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Parámetro de control del procedimiento de aprobación

 

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) 

 

PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Relación con contenidos del Acuerdo Final para la Paz

 

ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Ejes temáticos

 

El Acuerdo Final se desarrolla en tres ejes, a saber: (i) “[d]erechos y garantías plenas para el ejercicio de la oposición política en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios”; (ii) “[m]ecanismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas”; y (iii) “[m]edidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad”.

 

OPOSICION POLITICA EJERCIDA DENTRO DEL SISTEMA POLITICO Y DE REPRESENTACION-Definición

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Conexidad estricta/PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Reglas aplicables en el procedimiento

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Naturaleza/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Objeto

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Asuntos que no tienen reserva de ley orgánica

 

RESERVA DE LEY ORGANICA-Circunstancias que dan lugar a su vulneración

 

Según lo ha dicho la jurisprudencia, existe una vulneración de la reserva de ley orgánica cuando “[e]l Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas. La violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede  tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley orgánica.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Asuntos que podrían ser propios del Reglamento del Congreso, Ley Orgánica de Presupuesto o de Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, pero no tienen reserva de ley orgánica/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Pueden confluir otras regulaciones como las ordinarias y orgánicas, siempre y cuando mantengan una conexión material razonable

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Reglas relacionadas con la presentación y publicación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Reglas relacionadas con la realización de los distintos debates

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Reglas relacionadas con los plazos

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Reglas relacionadas con el contenido/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Cumplimiento de exigencia de aval previo del gobierno nacional en modificaciones por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia C-332 de 2017 no tuvo efectos retroactivos

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ORDENA GASTO PUBLICO-Deber de precisar impacto fiscal conforme al artículo 7 de la ley 819 de 2003, es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador, pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Medidas específicas deben ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de Gasto de Mediano plazo y con la Regla Fiscal, según lo establecido en la Constitución Política y Ley 1473 de 2011

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas/PROYECTOS DE LEY-Asuntos que inciden de manera directa y específica en las comunidades étnicas y que en consecuencia, cuando vayan a ser regulados a través de una iniciativa legislativa deben ser sometidas a consulta

 

La Corte ha precisado que la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad. Si se presenta alguna de estas dos circunstancias y en todo caso la iniciativa legislativa no fue sometida a consulta deberá, por regla general, ser declarada inexequible. Por el contrario, según lo ha señalado la Corte, “aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses”. Igualmente, de la jurisprudencia de la Corte también pueden identificarse asuntos que se ha considerado que inciden de manera directa y específica en las comunidades étnicas y que, en consecuencia, cuando vayan a ser regulados a través de una iniciativa legislativa deben ser sometidos a consulta. Se trata de asuntos como los relacionados con la identidad de las comunidades, entre ellos el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal, o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas. Igualmente, ha sostenido que la consulta procede respecto de cuestiones relativas a la autonomía que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas y afro descendientes, en materias como la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas, o los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas, como la explotación de los recursos naturales al interior de ellos. Conviene resaltar, tal como lo ha hecho la Corte antes, que este listado de materias no es exhaustivo.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-No requiere de consulta previa para su aprobación, ni respecto de la totalidad del proyecto ni de algunas de sus disposiciones

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Concepto, finalidad e implicaciones del Estado democrático, participativo y pluralista

 

DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Propósitos/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fuente de legitimidad, fundamento de derechos y obligaciones y expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones

 

En lo que respecta a su significado, el principio democrático en la organización política puede ser concebido de diferentes maneras por la forma en la que se articula con múltiples elementos de la Constitución (soberanía, pueblo, participación y representación). Así, este principio del ordenamiento jurídico puede ser definido como: (i) fuente de legitimidad, en tanto sirve de justificación del poder político ejercido por los diferentes órganos; (ii) fundamento de derechos y obligaciones, dado que reconoce y tutela los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e impone deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares; y (iii) expresión  de reglas de funcionamiento y toma de decisiones, toda vez que determina la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse.

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su carácter democrático/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del carácter democrático

 

La Corte Constitucional ha precisado que la elección de un marco democrático y participativo para el desarrollo de las relaciones entre Estado y particulares, cuanto menos, implica: “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”.

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constitución Política/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Concepto más moderno y amplio que el de democracia representativa

 

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Como principio, finalidad y forma de gobierno, debe ser protegida y promovida por el Estado 

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista

 

PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Dimensiones

 

OPOSICION POLITICA-Fundamento constitucional/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad

 

OPOSICION POLITICA-Condiciones y garantías en el derecho comparado/OPOSICION EN SISTEMAS JURIDICOS “PRESIDENCIAL” Y “PARLAMENTARIO-Diferencias en el derecho comparado

 

DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garantías/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Importancia/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional/OPOSICION POLITICA-Derecho fundamental

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA Y ALGUNOS DERECHOS A ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Principios rectores/CONSTRUCCION DE LA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/PARTICIPACION POLITICA EFECTIVA-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/EJERCICIO PACIFICO DE LA DELIBERACION POLITICA-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y OPINIONES-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/PLURALISMO POLITICO-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/EQUIDAD DE GENERO-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/EQUIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad/ARMONIZACION CON LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/CONTROL POLITICO-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política/DIVERSIDAD ETNICA-Principio rector en proyecto de ley estatutaria que adopta el Estatuto de la Oposición Política

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Marco jurídico en torno a la intervención del legislador en la regulación de las organizaciones políticas

 

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Antecedentes de reformas de estructura y organización relacionadas con representatividad democrática

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Regulación de asuntos relacionados con la declaración política/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Deber en cabeza de las organizaciones políticas, de optar por declararse en oposición, independencia o gobierno/DEBER DE PRESENTAR DECLARACION POLITICA EN ESTATUTO DE OPOSICION-Se enmarca dentro de los principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista/DEBER DE PRESENTAR DECLARACION POLITICA EN ESTATUTO DE OPOSICION-Ventajas/DECLARACION POLITICA EN ESTATUTO DE OPOSICION-Término de un mes para su realización y sanciones aplicables en caso de incumplimiento  

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Prohibición de doble militancia aplicable a integrantes de organizaciones políticas

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Restricción a la modificación de la declaración política

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Niveles territoriales en los que puede ejercerse la oposición política, no afecta el principio  de autonomía territorial/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Posibilidad de declaración política para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en los distintos niveles del gobierno

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-El legislador al reconocer garantías de oposición a grupos o movimientos que no cuenten con personería jurídica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Registro y publicidad de la declaración política

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y la protección de la oposición política

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Competencia para efectuar la declaración política que les corresponde realizar a las organizaciones políticas

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Registro y publicidad de declaración política o su modificación ante autoridad electoral o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derechos de la oposición política

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Financiación adicional para el ejercicio de la oposición/SISTEMA DE FINANCIACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Jurisprudencia constitucional/FINANCIACION DE CAMPAÑAS POLITICAS-Regulación/FINANCIACION ADICIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Mecanismo de distribución del monto/ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA OPOSICION-Creación y regulación responde a un objetivo constitucionalmente legítimo

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este análisis, a saber: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a continuación: a. Juicio de proporcionalidad débil: este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica a eventos en los que no se evidencia que la medida estudiada desarrolla prima facie, un trato diferente basado en criterios discriminatorios, sino que existen más razones que lo fundamentan. b. Juicio de proporcionalidad intermedio: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, cuando existen razones que indican que un trato diferente intenta desarrollar los deberes de promoción y protección de los menos favorecidos, como lo es vía una acción afirmativa. c. Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza un criterio potencialmente discriminatorio, o en aquellos casos en los que desconoce los criterios de promoción y protección establecidos por los incisos 2 y 3 del artículo 13 Superior.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Acceso a medios de comunicación por parte de organizaciones políticas declaradas en oposición/ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO O QUE UTILICEN EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO POR PARTE DE ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN OPOSICION-Derecho comparado/CONSEJO ELECTORAL-Alcance de la facultad reglamentaria sobre participación de partidos y movimientos políticos de oposición en los medios de comunicación/POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Acceso a la información y a la documentación oficial con celeridad de organizaciones políticas que se declaren en oposición/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principios rectores/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho comparado

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derecho de réplica de organizaciones políticas que se declaren en oposición a través de medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético/DERECHO A LA REPLICA-Principios generales en el Estatuto de la Oposición

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular

 

ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN OPOSICION-Oportunidad de tener participación en la Comisión de Relaciones Exteriores de Senado

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición, a participación en herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Transparencia y rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversión/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO-Jurisprudencia constitucional/CONTROL SOCIAL DE LA GESTION PUBLICA-Contenido y alcance/RENDICION DE CUENTAS-Definición/ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance/CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglamentación/CONTROL POLITICO-Definición en sentido amplio y estricto según la Jurisprudencia constitucional/CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia/CONTROL POLITICO-Atribución legislativa/CONTROL POLITICO-Informes al Congreso

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Curules en Senado y Cámara de Representantes

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales 

 

ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Declaración política/ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Derechos/ORGANIZACIONES POLITICAS INDEPENDIENTES-Protección a la declaración de independencia

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación

 

ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN OPOSICION-Inhabilidades

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Mecanismos de protección de derechos de la oposición/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno/PROCURADURIA DELEGADA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA OPOSICION-Congreso de la República renuncia, en favor del Presidente, el ejercicio de su competencia constitucional de legislar/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA OPOSICION POLITICA-Informe de gestión de la Procuraduría General de la Nación

 

ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN OPOSICION-Programas de protección y seguridad con enfoque diferencial y de género para los directivos y miembros de dichas organizaciones/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional 

 

ORGANIZACIONES POLITICAS DECLARADAS EN OPOSICION-Pérdida de derechos de la oposición

 

 

 

Referencia: Expediente RPZ-004

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 153 de la Constitución y en el literal (k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 (en adelante, el “AL 01/16”), el Secretario General del Senado de la República de Colombia, mediante oficio SL.CS-192-2017, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día tres (3) de mayo de 2017, remitió el proyecto de ley estatutaria PL No. 03/17 Senado–006/17 Cámara “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” (en adelante, el “PLE Estatuto de la Oposición Política” o “PLE Estatuto de la Oposición” o “PLEEO”).

 

El día tres (3) de mayo de 2017, reunida en sesión ordinaria la Sala Plena de la Corte, se llevó a cabo el sorteo del asunto y le correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente mediante oficio de la Secretaría General de la Corte de fecha cinco (5) de mayo del mismo año.

 

De conformidad con lo dispuesto en el literal (k) del artículo 1º del AL 01/16 y el numeral 1 del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017 “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, la Corte mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017 asumió el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del PLE Estatuto de la Oposición Política (en adelante, el “Auto de Conocimiento”). Así mismo, con base en las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, así como en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2012, y ante la necesidad de verificar el procedimiento surtido por el PLE Estatuto de la Oposición Política durante su trámite en el Congreso de la República, el Magistrado sustanciador, en el numeral segundo del Auto de Conocimiento, decretó la práctica de algunas pruebas, consideradas necesarias, para ser valoradas antes de continuar el juicio constitucional.

 

El Magistrado sustanciador dentro del término legal previsto, valoró las pruebas recibidas, y como resultado de dicho proceso, profirió sendos autos de fecha dieciocho (18) de mayo, treinta (30) de mayo, nueve (09) de junio, veintiuno (21) de junio y cuatro (4) de julio, todos del año 2017, en los cuales solicitó pruebas adicionales necesarias para adelantar el control de constitucionalidad del PLE Estatuto de la Oposición Política, al constatar la falta de algunas gacetas correspondientes a las actas referentes al procedimiento legislativo. Así mismo, en dichos autos dispuso conforme a lo resuelto en la sentencia C-174 de 2017 que los términos procesales no correrían hasta tanto fuesen allegadas integralmente las pruebas decretadas por la Corte en el Auto de Conocimiento, en el Auto de Pruebas 18 de mayo, en el Auto de Pruebas de 30 de mayo, en el Auto de Pruebas 9 de junio, en el Auto de Pruebas 21 de junio y en el Auto de Pruebas del 4 de Julio.

 

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017, vencido el término probatorio el Magistrado sustanciador, tras valorar el material probatorio, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en seguimiento a lo dispuesto en el Auto de Conocimiento ordenó por medio de la Secretaría General de la Corte, correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas, y comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que intervinieran, de considerarlo pertinente, durante el término de fijación en lista.

 

Así mismo, se invitó a participar en el proceso, por medio de la Secretaría General de la Corte, a las siguientes entidades y personas, para que de considerarlo pertinente, presentaran su escrito de intervención:

 

(i)        Al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

(ii)      A los representantes del: Partido Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano, Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Verde, Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Opción Ciudadana, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -Aico, Partido Alianza Social Independiente –ASI, Movimiento Mira, Partido Unión Patriótica –UP y al Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS.

 

(iii)   A la Autoridad Nacional de Televisión, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a ANDESCO, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC.

 

(iv)    A la Misión de Observación Electoral, al Observatorio de la Democracia de la Universidad de los Andes, a Transparencia por Colombia, al Institute for Multiparty Democracy, al Observatorio de Construcción de Paz de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Observatorio para la Libertad de Expresión de la Universidad del Rosario, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita y a Congreso Visible.

 

(v)      A la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y a la Corporación Excelencia en la Justicia.

 

(vi)    A los profesores y académicos Jaime Castro, Hernando Yepes Arcila, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Humberto Antonio Sierra Porto, Iván Orozco Abad, Francisco Gutiérrez Sanín y Alejo Vargas Velásquez, así como a los Decanos de las Facultades de Ciencias Políticas y de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad de La Sabana, Universidad del Norte, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT y Universidad del Rosario.

 

Cumplidos los trámites previstos en el literal (k) del artículo 1º del AL 01/16 y el numeral 1 del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, procede la Corte a adelantar el estudio oficioso y definitivo del PLE Estatuto de la Oposición, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

A.          TEXTO DEL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA

 

En razón a la extensión del PLE Estatuto de la Oposición que se revisa, el articulado se transcribirá en el análisis de cada uno de sus artículos en la sección II.G.

 

B.           INTERVENCIONES

 

Dadas las numerosas intervenciones recibidas y los conceptos de los expertos, inicialmente, se presentará un resumen general del sentido de las mismas[1]. Las intervenciones que plantean vicios de procedimiento en su formación y otras objeciones al procedimiento legislativo, serán incorporadas en la sección II.C siguiente, previo a la realización de dicho control por vicios de procedimiento; y las que aluden al contenido material en el articulado del PLEEO específicamente, se irán comentando de manera previa al estudio del precepto respectivo.

 

 

Exequibilidad

Exequibilidad condicionada

Inexequibilidad

Intervenciones oficiales

§    Presidencia de la República (procedimiento legislativo, requisitos del AL 01/16, y análisis material)

§    Registraduría Nacional del Estado Civil –Intervención del Registrador Delegado en lo Electoral (procedimiento legislativo y análisis material)[2]

§    Defensoría del Pueblo solicita la exequibilidad (salvo Art. 31, ver columna a la derecha)

Defensoría del Pueblo solicita la exequibilidad condicionada en el Art. 31[3] (requisitos del AL 01/16, y análisis material)

N/A

Intervenciones de organizaciones internacionales

Instituto Holandés para la Democracia Multipartidaria (NIMD) (análisis material) (salvo Arts. 16 y 22, ver columnas a la derecha)

NIMD solicita la exequibilidad condicionada del Art. 16, en el sentido que el acceso se encuentra sometido a las restricciones de que trata el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (según modificado)

NIMD solicita la inexequibilidad de los primeros dos incisos del Art. 22, por reserva de ley orgánica

Intervenciones académicas

§    Pontificia Universidad Javeriana (análisis material)

 

Universidad Externado de Colombia solicita la exequibilidad condicionada en el Art. 5[4]. (análisis material)

N/A

Intervenciones ciudadanas

§     Voces de Paz y Reconciliación (requisitos del AL 01/16, y análisis material)

§     Misión de Observación Electoral –MOE (requisitos del AL 01/16, y análisis material), salvo Arts. 6 y 8 –ver columnas a la derecha

§     Comisión Colombiana de Juristas (análisis material)

§     Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (procedimiento legislativo y análisis material)

§     Juan Fernando Londoño (análisis material), salvo Art. 28 –ver columna a la derecha

MOE solicita exequibilidad condicionada en el Art. 8[5]

§     MOE solicita inexequibilidad de la sanción prevista en el Art. 6[6]

§     Juan Fernando Londoño solicita la inexequibilidad del Art. 28[7]

Intervenciones extemporáneas

§     Departamento Nacional de Planeación (requisitos del AL 01/16 y análisis material)

§     Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Calí (procedimiento legislativo y análisis material)

N/A

Registraduría Nacional del Estado Civil –Concepto presentado por apoderado especial[8], solicita la inexequibilidad respecto de lo previsto en el Art. 26[9]

 

C.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto objeto de revisión. Dividió su intervención en tres apartados: (i) análisis de la competencia del Congreso para aprobar proyectos de ley estatutaria al amparo del Procedimiento Legislativo Especial previsto en el AL 01/16; (ii) procedimiento de formación de la ley; y (iii) estudio material de la totalidad del PLE Estatuto de la Oposición. El concepto del Ministerio Público se irá incorporando en la medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate de los cuestionamientos de relacionados con los vicios de procedimiento en su formación o, de los de fondo.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

1.                 De conformidad con lo dispuesto en el literal (k) del artículo 1 del AL 01/16, corresponde a la Corte realizar el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados con base en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (en adelante, “Procedimiento Legislativo Especial”). Por tratarse de un proyecto de ley de naturaleza estatutaria, la norma indicada menciona que el examen de constitucionalidad debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución. Este artículo establece que le corresponde a la Corte la revisión previa de los proyectos de ley estatutaria. Esta misma facultad se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución. El procedimiento para el ejercicio de la facultad antes señalada, se encuentra previsto en el Decreto 121 de 2017, el cual adicionó el Decreto 2067 de 1991.

 

B.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

2.                 Según lo previsto en los artículos 153 y 241 numeral 8 de la Constitución, el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria es integral, por cuanto debe realizarse “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Por lo tanto, le corresponde a la Corte, por una parte, analizar si durante el trámite del PLE Estatuto de la Oposición se respetaron las normas que regulan el procedimiento de aprobación de este tipo de iniciativas legislativas. Como se mostrará más adelante (ver infra, numerales 72 a 110), las normas a las que debió sujetarse el PLE Estatuto de la Oposición están conformadas por (i) las disposiciones generales que regulan el trámite legislativo (artículos 157 a 169 de la Constitución); (ii) las disposiciones aplicables específicamente a los proyectos de ley estatutaria (artículo 153 de la Constitución); (iii) las propias Procedimiento Legislativo Especial (artículo 1 del AL 01/16); y (iv) las disposiciones aplicables previstas en la Ley 5ª de 1992[10].

 

3.                 Con base en lo anterior, la Corte procederá a analizar: (i) en primer lugar, se determinará si en el trámite legislativo del PLEEO se respetaron las reglas aplicables a dicho procedimiento; para el efecto se transcribirán y se especificarán los asuntos relacionados con los vicios de procedimiento en su formación (sección II.C); y (ii) de superar el examen anteriormente mencionado, en segundo lugar, se procederá con el análisis del contenido material del PLE Estatuto de la Oposición (secciones II -D, E, F, G); lo anterior, con el fin de verificar si el mismo se ajusta al ordenamiento superior.

 

Como se mencionó anteriormente, las intervenciones ciudadanas y los conceptos de los expertos, serán incorporados según la pertinencia que revisten para el aspecto de los vicios de procedimiento o el contenido material en la evaluación que realiza la Corte. La relación de expresiones ciudadanas y de expertos, se hará de manera sucinta atendiendo el número de los documentos allegados.

 

C.          ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SURTIDO EN EL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

 

4.                 Para proceder al examen de los vicios de procedimiento en la formación del PLEEO anunciado, la Corte dividirá este análisis en dos secciones. En la primera evaluará si se cumplían los requisitos que permitían al Congreso de la República tramitar el PLE Estatuto de la Oposición mediante el Procedimiento Legislativo Especial. Posteriormente, se analizará el trámite legislativo que surtió la iniciativa.

 

Competencia del Congreso de la República para tramitar el PLE Estatuto de la Oposición, a través del Procedimiento Legislativo Especial, regulado en el AL 01/16

 

Intervenciones oficiales

 

a.             Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[11]

 

5.                 Con relación a este asunto, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, señala que el análisis del procedimiento legislativo lo realizará en dos partes, para referirse primero a la conexidad del asunto abordado en el PLE Estatuto de la Oposición con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el “Acuerdo Final”), para luego sí proceder al análisis del trámite que este surtió al interior del Congreso.

 

6.                 Así, con relación a la conexidad del PLE Estatuto de la Oposición con el Acuerdo Final, recuerda que, según el artículo 1 del AL 01/16, solo pueden tramitarse mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz los proyectos que tengan por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.

 

7.                 Agrega que la norma bajo análisis tiene conexidad estricta desde el punto de vista procedimental, ajustándose así a lo establecido en la sentencia C-408 de 2017 acerca de los criterios para tramitar de manera válida un proyecto de ley o de acto legislativo mediante el Procedimiento Legislativo Especial. Adicionalmente, la interviniente afirma que el PLE Estatuto de la Oposición cumple también con lo que denomina “juicio de finalidad”, pues en su opinión el propósito de dicho proyecto no es otro que desarrollar un componente preciso mencionado en el Acuerdo Final. Agrega que, por lo anterior, debe concluirse que “[l]os contenidos normativos del proyecto de ley no son, por ende, fortuitos o aleatorios, sino desarrollo preciso de obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo Final”.

 

8.                 Argumenta la interviniente que el PLE Estatuto de la Oposición cumple la conexidad exigida con el Acuerdo Final, ya que desarrolla su punto 2, denominado “Participación política: apertura democrática para construir la paz”, del cual hace parte, en el punto 2.1.1.1 el “Estatuto de garantías para el ejercicio de la oposición política”. A continuación, argumenta que el proyecto revisado cumple con el requisito de conexidad, pues en el punto 2.1.1.1 consta expresamente el compromiso de adoptar un estatuto en el que se reconozcan las garantías para el ejercicio de la oposición política. Adicionalmente, en ese mismo punto se estableció la conformación de una comisión para definir los lineamientos del estatuto de garantías para los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición y señaló que sobre la base de esos lineamientos el Gobierno nacional tendría el deber de elaborar un proyecto de ley.

 

9.                 Resalta también que en el punto 6.1.10 que establece el cronograma de implementación normativa en el corto plazo (esto es, durante los doce meses siguientes a la firma del Acuerdo Final), se menciona la “ley y/o normas de desarrollo sobre participación política”. Concluye que lo anterior refleja que el PLE Estatuto de la Oposición es una norma instrumental para la implementación del Acuerdo Final. El fundamento de este punto es explicado en los siguientes términos:

 

Por todos es sabido que uno de los ejes centrales de las conversaciones que llevaron a la firma del Acuerdo Final y el consecuente fin del conflicto armado, es la posibilidad de que las FARC, una vez desmovilizadas y hecho su tránsito a la legalidad, participen en política en igualdad de condiciones con otras fuerzas. No de otra manera puede entenderse este aspecto y es así como fue interpretado por el Gobierno: como una lucha de origen político, para cuya finalización era necesario llegar a acuerdos con los combatientes de las FARC en varios puntos esenciales, como el que aquí se busca desarrollar normativamente y es el de las garantías para ejercer la oposición política, partiendo del supuesto de que, en su condición de excombatientes, podrán entrar a la escena política desde la legalidad”.

 

10.            En virtud de este acuerdo, tal comisión fue creada, y, a partir de junio de 2016, se reunió en diecisiete (17) oportunidades. Después de esas reuniones, fueron nombrados unos delegados para traducir los lineamientos de las reuniones en un proyecto de articulado, lo que se realizó durante cuatro (4) sesiones. Finalmente, el veinticinco (25) de enero de 2017 se llevó a cabo un evento con la participación de expertos, académicos y organizaciones sociales para socializar y debatir el proyecto. El resultado de todas estas sesiones fue el mismo PLE Estatuto de la Oposición, radicado en el Congreso y finalmente aprobado.

 

11.            Añadió que el Acuerdo Final representa una oportunidad real para fortalecer la democracia, generando, entre otras cosas, garantías suficientes para la oposición. Menciona que este propósito es compatible con la Constitución, la cual gira en torno al pilar de la democracia y la participación ciudadana, reconocido de manera particular en los artículos 40, 112, 259, 375 y 377 de la Constitución. Para ello, se acordó crear una comisión que pudiera definir los lineamientos del estatuto de la oposición, convocando a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a agrupaciones políticas representativas de la oposición, a dos representantes de las FARC, a voceros de organizaciones y movimientos sociales representativos, miembros de la academia y a personas expertas.

 

Intervenciones de organizaciones internacionales

 

a.            Netherlands Institute for Multiparty Democracy[12]

 

12.            En relación con la importancia de la oposición política en la construcción de una paz estable y duradera, destacan que se desprende no solo de lo acordado por las partes en el punto 2 del Acuerdo Final, sino del hecho que el respeto efectivo de los derechos y garantías de la oposición política constituye un elemento central a través del cual generalmente se ha explicado el surgimiento del conflicto armado en el país, por lo que un ejercicio efectivo de la oposición evidencia la consolidación del respeto por la diferencia, el pluralismo, la inclusión y la diversidad política, características necesarias para la consolidación de la democracia y la construcción de paz[13].

 

Intervenciones académicas

 

a.             Universidad Externado de Colombia[14]

 

13.            En la intervención suscrita por la Universidad Externado de Colombia se señala que “el derecho a la participación política y con ello el derecho a la oposición es vital y eje del proceso de reconciliación y de paz en nuestro estado colombiano [por lo que] no se puede pensar una paz sin derecho y garantías plenas a la representación política [y en consecuencia] celebramos esta oportunidad histórica de desarrollar y configurar un derecho que ha estado en espera de configuración legislativa completa desde 1991[15].

 

14.            Determinado lo anterior, destacan que “Colombia no es el único país del mundo en el cual se han adelantado proceso[s] de paz, ni tampoco el único en el cual se han establecido instrumentos jurídicos para garantizar la participación política de los movimientos y organizaciones con ideologías contrarias o diferentes a los gobiernos de turno[16]. En esa medida, ponen de presente diferentes escenarios de superación de conflicto durante el siglo XX (El Salvador en 1991, Sudáfrica en 1994, Guatemala en 1996 e Irlanda en 1998) y el siglo XXI (Sierra Leona en 2002, Angola en 2002, Nepal en 2006, Indonesia en 2006, Burundi en 2008, Sudán en 2011 y Filipinas en 2014) en los que se ha garantizado la participación política de diferentes actores.

 

15.            Así mismo, se argumenta en la mencionada intervención que el PLE Estatuto de la Oposición desarrolla el punto 2 del Acuerdo Final, siguiendo de manera específica el numeral 2.1.1.1 del mismo, señalando además que “el proyecto de ley cumplió con todos los requisitos formales para su aprobación [por lo que] no se encuentra ningún vicio en el procedimiento de elaboración, que tenga la entidad de tachar la constitucionalidad del proyecto de ley[17]. Asimismo, se señala que “el trámite legislativo se surtió con anterioridad a la sentencia C-332 de 2017 la cual declaró la inconstitucionalidad de los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que estos literales fueron válidamente aplicables en el trámite de expedición del proyecto de ley[18].

 

b.            Pontificia Universidad Javeriana[19]

 

16.            Afirma el interviniente que el establecimiento de reglas en el ejercicio de la oposición, “permitirá hacer más claras las opciones y posiciones de las fuerzas políticas para los ciudadanos, incentivará la participación ciudadana y hará más responsables a las organizaciones partidistas y actores políticos con relación a sus propuestas políticas en los diferentes niveles territoriales”.

 

17.            Destaca el enfoque de una paz territorial, la cual se construye con una participación ascendente, desde los niveles locales a los nacionales, posibilitando la solución de conflictos a través de los mecanismos instituidos. En ese sentido, reitera que el ejercicio de la oposición contribuirá a edificar una cultura de rendición de cuentas que en efecto fortalecerá el sistema político.

 

Intervenciones ciudadanas

 

a.             Misión de Observación Electoral[20]

 

18.            En la intervención de la Misión de Observación Electoral (en adelante, “MOE”), se manifestó que el PLEEO guarda estrecha relación con el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final, por lo que debe concluirse que cumple con el requisito de conexidad exigido por el AL 01/16.

 

b.            Voces de Paz y Reconciliación[21]

 

19.            La agrupación política Voces de Paz y Reconciliación intervino en el proceso de referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad del PLE Estatuto de la Oposición.

 

20.            En su intervención, comienzan por señalar que para la construcción del proyecto de ley “se surtieron todas las etapas contempladas en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo final[22], destacando que en los escenarios de discusión que dieron lugar a la elaboración del proyecto de ley estuvieron presentes los representantes de partidos políticos de las comunidades étnicas. En esa medida, sostienen que el PLE Estatuto de la Oposición, en tanto promueve la posibilidad de ejercer la oposición, criticar o plantear propuestas alternativas al Gobierno y establece una serie de derechos que buscan garantizar unas condiciones equitativas mínimas para la lucha por el acceso y ejercicio de los poderes públicos, “está consagrado en el Acuerdo Final como una medida necesaria para garantizar la ampliación de la democracia, la construcción de la paz con justicia social y la reconciliación nacional[23].

 

21.            Sumado a lo anterior, tras realizar un recuento de la violencia relacionada con la oposición política en el país, los intervinientes resaltan que el Acuerdo Final generó unas condiciones para la creación de un estatuto de la oposición que desarrollara los postulados constitucionales, hecho que fue aprovechado por las diferentes fuerzas políticas del país para tramitar un proyecto de ley que lograra “integrar las propuestas de las organizaciones políticas a la vez que decididamente se resuelve por impedir que se repita la exclusión política, la ausencia de derechos y garantías a la integridad de quienes ejercer la necesaria lucha democrática en el país[24].

 

22.            Por último, destacan que la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición “no sólo se deriva del mandato generado en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sino que además es producto de un mandato generado desde su expedición por el artículo 112 de la Constitución[25]. En ese sentido, enfatizan en el hecho que el proyecto de ley se desarrolla en el marco de los principios constitucionales, con un carácter democratizador y pluralista y extendiendo derechos como el de la libertad de expresión[26].

 

c.             Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado[27]

 

23.            A manera introductoria, afirman que con la implementación del Acuerdo Final el país ha iniciado un “camino de reconocimiento de los impactos negativos de un sistema político cerrado a la oposición, donde la criminalidad del Estado a través de la violencia socio-política ha sido la nota dominante a la hora de explicar la vulneración de los derechos de todos aquellos que han acudido a la arena política para expresar un modelo político y de país alternativo”. Por ello, consideran que el PLE Estatuto de la Oposición es un paso para que en Colombia se den a conocer opciones alternativas de poder.

 

24.            Con todo, advierten que aunque el PLE Estatuto de la Oposición es un avance significativo hacia el reconocimiento de visiones políticas alternativas y hacia la apertura democrática, debería complementarse con “una transformación y compromiso de todas las autoridades del Estado”, que incluye, entre otras, la reformulación de la fuerza pública para la paz o la modificación de las estructuras de inteligencia del Estado que han sido parte de la persecución a la oposición política.

 

25.            Respecto de la conexidad del PLE Estatuto de la Oposición con el Acuerdo Final, señalan que en el punto 2 de este último se acordó la facilitación de nuevos partidos políticos, que debían ser dotados de las suficientes garantías para el ejercicio de la oposición. Explican que lo anterior es muestra de la intención de dotar de garantías al grupo guerrillero de las FARC-EP para que comience el tránsito a la vida civil para ejercer la oposición a través de las vías legales. Agregan que en todo caso las garantías a la oposición no se limitan al grupo de las FARC-EP, sino que se extienden a movimientos sociales que adoptan posturas críticas frente al Gobierno, por lo que ese aspecto también se incluyó en el Acuerdo Final.

 

26.            Sostienen que, atendiendo a los mencionados propósitos, en el Acuerdo Final las partes pactaron que se crearía un estatuto de la oposición, que sería desarrollo del artículo 112 de la Constitución, y mecanismos de protección para las organizaciones sociales, con el fin de que puedan ejercer libremente sus derechos. Con base en lo expuesto, concluyen las intervinientes: “Garantizar el ejercicio de la oposición política en un escenario de transición democrática en el que se corre el riesgo de estigmatización de una organización política proveniente de las FARC-EP que haga un tránsito a la vida civil es uno de los objetivos centrales de múltiples consideraciones del Acuerdo de Noviembre. Justamente, en esa misma medida, este Estatuto de la oposición logra incorporar herramientas al ordenamiento colombiano para la realización de este objetivo, con lo cual el vínculo se acentúa”.

 

Intervenciones extemporáneas

 

a.            Departamento Nacional de Planeación[28]

 

27.            El interviniente parte de la base de que oposición política, en el contexto del proyecto de ley estatutaria, debe entenderse como aquella que se limita al ejercicio parlamentario de organizaciones políticas que se declaran, expresamente, contrarias al Gobierno. Tal precisión la encuentra importante, en la medida que define a que ámbitos y sujetos se circunscribe la norma.

 

28.            En ese orden, señala que del articulado del PLEEO es posible identificar dos grandes bloques de garantías para el ejercicio de la oposición, cuyo impacto sobre la construcción de una paz estable y duradera puede ser de distinta naturaleza: garantías institucionales y garantías de seguridad. En cuanto a las primeras, explica que se encuentran contenidas en el artículo 11 del PLEEO, las cuales en su conjunto procuran condiciones de igualdad para los partidos políticos que no hacen parte del Gobierno, así como contribuyen al mantenimiento de la estabilidad de los regímenes democráticos. Con relación a las segundas, las garantías de seguridad corresponden a la protección de los derechos a la vida e integridad de todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política, lo cual, a juicio del interviniente, se relaciona de manera simbiótica con la construcción de una paz estable y duradera.

 

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

 

29.            Con relación a la competencia del Congreso de la República para tramitar el PLEEO a través del Procedimiento Legislativo Especial, intervino el señor Procurador General de la Nación, quien considera que en el presente caso deben cumplirse tres criterios para que se considere que el Congreso tiene competencia para proferir normas con base en dicho Procedimiento Legislativo Especial. En opinión del Procurador, en el presente caso, los tres criterios se verifican.

 

30.            Así, el primer criterio se relaciona con la vigencia del AL 01/16, respecto del cual recuerda que la Corte Constitucional (en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017) ha concluido que el requisito que condicionaba su vigencia efectivamente ocurrió.

 

31.            El segundo criterio se relaciona con el lapso dentro del cual puede un proyecto de ley o de acto legislativo ser tramitado a través del Procedimiento Legislativo Especial. Resalta que, según el AL 01/16, ese lapso comprende los seis meses siguientes a la vigencia de la mencionada norma, prorrogable por seis meses más. Sostiene que se verifica este criterio pues el informe de conciliación del PLE Estatuto de la Oposición fue aprobado el veintiséis (26) de abril de 2017, mientras que el AL 01/16 entró en vigencia el primero (1º) de diciembre de 2016.

 

32.            El tercer criterio tiene que ver con los fines que deben perseguir las normas que sean tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial. Esos fines, a su juicio, son dos: “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final” y “ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. De acuerdo con la vista fiscal, es necesario que se analice una conexidad estricta entre las normas aprobadas mediante ese procedimiento y las dos finalidades mencionadas, debido a que el Procedimiento Legislativo Especial es excepcional y transitorio. Explica que, dado que el AL 01/16 condicionaba su vigencia a la refrendación popular, debe entenderse que no es posible aplicar esta norma para asuntos que no fueron refrendados. Precisa que la anterior restricción no implica que los contenidos que no están expresos en el Acuerdo Final no puedan ser objeto de una norma tramitada a través del Procedimiento Legislativo Especial, pues en ocasiones se requiere “considerar aquellos elementos sistemáticamente necesarios para armonizar o viabilizar la implementación de los contenidos del Acuerdo de Paz”.

 

33.            Hechas estas precisiones, la Procuraduría afirmó que en PLE Estatuto de la Oposición tiene conexidad estricta con el Acuerdo Final, particularmente con el punto 2, relativo a la “participación política y apertura democrática para construir paz”, el cual señala que es necesario abrir espacios políticos para otorgar mayores garantías a quienes ejerzan la oposición política. Señala que ese aspecto es desarrollado con más detalle en el punto 2.1, en el que se acordó darle alcance al artículo 112 de la Constitución, por lo que no se definieron aspectos específicos sobre el contenido de las garantías de la oposición política. Para la Procuraduría, las disposiciones del Acuerdo Final “[d]esarrollan el sentido del Acuerdo de Paz, en torno a la creación de medios para la participación diferenciada de la oposición, para poder presentar eficientemente sus posturas, y en especial, responden a la obligación de desarrollar un estatuto de derecho de oposición”.

 

34.            Además del estudio reseñado, la Procuraduría indicó que, en su opinión, en el control de las normas aprobadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial no es procedente realizar un estudio de la estricta necesidad de la medida, pues tal criterio tiene sentido para el control de los decretos aprobados con base en el AL 01/16 por no ser expedidos mediante el órgano de representación democrático.

 

35.            Asimismo, señaló la Procuraduría que debe la Corte pronunciarse sobre el procedimiento “pre-legislativo” establecido en el Acuerdo Final para la elaboración del Estatuto de la Oposición. Explica que en el punto 2.1.1.1 se decidió la creación de una comisión, a la cual se le otorgó el mandato de definir los lineamientos de dicho Estatuto. Menciona la Procuraduría que, según consta en las Gacetas del Congreso No. 104 y 106 de 2017, ese procedimiento fue respetado, pero considera que en todo caso la Corte debe explicar si el incumplimiento de procedimientos de este estilo tiene la virtualidad de viciar la constitucionalidad de un acto legislativo o una ley. La Procuraduría menciona que, en su opinión, aunque el Acuerdo Final no modificó (pues no puede hacerlo) los trámites legislativos, la omisión de tales procedimientos podría implicar la vulneración del requisito de conexidad de la norma que no los hubiera tenido en cuenta, pues implicaría que ella no está de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo Final.

 

Consideraciones de la Corte

 

36.            Según lo señala el literal (a) del artículo 1 del AL 01 de 2016, solo podrán ser tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial los proyectos de acto legislativo y de ley que tengan por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera”. Esa misma norma establece que dicho procedimiento tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del AL 01/16, lapso que podrá prorrogarse por otro tanto por decisión del Gobierno Nacional.

 

37.            Por lo anterior, debe la Corte analizar si el PLE Estatuto de la Oposición (i) fue aprobado en el señalado lapso; y (ii) persigue el mencionado objeto, pues ello es indispensable para activar el Procedimiento Legislativo Especial, que fue el utilizado para la tramitación de esta iniciativa legislativa. Se trata de un análisis previo al estudio de la constitucionalidad del procedimiento legislativo, pues solo tiene sentido evaluar si se cumplieron las reglas propias del Procedimiento Legislativo Especial cuando se haya determinado que el Congreso de la República estaba habilitado para activar esta vía legislativa.

 

38.            Así, con relación a la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial, conviene recordar que el artículo 5 del AL 01/16 condicionó su entrada en vigencia a la refrendación del Acuerdo Final, lo cual, según la Corte Constitucional, ocurrió el veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de 2016, por lo cual, se entiende que el Procedimiento Legislativo Especial estuvo vigente a partir del primero (1º) de diciembre de ese mismo año[29]. Teniendo en cuenta que la iniciativa estudiada fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 32 del primero (1º) de febrero de 2017 y su informe de conciliación fue aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el veintiséis (26) de abril de 2017[30], concluye la Corte que el criterio temporal establecido en el AL 01/16 se verificó en el presente caso.

 

39.            Ahora bien, respecto de la conexidad de los proyectos de acto legislativo y de ley con el Acuerdo Final que habilita el uso del Procedimiento Legislativo Especial, en la sentencia C-408 de 2017 sostuvo la Corte lo siguiente:

 

[l]os proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser válidamente tramitados a través del procedimiento legislativo especial, son aquellos que estén dirigidos a la implementación del Acuerdo Final. Esta condición exige, en consecuencia, que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulación y dicho acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultaría inválido, al regular asuntos ajenos al ámbito competencial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016”.

 

40.            En esa misma decisión, explicó la Corte que la relación entre el asunto tramitado mediante el Procedimiento Legislativo Especial y el Acuerdo Final era calificada, ya que debía cumplir con determinadas características: debía ser objetiva, pues el contenido del proyecto de ley o de acto legislativo debía tener un contenido verificable con el Acuerdo Final; debía ser estricta, en la medida en que su finalidad tenía que ser la implementación del Acuerdo Final; y debía ser suficiente, por cuanto la vinculación entre el asunto tramitado mediante ley o acto legislativo y el Acuerdo Final debía ser estrecha. Pasa entonces a analizar si esta relación o conexidad existe entre el PLE Estatuto de la Oposición y el Acuerdo Final.

 

41.            Como lo señalaron distintas intervenciones, advierte la Corte que el PLE Estatuto de la Oposición está relacionado con contenidos del Acuerdo Final, particularmente con su punto 2. Este punto se denomina “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” y, según el mismo Acuerdo Final, parte de la idea de que para la construcción y consolidación de la paz se requiere “[u]na ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por lo tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías de participación e inclusión política”.

 

42.            El punto 2 del Acuerdo Final se desarrolla en tres ejes, a saber: (i) “[d]erechos y garantías plenas para el ejercicio de la oposición política en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios”; (ii) “[m]ecanismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas”; y (iii) “[m]edidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad”.

 

43.            Se aprecia entonces que los derechos y garantías para el ejercicio de la oposición política es uno de los ejes sobre los cuales se estructura el punto 2 del Acuerdo Final. Este eje se encuentra previsto en el punto 2.1 del Acuerdo Final, y en él se explica el concepto de oposición política al que allí se hace referencia. Dice en este sentido el Acuerdo Final en su punto 2.1.1: “[l]a definición de las garantías de la oposición política requiere distinguir entre la oposición política ejercida dentro del sistema político y de representación, y las actividades ejercidas por organizaciones y movimientos sociales y populares que pueden llegar a ejercer formas de oposición a políticas del Gobierno Nacional y de las autoridades departamentales y municipales”.

 

44.            El Acuerdo Final explica que para la llamada “oposición política ejercida dentro del sistema político y de representación” se consigna un estatuto que permitirá su ejercicio. A dicho estatuto hace referencia el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final, el cual establece que la expedición del estatuto de la oposición será un desarrollo del artículo 112 de la Constitución, e igualmente prevé un procedimiento que debería seguirse para su elaboración. Dicho procedimiento es el siguiente:

 

[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica, serán convocados en una Comisión para definir los lineamientos del estatuto de garantías para los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición. Adicionalmente, se convocarán a la Comisión las siguientes agrupaciones políticas representativas de oposición: Marcha Patriótica y Congreso de los Pueblos, así como a dos expertos delegados por las FARC-EP. La Comisión abrirá espacios o mecanismos para recibir insumos y propuestas de otras agrupaciones políticas que deseen participar en la discusión. Se velará porque partidos, movimientos y otras agrupaciones que sean convocados cuenten con la participación de las mujeres. La Comisión a través de un evento facilitará la participación de voceros y voceras de las organizaciones y movimientos sociales más representativos, personas expertas y de la academia, entre otras. Sobre la base de estos lineamientos el Gobierno Nacional elaborará un proyecto de ley con el acompañamiento de delegados y delegadas de la Comisión de partidos y movimientos políticos, que deberá presentarse para su trámite en el Congreso máximo dentro de los 3 meses siguientes a la entrega de las recomendaciones por parte de la Comisión”.

 

45.            Adicionalmente el Acuerdo Final, además de establecer esta definición del mecanismo o procedimiento a seguir para la elaboración y aprobación del Estatuto de la Oposición política, también se refiere al cronograma para su cumplimiento. Así, de manera general, en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final se establece un “[c]alendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016”, en el cual se incluye de manera general la referencia en el literal (b) a la “Ley y/o normas de desarrollo sobre participación política”.

 

46.            La urgencia en la expedición del PLE Estatuto de la Oposición puede verse reflejada a su vez en su propio articulado. Así, el artículo 33 del proyecto bajo revisión señala que entrará en vigencia a partir del veinte (20) de julio de 2018, fecha en la cual debería iniciarse el próximo periodo ordinario del Congreso de la República, según lo establece el artículo 132 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es clara la intención del legislador de que lo previsto en el PLE Estatuto de la Oposición sea plenamente aplicable para la conformación de la legislatura que inicia en dicha fecha, con el cambio de Gobierno.

 

47.            Además, de forma más específica, en el punto 3 del Acuerdo Final, denominado “Fin del Conflicto” se hace referencia, en el punto 3.2, a un componente denominado “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil –en lo económico, lo social y lo político– de acuerdo con sus intereses”. Como su nombre lo indica, de ese componente hacen parte determinados arreglos tendientes a lograr la reincorporación política de las FARC-EP, entre los cuales, en el punto 3.2.1.2 literal (c), se menciona lo siguiente:

 

La realización de las reformas convenidas en el Acuerdo sobre “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” constituye una condición necesaria para garantizar un proceso sostenible de reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo político. Dentro del procedimiento establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, se dará prelación a la presentación y aprobación del Estatuto de la Oposición y de la reforma al régimen electoral

 

48.            Con base en lo mencionado, considera la Corte que el PLE Estatuto de la Oposición tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final (ver supra, numeral 40). Así, la conexidad es objetiva, por cuanto se trata de un asunto expresamente mencionado en el Acuerdo Final, tanto como una obligación sustantiva que este impone (punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final), como con relación a la prioridad para su cumplimiento (punto 3.2.1.2 literal (c)) y punto 6.1.10).

 

49.            Igualmente, la conexidad es estricta, pues desarrolla una obligación sustantiva impuesta por el Acuerdo Final, en los plazos acordados y, además, siguiendo el procedimiento previsto en el mismo Acuerdo para ese fin. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final estableció que el Estatuto de la Oposición debía ser elaborado por una comisión, la cual debía tener determinada composición, cuya misión era la de entregar al Gobierno nacional lineamientos que debían ser tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto de ley sobre oposición política. Como lo puso de presente la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la elaboración del PLE Estatuto de la Oposición se hizo de acuerdo con lo previsto en el punto 2.1.1.1 del Acuerdo Final. Así, el cumplimiento de este procedimiento demuestra la conexidad estricta de la medida con dicho acuerdo.

 

50.            Por último, la conexidad entre el PLE Estatuto de la Oposición y el Acuerdo Final es suficiente, en la medida en que, responde a una obligación sustantiva impuesta por dicho Acuerdo, siguiendo el procedimiento y los plazos allí establecidos. En este aspecto, es de importancia reiterar que la obligación prevista en el Acuerdo Final en materia de la expedición del Estatuto de la Oposición establece un fin que debe seguirse y un procedimiento para lograrlo, sin detallar el contenido que debería tener dicho estatuto. En este sentido, las partes convinieron que se establecería una comisión encargada de desarrollar el contenido del artículo 112 de la Constitución, sin agotar el contenido de dicho Estatuto en lo convenido en el Acuerdo Final.

 

51.            Por lo expuesto, considera la Corte que el PLE Estatuto de la Oposición podía ser válidamente aprobado mediante el Procedimiento Legislativo Especial, por lo que ahora procederá a analizar el trámite legislativo que surtió.

 

Análisis de constitucionalidad del trámite de formación del PLE Estatuto de la Oposición

 

52.            Para realizar el análisis de la constitucionalidad de la formación del PLE Estatuto de la Oposición, el presente apartado se dividirá en tres acápites. En el primero se presentarán las intervenciones referentes al trámite legislativo del PLEEO. En segundo lugar, se determinaran las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Congreso de la República en dicho trámite. Finalmente, una vez identificadas dichas reglas, se procederá a analizar su cumplimiento en el caso concreto bajo revisión.

 

Intervenciones oficiales

 

a.                 Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

 

53.            En cuanto al análisis concreto del procedimiento legislativo surtido por el PLE Estatuto de la Oposición, la interviniente identifica distintas reglas procedimentales aplicables al trámite del mencionado proyecto, para luego explicar las razones por las que dicho trámite se verificó.

 

54.            Con relación a la iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno, prevista en el literal (a) del artículo 1º del AL 01/16, señala que esta se cumplió, pues el proyecto fue radicado por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, indicando que ello consta en la Gaceta de Congreso No. 32 del primero (1º) de febrero de 2017.

 

55.            Respecto del requisito de publicidad, establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, sostiene que este se cumplió, según consta en las Gacetas del Congreso No. 104, 106, 152 y 156, todas de 2017.

 

56.            Sobre el cumplimiento de los cuatro debates requeridos para el trámite de los proyectos de ley estatutaria, requisito previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución, afirma que se observó plenamente, para lo cual indica las fechas de aprobación en cada uno de los debates del PLE Estatuto de la Oposición.

 

57.            En cuanto al requisito de que entre cada uno de los debates medie un término no inferior a ocho días, afirma que entre la aprobación en primer debate y en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes trascurrieron veintiún (21) días calendario, mientras que este lapso en el Senado de la República fue de veintidós (22) días calendario. Como fundamento de su afirmación, menciona las Gacetas del Congreso No. 171, 350, 360 y 369, todas de 2017.

 

58.            Acerca del cumplimiento del requisito de anuncio previo del proyecto antes de la votación, sostiene que a este se dio cumplimiento en los cuatro debates. Así, afirma que: (i) el anuncio para primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y de la Cámara consta en la Gaceta del Congreso No. 219 de 2017; (ii) el anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes consta en la Gaceta del Congreso No. 242 de 2017; y (iii) el anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República consta en la Gaceta del Congreso No. 359 de 2017.

 

59.            Respecto de la aprobación del PLEEO, en cada uno de los debates, mediante mayoría absoluta, expone que este requisito fue observado a cabalidad, teniendo en cuenta los siguientes hechos: (i) según consta en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2017, en primer debate, trece (13) de los diecinueve (19) miembros que componen la Comisión Primera del Senado de la República votaron a favor del PLE Estatuto de la Oposición, y veinticinco (25) de los treinta y cinco (35) miembros que integran la Comisión Primera de la Cámara de Representantes votaron en el mismo sentido; (ii) según consta en la Gaceta del Congreso No. 369 de 2017, en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes ciento quince (115) de los ciento sesenta y seis (166) miembros que la componen votaron a favor de la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición; (iii) según consta en la Gaceta del Congreso No. 470 de 2017, en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República cincuenta y tres (53) de los ciento dos (102) miembros que la componen votaron a favor de la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición; (iv) según consta en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2017, el informe de conciliación fue votado en la Plenaria de la Cámara de Representantes obteniendo noventa y un (91) votos afirmativos, de los ciento sesenta y seis (166) votos posibles; y (v) según consta en la Gaceta del Congreso No. 544 de 2017, el informe de conciliación fue votado en la Plenaria del Senado de la República obteniendo cincuenta y tres (53) votos afirmativos, de los ciento dos (102) votos posibles.

 

60.            En cuanto al requisito según el cual las modificaciones al proyecto deben contar con el aval del Gobierno, indica que este se encontraba vigente durante el trámite del PLE Estatuto de la Oposición, pues pese a que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-332 de 2017, este fallo fue proferido el dieciocho (18) de mayo de 2017, es decir, con posterioridad al trámite surtido por el PLE Estatuto de la Oposición. Partiendo de lo anterior, señala que este requisito se observó, pues las modificaciones incluidas a dicho proyecto contaron con el estudio y visto bueno del Gobierno nacional. Especifica las proposiciones que fueron avaladas en cada uno de los debates, así: (i) en el debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes se avalaron las proposiciones 7, 8 y 9, relacionadas con los artículos 6, 7, 17 y 23 del proyecto bajo revisión, según consta en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2017; (ii) en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fueron avaladas proposiciones con relación a los artículos 5, 6, 9, 12, 16, 18, 19, 20, 27, 29 y 30 del PLE Estatuto de la Oposición, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 369 de 2017; y (iii) en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la República se avalaron proposiciones sobre los artículos 2, 5, 6, 27 y 29, como consta en la Gaceta del Congreso No. 470 de 2017.

 

61.            Acerca del requisito de la votación en bloque del articulado del proyecto, resalta, aplicando la misma lógica expuesta en el numeral anterior, que se encontraba vigente durante el trámite de aprobación del PLE Estatuto de la Oposición, y agrega que fue cumplido plenamente. Así, indica que en primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, en la Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Plenaria del Senado de la República la votación fue en bloque, según consta en las Gacetas del Congreso No. 171, 369 y 470, todas de 2017.

 

62.            Con relación a la participación ciudadana durante el trámite del PLE Estatuto de la Oposición, indica que se llevaron a cabo dos audiencias públicas: una de ellas tuvo lugar el quince (15) de febrero de 2017, en las Comisiones Permanentes Constitucionales del Senado y del a Cámara, convocada mediante la Resolución 007 de 2017; y la restante tuvo lugar el veintiuno (21) de febrero de 2017, y fue convocada mediante la Resolución 002 del catorce (14) de febrero de 2017.

 

b.                 Registraduría Nacional del Estado Civil[31]

 

63.            En cuanto a los aspectos de forma, señala que la Corte debe analizar si en el proceso de expedición de la ley estatuaria se cumplieron todos los requisitos formales que exigen la Constitución y la ley para tal efecto. Posteriormente, el interviniente procede a citar apartes de las sentencias C-089 de 1994 y C-699 de 2013, a fin de explicar, por un lado, el deber de desarrollar el estatuto de oposición mediante ley estatutaria y, por otro, el concepto y la importancia del derecho a la oposición política en el marco de una sociedad democrática, participativa y pluralista.

 

Intervenciones de organizaciones internacionales

 

a.             Netherlands Institute for Multiparty Democracy

 

64.            Sostiene que el PLE Estatuto de la Oposición podía ser tramitado a través del procedimiento previsto para las leyes estatutarias, excepto lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 22, los cuales solicita que sean declarados inexequibles, en la medida en que no respetaron la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de la Constitución para normas sobre la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones y el plan general de desarrollo, debido a que, en aras de proporcionar herramientas para el control político y aumentar la participación ciudadana, buscan introducir normas a la manera en la que se aprueba y se hace seguimiento a los planes de desarrollo.

 

Concepto del Procurador General de la Nación

 

65.            Para realizar el análisis del procedimiento de formación del PLE Estatuto de la Oposición, el Procurador identifica las normas aplicables y analiza si fueron observadas en su trámite. Concluye que todas esas reglas fueron observadas durante el trámite legislativo de la norma mencionada. En el concepto rendido a la Corte, el Procurador dividió el análisis de las reglas aplicables según distintas etapas del procedimiento legislativo, como se reseña a continuación:

 

66.            Antes del inicio de la discusión en primer debate: (i) el PLE Estatuto de la Oposición fue radicado el primero (1º) de febrero de 2017 por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, por lo que se concluye que fue de iniciativa gubernamental, según lo prevé el literal (a) del artículo 1º del AL 01/16; (ii) según consta en la Gaceta 032 de 2017, se cumplieron los requisitos relacionados con la presentación del proyecto y publicación previa al inicio del trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 157.1 de la Constitución; (iii) el PLE Estatuto de la Oposición fue tramitado en sesiones extraordinarias, lo cual es una posibilidad aceptada por el literal (i) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv) se realizaron audiencias públicas los días quince (15) y veintiuno (21) de febrero de 2017, en la Comisiones Primeras de Senado y Cámara, respectivamente, tal como consta en las Gacetas del Congreso No. 122 y 130, ambas de 2017.

 

67.            Debate en las Comisiones Primeras Permanentes: (i) según consta en las Gacetas del Congreso No. 104 y 106, ambas de 2017, la ponencia para primer debate contó con el aval del Ministerio del Interior, cumpliendo así el requisito revisto en el literal (h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) el PLE Estatuto de la Oposición fue anunciado para discusión en una fecha anterior a la sesión en que fue discutido y aprobado, según consta en la Gaceta del Congreso No. 171 de 2017, cumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 157 de la Constitución; (iii) el PLE Estatuto de la Oposición fue aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República por trece (13) votos de un total de diecinueve (19), y en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes por veintitrés (23) votos de un total de treinta y cinco (35), por lo que se obtuvo en ambas células legislativas mayoría absoluta, tal como lo dispone el artículo 153 de la Constitución y el literal (e) del artículo 1 del AL 01/16; y (iv) el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República y por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 152 y 156, ambas de 2017.

 

68.            Debate en la Plenaria del Senado de la República: (i) el informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 156 de 2017, y en él se realizaron modificaciones al texto aprobado en primer debate, todas las cuales contaron con el aval del Ministerio del Interior; (ii) el anuncio para discusión del PLE Estatuto de la Oposición en la Plenaria del Senado de la República consta en la Gaceta del Congreso No. 469 de 2017; (iii) la discusión y votación del proyecto se dio en la sesión del cinco (5) de abril de 2017, es decir, tuvo lugar en una sesión distinta de aquella en la que se realizó el anuncio, según consta en la Gaceta del Congreso No. 470 de 2017. Con todo, advierte la Procuraduría en este punto que de las intervenciones del ponente y del presidente del Senado se sugiere que el PLE Estatuto de la Oposición ya había sido discutido y el informe de ponencia para segundo debate ya había sido votado, pero que “no se tiene constancia en el expediente de esta, ni tampoco del respectivo anuncio que se debió surtir, en la medida que en aquella se llevó a cabo la votación del informe de ponencia”; (iv) en la sesión del cinco (5) de abril de 2017, el articulado del PLE Estatuto de la Oposición fue aprobado por cincuenta y tres (53) votos de un total de ciento dos (102) posibles, por lo que concluye el Procurador que se cumplió con la mayoría absoluta exigida; (v) las modificaciones incluidas al texto aprobado en primer debate, tanto en el informe de ponencia como en el desarrollo del debate, no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible, pues ninguna de ellas adicionó un tema que no hubiera sido discutido en primer debate; y (vi) el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 233 de 2017.

 

69.            Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: (i) el informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 152 de 2017, y en él se realizaron modificaciones al texto aprobado en primer debate, todas las cuales contaron con el aval del Ministerio del Interior; (ii) indica que en el expediente no consta el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto por parte de la Plenaria, por lo que insta a la Corte a verificar que al enuncio se haya realizado en debida forma; (iii) la discusión y votación del proyecto se dio en la sesión del tres (3) de abril de 2017. En ella, el proyecto fue aprobado por ciento quince (115) votos a favor de un total de ciento sesenta y seis (166) votos posibles, por lo concluye la Procuraduría que contó con las mayorías requeridas para este tipo de proyectos de ley; (iv) las modificaciones incluidas al texto aprobado en primer debate, tanto en el informe de ponencia como en el desarrollo del debate, no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible, pues ninguna de ellas adicionó un tema que no hubiera sido discutido en primer debate; y (v) el texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta 233 de 2017, con una nota aclaratoria en la Gaceta 266 de 2017.

 

70.            Conciliación: (i) el informe de conciliación fue publicado en la Gacetas del Congreso 266 de 2017. En el informe se aprecia que la comisión de conciliación se limitó a acoger alguno de los textos aprobados en segundo debate por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por lo que concluye la Procuraduría que actuó en el marco de sus funciones; (ii) el informe de conciliación fue publicado en veinticinco (25) de abril de 2017, ese mismo día fue anunciado para votación (según consta en la Gaceta del Congreso No. 397 de 2017), y fue votado en la sesión del veintiséis (26) de abril de 2017. Con ello, se dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 161 de la Constitución; y (iii) advierte que no tiene constancia del anuncio previo y de las mayorías reglamentarias de la aprobación del informe de ponencia en la Plenaria de la Cámara de Representantes y del anuncio previo y de las mayorías reglamentarias de la aprobación del informe de ponencia en la Plenaria del Senado de la República.

 

Consideraciones de la Corte

 

71.            Para realizar el análisis de la constitucionalidad de la formación del PLE Estatuto de la Oposición, es preciso primero determinar las reglas que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Congreso de la República. Por ello, la primera parte de la presente sección determina cuáles son esas reglas jurídicas, para lo cual se reseñarán las reglas de trámite establecidas por el artículo 1 del AL 01/16, e igualmente se estudiarán las reglas propias de las leyes de naturaleza estatutaria. Luego, una vez identificados los criterios que debieron ser tenidos en cuenta por el legislador en el trámite del PLE Estatuto de la Oposición, procederá la Corte a analizar su cumplimiento en el caso concreto bajo revisión.

 

a.            Parámetro de control del procedimiento de aprobación del PLE Estatuto de la Oposición

 

72.            La Constitución establece una serie de reglas generales aplicables al trámite de formación de todas las leyes (artículos 157 a 169), las cuales se complementan con disposiciones adicionales aplicables solo para el procedimiento de formación de determinado tipo de leyes (como, por ejemplo, las aplicables para el trámite de proyectos de ley estatutaria), así como debe regirse también por lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992[32]. En la presente oportunidad, como ya lo advirtió la Corte el PLE Estatuto de la Oposición fue tramitado a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el artículo 1 del AL 01/16 y que, además, tiene el carácter de ley estatutaria. La Constitución establece reglas especiales aplicables para ambas circunstancias, por lo que debe la Corte, como cuestión previa, determinar si en efecto el proyecto bajo revisión podía surtir el trámite que el Congreso de la República le dio. Ambas cuestiones serán analizadas a continuación.

 

73.            El PLE Estatuto de la Oposición podía ser tramitado a través del Procedimiento Legislativo Especial (artículo 1 del AL 01/16): Como se estableció previamente (ver supra, numerales 36 a 50), el PLE Estatuto de la Oposición podía ser tramitado a través del Procedimiento Legislativo Especial.

 

74.            El artículo 1 del AL 01/16 señala reglas aplicables específicamente a los proyectos de acto legislativo y de ley que sean tramitados con base en lo previsto en esa norma, los cuales en consecuencia debieron haber sido tenidos en cuenta en la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición.

 

75.            En la sentencia C-408 de 2017, la Corte precisó los requisitos que se deben verificar para que determinado proyecto de ley o de acto legislativo pueda ser tramitado según las reglas propias del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Según esa sentencia, tales requisitos son los siguientes: (i) tales proyectos serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final; (ii) tendrán trámite preferencial; (iii) su título deberá corresponder precisamente con su contenido y a su texto deberá preceder esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; (iv) su primer debate deberá surtirse en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, y el segundo en las plenarias de cada cámara; (v) se aprobarán con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, de acuerdo con su naturaleza; (vi) los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta en cuatro (4) debates, y el tránsito entre una y otra cámara será de ocho (8) días; (vii) los proyectos de acto legislativo serán aprobados mediante mayoría absoluta; (viii) a todos los proyectos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz solo se le pueden incluir las modificaciones que cuenten con aval del Gobierno (ver infra, numerales 76 y 77); (ix) todos ellos podrán tramitarse en sesiones extraordinarias; (x) serán aprobados mediante una sola votación, en la que se decida sobre la totalidad del proyecto; (xi) tendrán control automático de constitucionalidad, el cual será posterior a su entrada en vigencia, exceptuando el caso de los proyectos de ley estatutaria; y, (xii) de manera supletiva, se aplicará el reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992).

 

76.            Conviene hacer dos precisiones con relación a los criterios de procedimiento antes mencionados. La primera precisión es que los requisitos (viii) y (x) fueron declarados inconstitucionales mediante la sentencia C-332 del diecisiete (17) de mayo de 2017, por lo que se encontraban vigentes al momento de aprobarse el informe de conciliación del PLE Estatuto de la Oposición (lo cual ocurrió el día veintiséis (26) de abril de 2017, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes). En pronunciamientos posteriores al mencionado, la Corte precisó que la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-332 de 2017 no tuvo efectos retroactivos[33], por lo que la Corte los tendrá en cuenta para su análisis del procedimiento surtido respecto de dicha iniciativa, tal como lo ha hecho al analizar la constitucionalidad de otras normas que fueron tramitadas a través del Procedimiento Legislativo Especial con anterioridad a la adopción de la sentencia C-332 de 2017[34].

 

77.            La segunda precisión es que los requisitos (ii) y (xi) en realidad no son criterios del trámite legislativo cuyo desconocimiento deba dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la medida. Así, por un lado, el requisito (ii) es un deber de los presidentes de las respectivas comisiones y plenarias del Congreso de la República aplicable a la elaboración de los órdenes del día, cuyo desconocimiento no debería viciar la totalidad del procedimiento legislativo. Por otro lado, el requisito (xi) tiene lugar una vez finalizado el trámite legislativo y es un presupuesto del ejercicio de la competencia de control de constitucionalidad de la Corte, como fue expuesto en el apartado correspondiente a este asunto (ver supra, numeral 76).

 

78.            El PLE Estatuto de la Oposición tiene naturaleza estatutaria, por lo que debía tener en cuenta las reglas específicas para ese tipo de normas: Teniendo en cuenta que en el artículo 153 la Constitución prevé normas sobre procedimiento legislativo aplicables específicamente al trámite de las leyes estatutarias[35], debe la Corte analizar si el PLEEO podía seguir ese procedimiento.

 

79.            En este sentido, la Corte recuerda que el proyecto de ley estatutaria que se revisa tiene por objeto adoptar el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes. El mismo está compuesto por treinta y tres (33) artículos, organizado en cinco (5) capítulos, como se detalla a continuación:

 

(i)          El Capítulo I (artículos 1 a 10) contiene las disposiciones generales del PLE Estatuto de la Oposición, relacionadas con: el objeto de la ley; las definiciones de algunos conceptos que ella utiliza en su articulado; los derechos de la oposición; las finalidades de la oposición; los principios rectores que deben guiar la interpretación de la ley; el deber de las organizaciones políticas de declararse como parte del gobierno, o en oposición o independientes de él; los niveles territoriales en los que puede ejercerse la oposición política; la competencia para efectuar la declaración política que les corresponde realizar a las organizaciones políticas; el registro y la publicidad de la declaración política; y la representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y la protección de la oposición política.

 

(ii)        El Capítulo II (artículos 11 a 25) es el más extenso del articulado del PLE Estatuto de la Oposición, y se refiere a los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Contiene disposiciones relacionadas con los siguientes asuntos: derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición; financiación adicional para las organizaciones políticas en oposición; acceso a los medios de comunicación social del Estado y a los que hacen uso del espectro electromagnético; acceso a los medios de comunicación en la instalación del Congreso de la República; acceso a los medios de comunicación en alocuciones presidenciales; acceso a la información y a la documentación oficial; derecho de réplica; participación en las mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular; participación en la agenda de las corporaciones públicas; participación en la Comisión de Relaciones Exteriores; derecho a participación en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas; transparencia y rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y en el Plan Plurianual de Inversión; derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales; curules en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes a los candidatos que hubieran ocupado el segundo lugar en las votaciones para Presidente y Vicepresidente; y curules en las corporaciones públicas de elección popular a los candidatos que hubieran ocupado el segundo lugar en las elecciones a Gobernador, Alcalde Distrital o Alcalde Municipal.

 

(iii)     El Capítulo III (artículos 26 y 27) contiene disposiciones relacionadas con las organizaciones políticas que se declaren independientes, las cuales abordan los siguientes dos asuntos: los derechos de las organizaciones políticas independientes y la protección a la declaración de independencia de las organizaciones políticas.

 

(iv)      El Capítulo IV (artículos 28 a 31) tiene como finalidad establecer mecanismos de protección a los derechos de oposición política, para lo cual establece disposiciones sobre los siguientes asuntos: la acción de protección de los derechos de oposición; una inhabilidad con el fin de proteger la declaratoria de oposición; la creación de la Procuraduría delegada para la protección de los derechos políticos y de la oposición; y la protección y seguridad de los miembros de las organizaciones políticas que se declaren en oposición.

 

(v)        El Capítulo V (artículos 32 y 33) establece disposiciones finales sobre dos asuntos: la pérdida de los derechos de la oposición y las vigencias y derogaciones a las que da lugar el PLE Estatuto de la Oposición.

 

80.            Según lo anterior, el PLE Estatuto de la Oposición tiene por objeto reconocer y proteger el derecho de las organizaciones políticas a adoptar una postura crítica frente al Gobierno. Para ese efecto, establece, entre otras cosas, el procedimiento para realizar la declaratoria de oposición, los derechos que se le reconocen a las organizaciones en oposición y herramientas de protección a la oposición política. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte es claro que el trámite que debió surtir esta iniciativa legislativa es el propio de las leyes estatutarias, pues la Constitución establece una reserva de ley estatutaria sobre estos asuntos, tal como lo dispone el artículo 112 de la Carta.

 

81.            En este sentido, en el artículo 152 de la Constitución, en el que se enlistan todos los asuntos que deben ser tramitados a través del procedimiento propio de las leyes estatutarias, se incluye al estatuto de la oposición. Sostiene en este sentido el literal (c) de la mencionada norma que deberán tramitarse mediante el procedimiento de las leyes estatutarias las iniciativas legislativas sobre “[o]rganización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales” (Negrillas fuera de texto original).

 

82.            Aunque el artículo 152 de la Constitución no define qué debe entenderse por “estatuto de la oposición”, el artículo 112 de la Constitución[36] se refiere a este asunto con mayor detalle, lo cual permite clarificar los asuntos propios de la oposición política que deben ser tramitados mediante ley estatutaria. Al respecto, el mencionado artículo 112 se refiere a los siguientes asuntos: (i) la posibilidad que tienen las organizaciones políticas de adoptar una postura crítica frente al Gobierno; (ii) los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas para ejercer la mencionada posibilidad, los cuales son definidos de la siguiente forma: “el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación”; (iii) el derecho de las organizaciones políticas minoritarias a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados; (iv) el deber de tramitar una regulación integral de la oposición política mediante ley estatutaria; y (v) la posibilidad de que los candidatos que ocupen el segundo lugar en las elecciones a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernador de Departamento, a Alcalde Distrital y a Alcalde Municipal a tener una curul en la corporación pública de elección popular en el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Asamblea Departamental, el Concejo Distrital y el Consejo Municipal, respectivamente.

 

83.            Se observa entonces que, por expreso reconocimiento del artículo 112 de la Constitución, la reserva de ley estatutaria en materia del estatuto de la oposición abarca los aspectos relacionados con la posibilidad que tienen las organizaciones políticas de adoptar una postura crítica frente al Gobierno y con los distintos derechos que les corresponden a las organizaciones que así decidan hacerlo. Pero, además, considera la Corte que debe extenderse también a aspectos estrechamente relacionados con estos dos asuntos, como por ejemplo los mecanismos de protección del ejercicio de la oposición política, pues estos tienen en últimas la finalidad de garantizar la posibilidad de las organizaciones políticas de adoptar de manera efectiva una postura crítica frente al Gobierno. Lo anterior, da plena aplicación al mandato de integralidad en la regulación estatutaria del estatuto de oposición, a la que hace referencia el artículo 112 de la Constitución.

 

84.            Por las razones antes expuestas, se advierte entonces que existe reserva de ley estatutaria sobre los asuntos regulados en los capítulos I, II, IV y V del PLE Estatuto de la Oposición (ver supra, numeral 79). También considera la Corte que existe reserva de ley estatutaria respecto de la declaratoria de independencia frente al Gobierno y los derechos que de ello se desprenden, asunto del que se ocupan distintos artículos del PLE Estatuto de la Oposición, entre ellos los consignados en el Capítulo III. Ello se debe a que, en últimas, el artículo 112 de la Constitución se refiere a organizaciones políticas que decidan ejercer una función crítica frente al Gobierno, lo cual es incompatible con pertenecer al Gobierno, pero puede manifestarse de distinta forma, como serían la declaración de oposición política o la de mantenerse independiente del Gobierno. Por lo anterior, considera la Corte que al PLE Estatuto de la Oposición le correspondía el trámite fijado en el artículo 153 de la Constitución, relacionado con el procedimiento propio de las leyes estatutarias.

 

85.            Asuntos sujetos a reserva de ley orgánica en el PLE Estatuto de la Oposición Política: La Corte constata que existen determinadas normas del PLE Estatuto de la Oposición que merecen un análisis específico frente a la posibilidad de que pueda existir respecto de ellos reserva de ley orgánica, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Constitución. Así, advierte la Corte que el Netherlands Institute for Multiparty Democracy expuso este argumento su intervención frente a los incisos 1 y 2 del artículo 22 del PLE Estatuto de la Oposición (ver supra, numeral 64). Igualmente, advierte la Corte que un análisis similar es relevante con relación a los artículos 18 y 19 del PLE Estatuto de la Oposición, por relacionarse con asuntos propios del reglamento del Congreso. A su vez, el artículo 12 y 13 literal (f) del PLE Estatuto de la Oposición, relacionado con financiación adicional para los partidos en oposición, y el costo de los espacios otorgados en medios de comunicación, respectivamente, en la medida en que hace referencia a aspectos presupuestales puede guardar relación con la ley orgánica del presupuesto.

 

86.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que las normas antes mencionadas no tienen reserva de ley orgánica, por las razones que a continuación se exponen.

 

87.            Según el artículo 151 de la Constitución, el Congreso expedirá las leyes orgánicas “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Este mismo artículo establece que las materias sometidas a ley orgánica son las siguientes: (i) los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras; (ii) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y de apropiaciones; (iii) las normas del plan general de desarrollo; y (iv) las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales[37].

 

88.            De manera general, según lo ha dicho la jurisprudencia, existe una vulneración de la reserva de ley orgánica cuando “[e]l Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas. La violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede  tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley orgánica[38].

 

89.            Como se mencionó, los artículos 12, 13 (literal (e)), 18, 19 y 22 del PLE Estatuto de la Oposición guardan alguna relación con aspectos propios de ley orgánica, particularmente por regular asuntos que podrían ser propios del Reglamento del Congreso, de la Ley Orgánica del Presupuesto, o de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo. A continuación, se procederá a hacer una referencia expresa a cada una de las normas mencionadas.

 

90.            Respecto del Reglamento del Congreso, la Corte ha sostenido que ella no se circunscribe a regular los trámites propios de aprobación de leyes, sino que resulta aplicable a todo tipo de funciones propias del Congreso, razón por la cual ha afirmado que[39]:

 

“[n]ecesariamente debe tomar en consideración el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio periódico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aquéllas”. Ha subrayado la Corporación que la actividad del poder legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control político; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control público; (viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporación la importancia que reviste “la regulación de los aspectos mencionados –por lo demás mínimos e indispensables–” del mismo modo que la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento”.

 

91.            Por su parte, respecto de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, la Constitución define con precisión los asuntos de los que debe ocuparse. Dice en este sentido el artículo 342 Superior lo siguiente:

 

La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución”.

 

92.            Finalmente, respecto de la Ley Orgánica del Presupuesto, el artículo 352 de la Constitución regula el contenido que esta debe tener[40]. Señala que dicha ley:

 

[r]egulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

 

93.            Con relación al artículo 12 del PLE Estatuto de la Oposición[41], y a lo dispuesto en el literal (e) del artículo 13, considera la Corte que dicha disposición no regula ninguna de las materias sometidas a reserva de ley orgánica. En efecto, los elementos normativos que estructuran el artículo 12 y el artículo 13(e) del PLEEO evidencian que el Congreso, al desarrollar el derecho a la financiación adicional y al pago de los costos de los espacios en los medios de comunicación social para el ejercicio de la oposición, no establece reglas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, a las que está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Tampoco introduce modificaciones al Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en la medida que no se ocupa de regular el proceso presupuestal, ni se encarga de definir la manera como se programa, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto. Así, puede afirmarse que el artículo 12 y el artículo 13(e) no predeterminan la expedición de otras leyes, puesto que su contenido normativo se limita a autorizar o habilitar al Gobierno nacional para que, por ejemplo, en el caso del artículo 12 del PLEEO este pueda proceder a apropiar la partida adicional para la financiación del ejercicio de la oposición, misma que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del mencionado artículo, deberá efectuarse por las autoridades competentes a partir del veinte (20) de julio de 2018 (parágrafo 2º).

 

94.            Al respecto, la jurisprudencia constitucional de la Corte[42] ha sostenido que: “[l]as leyes de presupuesto tienen por mandato constitucional un objeto propio y un proceso de formación particular. A diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos, donde las leyes de presupuesto son utilizadas para regular múltiples materias que de una u otra manera tengan incidencia fiscal, razón por la cual han sido llamadas en ocasiones leyes ómnibus, en Colombia las leyes de presupuesto no pueden contener normas de carácter estatutario así estas tengan alguna incidencia fiscal. No solo el proceso de formación de las leyes de presupuesto es muy diferente al de las leyes estatutarias, sino que los plazos fijados por la Constitución para la expedición de la ley anual - o los que imponen las necesidades reales en el caso de las leyes de modificación o adición del presupuesto -, dificultan que dichas leyes sean objetadas por el Presidente cuando se incluyen materias extrañas a la misma, y propias de leyes estatutarias. De esta manera, la práctica de incluir normas estatutarias en leyes de presupuesto o de modificación del mismo afectaría uno de los mecanismos más importantes del sistema de pesos y contrapesos establecido en la Constitución[43].

 

95.            Dicha decisión de la Corte refleja el principio de legalidad en el derecho presupuestal, según el cual se define el desarrollo del ciclo presupuestal, en lo que corresponde a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de la Nación, mismo que se encuentra establecido en los artículos 151 y 352 Superior. En este sentido, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) discrimina los gastos en tres grandes rubros, a saber, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, lo anterior en desarrollo del principio presupuestal de la especialización. El legislador en este marco busca que las apropiaciones presupuestales se autoricen para entidades específicas y para gastos determinados, dando aplicación al mandato constitucional previsto en el artículo 345 de la Carta, según el cual no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales. Lo anterior, no puede entenderse en el sentido de que el Congreso debe ejercer en todos los casos el decreto del gasto con una indicación de la suma respectiva (tal como sucede en lo dispuesto en el artículo 12 del PLEEO), ya que, en otros casos el Congreso crea un servicio, o un derecho a una entidad, en términos tales que de la naturaleza de su mandato se desprende la necesidad de realizar gastos para cumplir su voluntad (como es el caso del artículo 13(e) del PLEEO). Con base en lo anterior, es dado concluir que el Congreso es titular del poder de crear gastos, y de autorizar mediante la ley de presupuesto, la realización de esos gastos por una cuantía determinada en un periodo prestablecido.

 

96.            Así, el Congreso de la República en relación con el gasto público, en una primera instancia, decreta el gasto, y en una segunda instancia, diferente jurídica y cronológicamente de la anterior, aprueba el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y como quedó expuesto no puede hacerse erogación con cargo al Presupuesto General de la Nación (Art. 345 de la Carta) que no se halle incluido en el presupuesto de gastos. Sobre el particular, es importante mencionar que, al Gobierno nacional le corresponde formular el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, lo cual supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso (Art. 346 Superior). Esto implica que el Congreso puede decretar el gasto, pero que ello no implica la obligación –sino la facultad, o la opción- del Gobierno para incluir dicho gasto en las leyes de presupuesto[44]. Por lo demás, es claro que no puede haber gasto sin una ley previa que lo cree, ya que dicha ley constituye el título que habilite al Estado, y a la autoridad en particular de que se trate, para realizar el gasto.

 

97.            Por lo tanto, lejos de invadir las competencias del legislador orgánico, la norma hace las veces de título que constituye el gasto público y, por consiguiente, autoriza o habilita al Gobierno para que incluya en el presupuesto correspondiente a la próxima vigencia fiscal la partida para asegurar la financiación de las organizaciones declaradas en oposición[45]. Por una parte, los artículos bajo estudio mantienen la reserva para el ejecutivo de la iniciativa legislativa en materia de gasto público, lo cual garantiza el orden y la coherencia en el proceso presupuestal (art. 351 Superior) Por otra parte, el legislador actuando en el marco de sus competencias, cumple con el principio de legalidad del gasto[46], en virtud del cual todo gasto que aparezca en el presupuesto (Art. 345 de la Carta) debe haber sido decretado por una ley preexistente (Art. 346 de la Constitución), sin que como quedo expuesto anteriormente, puedan ser consideradas las disposiciones del PLEEO como obligatorias para el Gobierno Nacional, sino por el contrario las mismas son facultativas o discrecionales para este.

 

98.            En adición a lo anterior, la Corte encuentra que el contenido del artículo 12 del proyecto de ley se armoniza con el precedente constitucional, según el cual la financiación del funcionamiento, así como de las campañas electorales, de los partidos y movimientos políticos, es una materia que debe ser regulada mediante ley estatutaria[47]. Aunque el literal (c) del artículo 152 de la Carta no consagra expresamente la financiación de los partidos y movimientos políticos, la Corte ha determinado que este es un aspecto central para el funcionamiento de tales organizaciones, razón por la cual está comprendida dentro de las materias objeto de regulación estatutaria. Frente al tema de la financiación de las organizaciones políticas en oposición, estima la Corte que su regulación no puede ser diferente a la estatutaria, pues, a la importancia que reviste la asignación de recursos públicos para el ejercicio de derechos políticos, se suma el mandato constitucional que impone al legislador el deber de reglamentar integralmente el régimen de la oposición política mediante ley estatutaria (artículos 112 y 152 literal (c) de la Constitución).

 

99.            Con base en los argumentos expuestos en precedencia, concluye la Corte que el artículo 12 y el artículo 13(e) del PLEEO no vulneran de forma alguna la reserva de ley orgánica prevista en los artículos 151 y 352 de la Carta.

 

100.       Con relación al artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición[48], que reconoce el derecho de las organizaciones políticas en oposición a participar en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas en las que tengan representación, la Corte observa que el propio artículo 112 de la Constitución establece que “[l]os partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”. Como se expuso antes (ver supra, numeral 82), el artículo 112 de la Constitución permite entender el alcance del literal (c) del artículo 152 de esa misma norma, por lo que se entiende que el asunto regulado en el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición podía ser regulado mediante ley estatutaria.

 

101.       Debe precisarse que la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes hasta el momento ha estado regulado mediante la Ley 5ª de 1992 (en su artículo 40). Podría pensarse entonces que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, en caso de ser sancionado, derogaría el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, con el argumento de que, en efecto, el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición regula la participación de los partidos y movimientos de oposición en las mesas directivas de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, pues los “partidos minoritarios” a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 son las mismas organizaciones políticas declaradas en oposición a los que se refiere el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición.

 

102.       Con todo, si bien es cierto que las expresiones antes mencionadas son equivalentes, pues así lo sugiere el propio artículo 112 de la Constitución, la Corte no comparte la interpretación del párrafo anterior acerca de la derogatoria del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, pues considera que es posible interpretarlo de forma armónica con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, sin que se vulnere reserva de ley alguna. En efecto, debe advertirse que el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición establece de forma general el derecho a participar en mesas directivas en todas las corporaciones públicas, mientras que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 regula de manera especial el alcance de ese derecho al interior del Congreso de la República. Así, dado que la primera de esas normas tiene contenido general, es correcto asignarle carácter estatutario, mientras que la segunda, por estar relacionada con su aplicación específica al Congreso de la República, tiene cercana relación con el reglamento de dicha corporación pública, el cual, como se sabe, es de carácter orgánico en virtud del artículo 151 de la Constitución.

 

103.       Con relación al artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición[49], relacionado con el derecho de los voceros de las organizaciones en oposición a determinar el orden del día de la sesión plenaria y de las comisiones permanentes del Congreso de la República y de las demás corporaciones públicas, podría pensarse que, en la medida que afecta asuntos del Reglamento del Congreso, debía ser objeto de ley orgánica. De hecho, en respaldo de esta tesis, podría mencionarse que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 en efecto se refiere a la elaboración de los órdenes del día de las Plenarias y de las Comisiones Permanentes.

 

104.       Con todo, considera la Corte que el anterior argumento no resulta procedente, por razones similares a las expuestas en relación con el artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición. En efecto, se advierte que el artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición establece un derecho de manera general de todas las organizaciones políticas declaradas en oposición. Tratándose del alcance de ese derecho en el Congreso de la República, puede advertirse que el mencionado artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición no deroga el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, sino que introduce una excepción en desarrollo del derecho fundamental a la oposición política.

 

105.       Finalmente, el artículo 22 del PLE Estatuto de la Oposición[50] se refiere a un mecanismo de transparencia y rendición de cuentas de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal. Como se mencionó previamente (ver supra, numeral 91), la Constitución establece en su artículo 342 los contenidos de la ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, dentro de los que se incluye “los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo”. En este sentido, teniendo en cuenta que el inciso 2 del artículo 22 del PLE Estatuto de la Oposición establece la realización de “audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones”, concluye la Corte que esta disposición tiene naturaleza orgánica. Con todo, precisa la Corte que ello no afecta su constitucionalidad, por las razones que pasan a exponerse[51].

 

106.       Conviene recordar que una misma ley puede tener naturaleza mixta, en el sentido de que la Constitución establezca procedimientos distintos de aprobación a distintos contenidos que aparecen allí establecidos, sin que ello implique que tenga que ser tramitado a través de proyectos de ley separados. Por el contrario, es posible que pueda tramitarse en un solo proyecto, caso en el cual deberá elegirse el procedimiento legislativo más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley orgánica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias.

 

107.       Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la cual ha afirmado que “dado que la Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable[52]. La propia Corte ha extendido este razonamiento a aquellos casos en donde una Ley estatutaria incorpora contenidos de naturaleza orgánica. En desarrollo de lo anterior, mediante la sentencia C-540 de 2012, dijo lo siguiente:

 

“La Corte considera que al proyecto de ley podía introducirse disposiciones ordinarias y orgánicas, sin que ello lo hiciera inconstitucional. Según se ha explicado en una ley estatutaria puede introducirse un asunto propio de una ley ordinaria atendiendo que el trámite de ésta resulta menos riguroso que el exigido para la aprobación de una ley estatutaria, como es la importancia de la materia (regulación de derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección), el procedimiento establecido para su aprobación (exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura), además de la revisión previa por la Corte Constitucional (arts. 152 y 153 superiores). Premisa decisoria igualmente extensible a las normas orgánicas en la medida en que si bien éstas revisten algunas particularidades especiales no conciernen a los derechos fundamentales, tampoco exigen la aprobación en una sola legislatura y se sujetan a un control de constitucionalidad rogado, todo lo cual permite sostener que resulta menos gravosa la aprobación de las leyes orgánicas”[53].

 

108.                    Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que en aquellas ocasiones en que el legislador estatutario pretenda establecer una regulación integral, estructural y completa sobre alguna de las materias referidas en el artículo 152 de la Constitución, nada se opone a que “pueda confluir en un proyecto de ley estatutaria otras regulaciones como las ordinarias y orgánicas, siempre y cuando mantengan una conexión material razonable, [debiendo el pronunciamiento de la Corte] abarcar [no sólo las normas estatutarias, sino también] las disposiciones de naturaleza ordinaria y orgánica[54].

 

109.                    La Corte considera que el inciso 2 del artículo 22 del PLE Estatuto de la Oposición se ajusta a los criterios anteriores, pues, por un lado, hace parte de una regulación integral, como lo es el ejercicio del derecho de la oposición de las agrupaciones políticas, y por otro lado, guarda una conexión material razonable con el asunto allí abordado, pues los instrumentos de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana cumplen una finalidad instrumental para el adecuado ejercicio de una posición crítica frente al Gobierno. Por ello, considera la Corte que la naturaleza orgánica de dicha norma no resulta constitucionalmente reprochable, pese a la naturaleza estatutaria del proyecto de ley del que hace parte. Así mismo, la Corte manifiesta que bajo la integralidad requerida en el artículo 112 de la Constitución, se encuentran cobijados los artículos 18 y 19 del PLEEO.

 

110.       Por todo lo expuesto, el trámite que debió haber surtido el PLE Estatuto de la Oposición está compuesto por las reglas especiales propias de las leyes estatutarias y del Procedimiento Legislativo Especial (artículo 153 de la Constitución y artículo 1 del AL 01/16, respectivamente) y, en lo no regulado por ellas, por las reglas generales aplicables para cualquier iniciativa legislativa (artículos 157 a 169 de la Constitución) y en lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992. A continuación, se identifican estas reglas y se explica si fueron cumplidas en el asunto bajo revisión. En el recuento de las reglas procedimentales aplicables se incluirán las relacionadas al proceso de conciliación, teniendo en cuenta que en el trámite del PLE surgieron discrepancias entre los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes.

 

b.            Análisis de la observancia de las reglas aplicables al procedimiento de aprobación del PLE Estatuto de la Oposición

 

111.       A continuación, la Corte analizará el trámite del PLE Estatuto de la Oposición, con el fin de verificar si cumplió las reglas a las que debía ajustarse. Para ello, enunciará primero la regla jurídica que se analiza y su fundamento normativo, para luego contrastarla con el trámite del proyecto de ley que se estudia. En algunos casos, por la similitud de las cuestiones analizadas, la Corte analizará el cumplimiento de distintos criterios en una misma sección.

 

i.              Reglas relacionadas con la presentación y publicación del PLE Estatuto de la Oposición

 

112.       Iniciativa exclusiva del Gobierno nacional para presentar los proyectos que se tramiten mediante el Procedimiento Especial para la Paz (artículo 1 literal (a) del AL 01/16): El PLE Estatuto de la Oposición fue presentado el primero (1º) de febrero de 2017 en la Secretaría General del Senado de la República. La iniciativa fue radicada por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos[55]. Por lo tanto, considera la Corte que se encuentra verificado este requisito[56].

 

113.       Correspondencia entre el título del proyecto y su contenido, y uso de la siguiente fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA” (artículo 1 literal (c) del AL 01/16): El título del proyecto de ley que se revisa es el siguiente: “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes”. Teniendo en cuenta las disposiciones que componen el PLE Estatuto de la Oposición, descrito con detalle antes (ver supra, numeral 79), considera la Corte que el título del proyecto describe adecuadamente su contenido.

 

114.       Por otro lado, advierte la Corte que en el texto final aprobado del PLE Estatuto de la Oposición el articulado está precedido de la fórmula antes mencionada[57]. Por lo anterior, se concluye los requisitos analizados se satisficieron de manera adecuada.

 

115.       Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en primer debate en sesiones conjuntas (artículo 157.1 de la Constitución): La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 32 del primero (1º) de febrero de 2017, mientras que el trámite del PLE Estatuto de la Oposición inició con la audiencia pública realizada en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, que tuvo lugar el día quince (15) de febrero de 2017[58]. Así, es claro que el presente requisito también se verificó.

 

ii.            Reglas relacionadas con la realización de los distintos debates del PLE Estatuto de la Oposición

 

116.       El primer debate debe surtirse en las Comisiones Constitucionales Permanentes correspondientes y el segundo debate en la plenaria de cada cámara (artículo 1 literal (d) del AL 01/16): El primer debate del PLE Estatuto de la Oposición se dio en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, por lo que se rindió el mismo informe de ponencia para el Senado de la República[59] y la Cámara de Representantes[60] y fue aprobado por ambas células legislativas en la misma sesión[61]. Posteriormente, el trámite siguió su curso en las plenarias de cada cámara, siendo aprobado en la Plenaria del Senado de la República en sesión del veintinueve (29) de marzo de 2017[62] y por la de la Cámara de Representantes en sesión del veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres (3) de abril de 2017[63].

 

117.       Reglas en materia de publicación de ponencias, anuncios para votación, mayorías, trámite preferente y comisión de conciliación: Para claridad de la exposición, la Corte agrupará en este acápite distintas reglas aplicables a cada uno de los debates que surtió el PLE Estatuto de la Oposición. Particularmente, la Corte estudiará las siguientes: que la publicación de las ponencias se realice antes de cada debate en comisión y plenarias (artículo 160 inciso 4 de la C.P.); que el anuncio de la votación del proyecto se haya hecho en sesión distinta a aquella en la que se efectuó la respectiva votación (artículo 160 inciso 5 de la CP); que se le dé al proyecto trámite preferente, por lo que debe tener prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto (artículo 1 literal (b) del AL 01/16); que sea aprobado, por mayoría absoluta, en cada uno de los debates que conforman el trámite (artículos 153 y 157 numerales 2 y 3 de la Constitución, y artículo 1 literal (e) del AL 01/16); y que, en caso de discrepancias en los textos aprobados en ambas cámaras, que se conforme una comisión de conciliación (artículo 161 de la Constitución).

 

118.       Debate en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes: Según se señala en la Gaceta 104 del veintiocho (28) de febrero de 2017, para el primer debate en Comisiones Constitucionales Primeras conjuntas “[f]ueron designados como ponentes el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento y el honorable Senador Roy Barreras Montealegre”. El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la misma gaceta. Por su parte, la fecha de inicio del debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Primeras fue el siete (7) de marzo de 2017[64]. Es claro entonces que la publicación de la ponencia se hizo en cumplimiento del artículo 160 inciso 4 de la C.P.

 

119.       El anuncio para discusión y votación en primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes tuvo lugar en la sesión del 1 de marzo de 2017, de la siguiente forma:

 

ANUNCIO DE PROYECTOS PARA PRIMER DEBATE:

 

Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al proyecto que por su disposición se someterá a discusión y votación en la próxima Sesión Conjunta de las Comisiones Primeras del Honorable Senado y Honorable Cámara de representante (sic).

 

Proyecto de Ley Estatutaria número 03 de 2017 Senado, 06 de 2017 Cámara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las agrupaciones políticas independientes.

 

[…]

Agotando el Orden del Día y siendo las 10:22 a. m. la Presidencia levanta la sesión y convoca a Sesión Conjunta para el día martes 7 de marzo de 2017 a partir de las 9:00 a. m., en el Recinto del Senado – Capitolio Nacional [65].

 

120.       La discusión y votación en primer debate del PLE Estatuto de la Oposición por parte de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes se llevó a cabo efectivamente en la sesión para la cual se había anunciado, es decir la sesión realizada el siete (7) de marzo de 2017[66]. Así, es claro que el anuncio se realizó en una sesión distinta de aquella en la que se produjo la votación, y permitía determinar plenamente la fecha en que ello ocurriría.

 

121.       En la sesión en la que se discutió y votó el proyecto en comisiones conjuntas, la del siete (7) de marzo de 2017, se le dio trámite preferente al PLE Estatuto de la Oposición, según consta en la Gaceta 171 de la misma fecha. De esta forma, se dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 1 literal (b) del AL 01/16.

 

122.       La votación del PLE Estatuto de la Oposición en primer debate en Comisiones Primeras Constitucionales se llevó a cabo en la sesión del siete (7) de marzo de 2017. Luego de verificar el quórum en ambas comisiones, se sometió a consideración de ambas comisiones la proposición con la que terminaba el informe de ponencia. En la Comisión Primera del Senado de la República se obtuvo el siguiente resultado: doce (12) votos por el sí, cuatro (4) votos por el no[67]. Por su parte, la votación en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue la siguiente: veintitrés (23) votos por el sí y tres (3) votos por el no.

 

123.       Con posterioridad a esta votación, se abrió el articulado para discusión, luego de lo cual se preguntó a los congresistas lo siguiente: “¿Quieren los Senadores y Representantes presentes que el Proyecto de ley aprobado sea ley de la República?[68]. Trece (13) senadores votaron afirmativamente esta consulta, mientras que tres (3) lo hicieron de manera negativa[69]. Por su parte, veinticinco (25) representantes votaron afirmativamente, mientras que tres (3) lo hicieron de forma negativa[70]. Se observa así que en ambas células legislativas se logró la mayoría absoluta requerida.

 

124.       Finalmente, en esa misma sesión fueron designados como ponentes el Representante a la Cámara Humphrey Roa Sarmiento y el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre[71].

 

125.       Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes: La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada el veintiuno (21) de marzo de 2017[72], y el debate en esa corporación inició el veintidós (22) de marzo de 2017[73]. De esta forma, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 160 inciso 4 de la Carta Política. De manera adicional, el contenido del informe de ponencia para segundo debate dio cuenta del texto del proyecto de ley, de su exposición de motivos, de las proposiciones presentadas y de aquellas que fueron avaladas por el Gobierno, razón por la cual fue cumplido el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992[74].

 

126.       El debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes tuvo lugar los días veintidós (22), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres (3) de abril, todos de 2017. En las sesiones del veintinueve (29) de marzo y del tres (3) de abril de 2017, el PLE Estatuto de la Oposición tuvo prelación en el orden del día[75]. En las dos restantes, el primer punto del orden fue la consideración del informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo número 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 003 de 2016 Cámara–02 de 2017 Senado. Este proyecto de acto legislativo también fue tramitado con base en el Procedimiento Legislativo Especial, establecido en el AL 01/16, por lo que también contaba con prelación en el orden del día. Con base en lo anterior, concluye la Corte que el requisito analizado fue verificado durante el trámite legislativo.

 

127.       El anuncio para la discusión en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se hizo por primera vez en la sesión del veintiuno (21) de marzo de 2017, de la siguiente forma:

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 22 de marzo a la una de la tarde o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos.

 

[…]

 

Segundo. Proyecto para segundo debate Procedimiento Legislativo Especial para la paz.

 

Proyecto de Ley Estatutaria número 006 del 2017 Cámara, 003 del 2017 Senado”.

 

128.       La discusión del PLE Estatuto de la Oposición lugar los días veintidós (22), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo y tres (3) de abril, todos de 2017, en la sesión del veintiocho (28) de marzo de 2017[76], luego de distintas intervenciones de varios representantes a la Cámara, se sometió a votación la proposición con la que terminaba el informe de ponencia, con el siguiente resultado: “[p]or el Sí 93 votos electrónicos y 6 votos manuales para un total por el Sí de 99 votos, por el No 13 votos electrónicos ninguno manual para un total por el No de 13 votos”.

 

129.       El anuncio para votación en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del PLE Estatuto de la Oposición se realizó en la sesión del veintinueve (29) de marzo de 2017, de la siguiente forma:

 

Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del día lunes 3 de abril, o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

Primero Proyectos para Segundo Debate.

(Procedimiento Legislativo Especial para la Paz).

 

1. Proyecto de Ley Estatutaria número 006 de 2017 Cámara, 003 de 2017 Senado. […]”.

 

130.       La fecha en la que se sometió a votación el PLE Estatuto de la Oposición en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue efectivamente el tres (3) de abril de 2017[77]. Así, es claro que el anuncio para la votación se hizo en una sesión distinta de aquella en la que efectivamente se llevó a cabo.

 

131.       En la mencionada sesión del tres (3) de abril de 2017, luego de verificar el quórum deliberatorio, se sometió el PLE Estatuto de la Oposición a votación en bloque, incluyendo las proposiciones avaladas por el Gobierno nacional, obteniéndose los siguientes resultados: por el SÍ: 115 votos; por el NO: 10 votos[78], configurándose de esta forma la mayoría absoluta requerida para la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición.

 

132.       Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República: La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada el veintidós (22) de marzo de 2017[79], mientras que el debate inició en esa corporación el veintinueve (29) de marzo de 2017[80]. En este sentido, es claro que en esta instancia se acató lo previsto en el artículo 160 inciso 4 de la Constitución Política. A su vez, el contenido del informe de ponencia para segundo debate dio cuenta del texto del proyecto de ley, de su exposición de motivos, de las proposiciones presentadas y de aquellas que fueron avaladas por el Gobierno, razón por la cual fue cumplido el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992.

 

133.       El PLE Estatuto de la Oposición fue discutido en la Plenaria del Senado en las sesiones del veintinueve (29) de marzo y del cinco (5) de abril, ambas de 2017, y discutido y votado en la sesión del cinco (5) de abril. En estas dos sesiones en mencionado proyecto tuvo prelación en el orden del día, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 1 literal (b) del AL 01/16.

 

134.       El anuncio del PLE Estatuto de la Oposición se realizó en la sesión del veintiocho (28) de marzo de 2017, de la siguiente forma:

 

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión [...]

 

Proyecto de ley que será considerado en la Sesión Plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del martes 28 de marzo de 2017, dentro de las sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto 2052 del 16 de diciembre del 2016.

 

Con ponencia para segundo debate dentro del trámite legislativo especial para la Paz:

 

• Proyecto de Ley Estatutaria número 03 de 2017 Senado, 006 de 2017 Cámara, por medio de la cual se Adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes[81].

 

135.       La discusión del PLE Estatuto de la Oposición en segundo debate en el Senado de la República inició en esta corporación el veintinueve (29) de marzo de 2017. En ella, el ponente de la iniciativa, el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, explicó el contenido del articulado y las modificaciones propuestas, luego de lo cual la presidencia del Senado de la República sometió a consideración la proposición con la que terminaba el informe de ponencia, obteniendo 54 votos por el sí y ninguno en contra[82].

 

136.       Por su parte, para la votación del PLE Estatuto de la Oposición en segundo debate en el Senado de la República, en la sesión del cuatro (4) de abril de 2017 se realizó el anuncio de la siguiente forma:

 

Señor Presidente, los anuncios para la próxima sesión plenaria, de conformidad con la Sentencia C- 930 del 2014 y del Acto Legislativo número 01 del 2016, son los siguientes:

 

Con ponencia para segundo debate dentro del Plan Legislativo Especial para la Paz:

 

• Proyecto de ley Estatutaria número 03 de 2017 Senado, 06 de 2017 Cámara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes[83].

 

137.       El PLE Estatuto de la Oposición fue votado por la Plenaria del Senado de la República en la sesión del día siguiente a la del señalado anuncio, es decir el cinco (5) de abril de 2017[84]. Se observa que en este anuncio no se indicó expresamente la fecha de la sesión en la que se procedería a la votación. No obstante, la fecha resultaba determinable, pues se hizo referencia a la “próxima sesión plenaria”, la cual ocurrió el día siguiente a la realización del anuncio[85]. Por lo tanto, consideró la Corte que en el trámite del PLE Estatuto de la Oposición se dio cumplimiento al requisito de los anuncios, regulado en el inciso 5 del artículo 160 de la Constitución.

 

138.       La votación en segundo debate del PLE Estatuto de la Oposición en el Senado de la República se realizó en la sesión del cinco (5) de abril de 2017. Luego de verificado el quórum deliberatorio, se procedió a la votación en bloque del PLE Estatuto de la Oposición, incluyendo las proposiciones avaladas por el Gobierno nacional, obteniéndose el siguiente resultado: por el SÍ: 53 votos; por el NO: 2 votos[86].

 

139.       Discusión y votación del informe de conciliación: Debido a que el texto fue aprobado con discrepancias en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, fue necesario conformar una comisión de conciliación y proceder a la votación del informe preparado por esta.

 

140.       La existencia de discrepancias entre los textos aprobados en segundo debate en cada cámara es consecuencia lógica del principio de identidad flexible (artículo 158 de la Constitución). En ese caso, la Constitución dispone que deberá conformarse una comisión de conciliación. Según el artículo 161 de la Carta, esta comisión deberá cumplir las siguientes reglas: (i) estar conformada por el mismo número de senadores y representantes; (ii) quienes deben tratar de conciliar los textos, y en caso de que ello no fuere posible definirán por mayoría; (iii) el informe de conciliación debe ser publicado por lo menos un día antes de ser sometido a votación y aprobación de las plenarias; y (iv) en caso de que después de la repetición del segundo debate persista la diferencia entonces se entenderá negado el proyecto.

 

141.       La Corte observa que los textos aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes presentaron diferencias con relación a los siguientes artículos: 2, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31. Por lo anterior, fue necesario que se conformara una comisión de conciliación, la cual estuvo integrada por los senadores Roy Barreras Montealegre y Guillermo García Realpe, y por los representantes Silvio Carrasquilla Torres y Humphrey Roa Sarmiento[87].

 

142.       La comisión elaboró un informe, con el propósito de conciliar las diferencias surgidas en los textos aprobados en las plenarias. En este informe se acogió el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República con relación a los artículos 2, 6, 11, 13, 19, 25 y 28, y el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes con relación a los artículos 5, 9, 12, 16, 18, 20, 24, 27 y 29. En ningún caso fue necesario crear un nuevo texto distinto a los aprobados en Plenaria de ambas cámaras para resolver las diferencias.

 

143.       El anuncio para votación del informe de conciliación del PLE Estatuto de la Oposición en la Cámara de Representantes se realizó en la sesión del veinticinco (25) de abril de 2017, de la siguiente forma:

 

Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del día 26 de abril a las 9 de la mañana o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

 

1. Informe de conciliación, procedimiento legislativo especial para la paz.

1. Proyecto de ley Estatutaria número 006 de 2017 Cámara, 03 de 2017 Senado[88].

 

144.       El informe que contenía el texto conciliado fue publicado el veinticinco (25) de abril de 2017[89], el cual fue aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el veintiséis (26) de abril de 2017[90].

 

145.       Así mismo, también encuentra la Corte que la publicación del informe de conciliación se hizo con un día de anterioridad a la fecha en la que se realizó la votación. La fecha en la que fue votado el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue el veintiséis (26) de abril de 2017[91]. Por lo anterior, es claro que el anuncio para votación se hizo en un día distinto a la fecha en la que esta tuvo finalmente lugar.

 

146.       Por su parte, el anuncio para votación del informe de conciliación del PLE Estatuto de la Oposición en la Plenaria del Senado de la República se realizó en la sesión del veinticinco (25) de abril de 2017, de la siguiente manera:

 

anuncio de proyectos de ley y de acto legislativo para ser considerados y votados en la siguiente Sesión Plenaria a la del día martes 25 de abril de 2017.

Con el procedimiento especial legislativo para la paz Con Informe de Conciliación

• Proyecto de Ley Estatutaria número 03 de 2017 Senado, 006 de 2017 Cámara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las políticas independientes – Procedimiento Legislativo Especial para la Paz”.

 

147.       El informe de conciliación fue votado por el Senado de la República el 26 de abril de 2017[92]. En consecuencia, se dio cumplimiento al requisito de publicación del informe de conciliación con por lo menos un día de anticipación a su votación e igualmente se realizó el anuncio con anterioridad a la sesión en la que se realizó la votación del informe de conciliación.

 

148.       Finalmente se aprecia que el informe de conciliación fue aprobado en ambas cámaras por mayoría absoluta. Así, en la Plenaria del Senado de la República obtuvo un total de 53 votos a favor y ninguno en contra[93], y en la Plenaria de la Cámara de Representantes se obtuvo la siguiente votación: “Por el sí 87 votos electrónicos y 4 manuales para un total por el sí de 91 votos. Por el no 15 electrónicos, ninguno manual para un total por el no de 15 votos[94].

 

149.       Con base en lo anterior, la Corte considera que en la conciliación del PLE Estatuto de la Oposición se cumplieron las reglas que regulan dicho procedimiento, previstas en el artículo 161 de la C.P.

 

150.       Conclusión: Teniendo en cuenta el trámite descrito con detalle en el presente apartado, considera la Corte que en los debates del PLE Estatuto de la Oposición el Congreso de la República dio cumplimiento a las reglas en materia de publicación de ponencias, anuncios para votación, mayorías, trámite preferente y conformación de una comisión de conciliación.

 

iii.         Reglas relacionadas con el cumplimiento de los plazos propios del PLE Estatuto de la Oposición

 

151.       Entre la aprobación en primer debate en comisiones constitucionales permanentes y el inicio de la discusión en segundo debate en la plenaria de cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días (artículo 160 inciso 1 de la C.P. y artículo 1 literal (d) del AL 01/16): El PLE Estatuto de la Oposición fue aprobado en primer debate el 7 de marzo de 2017[95]. La discusión de dicha iniciativa en la Plenaria de la Cámara de Representantes inició el 22 de marzo de 2017[96]. Por su parte, la discusión del PLE Estatuto de la Oposición en el Senado de la República inició el 29 de marzo de 2017[97]. Por lo anterior, se observa que se cumplió con el presente requisito.

 

152.       Aprobación en el Congreso dentro de una sola legislatura (artículo 153 de la Constitución: El PLE Estatuto de la Oposición fue presentado ante el Congreso de la República el 1 de febrero de 2017[98], y el informe de conciliación sobre este fue aprobado el 26 de abril de 2017 por la Cámara de Representantes[99] y por el Senado de la República[100]. Lo anterior permite comprobar que el trámite del PLE Estatuto de la Oposición se surtió en una sola legislatura.

 

iv.          Reglas relacionadas con el contenido del PLE Estatuto de la Oposición

 

153.       Respeto de los principios de unidad de materia, de identidad flexible y de consecutividad (artículos 157, 158, 160 y 161 de la C.P.): De acuerdo con el artículo 158 de la Constitución, “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, requisito al que la jurisprudencia ha denominado como “unidad de materia”. De forma reiterada, la Corte ha entendido que el análisis del cumplimiento del mencionado principio debe tener en cuenta el principio democrático y la cláusula general de competencia (establecidos especialmente en los artículos 114 y 150 de la C.P.), por lo que debe concluirse que se desconoce dicho principio “solo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido temático de la ley de la que hace parte[101].

 

154.       Por otro lado, el artículo 157 de la Constitución establece, en sus numerales 2 y 3, que, para convertirse en ley, todo proyecto debe haber sido aprobado en todos los debates que conforman su trámite. Por su parte, el artículo 160 de la Constitución establece que “[d]urante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue conveniente”. La jurisprudencia constitucional ha denominado a estas exigencias como principios de consecutividad y de identidad flexible, respectivamente. Ambos principios se encuentran estrechamente vinculados, pues, en virtud de ellos, para que una materia sea aprobada como ley, debe haber cursado todos los debates que conforman el trámite legislativo (principio de consecutividad), sin que ello implique que a lo largo del trámite no puedan introducirse modificaciones a los textos previamente aprobados, siempre y cuando guarden relación con asuntos que han sido considerados en los debates precedentes a aquel en el que se formula la modificación (principio de identidad flexible)[102]. En este sentido, sostuvo la Corte lo siguiente:

 

En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate[103].

 

155.       Los principios de unidad de materia, de identidad flexible y de consecutividad pretenden, entre otras cosas salvaguardar la adecuada deliberación democrática en el procedimiento de formación de las leyes. En efecto, el principio de unidad de materia pretende impedir que en una iniciativa legislativa se incluyan cuestiones del todo ajenas al asunto objeto de discusión y votación, sobre las cuales pueda haber menor discusión por tratarse de un asunto puntual respecto de toda la iniciativa bajo consideración del Congreso. A su vez, los principios de consecutividad y de identidad flexible buscan que los asuntos que vayan a ser aprobados mediante ley hayan contado con el debate suficiente al interior del Congreso, al exigir que efectivamente hayan sido discutidos en todas las etapas del trámite legislativo y al permitir que se consideren regulaciones alternativas a la inicialmente planteada[104].

 

156.       Para verificar el cumplimiento de los mencionados principios constitucionales, la Corte procederá a sintetizar las modificaciones que en cada una de las etapas del trámite legislativo se introdujeron al texto radicado del PLE Estatuto de la Oposición, comenzando con el informe de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. En dicho informe se incluyeron modificaciones y adicionales al texto radicado por el Gobierno nacional[105]. Así, se presentaron modificaciones a los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 32 en el sentido de reemplazar la palabra “agrupaciones” por “organizaciones”.

 

157.       También se introdujeron modificaciones a distintos artículos, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Artículo modificado

Sentido de la modificación

2

(definiciones)

Se agregó un nuevo inciso para definir el derecho de réplica.

5

(principios rectores)

Se adicionaron dos principios rectores: el de la construcción de una paz estable y duradera y el de ejercicio pacífico de la deliberación política.

11

(derechos)

Se agregaron dos nuevos derechos de las agrupaciones políticas en oposición, consistentes en participar en la agenda de las corporaciones públicas y garantizarles el libre ejercicio de los derechos políticos.

14

(acceso a medios de comunicación en las instalaciones del Congreso)

Se precisó que la facultad de la autoridad electoral de reglamentar el acceso a medios de comunicación e instalaciones del Congreso y la forma como podrá ser ejercido a nivel departamental, municipal y distrital debe garantizar condiciones de equidad y proporcionalidad.

16

(acceso a la información y a la documentación oficial)

Se armonizó con lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992.

17

(derecho de réplica)

Se le agregaron dos incisos: uno relacionado con las condiciones de ejercicio del derecho de réplica frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos realizados en intervenciones o alocuciones oficiales haciendo uso de los espacios que la ley reserva para los funcionarios del Gobierno nacional, departamental, local o distrital, y el otro sobre el ejercicio del derecho de réplica cuando los mencionados ataques sean transmitidos en noticieros o programas de opinión.

18

(participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas)

Se precisó la forma de participación de las organizaciones en oposición en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.

19

(día de la oposición)

Se eliminó el parágrafo, el cual establecía como falta disciplinaria la inasistencia a las sesiones convocadas por las organizaciones en oposición.

30

(pérdida de derechos de la oposición)

Se precisó que el mandato de la Procuraduría Delegada para la protección de los derechos de la oposición política será proteger los derechos políticos y de la oposición y se agregó un parágrafo transitorio concediendo al Procurador General de la Nación facultades para reformar la entidad en los aspectos necesarios, así como en los asuntos relacionados con la implementación de los acuerdos de paz.

31

(seguridad para los miembros de las organizaciones que se declaren en oposición)

Se aclaró que los programas de protección y seguridad que deberá crear el Gobierno nacional a favor de los miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición deberán tener un enfoque diferencial y de género.

 

158.       Además, también en la ponencia para primer debate se introdujeron dos artículos nuevos, el 24 y el 25, relacionados con la posibilidad de otorgar curules en las respectivas corporaciones públicas a quienes hubieran obtenido la segunda votación en las elecciones para Presidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal.

 

159.       En el trascurso del primer debate fueron presentadas distintas proposiciones, de las cuales algunas resultaron aprobadas por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes[106]. Mediante tales proposiciones aprobadas se modificaron distintos asuntos, como se expone en el siguiente cuadro:

 

Artículo modificado

Sentido de la modificación

6

(curules en el Congreso de la República a quienes ocupen el segundo lugar en las elecciones para Presidente y Vicepresidente)

Se introdujeron dos modificaciones. Primero, se indicó que las organizaciones políticas que hubieran inscrito al candidato electo como Presidente, gobernador o alcalde, no podrían, mientras durara el mandato de estos, acceder a los beneficios previstos para las organizaciones políticas declaradas en oposición. Y, segundo, se estableció la posibilidad de otorgar curules en las corporaciones públicas a quienes hubieran obtenido la segunda votación en las elecciones para Presidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal.

7

(curules en corporaciones públicas regionales para quienes ocupen el segundo lugar en las elecciones a Gobernador, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal)

Se agregaron cuatro incisos adicionales, sobre las siguientes cuestiones: se estableció la posibilidad de otorgar curules en las corporaciones públicas a quienes hubieran obtenido la segunda votación en las elecciones para Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal; se aclaró que los mencionados candidatos deberían, antes de la realización de las elecciones a corporaciones públicas, manifestar por escrito frente a la autoridad escrutadora competente su decisión de aceptar o no una curul en la Asamblea Departamental y los Concejos Distritales y Municipales respectivos; se estableció el procedimiento aplicable en caso de que los mencionados candidatos manifestaran su no aceptación de la curul antes descrita; y se reguló el procedimiento de expedición de las credenciales como diputados o concejales distritales o municipales a los candidatos que hubieran ocupado en segundo lugar en las elecciones para Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal y manifestaran su aceptación de la curul a la que hace referencia este artículo.

17

(derecho de réplica)

Se eliminó el apartado final, con el propósito de suprimir la regla de competencia relativa a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado.

23

(derecho de oposición en juntas administradoras locales)

Se eliminó la expresión “día de la oposición” para reemplazarla por la expresión “participación en la agenda de la corporación pública en los términos de esta ley”.

 

160.       En la respectiva ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República se propusieron nuevas modificaciones a diferentes artículos del texto aprobado en primer debate en sesión conjunta[107], como se detalla a continuación:

 

Artículo modificado

Sentido de la modificación

Artículo 5

(principios rectores)

Se agregó un nuevo principio, denominado principio de control político.

Artículo 6

(declaración política de oposición)

Se realizaron dos modificaciones. Por un lado, se propuso que las organizaciones políticas, exceptuando aquellas que hubieran avalado al candidato electo como Presidente, gobernador o alcalde, podrían modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno durante una sola vez. Por otro lado, se eliminaron los incisos 4 y 5 de este artículo, relacionados con la posibilidad de otorgar curules en las corporaciones públicas a quienes hubieran obtenido la segunda votación en las elecciones para Presidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal.

Artículo 7

(niveles territoriales de oposición política)

Se eliminaron los incisos que fueron añadidos a este artículo en el debate por parte de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanente

Artículo 8

(competencia para efectuar la declaración política)

Se modificó el parágrafo transitorio de esta norma, en el sentido de señalar que, antes del 20 de julio de 2018, las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política.

Artículo 12

(financiación adicional para el ejercicio de la política)

Se señaló que el Fondo Nacional de Financiación Política deberá garantizar internamente el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales fijados en el Estatuto de la Oposición. Igualmente, se precisó que las autoridades competentes deberán adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiación en los términos del ese artículo a partir del 10 de julio de 2018.

Artículo 19

(participación en la agenda de las corporaciones públicas)

Se precisó que las legislaturas a las que se refiere son las establecidas en el artículo 138 de la Constitución. A su vez, se agregó un parágrafo, de acuerdo con el cual se considerará falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en las que el orden del día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.

Artículo 22

(debate sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto)

Se agregaron tres incisos, que disponen lo siguiente: (i) el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar, al igual que las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de dichos proyectos; (ii) los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales deben realizar audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones; y (iii) y antes de finalizar cada año del período constitucional, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales presentarán a la respectiva corporación pública de elección popular un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión.

25

(curules a corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales)

Se agregó un inciso (el inciso segundo), relacionado con el momento para que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación a gobernador, alcalde distrital o alcalde municipal manifiesten su decisión de aceptar o no una curul en la Asamblea Departamental o en los Concejos Distritales o Municipales.

29

(inhabilidades)

Se modificó el título, para que quede como “protección de la declaratoria de oposición”.

30

(Procuraduría Delegada para la Protección de los Derechos Políticos y de la Oposición)

Se especificó que el informe que deberá elaborar la mencionada procuraduría deberá contener un balance del ejercicio del derecho fundamental a la oposición en el nivel nacional, departamental y municipal, así como del nivel de cumplimiento de los demás derechos consagrados en el Estatuto de la Oposición. También se propuso agregar un parágrafo transitorio, que concede facultades al Presidente de la República para reformar la Procuraduría General de la Nación en los aspectos estrictamente necesarios para la entrada en funcionamiento de la Procuraduría Delegada para la protección de los derechos políticos y de la oposición.

33

(sobre la vigencia del Estatuto de la Oposición)

Se precisó que entraría a regir a partir del 20 de julio de 2018.

 

161.       El texto propuesto en el informe de ponencia para segundo debate del PLE Estatuto de la Oposición fue aprobado con modificaciones por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Las modificaciones aprobadas fueron distintas en ambas cámaras, por lo que se reseñarán de manera separada.

 

162.       Las modificaciones al informe de ponencia para segundo debate al PLE Estatuto de la Oposición aprobadas en la Plenaria del Senado de la República fueron las siguientes[108]:

 

Artículo modificado

Sentido de la modificación

5

(principios rectores)

Se agregó un nuevo principio, denominado diversidad étnica.

6

(declaración política)

Se afirmó que todas las organizaciones políticas, sin excepción, podrán por una sola vez, ante la autoridad electoral, modificar su declaración política durante el período de gobierno.

11

(derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición)

Se agregó un parágrafo, que indica que se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afro descendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.

19

(participación en la agenda de las comunidades públicas)

Se eliminó el inciso 2, el cual disponía que cuando una sesión cuyo orden del día hubiera sido determinado por las organizaciones en oposición no se hubiere agotado en el día señalado hasta máximo en la siguiente se continuaría con el mismo orden.

26

(organizaciones políticas independientes)

Se unificaron los incisos 1 y 2 del literal c).

27

(protección de la declaración de independencia)

Se precisa la redacción de la inhabilidad allí prevista.

 

163.       Por su parte, las modificaciones al informe de ponencia para segundo debate del PLE Estatuto de la Oposición aprobadas por la Cámara de Representantes[109] fueron las siguientes:

 

Artículo modificado

Sentido de la modificación

2

(definiciones)

Se precisó la redacción del derecho de réplica.

5

(principios rectores)

Se agregó un nuevo principio, denominado diversidad étnica.

6

(declaración política)

Se eliminó la referencia a la Ley 1475 de 2011.

 

164.       Debido a que en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes se aprobaron textos discrepantes del PLE Estatuto de la Oposición fue necesario conformar una comisión accidental de conciliación. Este aspecto fue analizado con detalle por la Corte (ver supra, numerales 139 a 149).

 

165.       Del anterior recuento del texto publicado del PLE Estatuto de la Oposición, de los informes de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y segundo debate en la plenaria de cada cámara, y de los textos aprobados por las distintas células legislativas, la Corte concluye que todas las modificaciones y adiciones introducidas al texto de dicho proyecto cumplen las exigencias procedimentales que se analizan. Así, los cinco capítulos que conforman el PLE Estatuto de la Oposición tienen un hilo conector común: reconocer y garantizar el ejercicio de una función crítica al Gobierno por parte de organizaciones políticas (ver supra, numeral 79). Todos esos capítulos, al igual que los artículos que de ellos hacen parte, están estrechamente relacionados con el ejercicio de dicha función crítica, en la medida en que establecen el procedimiento para que una organización política pueda declararse en oposición o independiente, determinan los derechos que de ello se derivan y señalan mecanismos de protección al ejercicio de la función crítica al Gobierno.

 

166.       Además de guardar una relación temática clara, la propia Constitución facilita la verificación de la unidad de materia en el PLE Estatuto de la Oposición, pues en su artículo 112 establece una serie de contenidos (ver supra, numeral 82) que deben hacer parte de él, los cuales, como ya se tuvo oportunidad de señalar (ver supra, numeral 84), fueron recogidos por la iniciativa legislativa revisada por la Corte. Por esa razón, se advierte que se respetó el principio de unidad de materia en la aprobación del PLE Estatuto de la Oposición. Además, no sobra recordar que, según jurisprudencia consolidada de la Corte, para respetar el principio democrático y la iniciativa legislativa debe considerarse que el principio de unidad de materia solo se desconoce en caso de que una disposición sea totalmente ajena al contenido general del proyecto (ver supra, numeral 153).

 

167.       Esta iniciativa también cumplió con los principios de consecutividad y de identidad flexible, pues se advierte que las modificaciones realizadas en el trascurso del trámite legislativo tuvieron la finalidad de precisar disposiciones ya existentes. Así, se advierte que los dos únicos artículos nuevos que se adicionaron al texto radicado por el Ministro del Interior sobre el PLE Estatuto de la Oposición fueron el 24 y 25 (ver supra, numeral 158), relacionados con la posibilidad de otorgar curules en las respectivas corporaciones públicas a quienes hubieran obtenido la segunda votación en las elecciones para Presidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal. Estos artículos fueron planteados desde el primer debate y sometidos a discusión y votación en los debates restantes. Además, guardan relación con la oposición política, al punto que el propio artículo 112 de la Constitución se refiere a ellos.

 

168.       Las demás modificaciones que se introdujeron al texto presentado por el Ministro del Interior sobre el PLE Estatuto de la Oposición pretenden precisar o ampliar el alcance de las normas previamente existentes, por lo que la Corte considera que no son temas nuevos, y que en consecuencia respetan el principio de identidad flexible.

 

169.       En consecuencia, concluye la Corte que en el trámite de aprobación del PLE Estatuto de la Oposición el Congreso de la República respetó los principios de unidad de materia, de identidad flexible y de consecutividad.

 

170.       Solo podrá tener modificaciones siempre que ellas se ajusten al contenido del Acuerdo Final y cuenten con el aval previo del Gobierno nacional (artículo 1 literal h) del AL 01/16): Como se indicó antes (ver supra, numeral 76), la exigencia de que las modificaciones a los proyectos de acto legislativo y de ley cuenten con aval previo del Gobierno nacional fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-332 de 2017. No obstante, dado que la Corte no dio efectos retroactivos a su decisión, se entiende que este requisito estaba vigente al momento de la tramitación del PLE Estatuto de la Oposición, por lo que debe la Corte evaluar su cumplimiento (ver supra, numeral 76).

 

171.       Con fundamento en lo anterior, el texto radicado por el Gobierno nacional del PLE Estatuto de la Oposición tuvo distintas modificaciones. Así sucedió en la ponencia para primer debate (ver supra, numerales 156 a 158), en el trascurso del Primer Debate en Comisiones Constitucionales Permanentes (ver supra, numeral 159), en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República (ver supra, numeral 160), en el transcurso del segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes (ver supra, numeral 163) como en el Senado de la República (ver supra, numeral 162). Consta en el expediente que todas estas modificaciones contaron con el aval del Gobierno nacional[110], cumpliendo así el requisito constitucional analizado.

 

172.       Cuando los proyectos de ley estatutaria ordenen gasto público, debe darse cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003[111]: El mencionado artículo dispone que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto prevé que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, dicha regulación establece que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las iniciativas, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlas y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Así pues, el mencionado artículo es una importante herramienta para racionalizar el proceso legislativo, y para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, visto desde una perspectiva de efectividad de las políticas públicas. No obstante, esta Corte ha precisado que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador[112], pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa[113].

 

En el asunto bajo examen, observó la Corte que: (i) la mayor parte de las medidas incluidas en el PLEEO (con excepción de las que se señalan a continuación), si bien demandan actuaciones de Estado, no representan la destinación de recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación, o bien por encontrarse subsumidas en las competencias de las respectivas entidades, o no se dispuso que su financiación se haría con cargo a dichos recursos; (ii) desde la exposición de motivos del PLEEO, se incluyó una expresa referencia en el articulado del mismo, referente a dichos efectos[114]; y (iii) durante todo el trámite legislativo, las ponencias que sirvieron de fundamento a los debates tanto en comisión como en Plenaria tuvieron en cuenta este aspecto fiscal[115].

 

173.       Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el trámite legislativo[116], y posteriormente en escrito enviado a la Corte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que algunas medidas del PLE Estatuto de la Oposición se financiarían con recursos del Presupuesto General de la Nación o que podrían implicar efectos fiscales. Esta cartera se refiere específicamente a lo previsto en los artículos 12, 13, 24 y 30 del proyecto bajo revisión. Indica el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, para cumplir con lo previsto en el artículo 12 del PLE Estatuto de la Oposición, el cual ordena apropiar un cinco por ciento (5%) adicional del Fondo de Financiación Política, en el Presupuesto General de la Nación para 2017 se apropiaron $42.269.000.000 para funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por lo que se estima que esta norma implicará un gasto anual equivalente a $2.113.500.000.

 

174.       Con relación al artículo 13, que asigna espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y en los que hacen uso del espectro electromagnético con cargo al Presupuesto General de la Nación, indica el Ministerio que aún no existe una estimación, pues para la entrada en funcionamiento de este artículo se requiere una reglamentación de la autoridad electoral, que, por supuesto, aún no existe.

 

175.       Respecto del artículo 24, el cual establece la posibilidad de otorgar curules adicionales en el Senado y la Cámara de Representantes a quienes hubieran obtenido la segunda votación para Presidente y Vicepresidente de la República, el Ministerio señala que, calculado a valor de 2016, el costo de cada congresista es de $553.084.519, a lo que hay que sumar un valor anual de $442.630.200, correspondiente al costo de una Unidad de Trabajo Legislativo, regulada en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992. Sostiene finalmente que cada uno de estos valores debe ser multiplicado por dos.

 

176.       A su vez, indica que el artículo 30, que dispone la creación de la Procuraduría Delegada para los Derechos de la Oposición, una vez consultado este asunto a la Procuraduría General de la Nación, se estima que lo allí previsto implicaría un costo de aproximadamente $11.258.600.000.

 

177.       Finalmente, advierte que todas las medidas específicas contempladas en el PLE Estatuto de la Oposición deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y con la Regla Fiscal, según lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1473 de 2011. Consecuentemente, no advierte la Corte irregularidad sobre este aspecto y no cabe estimar inexequibilidad alguna en este sentido.

 

178.       Si el proyecto de ley estatutaria incluye medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas, debe realizarse el procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (artículo 7 de la C.P. y artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–)[117]: De acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política, el Estado colombiano protege y reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación. Uno de los mecanismos a través de los cuales se materializa esta cláusula es el artículo 6 del Convenio 169 del Convenio de la OIT, el cual establece que los Estados parte deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (subrayas por fuera del texto original). Según lo establece el artículo 1 del mencionado tratado, este aplica a los pueblos tribales o indígenas. Conviene recordar que, en virtud del artículo 93 de la Constitución, el artículo 6 del Convenio 169 del Convenio de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad[118].

 

179.       En su jurisprudencia, la Corte ha precisado que la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad. Si se presenta alguna de estas dos circunstancias y en todo caso la iniciativa legislativa no fue sometida a consulta deberá, por regla general, ser declarada inexequible[119]. Por el contrario, según lo ha señalado la Corte, “aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses[120].

 

180.       Igualmente, de la jurisprudencia de la Corte también pueden identificarse asuntos que se ha considerado que inciden de manera directa y específica en las comunidades étnicas y que, en consecuencia, cuando vayan a ser regulados a través de una iniciativa legislativa deben ser sometidos a consulta. Se trata de asuntos como los relacionados con la identidad de las comunidades, entre ellos el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal, o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas. Igualmente, ha sostenido que la consulta procede respecto de cuestiones relativas a la autonomía que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas y afro descendientes, en materias como la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas, o los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas, como la explotación de los recursos naturales al interior de ellos. Conviene resaltar, tal como lo ha hecho la Corte antes, que este listado de materias no es exhaustivo[121].

 

181.       Ateniendo al contenido del PLE Estatuto de la Oposición –el cual fue expuesto con más detalle antes (ver supra, numeral 79) –, recuerda la Corte que este tiene como propósito adoptar el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes, para lo cual establece, en términos generales, el procedimiento para declararse en oposición o independiente del Gobierno, los derechos que le corresponden a las organizaciones que opten por alguna de estas dos alternativas y los mecanismos para protegerlos. Se trata entonces de una cuestión que no tiene el propósito de regular de forma específica y diferenciada asuntos propios de comunidades étnicas, sino que aborda una cuestión general, al desarrollar el contenido del artículo 112 de la Constitución.

 

182.       Además, la cuestión general que aborda el PLE Estatuto de la Oposición no tiene una incidencia directa en determinada comunidad étnica, pues se relaciona con el ejercicio de la política, y, aunque este es un escenario al que concurren las comunidades étnicas, no se advierte alguna forma de incidencia en la actividad política de las comunidades étnicas. Finalmente, destaca la Corte que el asunto propio del PLEEO que se analiza no aborda ninguna de las cuestiones que la jurisprudencia constitucional ha indicado como ejemplos de asuntos en los que se configura la afectación directa a las comunidades étnicas.

 

183.       Ahora bien, aunque es claro que el propósito general del PLE Estatuto de la Oposición no implicaba la consulta de la totalidad del articulado, conviene analizar si dicha consulta debió proceder respecto de algunas medidas específicas que este contiene. Particularmente, se refiere la Corte a lo dispuesto en el literal (j) del artículo 5 del mencionado proyecto, el cual hace referencia a la diversidad étnica como uno de los principios rectores del PLEEO[122], así como a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del mismo, relativo a los derechos de las organizaciones políticas que se declaren en oposición[123]. Advierte la Corte que la primera norma mencionada establece una obligación de respeto de las comunidades étnicas, conforme a la cual las organizaciones políticas y las personas en general deben abstenerse de atentar contra las posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas de esas comunidades. La segunda norma mencionada, por su parte, impone una obligación de distinta naturaleza, en la medida que establece que el Estado debe promover que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afro descendientes tengan acceso a los derechos reconocidos a las agrupaciones políticas que se declaren en oposición.

 

184.       Según lo anterior, considera la Corte que el literal (j) del artículo 5 del PLE Estatuto de la Oposición es una norma dirigida a todas las personas, particularmente a las organizaciones políticas, a las que les impone la obligación de respetar la diversidad étnica. Por ello, no puede entenderse que afecta a las comunidades étnicas, en el sentido del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Por su parte, el parágrafo del artículo 11 del PLE Estatuto de la Oposición pretende promover la participación de los pueblos indígenas y de las comunidades afro descendientes en la política, para lo cual señala que deben reconocérsele los derechos establecidos a favor de las agrupaciones políticas de oposición. Así, siguiendo los lineamientos expuestos en anteriores pronunciamientos de la Corte[124], dado que se trata de una garantía que promueve la inclusión política de los mencionados grupos, no resulta contrario a los mandatos constitucionales que no se hubiera realizado consulta previa con ellos en el trámite del PLE Estatuto de la Oposición, siempre que, antes de la aplicación efectiva de la norma tal proceso de consulta tenga efectivamente lugar.

 

185.       Por las razones planteadas, concluye la Corte que en el trámite del proyecto de ley que se revisa no correspondía agotar el requisito de la consulta previa para su aprobación, ni respecto de la totalidad del proyecto ni respecto de algunas de sus disposiciones, particularmente el literal (j) del artículo 5 y el parágrafo del artículo 11.

 

v.            Síntesis del análisis del procedimiento legislativo surtido en el PLE Estatuto de la Oposición

 

186.       Una vez revisado el cumplimiento de cada una de las reglas aplicables en materia de vicios de procedimiento en su formación, concluye la Corte que el trámite legislativo del PLE Estatuto de la Oposición se hizo con observancia de la totalidad de las normas constitucionales que resultaban aplicables.

 

D.          ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA –CONCEPTO, FINALIDAD E IMPLICACIONES DEL ESTADO DEMOCRÁTICO, PARTICIPATIVO Y PLURALISTA

 

187.       Superado el análisis de vicios de procedimiento en su formación del PLE Estatuto de la Oposición, procede la Corte a realizar el examen de los asuntos de contenido material. Para el efecto, como primera medida, se realizarán unas consideraciones sobre la naturaleza del Estado democrático, participativo y pluralista, así como sobre el fundamento constitucional de la oposición política en Colombia. Dichas consideraciones son transversales a cada uno de los artículos contenidos en el PLE Estatuto de la Oposición. Posteriormente, se aludirá al fundamento en derecho comparado sobre las condiciones y garantías de la oposición política. Para después, proceder con el examen constitucional del contenido material de cada una de las disposiciones del mencionado PLE Estatuto de la Oposición.

 

188.       La Constitución Política de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho, alrededor de una forma de organización democrática, participativa y pluralista, la cual tiene por principio rector el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. La Asamblea Nacional Constituyente así lo consagró en el preámbulo y el artículo 1° de la Carta, y en efecto, lo desarrolló en varias disposiciones constitucionales que se ocupan de regular diferentes materias (política, económica, social, ecológica y cultural).

 

189.       Bajo ese modelo de Estado constitucional, el sistema jurídico colombiano reconoce a la democracia como un principio fundante[125] y estructural de la sociedad, en la medida que, por un lado, instituye el texto constitucional,[126] y por otro, confiere al pueblo la titularidad de la soberanía para conformar el poder público, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes (art. 3°, C.P.).

 

190.       En lo que respecta a su significado, el principio democrático en la organización política puede ser concebido de diferentes maneras por la forma en la que se articula con múltiples elementos de la Constitución (soberanía, pueblo, participación y representación). Así, este principio del ordenamiento jurídico puede ser definido como: (i) fuente de legitimidad, en tanto sirve de justificación del poder político ejercido por los diferentes órganos; (ii) fundamento de derechos y obligaciones, dado que reconoce y tutela los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e impone deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares; y (iii) expresión  de reglas de funcionamiento y toma de decisiones, toda vez que determina la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse.[127]

 

191.       En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la elección de un marco democrático y participativo para el desarrollo de las relaciones entre Estado y particulares, cuanto menos, implica:

 

(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”.[128]

 

192.       Estas implicaciones, plasmadas en diversos apartes de la Carta e identificadas por la jurisprudencia constitucional, demuestran la existencia de un vínculo inescindible entre la democracia y la participación, entendida esta última como principio definitorio de la Constitución[129], derecho[130] y fin esencial del Estado, en virtud del cual se debe “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación[131].

 

193.       La relación entre estos principios constitucionales ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte, en el sentido de que, el carácter participativo del modelo democrático permite a las personas definir el “destino colectivo” mediante la intervención “en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país[132]. Dicha garantía, además de imprimir a la democracia un carácter “expansivo y universal[133], implica para su realización el reconocimiento de derechos constitucionalmente establecidos que tornan efectiva la participación de los ciudadanos. Así, por ejemplo, el artículo 40 Superior, prescribe el derecho general que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, así como los derechos particulares que se derivan de dichas facultades[134], las cuales, en todo caso, deben realizarse mediante la formas democráticas constitucionalmente instituidas: democracia participativa y democracia representativa.

 

194.       Con la Constitución de 1991 se modificó y, consecuentemente, se complementó el modelo de democracia representativa establecido en el anterior régimen político, con mecanismos propios de la democracia participativa[135]. Este Tribunal, en sentencia C-089 de 1994, explicó con claridad el sentido y la importancia de dicho cambio constitucional:

 

 (…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal.

 

La democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de construcción histórica que compromete a los colombianos - en mayor grado, desde luego, a las instituciones públicas y a los sujetos privados que detentan posiciones de poder social o político - y de cuyo resultado se derivará la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia material de la Carta y la consecución y consolidación de la paz pública”.

 

195.       Por lo demás, es claro que en el actual marco constitucional y democrático, el pueblo tiene la facultad de intervenir de dos formas en la toma de decisiones que lo afectan. Por un lado, la democracia representativa, en virtud de la cual “las personas afectadas eligen representantes para hablar por ellos en el ámbito de los organismos decisorios representativos, es decir, constituidos específicamente para permitir la interacción entre quienes toman las decisiones y los representantes elegidos colectivamente por las personas potencialmente afectadas.” Y por otro, el modelo de la democracia participativa, en el que “los afectados se involucran directamente en la adopción de las decisiones, y ejercen su voz no para elegir a un representante que hablará por ellos, sino para participar directamente en la toma de la decisión[136].

 

196.       Para la Corte, el símil entre los sistemas aludidos, indica que “el concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal[137]. De ahí que, “[e]l ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida[138], sin que se circunscriba su intervención al derecho al sufragio, tal y como ocurre en la democracia meramente representativa.

 

197.       Por las razones expuestas en precedencia, la democracia participativa, en tanto principio, finalidad y forma de gobierno (Preámbulo, arts. 1 y 2, C.P.), debe ser no solo protegida, sino también promovida por el Estado colombiano, de manera tal que sus decisiones, legitimadas en mayor medida por este hecho, respondan efectivamente a las crecientes necesidades que tienen los diversos sectores de la población[139].

 

198.       En este punto, es importante resaltar que, al modelo de democracia participativa se integra necesariamente el carácter pluralista del Estado Social de Derecho[140]. La Corte en sentencia C-141 de 2010, al examinar el alcance de la habilitación que tenía el Congreso de la República para modificar el texto del articulado presentado en la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional, precisó el significado del pluralismo en la democracia constitucional. En concreto, manifestó:

 

El pluralismo (…) se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”.

 

199.       De ese modo, el pueblo en ejercicio de su soberanía e independencia, mediante la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, abandonó la concepción homogéneo contenido en la Constitución de 1886, para en su lugar implementar una organización política pluralista en la que se destaca el deber de garantizar la participación de todas las personas en los asuntos que les afecta, sin importar la ideología, raza, género, origen, religión, institución o grupo social al que pertenezcan.

 

200.       Consideraciones de ese talante han sido plasmadas por la jurisprudencia de este Tribunal, al prever que “[l]a noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad  con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad.”[141] (Negrilla fuera del original).

 

201.       En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha ocupado de definir las dimensiones correlativas al principio de pluralismo constitucional, a saber:

 

(i)          Pluralismo ideológico. La Corte se ha referido a esta dimensión como “la insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad”, en la cual no es conveniente ni posible “imponer una sola orientación”. Ello, en razón a que, el Estado que se erige como democrático, debe permitir y favorecer “la expresión y difusión de esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones del mundo[142].

 

(ii)        Pluralismo institucional. Esta dimensión versa sobre la forma en la que se atribuye el ejercicio del poder público a “diversas organizaciones estatales” y la manera de cómo estas, se relacionan y, en efecto, facilitan un acercamiento, con las personas y los diferentes grupos que estas conforman, ya sea por vínculo natural o por la decisión autónoma de afiliarse[143].

 

202.       Vale resaltar que, ambas dimensiones del pluralismo pueden confluir en un mismo escenario, cuando, por ejemplo, las diversas opiniones presentes en una sociedad respecto de asuntos de interés público son expresadas por distintos grupos y organizaciones a través de los procesos y canales legalmente instituidos. En ese supuesto opera el pluralismo político, el cual presupone “la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc.[144].

 

203.       En ese plano, precisamente, los partidos y movimientos políticos son una de las formas que la Constitución prevé para garantizar a todos los ciudadanos la participación política en la definición de la agenda estatal. En efecto, como lo ha señalado la Corte, el carácter pluralista implícito en el Estado constitucional y democrático tiene directa incidencia en la estructura y organización de ese tipo de asociaciones (art. 107 Superior), por cuanto les impone el deber de incorporar internamente los conductos apropiados que“(i) permit[an] la deliberación de las distintas vertientes ideológicas al interior de la agrupación;” y “(ii) articul[en] esas posiciones con la regla de mayoría, utilizada para la toma de decisiones dentro del partido o movimiento político.”[145] De esta manera, los partidos y movimientos políticos, en tanto mecanismo de participación política, cumplen con la función de canalizar y comunicar al Gobierno las exigencias, así como las expresiones de apoyo u oposición de los gobernados, en especial las de las minorías de conformidad con lo previsto en el artículo 112 Superior.

 

204.       Sobre esa base, y con fundamento en las disposiciones constitucionales por medio de las que se desarrolla el principio de participación, la Corte mediante sentencia C-577 de 2014, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012[146], determinó que “[u]n elemento definitorio/esencial/axial a la Constitución colombiana es: la participación política como principio fundante y transversal al régimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformación, ejercicio y control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la Constitución de 1991”.

 

205.       A partir de los fundamentos expuestos en precedencia, se concluye que el modelo de democracia adoptado con la Carta Política de 1991 es de base participativa y pluralista, razón por la cual, los diversos sectores de la población tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en esa medida, a fundar partidos y movimientos políticos que articulen, comuniquen y ejecuten las opiniones de los ciudadanos, con respeto por las diversas orientaciones o posiciones que coexisten en la sociedad, en especial las que defiendan las minorías.

 

E.           FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA EN COLOMBIA

 

206.       El mandato constitucional de incorporar un estatuto de la oposición, con el fin de dotar de garantías concretas el ejercicio de la oposición política aparece por primera vez en el constitucionalismo colombiano en el año de 1991; si bien, anteriormente, las Constituciones incluyeron disposiciones relativas al ejercicio de los derechos políticos, no se encargaron de enunciar, en concreto, las garantías para la oposición política[147].

 

207.       De acuerdo con los debates de la Asamblea Nacional Constituyente con el estatuto de la oposición se buscó superar el sistema político “bipartidista” y cerrado al escrutinio ciudadano[148], denunciado en las sesiones de la Asamblea Constituyente, para darle a los distintos grupos políticos la posibilidad de pacíficamente y por las vías del derecho fiscalizar el poder, criticarlo y ofrecer alternativas para la alternancia política. Al respecto, el constituyente, Hernando Herrera Vergara manifestaría que con la creación de un estatuto de la oposición “nadie tendrá por qué hacer oposición clandestina, ni apelar a medios que no puedan utilizarse públicamente[149]

 

208.       En efecto, en medio de la discusión de estas propuestas en la comisión primera, se puso de presente la necesidad de consagrar garantías a los grupos, movimientos y partidos para el ejercicio pacífico de la oposición. En este sentido, la constituyente Aida Yolanda Abella Esquivel, puso de presente la grave situación de desprotección de la Unión Patriótica, y la necesidad de que la oposición política se viera protegida frente a la violencia que padecía en ese entonces el país, llamado al que se unieron los constituyentes Horacio Serpa, Alfredo Vásquez Carrizosa y Álvaro Leyva Durán[150].

 

El debate sobre la naturaleza de “la oposición política”

 

209.       La subcomisión Cuarta de la Comisión Primera fue el escenario donde se debatió la propuesta que se presentaría en la Asamblea Nacional Constituyente, respecto de la naturaleza de la oposición política. Algunos de sus miembros defendieron que se trataba de un derecho fundamental[151], mientras que para otros era un componente de la garantía de los derechos políticos[152]. De acuerdo con la propuesta del Gobierno, el ejercicio de la oposición “es un derecho de los ciudadanos y los partidos políticos dentro de la Constitución y la ley” que debía incorporarse dentro del título elecciones, partidos políticos y oposición; de otro lado para la Alianza Democrática M-19, dicho derecho debía hacer parte del título relativo a los derechos, garantías y deberes fundamentales, como derecho fundamental de los partidos y movimientos que no participan en el gobierno.

 

210.       Por su parte, la propuesta del Partido Social Conservador caracterizó el ejercicio de la oposición como parte del título de “principios, deberes y garantías”, como la facultad de los ciudadanos y partidos de “ejercerla como función crítica y fiscalización de la acción gubernamental y la formación de alternativas”; la propuesta liderada por el constituyente Serpa, incluía el ejercicio de la oposición como parte de su proyecto relativo a los partidos políticos, definiéndolo como el “derecho de los partidos que no hacen parte del gobierno”; el constituyente Arias López, se refirió en su propuesta a la oposición como “un derecho de los ciudadanos, partidos y grupos políticos” que incorpora “función de control, vigilancia y fiscalización del gobierno. Constituir alternativas de poder”.

 

211.       El constituyente Plazas Alcid, propuso la incorporación en el título relativo a la rama electoral, partidos políticos y elecciones; por otra parte el constituyente Antonio Galán Sarmiento abogó por su incorporación en el título relativo a la rama electoral, definiendo la oposición como “un derecho cuyo ejercicio garantiza la vigencia de las instituciones democráticas”; finalmente, el constituyente José Matías Ortiz, consideró que el derecho de oposición debía integrar las garantías asociadas a los partidos políticos, órganos de representación y sistema electoral, y definía, en su propuesta, como un mandato al Estado de “proteger el derecho de partidos, movimientos tendencia (sic) y ciudadanos a ejercer la oposición”.

 

212.       En la discusión sobre los partidos políticos y la organización electoral aparecería una propuesta del Congreso en el sentido de que la garantía de la oposición se consagra así “La oposición tendrá el Estatuto legal que garantice su participación en la vida democrática, el derecho de acceso a la administración pública, el derecho de réplica, la rectificación y al uso de los medios de comunicación y publicidad del Estado. En las directivas de toda Corporación pública tendrán representación las minorías. La oposición tendrá derecho a expresarse en la cátedra y los foros universitarios”; así como otra del constituyente Jaime Arias en la que las garantías de la oposición se definían así “la oposición es un derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, que se ejercerá democráticamente dentro de las normas de la constitución nacional y la ley, orientada a la función de control, vigilancia y fiscalización de la acción administrativa del gobierno y demás funciones estatales, tendiente a construir alternativas legítimas de poder. Parágrafo. Todo partido o grupo de oposición, cuyos votos superen el diez por ciento del total nacional gozará del acceso a los medios de comunicación social del Estado, en condiciones iguales a los del uso que de ellos hagan los voceros del gobierno[153].

 

La propuesta de artículo y sus componentes

 

213.       En la subcomisión cuarta de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, se propondría que la Constitución incorporara un mandato al legislador para establecer un estatuto de la oposición “en el que se consagre el derecho que tienen los partidos y movimientos políticos que no participan en el Gobierno, para garantizar el ejercicio de su función crítica y la formación de alternativas políticas”, así la oposición se caracteriza como “una expresión contestaría por las vías pacíficas y democráticas”. El propósito de dicho estatuto sería el de establecer (i) el acceso a la información oficial[154]; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones; (iii) el derecho de réplica con respecto a las informaciones inexactas o injuriosas en la misma forma y por el mismo medio a través del cual se produjeron; (iv) la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos; (v) el derecho a participar en asuntos electorales y en la política exterior del país; y (vi) el derecho de las minorías electorales a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de acuerdo con su representación.

 

214.       Esta propuesta surge luego de las múltiples discusiones en la subcomisión[155] sobre la naturaleza y el contenido que debía tener este artículo. En efecto, según lo manifestado en su informe, dicha subcomisión presentaría un proyecto de consenso, que pretendía la “elevación a la categoría constitucional del derecho de oposición política y sus garantías”, pero con el fin de “evitar un excesivo reglamentarismo constitucional” se dejaría en manos del legislador la expedición del estatuto.

 

215.       Dicha propuesta fue llevada a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. En la ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea, se señaló que el incorporar el Estatuto de la Oposición debía permitir “el ejercicio de la función crítica de los gobiernos por parte de agrupaciones que no participen en los mismos”, para ello se les dotaría de garantías tales como “el ejercicio pleno de la función crítica, la consagración del derecho de réplica, la participación directa en asuntos de especial interés nacional el mantenimiento del sistema de representación proporcional en las corporaciones públicas[156]. Así, en definitiva, entre el texto aprobado propuesto por la subcomisión y el aprobado definitivamente no median diferencias ostensibles, dado el consenso imperante en la necesidad de dotar de garantías democráticas a la oposición y de establecer un marco general en la Constitución con base en el cual el legislador pudiera detallar cada una de las garantías que les serían concedidas a quienes ejercen esta actividad esencial para una democracia pluralista, según los cambios o ajustes que fuesen necesarios para reflejar el ámbito social y político.

 

F.           CONDICIONES Y GARANTÍAS DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA EN DERECHO COMPARADO

 

216.       Dentro de los sistemas democráticos, la oposición desempeña un papel fundamental en la medida en que define la dinámica de los gobiernos de turno. De manera general, podría decirse que las funciones de la oposición en los sistemas políticos democráticos son: (i) expresarse sobre la dirección que toma (o debería tomar) el gobierno, ya sea a nivel general o sobre aspectos relevantes en la discusión de leyes o el desenvolvimiento de ciertas políticas; (ii) ejercer funciones de control del gobierno en turno, utilizando los recursos legales a su alcance y expresarse sobre los resultados de la actuación del gobierno y sus consecuencias; y (iii) prepararse para la alternancia, es decir, toda oposición tiene la responsabilidad de ostentarse como una opción de gobierno[157]. En últimas, podría decirse que la oposición funciona como herramienta que materializa el control al poder, el pluralismo político y las condiciones de alternancia de gobierno, en el caso de los partidos políticos[158].

 

217.       Con base en estas funciones, el estudio que se realizará a continuación buscará mostrar las condiciones y garantías para el ejercicio de la oposición política a través de un análisis de derecho comparado. Sin embargo, antes de realizar esto, deben plantearse ciertas precisiones con el fin de optar por una adecuada selección de casos que permitan una comparación apropiada con el sistema colombiano.

 

Diferencias en el ejercicio de la oposición en sistemas jurídicos “presidencial” y “parlamentarios”

 

218.       Para adelantar un análisis pertinente en derecho comparado, debe comenzarse por buscar sistemas jurídicos cuyas características se asimilen al sistema de gobierno vigente en Colombia. En esa medida, lo primero que debe mencionarse es que la oposición desempaña un papel diferente en el sistema presidencial y en el sistema parlamentario.

 

219.       En los sistemas parlamentarios, la oposición tiene un rol ‘fluido’ en las decisiones de gobierno y no solo en la formación de leyes. Por el contrario, los sistemas presidenciales se caracterizan por su forma electoral de ‘suma cero’ o ‘todo o nada’[159], donde el ganador se queda con todo y el perdedor sin nada, incluso si la elección ha sido resuelta por un solo voto. De este modo, mientras que en los sistemas parlamentarios existe un constante enfrentamiento entre oposición y gobierno, este debate, en los sistemas presidenciales es casi inexistente. Mientras que el sistema parlamentario maximiza la discusión y el encuentro entre gobierno y oposición; el presidencial maximiza la distancia entre estos dos.

 

220.       En últimas, podría decirse que “el ejercicio de la oposición es claramente diferente en regímenes presidencialistas, ya que se constatan tendencias institucionales y culturales hacia la exclusión, frente a formas de gobierno que garantizan e incluso presionan la discusión y debate con la oposición, como el gobierno parlamentario[160]. Y esto, precisamente justifica que la oposición en el presidencial sea estudiada de manera diferente a como funciona en los sistemas parlamentarios.

 

221.       Por ello, a continuación se presentará un análisis comparado de la oposición política en regímenes presidenciales, especialmente en países de América Latina, cuya cultura y desarrollo histórico son asimilables al del caso colombiano.

 

Oposición en países latinoamericanos

 

222.       El análisis comparado se enfocará en la descripción de los sistemas de financiamiento a los partidos y a las campañas, el acceso a medios de comunicación y el acceso a información del gobierno. Para empezar, es importante mencionar que únicamente la Constitución colombiana, en su artículo 112[161], y la Constitución ecuatoriana de 1998[162], derogada por la Constitución de 2008 y que no incluyó una previsión equivalente, prevén una ley específica para el ejercicio de la oposición y participación de las minorías. Sin embargo, en ninguno de los dos casos fue desarrollada esta previsión, por lo que “las garantías para el ejercicio de la oposición habrá que encontrarlas en las leyes sobre partidos políticos, los códigos electorales, las normas constitucionales sobre el sistema electoral, las leyes sobre la publicidad y su contratación y las leyes sobre el derecho al acceso a la información[163].

 

Casos Específicos: México

 

223.       En 1990, se expidió el Código de Procedimiento e Instituciones Electorales (COFIPE), como una legislación extensa que busca regular de manera precisa diferentes aspectos del sistema de partidos políticos de México[164].

 

224.       Sistema de financiamiento a partidos políticos: En desarrollo de lo establecido en el artículo 41, núm. 2, literales a), b) y c) de la Constitución, el COFIPE desarrolla el sistema de financiamiento a los partidos políticos. Este financiamiento se da de manera directa –entrega de dinero- y de manera indirecta –permitiendo el acceso a medios de comunicación, franquicias postales y un régimen fiscal especial-.

 

En cuanto al financiamiento directo, conforme al artículo 77 del COFIPE, el financiamiento puede ser público (que siempre debe prevalecer sobre el privado, aclarándose que se prohíbe el financiamiento de entidades internacionales o iglesias), puede haber autofinanciamiento o por medio réditos financieros. Asimismo, el artículo 78 del COFIPE, reproduciendo el artículo 41 de la Constitución, determina los tres conceptos por los que los partidos políticos reciben dinero del Estado:

 

(i)   Actividades Ordinarias Permanentes: El Instituto Federal Electoral (IFE), multiplica el número de ciudadanos inscritos en el censo electoral, a la fecha de corte julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento (65%) del corte mínimo vigente para el Distrito Federal, y el resultado de esto constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes. De esta cantidad, el treinta por ciento (30%) es repartido de manera equitativa entre todos los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso y el setenta por ciento (70%) restante se distribuye según el porcentaje de la votación nacional que hubiese obtenido en la votación de diputados inmediatamente anterior.

 

(ii)Gastos de Campaña: De conformidad con el artículo 78, núm. 1, literal b) del COFIPE, en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y en el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

 

(iii)          Actividades específicas como entidades de interés público: Según el artículo 78, núm. 1, literal c) del COFIPE, la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias.

 

225.       Acceso a medios de comunicación: El artículo 49 del COFIPE regula el acceso a radio y televisión de los partidos políticos. En primera medida, el numeral 6 de dicho artículo prohíbe que los partidos, precandidatos y candidatos contraten publicidad, ya que el acceso a medios, específicamente radio y televisión, se hará de manera gratuita, de conformidad con lo que establezca el IFE. En cuanto a la distribución de los espacios en medios, el artículo 55 del COFIPE establece que el IFE tendrá derecho, desde el periodo prelectoral hasta el día de elecciones, a 48 minutos diarios de televisión y radio que distribuirá por horas, a razón de dos o tres minutos por hora, dando prelación a los horarios con mayor audiencia.

 

Estos 48 minutos son posteriormente distribuidos entre los partidos políticos de la siguiente manera: 7 minutos para publicidad institucional del IFE y de los 41 minutos restantes, el 30% por igual entre todos los partidos políticos, y 70% entre los partidos según el número de votos obtenidos en las últimas elecciones a diputados.

 

226.       Ley federal de transparencia y acceso a la información pública: Esta Ley obliga a todas las dependencias federales a publicitar de manera oficiosa información general sobre su estructura orgánica, facultades administrativas, directorio de servidores públicos, jefes de departamento, remuneración mensual por puesto, dirección electrónica donde se pueden enviar solicitudes de información, servicios que ofrece, información sobre el presupuesto asignado, informes sobre ejecución del presupuesto, resultados sobre auditorías a cada entidad obligada, información sobre el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio en caso de que existan en la dependencia, así como los listados de beneficiarios de los programas sociales establezca el presupuesto de la federación; las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, los titulares de aquellos, las contrataciones de obras públicas, bienes adquiridos, arrendados, y servicios contratados, monto de los mismos, nombre de proveedores, contratista o persona física o moral que los haya celebrado y los plazos de cumplimiento; establece que los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al IFE, así como las auditorias y verificaciones deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización. Cualquier ciudadano y por lo tanto cualquier partido político, podrá solicitar al IFE la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos.

 

Casos Específicos: Brasil

 

227.       Lo primero que debe tenerse en cuenta es que si bien la Constitución reconoce los derechos fundamentales a la participación y a la formación libre de partidos políticos, en sus artículo 16 y 17, sólo hasta el año 1995 se derogó la Ley 5682 de 1971 sobre partidos de la época de la dictadura militar. La regulación relacionada con las principales instituciones electorales y la oposición, se encuentra prevista principalmente en la Ley 9096 de 1995 o Ley de partidos políticos.

 

228.       Financiamiento: Los artículos 38 y siguientes de la Ley 9096 de 1995 establecen un Fondo Especial de Asistencia financiera a los partidos políticos constituidos por las multas y sanciones pecuniarias en aplicación del código electoral y leyes conexas; las donaciones de personas físicas o jurídicas, realizadas a través de depósitos bancarios directamente en el fondo de las partes y las asignaciones presupuestarias del Estado en “una cantidad no menos, cada año, al número de votantes registrados el 31 de diciembre del año pasado al proyecto de presupuesto, multiplicado por treinta y cinco centavos en el valor de agosto de 1995”.

 

Este fondo es manejado en una cuenta especial por el Tribunal Superior Electoral que los 5 primeros días de cada mes deberá enviar los recursos a los que tienen derecho los partidos de la siguiente manera: 1% en partes iguales a todos los partidos con estatuto registrado en el Tribunal Superior Electoral, el 99% restante a los partidos que tengan funcionamiento parlamentario según la ley, en la proporción a los votos obtenidos en la última elección a cámara de diputados, siempre que superen el 5% del censo electoral en votos, y estos estén repartidos en 1/3 de los estados (art. 44). Esta ley no reglamenta el financiamiento de las campañas electorales, solo sus gastos de funcionamiento, personal, propaganda doctrinaria, manutención de un instituto o fundación de investigación de educación política. El financiamiento de las campañas lo reglamenta la Ley 9504 de 1997 o Ley General de Elecciones, la cual reglamenta las donaciones de particulares o personas jurídicas a los candidatos o partidos, y los mecanismos de control. Expresamente excluye el financiamiento público directo a las elecciones (art. 79), es decir, el Estado no financia a los partidos con nada diferente al Fondo Partidario.

 

229.       Acceso a medios de comunicación: La Ley de partidos, en su título IV, reglamenta el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión). Mediante el artículo 45.3 de la Ley 12.034 de 2009 se prohibió la publicidad política pagada y se estableció que ésta sólo podía transmitirse entre las 7:30 y 10:00 p.m., con los fines precisos de: mostrar los programas de los partidos políticos; los mensajes a los afiliados sobre la ejecución del programa partidario, la realización de eventos y las actividades en el Congreso del partido; la divulgación de la posición del partido con relación a temas políticos; y la promoción y difusión de la participación política de las mujeres.

 

Los partidos pueden elegir cómo usar su tiempo al aire, ya sea escogiendo entre una transmisión en cadena, nacional o por estados, o diez inserciones de 30 segundos, o cinco de 1 minuto por día. Los partidos políticos podrán difundir en los canales nacionales un programa con duración de 20 minutos cada uno y utilizar en las inserciones de 30 segundos o de un minuto, 40 minutos al semestre.

 

Según la ley 11300 de 2006, en periodos de campañas electorales (45 días antes de la elección), todos los canales de televisión abierta (públicos y privados) y cerrada (canales por pago), deberán transmitir la propaganda electoral de los partidos para presidente del Congreso federal, gobernadores y asambleas estatales, así como para alcaldes municipales y sus consejos, conforme a 1/3 del tiempo de la franja de elecciones (en periodo de elecciones, según la elección que se trate, varía de las 7:00 p.m. a las 7:30 p.m. y 11:00 p.m. a 11:30 p.m. martes, jueves y sábado) de manera igualitaria para todos los partidos con candidatos inscritos y 2/3 del tiempo en proporción al número de representantes en la Cámara, considerada en el caso de coalición, el resultado de la suma del número de representantes. En periodos electorales el acceso a medios depende de la representatividad del partido político, y en el periodo entre elecciones el acceso es igualitario, teniendo posibilidad de acceder a todos los medios, públicos y privados, con el fin de informar a los electores de su trabajo parlamentario.

 

Casos Específicos: Argentina

 

230.       Financiamiento: Las leyes vigentes de financiamiento de partidos prevén un sistema de subsidio de recursos que es aglutinado en un fondo permanente adscrito y administrado por el Ministerio del Interior. Este fondo gira recursos a los partidos por tres conceptos: (i) recursos por desenvolvimiento institucional: de estos recursos, el 20% se distribuye de forma equitativa entre todos los partidos y el 80% en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales; (ii) recursos por capacitación y formación política los partidos: los partidos deberán destinar el 20% de lo que reciban por concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación, so pena de la pérdida del derecho del partido a recibir este aporta por el término de un año; y (iii) recursos por campañas electorales primarias y generales: en los años de eventos electorales nacionales en el Congreso, en la ley anual de presupuesto, se debe especificar el monto que se transferirá a los partidos por concepto de aporte excepcional para el financiamiento de la campaña electoral. El 50% del monto asignado por el presupuesto se distribuye de forma equitativa entre las listas presentadas y el otro 50% entre los 24 distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno.

 

La ley, además, prevé el financiamiento privado a los partidos. Las donaciones pueden destinarse al fondo partidario permanente o a cada partido particular (no se contempla la contribución a candidatos). Se prohíbe el aporte a campañas políticas de partidos por parte de contratistas del Estado. Las contribuciones no pueden superar el monto equivalente al 1% del total de gastos permitidos frente a personas jurídicas y el 0.5% de gastos permitidos frente a personas naturales.

 

231.       Acceso a medios de comunicación: La Ley 26.522 de 2009 o Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevé que todos los servicios de comunicación están obligados a ceder el 10% del tiempo total de programación para fines electorales. Frente a las elecciones primarias, el 50% del espacio se tribuirá por parte iguales entre los partidos que oficialicen precandidatos y el 50% restante en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría de diputados nacionales. En caso de segunda vuelta electoral en la elección de Presidente y Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al 50% de los espacios recibidos por el partido político que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.

 

Los partidos políticos y sus candidatos no podrán, en ningún momento, contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión para promoción con fines electorales. Asimismo, las emisoras de radio y canales de televisión, no pueden emitir publicidad que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior.

 

232.       Transparencia y acceso a información: El artículo 38 de la Constitución argentina de 1994 garantiza el acceso a la información estatal por parte de los partidos políticos. Esto implica que los órganos gubernamentales están obligados a brindar a los partidos políticos toda la información que les sea solicitada en debida forma.

 

Casos Específicos: Perú

 

233.       Financiación: Los partidos que hayan alcanzado representación en el Congreso, tendrán derecho a financiación pública. El monto de la financiación equivale al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso. La finalidad de dichos recursos debe ser: (i) formación, capacitación e investigación durante campañas; (ii) funcionamiento ordinario; y (iii) campañas. Estos recursos se entregan un quinto por año a cada partido (los periodos presidenciales y del Congreso son de 5 años), distribuyéndose el 40% de manera equitativa entre todos los partidos y el 60% en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido en la elección de representantes al Congreso. Los aportes privados a los partidos no pueden ser superiores anualmente a 60 Unidades Impositivas Tributarias. Se prohíbe la financiación por parte de confesiones religiosas, empresas de derecho público o con participación del Estado y no se permite que los candidatos reciban financiamiento directamente.

 

234.       Acceso a medios de comunicación: El acceso a medios de comunicación públicos y privados de manera gratuita se da en el periodo electoral (desde un mes hasta dos días antes de elecciones), en la franja de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Se distribuyen de la siguiente manera: 10 minutos diarios entre el día 30 y el día 15 previo a elecciones; 20 minutos diarios entre los 14 y los 6 días previos; y 30 minutos diarios entre el día 5 y el día 2 previo a elecciones. El tiempo se distribuirá 50% de manera igualitaria entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral y 50% proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso. El acceso a medios de comunicación en periodos no electorales está limitado a los medios de comunicación estatales, otorgando mensualmente 5 minutos a cada partido político con representación en el Congreso.

 

Oposición en otros sistemas, relevantes para el caso del PLEEO

 

Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Portugal

 

235.       El artículo 117.2 de la Constitución establece que una ley desarrollará los derechos de la oposición. La Ley 59 de 1977, reformada por la Ley 24 de 1988, establece el estatuto de la oposición. Consagra el derecho a la oposición en todos los niveles del gobierno (nacional, regional y local) y establece puntualmente quiénes son los titulares de este derecho: partidos políticos que no hagan parte del gobierno o que no ejerzan actividades ejecutivas en los niveles locales. Al desarrollar los derechos y garantías, establece el derecho a la información, a la consulta previa, a la participación, a declarar, establece medidas tendentes a asegurar la independencia de los medios de comunicación y fija un mecanismo de seguimiento de las garantías y los derechos de la oposición.

 

236.       En cuanto al derecho a la información, señala que sus titulares tienen derecho a ser informados regularmente sobre el proceso de los principales asuntos de interés público. Este derecho obliga a los órganos ejecutivos a proporcionar esta información “en un plazo razonable”.

 

237.       Frente al derecho a la participación, establece que los partidos de oposición tienen derecho a pronunciarse por los medios constitucionales y legales de cualquier cuestión de interés público y, además, a participar y estar presentes en los actos y actividades oficiales que por su naturaleza requieran de ella (artículo 6). Asimismo, el artículo 7 señala que los partidos de oposición tienen el derecho a pronunciarse, en el trámite legislativo, sobre los proyectos de ley que se refieran a las elecciones y al régimen de partidos.

 

238.       Por último, establece que el ejecutivo de todos los niveles de gobierno debe presentar informes de evaluación del grado de observancia del respecto de los derechos y garantías consagradas en la ley, informes que se deben enviar a los titulares del derecho de oposición para que se pronuncien sobre ellos e, incluso, pueden ser objeto de discusión en la asamblea respectiva.

 

Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Reino Unido

 

239.       El reconocimiento legal del partido mayoritario por fuera del gobierno se dio con la expedición del Minister of the Crown Act de 1937, el cual estableció en su sección 5ª que “There shall be paid to the Leader of the Opposition an anual Cortery of two thousand pounds”. Este Corterio es solo para el partido mayoritario en la oposición, por lo que los terceros partidos minoritarios no tienen derecho a este financiamiento.

 

240.       Por otro lado, la misma ley establece el “opposition day”, donde la oposición tiene derecho de fijar el orden del día, ya sea para adelantar discusiones, debates o votaciones aprobatorias de leyes. Este día se celebra 20 veces en cada periodo constitucional de la cámara baja.

 

Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: Francia

 

241.       La Constitución francesa, en su artículo 48, establece que “un día de sesión por mes está reservado al orden de la agenda en cada cámara a la iniciativa de los grupos de oposición y los grupos minoritarios”. Igualmente, en su artículo 51-1señala que el reglamento de cada Cámara “reconocerá derechos específicos a los grupos de oposición de la Cámara correspondiente, así como a los grupos minoritarios”. Sumado a esto, establece, en su artículo 51-2, que en desarrollo de la misión de control y evaluación al gobierno, podrán crearse “comisiones de investigación dentro de cada Cámara para recoger elementos de información”.

 

Casos Relevantes en sistemas parlamentarios: España

 

242.       Entre las características más importantes del sistema electoral español, en lo que a funciones y efectos se refiere, se puede destacar que: (i) excluye a los partidos pequeños; (ii) ofrece ventajas para los principales partidos y el partido más grande o más votado; (iii) beneficia a los partidos del eje centro-derecha; (iv) produce efectos concentrados sobre el sistema de partidos; y (v) promueve la formación de mayorías[165].

 

El grupo parlamentario es el centro de gravedad del pluralismo político dentro de las Cortes Generales, y los diputados individuales se encuentran jurídica y políticamente limitados frente a los grupos. Con base en el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Senado, los legisladores españoles optaron por potenciar la figura de los grupos parlamentarios en detrimento de la posición de los diputados individuales y autónomos. Como se puede ver en los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento del Congreso, si algún o alguno de los diputados no quedara integrado en cualquiera de los grupos parlamentarios, se incorporaría automáticamente dentro del Grupo Mixto al vencimiento del plazo. Los grupos parlamentarios representan así a los partidos, de modo que salvo el Grupo Mixto, los grupos parlamentarios se corresponden con los partidos políticos de forma individualizada.

 

Los grupos parlamentarios tienen cierta influencia frente a los proyectos de ley que el gobierno presenta a la cámara, donde a grupos y diputados, según el artículo 110.1 del Reglamento del Congreso, se les faculta para presentar enmiendas a los mismos, pero el escrito de enmiendas de los diputados deberá llevar la firma del portavoz del respectivo grupo parlamentario. Las enmiendas que sean a la totalidad del proyecto (y en las que se soliciten la devolución del proyecto de ley o se proponga un texto alternativo) sólo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios (artículo 110.3 del Reglamento del Congreso). Del mismo modo, sólo los grupos parlamentarios están facultados para mantener y defender esos votos particulares y enmiendas en la discusión plenaria, notificándolo previamente al presidente de la Cámara (artículo 117 del Reglamento del Congreso). Las proposiciones de ley pueden ser presentadas por un diputado siempre y cuando vayan acompañadas por la firma de otros catorce miembros de la cámara, o bien por un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz (artículo 126 del Reglamento del Congreso). La formulación de enmiendas, exige la firma del portavoz del grupo respectivo en las enmiendas al articulado, mientras que las enmiendas a la totalidad son privativas de los grupos. Así, el diputado individual en la vida parlamentaria tiene muy pocas posibilidades de intervención autónoma, y el control de los dirigentes del grupo es notorio.

 

Bajo este panorama, se ha concluido por lo general que los reglamentos y normas contienen pocas garantías formales para que la oposición y las minorías parlamentarias en la estructura parlamentaria española, desarrollen con efectividad sus funciones, lo que contrasta con lo observado en sistemas como el Reino Unido y Portugal. Esto se verifica desde el acceso a la Presidencia del Congreso y el Senado, cuya elección se rige por el principio de mayoría (artículo 37 del Reglamento del Congreso). Esto mismo se refleja en las Mesas del Congreso y el Senado, en la medida que su composición y capacidad de decisión responde al principio mayoritario. Sumado a esto, puede verse que la oposición no cuenta con garantías para interponer recursos ante el Pleno sobre órdenes impuestas por la mayoría y existe el riesgo de que ciertos grupos minoritarios no consigan tener presencia en las Mesas, impidiendo así su participación en las deliberaciones que en ellas tengan lugar. Al permitir un voto limitado, los promotores de la protección de las minorías sugieren que se establezca, al igual que en los sistemas parlamentarios belga y francés, el requisito de mayoría reforzada o absoluta a efecto de que obligue a negociar en la composición de la Mesa. También se ha propuesto que la fijación del orden del día quede al menos una vez a la semana en manos exclusivas de la oposición.

 

En lo que respecta a la Junta de Portavoces, ésta se encuentra integrada por un representante de todos los grupos parlamentarios (mayoría, oposición y minorías) y se reúne, para cada caso, bajo la Presidencia del Congreso y el Senado. Se ha señalado que es posible que dentro de la Junta la mayoría esté en inferioridad de condiciones respecto a unas minorías representadas a la hora de la discusión, así como por el hecho de que reglamentariamente se exige la adopción de acuerdos en función de un voto ponderado.

 

En lo correspondiente a las funciones de control, tales como preguntas e interpelaciones, se ha dicho que la ventaja de las preguntas es que pueden ser presentadas ante la Mesa de las Cámaras sin que se exija intervención de los grupos parlamentarios, dejándose en manos de los parlamentarios individuales la iniciativa de tomar alguna medida que pueda repercutir sobre un asunto del gobierno (artículo 185 del Reglamento del Congreso). Sin embargo, el problema al que nuevamente se enfrentan oposición y minorías, además de la admisibilidad de las preguntas por parte de la Mesa (y de las que se excluyen todas las de interés personal), es que en los órdenes del día no se seleccionan aquellas que destaquen por su impacto o trascendencia política, sino por el criterio de prioridad a los legisladores que no hubieran planteado otras en el mismo periodo de sesiones, así como por la proporcionalidad entre los grupos parlamentarios[166]. Dentro de la práctica parlamentaria española la principal crítica sobre la efectividad de este instrumento de control es que su utilización deja mucho que desear cuando las Cámaras están dominadas por una mayoría sólida.

 

Por último, vale la pena destacar las comisiones de investigación especiales que prevé el reglamento del Congreso en España, en donde la Cámara de Diputados, a propuesta del gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, se podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público (artículo 52.1 del Reglamento del Congreso). Estas comisiones son integradas por diputados de los partidos fuera del gobierno, y se encargan de investigar temas de trascendencia nacional.

 

G.          ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL ARTICULADO DEL PLE ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA

 

243.       En este apartado se realizará el análisis constitucional del contenido material de las varias disposiciones que conforman el PLE Estatuto de la Oposición; para ello, se transcribirá el precepto respectivo, seguidamente se apuntarán las observaciones pertinentes de los intervinientes sobre el correspondiente mandato y a continuación se incorporarán las consideraciones de la Corte sobre el mandato a valorar.

 

Artículos 1 a 5: Tema –Objeto, Definiciones, Derecho fundamental a la oposición política, finalidades y principios rectores

 

a.            Artículos 1 a 5

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 03 DE 2017 SENADO, 006 DE 2017 CÁMARA

 

por medio de la cual se adoptan el Estatuto  de la Oposición Política y algunos derechos  a las organizaciones políticas independientes.

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular.

 

Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.

 

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

 

Por réplica se entiende el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.

 

Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

 

Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.

 

Artículo 5°. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

 

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.

 

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

 

c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.

 

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

 

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

 

f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

 

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres  y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

 

h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

 

i) Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.

 

j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático”.

 

b.            Intervenciones

 

(i)          Intervenciones oficiales

 

244.       La Presidencia de la República[167] en su intervención señala que el artículo 112 de la Constitución Política estableció la obligación de reglamentar de manera integral las garantías de la oposición política, lo cual se ha intentado realizar en doce (12) oportunidades, todas ellas infructuosas. Añade que el Acuerdo Final representa una coyuntura real para el fortalecimiento de la democracia, generando, entre otras cosas, garantías suficientes para la oposición. Para ello, se acordó crear una comisión que pudiera definir los lineamientos del estatuto de la oposición, convocando a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a agrupaciones políticas representativas de la oposición, así como a dos representantes de las FARC-EP y a voceros de organizaciones y movimientos sociales representativos, miembros de la academia y personas expertas. Finalmente, la interviniente señala la compatibilidad material del PLE Estatuto de la Oposición con la Constitución. En este sentido, destaca, de manera general, que el articulado del proyecto desarrolla el artículo 112 de la Constitución, e igualmente es compatible con el artículo 40 de la Constitución, pues hace efectivo el ejercicio de la participación ciudadana, al establecer garantías para el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales.

 

245.       La Registraduría Nacional del Estado Civil[168] en punto a los nuevos contextos que permitan la participación de sectores que tradicionalmente pudieron estar excluidos del derecho a la participación, cita in extenso algunas consideraciones previstas por la Corte en la sentencia T-439 de 1992, de las cuales resalta: “La participación de todos los sectores de la población - Estado, sociedad civil, grupos reincorporados a la legalidad - es indispensable en el proceso democrático. La reticencia continuada de cualquiera de ellos puede imposibilitar la democratización de la vida social. Todas las autoridades - incluidas las fuerzas militares y de policía -, así como los particulares están vinculados a la Constitución (CP art. 6) y tienen como imperativo el reconocimiento de la persona humana, su dignidad, su singularidad, así como el respeto de la organización político-democrática donde aquélla obtiene su reconocimiento.” Unido a ello, desataca que “El surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado. La institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político-democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada "guerra sucia" acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reúna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica”.

 

246.       La Defensoría del Pueblo[169] en su intervención inicialmente hace un recuento de lo diez (10) proyectos fallidos de estatutos de oposición presentados entre los años de 1993 de 2008 al Congreso de la República, lo cual evidencia un déficit de protección a los derechos de los partidos que se declaren en oposición política al poder, por lo que considera que este proyecto, es una herramienta para materializar el pluralismo político y el respeto a movimientos sociales no mayoritarios. Posteriormente, tomando como punto de partida la sentencia C-089 de 1994, la Defensoría del Pueblo considera que el ejercicio de la oposición es un espacio de ejercicio de derechos, concretamente los asociados a la participación, libertad de expresión y libertades de reunión y asociación. Se erige en un ejercicio del control político, connatural a la idea de Estado Constitucional y radicado en los partidos políticos minoritarios. A su vez, el ejercicio de la oposición política visibiliza las diferentes posiciones políticas y permite ofrecer garantías de alternancia en el poder. Finalmente, señala que es una garantía de la “canalización de la violencia”, pues permite tramitar por las vías pacíficas el descontento social que debe ser censurado.

 

247.       La Defensoría del Pueblo considera que el reconocimiento de la oposición como derecho fundamental autónomo va en consonancia con la Constitución Política, y advierte que en desarrollo de éste se reconoce un deber consagrado en el artículo 6 del PLEEO, consistente en la declaratoria de oposición de los partidos, so pena de ser sancionados por la Autoridad Electoral y no poder acceder a las garantías contenidas en el Estatuto.

 

(ii)        Intervenciones académicas

 

248.       De manera preliminar, la Pontifica Universidad Javeriana manifiesta que el contexto histórico y político del país demuestra la dificultad que, desde antes de la Constitución de 1991, ha existido en la construcción de la oposición. Para ello, menciona lo ocurrido durante el período del Frente Nacional (1958 a 1974), la experiencia con la extinción de la Unión Patriótica y, con posterioridad al año 1991, la aparición del Polo Democrático Independiente, luego Polo Democrático Alternativo, el cual se declaró en oposición a los dos últimos presidentes de Colombia (2006 – 2017). Refiere que el artículo 112 de la Carta fue desarrollado gradualmente mediante los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Estatutaria 130 de 1994[170], por medio de los cuales el legislador, entre otros aspectos, definió la oposición y estableció algunos de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos que no participen del Gobierno.

 

249.       En ese orden, expone los proyectos de ley que sobre la materia fueron presentados entre los años de 1993 y 2008, con el fin de señalar que: (i) establecieron un catálogo amplio de derechos de la oposición, pero no las herramientas que permitieran judicializarlos o protegerlos; (ii) no desarrollaron el tema de la financiación de la oposición; (iii) se ocuparon de regular el régimen de opinión pública, así como (iv) el derecho a la réplica, entendido como el mecanismo de respuesta para los partidos en oposición frente a los excesos gubernamentales. Finalmente, advierte que tales proyectos dejaron de lado “el papel de la oposición como alternativa al gobierno en una contienda electoral equitativa, que sea equilibrada con los partidos que hacen parte del gobierno”.

 

250.       Con relación al artículo 40 de la Carta, el interviniente manifestó que el PLEEO sirve para fortalecer la participación y los procesos de socialización política, contribuye a la identificación de las propuestas de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas para facilitar su difusión, y posibilita la conformación de “cuadros de apoyo” a las organizaciones políticas. En lo que respecta al artículo 152 Superior, señala que el referido estatuto materializa el mandato previsto en el parágrafo transitorio de esta disposición constitucional[171]. Finalmente, en cuanto al artículo 112 de la Carta advierte que las respectivas observaciones anteriormente expuestas.

 

251.       Por otra parte, en su intervención la Universidad Externado de Colombia, manifiesta que, en términos generales, el proyecto de ley se ajusta al Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, así como a los postulados constitucionales, desarrollando de manera específica el artículo 112 Superior. Sin perjuicio de esto, señalan que “los principios rectores, el derecho a la libertad de asociación, a la conformación de las organizaciones políticas y el principio de pluralismo político, son principios que obligan a revisar y regular dos cuestiones[172].

 

252.       Frente a este aspecto, sostienen que “[p]or un lado las normas que establecen en cabeza de las autoridades administrativas u órganos de control facultades para limitar el mandato representativo, o dicho de otra manera destituir a personas que han sido elegidos por voto popular. Y por otro lado, las facultades del Consejo Nacional electoral establecidas en la ley 1475 para eliminar de la vida jurídica a una asociación cuya función es ejercer el derecho a la participación política”. En este sentido, señalan que las normas sobre las facultades del Consejo Nacional Electoral para la disolución de una organización política son supremamente vagas, lo que deja dudas sobre si con éstas se puede controlar la ideología de las organizaciones. En consecuencia, consideran que éstas deben ser interpretadas “a la luz de la Carta democrática interamericana y de la Convención americana de derechos humanos, en especial el artículo 16.2 de la CADH[173]. Por último, señalan que es importante establecer “qué significado tiene la proposición alternativas políticas, disentir y/o criticar[174].

 

(iii)     Intervenciones ciudadanas

 

253.       La Comisión Colombiana de Juristas[175] luego de un extenso recuento jurisprudencial donde se concluye que la oposición política es la manifestación del pluralismo así como un componente esencial del principio democrático, los intervinientes recogen el contenido del derecho a la oposición política en los siguientes criterios: (i) es un desarrollo de los valores fundantes de la Constitución tales como el pluralismo y el mantenimiento de la democracia; (ii) es un derecho que no se agota en sí mismo, sino que guarda un estrecho vínculo con otros; (iii) es un derecho que requiere una maximización de las garantías asociadas con esta opción política; y (iv) cuando un deber constitucional sea contrario con el derecho de oposición política, deberá hacerse una interpretación sistemática, que impida una afectación al núcleo esencial y al ejercicio efectivo de este derecho.

 

254.       De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, el artículo 112 de la Constitución colombiana es similar a lo preceptuado en el ordenamiento constitucional Portugal, en su artículo 114, sección 2. De otro lado, las garantías asociadas al ejercicio de la oposición política guardan relación los artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adiciona a lo anterior, que también se han desarrollado instrumentos internacionales como la Declaración Universal de la Democracia de 1997, que fue desarrollada por el Inter-Parlamentary Union en África en 1999. Finalmente, el mencionado interviniente puso de presente la importancia de la democracia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la caracterización de la democracia representativa como pilar del todo el sistema, en el caso López Lone y Otros vs. Honduras, del 5 de octubre de 2005.

 

255.       Por otra parte, la MOE considera que la Corte debe declarar exequible el artículo 3º del PLEEO, por considerar que es un desarrollo directo de los artículos 40 y 112 de la Constitución y que determinan un derecho político fundamental autónomo para las organizaciones políticas y sociales que tiene un papel central en el fortalecimiento de la democracia, y en la concreción del carácter participativo y pluralista del Estado colombiano, así entonces, considera el interviniente que este derecho debe tener una protección especial que garantice su eficacia, sin que se tengan oposición y minorías políticas como expresiones sinónimas.

 

256.       Para que una organización política pueda ser tenida por “oposición” deben satisfacerse dos requisitos. El primero, es el denominado requisito formal que alude a la declaratoria de oposición; el segundo, es denominado como el requisito material, consistente en tener una postura crítica al gobierno que implica la presentación de alternativas al accionar del gobierno.

 

257.       Así mismo, la constitucionalidad del artículo 4º del PLEEO se deriva de su correspondencia con el artículo 112, pues permite plantear alternativas críticas al Gobierno en todos sus niveles. A su vez, consideran que este artículo es un desarrollo del artículo 40 al permitir la fiscalización y el control político, así como el artículo 20 de la Constitución Política relativo a la libertad de expresión. Con esta perspectiva debería la Corte Constitucional definir el núcleo esencial del derecho a la oposición política.

 

258.       Como consecuencia de lo anterior, el núcleo esencial permitiría una interpretación integral de la ley estatutaria, y crearía una vinculación de los titulares del derecho a la oposición política para su ejercicio responsable, así como a las autoridades electorales (art. 28 Superior) y judiciales (art. 86 superior) para velar por su efectivo cumplimiento. En efecto, el núcleo esencial, en criterio del interviniente, consistiría en definir que este derecho (i) está en cabeza de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno que ejercen una postura crítica buscando ofrecer alternativas al poder político; el cual (ii) se materializa en el ejercicio del control político y la fiscalización de las corporaciones públicas en sus diferentes niveles, sin que por ello pueda equipararse a una minoría política; y el mismo se concretizaría en (iii) unas prerrogativas concretas de financiación, acceso a medios de comunicación, participación en diversas instancias y derecho de réplica.

 

(iv)      Intervenciones extemporáneas

 

259.       Señala el Departamento Nacional de Planeación que en el ordenamiento jurídico han sido adoptadas medidas tendientes al reconocimiento de la oposición política. Estas fueron establecidas por el constituyente en los artículos 1, 2, 40, 112 y 265 de la Constitución Política de 1991 y por el legislador mediante el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 50, 51 de la Ley 130 de 1994. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia, por lo menos, en las sentencias T-439 de 1992 y C-089 de 1994. Afirma que los avances relacionados con el Estatuto de Oposición han sido consignados de manera progresiva en diferentes instrumentos, sin que se hubieren adoptado, de manera exclusiva, las medidas en el marco de lo previsto en el artículo 112 de la Carta. Por último, refiere que entre los años de 1993 y de 2004, diversos actores políticos presentaron trece (13) proyectos de ley a fin de reglamentar el asunto.

 

260.       El interviniente, mediante una tabla, expone la relación que existe entre los artículos previstos en el PLEEO y cada uno de los artículos de la Constitución mencionados en la pregunta. En síntesis, con el gráfico se propone demostrar que los artículos 40, 112 y 153 de la Carta guardan relación directa con cada uno de las disposiciones estatutarias objeto de revisión.

 

261.       Finalmente, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Calí[176], tras un recuento histórico de los proyectos de ley estatutaria de oposición que han cursado ante el Congreso, afirma -siguiendo el informe desarrollado por el PNUD- que no ha sido una tarea sencilla abrir el espacio para los derechos y las garantías de oposición, por lo cual el PLEEO al regular integralmente la materia, “puede darle vitalidad a nuestra frágil democracia empoderando a las minorías que se oponen al Gobierno[177]. Destaca el interviniente que el principio de democracia participativa y pluralista, se desarrolla tanto en el Preámbulo como en el artículo 1 de la Carta, de la misma forma indica que contienen un desarrollo y conexión con otros derechos fundamentales, en la medida que, la oposición es un derecho que no se circunscribe a partidos y movimientos, sino que se extiende a toda la sociedad civil.

 

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-089 de 1994 señala el interviniente que el derecho a la oposición también es una manifestación del derecho a la libertad de expresión, libertades de reunión y asociación, función necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia. Por lo anterior, manifiesta el interviniente que “[c]abe afirmar que el Proyecto de Ley Estatutaria sobre el Estatuto de la oposición, desarrolla, complementa y armoniza los derechos fundamentales arriba mencionados[178]. Finalmente, no encuentra reparos de orden constitucional a los principios previstos en el artículo 5 del PLEEO.

 

c.             Concepto del Procurador General de la Nación

 

262.       De acuerdo con la Procuraduría, los artículos 1, 2 y 5 del PLE Estatuto de la Oposición “son una concreción de los fines del Estado (art. 2 Superior) y representan una clara garantía de los derechos fundamentales”. Agrega que la adopción del estatuto de la oposición encuentra también fundamento en el artículo 5 de la Constitución, el cual era un compromiso que el Estado colombiano hasta el momento no había cumplido. En consecuencia, considera que no advierte vicio de constitucionalidad alguno respecto de tales artículos. Explica que las garantías a la oposición son una expresión concreta del principio democrático en el campo político, desarrollando de esta forma el carácter expansivo que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido.

 

263.       Explica que el artículo 3 del PLE Estatuto de la Oposición, de acuerdo con el cual la oposición política es un derecho fundamental, es un desarrollo de los artículos 40 y 112 de la Constitución, por lo que debe entenderse como ajustado a la Constitución. A su vez, estas dos normas constitucionales también son desarrolladas por el artículo 4 del PLE Estatuto de la Oposición, y de allí que deban ser consideradas como constitucionales.

 

264.       Indica que los artículos 5 literal g), 13 literal g), 20, 26 y 31 del PLE Estatuto de la Oposición hacen referencia a la equidad de género en la aplicación de distintas medidas relacionadas con el ejercicio de la oposición. Al respecto, señala que el enfoque diferencial y de género es de gran importancia en el contexto del posconflicto, “pues con la guerra se agudizaron e intensificaron los factores de riesgo para las mujeres”. En consecuencia, en su opinión resulta claro que “el Estado tiene una obligación ineludible de amparar y garantizar a las mujeres los espacios e instrumentos de protección para ejercer sus derechos de participación política de forma libre y segura”, por lo que las disposiciones mencionadas respetan la Constitución y los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

d.            Problemas jurídicos

 

Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLEEO, respecto del contenido material de los artículos 1 a 5, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente:

 

265.       ¿Se ajustan los artículos 1 a 5 del PLEEO a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

266.       En especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta, indica que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a esto, y para ello se les garantizarían ciertos derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿contraviene el artículo 2 del PLE Estatuto de la Oposición lo dispuesto en el mencionado artículo 112 Superior, al incluir dentro de la definición de “organizaciones políticas” a los grupos significativos de ciudadanos, agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular?

 

e.             Consideraciones de la Corte

 

267.       Artículo 1. Objeto: El artículo 1º se refiere al objeto del PLEEO. En este sentido, su fin es únicamente delimitar el alcance y el sentido de artículo que a continuación se propone, como el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes, al ser esta ley un desarrollo directo del artículo 112 se establece que el proyecto corresponde al trámite de una ley estatutaria, dando así cumplimiento al mandato constitucional precitado y desarrollado en la jurisprudencia constitucional al afirmar que “[e]l estatuto de la oposición debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule íntegramente la materia y, justamente, el proyecto que se examina tendrá la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera completa esta específica materia[179].

 

268.       En cuanto a sus destinatarios, el artículo 1º, al igual que el título del PLEEO, señala que la ley estatutaria está dirigida al ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de “las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes”. Encuentra la Corte que lo anterior es un claro desarrollo de lo dispuesto en el artículo 112 Superior, en el cual se reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como titulares de determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política, así como también derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, dichos derechos también se le reconocen a determinadas organizaciones políticas independientes. El alcance de la expresión “organizaciones políticas” será analizado por la Corte en el artículo 2 del PLEEO, y la participación de las organizaciones independientes en este PLE Estatuto de la Oposición será considerado por la Corte, en el análisis correspondiente a los artículos 26 y 27 del PLEEO.

 

269.       Artículo 2. Definiciones: El artículo 2 del proyecto de ley estatutaria establece varias definiciones que serán pertinentes en el desarrollo del articulado posterior. En primer lugar se define el concepto de “organización política”, el cual, no sólo circunscribe a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino también “(…) a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular”.

 

270.       En este sentido, observa la Sala que el artículo 108 de la Constitución Política permite el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; añade dicho artículo que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones […] los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”. Es decir, reconoce tanto a partidos y movimientos políticos como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema democrático, por medio de la postulación de candidatos en las elecciones[180]. De otro lado, el artículo 109 Superior, también reconoce tanto a los partidos y movimientos con personería jurídica vigente como a “los grupos significativos de ciudadanos” la posibilidad de acceder a financiación por parte del Estado para las campañas electorales.

 

271.       Al respecto, la jurisprudencia constitucional al revisar de manera previa el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos (Ley 130 de 1994) en 1994 señaló[181]:

 

“(…) El Constituyente, sin embargo, no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones políticas depositarias de una clara estructura organizativa. La manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta.

 

La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia” (Negrillas fuera de texto original).

 

272.       A su vez, ha señalado la jurisprudencia constitucional que “[s]i bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular[182]. Por lo tanto, en la medida que también estos últimos “[p]ueden postular e inscribir candidatos a cargos de elección popular, es razonable que la reglamentación sobre la forma de presentación de las listas también se les sea aplicable a ellos”[183].

 

273.       En este sentido, afirma la jurisprudencia constitucional que “[l]os partidos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades constitucionalmente reconocidas de representación democrática”[184]; es decir, aunque en diferentes reformas constitucionales se han incorporado “mecanismos que hagan más estrictos y, por ende, estables y democráticamente representativos, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos[185], el constituyente ha reconocido a unos y a otros como modalidades de representación política, que se derivan del ejercicio de los derechos políticos que le asisten a los ciudadanos, así como del deber de participar en la vida política del país.

 

274.       No obstante, la Sala anota que la Constitución Política en los artículos 107 y 112 distingue algunos beneficios para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ejercida dentro del sistema político y de representación, de aquellos concedidos a organizaciones o movimientos sociales; reconociendo así la Carta diferencias en el ejercicio de la participación política dependiendo de la forma de organización política a través de la cual se ejerza el derecho.

 

275.       En efecto, resalta la Sala que el artículo 112 de la Constitución, en adición a definir el régimen sustantivo del derecho a la oposición, delimita el alcance de la competencia del legislador estatutario, por cuanto, se trata de una norma de competencia material de la actividad legislativa. De esta forma, el artículo 112 Superior circunscribe las garantías al ejercicio de la oposición política a “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición política”, por lo que al reconocer el legislador garantías de oposición a grupos o movimientos que no cuenten con personería jurídica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada.

 

276.       En este sentido, señala la Sala que la Constitución Política, en atención a las implicaciones especiales de algunos los derechos de las organizaciones políticas que se encuentran en oposición, reconocidos en el artículo 112 Superior  -por ejemplo la posibilidad de usar los medios de comunicación social del Estado así como en los que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones, o ejercer el derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación- limitó la competencia del legislador estatutario en lo relativo a la identificación de los titulares del derecho.

 

277.       Adicionalmente, considera la Corte que aceptar esa ampliación incide en los fines que se asocian al fortalecimiento de determinado tipo de organizaciones políticas –partidos políticos y movimientos con personería jurídica-, decisión que así mismo corresponde con los antecedentes y discusiones del artículo 112 de la Carta, según los cuales en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se evidenció la necesidad de dotar de garantías democráticas a la oposición como alternativa de poder, vista como partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con el ánimo de prever que los futuros desarrollos legislativos fuesen encaminados a fortalecer la democracia pluralista y participativa (ver supra, numerales 206 a 215).

 

278.       Así mismo, manifiesta la Corte que dicha ampliación afectaría la concepción articulada y sistemática de partidos y movimientos con personería jurídica, en el marco del régimen constitucional en materia de derecho electoral, ya que la ausencia de personería jurídica dificultaría o haría imposible el seguimiento y control de dichos grupos, por ejemplo, en el manejo de los recursos de financiamiento a la oposición, en la identificación de los voceros para el ejercicio de los beneficios concedidos a la oposición en el PLEEO, en el ejercicio del control por parte del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el desarrollo de consultas internas, régimen de bancadas y avales.

 

279.       Por lo demás, constata la Sala la existencia de diferencias significativas y no accidentales entre los sujetos a los que se refiere el artículo 112 de la Constitución y grupos, asociaciones o movimientos que no cuenten con personería jurídica. En este sentido resulta pertinente acudir a lo dispuesto en la Ley 130 de 1994, la cual define los conceptos de partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

 

Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

 

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.” [186] (Negrillas fuera de texto original).

 

280.       Por lo cual, a menos que dichos grupos o movimientos se consoliden como una organización política con personería jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 Superior y en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, dichos grupos, asociaciones o movimientos –en principio- no cuentan con vocación de permanencia en la vida política, y por consiguiente no buscan constituirse en alternativas para el ejercicio del poder, ni adquieren compromisos frente a un ideal común u objetivo asociativo. Dada su regulación dichos grupos, asociaciones o movimientos sin personería jurídica carecen de estatutos, militantes, plataformas ideológicas o programáticas, por lo que señala la Corte que el goce de ciertos beneficios debe conllevar obligaciones y deberes.

 

281.       Teniendo en cuenta lo anterior, es dado concluir que el legislador estatutario excedió la norma de competencia material, y procederá a declarar la inexequibilidad de (i) la expresión “así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular”, contenida en la definición de organizaciones políticas del inciso primero del artículo 2º, (ii) el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el artículo 7º, (iii) el inciso segundo del artículo 8º; y (iv) los incisos segundo y tercero del artículo 10.

 

282.       Precisa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad descrita en el numeral inmediatamente anterior de ninguna forma interfiere con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuentan con las garantías propias del derecho de fundamental de participación consagrado en el artículo 40 (derecho de participación en el poder político) de la Constitución; así como, cuentan con espacios para promover y facilitar sus demandas, en los términos que disponen los artículos 20 (libertad de expresión), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de manifestación pública y pacífica). Tampoco puede considerarse que la declaratoria de inexequibilidad mencionada, obstaculiza el derecho de dichos grupos o movimientos de constituirse formalmente en persona jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 de la Carta y en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011[187].

 

283.       De otro lado, la definición de “Gobierno”, entendido por el “Nacional” el encabezado por el Presidente de la República y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal, respectivamente, en nada se contrapone a las disposiciones constitucionales. El artículo 112 superior no circunscribe la oposición política al “gobierno” nacional, sino que usa la expresión genérica “gobierno”; adicional a ello, el artículo también prevé disposiciones para el otorgamiento de curules tanto en el Senado y la Cámara de Representantes, como en la Asamblea Departamental, concejo distrital y municipal a los candidatos que la Autoridad Electoral declare elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, con lo que se hace un reconocimiento de que las garantías del ejercicio de la oposición no sólo se dan en el ámbito nacional sino también territorial; ello se complementa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2007, donde se extendió a los Concejos y Asambleas la posibilidad de hacer control político a los Alcaldes y Gobernadores, así como a los secretarios del despacho.

 

284.       De otro lado, tampoco presenta reproche constitucional alguno el hecho que el legislador estatutario haya definido como “Autoridad Electoral” al Consejo Nacional Electoral o a la entidad que haga sus veces. De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”; y posteriormente enlista las atribuciones especiales que para tales fines el constituyente le atribuyó, siendo una de ellas el “velar […] por los derechos de la oposición y de las minorías[188].

 

285.       Finalmente, el artículo incorpora una definición del “derecho de réplica”. Esta definición constituye un desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, el cual, considera como derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno “la réplica en los mismos medios de comunicación”. En relación con los calificativos de “tergiversaciones graves y evidentes” que incorpora el artículo, la Corte se encargará de su análisis al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 17 del presente PLEEO, toda vez que el presente artículo hace una remisión normativa al mencionado artículo para su desarrollo.

 

286.       Artículo 3. Derecho fundamental a la oposición política: En este artículo el legislador decidió elevar a la categoría de derecho autónomo fundamental el ejercicio de la oposición política; lo anterior –en los términos del artículo 3º del PLEEO- como desarrollo de lo dispuesto en los artículos 112 y 40 Superiores, y teniendo como consecuencia el que dicho derecho “goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas”. Con respecto de dicho artículo la Defensoría del Pueblo, la Comisión Colombiana de Juristas, la Misión de Observación Electoral y la Procuraduría General de la Nación, se refirieron de manera específica en sus intervenciones para solicitar su declaratoria de exequibilidad, coincidiendo los intervinientes en que el legislador estatutario desarrolló los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, en el marco de una ley estatutaria, razón por la cual la decisión del legislador de elevar a derecho fundamental autónomo el ejercicio de la oposición política resulta ajustado a la Constitución.

 

287.       Para hacer el análisis de este artículo del PLE de Estatuto de la Oposición, en primer lugar debe recurrirse a la historia del artículo 112 de la Constitución, el cual incorpora el mandato constitucional de expedir el “Estatuto de la Oposición”. Como se puso de presente en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente relacionados con el mencionado artículo (ver supra, sección II.E), el debate giró en torno a la inclusión del mandato constitucional al legislador, para que este expidiese un estatuto de la oposición, que incorporara las garantías para la protección de los partidos y movimientos políticos críticos del gobierno, así como permitiese el ejercicio pacífico e institucional de dicha oposición. Dicho debate no se dio en el contexto del hoy artículo 40 de la Constitución, es decir de los derechos políticos que le asisten a los ciudadanos, sino como una garantía institucional para los partidos y movimientos políticos que participan del sistema democrático[189].

 

288.       El mandato constitucional de expedición de un “Estatuto de la Oposición”, en el marco de los debates en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente[190], surge como consecuencia de la institucionalización de los partidos y movimientos políticos en la Constitución y la subsecuente necesidad de otorgar garantías al ejercicio de la función crítica al Gobierno por parte de las agrupaciones políticas que no participen de aquel[191]. Es decir, la oposición en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente, se trató como un ejercicio de los partidos y movimientos políticos, propio de una democracia liberal donde las organizaciones políticas que no logran acceder al poder se dedican a la fiscalización del ejercicio del Gobierno, a la crítica y a la propuesta de alternativas que les permitan presentarse ante el electorado, como una opción válida de alternancia del poder (ver supra, sección II.D). Como consecuencia de ello, se hacía necesario otorgarle determinadas garantías a estas organizaciones políticas[192], con el fin de permitir el ejercicio institucional y pacífico de la oposición política al Gobierno, sin que ello se confundiera con el derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

289.       Sobre los derechos que le asisten a los partidos y movimientos políticos que no participaran en el Gobierno, la Corte reconoció que en la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a los derechos de dichos partidos como una garantía institucional, en los siguientes términos[193]: “Que en los debates de la constituyente siempre se diferenció entre el proceso de aprobación del primer inciso en donde se establecía una enumeración exhaustiva de los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participaran en el gobierno, y el inciso segundo que estableció la posibilidad a los partidos y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.

 

290.       De esta manera es importante hacer una diferenciación entre los artículos 40 y 112 de la Constitución:

 

 

Artículo 40

Artículo 112