Sentencia C-015/16
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION- Exequibilidad de
la Ley 1739 de 2014 por
ajustarse a la Constitución
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO
TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-No
cumple requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia/ESTATUTO TRIBUTARIO
Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Inhibición de la demanda de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE- Declaración de inexequibilidad en sentencia C-726 de 2015
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA
EVASION-Contextualización y naturaleza jurídica de la ley
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Implementación
de medidas que promuevan sostenibilidad fiscal y garanticen finanzas públicas
sanas
LEY DE FINANCIAMIENTO DESTINADA A CUBRIR DESBALANCE
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis flexible/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Libertad de configuración del legislador/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Ponderación del principio democrático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica con el título y finalidad de la medida
PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reiteración de jurisprudencia
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO
LEGISLATIVO-Requisitos para la publicación
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO
LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Mecanismo de democracia representativa
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO
LEGISLATIVO-Defecto en trámite no involucra inexequibilidad
formal de ley si no se afecta proceso de formación de voluntad democrática en
las cámaras ni se desconoce contenido básico institucional
FACULTAD DE COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE
SENADO Y CAMARA PARA SESIONAR DE MANERA CONJUNTA-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonomía e independencia de cada cámara/CONSTITUCION POLITICA-Excepciones
a la regla general al autorizar sesiones conjuntas de cámara y senado
SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE REPRESENTANTES-Reunión en un solo cuerpo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión y evaluación en sesión plenaria de Senado y Cámara
MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara/MENSAJE DE URGENCIA-Realización
de sesiones conjuntas según artículo 347 de la Constitución
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara
CONSTITUCION POLITICA-Permite que proyecto de presupuesto se presente desbalanceado
LEY DE FINANCIAMIENTO-Debate y aprobación de manera conjunta según Ley 633 de 2000
PROYECTOS DE LEY-Deliberación
conjunta de Comisiones de Asuntos Económicos en primer debate
PROYECTO DE LEY DESTINADO A FINANCIAR DEFICIT
FISCAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Primer debate
de forma conjunta por Comisiones de Asuntos Económicos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Potestad de
cambio no es absoluta
PROYECTO DE LEY-Variaciones
introducidas durante trámite legislativo no deben devolverse a primer debate
para surtir todo el proceso/PROYECTO DE LEY-Devolución asuntos nuevos no
tratados para que sean aprobados o discutidos por comisión y/o plenaria que
estudió el proyecto con anterioridad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se predica de asuntos o temas regulados en la ley que contiene los
artículos que deben surtir los debates correspondientes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Importancia
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal
CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PUBLICOS-Potestad sancionadora del Estado
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes
DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación debe atender a su contenido sustantivo y repercusiones
sobre el alcance de las obligaciones y no al título del proyecto
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Principio de razonabilidad
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Control político
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Excepciones
RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-No aplicación de la regla da lugar a vicio de
trámite insubsanable
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Ley de financiamiento
PRESUPUESTO PUBLICO-Herramienta fundamental para la ejecución de la política económica del
Estado
PRESUPUESTO-Supeditado a
principios y directrices de la Constitución y Ley Orgánica
LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y correspondencia al Plan Nacional de
Desarrollo
LEY DE APROPIACIONES-Debe contener totalidad de gastos que Estado pretenda realizar durante
respectiva vigencia fiscal/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Creación de nuevas
rentas o modificación de existentes para financiar gastos cuando ingresos
autorizados no sean suficientes para atender los proyectados
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA
EVASION-Trámite legislativo de Ley 1739 de 2014
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplia facultad legislativa en materia tributaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación del principio pro actione
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA
EVASION-Busca mediante reforma tributaria obtener ingresos
para financiar déficit del Presupuesto General de la Nación para la vigencia
2015 y generar rentas permanentes que sean factor de sostenibilidad a las
finanzas públicas de años posteriores
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA
RIQUEZA-Inescindible unidad conceptual con el núcleo
temático de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Relación temática y
sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SOBRETASA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No desconoce el
principio de unidad de materia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-No desconoce el objetivo de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Relación temática y
sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MODIFICACIONES AL
ESTATUTO TRIBUTARIO-No desconoce el principio
de unidad de materia
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FINANCIACION DEL
MONTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA 2015-Conexidad
temática y teleológica con el propósito de la Ley 1739 de 2014
PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-No existe vulneración debido a la discrecionalidad de cámaras
legislativas para incluir y acoger propuestas, opiniones u observaciones
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Condiciones a observaciones o propuestas planteadas en trámite de
proyecto de ley
PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Autonomía del ponente en trámite de proyecto de ley para decidir si
incluye o no totalidad de intervenciones
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Autorización a comisiones
de asuntos económicos de Senado y Cámara para deliberar conjuntamente en primer
debate/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentación
ante comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Facultad de comisiones de
asuntos económicos de Senado y Cámara para discutir y aprobar conjuntamente en
primer debate sin necesidad de mensaje de urgencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones de células legislativas
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-No transgrede principio de
consecutividad en relación con supuesta omisión a petición de votar artículo
por artículo en comisiones de Senado y Cámara
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA
2015-Ley 1739 de 2014 es ley de
financiamiento y no reforma tributaria
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-No desconoce principio de
consecutividad al no realizar cuatro debates reglamentarios en la medida que
todo el proyecto surtió tres debates establecidos para sesionar en forma
conjunta
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepción del trámite ante Cámara de Representantes cuando han sesionado
las comisiones de forma conjunta en virtud de un mensaje de urgencia/PROYECTOS
DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Garantía de autonomía territorial cuando se
asegura participación de Cámara de Representantes al inicio del procedimiento
legislativo
PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe prohibición o impedimento para debate y aprobación en segundo
debate por plenaria del Senado
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-No desconoce reserva de
iniciativa legislativa en materia tributaria al haber iniciado segundo debate
en el Senado y haber realizado primer debate de manera conjunta por comisiones
de asuntos económicos
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Ley 1739 de 2014 se ajusta
a la Constitución respecto al proceso de formación
PRESUPUESTO-Facultad para
presentar proyecto de ley de financiamiento se halla limitada en el tiempo y en
la cantidad a recaudar
PRESUPUESTO-Límite temporal
y material
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y aprobarse en un
marco de sostenibilidad fiscal
GASTOS PUBLICOS-Limitados en
cuantía, finalidad y temporalidad por ley de apropiaciones/INGRESOS O
PRESUPUESTO DE RENTAS-Estimativo que se prevé recaudar durante vigencia
fiscal determinada
PRESUPUESTO DE RENTAS-No contiene autorización sino estimación o cálculo anual a diferencia de
la ley de apropiaciones que si la contiene
LEY DE FINANCIAMIENTO-Expresión “para financiar el monto de los gastos contemplados” del
artículo 347 superior permite concluir que si bien es el principal propósito no
es el único
LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para vigencias adicionales a las
del presupuesto que se pretende complementar
ESTADO DE EMERGENCIA-Permanencia de tributos creados transitoriamente
LEY DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocación de permanencia/LEGISLADOR-Potestad
para determinar el carácter temporal o permanente de cada tributo
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas tributarias adoptadas no solamente para el año 2015 sino para
todo el cuatrienio, dada la necesidad de financiar el Plan Nacional de
Desarrollo
PRESUPUESTO-Inclusión de
tributos para vigencias posteriores no constituye vicio que haga
inconstitucional ley que los contempla
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No contraría la Constitución, que ley de financiamiento contemple
medidas no relacionadas con la vigencia fiscal que se persigue financiar sino
que se destaquen por tener vocación de permanencia
LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-No desconoce principio de
legalidad al no advertir extralimitación del Gobierno Nacional
Referencia: expediente D-10691
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739
de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley
1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras
disposiciones”.
Actores: Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio
García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete
(27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la
preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Estrada, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio
García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez
demandaron la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión
y se dictan otras disposiciones”, cuya demanda fue radicada en esta
Corporación con el número de expediente D-10691.
Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el
Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió
la demanda presentada.
A continuación se
transcribe la ley acusada:
LEY 1739 DE
2014
(Diciembre
23)
Por medio
de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra
la evasión y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Impuesto a
la Riqueza
Artículo
1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 292-2.
Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017
y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a
cargo de:
1. Las personas naturales, las sucesiones
ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza
poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza
poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país,
salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
4. Las sociedades y entidades extranjeras
respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones
previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
5. Las sociedades y entidades extranjeras
respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o
establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin
residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en
el país.
Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a
la riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal
de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente,
según sea el caso.
Parágrafo 2°. Para el caso de los sujetos pasivos
del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho,
sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del
1° de enero del año 2018 inclusive".
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 293-2. No
Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del
Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y
las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1
del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el
numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes
del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato,
liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan
suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550
de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y
las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de
una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de
manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la
Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto,
intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que
declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación".
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 294-2.
Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de
la misma al 1° de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000
millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es
equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma
fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva
a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y
las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y
hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las
sociedades escindidas y beneficiarias, a 1° de enero de 2015.
Para determinar la sujeción pasiva a este
impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a
partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015,
deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que
las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1° de enero de 2015,
teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los
socios en las sociedades así constituidas".
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 295-2.
Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor
del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a
1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas
vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones
i1íquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1°de enero de 2015, 2016,
2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas
fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de
enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y
sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y
2018 las personas naturales y las sucesiones i1íquidas, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las
primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de
habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones,
cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de
pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida
individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de
pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida
individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al
porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total
de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva,
del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según
sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los bienes
inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte
masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de
tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda
prioritaria.
4. El valor patrimonial neto de los activos
fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio
ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín
y Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que
tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean
entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de
crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales
así como los rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que
tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor
de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos
financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en
el territorio nacional.
8. En el caso de los extranjeros con
residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total
de su patrimonio líquido localizado en el exterior.
9. Los contribuyentes a que se refiere el
numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor
patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
Parágrafo 1°. La base gravable, en el caso de las
cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales,
estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído
a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016 y a 1° de enero de 2017
menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas,
siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren
vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se
pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de
conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El
valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el
que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje
que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a
1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017
en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el
que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a
1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y
1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas.
Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 2 del
presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras
de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de
pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda,
certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones,
el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el
total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión
colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de
vida, según sea el caso.
Parágrafo 4°. En caso de que la base gravable del
impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018,
sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para
cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en
el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación
certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año
inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año
en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en
cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en
el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la
base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por
ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de
Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable
determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 5°. Los bienes objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos
2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la
riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este
concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo
4° de este artículo.
Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin
residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un
establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable
corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de
conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los
activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al
establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal
durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo
con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las
funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los
riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o
sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento
permanente o sucursal forma parte.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 296 - 2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 296-2.
Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en
las siguientes tablas:
1. Para las personas jurídicas:
A. Para el año 2015:
TABLA IMPUESTO A LA
RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2015 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
>0 |
<2.000.000.000 |
0.20% |
(Base gravable) * 0,20% |
>=2.000.000.000 |
<3.000.000.000 |
0.35% |
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) +
$4.000.000 |
>=3.000.000.000 |
<5.000.000.000 |
0.75% |
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) +
$7.500.000 |
>=5.000.000.000 |
En adelante |
1.15% |
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,15 %) +
$22.500.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
B. Para el año 2016:
TABLA IMPUESTO A LA
RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2016 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
>0 |
<2.000.000.000 |
0.15% |
(Base gravable) * 0,15% |
>=2.000.000.000 |
<3.000.000.000 |
0.25% |
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25 %) +
$3.000.000 |
>=3.000.000.000 |
<5.000.000.000 |
0.50% |
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50 %) +
$5.500.000 |
>=5.000.000.000 |
En adelante |
1.00% |
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,00 %) +
$15.500.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
C. Para el año 2017:
TABLA IMPUESTO A LA
RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
>0 |
<2.000.000.000 |
0.05% |
(Base gravable) * 0,05% |
>=2.000.000.000 |
<3.000.000.000 |
0.10% |
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10 %) +
$1.000.000 |
>=3.000.000.000 |
<5.000.000.000 |
0.20% |
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20 %) +
$2.000.000 |
>=5.000.000.000 |
En adelante |
0.40% |
((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40 %) +
$6.000.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
2. Para las personas naturales:
TABLA IMPUESTO A LA
RIQUEZA PERSONAS NATURALES |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
>0 |
<2.000.000.000 |
0.125% |
(Base gravable) * 0,125% |
>=2.000.000.000 |
<3.000.000.000 |
0.35% |
((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35 %) +
$2.500.000 |
>=3.000.000.000 |
<5.000.000.000 |
0.75% |
((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75 %) +
$6.000.000 |
>=5.000.000.000 |
En adelante |
1.50% |
((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50 %) +
$21.000.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
Artículo 6° Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 297-2.
Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para
los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el
1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017.
Para los contribuyentes personas naturales,
la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de
2015, el 1° de enero de 2016, el 1° de enero de 2017 y el 1° de
enero de 2018.
Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se
aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance
separado, o individual, y del balance consolidado".
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 298-6. No
deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por
concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización
tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y
complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni
podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos".
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 298-7.
Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar
el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto
podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza.
Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto
en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario".
Artículo 9°. Adiciónese el artículo 298-8 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo
298-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización
tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y
control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones
concordantes de este Estatuto".
Artículo
10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza
podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las
utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así
como en los consolidados.
CAPÍTULO
II
Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo
11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 22. Base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos
susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las
devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que
correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los
artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto
Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los
costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el
Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los
artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174
y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los
artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la
depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128
a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con
las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155
y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las
rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las
establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la
Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la
Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de
la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de
que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del
CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los cinco años
gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo
207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario".
Artículo 12. Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-1.
Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas
en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y
las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos
195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la
determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)."
Artículo 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas
Fiscales. Las
pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la
renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse
en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del
Estatuto Tributario Nacional".
Artículo 14. Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-3.
Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el
inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme
el inciso 1° del mismo artículo, que se genere a partir del periodo
gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso
1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes,
reajustado fiscalmente".
Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-4.
Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del
Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el
Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto
Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto
sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho
impuesto".
Artículo 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 22-5.
Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y
entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de
fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta
pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre
esas mismas rentas el siguiente valor:
|
Donde:
– TRyC es la tarifa
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa
de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– ImpExt es el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá
exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su
sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas
mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o
participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá
lugar a un descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) y su sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados
en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al
resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la
tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el
literal h) de este inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los
dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez
dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de
multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el
contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las
utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el
literal h) de este inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se
refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe
poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe
los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá
poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o
subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal
deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones
percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de
origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se
refiere este inciso, podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la
Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales
dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se
refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en
cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido
por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el
descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes
del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se
perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:
|
Donde:
– TRyC es la tarifa
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa
de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en
el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se
haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como
descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene
como límite el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no
podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras
rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
Parágrafo 2°. El monto del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE), y su sobretasa, después de restar el descuento por
impuestos pagados en el exterior de que aquí se trata, no podrá ser inferior al
setenta y cinco por ciento 75% del importe del impuesto y su sobretasa
liquidado sobre la base presuntiva del tres por ciento (3%) del patrimonio
líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente anterior, a
que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de la presente ley".
Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
"Artículo 23. La
tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será
del nueve por ciento (9%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE
será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la
distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente
artículo".
Artículo 18. Derogado tácitamente por el art. 136, Ley 1753
de 2015. Adiciónese un
cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"A partir del periodo
gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se
refiere el inciso 2° del artículo 23 de la presente ley, un punto se
distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención
a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educación
superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la
calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán
presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno
nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos
recursos".
Artículo 19. Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así:
"Los consorcios y uniones temporales
empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del
pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje
(Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con
los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo
4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los
aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes".
Artículo 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la
renta para la equidad (CREE). En
ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa,
podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que
hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes.
Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán
compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones".
CAPÍTULO
III
Sobretasa
al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo
21. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa
al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los
contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1050
de 2015. No serán
sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad
CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas
costa afuera.
Artículo
22. Tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE). La sobretasa al
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante de aplicar la
correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base determinada de
conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo modifique o
sustituya:
a) Para el periodo gravable 2015:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2015 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
SOBRETASA |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
0 |
<800.000.000 |
0.0% |
(Base gravable) * 0% |
>=800.000.000 |
En adelante |
5.0% |
(Base gravable -
$800.000.000) * 5,0 % |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
b) Para el periodo gravable 2016:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2016 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
SOBRETASA |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
0 |
<800.000.000 |
0.0% |
(Base gravable) * 0% |
>=800.000.000 |
En adelante |
6.0% |
(Base gravable -
$800.000.000) * 6,0 % |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
c) Para el periodo gravable 2017:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2017 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
SOBRETASA |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
0 |
<800.000.000 |
0.0% |
(Base gravable) * 0% |
>=800.000.000 |
En adelante |
8.0% |
(Base gravable -
$800.000.000) * 8,0 % |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como
menor que. |
d) Para el periodo gravable 2018:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO 2018 |
|||
RANGOS DE BASE GRAVABLE
EN $ |
TARIFA MARGINAL |
SOBRETASA |
|
Límite inferior |
Límite Superior |
||
0 |
<800.000.000 |
0.0% |
(Base gravable) * 0% |
>=800.000.000 |
En adelante |
9.0% |
(Base gravable -
$800.000.000) * 9,0 % |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como
multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo
(>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende
como menor que. |
La sobretasa en este artículo está sujeta,
para los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del
valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado
impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la
sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en
dos cuotas anuales en los plazos fije el reglamento.
Artículo 23. No
destinación específica. La
sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene
destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no
estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo Especial sin
personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes
de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Artículo 24. Reglas aplicables. La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su
determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.
CAPÍTULO
IV
Impuesto
sobre la Renta
Artículo
25. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. No
serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los
literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de
sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su
domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de
sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su
domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en
la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar
lo aquí dispuesto".
Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo
4°. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las
personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o
abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,
de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto
Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento
fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores
asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización
de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo
anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las
personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho
al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto
Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas".
NOTA: La expresión subrayada fue declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-668 de 2015.
Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"12. El pago del principal, intereses,
comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios,
ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de
capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con
operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades
financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de
carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países
con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en
dichas materias".
Artículo 28. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo
Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales
de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades
extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento
permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales
del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:
AÑO |
TARIFA |
2015 |
39% |
2016 |
40% |
2017 |
42% |
2018 |
43% |
Artículo 29°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 254.
Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales
residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban
rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de
origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y
complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen,
cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente
valor:
|
Donde:
– TRyC es la tarifa
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por
la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa
de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– ImpExt es el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá
exceder el monto del impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar
el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o
participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá
lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado
de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del
impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los
dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez
dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar
el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se
refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe
poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe
los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá
poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o
subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal
deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para e1
contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones
percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravado en el país de
origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proposición de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se
refiere este inciso podrá exceder el monto del impuesto de renta y
complementarios, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se
refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en
cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido
por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el
descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes
del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se
perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del
impuesto sobre la renta y complementarios es la siguiente:
|
Donde:
– TRyC es la tarifa
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por
la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa
de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al
contribuyente por la renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior,
podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya
realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En
todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el
impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas
que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de
impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en
distintos periodos.
Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado con dividendos
o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas con
anterioridad a 1° de enero de 2015 continuará rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 96 de la Ley 1607 de 2012".
Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Inciso 2°. Para
los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las
sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el
patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las
sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su
muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la
residencia fiscal en Colombia".
Artículo 31. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1050
de 2015. Adiciónense los
parágrafos 4° y 5° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. No se entenderá que existe sede efectiva de
administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que
hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de
Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con
resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta
disposición aplica igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de
la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente
inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel
contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad
emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo
podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando
no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de
administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del
exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la
sociedad o entidad del exterior sean iguales superiores al ochenta por ciento
(80%) de sus ingresos totales. Para la determinación de porcentaje anterior,
dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en
cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de
regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se
considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones
obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos
provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea
directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al
veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán
los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados".
Artículo 32. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 158-1.
Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o
innovación. Las personas que realicen inversiones en proyectos
calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y
Tecnología e Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o
innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante documento Conpes,
tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento
(175%) del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se
realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento
(40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la
inversión.
Las inversiones o donaciones de que trata
este artículo, podrán ser realizadas a través de Investigadores, Grupos o
Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en
Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas,
registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas
creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Ministerio
de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a
estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial
que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y
libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente
artículo.
Los proyectos calificados como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación previstos en el presente
artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y
acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional,
maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según
los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios
definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los
proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los
resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de
control de la inversión de los recursos.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa
de deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las
donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo,
siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación
como de investigación o desarrollo tecnológico o innovación, según los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social mediante un documento Conpes. Esta deducción no podrá
exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de
restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de
donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y
125-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el
presente artículo y el parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener
en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá
deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y
donaciones de que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en
Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de
la deducción prevista en el presente artículo, así como el monto máximo anual
que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción por
inversiones o donaciones efectivamente realizadas en el año.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que
establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el
contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando
los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos
plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente
durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar
en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al
mismo para dicho año.
Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo
deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso
podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite
del cuarenta por ciento (40%) a que se refieren el inciso 1° y el parágrafo 1°
del presente artículo.
Parágrafo 5°. La deducción de que trata el artículo 158-1 excluye
la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción
del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos.
Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los
recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Parágrafo 6°. La utilización de esta deducción no genera utilidad
gravada en cabeza de los socios o accionistas.
Parágrafo 7°. El Documento Conpes previsto en este artículo
deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en
vigencia la presente ley".
Artículo 33. Modifíquese el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 334.
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado
del Impuesto sobre la Renta y complementarios, aplicable únicamente a personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que
en el respectivo año o periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un
patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el
cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de
conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla:
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
1.548 |
1,08 |
2.199 |
20,92 |
1.588 |
1,10 |
2.281 |
29,98 |
1.629 |
1,13 |
2.362 |
39,03 |
1.670 |
1,16 |
2.443 |
48,08 |
1.710 |
1,19 |
2.525 |
57,14 |
1.751 |
2,43 |
2.606 |
66,19 |
1.792 |
2,48 |
2.688 |
75,24 |
1.833 |
2,54 |
2.769 |
84,30 |
1.873 |
4,85 |
||
1.914 |
4,96 |
||
1.955 |
5,06 |
||
1.996 |
8,60 |
||
2.036 |
8,89 |
||
2.118 |
14,02 |
Parágrafo. Para el periodo gravable 2014, el artículo 334
del Estatuto Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la
Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta
alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para
acceder al sistema de determinación simplificado.
Artículo 34. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 3°. Para
los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS),
una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por
cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción
igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una
de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto
Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su cuenta y
riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es
inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en el
periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una persona
natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador
por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340
del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos que correspondan a la
misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen,
sustituyan o modifiquen".
CAPÍTULO V
Mecanismos
de lucha contra la evasión Impuesto Complementario de Normalización Tributaria
al Impuesto a la Riqueza
Artículo
35. Impuesto complementario de normalización tributaria - Sujetos Pasivos. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de
2015. Créase por los años 2015,
2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un
impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho
impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que
tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y
pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto
complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un
periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho
impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de
causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización
tributaria.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2015.
Artículo 36. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización
tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes
a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en
las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de
hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones
de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga
tributaria a cargo del contribuyente.
Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto
complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un
período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho
impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de
causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de
normalización tributaria.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2015.
Artículo 37. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario
de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá
corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario.
La base gravable de los bienes que son
objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será
considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de
determinar su costo fiscal.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en
fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro
negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en
Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el
artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2015.
Artículo
38. Tarifa. La tarifa del impuesto
complementario de normalización tributaria será la siguiente:
Año |
Tarifa |
2015 |
10,0% |
2016 |
11,5% |
2017 |
13,0% |
Artículo 39. No
habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por
concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos
patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se
declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años
siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.
El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en
esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de
comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos
omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción
alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la
determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores.
Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la
República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus
movimientos de que trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la
Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i)
del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en
el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones
internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15
de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria, no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en
la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de
dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de
la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.
Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto
del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base
gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el
impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes
cuando haya lugar a ello.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2015.
Artículo 40. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la
que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo
origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con
el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
Artículo 41. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1050
de 2015.
Adiciónese un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario:
"A partir del periodo gravable 2018, la
sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este
artículo, será equivalente al doscientos (200%) del mayor valor del impuesto a
cargo determinado".
Declaración Anual de Activos en el Exterior
Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
"5º. Declaración anual de activos en el
exterior".
Declaración Anual de Activos en el Exterior
(Sic) Artículo 42. Adiciónese
el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"5°. Declaración anual de activos en el
exterior".
Artículo 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el
exterior. A partir
del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente
nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que
posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a
presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el
siguiente:
1. El formulario que para el efecto ordene la
UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente
diligenciado.
2. La información necesaria para la
identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial,
la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los
activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior
a 3580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada
año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán
declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén
localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber formal
de declarar".
Comisión de Estudio del Sistema Tributario
Colombiano
Artículo
44. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar, entre
otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios
tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del
impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y
contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas
orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema
tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la
Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las
estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad
de invitados.
La Comisión se conformará a más tardar,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus propuestas al
Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a
partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a
las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
El Gobierno Nacional determinará la composición
y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
CAPÍTULO
VI
Gravamen a
los Movimientos Financieros
Artículo
45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 872.
Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los
movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).
La tarifa del impuesto a que se refiere el
presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al tres por mil (3 x
1.000) en el año 2019.
– Al dos por mil (2 x
1.000) en el año 2020.
– Al uno por mil (1 x
1.000) en el año 2021.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2022 deróguense las
disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al
Gravamen a los Movimientos Financieros".
Artículo 46. Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"28. Los depósitos a
la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos
electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 en otras
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La disposición de recursos desde estos
depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios,
proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se
encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Para efectos de esta exención, las sociedades
especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley
1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos
Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por
la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a
la gestión de los recursos que están autorizadas a captar".
Artículo 47. Modifícase el numeral 1 y el parágrafo 4° del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"1. Los retiros efectuados de las
cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o
administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza
financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera
o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de
trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la
tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o
cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la
única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una
cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre
y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea
titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago
en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta,
depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio
tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad
financiera".
"Parágrafo
4°. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los
numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará
únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una
persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor
Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad
financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención
establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio
establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito
electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este
parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este
artículo".
Artículo 48. Modifíquese el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"21. La disposición de
recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de
cartera– realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o
por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este
tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, las sociedades
podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta
tres (3) cuentas corrientes o de ahorro o, cuentas de patrimonios autónomos, en
todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a estas
operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En
caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión,
el administrador deberá marcar una cuenta por cada fondo de inversión colectiva
o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.
El giro de los recursos se deberá realizar
solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera,
mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de
cheques a los que se les incluya la restricción: "Para consignar en la
cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario". En el evento de
levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo
de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de
la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad
o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las
cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea
el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral".
CAPÍTULO
VII
Otras
disposiciones
Artículo 49. Modifíquense los incisos 2° y 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así:
"El hecho generador
del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación
para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la
importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola
etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en
las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la
factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del
retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o
el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación
temporal para perfeccionamiento activo.
El sujeto pasivo del impuesto será quien
adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor
cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización,
realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para
perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador
autorizado.
Parágrafo. Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina
y al ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programa vigente del
régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan
importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la
presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM
equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas
durante los años 2012, 2013 y 2014".
Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones
parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la
UGPP. Previo a la expedición de
la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un
Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán
ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su
notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el
Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP
procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción,
dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución
Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse
dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación
Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir
y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179
de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o
corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del
requerimiento de información que realice la UGPP".
Artículo 51. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 512-13.
Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y
bares. Al régimen simplificado del
impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el
numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas
naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT".
Artículo 52. Modifíquese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 771-5.
Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e
impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen
los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los
siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o
transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de
crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios
de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no
impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de
los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos
en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente
artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez
del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de
conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de
pagos que se realicen durante el año, así:
– En el año 2019, el
menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil
(100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones
totales.
– En el año 2020, el
menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000)
UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones
totales.
– En el año 2021, el
menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil
(60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones
totales.
A partir del año 2022, el menor entre
cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el
treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen
operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo
anterior se aplicará de la siguiente manera:
– En el año 2019, el
setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
– En el año 2020, el
sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
– En el año 2021, el
cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
– A partir del año
2022, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se
consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los
operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención
en la fuente correspondiente.
Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los
contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos
descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período
gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las
normas vigentes.
Artículo 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:
"Artículo
817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el
término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para
declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas
oportunamente.
2. La fecha de presentación de la
declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración
de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto
administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción
de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y
Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva
administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de
oficio o a petición de parte".
Artículo 54. Modifíquese el artículo 820 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 820.
Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de
Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los
registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a
cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de
esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución
allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y
las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber
dejado bienes.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este
les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los
contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas,
contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a
cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones,
intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos,
siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir
otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no
obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin
respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan
un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Cuando el total de las obligaciones del
deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones,
intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser
suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la
obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que
determine el reglamento.
Cuando el total de las obligaciones del
deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como
sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser
suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la
obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que
determine el reglamento.
Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que
considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de
registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos
Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros
mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre
la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes
siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera
respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la
misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las
obligaciones.
Para los efectos anteriores, serán válidas
las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las
diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones
judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.
No se requerirá determinar la existencia de
bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas
en los incisos tres y cuatro del presente artículo.
Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a las normas
que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y
contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos
a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de
pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la
Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los
contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación,
no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si
pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta norma".
Artículo
55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y
Cambiaria. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de
2015. Facúltese a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos
contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen
cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el
valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra
liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el treinta por ciento (30%) del valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y
cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en
discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial
tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal
Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la
conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague
el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento
(80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una
resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria
de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o
tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en
los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que
impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,
la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las
sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta
por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas
devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y
términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la
entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de
la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar la prueba del pago, de las
obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos
anteriores.
5. Aportar la prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación
correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de
dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea
presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.
El acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y
presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales.
La sentencia o auto que apruebe la
conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a
cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se
regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por
aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que
trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de
Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los
mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista
en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la
situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo
recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de
la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las
Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y
suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que
trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios
aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para
realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia
tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá
conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de
los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los
mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el
acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar
el día 30 de julio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los
intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema
General de Pensiones.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo
no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales
podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo
56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, aduaneros y cambiarios. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de
2015. Facúltese a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos
administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con
los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen
cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de
esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso
de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor
total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y
cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero,
corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto
o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos y
resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que
no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
En el caso de los pliegos de cargos por no
declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor
de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la
declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague
el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el
treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto
objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que
hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período
materia de discusión a los que hubiere lugar.
En el caso de actos administrativos que
impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,
la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones
actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento
(30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o
compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de
esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin
a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito
ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los
artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente,
con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser
solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes
del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que
trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de
Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los
mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista
en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la
situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen
cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de
emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015,
serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el
responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su
declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para
realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá
transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de
determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos
señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.
Esta disposición no será aplicable a los
intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema
General de Pensiones.
Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo
no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales
podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo 57. Condición
especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros
y sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de
2015. Dentro de los diez (10)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos
pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o
cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para
recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se
encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o
años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con
las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la
siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la
obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones
actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la
obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un
sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago
aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o
anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta
el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por
ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción
después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de
pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%),
debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de
pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de
las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta
el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por
ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción
después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de
pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%)
debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las
ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que
se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal,
para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a
que se refiere la presente disposición.
Parágrafo 2°. Este beneficio también es aplicable a los
contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos
administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores,
quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente
sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que
acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción
reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición
especial de pago prevista en esta ley.
Parágrafo 3°. Corregido por el art. 4, Decreto
Nacional 1050 de 2015.
Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30
de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en
relación con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los
cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán
obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de
mora.
Los valores consignados a partir de la
vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención
en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se
imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la
declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el
agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de
retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y
pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica también
para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a
ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a
partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido
modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o
responsable.
Parágrafo 4°. No podrán acceder a los beneficios de que
trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la
Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los
mismos.
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se
aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido
admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de
liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Parágrafo 6°. Los sujetos pasivos, contribuyentes o
responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial
podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente
artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.
Parágrafo 7°. Facúltese a los entes territoriales para
aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su
competencia.
Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo
no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales
podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo 58. Condición especial
para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los
municipios. Reglamentado por el Decreto Nacional 1123 de
2015. Dentro
de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a
impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con
facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional,
correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a
solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos
períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago total de la obligación
principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por
ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago
deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el
total de la obligación principal más los intereses y las sanciones
actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por
ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el
municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un
máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias
fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª
categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del
Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía
equivalente.
Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones
tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en
el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley1551 de 2012, les aplicará la condición especial
para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente
artículo.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de
la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de
la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial
UAE-DIAN.
Artículo 59. Saneamiento contable. Modificado por el art. 261, Ley 1753 de 2015. Las entidades públicas adelantarán, en un plazo
de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las
gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable de
las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele en forma
fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad.
Para el efecto, deberá establecerse la
existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio,
depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago
incierto, para proceder, si fuere el caso, a su eliminación o incorporación de
conformidad con los lineamientos de la presente ley.
Para tal efecto la entidad depurará los
valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación
patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no
obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva;
c) Que correspondan a derechos u obligaciones
con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto
operan los fenómenos de prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que carecen de
documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes
para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible legalmente
imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación
costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.
Artículo 60. Carrera
específica de la DIAN. Para
garantizar que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se
fortalezca administrativamente y cuente con el personal suficiente para el
cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la Comisión Nacional del
Servicio Civil dará prioridad a los procesos de selección que se convoquen para
la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Específico de
Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de elegibles que se
conformen será de dos (2) años, y si la convocatoria así lo determina, una vez
provistos los empleos ofertados las listas podrán ser utilizadas para proveer
en estricto orden de mérito empleos iguales o equivalentes a los convocados;
entre tanto, las vacantes podrán ser provistas mediante la figura del encargo y
del nombramiento en provisionalidad, sin sujeción al término fijado por las
disposiciones que regulan la materia.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así:
"Impuesto de timbre para inversión
social. El
Gobierno nacional deberá prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del
recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d), último
inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a
través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en
condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística,
debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales
correspondientes".
Artículo 62. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo
3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que
realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de
2012".
Artículo 63. Adiciónese el artículo 408 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años,
destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán
sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del
valor del pago o abono en cuenta".
Artículo 64. Modifíquese el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"La base gravable
estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el
caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la
base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20
Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará
constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor
Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada silla".
Artículo 65. Adiciónese el segundo inciso al literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Tratándose de
franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones
legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e
intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que
se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas
se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar,
calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un
50%".
Artículo 66. Adiciónese un parágrafo al artículo 32-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda
extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que
constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso,
costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación
de la inversión".
Artículo 67. Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del
impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a
la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición
o importación.
Se entiende como bienes de capital para
efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se
enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de
bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se
incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso
productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida,
entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los
equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue;
adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de
servicios.
Si tales bienes se enajenan antes de haber
transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento
tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el
contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año
gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que
hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del
respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de
año se tomará como año completo.
En el caso de la adquisición de bienes de
capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de
arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el
numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado
una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el
arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En
el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se
aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior".
Artículo 68. Modifíquese el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 258-2.
Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación
de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la
importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y
pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor
CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto
sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la
declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los
dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá
suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno
nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas pagado
por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta
a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el
pago y en los períodos siguientes.
Son industrias básicas las de minería,
hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y
transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de
óxido de hidrógeno.
Sin perjuicio de lo contemplado en los
numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo
plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como
descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la
nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el periodo o año
gravable correspondiente.
Parágrafo 1°. En el caso en que los bienes que originaron el
descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber
transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes,
desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá
adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de
enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere
descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo
tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como
año completo.
Parágrafo 2°. A la maquinaria que haya ingresado al país con
anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades ‘Plan
Vallejo’ o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en
materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al
territorio nacional".
Artículo
69. Contribución parafiscal a combustible. Créase el "Diferencial de Participación" como
contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles
para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de conformidad
con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.
El Ministerio de Minas ejercerá las funciones
de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y
cobro del Diferencial de Participación.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-585 de 2015.
Artículo
70. Elementos de la Contribución "Diferencial
de Participación".
1.
Hecho generador: Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 1050
de 2015. Es el
hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el
artículo 43 de la presente ley.
El diferencial se causará cuando el precio de
paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de
combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia.
2. Base gravable: Resulta de multiplicar la
diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional,
cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento
de venta, retiro o importación; se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina
motor corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado
por el refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de referencia: Ingreso al productor
y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de combustible gasolina
motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijará por el
Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que defina el reglamento.
3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la
base gravable.
4.
Sujeto Pasivo: Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 1050
de 2015. Es el
sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la presente ley.
5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas
calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el reglamento,
trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la contribución, a favor
del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario siguientes a la
notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo del
diferencial.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-585 de 2015.
Artículo 71. A partir del 1° de enero de 2015, la Nación
asumirá la financiación de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones, derivadas de la administración de
pensiones y de su condición de empleador.
Artículo 72. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el
cual dispondrá:
Parágrafo transitorio. Para el período gravable 2015 el punto adicional de
que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así:
cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación
superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del
régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán
presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los
criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo.
Para lo anterior se adelantarán los ajustes
correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 73. En desarrollo de la obligación de la transparencia e información
que tienen todas las entidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán:
1. Presentar en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo la totalidad de los beneficios tributarios y su costo fiscal, desagregado
por sectores y subsectores económicos y por tipo de contribuyente.
2. Incluir en la presentación del Presupuesto
General de la Nación de cada año el cálculo del costo fiscal de los beneficios
tributarios.
Artículo 74. Facúltese al Gobierno nacional para que,
antes de 3 meses, reglamente con base en la norma constitucional la
distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el
departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.
CAPÍTULO
VIII
Financiación
del monto de los gastos de la vigencia 2015
Artículo
75. En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que
se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31
de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la
modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma
de doce billones quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) moneda
legal, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital
de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con
el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de
rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de doscientos
dieciséis billones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones
cuatrocientos treinta mil trescientos ocho pesos ($216.158.063.430.308) moneda
legal.
Artículo 76. Con los recursos provenientes de la presente
ley, se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que
trata el presente artículo, que fueron prorrogados por el artículo 3° de la
Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo
1° de la ley 1428 de 2010.
La aplicación de subsidios al costo de
prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas
combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los
usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes
de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, deberá hacerse de tal forma
que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos
básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje
del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para
el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el
presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las
zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo.
Este subsidio también podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de
Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de
energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen
establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del
estrato 3.
Artículo
77. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.”
1. LA DEMANDA
Los ciudadanos Fernando Araujo Rumié,
Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque
Márquez consideran que el legislador, al expedir la Ley 1739 de 2014,
incurrió en vicios formales durante el trámite legislativo al desconocer los
artículos 1[1],
2[2],
157,[3] 158[4],
y 163[5] de
la Carta Política.
Igualmente, señalan que al tramitar y expedir la
Ley 1739 de 2014 se incurrieron en vicios de fondo al no observar el contenido
de los artículos 6[6],
154[7]
y 347[8] de
la Constitución.
1.1. ANTECEDENTES DE
LA LEY 1739 DE 2014
Antes de explicar sus argumentos, los accionantes
hacen una presentación de los antecedentes normativos y políticos de la Ley
1739 de 2014. Al respecto, indican que el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia del año 2015 fue presentado por el Gobierno dentro del
término legal y aprobado el 16 de octubre de 2014.
El presupuesto aprobado, establece un monto total
de gastos de $216.5 billones de pesos, lo que implica un aumento de 6.5% con
deuda y 4.1% sin deuda con respecto al anterior. Para explicar lo indicado,
anexan el siguiente cuadro:
No obstante, este presupuesto presenta un déficit
equivalente a la suma de $12.5 billones de pesos, los cuales serían
financiados, de conformidad con el artículo 347 Superior, a través de un
proyecto de ley para tal objetivo, anunciado en el mensaje de urgencia
presidencial para el Presupuesto General de la Nación.[9]
En tal virtud, el Gobierno radicó el 3 de octubre
un proyecto para financiar el presupuesto, el cual dio origen a la Ley 1739 de
2014. Por lo tanto, expresan que “desde un principio del trámite del
proyecto de ley mencionado hasta su final, el Gobierno Nacional se amparó en la
facultad legislativa establecida en el Artículo 347 de la CP para presentar una
Ley de Financiamiento, que se materializó en la Ley 1739 de 2014”.
1.2. CARGOS
PRESENTADOS POR VICIOS DE FONDO
1.2.1. PRIMERO:
DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 347 DE LA CONSTITUCIÓN
Para los accionantes, el Gobierno Nacional excedió
la facultad legislativa prevista en el artículo 347 de la Constitución al
presentar un proyecto de ley para financiar el Presupuesto General de la Nación
para el año 2015 que excedía en cuantía y tiempo el desbalance presupuestal
para dicha vigencia.
Alegan los demandantes, que a pesar de que la Ley
estudiada fue presentada por el Gobierno Nacional como una Ley de
Financiamiento sustentada en la facultad legislativa del artículo 347 Superior,
su título, contenido y finalidad, deja entrever que se trata de una ley de
naturaleza tributaria, y por ello, debió respetar el trámite legislativo
determinado por la Carta. De esta manera, consideran que no existe “sustento
jurídico alguno para que el Gobierno Nacional, junto con el Congreso de la
República, surtiera el trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014 bajo los
parámetros de una Ley de financiamiento, debido a que su contenido material no
obedece a financiar el PNG del año 2015, en sentido estricto”.
Igualmente, sostienen que el artículo 347 Superior
limita el alcance de los efectos jurídicos del proyecto de ley que deberá
presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República para financiar un
presupuesto desbalanceado, puesto que la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes deben ser por el tiempo de la vigencia
desfinanciada y hasta por el monto de los gastos contemplados.
Manifiestan que si se hace una interpretación
exegética, sistemática y finalista de la Constitución y de la Ley Orgánica del
Presupuesto, “es evidente la obligación de que el Gobierno ante un
presupuesto desbalanceado, presente una nueva ley a las comisiones conjuntas
para estrictamente financiar los gastos incluidos o contemplados en el PGN (el
cual se entiende como límite material) y que las modificaciones o las
creaciones de nuevas rentas no podrán exceder el principio de anualidad que
rige los ingresos y gastos del PGN (lo que se entendería como un límite
temporal).”
En ese sentido, el proyecto presentado, dicen,
excede los límites material y temporal “al pretender una financiación
adicional de $53.1 billones de pesos durante cuatro años y por más de $12.5
billones para el año 2015”.
Por lo anterior, solicitan a la Corte
Constitucional “que se dé cumplimiento al principio de desbalance
presupuestal, debido a que este mandato constitucional (art. 347) limita el
alcance de los efectos jurídicos del proyecto de Ley que deberá presentar
el gobierno Nacional al Congreso de la República para financiar un presupuesto
desbalanceado, puesto que la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes deben ser por el tiempo de la vigencia desfinanciada y hasta por el
monto de los gastos contemplados. Así las cosas, la Ley 1739 de 2014 no
violaría la Constitución si se mantienen los efectos jurídicos de aquellos
artículos que cumplen con la finalidad de balancear el déficit de $12.5
billones de pesos existente en el PGN para el 2015, siempre y cuando no excedan
esta vigencia fiscal. De lo contrario, todo aquel artículo que incumpla con el
principio de Desbalance Presupuestal para el PGN del año 2015 debe ser
entendido como una extralimitación en las facultades constitucionales”.
1.2.2. SEGUNDO:
DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN
A juicio de los accionantes, a través de la Ley
1739 de 2014 se realiza una reforma tributaria y por tanto, durante el proceso
legislativo, se “desatendió el trámite especial que deben cursar las
iniciativas de carácter tributario, omitiendo el fin perseguido por el inciso
cuarto del art. 154.”
Al respecto, consideran que “cuando el
legislador se encuentra ante el estudio de un proyecto de ley que se sustenta
en la iniciativa privativa del Gobierno contemplada en el inciso segundo del
artículo 154 de la CP, como puede entenderse la Ley 1739 de 2014 concerniente a
tributos, es menester hacer referencia a la existencia de un trámite
legislativo especial con las siguientes características:
1) El Gobierno
Nacional, bajo la facultad legislativa privativa en dichas materias; es quien
lo radica como autor;
2) El proyecto se
radica ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes;
3) Se remite a la
comisión Tercera Constitucional Permanente de Cámara de Representantes;
4) Se garantiza el
Derecho de participación ciudadana en la configuración legislativa;
5) Surtir el
primer debate ante la Comisión Tercera Constitucional permanente de Cámara de
Representantes;
6) Se remite a la
Secretaría General de la Cámara de Representantes;
7) Surtir el
segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes;
8) Ser remitido a
la Secretaría General del Senado de la República;
9) Se remite a la
Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República;
10) Surtir el
primer debate ante la Comisión Tercera Constitucional permanente del Senado de
la República;
11) Se remite a la
Secretaría General del Senado de la República;
12) Surtir el
segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República;
13) Surtir, si
fuera necesario, el debate de la conciliación:
a) En primer lugar
ante la Plenaria de la Cámara de Representantes;
b) Y en segundo,
ante la Plenaria del Senado de la República;
14) Sanción
presidencial.”
Adicionalmente, consideran que este hecho se agrava
por cuanto la Plenaria del Senado legisló precipitadamente antes de conocer los
intereses de la Plenaria de la Cámara de Representantes, y esta última acogió
la totalidad del texto aprobado por aquella.
Para justificar el argumento, señalan que “una
reforma tributaria se refiere a los cambios que se realicen en el Estatuto
Tributario, es decir, cualquier adenda en uno o varios tributos, que permita al
Estado cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión. Por esta razón, la
lógica de hacer una reforma tributaria está sujeta al contexto económico,
social y político de cada país. (…) por el otro lado, el proyecto de ley que
establece el art. 347 de la CP plantea la posibilidad para que el Estado
colombiano pueda presentar un Presupuesto General de la Nación desbalanceado,
es decir, que los gastos proyectados para una vigencia fiscal sean mayores a
sus ingresos, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la Carta
Política de 1991.”
Por lo tanto, indican que existen diferencias en
cuanto al límite y al contenido de una ley que busca financiar el presupuesto
con una reforma tributaria: en cuanto al límite, la ley de financiamiento debe
responder a un contexto específico (presupuesto desbalanceado) únicamente tiene
como propósito buscar nuevos ingresos para balancear el déficit presupuestal,
en aras de la estabilidad macroeconómica y únicamente por la vigencia fiscal
del presupuesto. Frente al contenido, señalan que se pueden crear o modificar
cualquier tipo de rentas.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el
espíritu de la Ley 1739 de 2014 es el de una reforma tributaria, debió
respetarse el trámite legislativo señalado por la Constitución y el Reglamento
del Congreso. Lo anterior, por cuanto no es posible aceptar que se tuvo en
cuenta el artículo 347 Superior al no tratarse de una ley de financiamiento
sino de una reforma tributaria que debía ajustarse al artículo 154 de la Carta.
1.2.3. TERCERO:
DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN
Con relación al artículo 6 Superior,
señalan que la ley desconoce el principio de legalidad por cuanto, al ampararse
en el artículo 347, el Gobierno buscó introducir modificaciones al Estatuto
Tributario para las cuales no estaba facultado. En este orden de ideas, sostienen
los actores que el Gobierno Nacional excedió estos límites “para realizar
una reforma tributaria por más de lo contemplado en hueco fiscal, para gravar
futuras vigencias fiscales y modificar el estatuto tributario con artículos que
no buscan un recaudo para financiar el Presupuesto General de la Nación que no
tienen ninguna relación con el PGN 2015”.
Por lo tanto, consideran que la Ley 1739 de 2014 en
su totalidad, es inexequible ya que desconoce el principio de legalidad “al
pretender inadecuadamente extender la naturaleza y finalidad del artículo 347
de la CP en contra del espíritu de dicha norma”.
1.2.4. En virtud de lo
anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles,
teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales citados y el
núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran.
1.3. CARGOS
PRESENTADOS POR VICIOS DE TRÁMITE
1.3.1. PRIMERO:
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA:
Consideran que en el presente caso es evidente la
vulneración del principio de unidad de materia contenido en el
artículo 158 de la Constitución, toda vez que durante el trámite del proyecto
de ley se desbordó el objetivo inicial de la ley, cuál era el de financiar el
presupuesto para una determinada vigencia bajo los parámetros del artículo 347
de la Carta Política y se transformó de manera arbitraria en una iniciativa de
las condiciones constitucionales propias del artículo 154 Superior.
Es decir, que a su juicio, “el proyecto que
tenía como fin financiar la ley de rentas y apropiaciones de la Nación para una
determinada vigencia bajo unos límites especiales, se degeneró en una
iniciativa de reforma tributaria la cual puede contener distintos asuntos que
hacen relación con dicha materia, desconociendo así los límites contemplados en
el artículo 347 de la Carta”.
En ese sentido, indican0. que el contenido temático
de la iniciativa carece de conexidad con las disposiciones aprobadas en los
debates de la ley 1739 de 2014 “habida cuenta que la inmutabilidad de una
ley de financiamiento dista jurídicamente de la configuración legislativa de
una reforma tributaria presentada en ejercicio del Artículo 154 de la
constitución, facultad que se abstuvo de ejercer el gobierno durante la
totalidad del trámite legislativo de la ley sub examine”.
1.3.2. SEGUNDO:
DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 163 DE LA CONSTITUCIÓN:
A juicio de los accionantes, se desconoció el artículo
163 de la Carta Política ya que el proyecto de ley carecía de mensaje
de urgencia por parte del Presidente de la República y se tramitó en conjunto
por las cámaras del Congreso.
Estiman que, luego de la designación de los
ponentes en las respectivas comisiones el presidente no radicó, ni presentó ni
publicó mensaje de urgencia, ni insistencia en el trámite especial; de manera
que el legislador, en instancias del primer debate, asumió la existencia tácita
del mensaje de urgencia por considerar que se trataba de la financiación del
déficit de la Ley 1737 de 2014. Con ello, se demuestra que el proyecto de ley
radicado hacía referencia a una ley de financiamiento y no de reforma tributaria.
Por lo anterior, consideran que el legislador
surtió un trámite inconstitucional e ilegal al proyecto de ley que dio origen a
la Ley 1739 de 2014, desconociendo sus facultades legislativas y el reglamento
del Congreso, al adelantar por sesiones conjuntas en trámite especial, una
iniciativa legislativa que carecía de mensaje de urgencia.
1.3.3. TERCERO:
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Afirman los demandantes que la ley acusada vulnera
el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución. Respecto de la garantía
de la Participación Ciudadana, la cual se ve reflejada en la
posibilidad y oportunidad que a los ciudadanos se les permita presentar sus
observaciones a las iniciativas que se discutirán en las Comisiones y en la publicación
de las mismas.
En tal virtud, indican que durante las sesiones de
los días 11 y 12 de noviembre de 2014, por solicitud de los Congresistas, se
invitó a varios ciudadanos para que presentaran sus comentarios sobre la
iniciativa, entre ellos, al presidente de la Andi, de Fedegán, de Asocaña, de
Fedesarrollo, de Asobancaria, de Acopi, por citar algunos.
Advierten que “entre la sesión en la cual
participaron los ciudadanos dentro del trámite legislativo de la Ley 1739 de
2014 y la radicación del informe de ponencia para primer debate, transcurrió un
término de 13 días (…) y en virtud del art. 232 del Reglamento del Congreso a
los ponentes les asistía la obligación de consignar la totalidad de las
propuestas de los ciudadanos en el informe de ponencia una vez realizado el
respectivo análisis respecto de su relevancia.” En esa medida, afirman que
el legislador al omitir dicha obligación vulneró el principio de participación
ciudadana en el trámite de la Ley 1739 de 2014.
Así las cosas, indican que si bien existió el
espacio y la oportunidad para materializar el principio de participación
ciudadana, “se omitió darle total garantía por medio del cumplimiento
estricto del principio de publicidad, sin siguiera enunciar las razones de su
rechazo en el informe de ponencia para primer debate en virtud de la regla del
art. 232 de la Ley 5 de 1992, impidiendo los propósitos emanados en la
jurisprudencia a los comentarios de los ciudadanos a las iniciativas
legislativas”.
1.3.4. CUARTO:
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD[10]
Frente al artículo 157 Superior,
señalan que el trámite legislativo estuvo viciado al agotarse su primer debate
en las comisiones conjuntas Tercera y Cuarta de Senado y Cámara, sabiendo que
el contenido de la Ley 1739 de 2014 no es el de una Ley de financiamiento.
En su criterio, por tener el carácter de reforma
tributaria, la mencionada ley debió surtir su primer debate en las comisiones
tercera de ambas cámaras y no en las comisiones conjuntas de asuntos
económicos. En consecuencia, no existió sustento alguno para que el Congreso de
la República agotara su trámite legislativo por ese medio.
Adicionalmente, resaltan que “durante el trámite
legislativo de la Ley 1739 de 2004 no existió mensaje de urgencia por parte del
Gobierno Nacional solicitando que dicha ley se tratara mediante sesiones
conjuntas de las comisiones económicas (…). Por consiguiente, el trámite
legislativo de esta Ley a través de las comisiones conjuntas vulneró las normas
de la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República,
debido a que el constituyente y el legislador no previeron para las reformas
tributarias sesiones conjuntas en el primer debate, a menos que así las
solicitara el Presidente de la República mediante mensaje de urgencia.”
De otra parte, consideran que el precedente citado
por el Gobierno (sentencias C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-400
de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt) no es aplicable en la medida en que en
esta oportunidad (i) los hechos son distintos, ya que no
existió mensaje de urgencia; (ii) hay una nueva norma: regla
fiscal introducida por la Ley 1473 de 2011 al ordenamiento jurídico, que obliga
al ejecutivo a reducir año tras año el déficit estructural del gobierno, lo que
implica que lo restringe progresivamente a utilizar la deuda para financiar sus
gastos. Por esta razón, la opción más adecuada para el Gobierno para obtener
mayores recursos y ejecutar los gastos es a través de la creación o
modificación de rentas; (iii) existen nuevos argumentos ya que
en las sentencias citadas no se analizaron los límites de naturaleza material y
formal que imponen el constituyente y el legislador acerca de que la ley de
financiamiento sólo puede presentarse para cubrir hasta el monto desfinanciado
por una vigencia fiscal determinada.
Aunado a lo anterior, los accionantes indican que se vulneró el artículo 160 de la Constitución Política en el cual se señala el Principio de consecutividad durante el trámite legislativo.