LEY 1828 DE 2017
(enero 23)
Diario Oficial No. 50.125 de 23 de enero de
2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código de
Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE GENERAL.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La presente ley
constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de
los miembros del Congreso de la República, por la conducta indecorosa,
irregular o inmoral en que puedan incurrir en el ejercicio de su función o con
ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185de la Constitución
Política.
La actuación del Congresista en ejercicio de
la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y
disciplinarios contenidos en el presente código, estará revestida de una
entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier
interés particular.
ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN. Corresponde
a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las
Cámaras, el ejercicio de la acción ética disciplinaria contra los Senadores de
la República y Representantes a la Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una
de las Cámaras cuando hubiere lugar.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la
Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y
disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o
contencioso administrativa.
Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes,
prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código.
La acción ética disciplinaria es autónoma e
independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de
la conducta del Congresista.
La Procuraduría General de la Nación conocerá
de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de
servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución,
la ley, el bien común y la dignidad que representan.
ARTÍCULO 4o. OBJETO. La presente ley tiene
por objeto desarrollar el artículo 185 de la Constitución
Política, adoptando las normas que regulen la conducta ética y
disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales.
PRINCIPIOS ORIENTADORES.
ARTÍCULO 5o. Las normas
contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes
principios:
a) Celeridad. Corresponde a las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista de oficio o a petición de parte, el impulso y
aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo
trámites innecesarios y evitando dilaciones injustificadas.
b) Eficacia. En la aplicación de este
principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su
finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte, obstáculos formales y
vicios de procedimiento saneables.
c) Legalidad. El Congresista solo será
investigado y sancionado, por comportamientos que estén descritos como falta en
el Código de Ética y Disciplinario del Congresista vigente al momento de su
realización.
d) Buena fe. Se presume que la actuación del
Congresista en el ejercicio de sus funciones se adecúa a los postulados de la
buena fe; por tanto, su comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta,
leal y conforme a la dignidad que representa.
e) Debido proceso. El Congresista deberá ser
investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso en los términos establecidos en la Constitución
Política y este Código.
f) Favorabilidad. La ley permisiva o
favorable se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
g) Derecho de defensa y contradicción.
Durante la actuación, el Congresista Investigado tiene derecho a ejercitar su
defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer,
controvertir las actuaciones y decisiones del proceso y ejercer la doble
instancia.
h) Presunción de inocencia. El Congresista a
quien se atribuya la comisión de una falta, se presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad.
i) Imparcialidad. En la actuación procesal
que se adelante contra el Congresista Investigado se garantizará la objetividad
e imparcialidad.
j) Proporcionalidad. La sanción que se
imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.
k) Gratuidad. La actuación ético
disciplinaria no causará erogación a quienes en ella intervienen, salvo las
excepciones legales.
l) Ejecutoriedad. El Congresista Investigado,
cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido
a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho en virtud del Código de
Ética y Disciplinario del Congresista, aun cuando a este se le dé una
denominación distinta.
m) Aplicación de principios e integración
normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario de los
Congresistas, prevalecerán los principios rectores contenidos en este Código y
en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicará lo
dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de
2000 y Código General del Proceso y la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente
ordenamiento.
n) Transparencia. Capacidad de hacer pública
la información, el proceso de toma de decisiones y su adopción.
ñ) Integridad. Las actuaciones del Legislador
deberán corresponder a los principios que el ejercicio del cargo impone.
DEL RÉGIMEN ÉTICO.
DERECHOS, DEBERES Y
CONDUCTAS SANCIONABLES.
ARTÍCULO 6o. DERECHOS DEL CONGRESISTA. Son
derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento
del Congreso y demás que determine la ley.
ARTÍCULO 7o. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. En
desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso
de la República, el Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el
ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia
crítica; sin perjuicio de las normas ético disciplinarias contenidas en el
presente código.
ARTÍCULO 8o. DEBERES DEL CONGRESISTA. Además
de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del
Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los
siguientes:
a) Respetar y cumplir la Constitución, los
tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por
Colombia, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen.
b) Atender con respeto la organización
dispuesta por las Mesas Directivas de cada Cámara para el buen desarrollo de la
actividad y trámite legislativo en las Comisiones y Plenarias.
c) Cumplir los principios y deberes
contemplados en este Código, tanto fuera como dentro del Congreso, a fin de
preservar la institucionalidad del Legislativo.
d) Realizar sus actuaciones e intervenciones
de manera respetuosa, clara, objetiva y veraz, sin perjuicio del derecho a
controvertir.
e) Cumplir los trámites administrativos
ordenados por la ley y los reglamentos respecto de los bienes que serán
asignados para su uso, administración, tenencia y custodia, dando la
destinación y utilización adecuada a los mismos; así como la oportuna
devolución a la terminación del ejercicio congresional.
f) Guardar para con los Congresistas,
servidores públicos y todas las personas el respeto que se merecen, actuando
frente a ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige.
g) Guardar la confidencialidad solo de los
documentos que hayan sido incluidos en el índice de información reservada y
clasificada, de conformidad con la Constitución y la Ley.
h) Cumplir las determinaciones adoptadas por
la bancada respectiva en el ejercicio del control político o al emitir el voto,
de conformidad con la Constitución y la ley. Salvo las excepciones previstas en
la Constitución, la Ley y el precedente judicial.
i) Dar cumplimiento a las sanciones
disciplinarias en firme impuestas por las Bancadas o partidos políticos,
debidamente comunicada por estos a las Mesas Directivas.
j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las
acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un informe de gestión anual el
cual contendrá la información legislativa que las Secretarías de cada Comisión
y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la gestión individual de
cada congresista. Lo anterior, conforme a la reglamentación que expida la Mesa
Directiva del Congreso de la República. Este informe reemplazará al previsto en
el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.
k) Acatar las sanciones impuestas por la Mesa
Directiva en cumplimiento del artículo 73 del Reglamento.
ARTÍCULO 9o. CONDUCTAS SANCIONABLES. Además
de las consagradas en la Constitución Política, el Reglamento del
Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les está permitido:
a) Ejecutar actos que afecten la moralidad
pública del Congreso; la dignidad y buen nombre de los Congresistas, en la
función congresional.
b) Abandonar la labor que le ha sido
encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que
justifiquen su actuación.
c) Faltar sin justificación a 3 sesiones de
Plenaria y/o Comisión, en un mismo período en las que se voten proyectos de
acto legislativo, de ley, mociones de censura o se realicen debates de control
político.
d) Asistir a las sesiones del Congreso en
estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas.
e) Incumplir sin justificación, el plazo o
prórroga para rendir ponencia, de conformidad con el artículo 153 del
Reglamento.
Las Gacetas del Congreso deberán
reportar mensualmente: fecha de radicación de los proyectos de ley, fecha de
asignación de ponente y fecha límite en la cual se debe radicar la ponencia.
f) Desconocer los derechos de autor o hacer
uso indebido de los mismos, contrariando las disposiciones internas y tratados
internacionales vigentes.
g) Realizar actos que obstaculicen las
investigaciones que adelantan las Comisiones de Ética de cada Cámara.
h) Dar al personal de seguridad asignado por
la fuerza pública o entidades respectivas, funciones diferentes a las de
protección ordenadas.
i) Solicitar preferencia al realizar trámites
y/o solicitar servicios, en nombre propio o de familiares ante entidades
públicas o privadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución
Política y el Reglamento del Congreso.
PARTE ESPECIAL.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 10. FALTAS. Las faltas ético
disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o
comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de
los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9o,
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de
intereses, y por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e
imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia
atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o
contenciosa administrativa o a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. Culpabilidad. En
materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas
con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto
disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su
ilicitud y quiere su realización.
Culpa. La conducta es culposa cuando el
sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta
disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente
exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser
previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o
grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en
falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en
falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier
persona del común imprime a sus actuaciones.
ARTÍCULO 11. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las
faltas en las que puede incurrir el Congresista son:
a) Gravísimas.
b) Graves.
c) Leves.
PARÁGRAFO 1o. Constituye falta
gravísima el incumplimiento de las conductas previstas en los literales a) y h)
del artículo 9o.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de
los deberes y conductas que no constituyan falta gravísima, será calificada
como grave o leve, según los criterios previstos en este Código.
ARTÍCULO 12. Criterios para
determinar la gravedad o levedad de la falta:
a) El grado de culpabilidad.
b) La jerarquía derivada de la gestión
encomendada o que deba realizar el Congresista.
c) La trascendencia social de la falta o el
perjuicio causado.
d) Las modalidades y circunstancias en que se
cometió la falta. Estas se apreciarán teniendo en cuenta el grado de
participación en la comisión de la falta, si la realizó en estado de
ofuscación, originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y
gravedad extrema, debidamente comprobada.
e) Los motivos determinantes del
comportamiento.
f) Cuando la falta se realice con la
intervención de otra u otras personas, sean particulares o servidores públicos.
ARTÍCULO 13. CLASES DE SANCIONES. Al
Congresista que diere lugar a las faltas descritas en los artículos anteriores,
se le impondrá según el caso:
a) Amonestación escrita y privada ante la
Comisión de Ética de la respectiva Cámara, cuando la falta sea leve.
b) Amonestación escrita y pública ante la
Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave.
c) Suspensión del ejercicio congresual, en
caso de falta gravísima.
ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN Y LÍMITE DE LAS
SANCIONES.
a) La amonestación escrita y privada ante la
respectiva Comisión de Ética, implica un llamado de atención formal al
Congresista Investigado, sin copia a la hoja de vida con anotación en el
registro respectivo de la Comisión.
b) La amonestación escrita y pública ante la
respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista Investigado,
que se deberá registrar en su hoja de vida.
c) La suspensión de la condición congresional, consiste en la separación del ejercicio de la
investidura y prerrogativas de Congresista. La misma no podrá ordenarse por un
término inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta (180) días. Durante
el término de suspensión, no se podrá ejercer ninguna función pública.
Cuando no fuere posible ejecutar la
suspensión, por haber cesado definitivamente el Congresista en sus funciones,
se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en
salarios que corresponderá al monto devengado al momento de la comisión de la
falta, los que deberá cancelar dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro
del Congreso.
La suspensión siempre se ejecutará en periodo
de sesiones ordinarias o extraordinarias, es decir durante el receso de labores
del Congreso se suspende su aplicación.
Cuando no hubiere sido cancelado el
equivalente a la sanción de suspensión, por desvinculación del Congresista, la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, adelantará el
procedimiento administrativo de cobro coactivo, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida la Mesa Directiva de la
correspondiente Cámara legislativa.
Los recursos objeto de este recaudo por pago
directo o a través del cobro coactivo, se consignarán a órdenes de la Cámara
respectiva, en cuenta especial abierta para tal fin y cuya disponibilidad
inmediata determinará el ordenador del gasto para proyectos de capacitación y
programas orientados a la recuperación, difusión e implementación de valores
éticos y lucha contra la corrupción, dirigidos por las Comisiones de Ética y
Estatuto del Congresista de cada Cámara.
ARTÍCULO 15. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. El
término de la suspensión se fijará de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente
en ejercicio de funciones congresionales, dentro de
los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga.
b) Atribuir infundadamente la responsabilidad
de la conducta a un tercero.
c) La confesión de la falta antes de la
formulación de cargos.
d) Haber procurado, por iniciativa propia,
resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
e) Haber devuelto, restituido o reparado,
según el caso, el bien afectado con la falta.
f) El grave daño social de la conducta.
g) La afectación a derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al Congresista que
con su conducta infrinja varias disposiciones de esta ley, se le impondrá la
máxima sanción para las faltas previstas en la misma.
ARTÍCULO 16. REGISTRO DE LA SANCIÓN. La
sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá
para tales efectos en las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de
cada Cámara, se publicará en la Gaceta del Congreso y a
través de los mecanismos que la Ley 1712 de 2014 prevé, se
archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado y se
comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación para su correspondiente anotación.
ARTÍCULO 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El
Congresista que fuere sancionado por violación a la presente ley por falta
grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista.
ARTÍCULO 18. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD ÉTICO DISCIPLINARIA. Está exento de
responsabilidad el Congresista que realice la conducta:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito.
b) En cumplimiento de un deber
constitucional, legal o reglamentario de mayor importancia que el sacrificado.
c) Por salvar un derecho propio o ajeno al
cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
c) En situación de inimputabilidad
debidamente comprobada.
No habrá lugar al reconocimiento de la
inimputabilidad cuando el Congresista hubiere preordenado
su comportamiento.
PARÁGRAFO. En cualquiera de
estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CESACIÓN DE LA
ACCIÓN. Cesará la acción ético disciplinario cuando:
a) Se establezca que el hecho no existió o no
constituye violación a la presente ley.
b) Exista cosa juzgada por idénticos hechos y
el mismo autor.
c) La conducta sí existió, pero el
Congresista no la cometió.
d) La conducta esté amparada por una de las
causales de exclusión consagradas en el artículo 18.
e) Por muerte del Congresista.
f) La acción prescriba, de conformidad con el
inciso 2o del artículo 35 de esta normativa.
PARÁGRAFO. En cualquiera de
estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.
DEL PROCEDIMIENTO ÉTICO
DISCIPLINARIO.
GARANTÍAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 20. GARANTÍAS PROCESALES. El
Congresista en el ejercicio de la función congresional,
cuya conducta derive consecuencias ético disciplinarias, se le aplicará el
procedimiento establecido en el presente código. Por tanto, gozará del respeto
y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y
demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y
la presente ley.
ARTÍCULO 21. INTERVINIENTES. Podrán
intervenir en la actuación ético disciplinaria el Congresista Investigado, su
defensor y el Ministerio Público en los términos de la Constitución
Política.
Los intervinientes podrán:
a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas
e intervenir en la práctica de las mismas.
b) Interponer los recursos previstos en la
presente ley, y
c) Obtener, previa suscripción de compromiso
de reserva, copias de la actuación ético disciplinaria, las que se entregarán
personalmente al Congresista Investigado o a su apoderado, y que expedirá la
Secretaría general previa orden, a costa del interesado.
PARÁGRAFO 1o. El Congresista
Investigado podrá designar apoderado o defensor, a quien para ejercer el cargo,
el despacho del Instructor Ponente le reconocerá personería, ordenando que por
Secretaría suscriba acta juramentada en la que promete cumplir con los deberes
del cargo y la reserva que a este trámite corresponde.
PARÁGRAFO 2o. El quejoso no se
considerará interviniente en las diligencias que adelante la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, su actuación se limitará a la presentación,
ampliación de la queja si se estima conveniente, a la aportación de pruebas que
tenga en su poder o indicación de donde se encontraren. Sin embargo, podrá
interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo y o absolución.
ARTÍCULO 22. RESERVA DE LA ACTUACIÓN. La
actuación ético disciplinaria, estará sometida a reserva. Esta se mantendrá
hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva
Cámara cuando hubiere lugar.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 23. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Planteado
el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se
remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en
no tener competencia, inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el
término de diez (10) días. Contra esta decisión no precede recurso alguno.
La declaración de incompetencia no afecta la
validez de la actuación surtida.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
DE LOS CONGRESISTAS QUE CONFORMAN LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL
CONGRESISTA.
ARTÍCULO 24. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. El
Congresista miembro de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista que
advierta la existencia de alguna causal de recusación que le afecte, deberá por
escrito declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se
fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo
reparto. De ser negado, continuará conociendo de la instrucción y ponencia
asignada.
Si el investigado considera que uno de los
miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo
por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la Comisión
acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Cuando se presentare
número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva de esta,
suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración,
procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara
respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes
se adoptará la decisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que
pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin.
ARTÍCULO 25. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y
RECUSACIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL
CONGRESISTA. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes:
a) Tener el Congresista interés en el trámite
que esta Comisión adelanta, porque le afecte de alguna manera en forma directa,
a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o
de derecho.
b) Existir grave enemistad o vínculos
estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético
disciplinario y que no corresponda a la relación inherente a las Bancadas.
c) Haber formulado la queja, o haberlo
denunciado en otra instancia.
d) Ejercer el control ético disciplinario
sobre su propia conducta.
PARÁGRAFO. En cualquiera de las
causales, se presentará la prueba idónea que la sustente.
NOTIFICACIONES, TÉRMINOS,
EJECUTORIA, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 26. NOTIFICACIONES. La
notificación de las providencias expedidas en desarrollo del presente
procedimiento, puede ser: personal, por estado, por edicto o por conducta
concluyente.
Estas notificaciones se surtirán a través de
la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o del
funcionario que esta delegue.
PARÁGRAFO 1o. Notificación por
medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos
anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios
electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.
PARÁGRAFO 2o. Autos que no
requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan
órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá
la orden “cúmplase”
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se
notificarán personalmente las siguientes providencias:
a) El auto de apertura de indagación
preliminar.
b) El auto de apertura de investigación.
c) El auto que califica la investigación.
d) El fallo que emita la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO PARA LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Una vez producida la
providencia que deba notificarse personalmente, se enviará la citación a la
última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso
y a la oficina asignada por el Congreso. En esta comunicación se le informará
sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que se debe notificar,
previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibido de la citación por correo
certificado, correo electrónico o medio que lo asimile. Cuando la comunicación
deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital, el término para
comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el recibido de la citación.
ARTÍCULO 29. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La
notificación de los autos que no requiera notificación personal, se cumplirá
por medio de anotación en estado que elaborará la Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La
inserción en el estado se hará, pasado un día de la fecha del auto, fijándose
en un lugar visible de la Secretaría y permanecerá allí durante las horas de
trabajo del respectivo día.
El estado debe contener:
a) La determinación del proceso.
b) La indicación de los nombres del quejoso y
del Congresista contra quien se dirige la queja.
c) La fecha del auto y folio a que
corresponde.
d) La fecha del estado y la firma del
secretario.
ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si
en el término previsto para realizar la notificación personal de las
providencias relacionadas en el artículo 27, esta no fuere posible,
se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar
visible de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista respectiva.
El edicto deberá contener:
a) La palabra edicto en su parte superior.
b) La determinación del proceso, del quejoso
y el Congresista contra quien se dirige la queja.
c) La fecha del auto.
d) La fecha de fijación y desfijación
del edicto y la firma del Secretario.
La notificación se entenderá surtida al
vencimiento del término de fijación del edicto.
ARTÍCULO 31. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE. Cuando el Congresista o su apoderado, si lo tuviere, manifiesten que
conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, se considerará notificado
personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de
la audiencia o diligencia.
Se entenderá notificado por conducta
concluyente de las providencias que no se hayan notificado personalmente al
investigado, el defensor designado por aquel, en el acta de posesión para el
ejercicio de su cargo. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista, dejará constancia en el acta, de las providencias que de esta
forma se notifican.
ARTÍCULO 32. TÉRMINOS. Para efectos del
procedimiento previsto en este Código, los términos serán de días hábiles,
meses y años.
En los términos de días no se tomarán en
cuenta aquellos en que por circunstancias descritas en la Ley se encuentre
cerrado el despacho de la Comisión.
Los términos de meses y de años se contarán
conforme al calendario.
ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Durante
el receso de labores del Congreso de la República establecidos en la Constitución
Política y el Reglamento del Congreso, no se suspenderán los términos
para los procedimientos y trámites previstos en este código. Solo habrá
suspensión de términos por vacaciones colectivas del legislativo.
ARTÍCULO 34. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las
providencias proferidas de acuerdo al procedimiento previsto en este Código,
quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días después de ser notificadas
y al día siguiente de haberse agotado los recursos.
ARTÍCULO 35. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La
acción ético disciplinaria caducará si transcurridos 5 años desde la ocurrencia
de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación
disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada
desde la realización desde el último hecho o acto y para las omisivas cuando
haya cesado el deber de actuar.
La acción de control ético disciplinaria,
prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del auto de
apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas
juzgadas en un mismo proceso, la prescripción se cumple independientemente para
cada una de ellas para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y
para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto.
La sanción prescribe en un término de cinco
(5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión.
PRUEBAS.
ARTÍCULO 36. MEDIOS DE PRUEBA. Son
medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o
visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el
esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor Ponente practicará las
pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en los
Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de
2000 y Código General del Proceso , según fuere
necesario.
La Secretaria General de la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, asistirá al Instructor Ponente en la práctica de
pruebas y diligencias a su cargo. Así mismo, practicará las que en desarrollo
del proceso le delegue el instructor, siempre que la inmediación de la prueba
no se afecte con esta delegación.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento
de apreciar las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica y por lo tanto
deben permanecer como elementos de interpretación y ponderación a otros medios
de prueba.
ARTÍCULO 37. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El
Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la
cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades
que ejerzan funciones de esa índole, la solicitud de cooperación deberá ser
atendida en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
radicación del oficio correspondiente en la entidad u órgano requerido,
prorrogable por siete (7) días más. Su incumplimiento tendrá consecuencias
disciplinarias para el servidor público que se negare a proceder con el asunto
solicitado.
También podrá comisionar a los Procuradores
Regionales o Provinciales, para la práctica de pruebas cuando lo estime conveniente,
para lo cual se enviará despacho comisorio con los insertos y anexos
respectivos.
NULIDADES.
ARTÍCULO 38. NULIDADES. Son causales de
nulidad:
a) La violación del derecho de defensa del
investigado.
b) La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso.
En cualquier estado de la actuación, cuando
el Instructor Ponente advierta la existencia de alguna de las causales
previstas, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación de la ponencia
que trata el artículo 56 de este Código, en la Secretaría de
la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales
respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten,
en caso contrario se rechazará de plano.
El Instructor Ponente resolverá la solicitud
de nulidad, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de
su recibo y previo a la radicación de la ponencia final.
PARÁGRAFO. Las demás nulidades
del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente.
ARTÍCULO 40. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el
momento en que se origine la causal. Declarada esta, el Instructor Ponente
ordenará rehacer la actuación.
Las pruebas allegadas y practicadas
legalmente serán válidas.
RECURSOS.
ARTÍCULO 41. RECURSO DE REPOSICIÓN. El
recurso de reposición procede contra todas las decisiones de fondo que profiera
el Instructor Ponente y contra los fallos de única instancia, salvo el fallo o
decisión de primera instancia en la cual solo procederá el recurso de
apelación.
El recurso deberá interponerse por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, este
contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, en caso contrario
se rechazará de plano. El recurso será resuelto por el Instructor Ponente
dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación.
ARTÍCULO 42. RECURSO DE APELACIÓN. El
recurso de apelación procederá contra:
a) Los autos que nieguen parcial o totalmente
la práctica de pruebas solicitadas oportunamente.
b) El auto que rechaza de plano o resuelve
desfavorablemente las nulidades solicitadas.
c) El fallo o decisión de primera instancia
proferido por la Comisión por faltas gravísimas y graves.
Este recurso podrá ser subsidiario al de
reposición y será interpuesto ante el Instructor Ponente dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, contendrá las
razones de hecho y de derecho que lo sustenta, en caso contrario se rechazará
de plano. El recurso se concederá en el efecto devolutivo, salvo el fallo de primera
instancia; la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, lo
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Para el trámite en Comisión, la Mesa
Directiva designará como ponente un Congresista diferente al instructor que
viene conociendo, quien presentará ponencia que será sometida a discusión y
votación de los miembros de la misma. El Instructor Ponente no participará en
la decisión de la Comisión que resuelve la apelación.
Constituye quórum decisorio a efecto de
resolver el recurso de apelación en la correspondiente Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista, para el caso del Senado de la República cuatro (4)
Senadores de la República; en la Cámara de Representantes, será de cinco (5)
Representantes a la Cámara.
DE LA ACTUACIÓN.
INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 43. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN. La
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y
disciplinaria en los siguientes casos:
a) De oficio siempre y cuando existan hechos
que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista.
b) A solicitud de la Mesa Directiva de la
respectiva Cámara.
c) Por iniciativa de algún miembro de la
Comisión.
d) Según queja formulada por cualquier ciudadano
ante la Comisión, y
e) Por información procedente de autoridad
competente.
f) Por información anónima en los eventos
previstos en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005.
PARÁGRAFO 1o. La queja presentada
por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado
con la presentación personal ante la Secretaría General de la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la que conste fecha, hora
de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la Comisión.
También podrá presentarse verbalmente, previa
acta que ante la Secretaría General de la Comisión suscriba el quejoso y en la
que además de relacionar sus generales de ley, relatará los hechos de su
inconformidad y aportará las pruebas que fundamentan la queja. Para tal fin,
esta exposición o queja será bajo la gravedad del juramento.
El Senado de la República y la Cámara de
Representantes, dispondrán en sus páginas web la creación de un link o espacio
virtual que garantice y facilite al ciudadano la presentación de quejas,
conforme a los formularios diseñados para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. Toda denuncia o queja
interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad, deberá
remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
de la respectiva Cámara. La omisión de esta obligación, será causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 44. REPARTO. Radicada la queja, la
Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de
un término de cinco (5) días para repartirla por orden alfabético entre los
miembros que la integran.
El Congresista a quien corresponda el
conocimiento de la queja se denominará Instructor Ponente. Al efectuarse
reparto en el orden indicado, se tendrá en cuenta que este no corresponda a la
misma bancada del Congresista objeto de la queja. Es su deber buscar la verdad
material, impulsar el proceso, dictar los autos que corresponda, presentar y
sustentar la ponencia final que decide el proceso.
PARÁGRAFO 1o. Al ser reemplazado el
Instructor Ponente en el ejercicio de su función congresional,
o por las causas que legalmente corresponden, el expediente continuará en el
estado en que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se
trate de nuevo período constitucional y el Congresista Instructor Ponente no
sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la
Secretaría General de la Comisión, para que nuevamente sea reasignado entre los
miembros que en el nuevo período constitucional conformen esta célula congresional. En estos eventos, los términos del
procedimiento ético disciplinario se suspenderán y continuarán una vez el nuevo
Instructor Ponente se haya posesionado en la actuación a asignar.
PARÁGRAFO 2o. El Instructor Ponente
se compromete de manera expresa tanto durante la sustanciación del mismo, como
después de abandonada su competencia, a no difundir, transmitir, revelar a
terceras personas cualquier información, ni a utilizarla en interés propio o de
sus familiares o amigos.
ARTÍCULO 45. RATIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA
QUEJA. Si el Instructor Ponente considera necesario, ordenará la
ratificación y ampliación de la queja presentada por escrito, o la ampliación
de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría General de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no compareciere a la
ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir oficiosamente el
trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo de la actuación ante la
Comisión.
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
ARTÍCULO 46. INDAGACIÓN PRELIMINAR. En
caso de duda sobre la procedencia de la investigación ético disciplinaria, el
Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá un término de
duración de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes más cuando fuere
necesario y culminará con la decisión de archivo o auto de apertura de
investigación.
El auto de apertura de la indagación
preliminar ordenará, las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes,
las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria del mismo. Vencido este término, siempre que se establezca que no se
han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son
determinantes para el archivo o apertura de la investigación ético
disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.
En la apertura de la indagación, se ordenará
notificar al Congresista la iniciación de esta, allegar al expediente la
certificación del ejercicio del cargo, dirección laboral y personal o
domiciliaria registrada en la hoja de vida y los antecedentes disciplinarios
del Congresista indagado.
ARTÍCULO 47. CIERRE INDAGACIÓN PRELIMINAR. Agotada
la etapa probatoria, el Instructor Ponente determinará si procede la apertura
de investigación ético disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar.
El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y
siguientes de este Código.
INVESTIGACIÓN ÉTICO
DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 48. INVESTIGACIÓN ÉTICO
DISCIPLINARIA. Cuando de la queja, información
recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido
incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético disciplinaria, se
ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá
como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño causado al ejercicio de la
función congresional, determinar la presunta
responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.
La investigación ética disciplinaria se
practicará en un término de tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3)
meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación de cargos.
El auto de apertura de investigación ordenará
las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se
practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del
mismo. Si se establece que no se han practicado la totalidad de las pruebas
decretadas y que estas son esenciales para la decisión que califica la
investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.
También se ordenará en el auto de apertura de
investigación:
a) Recibir versión libre al Congresista
Investigado, siempre que este lo solicite antes del fallo o aprobación de
ponencia final por la Comisión;
b) La orden de notificar personalmente esta
decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar
pruebas pertinentes y conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa;
c) Allegar los antecedentes disciplinarios
del Congresista Investigado.
PARÁGRAFO 1o. Si no fuere posible
la notificación personal del auto de apertura de investigación al Congresista,
surtida esta por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de
auxiliares de la justicia que esté autorizada.
Al defensor de oficio se le notificará la
designación, la cual será de obligatorio cumplimiento hasta la terminación del
proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será
notificado personalmente del auto de apertura de investigación.
PARÁGRAFO 2o. Notificado
personalmente el Congresista Investigado, si transcurridos diez (10) días
hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación, no ha
designado Abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará
defensor de oficio.
ARTÍCULO 49. CALIFICACIÓN. Concluida
la etapa probatoria de la investigación, el instructor dispondrá de un término
de quince (15) días para proceder a calificar el mérito probatorio, en el que
determinará si procede la formulación de cargos o el archivo de la
investigación. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el
artículo 56 y siguientes de este Código.
ARTÍCULO 50. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando
esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del Congresista Investigado, se le formulará pliego de cargos
mediante auto motivado que contendrá:
a) La descripción y determinación de la
conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se realizó;
b) La calificación provisional de la falta,
normas presuntamente vulneradas por el Congresista Investigado y el concepto de
la violación;
c) La identificación del autor o autores y la
función desempeñada en la época de la comisión de la falta;
d) La forma de Culpabilidad;
e) El análisis de las pruebas que sustentan
cada uno de los cargos;
f) Los criterios tenidos en cuenta para
determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo previsto en
este Código;
g) La evaluación de los argumentos expuestos
por los intervinientes;
h) La afectación de la función congresional.
ARTÍCULO 51. NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS. Al
efectuar la notificación personal del pliego de cargos al Congresista
Investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le haya asignado, se le
entregará copia de la providencia que los contiene. Esta notificación se hará
conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de
esta ley.
ARTÍCULO 52. TÉRMINO PARA RENDIR LOS
DESCARGOS. Notificado el Congresista Investigado o su apoderado de los cargos
formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, tendrá un
término de diez (10) días para contestarlos, aportar y solicitar las pruebas
que considere pertinentes en ejercicio de su defensa.
ARTÍCULO 53. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido
el término para contestar los cargos, el Instructor Ponente decretará las
pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y
pertinencia, que sean necesarias y no superfluas de las mismas. Igualmente
ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los hechos
investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a
la ejecutoria del auto que las decreta.
ARTÍCULO 54. OPORTUNIDAD PARA VARIAR EL
PLIEGO DE CARGOS. Si por error en la calificación o
prueba sobreviniente, el Instructor Ponente determina que los cargos deben ser
variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de la
ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley,
procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La
variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos. El Congresista
Investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas
pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince
(15) días siguientes.
ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGAR. Agotado
el término probatorio establecido en el artículo 53, o cuando haya
lugar a la variación del pliego de cargos establecido en el artículo 54,
el Instructor Ponente ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría
General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a disposición del
investigado o su apoderado en traslado por el término de cinco (5) días, para
que presenten los alegatos de conclusión previa a la ponencia final. Fenecido
este por igual lapso, se correrá traslado al Ministerio Público, para que emita
concepto de considerarlo pertinente.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 56. PONENCIA FINAL. Vencido
el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor Ponente
dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada la cual será
evaluada por la respectiva Comisión que de aprobarse constituirá el fallo de
primera instancia.
La ponencia contendrá:
a) Relación sucinta de los hechos;
b) Evaluación de las pruebas;
c) El análisis y la valoración jurídica de
los cargos, descargos y alegaciones presentadas.
<Texto adicionado por el artículo 1 del
Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
d) Calificación definitiva de la falta,
afectación de la función congresional, si se
configuró la falta, la responsabilidad y forma de culpabilidad, normas violadas
con las respectivas consideraciones que indicarán si procede la sanción o la
absolución;
e) Conclusión con proposición final con
solicitud de aplicación de sanción o la absolución;
f) Los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción, de conformidad con lo previsto en este Código.
ARTÍCULO 57. ESTUDIO
DE LA PONENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto
1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Radicada la ponencia, la Mesa
Directiva de la Comisión convocará a sus integrantes para que dentro de los
quince (15) días siguientes, se proceda al estudio y consideración, adoptando
la determinación correspondiente, para lo cual se requiere que haya quórum
decisorio. La Comisión aceptará o rechazará las conclusiones formuladas por el
Instructor Ponente. En caso de rechazo por falta de ilustración o aclaraciones,
se devolverá el proceso al Instructor Ponente para que dentro de los ocho (8)
días siguientes proceda a rendir ponencia resolviendo las observaciones.
PARÁGRAFO. Si el Instructor
Ponente considera que es procedente la absolución del disciplinable, presentará
ponencia motivada ante la Comisión para que esta decida. Si la Comisión
resuelve que no procede la absolución, el expediente será asignado a otro
Congresista, para que este, en el término de ocho (8) días, presente ponencia
sustentada que acoja las consideraciones de la Comisión para la determinación
definitiva.
ARTÍCULO 58. RECURSO
DE APELACIÓN DEL FALLO. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Contra el fallo de primera instancia procederá el recurso de
apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado, dentro del término de su
ejecutoria, ante la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista de la respectiva Cámara, la cual podrá concederlo o negarlo. El
recurso se concederá en el efecto suspensivo.
El recurso de apelación será rechazado si la
persona que lo interpone no lo sustenta en el término procesal oportuno o si es
presentado extemporáneamente.
ARTÍCULO 59. TRÁMITE
DE LA APELACIÓN EN PLENARIA. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Corresponde a la Plenaria decidir el recurso de apelación contra
el fallo proferido por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la
Cámara respectiva, previo el siguiente procedimiento:
Recibido el recurso, la Mesa Directiva
avocará su conocimiento, corriendo traslado al interesado por el término de
tres (3) días. Vencido este, dentro de los quince (15) días siguientes
elaborará ponencia que someterá a discusión y aprobación de la Plenaria en la
sesión siguiente.
La discusión y aprobación de la ponencia que
presente la Mesa Directiva será al inicio del Orden del Día y en sesión
reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de
este Código.
ARTÍCULO 60. EJECUCIÓN
DE LA SANCIÓN ÉTICA. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Ejecutoriada la decisión, la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente procederá en forma inmediata a hacer efectiva la sanción. De
este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista respectiva.
ARTÍCULO 61. INFORME
A LA AUTORIDAD COMPETENTE. <Artículo adicionado por
el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando en el ejercicio del control ético disciplinario se
advierta que el hecho puede constituir una posible infracción cuya competencia
corresponda a la Rama Jurisdiccional y a la Procuraduría General de la Nación,
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, informará a la
autoridad competente para lo de su cargo.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 62. IMPEDIMENTOS. De
conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del
Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del
Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo
debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales
se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación
de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las
fundamentan.
Una vez recibida dicha comunicación, el
Presidente someterá de inmediato a consideración de la Plenaria o de la
Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por
mayoría simple.
Los Congresistas que formulen solicitud de
declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se
resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco
podrá participar en la votación de impedimentos presentados por otros
congresistas.
De ser rechazado el impedimento, el
Congresista quedará habilitado para participar en la discusión del proyecto o
actuación y votar en el referido trámite.
Cuando se trate de actuaciones en Congreso
Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por
separado en cada Cámara o Comisión.
PARÁGRAFO 1o. El Congresista
incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el
debate y votación del proyecto de ley, conlleve un beneficio particular,
directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera
o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y cuando
su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto.
PARÁGRAFO 2o. El Congresista no
estará incurso en conflicto de intereses, cuando la participación en el
respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de condiciones al resto de
ciudadanos.
ARTÍCULO 63. La Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen
de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento
previsto en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales y
administrativos.
ARTÍCULO 64. RECUSACIONES. Toda
recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse
de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.
El recusante deberá aportar elementos
probatorios que soporten la recusación interpuesta. Recibida la recusación, la
Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva,
avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la
recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la
recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
La Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya
lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de
cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la
Comisión. La decisión se remitirá de manera inmediata a la Plenaria o Comisión
que corresponda para su cumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. La recusación
procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que
se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere
estar incurso.
PARÁGRAFO 2o. En caso de
verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa
Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de
inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte
las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético disciplinaria
que oficiosamente se iniciará o de la que corresponde a la Rama Jurisdiccional
o administrativas.
PARÁGRAFO 3o. La recusación
presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo, se rechazará de
plano.
ARTÍCULO 65. EFECTOS DE LA RECUSACIÓN. La
decisión que adopta la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista sobre la
recusación, es de obligatorio cumplimiento y contra la misma no procede recurso
alguno. Agotado el trámite en la Comisión de Ética de manera inmediata se
comunicará a la Comisión o Plenaria respectiva.
PARÁGRAFO. Resuelta la
recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara,
no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su
presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos
sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite.
ARTÍCULO 66. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN
CONGRESIONAL. El trámite de la suspensión de la
condición Congresional se efectuará conforme lo
establece el artículo 277 de la Ley 5ª de 1992.
DE LAS DISPOSICIONES
INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO
CONGRESIONAL.
FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL DEL LEGISLATIVO.
ARTÍCULO 67. Las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara o en forma conjunta,
promoverán, establecerán y aplicarán:
a) Foros, seminarios, diplomados, eventos
académicos de capacitación y de difusión de temas relacionados con la ética
pública y lucha contra la corrupción, dirigidas a los honorables Congresistas y
servidores públicos del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Para este fin, podrá promover convenios entre el Legislativo e instituciones
académicas;
b) Invitaciones, citaciones, audiencias
públicas o privadas a funcionarios del orden nacional, territorial o personas
cuya gestión esté orientada a la lucha contra la corrupción, promoción de
valores éticos en el servicio público, definición de políticas y programas que
se realicen en este sentido;
c) Planes de revisión de la normativa ética y
disciplinaria de los Congresistas, a fin de mejorar su contenido y aplicación;
d) Medios de difusión de los temas éticos;
e) Convenios entre el Legislativo y
organizaciones nacionales o internacionales, empresas públicas y privadas, para
la realización de actividades dirigidas a promocionar la lucha contra la
corrupción y recuperación de valores éticos ciudadanos.
ARTÍCULO 68. CAPACITACIÓN. En
el primer trimestre, de la primera legislatura de cada período constitucional,
las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista en coordinación con las
Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán actividades de capacitación sobre
el contenido e importancia de este Código, a la que asistirán los Congresistas
que se han posesionado.
El Senado de la República y la Cámara de
Representantes, incluirán dentro de su presupuesto, las partidas necesarias
para la capacitación referida en este artículo. Así mismo, anualmente dispondrá
los recursos requeridos para el fortalecimiento institucional del Legislativo
señalado en el artículo 67 de este Código.
ARTÍCULO 69. DIVULGACIÓN DE ACTOS REALIZADOS
EN MATERIA ÉTICA. Las Comisiones de Ética y Estatuto del
Congresista de cada Cámara establecerán mecanismos de difusión periódica de sus
actividades. Para el efecto podrán disponer de los medios tecnológicos, de
comunicaciones, impresos y/o publicitarios del Congreso de la República.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Para
la aplicación del procedimiento establecido en el presente ordenamiento,
corresponde a las Secretarías Generales de las Comisiones de Ética y Estatuto
del Congresista:
a) Prestar asesoría jurídica y técnica al
Instructor Ponente;
b) Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y demás que se
dispongan;
c) Coordinar con el personal de planta
adscrito a la Comisión el debido manejo, cuidado, guarda y archivo de los
expedientes y documentos obrantes en la Comisión relacionados con el control
ético;
d) Realizar o autorizar al personal de planta
de la Comisión la realización de las notificaciones;
e) Asistir al Instructor Ponente en la
práctica de pruebas y diligencias a su cargo; realizar las ordenadas en el
desarrollo del proceso ético;
f) Expedir a costa del interesado, las copias
autorizadas por el Instructor Ponente o la Comisión, dejando constancia de la
obligación de mantener la debida reserva cuando hubiere lugar;
g) Las demás que se asignen relacionadas con
el procedimiento ético disciplinario;
h) Proyectar para aprobación y adopción por
parte de las Comisiones de Ética en sesión conjunta, los formatos y documentos
necesarios para la presentación de denuncias, impedimentos, recusaciones y
demás que garanticen celeridad y eficacia de los procedimientos de competencia
de la Comisión. Así mismo, los mecanismos y protocolos que garanticen la
protección al denunciante.
PARÁGRAFO. Los servidores
públicos de la planta de personal de las Comisiones de Ética y Estatuto del
Congresista, prestarán apoyo al Instructor Ponente y a la Secretaría General de
la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, para el cumplimiento
de las funciones propias de esta célula congresual.
ARTÍCULO 71. ENTREGA DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y
DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA. Al inicio de cada
período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada Congresista. Las
Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a las Comisiones de Ética
y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que garanticen esta
entrega.
ARTÍCULO 72. El artículo 59 de
la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 59. Funciones. La Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones
al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así
mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a
alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con
el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión
de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la
respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o
quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento
establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
ARTÍCULO 73. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
Cordialmente,
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA.