LEY 84 DE 1873

 

(26 de mayo),

 

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

 

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

 

Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición del Código de Civil Nacional original.

 

<En la edición número 2.867 del Diario Oficial de 31 de mayo de 1873 aparece la siguiente nota en el léxico castellano de la época: "Esta lei, por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde".

 

La ley nunca fue publicada en el Diario Oficial. Los textos que aparecen a continuación son una adaptación del léxico castellano usado en 1873 al léxico castellano actual, a partir de la edición del Código Civil Nacional (Ley 84 de 1873) publicada por la Imprenta de Gaitan en el año 1873>.

 

La Ley 57 de 1887 dispuso en el artículo 1o.: "Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:

 

"El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."

 

La misma ley dispuso en el artículo 2o.: "Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera".

 

Ley 153 de 1887 dispuso en el artículo 324: "En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan">.

 

CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

 

 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 TÍTULO PRELIMINAR.

 

 CAPITULO I.

 

OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO

 

ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

 

ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

 

ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

 

CAPITULO II.

 

DE LA LEY

 

ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

 

ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

 

ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

 

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

 

ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

 

ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

 

ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

 

 

ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

CAPITULO III.

 

EFECTOS DE LA LEY

 

ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver > La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

 

 

 

ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver > La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

 

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

 

 

 

ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>

 

 

 

ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

 

 

ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

 

ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

 

ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

 

 

ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.<Ver > La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

 

 

ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

 

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

 

2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

 

ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

 

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

 

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

 

ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

 

ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

ARTICULO 23. <NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

 

ARTICULO 24. <APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

CAPITULO IV.

 

INTERPRETACION DE LA LEY

 

ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

 

 

  ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

 

ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

 

ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

 

ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

ARTICULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

 

ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

CAPITULO V.

 

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

 

ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica()n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

 

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

 

 

ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.  <Ver > <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

 

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

 

 

ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.

 

 

ARTICULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

 

 

ARTICULO 39. <CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >

 

 

ARTICULO 40. <LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

 

ARTICULO 41. <LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

 

ARTICULO 42. <CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

 

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

 

ARTICULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

 

ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

 

ARTICULO 45. <LINEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

 

ARTICULO 46. <LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

 

ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

 

 

 

ARTICULO 48. <AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >

 

 

ARTICULO 49. <LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima* se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

 

 

ARTICULO 50. <PARENTESCO CIVIL>. <Derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, según lo analiza la Corte Constitucional en Sentencia C-336-16>

 

 

 

ARTICULO 51. <HIJO LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

ARTICULO 52. <HIJO ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

 

 

ARTICULO 53. <EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION>. <Ver > Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

 

 

ARTICULO 54. <HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

 

ARTICULO 55. <HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

 

 

ARTICULO 56. <HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO>. <Artículo derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

 

 

 

ARTICULO 57. <HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

 

 

 

ARTICULO 58. <HIJO ESPURIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

 

 

 

ARTICULO 59. <CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

 

 

 

ARTICULO 60. <RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES>.  <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

 

1. Los descendientes legítimos.

 

2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

 

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

 

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

 

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

 

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

 

7.  Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

 

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

 

 

 

ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

 

1. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años.

 

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

 

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

 

 

ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

 

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

 

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

 

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

 

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

 

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

 

ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver > Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.

 

 

ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

 

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Ver > Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

 

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>.  <Ver > Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

 

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. 

 

 

ARTICULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.

 

ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Ver > En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

 

 

CAPITULO VI.

 

DEROGACION DE LAS LEYES

 

ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

 

ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

 

LIBRO PRIMERO.

 

DE LAS PERSONAS

 

TITULO I.

 

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

 

CAPITULO I.

 

DIVISION DE LAS PERSONAS

 

ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.

 

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

 

ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

 

ARTICULO 75. <PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

 

 

CAPITULO II.

 

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA

 

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

 

ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

 

ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

 

ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

 

ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

 

ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

 

<Aparte tachado derogado tácitamente por la Corte Constitucional de 1991, Sentencia C-631-14> Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

 

 

ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

 

ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

 

ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

 

ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

 

ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

 

CAPITULO III.

 

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

 

ARTICULO 87. <DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

 

ARTICULO 89. <DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>. <Artículo  INEXEQUIBLE>. 

 

 

TITULO II.

 

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

CAPITULO I.

 

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.  La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

 

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

 

 

ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.  <Ver > La ley protege la vida del que está por nacer.

 

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

 

 

ARTICULO 92. <PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

 

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>.  Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

 

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

 

 

CAPITULO II.

 

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de las personas termina con la muerte.

 

 

ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

 

CAPITULO III.

 

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

 

ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

 

ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

 

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

 

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

 

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

 

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

 

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

 

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

 

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

 

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 100. <HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

 

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

 

ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

 

 

ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

 

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

 

ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

 

ARTICULO 109. <REGLAS DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

 

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

 

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

 

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

 

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

 

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

 

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 

TITULO III.

 

DE LOS ESPONSALES

 

ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

 

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

 

ARTICULO 111. <IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

 

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

 

ARTICULO 112. <RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

 

TITULO IV.

 

DEL MATRIMONIO

 

ARTICULO 113. <DEFINICION>. <Ver > El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

 

 

ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 

 

 

ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

 

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

 

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

 

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

 

 

ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

 

 

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

 

<Ver > <Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

 

 

ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

 

 

ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

 

 

ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

 

 

ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

 

 

ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

 

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

 

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.

 

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

 

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

 

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

 

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

 

 

ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

 

 

ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

 

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

 

 

ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

  

ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

 

1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>

 

2o) Los menores de dieciocho años.

 

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

 

 

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

 

5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.

 

8o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

 

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

 

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

 

 

ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

 

 

ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

 

 

ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

 

ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

 

 

ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

 

ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

 

 

ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

 

ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

 

 

ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

TITULO V.

 

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

 

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

 

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

 

2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

 

3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES>  Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

 

4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

 

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

 

7o) <Numeral INEXEQUIBLE>

 

8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

 

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

 

10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

 

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

 

13 y 14) <Numerales derogados  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

 

 

ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

 

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

 

ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

 

 

ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

 

 

ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

 

 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

 

 

ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

 

 

ARTICULO 147. <EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>.

 

<Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

 

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

 

 

ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

 

 

ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Ver en , Sentencia C-1413-00  la carencia actual de objeto en relación con el aparte que trata sobre la patria potestad> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

 

 

ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

 

 

ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

TITULO VI.

 

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

 

ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver >

 

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

 

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

 

 

TITULO VII.

 

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS

 

PARAGRAFO 1o.

 

DEL DIVORCIO

 

ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>

 

 

PARAGRAFO 2o.

 

CAUSAS DEL DIVORCIO

 

ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

 

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

 

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

 

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

 

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

 

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

 

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

 

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

 

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

 

 

ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>

 

 

ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>  El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

 

 

ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

PARAGRAFO 3o.

 

EFECTOS DEL DIVORCIO

 

ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

 

 

ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.

 

 

  ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

 

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

 

 

ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

 

Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

 

 

ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

 

PARAGRAFO 4o.

DE LA SEPARACION DE CUERPOS

 

 

ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

 

1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

 

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

 

 

ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

 

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

 

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.

 

PARAGRAFO 5o.

 

DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

 

ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

 

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

 

 

ARTICULO 168. <EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

 

 

TITULO VIII.

 

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

 

ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver aclaración con respecto la expresión "casarse". Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente:> La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

 

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

 

 

ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

 

 

ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

 

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

 

ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

 

 

ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

 

 

ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

 

 

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

TITULO IX.

 

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES

 

ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

 

 

ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

 

 

ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

 

 

ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

 

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

 

 

ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

 

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

 

 

ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

 

 

ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal">

 

 

ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

 

1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

 

2a) La separación de bienes.

 

CAPITULO II.

 

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER

 

ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.

 

CAPITULO III.

 

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES

 

ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

 

 

ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

 

 

ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

 

 

ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

 

1o. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y

 

2o. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

 

 

ARTICULO 201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver >

 

 

ARTICULO 202. <CONFESION INEFICAZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

 

 

ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

 

 

ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

 

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

 

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

<Ver > La simple autorización no le constituye responsable.

 

 

ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

 

 

ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.

 

 

ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

 

ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

 

TITULO X.

 

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

 

CAPITULO I.

 

REGLAS GENERALES

 

ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

 

 

ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

 

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

 

2. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

 

 

ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

 

 

ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

 

 

ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

 

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

 

 

ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

 

 

ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

 

 

ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>.  A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

 

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

 

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

 

 

ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>

 

 

ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

 

 

ARTICULO 223. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

 

 

ARTICULO 224. <INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

 

 

CAPITULO II.

 

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 226. <VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 228. <EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 230. <FACULTAD DE IMPUGNACION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

CAPITULO III.

 

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO

 

ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

 

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

 

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

 

ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.

 

 

CAPITULO IV.

 

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

 

ARTICULO 234. <DUDA SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

 

ARTICULO 235. <INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

 

TITULO XI.

 

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

 

ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

 

 

ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

 

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

 

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

 

 

ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

 

ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

 

ARTICULO 240. <NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

 

ARTICULO 241. <LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

 

ARTICULO 242. <LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

 

ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

 

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.

 

 

ARTICULO 245. <DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

 

ARTICULO 246. <ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

 

 

ARTICULO 247. <IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

 

ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

 

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

 

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

 

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

 

 

ARTICULO 249. <IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

 

TITULO XII.

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

 

 

ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

 

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

 

ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

 

ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

 

  

ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

 

 

ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

 

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

 

ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

 

ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

 

ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

 

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

 

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

 

 

ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

 

ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

 

ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

 

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

 

 

ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto  es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

 

 

ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

 

 

ARTICULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

 

 

ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

 

ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

 

 

 

ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

 

ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>.  <Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia C-775-10>

 

 

TITULO XIII.

 

DE LA ADOPCION

 

<Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>

 

<A partir de los seis meses de su promulgación,  entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>

 

 

ARTICULO 269. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 270. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 271. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 272. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 273. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 274. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 275. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 276. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 277. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 278. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 279. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 280. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 281. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 282. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

ARTICULO 283. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 284. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 285. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 286. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

 

 

ARTICULO 287. <Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>

 

 

TITULO XIV.

 

DE LA PATRIA POTESTAD

 

ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

 

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

 

 

ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.

 

 

ARTICULO 290. <LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

 

ARTICULO 291. <USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

 

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

 

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

 

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

 

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

 

 

ARTICULO 292. <DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

 

 

ARTICULO 293. <CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

 

 

ARTICULO 294. <PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

 

ARTICULO 295. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

 

 

ARTICULO 296. <ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

 

 

ARTICULO 297. <EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.

 

 

ARTICULO 298. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>

 

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

 

 

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

 

 

ARTICULO 299. <CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

 

Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

 

 

ARTICULO 300. <ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

 

 

ARTICULO 301. <CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

 

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

 

ARTICULO 302. <RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.

 

 

ARTICULO 303. <AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver  y > No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

 

 

ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

 

 

ARTICULO 305. <LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

 

 

ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

 

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

 

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

 

 

ARTICULO 307. <EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

 

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

 

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

 

 

ARTICULO 308. <ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

 

 

ARTICULO 309. <CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

 

ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

 

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.

 

 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

 

 

ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.

 

TITULO XV.

 

DE LA EMANCIPACION

 

ARTICULO 312. <DEFINICION DE EMANCIPACION>. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

 

 

ARTICULO 313. <EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

 

<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

 

 

ARTICULO 314. <EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal se efectúa:

 

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

 

2o. Por el matrimonio del hijo.

 

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

 

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

 

 

ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

 

1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

 

2a) Por haber abandonado al hijo.

 

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .

 

 

5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

 

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

TITULO XVI.

 

DE LOS HIJOS NATURALES

 

<NOTA DE VIGENCIA: Título derogado por el artículo 65 de la Ley

 

153 de 1887>

 

ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 321. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 322. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 323. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 324. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 325. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 326. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 327. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 328. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 329. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 330. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 331. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

ARTICULO 332. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>

 

 

TITULO XVII.

 

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.

 

ARTICULO 333. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>

 

ARTICULO 334. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>

 

TITULO XVIII.

 

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.

 

ARTICULO 335. <IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

 

1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

 

2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

 

3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

 

 

ARTICULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.>

 

 

ARTICULO 337. <TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

 

 

ARTICULO 338. <FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

 

TITULO XIX.

 

DE LA HABILITACION DE LA EDAD.

 

ARTICULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

 

ARTICULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

 

ARTICULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

 

ARTICULO 346. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 347. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 348. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 349. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 350. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 351. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 352. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 353. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 354. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 355. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 356. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 357. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 358. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 359. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 360. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 361. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 362. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 363. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 364. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 365. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 366. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 367. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 368. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 369. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 370. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 371. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 372. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 373. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 374. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 375. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 376. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 377. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 378. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 379. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 380. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

ARTICULO 381. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 382. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 383. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 384. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 385. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 386. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 387. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 388. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 389. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 390. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 391. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 392. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 393. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 394. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 395. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>

 

 

ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

 

 

ARTICULO 397. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

 

 

ARTICULO 398. <LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

 

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

 

 

ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

 

ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

 

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

 

ARTICULO 401. <EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

 

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

 

ARTICULO 402. <REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 403. <LEGITIMO CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

 

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

 

 

ARTICULO 404. <HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 405. <PRUEBA DE COLUSION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

 

ARTICULO 407. <INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver > Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.

 

La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.

 

 

ARTICULO 408. <ACTA DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

 

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

 

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

 

ARTICULO 409. <PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 410. <REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

TITULO XXI.

 

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.

 

ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

 

1o)  <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.

 

2o) A los descendientes legítimos.

 

3o) A los ascendientes legítimos.

 

4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

 

5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

 

6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.

 

7o) A los hijos adoptivos.

 

8o) A los padres adoptantes.

 

9o)  A los hermanos legítimos.

 

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

 

 

ARTICULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

 

ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

 

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

 

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

 

 

ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

 

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

 

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

 

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

 

ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

 

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

 

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

 

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

 

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

 

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

 

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

 

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

 

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

 

 

ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

 

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

 

ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

 

ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

 

ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

 

ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

 

 

ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>.  Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

 

 

ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

 

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

 

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

 

 

ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

 

ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

 

ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

 

ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

 

TITULO XXII.

 

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.

 

CAPITULO I.

 

DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL

 

ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 436. <PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO II.

 

DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA

 

ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 450. <EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 453. <DIVISION DE FUNCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 454. <SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO III.

 

DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA

 

ARTICULO 456. <GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO IV.

 

DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA

 

ARTICULO 460. <CURADURIA DATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 462. <ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXIII.

 

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA.

 

ARTICULO 463. <DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 464. <REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 465. <EXCEPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 466. <CAUCION HIPOTECARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 467. <NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 468. <INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 469. <PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 470. <INVENTARIO PRIVADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 471. <FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 472. <CONTENIDO DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 473. <INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 474. <INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 475. <PRUEBA DEL DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 476. <ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 477. <INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 478. <INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 479. <INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXIV.

 

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.

 

ARTICULO 480. <OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 481. <RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 482. <CONSULTOR DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 483. <PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 484. <VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 485. <PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 486. <REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 487. <REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 488. <APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 489. <TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 490. <DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 491. <PROHIBICION DE DONACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 492. <REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 493. <PUPILO COMO FIADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 494. <PAGO A TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 495. <ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 496. <LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 497. <CREDITOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 498. <DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 499. <PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 500. <ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 501. <LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 502. <ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 503. <REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 504. <CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 505. <EXHIBICION DE CUENTAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 506. <ENTREGA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 507. <CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 508. <RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 509. <EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 510. <RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 511. <APROBACION DE LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 512. <IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 513. <INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 514. <PRESCRIPCION DE ACCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 515. <GUARDADOR PUTATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 516. <GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXV.

 

REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.

 

ARTICULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXVI.

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.

 

ARTICULO 524. <PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 525. <MENOR HABILITADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 526. <SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 527. <FACULTADES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 528. <EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 529. <CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 530. <ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXVII.

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.

 

ARTICULO 531. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 532. <JUICIO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 533. <DISIPADOR EXTRANJERO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 534. <PRUEBA DE LA DISIPACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 535. <DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 536. <REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 537. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 538. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 539. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

 

ARTICULO 540. <CURADURIA TESTAMENTARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 541. <DERECHO DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 542. <GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 543. <REHABILITACION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 544. <DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 545. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 546. <SOLICITUD DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 547. <EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 548. <PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 549. <PRUEBA DE LA DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 550. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 551. <CONYUGE CURADORA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 552. <PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 553. <ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 554. <LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 555. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 556. <REHABILITACION DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXIX.

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

 

ARTICULO 557. <CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 558. <EXTENSION NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 559. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 560. <CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

 

TITULO XXX.

 

DE LA CURADURIA DE BIENES

 

ARTICULO 561. <CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 562. <PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 563. <CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 564. <ACTUACION DEL DEFENSOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 565. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 566. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 567. <PROCURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 568. <BUSQUEDA DEL AUSENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 569. <CURADOR DE HERENCIA YACENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 570. <CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 571. <DESIGNACION DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 572. <VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 573. <CURADOR TESTAMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 574. <CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 575. <LIMITES DEL CURADOR DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 576. <PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 577. <VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 578. <OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 579. <CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 580. <CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXXI.

 

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

 

ARTICULO 581. <FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 582. <INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXXII.

 

DE LOS CURADORES ESPECIALES

 

ARTICULO 583. <CURADURIA AD - LITEM>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 584. <OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXXIII.

 

DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA

 

ARTICULO 585. <PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO I.

 

DE LAS INCAPACIDADES

 

PARAGRAFO 1o.

 

REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES

 

ARTICULO 586. <INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

PARAGRAFO 2o.

 

REGLAS RELATIVAS AL SEXO

 

ARTICULO 587. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.>

 

PARAGRAFO 3o.

 

REGLAS RELATIVAS A LA EDAD

 

ARTICULO 588. <INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 589. <INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

PARAGRAFO 4o.

 

REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA

 

ARTICULO 590. <INCAPACIDAD DEL PADRASTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 591. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

 

ARTICULO 592. <INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

PARAGRAFO 5o.

 

REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE

 

RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO

 

ARTICULO 593. <INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 594. <INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 595. <EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 596. <INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

PARAGRAFO 6o.

 

REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

 

 

ARTICULO 597. <INCAPACIDAD SOBREVINIENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 598. <NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 599. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

 

PARAGRAFO 7o.

 

REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES

 

ARTICULO 600. <OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 601. <PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO II.

 

DE LAS EXCUSAS

 

ARTICULO 602. <EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 603. <EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 604. <IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 605. <AUSENCIA DE FIADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 606. <EXCUSA POR TIEMPO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 607. <ALEGACION DE LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 608. <PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 609. <RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 610. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 611. <AUSENCIA DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

CAPITULO III.

 

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS

 

ARTICULO 612. <JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 613. <RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

TITULO XXXIV.

 

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

ARTICULO 614. <REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 615. <DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 617. <ABONOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXXV.

 

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

 

 

 

TITULO XXXVI.

 

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

 

ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

 

ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. <Ver > No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

 

 

ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

 

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

 

 

 

ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>

 

 

 

ARTICULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

 

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

 

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

 

ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

 

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

 

ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

 

ARTICULO 640. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

 

ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

 

ARTICULO 642. <DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

 

ARTICULO 643. <ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

ARTICULO 644. <INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

ARTICULO 645. <REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

ARTICULO 646. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

 

ARTICULO 647. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

 

ARTICULO 648. <DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

 

ARTICULO 649. <DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

 

ARTICULO 650. <NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

 

ARTICULO 651. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

 

ARTICULO 652. <TERMINACION DE LAS FUNDACIONES>. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

 

LIBRO SEGUNDO.

 

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE

 

TITULO I.

 

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

 

ARTICULO 653. <CONCEPTO DE BIENES>. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

 

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

 

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

 

CAPITULO I.

 

DE LAS COSAS CORPORALES

 

ARTICULO 654. <LAS COSAS CORPORALES>. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

 

ARTÍCULO 655. MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

 

 

 

ARTICULO 656. <INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos.

 

ARTICULO 657. <INMUEBLES POR ADHESION>. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

 

ARTICULO 658. <INMUEBLES POR DESTINACION>. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

 

Las losas de un pavimento.

 

Los tubos de las cañerías.

 

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

 

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

 

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

 

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

 

 

ARTICULO 659. <MUEBLES POR ANTICIPACION>. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

 

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

 

ARTICULO 660. <COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO>. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

 

ARTICULO 661. <COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES>. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

 

ARTICULO 662. <COSA MUEBLE>. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

 

ARTICULO 663. <COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES>. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

 

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

 

CAPITULO II.

 

DE LAS COSAS INCORPORALES

 

ARTICULO 664. <LAS COSAS INCORPORALES>. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

 

ARTICULO 665. <DERECHO REAL>. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

 

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

 

 

 

ARTICULO 666. <DERECHOS PERSONALES O CREDITOS>. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

 

ARTICULO 667. <DERECHOS Y ACCIONES>. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

 

ARTICULO 668. <HECHOS DEBIDOS>. Los hechos que se deben se reputan muebles.

 

a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

 

TITULO II.

 

DEL DOMINIO

 

ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

 

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

 

 

ARTICULO 670. <DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

 

ARTICULO 671. <PROPIEDAD INTELECTUAL>. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

 

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

 

ARTICULO 672. <USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

 

ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

 

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

 

 

 

TITULO III.

 

DE LOS BIENES DE LA UNION

 

ARTICULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

 

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

ARTICULO 675. <BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.

 

ARTICULO 676. <OBRAS DE PARTICULARES>. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

 

ARTICULO 677. <PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS>. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

 

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.

 

ARTICULO 678. <USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO>. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

 

ARTICULO 679. <PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES>. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.

 

ARTICULO 680. <LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS>. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.

 

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.

 

ARTICULO 681. <LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS>. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

 

Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

 

ARTICULO 682. <DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS>. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

 

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión.

 

ARTICULO 683. <APROVECHAMIENTO DE AGUAS>. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

 

ARTICULO 684. <DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS>. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la  a este Código.

 

TITULO IV.

 

DE LA OCUPACION

 

ARTICULO 685. <CONCEPTO DE OCUPACION>. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

 

ARTICULO 686. <CAZA Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACION>. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

 

ARTICULO 687. <ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS Y DOMESTICADOS>. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

 

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

 

ARTICULO 688. <RESTRICCIONES A LA CAZA>. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

 

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

 

ARTICULO 689. <CAZA SIN AUTORIZACION>. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

 

ARTICULO 690. <AUTORIZACION DE PESCA>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.

 

La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.

 

 

 

ARTICULO 691. <PROHIBICIONES EN LA PESCA>. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.

 

ARTICULO 692. <PESCA SIN AUTORIZACION>. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.

 

ARTICULO 693. <OCUPACION DE ANIMAL BRAVIO>. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

 

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.

 

ARTICULO 694. <PERSECUCION DE ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR>. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

 

ARTICULO 695. <PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS>. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.

 

ARTICULO 696. <PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS>. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

 

ARTICULO 697. <PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS>. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

 

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.

 

ARTICULO 698. <DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS>. Los animales domésticos están sujetos a dominio.

 

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

 

ARTICULO 699. <INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACION>. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

 

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

 

ARTICULO 700. <DESCUBRIMIENTO DE TESORO>. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

 

Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

 

ARTICULO 701. <DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO>. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

 

Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

 

En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

 

ARTICULO 702. <BUSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS>. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

 

ARTICULO 703. <FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS>. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

 

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

 

ARTICULO 704. <HALLAZGO DE COSA CON DUEÑO APARENTE>. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.

 

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

 

ARTICULO 705. <OMISION DE ENTREGA>. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.

 

ARTICULO 706. <BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

 

ARTICULO 707. <DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 <sic - 82> del la Ley 153 de 1887.

También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

 

 

ARTICULO 708. <APARICION DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

ARTICULO 709. <ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

 

ARTICULO 710. <ESPECIES NAUFRAGAS>. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

 

Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.

 

ARTICULO 711. <SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS>. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

 

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

 

ARTICULO 712. <DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.

 

TITULO V.

 

DE LA ACCESION

 

ARTICULO 713. <DEFINICION DE LA ACCESION>. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

 

CAPITULO I.

 

DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS

 

ARTICULO 714. <FRUTOS NATURALES>. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

 

ARTICULO 715. <FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS>. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

 

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

 

ARTICULO 716. <DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES>. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

 

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

 

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

 

ARTICULO 717. <FRUTOS CIVILES>. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

 

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

 

ARTICULO 718. <DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

 

CAPITULO II.

 

DE LAS ACCESIONES DEL SUELO

 

ARTICULO 719. <ALUVION>. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

 

 

ARTICULO 720. <ACCESION DE ALUVION>. <Ver  y Doctrina Concordante> El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

 

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

 

 

ARTICULO 721. <LINEAS DIVISORIAS>. <Ver  y Doctrina Corcordante> Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

 

 

 

ARTICULO 722. <AVULSION>. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

 

ARTICULO 723. <RESTITUCION DE TERRENO INUNDADO>. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.

 

 

ARTICULO 724. <ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO>. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

 

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

 

ARTICULO 725. <ACCESION POR BIFURCACION DE UN RIO>. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

 

ARTICULO 726. <REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS>. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

 

CAPITULO III.

 

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA

 

ARTICULO 727. <CONCEPTO DE ADJUNCION>. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

 

ARTICULO 728. <PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO>. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

 

ARTICULO 729. <COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA>. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

 

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

 

ARTICULO 730. <COSA ACCESORIA>. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

 

ARTICULO 731. <DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN>. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

 

ARTICULO 732. <ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION>. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

 

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

 

A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

 

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

 

ARTICULO 733. <MEZCLA>. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

 

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

 

ARTICULO 734. <SEPARACION DE LA MEZCLA>. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

 

ARTICULO 735. <DERECHOS DEL PROPIETARIO>. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

 

ARTICULO 736. <PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO>. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

 

ARTICULO 737. <USO DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION>. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

 

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

 

CAPITULO IV.

 

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES

 

ARTICULO 738. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS>. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

 

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.

 

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

 

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

ARTICULO 739. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

 

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

 

TITULO VI.

 

DE LA TRADICION

 

CAPITULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 740. <DEFINICION DE TRADICION>. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

 

ARTICULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

 

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

 

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

 

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

 

ARTICULO 742. <CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE>. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

 

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

 

ARTICULO 743. <CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE>. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

 

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

 

ARTICULO 744. <VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES>. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

 

ARTICULO 745. <TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

 

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

 

ARTICULO 746. <AUSENCIA DE ERROR>. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

 

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

 

ARTICULO 747. <ERROR EN EL TITULO>. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

 

ARTICULO 748. <ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES>. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

 

ARTICULO 749. <SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACION>. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

 

ARTICULO 750. <CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA>. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

 

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

 

ARTICULO 751. <EXIGIBILIDAD DE LA TRADICION>. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

 

ARTICULO 752. <TRADICION DE COSA AJENA>. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

 

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

 

ARTICULO 753. <ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION>. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

 

CAPITULO II.

 

DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

 

ARTICULO 754. <FORMAS DE LA TRADICION>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2o.) Mostrándosela.

3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.

4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

 

ARTICULO 755. <TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES>. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

 

CAPITULO III.

 

DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION

 

ARTICULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

 

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

 

ARTICULO 757. <POSESION DE BIENES HERENCIALES>. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y

2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.

 

 

ARTICULO 758. <TITULO POR PRESCRIPCION DE DOMINIO>. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

 

ARTICULO 759. <REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

 

 

ARTICULO 760. <TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE>. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.

 

ARTICULO 761. <TRADICION DE DERECHOS PERSONALES>. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

 

TITULO VII.

 

DE LA POSESION.

 

CAPITULO I.

 

DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES.

 

ARTICULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

 

 

ARTICULO 763. <COEXISTENCIA DE TITULOS>. Se puede poseer una cosa por varios títulos.

 

ARTICULO 764. <TIPOS DE POSESION>. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

 

ARTICULO 765. <JUSTO TITULO>. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

 

 

ARTICULO 766. <TITULOS NO JUSTOS>. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

<Inciso derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

 

 

ARTICULO 767. <VALIDACION DEL TITULO>. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

 

ARTICULO 768. <BUENA FE EN LA POSESION>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

 

 

ARTICULO 769. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

 

 

ARTICULO 770. <POSESIÓN IRREGULAR>. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

 

 

ARTICULO 771. <POSESIONES VICIOSAS>. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

 

ARTICULO 772. <POSESION VIOLENTA>. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

 

ARTICULO 773. <VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA DEL DUEÑO>. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.

 

ARTICULO 774. <POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA>. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

 

ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

 

 

ARTICULO 776. <POSESION DE COSAS INCORPORALES>. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

 

ARTICULO 777. <MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESION>. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

 

ARTICULO 778. <ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

 

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

 

ARTICULO 779. <POSESION DE COSA PROINDIVISO>. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

 

ARTICULO 780. <PRESUNCIONES EN LA POSESION>. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

 

ARTICULO 781. <POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL>. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.

 

CAPITULO II.

 

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION

 

ARTICULO 782. <POSESION A NOMBRE DE OTRO>. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

 

ARTICULO 783. <POSESION DE LA HERENCIA>. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

 

ARTICULO 784. <INCAPACES POSEEDORES>. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los {dementes} y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

 

 

ARTICULO 785. <POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO>. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.

 

 

ARTICULO 786. <CONSERVACION DE LA POSESION>. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

 

 

 

ARTICULO 787. <PERDIDA DE LA POSESION>. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

 

 

 

ARTICULO 788. <PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES>. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

 

ARTICULO 789. <CESACION DE LA POSESION INSCRITA>. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

 

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

 

 

ARTICULO 790. <POSESION NO INSCRITA>. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

 

 

ARTICULO 791. <USURPACION DE LA POSESION>. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

 

 

ARTICULO 792. <RECUPERACION DE LA POSESION>. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

 

TITULO VIII.

 

DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

 

ARTICULO 793. <MODOS DE LIMITACION>. El dominio puede ser limitado de varios modos:

1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3o.) Por las servidumbres.

 

ARTICULO 794. <PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

 

ARTICULO 795. <OBJETO DEL FIDEICOMISO>. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

 

ARTICULO 796. <CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO>. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

 

ARTICULO 797. <FIDEICOMISO Y USUFRUCTO>. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.

 

ARTICULO 798. <FIDEICOMISARIO FUTURO>. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

 

ARTICULO 799. <CONDICIONES DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

 

ARTICULO 800. <TERMINO DE LAS CONDICIONES>. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

 

ARTICULO 801. <DISPOSICIONES A DIA>. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.

 

ARTICULO 802. <NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS>. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

 

ARTICULO 803. <FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS>. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

 

ARTICULO 804. <RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTOS>. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

 

ARTICULO 805. <FIDEICOMISOS SUCESIVOS>. Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

 

ARTICULO 806. <FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO>. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

 

ARTICULO 807. <AUSENCIA DE FIDUCIARIO>. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

 

ARTICULO 808. <TENEDOR FIDUCIARIO>. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

 

ARTICULO 809. <DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

 

ARTICULO 810. <ENAJENACION Y TRANMISION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

 

ARTICULO 811. <ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

 

ARTICULO 812. <PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS>. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

 

ARTICULO 813. <DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO>. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

 

ARTICULO 814. <CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION>. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

 

ARTICULO 815. <OBLIGACION A EXPENSAS>. Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

 

ARTICULO 816. <ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA>. En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.

Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

 

ARTICULO 817. <LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO>. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

 

ARTICULO 818. <RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS>. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

 

ARTICULO 819. <DERECHOS DEL FIDUCIARIO>. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

 

ARTICULO 820. <SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.

 

 

ARTICULO 821. <FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

 

ARTICULO 822. <CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso se extingue:

1o.) Por la restitución.

2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa.

3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.

4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.

5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

 

TITULO IX.

 

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

 

ARTICULO 823. <CONCEPTO DE USUFRUCTO>. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

  

 

ARTICULO 824. <DERECHOS EN EL USUFRUCTO>. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

 

ARTICULO 825. <MODOS DE CONSTITUCION>. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2o.) Por testamento.

3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos.

4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

 

ARTICULO 826. <USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES>. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

 

ARTICULO 827. <PLAZOS O CONDICIONES>. Se prohibe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

 

ARTICULO 828. <USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS>. Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

 

ARTICULO 829. <DURACION DEL USUFRUCTO>. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

 

ARTICULO 830. <CONDICION PARA CONSOLIDACION DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD>. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

 

ARTICULO 831. <SIMULTANEIDAD DE USUFRUCTO>. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

 

ARTICULO 832. <TRANSFERENCIA DE DERECHOS>. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

 

ARTICULO 833. <RECIBO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.

 

ARTICULO 834. <CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE>. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

 

ARTICULO 835. <AUSENCIA DE CAUCION E INVENTARIO>. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

 

ARTICULO 836. <INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DE CAUCION>. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.

 

ARTICULO 837. <SUPERVISION DEL INVENTARIO POR EL PROPIETARIO>. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

 

ARTICULO 838. <PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO>. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

 

ARTICULO 839. <DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

 

ARTICULO 840. <USUFRUCTO DE FRUTOS NATURALES>. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

 

ARTICULO 841. <USUFRUCTO DE SERVIDUMBRES>. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

 

ARTICULO 842. <USUFRUCTO DE BOSQUES Y ARBOLADOS>. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

 

ARTICULO 843. <USUFRUCTO DE MINAS Y CANTERAS>. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.

 

ARTICULO 844. <USUFRUCTO DE ACCESIONES NATURALES>. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

 

ARTICULO 845. <TESOROS>. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

 

ARTICULO 846. <USUFRUCTO DE MUEBLES>. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

 

ARTICULO 847. <USUFRUCTO DE GANADOS>. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

 

ARTICULO 848. <USUFRUCTO DE COSAS FUNGIBLES>. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

 

ARTICULO 849. <USUFRUCTO DE FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

 

ARTICULO 850. <PRIMACIA DE CONVENCIONES>. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

 

ARTICULO 851. <ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

 

ARTICULO 852. <ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTO>. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

 

ARTICULO 853. <RESOLUCION DEL CONTRATO>. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

 

ARTICULO 854. <EXPENSAS ORDINARIAS>. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

 

ARTICULO 855. <CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS>. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

 

ARTICULO 856. <EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES DE CONSERVACION>. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés.

 

ARTICULO 857. <CONCEPTO DE OBRAS Y REFACCIONES MAYORES>. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

 

ARTICULO 858. <DESTRUCCION FORTUITA DE EDIFICIOS>. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

 

ARTICULO 859. <DERECHO DE RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

 

 

ARTICULO 860. <MEJORAS VOLUNTARIAS>. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

 

ARTICULO 861. <RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

 

ARTICULO 862. <ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO>. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

 

ARTICULO 863. <EXTINCION DEL USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA>. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

 

ARTICULO 864. <COMPUTO DEL TERMINO DE DURACION DEL USUFRUCTO>. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.

 

ARTICULO 865. <OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO>. El usufructo se extingue también:

Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.

Por consolidación del usufructo con la propiedad.

Por prescripción.

Por la renuncia del usufructuario.

 

ARTICULO 866. <DESTRUCCION DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.

 

ARTICULO 867. <INUNDACION DE LA COSA FRUCTUARIA>. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

 

ARTICULO 868. <EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL>. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario <sic> una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

 

ARTICULO 869. <USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE>. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal.

 

TITULO X.

 

DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION

 

ARTICULO 870. <CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

 

ARTICULO 871. <CONSTITUCION Y PERDIDA>. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

 

ARTICULO 872. <CAUCION E INVENTARIO>. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

 

ARTICULO 873. <EXTENSION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes.

 

ARTICULO 874. <LIMITACION AL USO Y HABITACION>. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes* necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

 

 

ARTICULO 875. <NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES>. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

 

ARTICULO 876. <DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD>. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

 

ARTICULO 877. <OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR>. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.

 

ARTICULO 878. <INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

 

TITULO XI.

 

DE LAS SERVIDUMBRES

 

ARTICULO 879. <CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

 

ARTICULO 880. <SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS>. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

 

ARTICULO 881. <SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS>. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

 

ARTICULO 882. <SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES>. Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

 

ARTICULO 883. <INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO>. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

 

ARTICULO 884. <PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES>. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

 

ARTICULO 885. <DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

 

ARTICULO 886. <DERECHO DE REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

 

ARTICULO 887. <ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE>. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

 

ARTICULO 888. <SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS>. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

 

ARTICULO 889. <REGULACION DE LA SERVIDUMBRE EN EL CODIGO DE POLICIA>. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.

 

ARTICULO 890. <DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE>. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

 

CAPITULO I.

 

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

 

ARTICULO 891. <SERVIDUMBRE DE AGUAS>. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

 

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

 

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic> el predio dominante, que la grave.

 

ARTICULO 892. <USO DE AGUAS NATURALES>. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

 

ARTICULO 893. <LIMITACIONES AL USO DE AGUAS>. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1o.) En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

2o.) En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

3o.) Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

 

ARTICULO 894. <USO COMUN DE LAS AGUAS>. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1o.

 

ARTICULO 895. <CAUSES ARTIFICIALES>. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.

 

ARTICULO 896. <USO DE AGUAS LLUVIAS>. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

 

CAPITULO II.

 

SERVIDUMBRES LEGALES

 

ARTICULO 897. <CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:

El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas.

 

ARTICULO 898. <SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERAS>. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.

El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

 

ARTICULO 899. <SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.

 

ARTICULO 900. <DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

 

ARTICULO 901. <REMOCION DE MOJONES>. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

 

ARTICULO 902. <DERECHO DE CERRAMIENTO>. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

 

ARTICULO 903. <APROCECHAMIENTO DE LA CERCA>. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.

 

ARTICULO 904. <CERCAS DIVISORIAS DE PREDIOD COLINDANTES>. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

 

ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

 

 

ARTICULO 906. <PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

 

ARTICULO 907. <EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.

 

ARTICULO 908. <CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

 

ARTICULO 909. <SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA>. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

 

ARTICULO 910. <EXISTENCIA DEL DERECHO DE MEDIANERIA>. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

 

ARTICULO 911. <PRESUNCION DE MEDIANERIA>. Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

 

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

 

ARTICULO 912. <IMPOSICION DE MEDIANERIA>. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.

 

ARTICULO 913. <APROVECHAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

 

ARTICULO 914. <APLICACION DE LAS NORMAS DE POLICIA>. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e los edificios.

 

ARTICULO 915. <REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:

1a.) La nueva obra será enteramente a su costa.

2a.) Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3a.) Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4a.) Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5a.) Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6a.) Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7a.) El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

 

ARTICULO 916. <EXPENSAS DE LAS OBRAS DE CERRAMIENTO>. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

 

ARTICULO 917. <ARBOLES MEDIANEROS>. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

 

ARTICULO 918. <CONCESION DE AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE>. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

 

ARTICULO 919. <SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

 

ARTICULO 920. <EXCEPCION A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

 

ARTICULO 921. <ESPECIFICACIONES DEL CONDUCTO>. Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

 

ARTICULO 922. <CONDICIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO>. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

 

ARTICULO 923. <DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE>. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

 

ARTICULO 924. <MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO>. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

 

ARTICULO 925. <PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS>. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.

 

ARTICULO 926. <ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO>. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.

 

ARTICULO 927. <MAYOR VOLUMEN DE AGUA>. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.

 

ARTICULO 928. <REMISION NORMATIVA>. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

 

ARTICULO 929. <ABANDONO DE ACUEDUCTO>. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.

 

ARTICULO 930. <OBSTRUCCION DE LA COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS>. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

 

ARTICULO 931. <SERVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

 

ARTICULO 932. <REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE LUZ>. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

 

ARTICULO 933. <CONDICIONES DE LA SEVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos.

 

ARTICULO 934. <EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ>. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

 

ARTICULO 935. <ESPECIFICACIONES DE LAS DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES>. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siend ARTICULO 936. <SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS>. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 

CAPITULO III.

 

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

 

ARTICULO 937. <SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

 

ARTICULO 938. <PERMANENCIA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE>. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 939. <ADQUISICION DE SERVIDUMBRES>. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.

 

 

ARTICULO 940. <TITULO CONSTITUTIVO Y SUPLETIVO>. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.

 

ARTICULO 941. <DERECHOS Y OBLIGACIONES>. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

 

CAPITULO IV.

 

DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

 

ARTICULO 942. <EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES>. Las servidumbres se extinguen:

1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

 

ARTICULO 943. <INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION>. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

 

ARTICULO 944. <USO IMPOSIBLE DE LA SERVIDUMBRE>. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

 

ARTICULO 945. <ADQUISICION Y PERDIDA POR PRESCRIPCION>. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

 

TITULO XII.

 

DE LA REIVINDICACION

 

ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

 

CAPITULO I.

 

QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE

 

ARTICULO 947. <OBJETOS DE LA REIVINDICACION>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

 

 

ARTICULO 948. <REIVINDICACION DE DERECHOS REALES>. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.

 

ARTICULO 949. <REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO>. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

 

CAPITULO II.

 

QUIEN PUEDE REIVINDICAR

 

ARTICULO 950. <TITULAR DE LA ACCION>. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

 

ARTICULO 951. <ACCION PUBLICIANA>. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

 

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

 

CAPITULO III.

 

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR

 

ARTICULO 952. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

 

ARTICULO 953. <OBLIGACION DE DENUNCIA>. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

 

ARTICULO 954. <FALSO POSEEDOR>. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

 

ARTICULO 955. <REIVINDICACION DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO>. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

 

ARTICULO 956. <ACCION DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS>. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

 

ARTICULO 957. <ACCION DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE>. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

 

ARTICULO 958. <SECUESTRO DE BIEN MUEBLE>. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

 

ARTICULO 959. <MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO>. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

 

ARTICULO 960. <ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO>. La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

 

CAPITULO IV.

 

PRESTACIONES MUTUAS

 

ARTICULO 961. <RESTITUCION>. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

 

ARTICULO 962. <COSAS INCLUIDAS EN LA RESTITUCION>. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

 

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

 

ARTICULO 963. <RESPONSABILIDAD POR DETERIORO>. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo. o paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

 

ARTICULO 964. <RESTITUCION DE FRUTOS>.  El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

 

ARTICULO 965. <ABONO DE EXPENSAS NECESARIA>. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

 

ARTICULO 966. <ABONO DE MEJORAS UTILES>. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

 

ARTICULO 967. <MEJORAS VOLUPTUARIAS>. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

 

ARTICULO 968. <SEPARACION DE MATERIALES>. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

 

ARTICULO 969. <BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR>. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

 

ARTICULO 970. <DERECHO DE RETENCION DEL POSEEDOR>. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

 

 

ARTICULO 971. <RETENCION INDEBIDA>. Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

 

TITULO XIII.

 

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

 

ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

 

ARTICULO 973. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA>. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

 

ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

 

ARTICULO 975. <ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO>. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

 

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

 

ARTICULO 977. <DERECHOS DEL POSEEDOR>. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.

 

ARTICULO 978. <EL USUFRUCTUARIO, USUARIO Y BENEFICIARIO DE HABITACION>. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.

 

ARTICULO 979. <JUICIOS POSESORIOS>. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

 

ARTICULO 980. <PRUEBA DE POSESION DE DERECHOS INSCRITOS>. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

 

ARTICULO 981. <PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO>. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

 

ARTICULO 982. <RESTITUCION DE LA POSESION>. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

 

ARTICULO 983. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.

 

ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

 

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

 

ARTICULO 985. <ACTOS DE VIOLENCIA>. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.

 

TITULO XIV.

 

DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

 

ARTICULO 986. <DENUNCIA DE OBRA NUEVA>. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

 

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

 

ARTICULO 987. <OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES>. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

 

ARTICULO 988. <QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda c