LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No.
2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
Los textos encerrados
entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único
propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no
corresponden a la edición del Código de Civil Nacional original.
<En la edición
número 2.867 del Diario Oficial de 31 de mayo de 1873 aparece la siguiente nota
en el léxico castellano de la época: "Esta lei,
por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde".
La ley nunca fue
publicada en el Diario Oficial. Los textos que aparecen a continuación son una
adaptación del léxico castellano usado en 1873 al léxico castellano actual, a
partir de la edición del Código Civil Nacional (Ley 84 de 1873) publicada por
la Imprenta de Gaitan en el año 1873>.
La Ley 57 de 1887
dispuso en el artículo 1o.: "Regirán en la República, noventa días después
de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella
trata, los códigos siguientes:
"El Civil de la
Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."
La misma ley dispuso
en el artículo 2o.: "Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados
Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil,
se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios
constitucionales, según el caso lo requiera".
Ley 153 de 1887
dispuso en el artículo 324: "En los códigos adoptados las denominaciones
de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado,
Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de
instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán
a quienes paralela y lógicamente correspondan">.
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR.
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE
ESTE CODIGO
ARTICULO 1o.
<DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones
legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los
particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes,
obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o.
<APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las
disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son
aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a
la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios
que él administra.
ARTICULO 3o.
<OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de
los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla
establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los
particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley
o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o.
<DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana
manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter
general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5o. <PENAS
EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o
castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define
los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o.
<SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la
recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del
cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son
nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella
misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de
los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas,
aparte de las que se estipulan en los contratos.
ARTICULO 7o.
<SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder
ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el congreso, para
elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que
habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o.
<FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra
la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por
inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o.
<IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10.
<PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11.
<OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver
> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma
se designa, y en todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12.
<PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver > La promulgación de la
ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los
estados y a los territorios.
En la capital de la
Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el
periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital
y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo
de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto
del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su
secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada
número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la
secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA
LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49
de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE
LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan
a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero
no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el
tiempo intermedio.
ARTICULO 15.
<RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16.
<DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las
buenas costumbres.
ARTICULO 17.
<FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O
DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios
de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18.
<OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.<Ver > La ley
es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.
ARTICULO 19.
<EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o
domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de
este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones
civiles:
1o) En lo relativo al
estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de
tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno
general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las
obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso
anterior.
ARTICULO 20.
<APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en
los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad
tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este
Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se
entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de
dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que
afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y
demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. <FORMA
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se
probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a
las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber
sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en
tales instrumentos se exprese.
ARTICULO 22.
<FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que
los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para
pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de
la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23.
<NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme
a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá
aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24.
<APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado por el
artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO IV.
INTERPRETACION DE LA
LEY
ARTICULO 25.
<INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con
autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo
corresponde al legislador.
ARTICULO 26. <INTERPRETACION
DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las
leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las
interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los
particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones
generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se
fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía
de doctrina.
ARTICULO 27.
<INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede,
para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de
su establecimiento.
ARTICULO 28.
<SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29.
<PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30.
<INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de
una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31.
<INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su
genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
ARTICULO 32.
<CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán
los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS
PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33.
<PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes
que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos
de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden
ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de
la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las
palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino,
no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
ARTICULO 34.
<PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.
<Ver > <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años;
impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido
doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente
mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor,
el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones
mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores
que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las
leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 35. <PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión
que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que
están unidas por los vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS
DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es
legítimo o ilegítimo*.
ARTICULO 37.
<GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en
segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto
grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38.
<PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de
consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido
autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos
legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo
común.
ARTICULO 39.
<CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >
ARTICULO 40.
<LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por
matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la
legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos
que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en
el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
ARTICULO 41. <LINEA
DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay
líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que
descienden de una raíz o tronco común.
ARTICULO 42.
<CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta
y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente
y ascendiente.
La línea o directa es
la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende
personas generantes y personas engendradas.
ARTICULO 43.
<LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se
cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por
ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta
subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo:
hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LINEA
COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las
personas que aunque no procedan las unas de las otras,
si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del
mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
ARTICULO 45.
<LINEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea paterna se entiende la que abraza
los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los
parientes por parte de madre.
ARTICULO 46. <LINEA
TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de
generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste
hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el
sobrino en tercero, etc.
ARTICULO 47.
<AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona
que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su
marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de
dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer
grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su
mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la
línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
ARTICULO 48.
<AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >
ARTICULO 49.
<LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima* se
califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
ARTICULO 50.
<PARENTESCO CIVIL>. <Derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el
Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, según lo analiza
la Corte Constitucional en Sentencia C-336-16>
ARTICULO 51. <HIJO
LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
ARTICULO 52. <HIJO
ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de
1936.>
ARTICULO 53.
<EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION>. <Ver >
Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos
se aplican correlativamente a sus padres.
ARTICULO 54.
<HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se
llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman
entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces
hermanos maternos o uterinos.
ARTICULO 55.
<HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre sí hermanos naturales los hijos
naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos
legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
ARTICULO 56. <HIJO
PURAMENTE ALIMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de
1936.>
ARTICULO 57. <HIJO
SIMPLEMENTE ILEGITIMO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley
45 de 1936.>
ARTICULO 58. <HIJO
ESPURIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 59.
<CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por
el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 60.
<RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 61. <ORDEN
EN LA CITACION DE PARIENTES>.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone
que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas
que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes
legítimos.
2. Los ascendientes
legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre
naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes
o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre
adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y
3o.
5. Los colaterales
legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o
y 4o.
6. Los hermanos
naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del
segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere
casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su
cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de
edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los
respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén
constituidos.
ARTICULO 62.
<REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo
1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas
incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. <Ordinal
modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria
potestad sobre sus hijos menores de 21* años.
Si falta uno de los
padres la representación legal será ejercida por el otro.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria
potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en
juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a
petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los
padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los
intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que
el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás
casos la suspenderá.
2. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de
21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y
sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
ARTICULO 63. <CULPA
Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave,
negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia
suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale
al dolo.
Culpa leve, descuido
leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se
opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta
especie de culpa.
Culpa o descuido
levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa
se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la
intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
ARTICULO 64.
<FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver > Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
ARTICULO 65.
<CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se
contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de
caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.
ARTICULO 66.
<PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes
o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la
expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la
prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
ARTICULO 67.
<PLAZOS>. <Ver > Todos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los
Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán,
además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último
día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,
30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de
principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha
de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el
último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.
ARTICULO 68.
<ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>. <Ver > Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se
exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de
tiempo.
Si la computación se
hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras
semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de
la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra
semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que
sigue a la última del plazo.
ARTICULO 69.
<MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las
monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo
y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se
entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal
de la Unión.
ARTICULO 70.
<COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Ver > En los plazos que se señalaren en
las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o
juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea
de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial
no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.
CAPITULO VI.
DEROGACION DE LAS LEYES
ARTICULO 71.
<CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior.
La derogación de una
ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 72.
<ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en
las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no
pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
CAPITULO I.
DIVISION DE LAS PERSONAS
ARTICULO 73.
<PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad
jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título
final de este libro.
ARTICULO 74.
<PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
ARTICULO 75.
<PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además,
en domiciliadas y transeúntes.
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN
CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
ARTICULO 76.
<DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 77.
<DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada
de un lugar de la unión o de un territorio.
ARTICULO 78. <LUGAR
DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde
ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad.
ARTICULO 79.
<PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
ARTICULO 80.
<PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde
luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar
un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por
otras circunstancias análogas.
ARTICULO 81. <IDEA
DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el
individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su
familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
<Aparte tachado
derogado tácitamente por la Corte Constitucional de 1991, Sentencia
C-631-14> Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el
domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de
sus negocios.
ARTICULO 82.
<PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese
también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo
prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
ARTICULO 83.
<PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas
de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata
de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente,
ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ARTICULO 84.
<EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en
otra parte.
ARTICULO 85.
<DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común
acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
ARTICULO 86.
<DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El
domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por
la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo
que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
CAPITULO III.
DEL DOMICILIO EN
CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
ARTICULO 87.
<DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70
del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 88.
<DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA
O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y
el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
ARTICULO 89.
<DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
TITULO II.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I.
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 90.
<EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre.
La criatura que muere
en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás.
ARTICULO 91.
<PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.
<Ver > La ley protege la vida del que está por nacer.
El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
ARTICULO 92.
<PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según
la regla siguiente:
Se presume de derecho
que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche
en que principie el día del nacimiento.
ARTICULO 93.
<DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>. Los derechos que se diferirían a la criatura
que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio
de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso
del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no
hubiese jamás existido.
CAPITULO II.
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 94. <FIN
DE LA EXISTENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de
1887. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de las personas termina
con la muerte.
ARTICULO 95.
<CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo
acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra
causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a
las otras.
CAPITULO III.
DE LA PRESUNCION DE
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 96.
<AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio,
ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la
representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes
legales.
ARTICULO 97.
<CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin
haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además
se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de
muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido
haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se
ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias
para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron
de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de
que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del
desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la
nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada
dos citaciones.
3. La declaración
podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no
podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos,
desde la última citación.
4. Será oído, para
proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el
defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el
juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en
ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren
del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.
5. Todas las
sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el
periódico oficial.
6. El juez fijará como
día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si
después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la
embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha
sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y
practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de
guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
ARTICULO 98.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 99.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 100.
<HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos
presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la
fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que
se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
ARTICULO 101. <Artículo
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 102.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 103.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 104.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 105.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 106.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 107.
<PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte
presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario,
todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido
haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin
esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
ARTICULO 108.
<RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de
posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere,
o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época.
ARTICULO 109. <REGLAS
DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se
observarán las reglas que siguen:
1a) El desaparecido
podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar
su existencia.
2a) Las demás personas
no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción
contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3a) Este beneficio
aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4a) En virtud de este
beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren,
subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales,
constituidos legalmente en ellos.
5a) Para toda
restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a
menos de prueba contraria.
6a) El haber sabido y
ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala
fe.
TITULO III.
DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 110.
<CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio
mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al
honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley
civil.
No se podrá alegar
esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 111.
<IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la
multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado
la multa, no podrá pedirse su devolución.
ARTICULO 112.
<RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la
restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un
matrimonio que no se ha efectuado.
TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113.
<DEFINICION>. <Ver > El matrimonio es un contrato solemne por el
cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente.
ARTICULO 114.
<MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la
Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 115.
<CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se
constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los
contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con
solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos
civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,
solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los
cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito
para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las
confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban
en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten
poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la
Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización
religiosa.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos
constitucionales fundamentales.
ARTICULO 116.
<CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo modificado por el
artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las
personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
ARTICULO 117.
<PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por
el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no
pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido
para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando
discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
<Ver >
<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27
de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo,
se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el
matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva,
menor de diez y ocho.
ARTICULO 118.
<FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro
ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o
por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso;
o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119.
<PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el
artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se
entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la
patria potestad.
ARTICULO 120.
<CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o
ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento
de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTICULO 121.
<EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes
según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el
curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122.
<RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el
disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de
cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse
practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las
segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para
la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el
menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo
esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno
de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123.
<AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del
matrimonio sin el ascenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea
necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo
contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124.
<DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> El que no habiendo cumplido la edad,
se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a
obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo
consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si
alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que
la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión
del difunto.
ARTICULO 125.
<REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El
ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el
descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El matrimonio
contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación
de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
ARTICULO 126.
<LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Artículo derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 127.
<TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar
un matrimonio:
1o) <Numeral
derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>
2o) Los menores de
dieciocho años.
3o) Los que se
hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que
actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o)
<Numerales INEXEQUIBLES>.
8o) <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y
en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos.
9o) Los extranjeros no
domiciliados en la república.
10) Las personas que
no entiendan el idioma de los contrayentes.
ARTICULO 128.
<SOLICITUD ANTE JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 129.
<ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado
por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá
inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para
obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el
caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
ARTICULO 130.
<INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. <Artículo derogado por el
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 131.
<CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos
parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el
distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez
de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo
anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido
fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se
procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
ARTICULO 132.
<PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa
de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá
que en el término siguiente, de ocho días, los
interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales,
señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá
la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133.
<RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. <Artículo derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 134.
<FIJACION DE FECHA Y HORA>. <Aparte tachado derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012> Practicadas las diligencias indicadas en el
artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara
infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del
matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se
hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTICULO 135.
<CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose
los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos
testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad
se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los
deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las
disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En
seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los
contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará
perfeccionado el matrimonio.
ARTICULO 136.
<INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o
ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo
de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a
la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los
contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo
140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se
temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las
formalidades legales.
ARTICULO 137.
<CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además,
el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y
apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta
acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y
compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138.
<CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en
voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por
señales que no dejen duda.
ARTICULO 139.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
TITULO V.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ARTICULO 140.
<CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos
siguientes:
1o) Cuando ha habido
error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea
respectivamente menor de aquella edad.
3o) <Apartes
tachados INEXEQUIBLES>
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno
de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los
furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a
quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.
Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por
signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
5o) <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o
miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea
que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra
persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después
de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por
la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha
habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada
violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7o) <Numeral
INEXEQUIBLE>
8o) <Numeral
CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho
matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9o) Cuando los
contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son
hermanos.
10) <Numeral
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
11) <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre
adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o
la mujer que fue esposa del adoptante.
12) Cuando respecto
del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un
matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales
derogados por
el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 141.
<SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14
del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ARTICULO 142.
<NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo
140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la
nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado
en la cohabitación después de haber conocido el error.
ARTICULO 143. <NULIDAD
POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La nulidad a
que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el
padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador
para la litis; mas si se
intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a
la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá
lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144.
<NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen
los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus
padres o guardadores.
ARTICULO 145.
<NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a
que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la
persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a
consentir.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas
expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en
libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146.
<COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por
el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El
Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para
decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y
reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados
por la respectiva religión.
ARTICULO 147.
<EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>.
<Artículo
modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el
siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las
autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán
comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los
cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y
ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo
del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la
providencia del juez competente que ordene su ejecución.
ARTICULO 148.
<EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día
entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que
resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los
contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al
otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
ARTICULO 149.
<EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> <Ver en , Sentencia C-1413-00 la carencia actual de objeto en relación con
el aparte que trata sobre la patria potestad> Los hijos procreados en una
matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del
padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo
efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el
juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de
cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere
medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
ARTICULO 150.
<EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y
promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que
casó de buena fe, subsistirán, no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 151.
<SENTENCIA DE NULIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
TITULO VI.
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 152.
<CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el
artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver
>
El matrimonio civil se
disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
Los efectos civiles de
todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia
o promiscuo de familia.
En materia del vínculo
de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente
ordenamiento religioso.
TITULO VII.
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153.
<Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 154.
<CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la
Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
1. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e
injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el
trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez
habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de
sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o
anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que
ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la
comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de
uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un
descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
8. La separación de
cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por
más de dos años.
9. El consentimiento
de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste
mediante sentencia.
ARTICULO 155.
<Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
ARTICULO 156.
<LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo
modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> El
divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los
hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo
conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se
sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las
causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su
ocurrencia.
ARTICULO 157.
<PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 158.
<MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 159. <FIN
DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012>
PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 160.
<EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la
Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia
que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y
cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la
sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto
de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de
los cónyuges entre sí.
ARTICULO 161.
<EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por
el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y
ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos
comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los
títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO
RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la
Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las
causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge
inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho
al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones
estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de
los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente
para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción
conyugal.
ARTICULO 163.
<DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se
regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndase
por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su
defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
ARTICULO 164.
<DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el
artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El
divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en
Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los
efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea
admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado
personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo
los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la
separación de cuerpos.
PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE
CUERPOS
ARTICULO 165.
<CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay
lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1o) En los
contemplados en el artículo 154 de este Código.
2o) Por mutuo
consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
ARTICULO 166.
<MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado
por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las
restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su
mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la
sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la
duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la
separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados
podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su
vigencia.
Para que la separación
de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario
que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la
demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos
comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada
cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los
hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma
acordada por ellos.
El juez podrá objetar
el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del
ministerio público.
PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA
SEPARACION DE CUERPOS
ARTICULO 167. <EFECTOS
DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de
la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de
cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los
casados.
La separación de cuerpos
disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento
de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla
vigente.
ARTICULO 168.
<EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el
artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son
aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en
cuanto no fueren incompatibles con ella.
TITULO VIII.
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
ARTICULO 169. <INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES.
Ver aclaración con respecto la expresión "casarse". Artículo
modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el
siguiente:> La persona que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela,
quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los
bienes que esté administrando.
Para la confección de
este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTICULO 170.
<NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o.
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al
nombramiento de curador aunque los hijos no tengan
bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así
fuere, deberá el curador testificarlo.
ARTICULO 171.
<INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado
por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la
persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la
providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le
discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se
requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene
hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
La violación de lo
dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los
bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se
decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor
de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTICULO 172.
<SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el
artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo,
perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como
heredero abintestato.
ARTICULO 173.
<SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 174.
<PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo
INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 175.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
TITULO IX.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 176.
<OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo
9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges
están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas
las circunstancias de la vida.
ARTICULO 177.
<DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer
tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de
uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de
desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
ARTICULO 178.
<OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa
justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de
ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
ARTICULO 179.
<RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer
fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación
de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo
corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la
familia.
Los cónyuges deberán
subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus
facultades.
ARTICULO 180.
<SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas
del título 22, libro IV del Código Civil.
Los que se hayan
casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán
separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio
se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
ARTICULO 181.
<CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la
Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de
edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración
y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del
juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
ARTICULO 182. <Artículo
derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen
patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 183.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 184.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 185.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 186.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 187.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 188. <Artículo
derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen
patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 189.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 190.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 191.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 192.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 193.
<NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto
en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad
conyugal">
ARTICULO 194.
<EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones
o modificaciones por las causas siguientes:
1a) El ejercitar la
mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de
bienes.
CAPITULO II.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 196.
<CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de
1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
ARTICULO 197.
<SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa
sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.
ARTICULO 198.
<IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>.
<Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las
capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
ARTICULO 199.
<SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el
artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que
el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un
curador especial.
ARTICULO 200.
<CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo adicionado por el
artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera
de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1o. Por las mismas
causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2o. Por haber
incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de
bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual,
administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma
que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
ARTICULO 201.
<MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver >
ARTICULO 202.
<CONFESION INEFICAZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley
1564 de 2012>
ARTICULO 203.
<EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo
16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada
la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges
tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la
administración del otro.
ARTICULO 204.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 205.
<EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos
cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de
sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.
ARTICULO 206.
<ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes
por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán
acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será
responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro
modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo
responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones
contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades
de ésta.
<Ver > La simple
autorización no le constituye responsable.
ARTICULO 207.
<CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido
la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la
mujer como simple mandatario.
ARTICULO 208.
<NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28
de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
ARTICULO 209.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 210.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 211.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 212.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
TITULO X.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 213.
<PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido
durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los
cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un
proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
ARTICULO 214.
<IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital
de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o
a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o
el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. <Apartes
tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba
científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley
721 de 2001.
ARTICULO 215.
<IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTICULO 216.
<TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán
impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de
la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que
tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
ARTICULO 217. <PLAZO
PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo
626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la
Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la
paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el
juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del
marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las
personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa
del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para
solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no
tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza
consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTÍCULO 218.
<VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>.
<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de
reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición
de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre
biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la
misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los
derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un
nombre.
ARTICULO 219.
<IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán
impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del
fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el
momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término
para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre
hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público.
Si los interesados
hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del
pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus
herederos le disputaren sus derechos.
ARTICULO 220.
<DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. A
petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el
juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días
subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en
absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la
disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en
que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la
disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración
de nulidad del matrimonio.
ARTICULO 221. <PLAZO
PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de
2006>
ARTICULO 222.
<IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8
de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes
del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la
maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero
únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a
más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
ARTICULO 223.
<NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE
HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del
hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo
necesitare para que le defienda en el proceso.
ARTICULO 224.
<INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado
por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá
la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá
derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.
CAPITULO II.
REGLAS ESPECIALES PARA
LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 225.
<DENUNCIA DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 226.
<VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 227.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 228.
<EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 229.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 230.
<FACULTAD DE IMPUGNACION>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 231.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
CAPITULO III.
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO
ARTICULO 232. <HIJO
POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá
denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al
difunto.
La denunciación deberá
hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte
del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso
del artículo 225, inciso 3o.
Los interesados
tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en
el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones
y cargas.
ARTICULO 233.
<DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes
que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le
asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no
nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo
que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe,
pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.
CAPITULO IV.
REGLAS RELATIVAS AL
CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS
ARTICULO 234. <DUDA
SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se
dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una
decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias
y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
ARTICULO 235.
<INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de
todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la
paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias
y su nuevo marido.
TITULO XI.
DE LOS HIJOS
LEGITIMADOS
ARTICULO 236.
<HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de
matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según
las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
ARTICULO 237.
<LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de
la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El matrimonio
posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El
marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes
de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante
todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta
prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de
la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado
reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la
reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma
que se expresan en el capítulo precedente.
ARTICULO 238.
<LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres
legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos
naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTICULO 239.
<LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos
artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la
legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres
designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes
confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
ARTICULO 240.
<NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce
ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la
persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es
de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus
bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o
en defecto de éste a un curador especial.
ARTICULO 241.
<LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o
curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad
marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
ARTICULO 242.
<LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador
para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la
legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o
curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con
conocimiento de causa.
<Inciso segundo
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 243.
<PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie,
deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días
subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que
acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración
en tiempo hábil.
ARTICULO 244.
<EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La
legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo
que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los
cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
ARTICULO 245.
<DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior
son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio
de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la
produce.
ARTICULO 246.
<ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación
de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados
tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los
contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
ARTICULO 247.
<IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido
después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas
personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
ARTICULO 248.
<CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos
podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha
podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha
tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo
dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra
la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los
ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que
tuvieron conocimiento de la paternidad.
ARTICULO 249.
<IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto
legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados
inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para
impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en
los artículos 240, 243 y 244.
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
ARTICULO 250.
<OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el
siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y
tendrán iguales derechos y obligaciones.
ARTICULO 251.
<CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el
derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los
padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
ARTICULO 252.
<DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso
de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.
ARTICULO 253.
<CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
ARTICULO 254.
<CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de
inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los
hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de
estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a
los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255.
<PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y
sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256.
<VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los
hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el
juez juzgare convenientes.
ARTICULO 257.
<CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación
y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal,
según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
<Inciso segundo
modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de
bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo
tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario,
los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros
los capitales en cuanto sea posible.
ARTICULO 258.
<GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los
gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al
sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
ARTICULO 259.
<REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los
respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación
de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse
por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
ARTICULO 260.
<OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La
obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la
falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra
línea conjuntamente.
El juez reglará la
contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y
podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan.
ARTICULO 261.
<ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 262.
<VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el
artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres o la
persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de
vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
ARTICULO 263.
<EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el
artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los
derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en
ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien
corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
ARTICULO 264.
<DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o.
del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de
común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral
e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo,
colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
ARTICULO 265.
<CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo
anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por
mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a
otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador,
si ella misma no lo fuere.
ARTICULO 266.
<CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos
precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos
a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
ARTICULO 267.
<CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma
privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado
motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta
haya sido después revocada.
ARTICULO 268.
<REEMBOLSO A TERCEROS>.
<Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia
C-775-10>
TITULO XIII.
DE LA ADOPCION
<Para la
interpretación de este Título debe consultarse el Decreto 2737 de 1989, Código del
Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual
se reglamentó el tema de la adopción.>
<A partir de los
seis meses de su promulgación, entra en vigencia la Ley 1098 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga
parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar
el tema de la adopción.>
ARTICULO 269. <Derogado por el artículo
353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 270. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 271. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 272. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 273. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 274. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 275. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 276. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 277. <Derogado por el artículo
353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 278. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 279. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 280. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 281. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 282. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 283. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 284. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 285. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 286. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 287.
<Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>
TITULO XIV.
DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 288.
<DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo
19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad
es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres,
conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no
emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,
padre o madre de familia.
ARTICULO 289.
<PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el
artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
legitimación da a los legitimantes la patria potestad
sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se
hallare.
ARTICULO 290.
<LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al
hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de
su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados
como mayores en los concerniente a sus empleos.
ARTICULO 291.
<USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el
artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El
padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes
adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman
su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes
adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el
donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes
corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere
excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3o) El de las
herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento
de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los
cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el
peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio
adventicio extraordinario.
ARTICULO 292.
<DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo
27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres
gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
ARTICULO 293.
<CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820
de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a
prestar caución en razón de su usufructo legal.
ARTICULO 294.
<PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y
habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o
industrial.
ARTICULO 295.
<ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo
modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la
ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta
administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta
condición.
ARTICULO 296.
<ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo
modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos,
impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los
priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y
lo otro por el donante o testador.
ARTICULO 297.
<EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo
31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que
como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario
solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal
inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes
desde que comience la administración.
ARTICULO 298.
<RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo
modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Inciso modificado
por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:>
Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por
toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.
La responsabilidad
para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que
tienen la administración pero no el usufructo; y se
limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
ARTICULO 299.
<CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado
por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se
extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los
padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la
primera.
Se presume culpa
cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin
causa justificada.
ARTICULO 300.
<ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los
padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o
extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
<Inciso 2o.
modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes
del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener
derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTICULO 301.
<CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el
artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el
caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados
por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán
exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar
dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho
peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será
obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
ARTICULO 302.
<RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado
por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su
peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien
ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y
subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere
reportado de dichos negocios.
ARTICULO 303.
<AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver y > No se podrán enajenar ni
hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
ARTICULO 304.
<LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado
por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los
bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar
una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
ARTICULO 305.
<LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado
por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la
patria potestad, se le dará un curador para la litis,
el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en
el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización
del juez.
ARTICULO 306.
<REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el
artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia
sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno
de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están
inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las
normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones
civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus
padres, para que lo represente en la litis. Si
ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de
procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
ARTICULO 307.
<EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el
usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán
ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que
uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha
administración o representación.
Si uno de los padres
falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no
hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de
los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de
que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la
representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley
designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales
pertinentes.
ARTICULO 308.
<ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por
el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No
será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en
caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a
suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
ARTICULO 309.
<CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El hijo de familia no necesita de la
autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que
haya de tener efecto después de su muerte.
ARTICULO 310.
<SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES,
sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por
el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La
patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su
demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su
larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo
315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se
aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria
potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure
la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o
privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales
para con sus hijos.
ARTICULO 311.
<DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la
patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
TITULO XV.
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 312.
<DEFINICION DE EMANCIPACION>. La emancipación es un hecho que pone fin a
la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
ARTICULO 313.
<EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación
voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran
emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación
si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
<Inciso adicionado
por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:>
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de
ingratitud.
ARTICULO 314.
<EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del
Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal
se efectúa:
1o. Por la muerte real
o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio
del hijo.
3o. Por haber cumplido
el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que
da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
ARTICULO 315.
<EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación
judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la
patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner
en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber
abandonado al hijo.
3a) Por depravación
que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) <Numeral
adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad
superior a un año. .
5) <Numeral
adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados
contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres
favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les
asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos
anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del
hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
ARTICULO 316.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 317.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
TITULO XVI.
DE LOS HIJOS NATURALES
<NOTA DE VIGENCIA:
Título derogado por el artículo 65 de la Ley
153 de 1887>
ARTICULO 318. <Artículo
derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 319.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 320.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 321.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 322.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 323.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 324.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 325.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 326.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 327. <Artículo
derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 328.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 329.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 330.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 331.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 332.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
TITULO XVII.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTICULO 333.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 334.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
TITULO XVIII.
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ARTICULO 335. <IMPUGNACION
DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho
de impugnarla:
1o) El marido de la
supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del
hijo.
2o) Los verdaderos
padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes
legítimos, los derechos de familia en la suya.
3o) La verdadera madre
para exigir alimentos al hijo.
ARTICULO 336.
<OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 1060 de 2006.>
ARTICULO 337.
<TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>. <Artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se
concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad
putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o
abintestato de los supuestos padre o madre.
ARTICULO 338.
<FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de
falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento
del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o
para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TITULO XIX.
DE LA HABILITACION DE LA EDAD.
ARTICULO 339.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 340. <Artículo
derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18
años.>
ARTICULO 341.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 342.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 343.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 344.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 345.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 346.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 347. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 348.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 349.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 350. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 351.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 352.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 353.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 354.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 355.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 356.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 357.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 358.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 359. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 360.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 361.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 362. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 363.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 364.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 365. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 366.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 367.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 368. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 369.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 370.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 371. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 372.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 373.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 374. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 375.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 376.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 377. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 378.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 379.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 380. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 381.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 382.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 383.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 384.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 385.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 386. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 387.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 388.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 389. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 390.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 391.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 392. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 393.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 394.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 395. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 396.
<POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> La posesión notoria del estado de matrimonio consiste,
principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer
en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en
este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general.
ARTICULO 397.
<POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del
estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal,
proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como
hijo legítimo de tales padres.
ARTICULO 398. <LA
POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de
la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión
notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber
durado cinco años continuos por lo menos.
PARAGRAFO. Para
integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la
presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal
en los juicios en curso.
ARTICULO 399.
<PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del
estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la
establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no
explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
ARTICULO 400.
<ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un
individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran
cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que
fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor
y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del
individuo.
El prefecto o
corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de
otras personas idóneas.
ARTICULO 401.
<EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara
verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las
personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá
aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se
impugna.
ARTICULO 402.
<REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 403. <LEGITIMO
CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el
padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de
maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la
cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre
intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
ARTICULO 404.
<HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. <Artículo derogado por el literal
c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 405.
<PRUEBA DE COLUSION>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 406.
<IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno,
entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a
quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,
o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
ARTICULO 407.
<INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver > Cuando en un acta se haya
cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del
artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se
corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable,
se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro,
atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además
ponerse nota a la margen del acta reformada.
La certificación sólo
perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
ARTICULO 408. <ACTA
DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de
legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta
en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura,
nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde
nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la
partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de
legitimación.
Si el nacimiento del legitimado
fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación,
el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el
nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
ARTICULO 409.
<PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 410.
<REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
TITULO XXI.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
ARTICULO 411.
<TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al
cónyuge.
2o) A los descendientes
legítimos.
3o) A los ascendientes
legítimos.
4o) <Numeral
modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado
de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos
naturales.
6o) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos
adoptivos.
8o) A los padres
adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una
donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante
se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos
a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
ARTICULO 412.
<REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está
sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
ARTICULO 413.
<CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que
habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social.
Necesarios los que le
dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de
veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
ARTICULO 414.
<ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas
designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos
en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y
generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de
injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo
alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria
atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de
este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos
leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen
injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos
individuales de la misma persona que debe alimentos.
ARTICULO 415.
<CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho
de propiedad no lo son para recibir alimentos.
ARTICULO 416.
<ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna
varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de
uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el
que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que
tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que
tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que
tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que
tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no
tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios
ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de
insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
ARTICULO 417.
<ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de
prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den
provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la
restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya
intentado la demanda.
ARTICULO 418.
<RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener
alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización
de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
ARTICULO 419.
<TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar
siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias
domésticas.
ARTICULO 420.
<MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios
no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o
para sustentar la vida.
ARTICULO 421.
<MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no
hubiere devengado por haber fallecido.
ARTICULO 422.
<DURACION DE LA OBLIGACION>. Los
alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
<Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes
sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido
veintiún años, salvo que por algún impedimento
corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si
posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
ARTICULO 423.
<FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado
por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez reglará la
forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que
se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en
una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez
podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón
de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para
asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos
de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo
acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte
podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la
motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil.
En el mismo evento y
por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la
revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
ARTICULO 424.
<INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos
no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo
alguno, ni renunciarse.
ARTICULO 425.
<IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al
demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
ARTICULO 426.
<LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante
lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas,
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor.
ARTICULO 427.
<ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título
no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en
testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la
voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de
lo suyo.
TITULO XXII.
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.
CAPITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTICULO 428.
<DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 429.
<PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 430.
<EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 431.
<TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 432.
<PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 433.
<CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 434.
<CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 435.
<CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 436.
<PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 437.
<PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 438.
<INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 439.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 440.
<PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 441.
<PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 442.
<DONACION O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 443.
<CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO II.
DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA
ARTICULO 444.
<TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 445.
<CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 446.
<CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 447.
<PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 448.
<AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 449.
<DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 450.
<EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 451.
<GUARDADORES SIMULTANEOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 452.
<EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 453.
<DIVISION DE FUNCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 454.
<SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 455.
<GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO III.
DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA
ARTICULO 456.
<GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 457.
<PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 458.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 459.
<REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO IV.
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA
ARTICULO 460.
<CURADURIA DATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 461.
<GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 462.
<ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIII.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA
TUTELA O CURADURIA.
ARTICULO 463.
<DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 464.
<REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 465.
<EXCEPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
ARTICULO 466.
<CAUCION HIPOTECARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 467.
<NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 468.
<INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 469.
<PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 470.
<INVENTARIO PRIVADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 471.
<FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 472.
<CONTENIDO DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 473.
<INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 474.
<INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 475.
<PRUEBA DEL DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 476.
<ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 477.
<INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 478.
<INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 479.
<INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIV.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS
BIENES.
ARTICULO 480.
<OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 481.
<RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 482.
<CONSULTOR DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 483.
<PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 484.
<VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 485.
<PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 486.
<REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 487.
<REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 488.
<APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 489.
<TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 490.
<DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 491.
<PROHIBICION DE DONACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 492.
<REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 493.
<PUPILO COMO FIADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 494. <PAGO
A TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 495.
<ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 496.
<LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 497.
<CREDITOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 498.
<DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 499.
<PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 500. <ACTOS
DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 501.
<LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 502.
<ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 503.
<REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 504.
<CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 505.
<EXHIBICION DE CUENTAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 506.
<ENTREGA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 507.
<CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 508.
<RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 509.
<EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 510.
<RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 511.
<APROBACION DE LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 512.
<IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 513.
<INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 514.
<PRESCRIPCION DE ACCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 515.
<GUARDADOR PUTATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 516.
<GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXV.
REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.
ARTICULO 517.
<CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 518.
<OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL
PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 519.
<LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 520.
<GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 521.
<BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 522.
<INDIGENCIA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 523.
<NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
TITULO XXVI.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.
ARTICULO 524. <PROCEDENCIA
DE LA CURADURIA DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 525.
<MENOR HABILITADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 526.
<SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 527.
<FACULTADES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 528.
<EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A
CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 529.
<CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 530.
<ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXVII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.
ARTICULO 531.
<CURADOR DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 532.
<JUICIO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 533.
<DISIPADOR EXTRANJERO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 534.
<PRUEBA DE LA DISIPACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 535.
<DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 536. <REGISTRO
Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 537.
<CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 538.
<ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 539.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 540.
<CURADURIA TESTAMENTARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 541.
<DERECHO DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 542.
<GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 543.
<REHABILITACION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 544.
<DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 545.
<CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 546.
<SOLICITUD DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 547.
<EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 548.
<PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 549.
<PRUEBA DE LA DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 550.
<CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 551.
<CONYUGE CURADORA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 552.
<PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 553. <ACTOS
Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 554.
<LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 555.
<DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 556.
<REHABILITACION DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIX.
REGLAS ESPECIALES
RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
ARTICULO 557.
<CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 558.
<EXTENSION NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 559.
<DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 560.
<CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXX.
DE LA CURADURIA DE BIENES
ARTICULO 561.
<CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 562.
<PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 563.
<CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 564.
<ACTUACION DEL DEFENSOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 565.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 566.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 567.
<PROCURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 568. <BUSQUEDA
DEL AUSENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 569.
<CURADOR DE HERENCIA YACENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 570.
<CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 571.
<DESIGNACION DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 572.
<VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 573.
<CURADOR TESTAMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 574.
<CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 575.
<LIMITES DEL CURADOR DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 576.
<PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 577.
<VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 578.
<OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 579.
<CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 580.
<CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXI.
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
ARTICULO 581.
<FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 582.
<INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXII.
DE LOS CURADORES ESPECIALES
ARTICULO 583.
<CURADURIA AD - LITEM>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 584.
<OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXIII.
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
ARTICULO 585.
<PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO I.
DE LAS INCAPACIDADES
PARAGRAFO 1o.
REGLAS RELATIVAS A
DEFECTOS FISICOS Y MORALES
ARTICULO 586.
<INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
PARAGRAFO 2o.
REGLAS RELATIVAS AL
SEXO
ARTICULO 587.
<Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.>
PARAGRAFO 3o.
REGLAS RELATIVAS A LA
EDAD
ARTICULO 588.
<INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 589. <INCERTIDUMBRE
SOBRE LA EDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
PARAGRAFO 4o.
REGLAS RELATIVAS A LAS
RELACIONES DE FAMILIA
ARTICULO 590.
<INCAPACIDAD DEL PADRASTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 591.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 592.
<INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
PARAGRAFO 5o.
REGLAS RELATIVAS A LA
OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE
RELIGION ENTRE EL
GUARDADOR Y EL PUPILO
ARTICULO 593.
<INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 594. <INCAPACIDAD
DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 595.
<EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN
LITIGIOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 596.
<INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
PARAGRAFO 6o.
REGLAS RELATIVAS A LA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 597.
<INCAPACIDAD SOBREVINIENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 598.
<NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 599.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
PARAGRAFO 7o.
REGLAS GENERALES SOBRE
LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 600.
<OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 601. <PLAZOS
PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO II.
DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 602.
<EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 603. <EJERCICIO
DE VARIAS GUARDAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
ARTICULO 604.
<IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 605.
<AUSENCIA DE FIADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 606.
<EXCUSA POR TIEMPO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 607.
<ALEGACION DE LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 608.
<PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 609.
<RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 610.
<IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 611.
<AUSENCIA DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO III.
REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS
ARTICULO 612.
<JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 613.
<RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXIV.
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 614.
<REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 615.
<DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 616.
<REEMBOLSO DE GASTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 617.
<ABONOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 618.
<EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 619.
<EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 620.
<REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 621. <ADMINISTRACION
FRAUDULENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 622.
<GUARDA GRATUITA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 623.
<COBRO DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 624.
<FRUTOS PENDIENTES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 625.
<BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 626.
<REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXV.
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 627.
<CAUSALES DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 628.
<PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 629.
<REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 630.
<SOLICITUD DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 631.
<GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 632.
<EFECTOS DE LA REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXVI.
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 633.
<DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser
representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas
son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas
que participan de uno y otro carácter.
ARTICULO 634.
<FUNDACIONES>. <Ver > No son personas jurídicas las fundaciones que
no se hayan establecido en virtud de una ley.
ARTICULO 635.
<REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas
en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados,
según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de
Comercio.
Tampoco se extienden
las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho
público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro
nacional.
ARTICULO 636.
<REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado
tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo
establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>
ARTICULO 637.
<PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y
recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para
demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los
bienes de la corporación.
Sin embargo, los
miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la
corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será
entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad
no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los
hayan obligado expresamente.
ARTICULO 638.
<MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan
según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión
legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la
voluntad de la corporación.
Todo lo cual se
entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la
corporación prescribieren a este respecto.
ARTICULO 639.
<REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las
personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de
una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
ARTICULO 640.
<ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la
corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha
confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo
obligan personalmente al representante.
ARTICULO 641.
<FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación
tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a
obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
ARTICULO 642. <DERECHO
DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el
derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este
derecho en conformidad a ellos.
ARTICULO 643.
<ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el
artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 644.
<INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES,
ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo
45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 645.
<REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN
CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la
Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 646.
<ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen
acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla
bajo tutela.
ARTICULO 647.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 648.
<DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros
accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número
que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan
todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o
renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o
renovación.
ARTICULO 649.
<DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá
de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus
estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas
propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a
los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.
ARTICULO 650.
<NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de
beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador
no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere
manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la
Unión.
ARTICULO 651.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 652. <TERMINACION
DE LAS FUNDACIONES>. Las fundaciones perecen por la destrucción de los
bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO.
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
TITULO I.
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
ARTICULO 653.
<CONCEPTO DE BIENES>. Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales.
Corporales son las que
tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro.
Incorporales las que
consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPITULO I.
DE LAS COSAS CORPORALES
ARTICULO 654. <LAS
COSAS CORPORALES>. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 655. MUEBLES.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar
a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las
cosas inanimadas.
Exceptúense las que
siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el
artículo 658.
PARÁGRAFO. Reconózcase
la calidad de seres sintientes a los animales.
ARTICULO 656.
<INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y veredas se
llaman predios o fundos.
ARTICULO 657.
<INMUEBLES POR ADHESION>. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al
suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan
transportarse de un lugar a otro.
ARTICULO 658.
<INMUEBLES POR DESTINACION>. Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso,
cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un
pavimento.
Los tubos de las
cañerías.
Los utensilios de
labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de
la finca.
Los abonos existentes
en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas,
cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se
guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros
vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de
un edificio.
ARTICULO 659.
<MUEBLES POR ANTICIPACION>. Los productos de los inmuebles y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los
árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su
separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o
cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a
la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una
cantera.
ARTICULO 660.
<COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO>. Las cosas de comodidad u ornato que se
clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin
detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías,
se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de
manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas,
aunque puedan separarse sin detrimento.
ARTICULO 661.
<COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES>. Las cosas que por ser accesorias a bienes
raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea;
por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y
las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se
separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
ARTICULO 662. <COSA
MUEBLE>. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles
sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y
oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o
sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las
que forman el ajuar de una casa.
ARTICULO 663.
<COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES>. Las cosas muebles se dividen en
fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies
monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas
fungibles.
CAPITULO II.
DE LAS COSAS INCORPORALES
ARTICULO 664. <LAS
COSAS INCORPORALES>. Las cosas incorporales son derechos reales o
personales.
ARTICULO 665.
<DERECHO REAL>. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.
Son derechos reales el
de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen
las acciones reales.
ARTICULO 666.
<DERECHOS PERSONALES O CREDITOS>. Derechos personales o créditos son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que
tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra
el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
ARTICULO 667.
<DERECHOS Y ACCIONES>. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles
o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así,
el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del
comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción
del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
ARTICULO 668.
<HECHOS DEBIDOS>. Los hechos que se deben se reputan muebles.
a acción para que un
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes
muebles.
TITULO II.
DEL DOMINIO
ARTICULO 669.
<CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que
se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar
y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho
ajeno.
La propiedad separada
del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
ARTICULO 670.
<DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>. Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de
su derecho de usufructo.
ARTICULO 671.
<PROPIEDAD INTELECTUAL>. Las producciones del talento o del ingenio son
una propiedad de sus autores.
Esta especie de
propiedad se regirá por leyes especiales.
ARTICULO 672. <USO
Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>. El uso y goce de las capillas y
cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas,
pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos
pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de
disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
ARTICULO 673. <MODOS
DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación,
la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de
dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por
causa de muerte, y al fin de este Código.
TITULO III.
DE LOS BIENES DE LA UNION
ARTICULO 674.
<BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos
cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso
pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes
públicos del territorio.
Los bienes de la Unión
cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la
Unión o bienes fiscales.
ARTICULO 675.
<BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
ARTICULO 676.
<OBRAS DE PARTICULARES>. Los puentes y caminos construidos a expensas de
personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la
Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un
territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a
expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por
permiso del dueño.
ARTICULO 677.
<PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS>. Los ríos y todas las aguas que corren por
cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos
territorios.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren
dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños
de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los
dueños.
ARTICULO 678. <USO
Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO>. El uso y goce que
para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos,
corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos
públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás
que sobre la materia contengan las leyes.
ARTICULO 679.
<PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES>. Nadie
podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna
sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares
de propiedad de la Unión.
ARTICULO 680.
<LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS>. Las columnas, pilastras, gradas,
umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u
ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún
espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes,
caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que
se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este
artículo, si se reconstruyeren.
ARTICULO 681.
<LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS>. En los edificios que se construyan
a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres
metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio
decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba
que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres
decímetros.
Las disposiciones de
este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
ARTICULO 682.
<DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS>. Sobre
las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de
propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este
permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras
o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y
el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al
uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida
expresamente por la Unión.
ARTICULO 683.
<APROVECHAMIENTO DE AGUAS>. No se podrán sacar canales de los ríos para
ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
ARTICULO 684.
<DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS>. No obstante lo prevenido en
este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión
sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por
particulares, de acuerdo con la a este Código.
TITULO IV.
DE LA OCUPACION
ARTICULO 685.
<CONCEPTO DE OCUPACION>. Por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las
leyes o por el derecho internacional.
ARTICULO 686. <CAZA
Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACION>. La caza y pesca son especies de ocupación,
por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
ARTICULO 687.
<ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS Y DOMESTICADOS>. Se llaman animales bravíos
o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como
las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y
domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por
su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto
modo el imperio del hombre.
Estos últimos,
mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre,
siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven
a la clase de los animales bravíos.
ARTICULO 688.
<RESTRICCIONES A LA CAZA>. No se puede cazar sino en tierras propias, o
en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario
este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas,
a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado
la prohibición.
ARTICULO 689. <CAZA
SIN AUTORIZACION>. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño,
cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño,
a quien además indemnizará de todo perjuicio.
ARTICULO 690.
<AUTORIZACION DE PESCA>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la
Ley 84 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Será permitida la captura y
comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o
industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere
autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad
administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será
punible.
La pesca de
subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa
pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la
entidad administradora de los recursos naturales.
ARTICULO 691.
<PROHIBICIONES EN LA PESCA>. A los que pesquen en los ríos y lagos no
será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las
riberas ni atravesar las cercas.
ARTICULO 692.
<PESCA SIN AUTORIZACION>. La disposición del artículo 689 se extiende al
que pesca en aguas ajenas.
ARTICULO 693.
<OCUPACION DE ANIMAL BRAVIO>. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido
gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en
perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o
pescar.
Si el animal herido
entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá
este hacerlo suyo.
ARTICULO 694.
<PERSECUCION DE ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR>. No es lícito
a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por
otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare
del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ARTICULO 695.
<PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS>. Los animales bravíos pertenecen al dueño
de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que
estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede
cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y
que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
ARTICULO 696.
<PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS>. Las abejas que huyen de la colmena y posan
en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y
cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con
tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o
cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la
colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que
no estén cercadas ni cultivadas.
ARTICULO 697.
<PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS>. Las palomas que abandonan un palomar y se
fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo,
siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y
aquerenciarlas.
En tal caso estará
obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las
especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ARTICULO 698.
<DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS>. Los animales domésticos están
sujetos a dominio.
Conserva el dueño este
dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en
tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o
urbana establecieren lo contrario.
ARTICULO 699.
<INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACION>. La invención o hallazgo es
una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que
no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se
adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el
mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo
las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan
para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus
dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
ARTICULO 700.
<DESCUBRIMIENTO DE TESORO>. El descubrimiento de un tesoro es una especie
de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la
moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han
estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de
su dueño.
ARTICULO 701.
<DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO>. El tesoro encontrado
en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la
persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no
tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o
cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o
cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor,
pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
ARTICULO 702.
<BUSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS>. Al dueño de una heredad o de un edificio
podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar
dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si
señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que
probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la
heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción
de dichos dineros o alhajas.
ARTICULO 703.
<FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS>. No probándose el
derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y
señales.
En este segundo caso,
deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el
denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de
perjuicios, a menos de renunciar su porción.
ARTICULO 704. <HALLAZGO
DE COSA CON DUEÑO APARENTE>. El que halle o descubra alguna cosa que por su
naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o
vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a
disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa
hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará
provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
ARTICULO 705.
<OMISION DE ENTREGA>. La persona que en el caso del artículo anterior
omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad
competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes
al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que
haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
ARTICULO 706.
<BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímanse
bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio
respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los
bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
ARTICULO 707.
<DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. <Artículo modificado
por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El
Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los
derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de
conformidad con el artículo 85 <sic - 82> del
la Ley 153 de 1887.
También tendrá el
instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a
los bienes vacantes y mostrencos.
ARTICULO 708.
<APARICION DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Si aparece el
dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la
Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de
aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley
correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere
ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio
fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
ARTICULO 709.
<ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Enajenada la cosa se
mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ARTICULO 710.
<ESPECIES NAUFRAGAS>. Las especies náufragas que se salvaren, serán
restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las
expensas y la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren
interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a
declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
ARTICULO 711.
<SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS>. La autoridad competente fijará, según
las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la
mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento
de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad
pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas,
sin gratificación de salvamento.
ARTICULO 712.
<DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Los trámites para la
declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto
del Código Judicial de la Unión.
TITULO V.
DE LA ACCESION
ARTICULO 713.
<DEFINICION DE LA ACCESION>. La accesión es un modo de adquirir por el
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se
junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPITULO I.
DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS
ARTICULO 714.
<FRUTOS NATURALES>. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza,
ayudada o no de la industria humana.
ARTICULO 715.
<FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS>. Los frutos
naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas
mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales
percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las
maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
ARTICULO 716.
<DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES>. Los frutos naturales de una cosa
pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las
leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que
la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las
pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen
al dueño de éstos.
ARTICULO 717.
<FRUTOS CIVILES>. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o
cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o
impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se
llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
ARTICULO 718.
<DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen también
al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma
limitación que los naturales.
CAPITULO II.
DE LAS ACCESIONES DEL SUELO
ARTICULO 719.
<ALUVION>. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o
lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
ARTICULO 720.
<ACCESION DE ALUVION>. <Ver y Doctrina Concordante> El terreno
de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas
de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua
ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman
parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.
ARTICULO 721. <LINEAS
DIVISORIAS>. <Ver
y Doctrina Corcordante> Siempre que
prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes
de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua,
accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos
partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la
línea divisoria entre las dos heredades.
ARTICULO 722.
<AVULSION>. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra
fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño
su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
ARTICULO 723.
<RESTITUCION DE TERRENO INUNDADO>. Si una heredad ha sido inundada, el
terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes,
volverá a sus antiguos dueños.
ARTICULO 724.
<ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO>. Si un río varía de curso,
podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la
parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades
contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los
riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo
terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades
contiguas, como en el caso del mismo artículo.
ARTICULO 725.
<ACCESION POR BIFURCACION DE UN RIO>. Si un río se divide en dos brazos,
que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua
dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del
artículo precedente.
ARTICULO 726.
<REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS>. Acerca de las nuevas islas que no hayan
de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1a.) La nueva isla se
mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las
heredades riberanas.
2a.) La nueva isla
formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no
altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo
terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el
caso del artículo 724.
3a.) La nueva isla que
se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos
riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada
heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no
estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las
heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida
entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla
que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4a.) Para la
distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas
que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades
riberanas, como si ella sola existiese.
5a.) Los dueños de una
isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda
a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno
abandonado por las aguas.
6a.) A la nueva isla
que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera
precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las
aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del
diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
CAPITULO III.
DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA
ARTICULO 727.
<CONCEPTO DE ADJUNCION>. La adjunción es una especie de accesión, y se
verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan
una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de
separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra,
o en marco ajeno se pone un espejo propio.
ARTICULO 728.
<PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO>. En los casos de adjunción, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por
otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el
gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
ARTICULO 729. <COSA
PRINCIPAL Y ACCESORIA>. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más
estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda
como lo accesorio.
Se mirará como de más
estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
ARTICULO 730. <COSA
ACCESORIA>. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las
dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por
accesoria.
ARTICULO 731.
<DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN>. En los casos a que no
pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal
lo de más volumen.
ARTICULO 732.
<ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION>. Otra especie de accesión es la
especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una
persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas
ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por
otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie,
pagando la hechura.
A menos que en la obra
o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la
materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una
estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante,
y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de
perjuicios.
Si la materia del
artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer,
y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá
en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al
otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
ARTICULO 733.
<MEZCLA>. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas,
pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la
cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la
materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor
de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior,
pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
ARTICULO 734.
<SEPARACION DE LA MEZCLA>. En todos los casos en que al dueño de una de
las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad,
valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el
dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su
separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
ARTICULO 735.
<DERECHOS DEL PROPIETARIO>. En todos los casos en que el dueño de una
materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la
propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir
que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
ARTICULO 736.
<PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO>. El que haya tenido conocimiento del uso
que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo
consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
ARTICULO 737. <USO
DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION>. El que haya hecho uso de una materia sin
conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los
casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios
irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha
procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra
excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este
artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPITULO IV.
DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES
ARTICULO 738.
<CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS>. Si se edifica con
materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no
hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si
ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se
hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se
aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los
materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados
en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
ARTICULO 739.
<CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra
persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá
derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el
título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el
justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo
haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle
los perjuicios.
Si se ha edificado,
plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este
obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera.
TITULO VI.
DE LA TRADICION
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 740.
<DEFINICION DE TRADICION>. La tradición es un modo de adquirir el dominio
de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.
ARTICULO 741.
<TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la
persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él,
y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y
recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas
que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública
subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente,
y el juez su representante legal.
La tradición hecha por
o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el
respectivo mandante.
ARTICULO 742.
<CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE>. Para que la tradición sea válida, deberá
ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante.
Una tradición que al
principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente
o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que
tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
ARTICULO 743.
<CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE>. La tradición para que sea válida
requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que
en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificación.
ARTICULO 744.
<VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES>.
Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o
representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los
límites de su mandato o de su representación legal.
ARTICULO 745.
<TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere
un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además,
que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el
título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
ARTICULO 746.
<AUSENCIA DE ERROR>. Se requiere también para la validez de la tradición
que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe
entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el
nombre sólo, es válida la tradición.
ARTICULO 747.
<ERROR EN EL TITULO>. El error en el título invalida la tradición, sea
cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como
cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por
otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las
dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si
por una parte se supone mutuo y por otra donación.
ARTICULO 748.
<ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES>. Si la tradición se hace
por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida
la tradición.
ARTICULO 749.
<SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACION>. Si la ley exige solemnidades
especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
ARTICULO 750.
<CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA>. La tradición puede transferir el
dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega
por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya
pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el
pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
ARTICULO 751.
<EXIGIBILIDAD DE LA TRADICION>. Se puede pedir la tradición de todo
aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que
intervenga decreto judicial en contrario.
ARTICULO 752.
<TRADICION DE COSA AJENA>. Si el tradente no es
el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del
mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse
este transferido desde el momento de la tradición.
ARTICULO 753.
<ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION>. La tradición da al
adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar
por la prescripción el dominio de que el tradente
carecía, aunque el tradente no haya tenido ese
derecho.
CAPITULO II.
DE LA TRADICION DE LAS
COSAS CORPORALES MUEBLES
ARTICULO 754.
<FORMAS DE LA TRADICION>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá
hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio,
y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la
aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las
llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la
cosa.
4o.) Encargándose el
uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta,
donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro
título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que
el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
ARTICULO 755.
<TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES>. Cuando con permiso
del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas
que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la
separación de estos objetos.
Aquel a quien se
debieren los frutos de una sementera, viña o plantío,
podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el
dueño.
CAPITULO III.
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION
ARTICULO 756.
<TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de
instrumentos públicos.
De la misma manera se
efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en
bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
ARTICULO 757.
<POSESION DE BIENES HERENCIALES>. <Apartes tachados derogados por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> En el momento de
deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley
al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera
alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.) El decreto
judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) El registro del
mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
ARTICULO 758.
<TITULO POR PRESCRIPCION DE DOMINIO>. Siempre que por una sentencia
ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o
cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este
capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la
oficina u oficinas respectivas.
ARTICULO 759.
<REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Los títulos traslaticios de
dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del
respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos
que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.
ARTICULO 760.
<TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE>. La tradición de un derecho de
servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que
el tradente exprese constituirlo y el adquirente
aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a
que acceda el de la constitución de la servidumbre.
ARTICULO 761.
<TRADICION DE DERECHOS PERSONALES>. La tradición de los derechos
personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título,
hecha por el cedente al cesionario.
TITULO VII.
DE LA POSESION.
CAPITULO I.
DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES.
ARTICULO 762.
<DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
ARTICULO 763.
<COEXISTENCIA DE TITULOS>. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
ARTICULO 764.
<TIPOS DE POSESION>. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión
regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque
la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por
consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el
poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es
traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una
cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la
tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del
título.
ARTICULO 765.
<JUSTO TITULO>. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de
dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la
permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias
judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la
posesión.
Las transacciones en
cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un
nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado
constituyen un título nuevo.
ARTICULO 766.
<TITULOS NO JUSTOS>. No es justo título:
1o.) El falsificado,
esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2o.) El conferido por
una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3o.) El que adolece de
un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4o.) El meramente
putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del
legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior,
etc.
<Inciso derogado
por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 767.
<VALIDACION DEL TITULO>. La validación del título que en su principio fue
nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la
fecha en que fue conferido el título.
ARTICULO 768. <BUENA
FE EN LA POSESION>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro
vicio.
Así, en los títulos
traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en
materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en
materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba
en contrario.
ARTICULO 769.
<PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en
que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la
mala fe deberá probarse.
ARTICULO 770.
<POSESIÓN IRREGULAR>. Posesión irregular es la que carece de uno o más de
los requisitos señalados en el artículo 764.
ARTICULO 771.
<POSESIONES VICIOSAS>. Son posesiones viciosas la violenta y la
clandestina.
ARTICULO 772.
<POSESION VIOLENTA>. Posesión violenta es la que se adquiere por la
fuerza.
La fuerza puede ser
actual o inminente.
ARTICULO 773.
<VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA DEL DUEÑO>. El que en ausencia del
dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor
violento.
ARTICULO 774.
<POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA>. Existe el vicio de violencia, sea que
se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la
poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la
violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina
es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
ARTICULO 775. <MERA
TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como
dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el
secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación,
son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica
generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
ARTICULO 776.
<POSESION DE COSAS INCORPORALES>. La posesión de las cosas incorporales
es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa
corporal.
ARTICULO 777. <MERA
TENENCIA FRENTE A LA POSESION>. El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesión.
ARTICULO 778.
<ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o singular,
la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su
antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en
los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de
antecesores.
ARTICULO 779.
<POSESION DE COSA PROINDIVISO>. Cada uno de los partícipes de una cosa
que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte
que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir
este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por
sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado,
subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o
gravamen.
Pero si lo enajenado o
gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la
voluntad de los respectivos adjudicatarios.
ARTICULO 780.
<PRESUNCIONES EN LA POSESION>. Si se ha empezado a poseer a nombre
propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se
alega.
Si se ha empezado a
poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de
cosas.
Si alguien prueba
haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el
tiempo intermedio.
ARTICULO 781.
<POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL>. La posesión puede
tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario
o por sus representantes legales.
CAPITULO II.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION
ARTICULO 782.
<POSESION A NOMBRE DE OTRO>. Si una persona toma la posesión de una cosa,
en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la
posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento.
Si el que toma la
posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no
poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se
retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
ARTICULO 783.
<POSESION DE LA HERENCIA>. La posesión de la herencia se adquiere desde
el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente
repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
ARTICULO 784.
<INCAPACES POSEEDORES>. Los que no pueden administrar libremente lo suyo,
no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble,
con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal;
pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que
competa.
Los {dementes} y los
infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí
mismos, o para otros.
ARTICULO 785.
<POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO>. Si la cosa es de aquellas cuya
tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos,
nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.
ARTICULO 786.
<CONSERVACION DE LA POSESION>. El poseedor conserva la posesión, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*,
depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
ARTICULO 787.
<PERDIDA DE LA POSESION>. Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes
expresamente exceptúan.
ARTICULO 788.
<PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES>. La posesión de la cosa mueble no se
entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste
ignore accidentalmente su paradero.
ARTICULO 789.
<CESACION DE LA POSESION INSCRITA>. Para que cese la posesión inscrita,
es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o
por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a
otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la
inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito,
no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
ARTICULO 790.
<POSESION NO INSCRITA>. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera
violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que
tenía la posesión la pierde.
ARTICULO 791.
<USURPACION DE LA POSESION>. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la
posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio
nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión
de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que
tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de
ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.
ARTICULO 792.
<RECUPERACION DE LA POSESION>. El que recupera legalmente la posesión
perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
TITULO VIII.
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA
ARTICULO 793.
<MODOS DE LIMITACION>. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1o.) Por haber de
pasar a otra persona en virtud de una condición.
2o.) Por el gravamen
de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas
que pertenecen a otra.
3o.) Por las
servidumbres.
ARTICULO 794.
<PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta
al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la
propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa
constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona
en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
ARTICULO 795.
<OBJETO DEL FIDEICOMISO>. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la
totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o
más cuerpos ciertos.
ARTICULO 796.
<CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO>. Los fideicomisos no pueden constituirse
sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto
testamentario.
La constitución de
todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el
competente registro.
ARTICULO 797.
<FIDEICOMISO Y USUFRUCTO>. Una misma propiedad puede constituirse a la
vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.
ARTICULO 798.
<FIDEICOMISARIO FUTURO>. El fideicomisario puede ser persona que al
tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que
exista.
ARTICULO 799.
<CONDICIONES DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso supone siempre la condición
expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la
restitución.
A esta condición de
existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
ARTICULO 800.
<TERMINO DE LAS CONDICIONES>. Toda condición de que penda la restitución
de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por
fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la
restitución.
Estos treinta años se
contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
ARTICULO 801.
<DISPOSICIONES A DIA>. Las disposiciones a día que no equivalgan a
condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias,
capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.
ARTICULO 802.
<NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS>. El que constituye
un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o
más fideicomisarios.
ARTICULO 803.
<FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS>. El constituyente puede dar al
fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes
de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas sustituciones
pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario
nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
ARTICULO 804. <RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUTOS>. No se reconocerán otros sustitutos que los designados
expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
ARTICULO 805.
<FIDEICOMISOS SUCESIVOS>. Se prohibe constituir
dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que
restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de
restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se
constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
ARTICULO 806.
<FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO>. Si se nombran uno o más fideicomisarios
de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al
artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo,
a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida
que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el
plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
ARTICULO 807. <AUSENCIA
DE FIDUCIARIO>. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe
expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario
designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la
propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
ARTICULO 808.
<TENEDOR FIDUCIARIO>. Si se dispusiere que mientras pende la condición se
reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la
condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los
bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los
curadores de bienes.
ARTICULO 809.
<DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios,
habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en
el artículo 839.
ARTICULO 810.
<ENAJENACION Y TRANMISION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. La propiedad
fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte,
pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo,
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la
restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario
la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la
restitución.
ARTICULO 811.
<ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Cuando el constituyente haya
dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o
cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el
artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar
la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
ARTICULO 812.
<PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS>. Si una persona reuniere en
sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá
sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca
indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella
las personas designadas en el artículo 820.
ARTICULO 813.
<DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO>. El propietario fiduciario
tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y
cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes
artículos se expresan.
ARTICULO 814.
<CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION>. No es obligado a prestar
caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que
así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al
artículo 820.
ARTICULO 815.
<OBLIGACION A EXPENSAS>. Es obligado a todas las expensas
extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas
y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la
restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y
cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido
en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en
razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
2. Si se han invertido
en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito
que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima
parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el
día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá
por esta causa.
ARTICULO 816.
<ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA>. En cuanto a la
imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes
que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive
bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o
curador.
Impuestos dichos
gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con
audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar
providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
ARTICULO 817.
<LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO>. Por lo demás, el fiduciario tiene
la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá
mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los
menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.
ARTICULO 818. <RECLAMO
POR MEJORAS NO NECESARIAS>. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa
alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con
el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en
compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las
especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
ARTICULO 819.
<DERECHOS DEL FIDUCIARIO>. Si por la constitución del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su
arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede,
además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el
derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
ARTICULO 820.
<SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario, mientras
pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la
simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo,
impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad
pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los
personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.
ARTICULO 821.
<FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario que fallece antes
de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno
sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto
o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
ARTICULO 822.
<CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso se extingue:
1o.) Por la
restitución.
2o.) Por la resolución
del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una
cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y
se verifica la retroventa.
3o.) Por la
destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido
respecto al usufructo en el artículo 866.
4o.) Por la renuncia
del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los
derechos de los sustitutos.
5o.) Por faltar la
condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
6o.) Por confundirse
la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
TITULO IX.
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
ARTICULO 823.
<CONCEPTO DE USUFRUCTO>. El derecho de usufructo es un derecho real que
consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la
cosa es fungible.
ARTICULO 824.
<DERECHOS EN EL USUFRUCTO>. El usufructo supone necesariamente dos
derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene,
por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario y se consolida con la propiedad.
ARTICULO 825.
<MODOS DE CONSTITUCION>. El derecho de usufructo se puede constituir de
varios modos:
1o.) Por la ley, como
el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2o.) Por testamento.
3o.) Por donación,
venta u otro acto entre vivos.
4o.) Se puede también
adquirir un usufructo por prescripción.
ARTICULO 826.
<USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES>. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento
público inscrito.
ARTICULO 827.
<PLAZOS O CONDICIONES>. Se prohibe constituir
usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el
usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o
el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el
usufructo.
ARTICULO 828.
<USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS>. Se prohibe
constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se
constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos,
para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo
que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que
le estuviere designado.
ARTICULO 829.
<DURACION DEL USUFRUCTO>. El usufructo podrá constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la
constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo,
constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar
de treinta años.
ARTICULO 830.
<CONDICION PARA CONSOLIDACION DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD>. Al
usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es
cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario,
según los casos, se mirará como no escrita.
ARTICULO 831.
<SIMULTANEIDAD DE USUFRUCTO>. Se puede constituir un usufructo a favor de
dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las
cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los
usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo
que de común acuerdo les pareciere.
ARTICULO 832.
<TRANSFERENCIA DE DERECHOS>. La nuda propiedad puede transferirse por
acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es
intransmisible por testamento o abintestato.
ARTICULO 833.
<RECIBO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a recibir la
cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y
tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa
haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.
ARTICULO 834.
<CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE>. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución,
y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que
constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al
usufructuario.
Ni es obligado a ella
el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del
usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras
tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la
restitución.
ARTICULO 835.
<AUSENCIA DE CAUCION E INVENTARIO>. Mientras el usufructuario no rinda la
caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la
administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al
usufructuario.
ARTICULO 836.
<INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DE CAUCION>. Si el usufructuario no
rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por
el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste,
con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la
suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso
tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de
acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o
dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles
comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del
usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir
las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro
proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario
podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que
es obligado.
ARTICULO 837.
<SUPERVISION DEL INVENTARIO POR EL PROPIETARIO>. El propietario cuidará
de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después
tacharlo de inexacto o de incompleto.
ARTICULO 838.
<PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO>. No
es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en
el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
Si quiere hacer
reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un
tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o
transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella,
aunque no lo exprese.
ARTICULO 839.
<DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre
ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la
expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si
el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un
usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
ARTICULO 840.
<USUFRUCTO DE FRUTOS NATURALES>. El usufructuario de una cosa inmueble
tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los
pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los
frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al
propietario.
ARTICULO 841.
<USUFRUCTO DE SERVIDUMBRES>. El usufructuario de una heredad goza de
todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a
todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
ARTICULO 842.
<USUFRUCTO DE BOSQUES Y ARBOLADOS>. El goce del usufructuario de una
heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de
conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de
su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
ARTICULO 843.
<USUFRUCTO DE MINAS Y CANTERAS>. Si la cosa fructuaria comprende minas y
canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no
será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga,
con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
ARTICULO 844.
<USUFRUCTO DE ACCESIONES NATURALES>. El usufructo de una heredad se
extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones
naturales.
ARTICULO 845.
<TESOROS>. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran
en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del
suelo.
ARTICULO 846.
<USUFRUCTO DE MUEBLES>. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho
de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es
obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente
de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
ARTICULO 847.
<USUFRUCTO DE GANADOS>. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado
a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento
natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto
de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a
reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.
ARTICULO 848.
<USUFRUCTO DE COSAS FUNGIBLES>. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace
meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad,
o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
ARTICULO 849.
<USUFRUCTO DE FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario día por día.
ARTICULO 850.
<PRIMACIA DE CONVENCIONES>. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan
entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la
constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario
o al usufructuario.
ARTICULO 851.
<ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a
respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario
antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la
persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de
la renta o pensión desde que principia el usufructo.
ARTICULO 852.
<ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTO>. El usufructuario puede dar en
arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a
un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el
usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el
constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que
contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
ARTICULO 853.
<RESOLUCION DEL CONTRATO>. Aún cuando el
usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin
embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al
usufructuario en el contrato.
ARTICULO 854.
<EXPENSAS ORDINARIAS>. Corresponden al usufructuario todas las expensas
ordinarias de conservación y cultivo.
ARTICULO 855.
<CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS>. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano
haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen.
No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio
del usufructo.
Corresponde, asimismo,
al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales,
que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan
establecido.
Si por no hacer el
usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o
embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al
segundo.
ARTICULO 856.
<EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES DE CONSERVACION>. Las obras o
refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria,
serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo,
el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará
saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación
de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o
retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la
cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario
se Las reembolsará sin interés.
ARTICULO 857.
<CONCEPTO DE OBRAS Y REFACCIONES MAYORES>. Se entiende por obras o
refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y
que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
ARTICULO 858.
<DESTRUCCION FORTUITA DE EDIFICIOS>. Si un edificio viene todo a tierra
por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son
obligados a reponerlo.
ARTICULO 859.
<DERECHO DE RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario podrá
retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a
que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.
ARTICULO 860.
<MEJORAS VOLUNTARIAS>. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa
alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria;
pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros
que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin
detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después
de separados valdrían.
Lo cual se entiende
sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario
y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo.
ARTICULO 861.
<RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario es responsable no
sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su
negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es
responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir
sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en
la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al
propietario oportunamente, pudiendo.
ARTICULO 862.
<ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO>. Los acreedores del usufructuario pueden
pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia
de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución
a quien corresponda.
Podrán, por
consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude
de sus derechos.
ARTICULO 863.
<EXTINCION DEL USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA>. El usufructo se
extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición
prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una
persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece
antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona
hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
ARTICULO 864. <COMPUTO
DEL TERMINO DE DURACION DEL USUFRUCTO>. En la duración legal del usufructo
se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por
ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
ARTICULO 865.
<OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO>. El usufructo se extingue
también:
Por la muerte natural
del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su
terminación.
Por la resolución del
derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad
fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del
usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del
usufructuario.
ARTICULO 866.
<DESTRUCCION DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructo se extingue por la
destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte,
subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo
está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de
este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio
destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su
derecho sobre toda ella.
ARTICULO 867.
<INUNDACION DE LA COSA FRUCTUARIA>. Si una heredad fructuaria es
inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo
que falte para su terminación.
ARTICULO 868.
<EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL>. El usufructo termina,
en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara
extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia
grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa
fructuaria.
El juez, según la
gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que
vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario
<sic> una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
ARTICULO 869.
<USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE>. El usufructo legal del
padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como
administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos
a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la
sociedad conyugal.
TITULO X.
DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION
ARTICULO 870.
<CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. El derecho de uso es
derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una
casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
ARTICULO 871.
<CONSTITUCION Y PERDIDA>. Los derechos de uso y habitación se constituyen
y pierden de la misma manera que el usufructo.
ARTICULO 872.
<CAUCION E INVENTARIO>. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a
prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que
deban restituirse en especie.
ARTICULO 873.
<EXTENSION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. La extensión en que se
concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo
constituye y a falta de esta determinación en el titulo,
se regla por los artículos siguientes.
ARTICULO 874.
<LIMITACION AL USO Y HABITACION>. El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades
personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende
la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como
los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté
casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo,
el número de sirvientes* necesarios para la familia.
Comprende, además, las
personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de
éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
ARTICULO 875.
<NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES>. En las necesidades
personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o
tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de
animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el
habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en
que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación
con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a
servirle en ellas.
ARTICULO 876.
<DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD>. El usuario de una heredad tiene
solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los
de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos
con su permiso.
ARTICULO 877.
<OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR>. El usuario y el habitador deben
usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación
y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir
a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio
que reporten.
Esta última obligación
no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las
personas necesitadas.
ARTICULO 878.
<INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. Los derechos de
uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el
habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que
se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar
los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
TITULO XI.
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 879.
<CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es
un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto
dueño.
ARTICULO 880.
<SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS>. Se llama predio sirviente el que sufre
el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio
dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente,
se llama pasiva.
ARTICULO 881.
<SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS>. Servidumbre continua es la que
se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual
del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que
pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tránsito.
ARTICULO 882.
<SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES>. Servidumbre
positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa,
la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que
sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino
a cierta altura.
Las servidumbres
positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer
algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente
es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace
por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la
que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando
carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
ARTICULO 883.
<INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO>. Las servidumbres son
inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTICULO 884.
<PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES>. Dividido el predio
sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños
del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se
altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a
ella.
ARTICULO 885.
<DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que tiene derecho a
una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.
Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad
vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya
establecido expresamente en el título.
ARTICULO 886. <DERECHO
DE REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que goza de
una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán
a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del
predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito
exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban
hacerse o conservarse las obras.
ARTICULO 887.
<ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE>. El dueño del predio sirviente no puede
alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la
servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el
transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no
perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
ARTICULO 888.
<SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS>. Las servidumbres, o son
naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que
son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del
hombre.
ARTICULO 889.
<REGULACION DE LA SERVIDUMBRE EN EL CODIGO DE POLICIA>. Las disposiciones
de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres
en el Código de Policía o en otras leyes.
ARTICULO 890.
<DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE>. Dividido el predio dominante, cada uno
de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen
del predio sirviente.
CAPITULO I.
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
ARTICULO 891.
<SERVIDUMBRE DE AGUAS>. El predio inferior está sujeto a recibir las
aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la
mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por
consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha
constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no
se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic>
el predio dominante, que la grave.
ARTICULO 892. <USO
DE AGUAS NATURALES>. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que
corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso
conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad,
para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de
dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida
del fundo.
ARTICULO 893.
<LIMITACIONES AL USO DE AGUAS>. El uso que el dueño de una heredad puede
hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1o.) En cuanto el
dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el
derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de
ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que
se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el
descenso de las aguas en la heredad inferior.
2o.) En cuanto
contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la
navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los
propietarios riberanos.
3o.) Cuando las aguas
fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo
vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará
de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnización no
se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de
las aguas en la parte que corresponda.
ARTICULO 894. <USO
COMUN DE LAS AGUAS>. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades
corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será
reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en
consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en
el caso del artículo precedente, número 1o.
ARTICULO 895.
<CAUSES ARTIFICIALES>. Las aguas que corren por un cauce artificial,
construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los
requisitos legales, haya construido el cauce.
ARTICULO 896. <USO
DE AGUAS LLUVIAS>. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las
aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse
de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 897.
<CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas
al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres
legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas
en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás
determinadas por las leyes respectivas.
ARTICULO 898.
<SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERAS>. Los dueños de las riberas serán
obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga,
y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las
aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que
libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin
permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer
ventas públicas.
El propietario
riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave,
barca o balsa.
ARTICULO 899.
<SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la
segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural,
con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales
servidumbres.
ARTICULO 900.
<DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se
fijen los limites que lo separan de los predios
colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello,
haciéndose la demarcación a expensas comunes.
ARTICULO 901.
<REMOCION DE MOJONES>. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones
que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho
para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de
los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las
penas con que las leyes castiguen el delito.
ARTICULO 902.
<DERECHO DE CERRAMIENTO>. El dueño de un predio tiene derecho para
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá
consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
ARTICULO 903.
<APROCECHAMIENTO DE LA CERCA>. Si el dueño hace el cerramiento del predio
a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones
que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o
cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o
por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.
ARTICULO 904.
<CERCAS DIVISORIAS DE PREDIOD COLINDANTES>. El dueño de un predio podrá
obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la
construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso
necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se
imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria,
construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
ARTICULO 905.
<DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE,
resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla
destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio
de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y
resarciendo todo otro perjuicio.
ARTICULO 906.
<PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si las partes
no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización
como el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 907.
<EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de
tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser
indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le
dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo
que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTICULO 908.
<CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o
permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que
lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada
del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito,
sin indemnización alguna.
ARTICULO 909.
<SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA>. La medianería es una servidumbre legal, en
virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o
cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van
a expresarse.
ARTICULO 910.
<EXISTENCIA DEL DERECHO DE MEDIANERIA>. Existe el derecho de medianería
para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal
aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
ARTICULO 911.
<PRESUNCION DE MEDIANERIA>. Toda pared de separación entre dos edificios
se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios
mismos.
Se presume medianero
todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las
superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de
este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
ARTICULO 912.
<IMPOSICION DE MEDIANERIA>. En todos los casos, y aun cuando conste que
una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios
contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en
todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del
valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual
de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.
ARTICULO 913.
<APROVECHAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los dos condueños
que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla
sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el
consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa,
provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que
la nueva construcción no dañe al vecino.
En circunstancias
ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera
puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un
decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino
quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una
chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el
medio de la pared, sin dislocarlos.
ARTICULO 914.
<APLICACION DE LAS NORMAS DE POLICIA>. Si se trata de pozos, letrinas,
caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda
resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las
reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o
infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e
los edificios.
ARTICULO 915.
<REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los condueños tiene
el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de
policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1a.) La nueva obra
será enteramente a su costa.
2a.) Pagará al vecino
a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la
pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3a.) Pagará la misma
indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.
4a.) Será obligado a
elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5a.) Si la pared
medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá
a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que
por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6a.) Si reconstruyendo
la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento
sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7a.) El vecino podrá,
en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada,
pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno
sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
ARTICULO 916.
<EXPENSAS DE LAS OBRAS DE CERRAMIENTO>. Las expensas de construcción,
conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan
derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá
cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de
medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que
sostenga un edificio de su pertenencia.
ARTICULO 917.
<ARBOLES MEDIANEROS>. Los árboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo
tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento
intermedio.
Cualquiera de los dos
condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún
modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su
consentimiento.
ARTICULO 918.
<CONCESION DE AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE>. Las mercedes de aguas que
se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos
anteriormente adquiridos en ellas.
ARTICULO 919.
<SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el
cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre
consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a
expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
ARTICULO 920.
<EXCEPCION A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Las casas, y los corrales,
patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la
servidumbre de acueducto.
ARTICULO 921.
<ESPECIFICACIONES DEL CONDUCTO>. Se hará la conducción de las aguas por
un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni
acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para
la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
ARTICULO 922.
<CONDICIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO>. El derecho de acueducto
comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las
aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la
obra.
Verificadas estas
condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione
a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos
perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se
probare lo contrario.
El juez conciliará en
lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a
favor de las heredades sirvientes.
ARTICULO 923.
<DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE>. El dueño del predio
sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que
fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados,
que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá
ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las
circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado
por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan
imputarse a defectos de construcción.
ARTICULO 924.
<MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO>. El dueño del predio sirviente es obligado
a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del
acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado asimismo a
permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero
sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia
y atendidas las circunstancias, determinare.
ARTICULO 925.
<PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS>. El dueño del acueducto podrá impedir toda
plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.
ARTICULO 926.
<ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO>. El que tiene a beneficio suyo
un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella,
ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse;
con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un
nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta,
se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo
acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata
del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la
misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al
interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y
pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro
perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
ARTICULO 927.
<MAYOR VOLUMEN DE AGUA>. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena
quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de
todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas
obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
ARTICULO 928.
<REMISION NORMATIVA>. Las reglas establecidas para la servidumbre de
acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a
las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio
de zanjas y canales de desagüe.
ARTICULO 929.
<ABANDONO DE ACUEDUCTO>. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la
propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será
obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
ARTICULO 930.
<OBSTRUCCION DE LA COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS>. Siempre que las
aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la
comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el
particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras
necesarias para evitar este inconveniente.
ARTICULO 931.
<SERVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar
luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista
sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
ARTICULO 932.
<REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE LUZ>. No se puede abrir ventana o
tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del
condueño.
El dueño de una pared
no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que
quiera.
Si la pared no es
medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera
goza de igual derecho en esta.
No se opone al
ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
ARTICULO 933.
<CONDICIONES DE LA SEVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz está
sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.) La ventana estará
guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan
tres centímetros de abertura o menos.
2a.) La parte inferior
de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo
menos.
ARTICULO 934.
<EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ>. El que goza de la servidumbre
de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una
pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la
servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por
mutuo consentimiento de ambos dueños.
ARTICULO 935.
<ESPECIFICACIONES DE LAS DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES>. No se pueden
tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que
intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá
entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón,
etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo
ambos planos paralelos. No siend ARTICULO 936.
<SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS>. No hay servidumbre legal de aguas
lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el
predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no
sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTICULO 937.
<SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la
voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni
se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de
esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos
previstos por las leyes.
ARTICULO 938.
<PERMANENCIA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE>. Si el dueño de un predio
establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le
pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por
partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre
los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de
la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
ARTICULO 939.
<ADQUISICION DE SERVIDUMBRES>. <Artículo subrogado por el artículo 9o.
de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Las servidumbres
discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse
por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres
continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez
años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
ARTICULO 940.
<TITULO CONSTITUTIVO Y SUPLETIVO>. El título constitutivo de servidumbre
puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación
anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
ARTICULO 941.
<DERECHOS Y OBLIGACIONES>. El título o la posesión de la servidumbre por
el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio
dominante y las obligaciones del predio sirviente.
CAPITULO IV.
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 942.
<EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES>. Las servidumbres se extinguen:
1o.) Por la resolución
del derecho del que las ha constituido.
2o.) Por la llegada
del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3o.) Por la confusión,
o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo
dueño.
Así, cuando el dueño
de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se
separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la
sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del
uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad,
se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4o.) Por la renuncia
del dueño del predio dominante.
5o.) Por haberse
dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres
discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas,
desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
ARTICULO 943.
<INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION>. Si el predio dominante pertenece a
muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto
de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede
correr contra ninguno.
ARTICULO 944. <USO
IMPOSIBLE DE LA SERVIDUMBRE>. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas
en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de
existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido
veinte años.
ARTICULO 945.
<ADQUISICION Y PERDIDA POR PRESCRIPCION>. Se puede adquirir y perder por
la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma
manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO XII.
DE LA REIVINDICACION
ARTICULO 946.
<CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPITULO I.
QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE
ARTICULO 947. <OBJETOS
DE LA REIVINDICACION>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y
muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor
las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento
industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta
circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y
mejorarla.
ARTICULO 948.
<REIVINDICACION DE DERECHOS REALES>. Los otros derechos reales pueden
reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce
la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
ARTICULO 949.
<REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO>. Se puede reivindicar una cuota
determinada proindiviso de una cosa singular.
CAPITULO II.
QUIEN PUEDE REIVINDICAR
ARTICULO 950.
<TITULAR DE LA ACCION>. La acción reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la
cosa.
ARTICULO 951.
<ACCION PUBLICIANA>. Se concede la misma acción
aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa,
y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni
contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
CAPITULO III.
CONTRA QUIEN SE PUEDE
REIVINDICAR
ARTICULO 952.
<PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción de dominio se
dirige contra el actual poseedor.
ARTICULO 953. <OBLIGACION
DE DENUNCIA>. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
ARTICULO 954.
<FALSO POSEEDOR>. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa
que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo
perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
ARTICULO 955.
<REIVINDICACION DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO>. La acción de dominio
tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya
recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o
difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la
indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que
recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el
mismo hecho la enajenación.
ARTICULO 956.
<ACCION DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS>. La acción de dominio no se dirige
contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las
prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de
sus cuotas hereditarias.
ARTICULO 957.
<ACCION DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE>. Contra el que poseía de
mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la
acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador
prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado
la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título
corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y
expensas.
Si paga el valor de la
cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador
sobre ella.
El reivindicador, en
los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
ARTICULO 958.
<SECUESTRO DE BIEN MUEBLE>. Si reivindicándose una cosa corporal mueble,
hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá
el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a
dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a
restituir.
ARTICULO 959.
<MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO>. Si se demanda el dominio u otro
derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él
hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá
derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de
la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del
demandado no ofrecieren suficiente garantía.
ARTICULO 960.
<ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO>. La acción reivindicatoria se
extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio
o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPITULO IV.
PRESTACIONES MUTUAS
ARTICULO 961. <RESTITUCION>.
Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o
por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor
al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.
ARTICULO 962.
<COSAS INCLUIDAS EN LA RESTITUCION>. En la restitución de una heredad se
comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles,
por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo
De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la
restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán
reivindicarse separadamente.
En la restitución de
un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se
comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.
ARTICULO 963.
<RESPONSABILIDAD POR DETERIORO>. El poseedor de mala fe es responsable de
los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena
fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en
cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o
arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo. o
paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia
entre ellos.
ARTICULO 964.
<RESTITUCION DE FRUTOS>. El
poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los
frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en
su poder.
El poseedor de buena
fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a
las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de
frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.
ARTICULO 965.
<ABONO DE EXPENSAS NECESARIA>. El poseedor vencido tiene derecho a que se
le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa,
según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras
permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para
atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido
realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se
invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material
permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en
cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana
inteligencia y economía.
ARTICULO 966.
<ABONO DE MEJORAS UTILES>. El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de
contestarse la demanda.
Solo se entenderán por
mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador
elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras
en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en
virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras
hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá
solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al
poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe
no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este
artículo.
Pero podrá llevarse
los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento
de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse
pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
ARTICULO 967.
<MEJORAS VOLUPTUARIAS>. En cuanto a las mejoras voluptuarias,
el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe,
que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente
se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por
mejoras voluptuarias las que sólo consisten en
objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas
artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa,
en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
ARTICULO 968. <SEPARACION
DE MATERIALES>. Se entenderá que la separación de los materiales permitida
por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en
cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado
anterior, y se allanare a ello.
ARTICULO 969.
<BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR>. La buena o mala fe del poseedor se
refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente
a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
ARTICULO 970.
<DERECHO DE RETENCION DEL POSEEDOR>. Cuando el poseedor vencido tuviere
un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa
hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
ARTICULO 971.
<RETENCION INDEBIDA>. Las reglas de este título se aplicarán contra el
que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble,
aunque lo haga sin ánimo de señor.
TITULO XIII.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
ARTICULO 972.
<ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos.
ARTICULO 973.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA>. Sobre las cosas que no pueden
ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no
puede haber acción posesoria.
ARTICULO 974.
<TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria
sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
ARTICULO 975.
<ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO>. El heredero tiene y está
sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su
autor, si viviese.
ARTICULO 976.
<PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de
molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por
objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el
poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión
ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de
violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la
continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a
las acciones posesorias.
ARTICULO 977.
<DERECHOS DEL POSEEDOR>. El poseedor tiene derecho para pedir que no se
le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice
del perjuicio que ha recibido, y que se le de
seguridad contra el que fundadamente teme.
ARTICULO 978. <EL
USUFRUCTUARIO, USUARIO Y BENEFICIARIO DE HABITACION>. El usufructuario, el
usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si
las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce
de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es
obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo
requerido al efecto.
Las sentencias
obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de
habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del
dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la
sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.
ARTICULO 979.
<JUICIOS POSESORIOS>. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el
dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán con todo,
exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos
cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
ARTICULO 980.
<PRUEBA DE POSESION DE DERECHOS INSCRITOS>. La posesión de los derechos
inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que
haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que
se pretenda impugnarla.
ARTICULO 981.
<PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO>. Se deberá probar la posesión del suelo
por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el
corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión.
ARTICULO 982.
<RESTITUCION DE LA POSESION>. El que injustamente ha sido privado de la
posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de
perjuicios.
ARTICULO 983.
<PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción para la
restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda
persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero
no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o
el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
ARTICULO 984.
<DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha
sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído
bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción
posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en
el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que
el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las
cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra
parte las acciones posesorias que correspondan.
ARTICULO 985.
<ACTOS DE VIOLENCIA>. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin
ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo
correspondan.
TITULO XIV.
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
ARTICULO 986.
<DENUNCIA DE OBRA NUEVA>. El poseedor tiene derecho para pedir que se
prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en
posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras
necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente,
acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo
estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado
anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho
para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los
caminos, cañerías, acequias, etc.
ARTICULO 987.
<OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES>. Son obras nuevas denunciables las que,
construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre
constituida en él.
Son igualmente
denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno,
que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda
obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas
lluvias sobre él.
ARTICULO 988.
<QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema
que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de
querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite,
se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir
el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda c