LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
<NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la
expedición de la Ley 906 de 2004>
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
DECRETA:
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Todos los intervinientes en el proceso penal serán
tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 2o. INTEGRACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos
penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan
consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios
internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución
Política.
ARTICULO 3o. LIBERTAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad,
ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en
este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al
proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la
comunidad.
ARTICULO 4o. HABEAS CORPUS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 5o. IGUALDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la
igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a
la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de
las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Toda persona se presume inocente y debe
ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria
definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse
en favor del procesado.
Unicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales.
ARTICULO 8o. DEFENSA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa,
la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta
el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y
la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los
términos de este código.
ARTICULO 10. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El Estado garantizará a todas las
personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del
debido proceso.
ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Nadie podrá ser
juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que
se imputa.
La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que
regule la materia.
ARTICULO 12. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las decisiones judiciales proferidas
dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional
de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y
autónomos.
ARTICULO 13. CONTRADICCION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En desarrollo de la actuación los sujetos procesales
tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando
se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos
fundamentales de los sujetos procesales.
ARTICULO 14. PUBLICIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Dentro del proceso penal el juicio es público. La
investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se
aplicarán las excepciones previstas en este código.
ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Toda actuación se surtirá pronta y
cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios
y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de
corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de
los sujetos procesales.
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En la actuación procesal los
funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su
efectividad.
ARTICULO 17. LEALTAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Quienes intervienen en la actuación procesal están en el
deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los
derechos y deberes procesales.
ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las sentencias y
providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas,
salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único.
ARTICULO 19. COSA JUZGADA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La persona cuya situación jurídica haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no
será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le
dé una denominación jurídica distinta.
ARTICULO 20. INVESTIGACION INTEGRAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como
lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás
intervinientes en el proceso.
ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL
DERECHO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El
funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los
efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al
estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta
punible.
ARTICULO 22. GRATUIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La actuación procesal no causará erogación alguna a
quienes en ella intervienen.
ARTICULO 23. REMISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En aquellas materias que no se hallen expresamente
reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se
opongan a la naturaleza del proceso penal.
ARTICULO 24. PREVALENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 25. ACCIONES ORIGINADAS POR LA CONDUCTA
PUNIBLE. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda conducta
punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
ACCION PENAL
ARTICULO 26. TITULARIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> La acción penal corresponde al Estado y se
ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación
y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de
Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados
en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal
excepcionalmente.
ARTICULO 27. DEBER DE DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas
punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de
oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de
la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará
sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso
contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad
competente.
ARTICULO 28. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Nadie está
obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las
conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de
actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
ARTICULO 29. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA
O DE LA PETICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La denuncia,
querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando
constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada
de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta,
que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro
funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá
prestado por la sola presentación de la misma.
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las
anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la
investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan
funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de
verificación.
ARTICULO 30. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS
POR EL PERJUDICADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La víctima o
el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario
judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas,
pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez
(10) días siguientes.
ARTICULO 31. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La querella y la petición especial son
condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando la conducta punible requiera petición especial
deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 32. QUERELLANTE LEGITIMO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La querella únicamente puede ser
presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o
persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el
querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para
formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste
sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de
Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los
perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será
también querellante legítimo el Defensor de Familia.
ARTICULO 33. EXTENSION DE LA QUERELLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La querella se extiende de derecho
contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
ARTICULO 34. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La querella debe presentarse dentro de
los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No
obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso
fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el
término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que
en este caso sea superior a un (1) año.
ARTICULO 35. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para
iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos,
excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin
secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.);
violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar
de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C.
P. artículo 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P.
artículo 194); acceso abusivo a un sistema informático (C. P.
artículo 195); violación de la libertad de trabajo (C. P.
artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P.
artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P.
artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P.
artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto
(C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220); calumnia
(C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P.
artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226);
injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P.
artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233);
malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso
2o.); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo 242); alteración,
desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243);
estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia
ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P.
artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción
de bien propio (C. P. Artículo 254); disposición de bien propio gravado
con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.
artículo 256); utilización indebida de información privilegiada cuando
sea cometida por un particular (C. P. artículo 258);
malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de
tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P.
artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P.
artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y
recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305).
ARTICULO 36. DELITOS QUE REQUIEREN PETICION ESPECIAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La acción penal se iniciará por
petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se
haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se
encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea
perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de
la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea
perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad
cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no
sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad
diplomática y ofensa a diplomáticos.
ARTICULO 37. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La querella es desistible.
El desistimiento podrá presentarse por escrito en
cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera
o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá
retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del
mismo se produzcan libremente.
ARTICULO 38. EXTINCION. <Expresión
"muerte" CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción penal se extingue por muerte,
desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización
integral y en los demás casos contemplados por la ley.
ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION
DE PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso
de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier momento
de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido,
o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada
una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse
o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará
precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará
la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3
del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán
su trámite por la Ley 600 de 2000> A partir de la diligencia de indagatoria
y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la
investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte
sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación
o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y
practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos
formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por
parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan
intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien,
en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los
hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de
garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el
monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por
razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando
proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la
providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí
formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
El acta que contiene los cargos aceptados por el
procesado es equivalente a la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la
situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá
realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la
decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden
admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal
a partir de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia procederán los recursos de ley,
que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el
Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de
la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y
la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos
cuando le asista interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia
anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la
aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de
prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias
urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las
pruebas o vestigios del hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a
la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
PARAGRAFO. Este trámite se aplicará
también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos
penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 41. CONCILIACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La conciliación procede en aquellos delitos que admitan
desistimiento o indemnización integral.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la resolución de
apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de
los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus
apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de
oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la
celebración de audiencia de conciliación.
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención
directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin
de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo
aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la
Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un
término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se
admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el
cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará
inmediatamente con la actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de
conciliación durante el proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera
instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren
celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez
de paz.
ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En
los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en
los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos
contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el
patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se
extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el
daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado,
extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los
derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente
artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo
favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación
o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el
efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones
que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el
avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre
el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> El funcionario judicial deberá resolver dentro del
proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no
sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la
efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las
normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo
referente a la prueba y a su valoración.
ARTICULO 44. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El sindicado podrá renunciar a la
prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la
declare.
ACCION CIVIL
ARTICULO 45. TITULARES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción civil individual o popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por
la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del
proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas,
por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el
actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.
En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien
primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo
de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la
libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal,
se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante
legal.
ARTICULO 46. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Están solidariamente obligados a
reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible
las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la
ley sustancial, deban reparar el daño.
ARTICULO 47. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE
CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> La constitución de parte civil, como actor individual o
popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la
resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se
profiera sentencia de única o de segunda instancia.
ARTICULO 48. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no
fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá
contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta
punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo
conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o
apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen
por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que
se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido
proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren
producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que
se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los
mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho,
cuando fuere posible.
Los fundamentos jurídicos en que se basen las
pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el
monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos
perjudicados, cuando fuere posible.
Los anexos que acrediten la representación judicial,
si fuere el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la
representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien
pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona
perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad
de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán
constituirse en parte civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el
abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad
de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del
sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su
representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá
afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda, que desconoce su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará
personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de
una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la
notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Dentro de los tres (3) días siguientes
a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que
conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su
admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil
es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 50. ADMISION DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA
PARTE CIVIL. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Admitida la
demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de
pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la
identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y
cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del
procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las
providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
ARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario que conoce del proceso
se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo
procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en
este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los
defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no
haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá
formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La demanda será rechazada cuando esté
acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo
demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha
producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado
directo.
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija
contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre
prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite
cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se
dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
ARTICULO 53. RETIRO Y DEVOLUCION DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> No obstante haber sido admitida la
demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición
diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin
necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebas
relativas a la responsabilidad penal, las cuales se conservarán dentro del
expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta
al demandante.
ARTICULO 54. FORMALIDADES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará
en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones
relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí
señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se
opongan a la naturaleza del proceso penal.
ARTICULO 55. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La acción civil proveniente de la
conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos
consagrados en el Código Civil.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS
ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LOS PERJUICIOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En todo proceso penal en que se haya demostrado la
existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá
a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia
condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además,
se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en
derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta
prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los
perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.
Cuando en la sentencia se condene al pago de
indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por
el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al
restablecimiento de los daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables
pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código
Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido
independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al
pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
ARTICULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL
ABSOLUTORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción
civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por
providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o
que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de
un deber legal o en legítima defensa.
ARTICULO 58. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE ORDENA EL
PAGO DE PERJUICIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 59. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando no se
hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad
no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase
y monto de los perjuicios.
BIENES
ARTICULO 60. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Simultáneamente a la providencia en la
que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario
judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del
sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la
situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la
vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y
secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la
prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren
ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen
establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará
mediante providencia de sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica
de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean
practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación
principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo
y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme
a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté
ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito
gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el
funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es
apelable en el efecto diferido.
PARAGRAFO. En los procesos en los que
sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá
solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas
condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
ARTICULO 61. DESEMBARGO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el
sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el
monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y
perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de
contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada
para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá
prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir
de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse
mediante recurso de reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la
acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios
que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al
sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental
para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil,
siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos
previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá
una vez ejecutoriada.
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 62. PROHIBICION DE ENAJENAR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro
durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la
indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo
sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la
diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes
sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá
decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se
podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la
oficina de registro correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos
realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del
proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos
valer en trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un
registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación
penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación
al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación
o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará
dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTICULO 63. AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial podrá autorizar
que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el
artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los
perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma
provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el
importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro
ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de
bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar
aquella.
ARTICULO 64. DE LA RESTITUCION DE LOS OBJETOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los objetos puestos a disposición del
funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto
material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta
punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de
extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se
desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son
reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de
adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de
plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor
o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de
libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso
penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para
ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a
órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en normas especiales.
ARTICULO 65. CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA DE SOCIEDADES
U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS, O CIERRE DE
SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones
al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente
que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello
proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público.
ARTICULO 66. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier
momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos
del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de
gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo
el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción
de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades
jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos
ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de
cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos
de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite
incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente,
el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo
que sea necesario.
ARTICULO 67. COMISO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido
la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre
comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad
que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación
diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos,
cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable
penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o
provengan de su ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores,
naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos
que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan
sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al
propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su
embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio
público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al
representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la
obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el
funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago
de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía
suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la
realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En las
investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual,
derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de
corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o
mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes,
planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán
sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada
por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si
existiere.
Los bienes incautados, destinados directa o
indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o
comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados
y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser
destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con
la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su
remate para tal fin.
PARAGRAFO. Los bienes o productos a que
se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del
Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la
ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán
destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario
judicial.
ARTICULO 68. EXTINCION DEL DOMINIO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La extinción del dominio de bienes,
salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento
establecido por la ley.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 69. DEMANDA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La vinculación del tercero civilmente responsable podrá
solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente,
antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la
investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos
requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente
a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de
sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá
solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
ARTICULO 70. CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La contestación de la demanda deberá
hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de
contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que
pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su
responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de
la parte civil.
ARTICULO 71. INTERVENCION DE OTROS TERCEROS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Dentro del proceso penal, en ejercicio
de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en
garantía.
ARTICULO 72. MEDIDAS CAUTELARES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente
se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo
demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> La administración de
justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera
permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las
salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces
penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores,
los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad. También
administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales.
ARTICULO 74. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los
casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución
Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000>
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la
investigación e instrucción en materia penal.
La Fiscalía General de la Nación actuará a través del
Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos
especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces
penales municipales y promiscuos.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de
Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución
Nacional.
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata
el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la
preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas
hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta
corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que
actúan ante ellos.
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de
queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores
de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en
asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre
tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados
de diferentes distritos.
5. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los
funcionarios a que se refieren los
artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los
funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la
Constitución Política.
7. <Ver Notas del Editor> De la investigación y
juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los
numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el
fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las
funciones desempeñadas.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de
procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de
juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores
delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía
y directores seccionales de fiscalía.
10. Del control de legalidad de las medidas de
aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales
Delegados ante la Corte.
ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las salas penales de decisión de los
tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los
recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera
instancia los jueces del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan
a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,
municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y
agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que
cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la
preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que
hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales
delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro
del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten
entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces
municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de
aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales
superiores de distrito judicial.
ARTICULO 77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los jueces de circuito conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando
la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón
de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a
otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y
de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y
promiscuos municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten
entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de
aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de
circuito.
ARTICULO 78. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio
económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella
de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P.
artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia
indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P.
artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará
definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las
sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de
varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la
misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena,
redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución,
suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que
se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad
cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o
haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen
de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las
sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
PARAGRAFO. transitorio. En aquellos
distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los
jueces de instancia respectivos.
ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS
ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> La apelación interpuesta contra las decisiones
judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al
que pertenezca el juez.
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 81. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL
JUZGAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El territorio
nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y
municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo
el territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el
correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito,
salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de
seguridad en el respectivo distrito.
ARTICULO 82. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación y sus
delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo,
deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.
ARTICULO 83. A PREVENCION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando la conducta punible se haya realizado en varios
sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial
competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya
formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la
investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será
competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el
imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo
la primera aprehensión.
COMISIONES
ARTICULO 84. COMISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> Para la práctica de diligencias, la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
magistrados auxiliares.
El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la
Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los
fiscales auxiliares adscritos a ésta.
Los tribunales de distrito judicial y otros
funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier
autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a
ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación que haya participado en
la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación
no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para
la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o
con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente
código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe
establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término
dentro del cual deben realizarse.
CAMBIO DE RADICACION
ARTICULO 85. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El cambio de radicación podrá
disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal,
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la
publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos
procesales o de los funcionarios judiciales.
ARTICULO 86. SOLICITUD DE CAMBIO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Antes de proferirse el fallo de primera
instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los
sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del
proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de
decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la
actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación
ante el funcionario competente para resolverla.
ARTICULO 87. TRAMITE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán
las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir,
mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 88. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL
PROCESO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El
funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará
el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones
de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere
necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la
radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del
cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la
solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el
cambio, podrá el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro
del territorio de su competencia.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA
CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO
ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola
actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo
las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y
juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad
siempre que no afecte las garantías constitucionales.
ARTICULO 90. CONEXIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Se decretará solamente en la etapa de investigación,
cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en
coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una
conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,
realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias
conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la
ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia
de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o
varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar
de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba
aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando deban investigarse conductas
punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo
con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en
forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el
delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se
haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero
apertura de instrucción.
ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en otras
disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible
intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o
legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una
jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea
parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles
o a todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación
procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados
o de las conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos
o todos los procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de
la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las
conductas punibles o a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan
pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la
vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no
genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo
de las actuaciones.
COLISION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 93. CONCEPTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Hay colisión de competencias cuando dos o más
funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde
adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de
competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos,
se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.
ARTICULO 94. IMPROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> No puede haber colisión de competencias entre un superior
y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan
la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
ARTICULO 95. PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud
de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el
acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al
otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si
éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso
dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3)
días siguientes decida de plano la colisión.
ARTICULO 96. COMO SE PROMUEVE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la
colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial
que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para
dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la
solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
ARTICULO 97. EFECTOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Provocada la colisión no se suspenderá la actuación
procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades
a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en
quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo
referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial
que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva
decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que
se haya dirimido el conflicto.
ARTICULO 98. CONFLICTO POR REPARTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se suscite conflicto por razón
del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté
de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director
Nacional de Fiscalías.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor
de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su
cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o
compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de
cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre
alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario
judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya
revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o
compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que
se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del
denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada,
en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o
legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o
lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan
formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso,
por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la
iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente
al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del
proceso.
ARTICULO 100. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los funcionarios judiciales deben
declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto
de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su
existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En la misma providencia en que el
funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le
sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de
uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario
a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el
superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el
funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad
que deba resolver lo pertinente.
ARTICULO 102. IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el Fiscal
General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará
la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva
de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación,
continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Del impedimento manifestado por un
magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el
impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno
y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el
impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el
proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia
y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
ARTICULO 104. IMPEDIMENTO CONJUNTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si la causal de impedimento se extiende
a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
ARTICULO 105. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si el funcionario judicial en quien
concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de
los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el
funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando
fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.
ARTICULO 106. ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si el funcionario judicial recusado
aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará
el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no
aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano,
si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de
la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá
inmediatamente mediante providencia motivada.
ARTICULO 107. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA
RECUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> No son
recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el
incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja
del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule
la parte contraria o el Ministerio Público.
ARTICULO 108. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Desde cuando se presente la recusación
o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva
definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad
del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el
momento en que se formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su
defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el
momento de la petición y la decisión correspondiente.
ARTICULO 109. IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE OTROS
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán
a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o
transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los
empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en
conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio
de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del
término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada
la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de
personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de
su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un
funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el
personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía
judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la
respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En ningún caso se recuperará la
competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
SUJETOS PROCESALES
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 112. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el
Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste
designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados
del circuito y los juzgados municipales.
Notas de Vigencia
ARTICULO 113. COMPETENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La instrucción será realizada en forma permanente por el
Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio
nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las
necesidades del servicio y la especialidad técnica.
ARTICULO 114. ATRIBUCIONES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos
el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía
judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 115. FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Corresponde al Fiscal General de la
Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las
excepciones previstas en la Constitución Política.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando lo considere necesario, y en los casos
excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y
acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que
tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la
eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por
un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.
Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá
informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la
Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 116. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Corresponde al Vicefiscal General de la
Nación:
1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos
de impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales
o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe
la designación correspondiente.
2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de
la Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o
extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Actuar
como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente
le asigne el Fiscal General de la Nación.
4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le
asigne.
ARTICULO 117. FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE
TRAMITAR LOS RECURSOS DE APELACION Y DE QUEJA Y LA CONSULTA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la
función exclusiva de tramitar la consulta y los
recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias
proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
ARTICULO 118. FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a
los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento
corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la
consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos
contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los
fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los
fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se
susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o
fiscales delegados de diferentes distritos.
ARTICULO 119. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE DISTRITO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal
superior de distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera
instancia al tribunal superior de distrito.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Resolver la
consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos
contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando
se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los
jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
ARTICULO 120. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE
CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de
circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento
esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
ARTICULO 121. MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS Y
TESTIGOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal
General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las
medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás
intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 122. MINISTERIO PUBLICO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El Ministerio Público actuará dentro
del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de
los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de
la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.
PARAGRAFO. Para cumplimiento de sus
funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar
la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
ARTICULO 123. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS
MUNICIPALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los
personeros municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los
asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de
los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos,
sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de
la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 124. GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los agentes del Ministerio Público
deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos
y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están
obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con
las funciones de éstos.
ARTICULO 125. FUNCIONES ESPECIALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Corresponde al agente del Ministerio
Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este
código:
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe
libremente.
2. Solicitar la preclusión de la investigación y la
cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos
necesarios para adoptar estas decisiones.
3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar
la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que
el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen
con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como
querellante o ejercido la petición especial.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.
5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales
y jueces.
6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales
se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus
obligaciones constitucionales y legales.
7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias
que considere, dentro de los procesos en que intervenga.
8. Las demás que señale el Procurador General de la
Nación dentro de la órbita de su competencia.
SINDICADO
ARTICULO 126. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se denomina imputado a quien se
atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la
calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su
vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
ARTICULO 127. FACULTADES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar
con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa
se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las
peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado
y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera
expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin
embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un
abogado.
DEFENSOR
ARTICULO 128. ABOGADO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Salvo las excepciones legales, para intervenir como
defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser
abogado titulado.
ARTICULO 129. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El nombramiento del defensor de
confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier
otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso
podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y
dirigido al funcionario respectivo.
ARTICULO 130. DEFENSORIA PUBLICA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El servicio de defensoría pública, bajo
la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de
quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a
solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
ARTICULO 131. DEFENSORIA DE OFICIO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si en el lugar donde se adelanta la
actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público,
se escogerá un defensor de oficio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los
estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la
función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o
promiscuos municipales.
ARTICULO 132. ACTUACION Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El defensor designado por el sindicado
podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando
no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación,
aquél desplazará al defensor que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario
judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el
defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso
quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva
debida.
ARTICULO 133. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El defensor no podrá representar a dos
o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre
ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.
Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o
sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar
la incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recurso de
reposición. Dicha decisión será notificada personalmente a los sindicados
privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el
funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio
defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de
oficio.
ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El defensor, el apoderado de la parte
civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su
responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir
del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su
designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado
cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y
suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar
como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la
actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien
los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a
guardar la reserva correspondiente si es el caso.
ARTICULO 135. SUSTITUCION DEL PODER. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El defensor principal podrá sustituir
el poder con expresa autorización del sindicado.
ARTICULO 136. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE
OFICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El cargo de
defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado
estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por
enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener
a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a
juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del
implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona
designada.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no
cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el
funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa
hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada
vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la
ley.
PARTE CIVIL
ARTICULO 137. DEFINICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Con la finalidad de obtener el restablecimiento del
derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el
perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte
civil dentro de la actuación penal.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todo proceso por
delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de
parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si
el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría
General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso,
deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los
organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia
de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma
prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.
Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la
Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o
por el apoderado especial que designe.
TERCERO INCIDENTAL
ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y
FACULTADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Es toda
persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por
razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la
actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por
intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de
la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su
pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos
contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se
profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea
el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles,
o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos
procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario
competente.
2. La objeción al dictamen pericial.
3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la
imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por
providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRAMITE Y DECISION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El incidente procesal deberá proponerse
con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá
luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con
posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes
se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los
hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en
secretaría por el término común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando
las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se
aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo
pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para
su práctica será de diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de
acuerdo con lo alegado y probado.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 140. DEFINICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la
conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
ARTICULO 141. FACULTADES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier
sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya
notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su
contra.
DE LOS DEBERES Y PODERES
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES
JUDICIALES
ARTICULO 142. DEBERES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Son deberes de los servidores judiciales, según
corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración
dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y
garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y
rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y
así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe.
3. Denegar y rechazar de plano las peticiones
maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la
respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
4. Realizar personalmente las tareas que le sean
confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o
de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede
exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus
subordinados.
5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos
procesales en el trámite de la actuación procesal.
6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban
dictar dentro de los procesos.
7. Mantener debidamente separados y foliados los
cuadernos que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos
conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior.
8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos
originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia
autenticada por el respectivo secretario.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el
expediente.
10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados
que hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación
personal.
11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del
juicio solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca
prueba conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia
preparatoria.
ARTICULO 143. FALTAS A LOS DEBERES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se considerarán como faltas de los
servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:
1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se
demuestre que el impedimento fue temerario.
2. Violar la reserva de la investigación.
3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración
para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal.
4. Cuando el secretario incumpla con el deber de
mantener debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.
5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas,
subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
6. El perito que sin justificación no presentare su
dictamen dentro del término legal señalado.
7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva
del ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud.
8. No dar aviso a las autoridades correspondientes
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las
órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
9. El funcionario judicial que provoque colisión de
competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio.
10. Incumplimiento de los términos procesales.
PARAGRAFO 1o. Cuando se incumpla alguno de
los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria
competente, previa denuncia o investigación oficiosa.
PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial puede tomar las siguientes
medidas correccionales:
1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella
fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno
(1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien violare la reserva de la instrucción lo
sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la
colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la
actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según
la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la
práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio
de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable
hasta por cinco (5) días.
5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas
subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo
sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente
inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber
actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada
a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo
sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
9. Al sujeto procesal que suscite colisión de
competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si la
conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia
motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del
recurso de apelación.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia
al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla
cumplir inmediatamente.
Si se trata de multa deberá consignarse el dinero
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que
la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad
competente.
PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que
haya lugar.
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS
PROCESALES
ARTICULO 145. DEBERES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Son deberes de los sujetos procesales:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o
en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus
escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario
judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación
procesal.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio
o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que
estas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el
funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el
expediente
7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado
para que obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos
se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.
ARTICULO 146. TEMERIDAD O MALA FE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se considera que ha existido temeridad
o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada
dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a
la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para
fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra
diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.
ACTUACION PROCESAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 147. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las actuaciones deberán adelantarse en
idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si
estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se
hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que
la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán
con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes
se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la
actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión
digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente
en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.
ARTICULO 148. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> En la actuación se podrán utilizar los medios
mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten
contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en
sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de
la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se
llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.
ARTICULO 149. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Toda actuación penal se adelantará en
duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original.
Si fuere procedente, la investigación se continuará en
el cuaderno de copias.
ARTICULO 150. OBLIGACION DE COMPARECER. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Salvo las excepciones legales, toda
persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera,
cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será
sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a
treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica
inmediata de la diligencia.
Oído en descargos y si no se encontrare justificada la
no comparecencia, la sanción se impondrá por medio de providencia motivada que
deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de
reposición.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia
al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla
cumplir inmediatamente.
ARTICULO 151. FORMAS DE CITACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las citaciones podrán hacerse por los
medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la
fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las
razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas
en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.
SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL
ARTICULO 152. SUSPENSION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El desarrollo de una actuación procesal, se podrá
suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y
señalando el día y la hora en que deba continuar.
ARTICULO 153. PREJUDICIALIDAD DE OTRA ESPECIALIDAD. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando sobre los elementos
constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere pendiente
decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la
instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un (1) año desde la
oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente
las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
ARTICULO 154. PREJUDICIALIDAD PENAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando iniciado un proceso penal y el
fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión
dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a
la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la
suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la
providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 155. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o
requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante
quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para
lograr su reconstrucción.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las piezas
procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará
constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará la materia.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán
copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera,
se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre
pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que
repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda
la actuación por parte del juez correspondiente.
ARTICULO 156. COPIAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un
expediente por reconstruir, probarán su contenido.
ARTICULO 157. PRESUNCION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las copias de las providencias hacen presumir la
existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan.
Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las
actuaciones anteriores.
ARTICULO 158. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los procesos que no pudieren ser
reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados, según el
caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.
ARTICULO 159. ACTUACION CON DETENIDO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Quienes estuvieren privados de la
libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así
lo hubiere dispuesto.
ARTICULO 160. EXCARCELACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los
procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta (160)
días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del
sumario.
TERMINOS
ARTICULO 161. DURACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los términos procesales serán de horas, días, meses y
años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este código, el término de la
distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.
ARTICULO 162. INTERRUPCION DE LA ACTUACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Todos los días y horas son hábiles para
practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la
interposición de días feriados, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 163. PRORROGA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los términos legales o judiciales no pueden ser
prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su
vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una (1)
sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término
ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de
realizada.
ARTICULO 164. TRAMITE DE LA PRORROGA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En caso de prórroga, la secretaría
registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga
y el día en que culmina.
ARTICULO 165. TERMINO JUDICIAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial señalará el término en los casos
en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.
ARTICULO 166. SUSPENSION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al
público por fuerza mayor o caso fortuito.
En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los
días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.
ARTICULO 167. RENUNCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren
términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.
ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Salvo disposición en contrario, el
funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las
providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las
interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario
judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.
PROVIDENCIAS
ARTICULO 169. CLASIFICACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las providencias que se dicten en la actuación se
denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso,
bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de
revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente
o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer
cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la
actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas
podrán ser interlocutorias o de sustanciación.
ARTICULO 170. REDACCION DE LA SENTENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Toda sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados
por los sujetos procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración
jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la
situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la
indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.
7. La condena a las penas principal o sustitutiva y
accesorias que correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a
ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida
de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley ".
ARTICULO 171. REDACCION DE LAS PROVIDENCIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las providencias interlocutorias
contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos
legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.
En las de sustanciación que deban notificarse se
señalarán los recursos procedentes.
ARTICULO 172. PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los autos de sustanciación serán
dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias
serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
y la sala de decisión penal de los tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de
los diez (10) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva
como de la resolutiva de la providencia.
ARTICULO 173. COPIA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> De todas las sentencias y providencias
interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo
despacho.
ARTICULO 174. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se destruyan, pierdan o
sustraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias de las que
sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará
copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en
el artículo anterior o procederá conforme con el inciso 2o. del
artículo 155, y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán
como original.
ARTICULO 175. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES Y
CALIFICACIONES OFENSIVAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En las providencias no se podrá hacer la transcripción de
las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ni
hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen,
debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que
de ellos se deriven.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES.
Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Además de las señaladas expresamente en
otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias
interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende
la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos
procesales la prueba trasladada o el dictamen de
peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de
pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la
audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que
deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de
la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que
ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.
En segunda instancia se notificarán las siguientes
providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando
ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento
y la que profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no
previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no
procede recurso alguno.
ARTICULO 177. CLASIFICACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por
edicto, por conducta concluyente y en estrados.
ARTICULO 178. PERSONAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado
de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como
sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere
detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se
presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la
fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los
sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría
leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o
permitiendo que ésta lo haga.
ARTICULO 179. POR ESTADO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando no fuere posible la notificación personal a los
sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3)
días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la
diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama
dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que
deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la
providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un
(1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
ARTICULO 180. POR EDICTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La sentencia se notificará por edicto, si no fuere
posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su
expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del
procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la
sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría
por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su
fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se
conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento
del término de fijación del edicto.
ARTICULO 181. POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se hubiere omitido la
notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si
la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la
decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en
escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará
notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del
escrito o de la realización de la diligencia.
ARTICULO 182. EN ESTRADOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las providencias que se dicten en el curso de las
audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren
aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado
las garantías fundamentales.
ARTICULO 183. POR FUNCIONARIO COMISIONADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando la notificación deba hacerse en
forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel
en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la
autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable
la intervención del funcionario judicial.
ARTICULO 184. EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La notificación personal a quien se
halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión,
dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia
de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y
cual la razón.
Se entenderá surtida la notificación personal del
privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su
defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el
servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su
notificación.
2. <Numeral INEXEQUIBLE>
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del
defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará
la actuación.
RECURSOS
ARTICULO 185. CLASES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Contra las providencias proferidas dentro del proceso
penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se
interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA
INTERPONERLOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo los
casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios
podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se
haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días,
contados a partir de la última notificación.
En los procesos por delitos contra la Administración
Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado,
las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y
sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos
legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja
contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando
se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan
ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en
audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se
hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias
sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las providencias relativas a la libertad
y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la
sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida
de aseguramiento de detención preventiva.
ARTICULO 189. REPOSICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición
procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra
las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la
prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no
fuere objeto del recurso.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito
y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario,
previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el
término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término,
la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los
sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se
decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se
decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
ARTICULO 190. INIMPUGNABILIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La providencia que decide la reposición no es susceptible
de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la
anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos
nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la
reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
ARTICULO 191. PROCEDENCIA DE LA APELACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Salvo disposición en contrario,
el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias
interlocutorias de primera instancia.
ARTICULO 192. EFECTOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La apelación de las providencias que se profieran en la
actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del
inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda,
hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de
las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el
inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.
3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el
cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
En caso de vencimiento excesivo de términos por parte
del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una
visita especial por parte de las autoridades encargadas del control
disciplinario.
ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Sin perjuicio de lo señalado en otras
disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los
siguientes efectos:
a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes
providencias:
1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. La que ordena la preclusión de la investigación o
la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a
todos los autores y partícipes.
4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación.
6. La proferida con posterioridad a la decisión
ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.
b) En el diferido:
1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna
prueba solicitada oportunamente.
2. La que ordena la preclusión de la investigación o
la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles
investigadas, ni a todos los autores o partícipes.
3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del
embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba
surtirse en el efecto suspensivo.
4. La que disponga la entrega de bienes a una de las
partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones
diferentes sobre ellos.
5. La que revoque la providencia admisoria de la parte
civil, y
c) En el devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea
otra cosa.
ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL
RECURSO DE APELACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de
apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia,
dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de
cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término
anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro
(4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará
desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el
recurso de reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata
mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se
concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de
reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la
apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en
traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran
conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se
enviará en forma inmediata la actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en
audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser
viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata
al superior.
ARTICULO 195. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el funcionario de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el
de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el
recurso.
ARTICULO 196. INTERPOSICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará
copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales
se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente
al superior.
ARTICULO 197. TRAMITE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término
indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la
actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad
posible.
ARTICULO 198. DECISION DEL RECURSO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si el superior concede la apelación,
determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
En caso contrario, así lo declarará y enviará la
actuación al inferior para que forme parte del expediente.
ARTICULO 199. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Podrá desistirse de los recursos antes
de que el funcionario judicial los decida.
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Efectuado el reparto, el proceso se
pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro
de los diez (10) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente
dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término
igual para su estudio y decisión.
ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación,
efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición
del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15)
días siguientes.
ARTICULO 202. APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE
DECIDA SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL SINDICADO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se trate de apelación de providencias que decidan
sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro del término
máximo de cinco (5) días.
ARTICULO 203. CONSULTA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En la apelación, la decisión del
superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados
al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no
podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del
Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren
recurrido.
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte
civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.
La consulta permite al superior decidir sin limitación
sobre la providencia.
LA CASACION
ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La
casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas
en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el
Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los
delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de
ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque
la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación
contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la
solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere
necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
ARTICULO 206. FINES DE LA CASACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La casación debe tener por fines la
efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que
intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional
y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia
demandada.
ARTICULO 207. CAUSALES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En materia penal la casación procede por los siguientes
motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de
derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de
hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que
así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los
cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio
viciado de nulidad.
ARTICULO 208. CUANTIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria
deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para
el delito o delitos.
ARTICULO 209. LEGITIMACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La demanda de casación podrá ser presentada por el
Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y
autorizados legalmente para ejercer la profesión.
ARTICULO 210. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el
artículo 101 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días
siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en
un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el
tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTICULO 211. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Presentada la demanda se surtirá
traslado a los no demandantes por el término común de quince
(15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original
del expediente a la Corte.
ARTICULO 212. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la
sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y
de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del
cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante
estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en
capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera
subsidiaria.
ARTICULO 213. CALIFICACION DE LA DEMANDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si el demandante carece de interés
o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente
al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al
Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que
obligatoriamente emita concepto.
ARTICULO 214. RESPUESTA INMEDIATA. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 215. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se trate de sentencia
condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el
Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren
demandado.
ARTICULO 216. LIMITACION DE LA CASACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En principio, la Corte no podrá tener
en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente
alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista
en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de
oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que
la misma atenta contra las garantías fundamentales.
ARTICULO 217. DECISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las
causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda
o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada,
casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la
situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda
el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda
de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
ARTICULO 218. TERMINO PARA DECIDIR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El magistrado ponente tendrá treinta
(30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte
(20) días siguientes.
ARTICULO 219. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ACCION DE REVISION
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los
siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de
seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese
podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o
que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o
proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción
penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los
debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se
demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una
conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el
fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también
en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y
sentencia absolutoria.
ARTICULO 221. TITULARIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera
de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente
reconocidos dentro de la actuación procesal.
ARTICULO 222. INSTAURACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al
funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya
revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la
actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y
de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para
demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de
primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso,
proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTICULO 223. TRAMITE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si
reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la
admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación
que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de
la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de
no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a
cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la
investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se
le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se
surtirá toda la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará
mediante auto interlocutorio de la sala.
ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Recibido el proceso, se abrirá a prueba
por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que
estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro
de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 225. TRASLADO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Vencido el término probatorio, se dará traslado común de
quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para
el demandante hacerlo.
ARTICULO 226. TERMINO PARA DECIDIR. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> Vencido el término para alegar el magistrado
ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro
de los veinte (20) días siguientes.
ARTICULO 227. REVISION DE LA SENTENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si la sala encuentra fundada la causal
invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la
acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la
prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de
la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el
evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de
sentencia emanada de la Corte.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un
despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la
decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que
se indique.
3. Decretará la libertad provisional y caucionada del
procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una
causal de extinción de la acción penal.
ARTICULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> No podrá intervenir en el trámite y
decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto
de la misma.
DISPOSICIONES COMUNES A LA CASACION
Y LA ACCION DE REVISION
ARTICULO 229. APLICACION EXTENSIVA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La decisión de la casación y de la
acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el
caso.
ARTICULO 230. DESISTIMIENTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Podrá desistirse de la casación y de la acción de
revisión antes de que la Sala las decida.
ARTICULO 231. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no
tengan como fundamento la misma situación de hecho. No obstante, el
fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una vez que se haya
resuelto la casación.
PRUEBAS
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Toda providencia debe fundarse en
pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre
en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado.
ARTICULO 233. MEDIOS DE PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Son medios de prueba la inspección, la peritación, el
documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en
este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o
según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA
BUSQUEDA DE LA PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial buscará la determinación de la
verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que
demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o
exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su
inocencia.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Durante
la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar
pruebas de oficio.
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se inadmitirán las pruebas que no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que
hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará
mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o
ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las
manifiestamente superfluas.
ARTICULO 236. PUBLICIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas
podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida
únicamente por los sujetos procesales.
ARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los elementos constitutivos de la
conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación
y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y
cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a
menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos
fundamentales.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente
el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las pruebas practicadas válidamente en
una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las
reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias
deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
ARTICULO 240. SENTENCIAS CONDENATORIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando un colombiano por nacimiento
haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente
ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la
legislación colombiana para conocer de la conducta punible, podrá sin necesidad
de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o
llegare a adelantarse en el país.
ARTICULO 241. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial deberá tomar las
medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean
alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar, entre otras
medidas, la vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el
sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de
papeles, libros y otros documentos.
ARTICULO 242. ASESORES ESPECIALIZADOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial podrá solicitar
de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada
ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas
punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los
peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija,
obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o
privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
ARTICULO 243. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ASEGURAMIENTO
DE PRUEBAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en
quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por
parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en
actividades sospechosas de preparación,
ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la
ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o
partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o
consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción
penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar
el origen de los bienes, ubicar las víctimas.
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de
conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio
Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.
INSPECCION
ARTICULO 244. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de
utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los
autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente
los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que
intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y
recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
ARTICULO 245. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La inspección se decretará por medio de providencia que
exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y
la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la
misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a
petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la
diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La
inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia
que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y
asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes
por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la diligencia, si
fuere del caso.
ARTICULO 246. PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y EL TESTIGO
EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al
imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que
hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su
presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente
dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas
que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
ARTICULO 247. OPERACIONES TECNICAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Para mayor eficacia de la inspección,
requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las
operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
ARTICULO 248. EXAMEN MEDICO O PARACLINICO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Para los efectos de la comprobación de
la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del
procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados
los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán
violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la
obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y
cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario
judicial.
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 249. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se requiera la práctica de pruebas
técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba
pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento
ni posesión para ejercer su actividad.
ARTICULO 250. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El perito designado por nombramiento
especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la
experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos
relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad
acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento
certificado en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura
directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del
servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados
a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones
ARTICULO 251. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar
los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el
funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y
oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los Centros de Atención en
Salud deben cumplir también este requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y
documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de
ello al funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se
explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo
que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán
las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir
el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su
dictamen por separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá
sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de
responsabilidad penal.
ARTICULO 252. CUESTIONARIO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba
pericial, planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito,
presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.
ARTICULO 253. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El perito presentará su dictamen por
escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el funcionario
judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, a petición
del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le
reemplazará y si no existiere justificación se le sancionará.
ARTICULO 254. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el funcionario judicial reciba
el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados
en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore
cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá
traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que
soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario
judicial fijará término.
ARTICULO 255. OBJECION DEL DICTAMEN. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La objeción podrá proponerse hasta
antes de que finalice la audiencia pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y
se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no
es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que
se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará
conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el
practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será
inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir
que se aclare, adicione o amplíe.
ARTICULO 256. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA
AUDIENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los sujetos
procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que
conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que
hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá
ordenarlo oficiosamente.
ARTICULO 257. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL
DICTAMEN. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Al apreciar
el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación
técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad
aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos
probatorios que obren en el proceso.
ARTICULO 214. RESPUESTA INMEDIATA. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 215. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá
agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte
civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.
ARTICULO 216. LIMITACION DE LA CASACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales
de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220,
la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las
garantías fundamentales.
ARTICULO 217. DECISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las
causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda
o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada,
casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la
situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda
el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda
de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
ARTICULO 218. TERMINO PARA DECIDIR. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para
registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
ARTICULO 219. <Artículo
INEXEQUIBLE>
CAPITULO X.
ACCION DE REVISION
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de
seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese
podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o
que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o
proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los
debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se
demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una
conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el
fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará
también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento
y sentencia absolutoria.
ARTICULO 221. TITULARIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera
de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente
reconocidos dentro de la actuación procesal.
ARTICULO 222. INSTAURACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al
funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya
revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la
actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y
de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para
demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de
primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas
en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTICULO 223. TRAMITE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si
reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la
admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de
sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el
proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no
demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del
absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la
investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se
le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se
surtirá toda la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará
mediante auto interlocutorio de la sala.
ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de
quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro
de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 225. TRASLADO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Vencido el término probatorio, se dará traslado común de
quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para
el demandante hacerlo.
ARTICULO 226. TERMINO PARA DECIDIR. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Vencido el término para alegar el magistrado ponente
tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes.
ARTICULO 227. REVISION DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Si la sala encuentra fundada la causal invocada,
procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la
acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la
prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de
la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el
evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de
sentencia emanada de la Corte.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un
despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la
decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que
se indique.
3. Decretará la libertad provisional y caucionada del
procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una
causal de extinción de la acción penal.
ARTICULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta
acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES COMUNES A LA CASACION
Y LA ACCION DE REVISION
ARTICULO 229. APLICACION EXTENSIVA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La decisión de la casación y de la acción de revisión se
extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.
ARTICULO 230. DESISTIMIENTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Podrá desistirse de la casación y de la acción de
revisión antes de que la Sala las decida.
ARTICULO 231. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no
tengan como fundamento la misma situación de hecho. No obstante, el
fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una vez que se haya
resuelto la casación.
TITULO VI.
PRUEBAS
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular
y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre
en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado.
ARTICULO 233. MEDIOS DE PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio,
la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en
este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o
según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA
BUSQUEDA DE LA PRUEBA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El
funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe
averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de
la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al
procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Durante
la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar
pruebas de oficio.
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer
la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas
en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia
interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que
versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente
superfluas.
ARTICULO 236. PUBLICIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas
podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida
únicamente por los sujetos procesales.
ARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los elementos constitutivos de la conducta punible, la
responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación
punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los
perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la
ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente
el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación
judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en
copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este
código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias
deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.
ARTICULO 240. SENTENCIAS CONDENATORIAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado
en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el
funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación
colombiana para conocer de la conducta punible, podrá sin necesidad de
exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o
llegare a adelantarse en el país.
ARTICULO 241. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados,
ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar, entre otras medidas, la
vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento
de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles,
libros y otros documentos.
ARTICULO 242. ASESORES ESPECIALIZADOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial podrá solicitar de entidades
oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o
técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se
investigan requiera de la ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los
peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija,
obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o
privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
ARTICULO 243. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ASEGURAMIENTO
DE PRUEBAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función,
ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales
y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación,
ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la
ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o
partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o
consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción
penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar
el origen de los bienes, ubicar las víctimas.
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de
conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio
Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.
CAPITULO II.
INSPECCION
ARTICULO 244. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de
utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores
o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los
elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que
intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y
recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
ARTICULO 245. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La inspección se decretará por medio de providencia que
exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y
la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la
misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a
petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la
diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La
inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia
que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y
asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes
por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la diligencia, si
fuere del caso.
ARTICULO 246. PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y EL TESTIGO
EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario
judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado, con la presencia de su
defensor, o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de
interrogarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere
de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa
detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o
adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la
exactitud de la declaración.
ARTICULO 247. OPERACIONES TECNICAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro,
se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas
o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
ARTICULO 248. EXAMEN MEDICO O PARACLINICO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Para los efectos de la comprobación de la conducta
punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado, el
funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes
médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los
derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la
obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y
cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario
judicial.
CAPITULO III.
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 249. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se requiera la práctica de pruebas
técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba
pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento
ni posesión para ejercer su actividad.
ARTICULO 250. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo
prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el
dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias
forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la
materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura
directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del
servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando
obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus
orientaciones
ARTICULO 251. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar
los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el
funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y
oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los Centros de Atención en
Salud deben cumplir también este requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y
documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de
ello al funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se
explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo
que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente
practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes
para emitir el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su
dictamen por separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá
sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de
responsabilidad penal.
ARTICULO 252. CUESTIONARIO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba
pericial, planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito,
presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.
ARTICULO 253. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El perito presentará su dictamen por escrito o por el
medio más eficaz, dentro del término que el funcionario judicial le señale, el
cual puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le
reemplazará y si no existiere justificación se le sancionará.
ARTICULO 254. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen,
procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados
en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore
cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las
conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá
traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que
soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el
funcionario judicial fijará término.
ARTICULO 255. OBJECION DEL DICTAMEN. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice
la audiencia pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y
se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no
es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que
se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará
conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el
practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será
inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir
que se aclare, adicione o amplíe.
ARTICULO 256. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA
AUDIENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los sujetos procesales podrán solicitar
al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario
previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan
las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
ARTICULO 257. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL
DICTAMEN. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Al apreciar el dictamen se tendrá en
cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que
sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de
cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el
proceso.
ARTICULO 303. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Todo aquel que incrimine a una persona
determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.
Al implicado se le advertirá sobre el derecho que
tiene a escoger el lugar dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a
la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere
posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue
cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de
características morfológicas semejantes.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere
a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra
entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en
sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás
personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
A la diligencia asistirá el defensor del sindicado,
quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se
hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado
de oficio para el reconocimiento.
ARTICULO 304. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando fuere el caso de un
reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la
persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un
número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo
imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número
de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de
los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el
Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento,
las fotografías se agregarán a la actuación.
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se consideran inexistentes para todos
los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e
intervención del procesado sin la de su defensor.
ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por
razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
ARTICULO 307. DECLARATORIA DE OFICIO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el funcionario judicial advierta
que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará
la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el
defecto.
ARTICULO 308. OPORTUNIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la
actuación procesal.
ARTICULO 309. SOLICITUD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá
determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá
formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo
en la casación.
ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528>
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando
cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el
derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la
irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o
desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que
haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se
trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el
consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías
constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio
procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la
prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no
habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se
califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio
procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del
derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que
negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal
distinta a las señaladas en este capítulo.
LIBRO II.
INVESTIGACION
INVESTIGACION PREVIA
POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 311. DIRECCION Y COORDINACION DE LAS
FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a
su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los
restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General
de la Nación les haya atribuido tales funciones.
El Fiscal General de la Nación, bajo su
responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía
judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus
funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si
tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación,
el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador,
para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en
este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría
General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 277 de la Constitución Política.
ARTICULO 312. SERVIDORES PUBLICOS QUE EJERCEN
FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Realizan funciones permanentes de policía judicial:
1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.
2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones
judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.
3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo
de Seguridad.
Ejercen funciones especiales de policía judicial, en
asuntos de su competencia:
1. La Contraloría y la Procuraduría General de la
Nación.
2. Las autoridades de tránsito.
3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de
vigilancia y control.
4. Los alcaldes e inspectores de policía.
5. Los Directores Nacional y regional del Inpec, los
directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y
vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
PARAGRAFO. En los lugares del territorio
nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional
las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.
ARTICULO 313. INTEGRANTES DE LAS UNIDADES DE POLICIA
JUDICIAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El director
de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el
Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de
su dependencia integrarán las unidades correspondientes.
FUNCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La policía judicial podrá antes de la
judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe
inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en
exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible
comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de
testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de
la investigación.
ARTICULO 315. INVESTIGACION PREVIA REALIZADA POR
INICIATIVA PROPIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los casos
de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza
mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados
iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones
de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Iniciada la
investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la
primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal
General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por
el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También
se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio
Público. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al
funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el
artículo siguiente.
ARTICULO 316. ACTUACION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL
JUZGAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Iniciada la
investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien
podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía
judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al
esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por
cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar
providencias interlocutorias es indelegable.
Los miembros de policía judicial pueden extender su
actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del
cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de
comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier
actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación
procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del
juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos
anteriores.
ARTICULO 317. COMPETENCIA A PREVENCION DE LAS UNIDADES
DE POLICIA JUDICIAL. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y
coordinación del Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a
prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro
de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero
llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario
para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las
demás medidas que sean conducentes.
El Fiscal General de la Nación o su delegado velará
por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano
los conflictos que se presenten.
PARAGRAFO. No obstante, iniciada la investigación,
el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial,
cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos.
ARTICULO 318. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las pruebas y
actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante
comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías
constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas
facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
ARTICULO 319. INFORMES DE POLICIA JUDICIAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Quienes ejerzan funciones de policía
judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se
suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los
identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe
participó o no en los hechos materia del informe.
ARTICULO 320. ENTREGA DE DILIGENCIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando exista mérito para vincular a
una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la
función de policía judicial hará entrega de las diligencias.
ARTICULO 321. COLABORACION DE ORGANISMOS OFICIALES Y
PARTICULARES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los
organismos oficiales y particulares, están obligados a prestar la colaboración
que soliciten las unidades de policía judicial.
INVESTIGACION
PREVIA
ARTICULO 322. FINALIDADES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la
instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha
tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a
conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible,
si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si
cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para
recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o
identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
ARTICULO 323. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Durante la investigación previa las
diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió
versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan
copias.
ARTICULO 324. VERSION DEL IMPUTADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando lo considere necesario el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se
practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado
a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de
afinidad.
La aceptación de la autoría o coparticipación por
parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa,
tendrá valor de confesión.
ARTICULO 325. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y
DERECHO DE DEFENSA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La investigación previa se realizará en el término máximo
de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de
instrucción o resolución inhibitoria.
Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan
imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener
que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo
asista en ésta y en las demás diligencias.
ARTICULO 326. SUSPENSION DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación o su
delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta
no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o
proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad.
Tal decisión se tomará mediante resolución
interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de
apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del
perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución
inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo
represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes
tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION
INHIBITORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La resolución
inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o
querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas
pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia
si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de
instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración
máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución
inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.
INSTRUCCION
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial que haya
dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el
mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su
desplazamiento.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los
eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el
término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el
término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a
partir de la fecha de su iniciación.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más
sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación
procedente será la calificación.
ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Durante la instrucción, ningún
funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las
solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales,
administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que
se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de
sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación
de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los
funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información
sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a
las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen
las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado
medida de aseguramiento.
ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Mediante providencia de sustanciación,
el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de
instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular
y las pruebas a practicar.
La instrucción tendrá como fin determinar:
1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la
conducta punible.
3. Los motivos determinantes y demás factores que
influyeron en la violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se realizó la conducta.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales
que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus
antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material
que causó la conducta punible.
En los procesos por delitos contra la administración
pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad
supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la
investigación.
VINCULACION DE AUTORES Y PARTICIPES
ARTICULO 332. VINCULACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea
escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación
jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al
proceso.
ARTICULO 333. DILIGENCIA DE INDAGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial recibirá
indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en
la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible,
considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
ARTICULO 334. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA
INDAGATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Quien tenga
noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales
en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.
ARTICULO 335. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LA
PROVIDENCIA QUE NIEGA LA VINCULACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Contra la providencia que niega la vinculación de autores
o partícipes, proceden los recursos de ley.
ARTICULO 336. CITACION PARA INDAGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todo
imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se
adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en
el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad
de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá
ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para
considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio
resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la
citación y librar orden de captura.
ARTICULO 337. REGLAS PARA LA RECEPCION DE LA INDAGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La indagatoria no podrá recibirse bajo
juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le
asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento
indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la
obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la
prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el
derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo,
se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro,
se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara
de un testigo.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se
tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que
su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia
desde el comienzo de la diligencia.
ARTICULO 338. FORMALIDADES DE LA INDAGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial iniciará la
diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los
tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero
permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación;
domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los
respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con
indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga
actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o
inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con
indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia
de las características morfológicas del indagado.
A continuación se le interrogará sobre los hechos que
originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica
provisional.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Unicamente
podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor
no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá
objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta
todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la
explicación de los hechos.
El funcionario judicial ordenará las pruebas
necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y
las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado,
además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes.
ARTICULO 339. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR
INDAGATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el fiscal
considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir
indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la recibirá
inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha
posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla
efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la
diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
ARTICULO 340. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL
CAPTURADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La
indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a
disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se
duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y
la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTICULO 341. RESTRICCION A LA LIBERTAD DEL INDAGADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si terminada la indagatoria subsisten o
surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento,
dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la
privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando
la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión
respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la
privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie
citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso,
mientras se resuelve la situación jurídica.
ARTICULO 342. AMPLIACION DE INDAGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se podrá ampliar la indagatoria, de
oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere
conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro
del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.
También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan
fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.
ARTICULO 343. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Durante la indagatoria se le pondrán de
presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que
provengan de la realización de la conducta punible o hayan servido para su
ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En
caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre
el particular.
ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES>
Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible
hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10)
días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las
autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin
que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante
declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de
sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se
establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se
indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las
pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor
designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso
alguno.
De la misma manera se vinculará al imputado que no
haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se
proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de
situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté
plenamente identificada.
CAPTURA
ARTICULO 345. FLAGRANCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento
de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o
individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida
inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el
hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos,
instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes
ha cometido una conducta punible o participado en ella.
ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Quien sea capturado por cualquier
autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la
distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la
investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión,
deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración
juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite
señalado en el inciso anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la
autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido
inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del
lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a
disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el
respectivo informe.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de
treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General
de la Nación o su delegado, o el juez.
ARTICULO 347. FLAGRANCIA DEL SERVIDOR PUBLICO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando un servidor público se encuentre
en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no
fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.
Después de practicar cualquiera de las diligencias
mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se
tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.
ARTICULO 348. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cualquiera podrá aprehender a la
persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente.
En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
ARTICULO 349. DERECHOS DEL CAPTURADO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> A toda persona capturada se le hará
saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario
que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un
defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba
comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado
inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste
indique.
4. El derecho a no ser incomunicado.
ARTICULO 350. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La orden de captura deberá contener los
datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el
motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial
enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de
policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la
dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la
Fiscalía General de la Nación.
De igual forma debe darse la comunicación cuando por
cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de
cada organismo.
ARTICULO 351. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El capturado mediante orden escrita
será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que
ordenó la aprehensión.
Si no es posible, se pondrá a su disposición en el
establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará
inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de
comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.
ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el capturado, según las
previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas
órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas
para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga
noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director
del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga
privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en
que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del
establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación,
procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del
funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el
inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION
ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando la captura se produzca o prolongue con violación
de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición
se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará
cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que
exigiere querella y esta no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de
compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación
de concurrir ante la autoridad que la requiera.
SITUACION
JURIDICA
ARTICULO 354. DEFINICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea
procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad,
rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación
jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento
si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este
último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a
presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad,
el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a
partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término
cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura
de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
DETENCION
PREVENTIVA
ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá
para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la
pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su
actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o
deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la
actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los
imputables la detención preventiva.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá
cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base
en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la
prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de
las causales de ausencia de responsabilidad.
<Jurisprudencia
Unificación>
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Acción de Tutela,
Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) de 15 de noviembre de 2019,
C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez.
"Deja sin efecto la Sentencia de Unificación del
Consejo de Estado Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018."
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de
Unificación Jurisprudencial 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes
eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión
cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por los
delitos de:
- Homicidio culposo agravado (C. P.
artículo 110).
- Lesiones personales (C. P.
artículo 112 inciso 3o., 113 inciso
2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.).
- Parto o aborto preterintencional cuando la base para
calcular la pena sean los artículos 112 inciso
3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso
2o. (C. P. artículo 118).
- Lesiones en persona protegida (C. P.
artículo 136).
- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias
(C. P. artículo 153).
- Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).
- Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
- Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en
incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.)
- Actos sexuales con menor de catorce años (C. P.
artículo 208).
- Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P.
artículo 210, inciso o.).
- Hurto calificado (C. P.
artículo 240 numerales 2 y 3).
- Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14
y 15).
- Estafa, cuando la cuantía exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P.
artículo 246).
- Invasión de tierras cuando se trate del promotor,
organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.).
- Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).
- Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento
público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.).
- Acaparamiento (C. P. artículo 297).
- Especulación (C. P. artículo 298).
- Pánico económico (C. P. artículo 302).
- Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
- Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
- Invasión de áreas de especial importancia ecológica
cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P.
artículo 337 inciso 3o.).
- Incendio (C. P. artículo 350).
- Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos
o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones
de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
- Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
- Receptación (artículo 447).
- Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente
sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que
tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta
punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
PARAGRAFO. La detención preventiva podrá
ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las
mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
ARTICULO 358. FORMALIZACION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria
y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de
reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará
inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare
la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden
de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento
enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial,
indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no
procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de
aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se
solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio
del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se
solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura
del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la
sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando
a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no
perturba la buena marcha de la administración.
ARTICULO 360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La detención preventiva a que se
refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de
reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 361. COMPUTO. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El término de detención preventiva se computará desde el
momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más
actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva
cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado
cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como
parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la
libertad.
ARTICULO 362. SUSPENSION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La privación de la libertad se suspenderá en los
siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco
(65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la
conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2)
meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la
fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el
sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El
beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el
lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y
a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la
medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial
exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre
la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma
prevista.
ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Durante la instrucción, de oficio o a solicitud
de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de
aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
ARTICULO 364. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las medidas de aseguramiento que
profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser
informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial
a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de
cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de
información de la Fiscalía General de la Nación.
LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el
sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante
caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados
todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere
sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere
como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa,
habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve
en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,
siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá
en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral
será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al
momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120)
días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito
de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días,
cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente
detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la
libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el
mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles
al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren
decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en
el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No
habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando
habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido
realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con
exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico,
cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material
del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de
peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el
reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización
de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los
numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas
atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se
investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
ARTICULO 366. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando exista detención preventiva, la
libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y
una vez suscrita la diligencia de compromiso.
ARTICULO 367. REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En cualquier momento se podrá revocar
la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del
Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare
cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el
mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los
numerales segundo (2o.) y tercero (3o.) del artículo 365 de este
código.
ARTICULO 368. DILIGENCIA DE COMPROMISO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En los eventos en que el sindicado deba
suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de
juramento, las siguientes obligaciones:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presentarse
cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se
pueden imponer presentaciones periódicas.
2. <Numeral INEXEQUIBLE>
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere
necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar
los efectos dañosos de la conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las
consecuencias legales de su incumplimiento.
PARAGRAFO. Si se incumpliere alguna de
las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en
descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa
de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá
consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
providencia que la imponga.
ARTICULO 369. DE LA CAUCION PRENDARIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía,
en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones
económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
ARTICULO 370. DEVOLUCION DE LAS CAUCIONES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La caución se devolverá al cumplir el
sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó,
o cuando termine la actuación procesal por causa legal.
ARTICULO 371. PAGO DE MULTAS Y CAUCIONES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las cauciones y las multas que se
impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de
los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco
Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal de esta
entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado
por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del
sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra
la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado
o prescindir de ella.
ARTICULO 372. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el sindicado incumpliere las
obligaciones impuestas, garantizadas bajo caución, su monto podrá ser reclamado
por la víctima como parte de la indemnización de perjuicios. En los demás casos
las cauciones y las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la
administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a
su devolución. El funcionario judicial competente comunicará esa orden a la
entidad en la cual se halle depositada la caución o multa para que proceda a
cumplirla dentro de los diez (19) días siguientes.
ARTICULO 373. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS
MULTAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El cobro de
las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones
fiscales.
MEDIDAS DE PROTECCION Y LIBERTAD
PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 374. MEDIDAS DE PROTECCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Adquirida la calidad de sujeto procesal
y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de
una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el
caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del
sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad
vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
ARTICULO 375. LUGAR DE INTERNACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La internación podrá cumplirse en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de
carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales.
ARTICULO 376. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS
PRIVADOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si se
aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo
cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la
vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
ARTICULO 377. LIBERTAD VIGILADA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Podrá otorgarse cuando el perito médico
oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la
persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones
señaladas legalmente, las siguientes:
1. Adelantar el tratamiento externo que señale la
autoridad correspondiente para su rehabilitación.
2. Presentarse periódicamente ante las autoridades
encargadas de su control.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a
solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer el
internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
ARTICULO 378. DE LOS INDIGENAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 379. COMPUTO DE DETENCION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El tiempo que haya permanecido el
inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte
del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.
ARTICULO 380. INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL
TRANSITORIO SIN SECUELAS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Cuando se trate de inimputables por trastorno mental
transitorio sin secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal
forma suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este
código.
ARTICULO 381. ENTIDAD COMPETENTE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.
CONTROL DE LEGALIDAD
ARTICULO 382. HABEAS CORPUS. <Artículo INEXEQUIBLE.
Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 383. LINEAMIENTOS DE LA ACCION PUBLICA. <Artículo
INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002 >
ARTICULO 384. CONTENIDO DE LA PETICION. <Artículo
INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 385. INFORME SOBRE CAPTURA. <Artículo
INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 386. TRAMITE. <Artículo INEXEQUIBLE.
Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 387. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE
LA LIBERTAD. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31
de diciembre de 2002>
ARTICULO 388. INICIACION DE INVESTIGACION PENAL. <Artículo
INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre
de 2002>
ARTICULO 389. DECISION. <Artículo INEXEQUIBLE.
Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 390. MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> Si no se conoce el
paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por
parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato
una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar
con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como
con particulares y lugares de carácter privado.
Si dichas diligencias o algunas de ellas deben
practicarse en lugares distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que
haya decretado la búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o
fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado
por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio
telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la
documentación por parte del comisionado para que éste inicie su colaboración en
la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha
sido privada de la libertad por servidor público, el funcionario judicial
ordenará de inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de
los términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al
trámhte de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o
en un sitio que no sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo
necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio
de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de
prestar su colaboración y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
ARTICULO 391. COLABORACION DE LA FUERZA PUBLICA Y LOS
ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los miembros de la fuerza pública, de
los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y
facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones,
dependencias o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los
servidores públicos que desarrollen una investigación por desaparición forzada.
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE
BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La
medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad,
posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el
Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad
formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición
motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba
mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más
pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado
que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del
indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con
desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento
en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y
demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando
desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no
suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación
procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se
origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de
inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se
encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su
delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el
correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará
de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás
sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro
de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
CALIFICACION
ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se haya recaudado la prueba
necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia
de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el
recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que
el expediente pase al despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de
investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales,
para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las
pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término
anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles.
ARTICULO 394. CIERRES PARCIALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando existan varias personas
vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las
circunstancias para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o
conducta punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará
parcialmente.
ARTICULO 395. FORMAS DE CALIFICACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El sumario se calificará profiriendo
resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
CALIFICATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso
de implementación establecido en su Artículo 528> La resolución de
acusación se notificará personalmente así:
Al defensor y al procesado que estuviere en libertad,
se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el
proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la
fecha de la providencia.
Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la
comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor
para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un
defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.
Notificada personalmente la resolución de acusación al
procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por
estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y
preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación,
si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.
ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION
DE ACUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal
General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté
demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca
serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o
cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
<Jurisprudencia
Unificación>
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Acción de
Tutela, Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) de 15 de noviembre de
2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez.
"Deja sin efecto la Sentencia de Unificación del
Consejo de Estado Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018."
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de
Unificación Jurisprudencial 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ARTICULO 398. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE
ACUSACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La resolución
de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:
1. La narración sucinta de la conducta investigada,
con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas
a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional.
4. Las razones por las cuales comparte o no, los
alegatos de los sujetos procesales.
<Jurisprudencia
Unificación>
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Acción de
Tutela, Expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) de 15 de noviembre de
2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez.
"Deja sin efecto la Sentencia de Unificación del
Consejo de Estado Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018."
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de
Unificación Jurisprudencial 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) de 15 de
agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ARTICULO 399. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Se decretará la preclusión de la
investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de
procedimiento.
En caso de que el cierre de la investigación se haya
producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de
recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.
LIBRO III.
JUICIO
JUZGAMIENTO
ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Con la ejecutoria de la resolución de
acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces
encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la
calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría
se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a
disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días
hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las
nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean
procedentes.
ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> Finalizado el término de traslado común, y una vez
se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial
de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización
de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá
sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la
repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad
jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas
que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de
las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza
mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se
practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la
audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTICULO 402. DECLARACION DE INCOMPETENCIA Y TRAMITE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si evidenciare que ha existido un error
en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su
competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de
sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del
circuito, proponiéndole colisión de competencia.
Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá
a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el
funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación
a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la
colisión.
Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por
prueba sobreviniente.
ARTICULO 403. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Llegado el día y la hora para la vista
pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y
sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.
De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios
de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de
los hechos.
Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado,
e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará
constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en
este código.
ARTICULO 404. VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA
PROVISIONAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528.
Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000> Concluida la práctica de pruebas, si la
calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la
calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural
del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de
una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen
los límites punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su
delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional,
procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante
la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de
ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación
de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación
o la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará
inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez
días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el
traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de
pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de
audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la
diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se
concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación
jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública,
limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima
procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El
fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el
fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al
numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación
jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.
Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal
General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial
dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación
por decisión notificable en estrados.
ARTICULO 405. PRORROGA DE LA COMPETENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Si como consecuencia de la modificación
de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento
correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la
competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.
Si por prueba sobreviviente variare la competencia de
un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá
de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia.
ARTICULO 406. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los testimonios no pueden ser recibidos
en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin
el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido
testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al
respecto.
ARTICULO 407. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El juez concederá la palabra en el
siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la
parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá, en el momento de
concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su
representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor.
En la audiencia pública no podrá actuar un número
mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se
pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero
hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.
ARTICULO 408. ASISTENCIA OBLIGATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Será obligatoria la asistencia del
fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad
será necesaria, salvo su renuencia a comparecer.
Previa peritación médica, podrá autorizar la no
comparecencia del inimputable.
En los casos en que debieren actuar un número plural
de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para
la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado
no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del
defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio.
ARTICULO 409. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Corresponde al juez la dirección de la
audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las
determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el
esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas
inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente
sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el
caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su
intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de
quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el
arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión
contra la cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL
FALLO Y SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A menos que
se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la
calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá
diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar
respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del
juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de
diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el
recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de
los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince
(15) días siguientes.
ARTICULO 411. SUSPENSION ESPECIAL DE LA AUDIENCIA
PUBLICA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La apelación
interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el
juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia
pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la
diligencia cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni
revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en
caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en
la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de
las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la
adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en
forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
BENEFICIO POR COLABORACION
ARTICULO 413. BENEFICIO POR COLABORACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto,
podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con
las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la
colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia
de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del
juez competente, previo concepto del Ministerio Público.
La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía
General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas
señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:
1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones
delictivas y la demostración de su responsabilidad.
2. La identificación de bienes y fuentes de
financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.
3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado
o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal
del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto
para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.
Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos
haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y
establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado,
salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del
grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta
(1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia
condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión
condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los
términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección
a víctimas y testigos.
De estos beneficios queda excluido el determinador de
la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del
concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada
para ello.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la
exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la
confesión del colaborador.
No procederán los beneficios en ningún caso, cuando
quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con
posterioridad al otorgamiento de los mismos.
ARTICULO 414. TRAMITE. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Si la colaboración se realiza durante la etapa de
instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado y el
procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes, la cual
se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a
cinco (5) días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y
al otorgamiento de los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará
devolver las diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el
trámite.
Dentro de un término no superior a diez (10) días
hábiles, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado se
pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual
devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según
el caso, el juez en un lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o
improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los
recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser
interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, o el agente del Ministerio Público.
Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios
en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada y
manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el
trámite establecido para aquella.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el
juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal
General de la Nación o su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley,
el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no
admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que
motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos
ordinarios.
Las obligaciones de que trate este artículo se
garantizarán mediante caución que será fijada por el funcionario judicial y
suscripción de diligencia de compromiso.
ARTICULO 415. REVOCATORIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará
cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se
ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen
penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
ARTICULO 416. PROHIBICION DE ACUMULACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los beneficios por colaboración con la
justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas
conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros
adicionales por la misma colaboración.
Quien sea condenado por el delito de concierto para
delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar,
constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otros
delitos, podrá acogerse a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las
rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún
caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en
concreto sin disminuciones para el delito más grave.
PARAGRAFO. En ningún caso la pena que se
imponga podrá ser inferior a la mínima señalada para el delito más grave.
ARTICULO 417. REUNIONES PREVIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En cualquiera de las etapas procesales
podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con los
colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso
contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la
procedencia de los beneficios.
ARTICULO 418. REGISTRO NACIONAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los funcionarios judiciales que
concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los
mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por
colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:
1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido
concedido o revocado el beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número
del documento de identificación de la persona beneficiada.
2. Identificación del proceso que se sigue o se
adelantó contra el beneficiario con la relación completa del delito o delitos
por los cuales se procesa o se profirió condena.
3. Disposición legal que dio origen a la concesión o
revocatoria del beneficio, y
4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.
La información a que hace referencia este artículo se
enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia en que se conceda o revoque el beneficio.
JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO.
ACTUACION ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.
ARTICULO 419. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL
CONGRESO. <Ver Notas del Editor> <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004> La investigación y el juzgamiento de conductas
punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la
República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República.
La investigación se adelantará de oficio, por denuncia
o informe de autoridad.
ARTICULO 420. FISCAL. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes ejercerá funciones
como fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.
ARTICULO 421. DENUNCIA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> Se presentará en forma personal y por escrito,
entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su
recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que
contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante,
allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban
practicarse.
Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la
denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.
ARTICULO 422. INVESTIGACION OFICIOSA O INFORMES A LA
CAMARA. <Ver Notas del Editor> <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes, en ejercicio de la
función acusadora podrá investigar por sí o por medio de una comisión de su
seno, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos amparados
por fuero constitucional.
Si como consecuencia de una actuación judicial se
evidencia la participación de alguno de esos servidores, la autoridad
respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe
a la Cámara para que inicie el trámite respectivo.
ARTICULO 423. REPARTO Y RATIFICACION DE LA QUEJA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El presidente de la
comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes,
repartirá la denuncia entre los representantes que integran la comisión,
pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para un asunto
determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador. A quien se
le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro de los dos
(2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la
gravedad del juramento.
Si no se ratificare y no hubiere mérito para
investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el
representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.
ARTICULO 424. INVESTIGACION PREVIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si surgiere alguna duda
sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir
diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de
establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
PARAGRAFO. Una vez vencido el término
anterior el representante investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura
de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara
de Representantes en pleno.
ARTICULO 425. APERTURA DE LA INVESTIGACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si se reunieren los
requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la
correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin
de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a
sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.
ARTICULO 426. RESERVA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> La investigación que se adelante ante la
Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la
República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las
deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de
la Cámara.
ARTICULO 427. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En todas las
investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es
obligatoria la presencia del Ministerio Público.
ARTICULO 428. AUXILIARES EN LA INVESTIGACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes
en djercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de las
autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.
También podrá comisionar a magistrados de las salas
penales de los tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para
la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los
investigadores de la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 429. INDAGATORIA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> Cuando se reúnan los requisitos para la
vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará
para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria.
Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma
antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá
fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de
Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y
se continuará la actuación.
ARTICULO 430. DEFENSOR. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor
a partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le nombrará
defensor de oficio.
ARTICULO 431. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Durante el trámite judicial
ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay
lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.
ARTICULO 432. TERMINO PARA LA INVESTIGACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El término para la
realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate
de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de
sesenta (60) días.
ARTICULO 433. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En cualquier momento de la
investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los términos
y causales de este código.
ARTICULO 434. CIERRE DE LA INVESTIGACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Agotada la investigación o
vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola cerrada.
En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar
traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que
presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.
ARTICULO 435. RESOLUCION CALIFICATORIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Vencido el término del
traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de
Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de acusación o de
preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos
formas de calificación, serán los exigidos por este código.
ARTICULO 436. TRAMITE DE LA RESOLUCION CALIFICATORIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Recibido el proyecto de
resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se reunirá
dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no
el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante
para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la comisión.
Al día siguiente de la aprobación del proyecto de
resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la
Cámara, a fin de que la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en
forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días
siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días
sobre el proyecto aprobado por la comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución
de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la improbare,
designará una comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5)
días, el proyecto de resolución de acusación.
ARTICULO 437. NOMBRAMIENTO DEL ACUSADOR. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando la Cámara de
Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor
público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que,
en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El
Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de
acusación y el nombramiento del acusador.
ARTICULO 438. RECURSO DE APELACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El auto por el cual se
niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la
investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En
sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco
(5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una
mayoría simple.
ACTUACION ANTE EL SENADO
ARTICULO 439. PRESENTACION DE LA ACUSACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Recibida la acusación de la
Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su
reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará
personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del
Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de
fundamento.
ARTICULO 440. COMISION DE INSTRUCCION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004>
Recibida la acusación de la Cámara, el Presidente del Senado, dentro de los dos
(2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de
Instrucción. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto,
por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda
en reparto se le denominará Senador-instructor.
ARTICULO 441. PROYECTO DE INADMISION DE LA ACUSACION O
FORMACION DE LA CAUSA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> El Senador-instructor estudiará el asunto y
presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En
este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.
Este proyecto se presentará a la comisión de
instrucción, la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para
decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.
ARTICULO 442. CONCEPTO SOBRE FORMACION DE LA CAUSA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La comisión de instrucción
individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a
cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total
o parcialmente.
ARTICULO 443. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Presentado el informe de la
comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la
acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador
nombrado por ella.
ARTICULO 444. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL
INFORME. <Ver Notas del Editor> <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004> En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho
(8) días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos
que el acusador y los Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la
discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las
proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
ARTICULO 445. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En la discusión y votación
de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento
del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los
Senadores que concurran a la sesión.
ARTICULO 446. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA
VOTACION. <Ver Notas del Editor> <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004> El resultado de la votación sobre admisión de la
acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el
Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se
admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se
notificará al acusado personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si
no compareciere se notificará por estado.
ARTICULO 447. INADMISION DE LA ACUSACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004>
Cuando la acusación no sea admitida, el Senado ordenará el archivo de la
actuación mediante cesación de procedimiento, respecto de las personas y por
los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se
inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 448. SUSPENSION DE SERVIDORES PUBLICOS POR
ACUSACION ADMITIDA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> Siempre que una acusación sea públicamente
admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del
poder ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la
Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor
público se avisará a quien corresponda.
ARTICULO 449. JUICIO. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> Admitida la acusación se inicia el
juzgamiento.
Si el Senado admite la acusación por delito común o
por delito de responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo
o cargo público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si la acusación admitida fuere exclusivamente por
comportamientos indignos o por delito cometido en el ejercicio de funciones
públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Senado mediante
resolución comunicará a la Cámara de Representantes y notificará personalmente
al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar
un defensor. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.
La actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que
soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5) días
y presenten los escritos a que haya lugar.
ARTICULO 450. FECHA PARA LA AUDIENCIA Y PRUEBAS. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Finalizado el término de
traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá ser
antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha del auto que la señala.
Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del
Senado o requieran de estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y
se practicarán por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que
fijen, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Se expedirán las copias, de forma inmediata a los
sujetos procesales que lo soliciten.
ARTICULO 451. CITACION Y EXPEDICION DE COPIAS. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Las órdenes para hacer
comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan
copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la
instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la actuación
se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que deberá ejecutar
el Secretario del Senado.
ARTICULO 452. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Cuando la comisión
instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas
concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.
ARTICULO 453. DECLARACION DE TESTIGOS. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Los testigos rendirán sus
declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando
se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya
designado.
ARTICULO 454. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si las pruebas no pudieren
practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado
oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva
fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de
veinte (20) días.
ARTICULO 455. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Llegados el día y la hora
para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la
lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.
La audiencia se celebrará aunque el acusado no
concurriere a ella.
ARTICULO 456. INTERROGATORIO AL ACUSADO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Los Senadores podrán
interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.
Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al
acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el
mismo orden en desarrollo del debate.
ARTICULO 457. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si de las pruebas
practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos,
mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión podrá ordenar
la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las
partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del Senado.
ARTICULO 458. SESION PRIVADA Y CUESTIONARIO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Concluidas las
intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del
Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate,
durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y
de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del
Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la
responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución
de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos,
para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
ARTICULO 459. DECISION DEL SENADO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Adoptada la decisión del
Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral
4o. de la Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a
conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para
que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a
los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
ARTICULO 460. PROYECTO DE SENTENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Vencido el plazo señalado
en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que
la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no
fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que
elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince
(15) días.
Presentado el proyecto por la nueva comisión, el
Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.
ARTICULO 461. ADOPCION DE LA SENTENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Adoptada la sentencia, será
firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación.
Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama
ejecutiva para los fines legales.
ARTICULO 462. EJECUCION DE LA SENTENCIA. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La ejecución de la
sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien
tiene la competencia para nombrar o destituir.
La condena a la privación temporal o pérdida absoluta
de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional
del Estado Civil.
ARTICULO 463. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en este
proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución Política.
ARTICULO 464. IMPEDIMENTOS DE LOS SENADORES. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Presentada la acusación, el
Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de
manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.
Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido,
el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá
sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.
ARTICULO 465. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Se tendrán como
impedimentos para conocer de estos juicios:
1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales
versa la acusación.
2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en
favor o en contra del acusado.
3. Haber votado en la Cámara de Representantes en
favor o en contra de la acusación.
4. Cualquier otra de las causales de impedimento
señaladas en este Código para las autoridades judiciales.
ARTICULO 466. RECUSACION DE SENADORES. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Hasta el día en que se
inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra
los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales
de impedimentos previstas en el artículo precedente.
ARTICULO 467. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES. <Ver
Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Corresponde al Senado
decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la
parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por
una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término
previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que
resuelva.
ARTICULO 468. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y VARIACION DE
LA CALIFICACION JURIDICA. <Ver Notas del Editor>
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige
la Ley 906 de 2004> Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser
impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las
disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto
interlocutorio.
La variación de la calificación jurídica sólo podrá
efectuarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LIBRO IV.
EJECUCION DE SENTENCIAS
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
EJECUCION DE PENAS
ARTICULO 469. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La ejecución
de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada,
corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el
Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean
necesarios.
ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido
en su Artículo 528> Las normas que regulan la dosificación de la pena,
en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los
delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se
hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la
pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a
imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por
delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
ARTICULO 471. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA
EJECUCION DE LA PENA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento
o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos
de la suspensión de la detención preventiva.
ARTICULO 472. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando se trate de las penas accesorias
establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes
normas:
1. Si se tratare de la privación del derecho a residir
en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a
la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o
donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio
Público para su control.
2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se
decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
copias de la sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional
del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.
3. Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo
público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los
cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la
Nación.
4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una
industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del
documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo
expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de
extranjeros se procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la
pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento
Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se
ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas
alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las
autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen
las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al
agente del Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el
ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.
La autoridad correspondiente deberá informar al juez
de ejecución de penas sobre su cumplimiento.
8. En los casos de privación del derecho de conducir
automotores o motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y
porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las
respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.
ARTICULO 473. REMISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no
regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el
Código Penitenciario y Carcelario.
EJECUCION
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 474. ENTIDAD COMPETENTE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y
seguridad.
ARTICULO 475. INTERNACION DE INIMPUTABLES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad
Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o
clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado
para el cumplimiento de la medida de seguridad.
Si fuere un establecimiento privado los parientes se
comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que
se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la
suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
ARTICULO 476. LIBERTAD VIGILADA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Impuesta la libertad vigilada, el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades
policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y
señalará los controles respectivos.
ARTICULO 477. SUSPENSION, SUSTITUCION O CESACION DE LA
MEDIDA DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de
conformidad con lo dispuesto en el Código Penal:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo
estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
En el caso de internación en casa de estudio o trabajo
el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo
directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su
director a falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del
cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá
constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en
la forma prevista en este código.
ARTICULO 478. REVOCATORIA DE LA SUSPENSION
CONDICIONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier
momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la
suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva,
cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o
cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida
originaria.
ARTICULO 479. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Corresponde a los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las
medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad
socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la
comunidad respectiva.
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 480. SOLICITUD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal,
podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la
libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de
disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben
los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTICULO 481. DECISION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes,
mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se
refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad
condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al
igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en
cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
ARTICULO 482. CONDICION PARA LA REVOCATORIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La revocatoria se decretará por el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los
encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las
obligaciones contraídas.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
ARTICULO 483. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Para conceder la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se
fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños
ocasionados con la conducta punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o
embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término
para la reparación de los daños.
ARTICULO 484. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION
DE LOS DAÑOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si el
beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa
causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se
ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá
como si la sentencia no se hubiere suspendido.
ARTICULO 485. EXTINCION DE LA CONDENA Y DEVOLUCION DE
LA CAUCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se
declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la
caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la
sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS
CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS
SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De
la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los
diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las
explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10)
días siguientes por auto motivado.
ARTICULO 487. DECISIONES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos
ordinarios.
ARTICULO 488. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando al beneficiado con la condena de
ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de
indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo
por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.
ARTICULO 489. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La obligación de pagar los perjuicios
provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado
se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 490. CONCESION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La rehabilitación de derechos y funciones públicas la
concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa
solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y
dentro de los plazos determinados por el Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será
publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.
ARTICULO 491. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Con la solicitud de rehabilitación se
presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, segunda
instancia y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de
reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia
hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad
condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles
cuando fuere posible.
ARTICULO 492. COMUNICACIONES. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La providencia que concede la rehabilitación de derechos
y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se
comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que
hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la
naturaleza del derecho restringido.
ARTICULO 493. AMPLIACION DE PRUEBAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir
ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y
practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no
mayor de diez (10) días.
REDENCION DE PENA POR TRABAJO,
ESTUDIO Y ENSEÑANZA
ARTICULO 494. REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y
ENSEÑANZA. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por
trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código
Penitenciario y Carcelario.
SENTENCIAS EXTRANJERAS
ARTICULO 495. EJECUCION EN COLOMBIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las sentencias penales proferidas por
autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán
ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades
extranjeras, formulada por la vía diplomática.
ARTICULO 496. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> Para que una sentencia extranjera de las referidas en el
artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o
condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las
previstas en el capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.
2. Que no se oponga a la Constitución Política y las
leyes colombianas.
3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley
del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados
internacionales.
4. Que en Colombia no exista actuación procesal en
curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos,
salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 16 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado
requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
ARTICULO 497. EXEQUATUR. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio
de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los
tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.
Cumplido este estudio enviará la actuación a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de la República.
ARTICULO 498. REMISION A OTRAS NORMAS. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En la ejecución de sentencias extranjeras
se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo
dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
LIBRO V.
RELACIONES CON AUTORIDADES
EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES
RELACIONES CON AUTORIDADES
EXTRANJERAS
ARTICULO 499. LEGISLACION APLICABLE. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Son aplicables principalmente las
normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se
interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando
prevalencia al derecho sustancial.
ARTICULO 500. COOPERACION INTERNACIONAL. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación podrá
celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al intercambio de
tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas, controladas o
agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial, capacitación, o
cualquier otro que tenga propósitos similares.
ARTICULO 501. POTESTAD REGLAMENTARIA. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO 502. BASES DE NEGOCIACION. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Las normas contenidas en este Título
constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en
materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean
asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales.
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
ARTICULO 503. SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Los jueces, fiscales y magistrados o
los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia
de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de
asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades
extranjeras o por los conductos legalmente previstos.
Siempre que la legislación del país requerido lo
admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país
requerido en los términos y requisitos previstos.
ARTICULO 504. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> En la solicitud de asistencia judicial
informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo,
precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el
objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la
identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como
las instrucciones que desea que sean observadas por la autoridad extranjera.
Se presume la legalidad y la autenticidad de los
documentos y de las pruebas obtenidos de autoridad extranjera.
ARTICULO 505. TRASLADO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Cuando el Fiscal General de la Nación
advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a territorio extranjero para
la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades
legitimadas para otorgarla. También podrá comisionarse a los Embajadores y
Cónsules de nuestro país.
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
PROVENIENTES DEL EXTERIOR
ARTICULO 506. ASISTENCIA JUDICIAL A AUTORIDADES
EXTRANJERAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las
autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación,
prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo soliciten,
las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales colombianos para la
práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades especiales de asistencia
judicial al exterior, bajo la coordinación y dirección del Fiscal General de la
Nación o a quien él delegue.
El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a
funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el
territorio nacional, con la asistencia de un funcionario judicial colombiano y
del representante del Ministerio Público.
PARAGRAFO. En ningún caso se denegará la
solicitud de asistencia judicial por no estar tipificada en la legislación
colombiana la conducta que se investiga, salvo que resulte ser manifiestamente
contraria a la Constitución Política.
RTICULO 507. MEDIDAS SOBRE BIENES REQUERIDAS POR
AUTORIDAD EXTRANJERA. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La extinción del derecho de dominio o cualquier otra
medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes
podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente.
La decisión que ordena la extinción del derecho de
dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de
la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria,
si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente
para que decida mediante sentencia.
El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de
asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos.
En ningún caso podrán desmejorarse las facultades
reconocidas por la ley colombiana a quienes resulten afectados con la decisión
de extinción de dominio.
LA EXTRADICION
ARTICULO 508. LA EXTRADICION. <Para los delitos cometidos
con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,
con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de
acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por
nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de
diciembre de 1997.
ARTICULO 509. CONCESION U OFRECIMIENTO DE LA
EXTRADICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Corresponde al gobierno por medio del
Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una
persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados
en el artículo anterior.
ARTICULO 510. EXTRADICION FACULTATIVA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> La oferta o concesión de la extradición
es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 511. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación
establecido en su Artículo 528> Para que pueda ofrecerse o concederse
la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto
como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior
resolución de acusación o su equivalente.
ARTICULO 512. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O
CONCESION. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El gobierno
podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el
solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva
la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren
impuesto en la condena.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si según la
legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición
corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la
conmutación de tal pena.
ARTICULO 513. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U
OFRECIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad
al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La solicitud
para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya
formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior,
deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la
consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de
la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud
de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para
establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales
aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán se