ACTUALIZADO MARZO 2025 |
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE COLOMBIA
LEY 5ª. DE 1992
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. Funcionamiento y organización del Congreso
ARTICULO 2. Principios de integración del reglamento
ARTICULO 3.
Fuentes de Interpretación
ARTICULO 4.
Jerarquía de la Constitución
ARTICULO 5.
Jerarquía del Reglamento
ARTICULO 6.
Clases de Funciones del Congreso
TITULO I. DEL CONGRESO EN PLENO
CAPITULO I. DE LA INTEGRACION, INAUGURACION Y FUNCIONES
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
7. Integración del Congreso
ARTICULO 8. El Congreso en un solo cuerpo
ARTICULO 9. Sede del Congreso
ARTICULO 10. Participación con voz
ARTICULO 11. Actas
SECCION 2. SESIÓN INAUGURAL DEL PERIODO CONGRESAL
ARTICULO 12. Junta Preparatoria
ARTICULO 13. Presidente y Secretario
ARTICULO 14. Quorum, Apremio a ausentes, Comisión
ARTICULO 15. Instalación y Clausura de las sesiones
ARTICULO 16. Posesión del Presidente
ARTICULO 17. Posesión de los Congresistas
SECCION 3. FUNCIONES
ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso en Pleno
ARTICULO 19. Funciones del Presidente del Congreso
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO
ARTICULO 20. Cargos de Elección del Congreso
ARTICULO 21. Convocatoria
ARTICULO 22. Renuncias
SECCION 1. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 23. Elección
ARTICULO 24. Período
SECCION 2. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 25. Elección
ARTICULO 26. Incapacidad Física Permanente
SECCION 3. LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 27. Composición e Integración
ARTICULO 28. Período
CAPITULO III: LA MOCIÓN DE CENSURA
ARTICULO 29. Concepto
ARTICULO 30. Procedencia
ARTICULO 31. Convocatoria al Congreso en Pleno
ARTICULO 32. Debate en el Congreso en Pleno
TITULO II. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1. ORDEN INTERNO
ARTICULO 33. Sede de las Cámaras Legislativas
ARTICULO 34. Comisiones
ARTICULO 35. Actas
ARTICULO 36. Gaceta del Congreso
SECCION 2. PRIMERA REÚNION
ARTICULO 37. Sesión Inaugural
ARTICULO 38. Presidentes y Secretarios provisionales
SECCION 3. ÚLTIMA SESIÓN
ARTICULO 39. Cierre de Sesiones
CAPITULO II: DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CAMARAS
SECCION 1. LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 40. Composición, Período y no Reelección
ARTICULO 41. Atribuciones
ARTICULO 42. Reuniones
SECCION 2. EL PRESIDENTE
ARTICULO 43. Funciones
ARTICULO 44. Decisiones Presidenciales
ARTICULO 45. Vicepresidentes
SECCION 3. EL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 46. Elección, Período, Calidades
ARTICULO 47. Deberes
ARTICULO 48. Organización del Despacho
ARTICULO 49. Vacancias
ARTICULO 50. Secretarios de Comisiones
CAPITULO III: DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 51. Funciones Generales
ARTICULO 52. Prohibiciones del Congreso
CAPITULO IV: DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 53. Clases
SECCION 1. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES
ARTICULO 54. Régimen Aplicable
SECCION 2. COMISIONES LEGALES
ARTCULO 55. Integración, Denominación y Funcionamiento
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS
ARTICULO 56. Composición y Funcionamiento
ARTICULO 57. Funciones
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA
ARTICULO 58. Composición e Integración
ARTICULO 59. Funciones
III. COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL
ARTICULO 60. Integración y Funciones
ARTICULO 61. Objeciones
IV. COMISION LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
ARTICULO 61A. Objeto de la Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer
ARTICULO 61B. Composición
ARTICULO 61C. Funciones
ARTICULO 61D. Sesiones
V. COMISION LEGAL DE
SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTICULO 61E. Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
ARTICULO 61F. Composición e Integración
ARTICULO 61G. Funciones
ARTICULO 61H. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN
AFROCOLOMBIANA.
ARTICULO 61I. Objeto de la
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana
ARTICULO 61J. Composición
ARTICULO 61K. Funciones
ARTICULO 61L. Sesiones
VII. COMISIÓN LEGAL PARA LA
PAZ Y POSCONFLICTO.
ARTICULO
61M.
Objeto de la Comisión Legal para la Paz y Posconflicto
ARTICULO 61N. Composición
ARTICULO 61O. Funciones
ARTICULO 61P. Sesiones
ARTICULO 61Q. Atribuciones
ARTICULO 61R. Mesa Directiva
SECCION 3. COMISIONES ESPECIALES
I. COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES
ARTICULO 62. Integración y Funciones
II. COMISIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO
ARTICULO 63. Comisiones Especiales de Vigilancia
III. COMISIÓN
ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTICULO 63.2. Naturaleza,
Composición y Periodo
ARTICULO 63.3. Decisiones
ARTICULO 63.4. Reuniones
ARTICULO 63.5. Funciones
ARTICULO 63.6. Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa UATL
ARTICULO 63.7. Consejo Técnico
ARTICULO 63.8. Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
UAC
IV. COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTICULO 64. Composición e Integración
ARTICULO 65. Informes y Funciones
SECCION 4. COMISIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 66. Integración y Funciones
ARTICULO 67. Comisiones Accidentales Especiales
CAPITULO V: DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCION 1. ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTICULO 68. Ubicación de Congresistas Y Ministros
ARTICULO 69. Asistentes a Las Sesiones
ARTICULO 70. Asistencia de Periodistas
ARTICULO 71. Presencia de Las Barras
ARTICULO 72. Prohibición a Los Asistentes
ARTICULO 73. Sanciones por Irrespeto
ARTICULO 74. Respeto a los Citados
ARTICULO 75. Irrespeto por parte de los Ministros
ARTICULO 76. Orden de los Concurrentes
ARTICULO 77. Suspensión de un Asunto
SECCION 2. ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 78. Concepto
ARTICULO 79. Asuntos a Considerarse
ARTICULO 80. Elaboración y Continuación
ARTICULO 81. Alteración
ARTICULO 82. Publicación
SECCION 3. SESIONES
ARTICULO 83. Día, Hora y Duración
ARTICULO 84. Citaciones
ARTICULO 85. Clases de Sesiones
ARTICULO 86. Sesiones Reservadas
ARTICULO 87. Iniciación de la Labor Legislativa
ARTICULO 88. Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisión
ARTICULO 89. Llamado a Lista
ARTICULO 90. Excusas Aceptables
ARTICULO 91. Iniciación de la Sesión
ARTICULO 92. Apremio a Ausentes
ARTICULO 93. Prohibición de Sesiones Simultáneas
SECCION 4. DEBATES
ARTICULO 94. Debates
ARTICULO 95. Asistencia Requerida
ARTICULO 96. Derecho a Intervenir
ARTICULO 97. Intervenciones
ARTICULO 98. Interpelaciones
ARTICULO 99. Alusiones en los Debates
ARTICULO 100. Réplica o Rectificación
ARTICULO 101. Intervención de los Dignatarios
ARTICULO 102. Duración de las Intervenciones
ARTICULO 103. Número de Intervenciones
ARTICULO 104. Prohibición de Intervenir
ARTICULO 105. Intervenciones Escritas
ARTICULO 106. Moción de Orden
ARTICULO 107. Aplazamiento
ARTICULO 108. Cierre del Debate
ARTICULO 109. Suspensión
ARTICULO 110. Prelación de Mociones
ARTICULO 111. Retiro de Mociones y Proposiciones
SECCION 5. PROPOSICIONES
ARTICULO 112. Procedencias de las Proposiciones
ARTICULO 113. Presentación de Proposiciones
ARTICULO 114. Clasificación de las Proposiciones
ARTICULO 115. Condición para las Proposiciones
SECCION 6. QUÓRUM
ARTICULO 116. Quórum. Concepto y Clases
SECCION 7. MAYORÍAS
ARTICULO 117. Mayorías Decisorias
ARTICULO 118. Mayoría Simple
ARTICULO 119. Mayoría Absoluta
ARTICULO 120. Mayoría Calificada
ARTICULO 121. Mayoría Especial
SECCION 8. VOTACIONES
ARTICULO 122. Concepto de Votación
ARTICULO 123. Reglas
ARTICULO 124. Excusa para Votar
ARTICULO 125. Lectura de la Proposición
ARTICULO 126. Presencia de Congresistas
ARTICULO 127. Decisión de no Votación
ARTICULO 128. Modos de Votación
ARTICULO 129. Votación Ordinaria
ARTICULO 130. Votación Nominal
ARTICULO 131. Votación Secreta
ARTICULO 132. Interrupción
ARTICULO 133. Explicación del Voto
ARTICULO 134. Votación por partes
ARTICULO 135. Empates
ARTICULO 136. Procedimiento en Caso de Elección
ARTICULO 137. Votos en Blanco y Nulos
ARTICULO 138. Citación
CAPITULO VI: DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCION 1. INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 139. Presentación de Proyectos
ARTICULO 140. Iniciativa Legislativa
ARTICULO 141. Iniciativa Popular
ARTICULO 142. Iniciativa Privativa del Congreso
ARTICULO 143. Cámaras de Origen
ARTICULO 144. Publicación y Reparto
ARTICULO 145. Orden de la Redacción del Proyecto
ARTICULO 146. Materias Diversas en un Proyecto (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 147. Requisitos Constitucionales
SECCION 2. DEBATES EN COMISIONES
ARTICULO 148. Rechazo de Disposiciones
ARTICULO 149. Radicación del Proyecto
ARTICULO 150. Designación del Ponente
ARTICULO 151. Acumulación de Proyectos
ARTICULO 152. Acumulación cuando cursan Simultáneamente
ARTICULO 153. Plazo para rendir Ponencia
ARTICULO 154. Informe sobre Acumulación
ARTICULO 155. Retiro de Proyectos
ARTICULO 156. Presentación y Publicación de la Ponencia
ARTICULO 157. Iniciación del Debate
ARTICULO 158. Discusión sobre la Ponencia
ARTICULO 159. Ordenación Presidencial de la Discusión
ARTICULO 160. Presentación de Enmiendas
ARTICULO 161. Enmiendas a la Totalidad
ARTICULO 162. Enmiendas al Articulado
ARTICULO 163. Enmiendas que impliquen Erogación o Disminución de Ingresos.
ARTICULO 164. Declaración de Suficiente Ilustración
ARTICULO 165. Revisión y Nueva Ordenación
ARTICULO 166. Apelación de un Proyecto Negado
ARTICULO 167. Constancia de Votos Contrarios
ARTICULO 168. Lapso entre Debates
SECCION 3. SESIONES CONJUNTAS
ARTICULO 169. Comisiones de Ambas Cámaras o de la misma
ARTICULO 170. Presidencia
ARTICULO 171. Ponencia
ARTICULO 172. Quorum
ARTICULO 173. Votación
SECCION 4. DEBATES EN PLENARIA
ARTICULO 174. Designación de Ponentes
ARTICULO 175. Contenido de la Ponencia
ARTICULO 176. Discusión
ARTICULO 177. Diferencias entre el Pleno y la Comisión
ARTICULO 178. Modificaciones
ARTICULO 179. Enmienda Total o Parcial
ARTICULO 180. Enmiendas sin Trámite Previo
ARTICULO 181. Devolución del Proyecto a una Comisión
ARTICULO 182. Informe final Aprobada una Enmienda
ARTICULO 183. Proyecto a la otra Cámara
ARTICULO 184. Rechazo
ARTICULO 185. Procedimiento Similar
SECCION 5. OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE
I. COMISIÓN DE MEDIACIÓN
ARTICULO 186. Comisiones Accidentales
ARTICULO 187. Composición
ARTICULO 188. Informes y Plazos
ARTICULO 189. Diferencias con las Comisiones
II. TRAMITES ESPECIALES
ARTICULO 190. Tránsito de Legislatura
ARTICULO 191. Trámite de Urgencia
ARTICULO 192. Trámite Preferencial
III. TITULACIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 193. Títulos de las Leyes
ARTICULO 194. Secuencia Numérica de las Leyes
ARTICULO 195. Publicación en un solo Texto
IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVA
ARTICULO 196. Sanción Presidencial
ARTICULO 197. Objeciones Presidenciales
ARTICULO 198. Término para la Objeción
ARTICULO 199. Contenido de la Objeción Presidencial
ARTICULO 200. Discrepancias entre las Cámaras
ARTICULO 201. Sanción por el Presidente del Congreso
V. VICIOS EN LOS PROYECTOS
ARTICULO 202. Vicios Subsanables
ARTICULO 203. Proyectos declarados Inconstitucionales Parcialmente
SECCION 6. ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
ARTICULO 204. Trámites
ARTICULO 205. Votación
I. PROYECTOS DE LEY ORGANICA
ARTICULO 206. Materias que Regula
II. PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
ARTICULO 207. Materias que Regula
ARTICULO 208. Condiciones
III. PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
ARTICULO 209. Iniciativa
ARTICULO 210. Contenido
ARTICULO 211. Gasto Público
ARTICULO 212. Ingresos o Rentas
ARTICULO 213. Normas Aplicables
ARTICULO 214. Trámite en Comisión
ARTICULO 215. Término de Expedición
IV. PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 216. Trámite Prioritario
V. PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES
ARTICULO 217. Condiciones en su Trámite
CAPITULO VII: DEL PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE
ARTICULO 218. Órganos Constituyentes
SECCION 1. REFORMAS POR EL CONGRESO
ARTICULO 219. Atribución Constituyente
ARTICULO 220. Suspensión de la Facultad Constituyente
ARTICULO 221. Acto Legislativo
ARTICULO 222. Presentación de Proyectos
ARTICULO 223. Iniciativa Constituyente
ARTICULO 224. Periodos Ordinarios Sucesivos
ARTICULO 225. Trámite de Aprobación
ARTICULO 226. Materias que Pueden Debatirse
ARTICULO 227. Reglas de Procedimiento Aplicables
SECCION 2. REFORMAS POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 228. Convocatorias
CAPITULO VIII: DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO
ARTICULO 229. Asuntos Sometidos a Referendo
CAPITULO IX: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS
PROYECTOS
ARTICULO 230. Observaciones a los Proyectos por Particulares
ARTICULO 231. Publicidad de las Observaciones
ARTICULO 232. Contenido de la Ponencia
CAPITULO X: DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y DE AUDIENCIAS
SECCION 1. CITACIONES EN GENERAL
I. CITACION A FUNCIONARIOS
ARTICULO 233. Asistencia de Servidores Estatales
ARTICULO 234. Procedimiento de Citación
ARTICULO 235. Retiro de Proposición de Citación
II. CITACIÓN A PARTICULARES
ARTICULO 236. Asistencia de Particulares
SECCION 2. CITACIÓN PARA INFORMACIÓN
ARTICULO 237. Formulación
ARTICULO 238. Forma de Presentación
ARTICULO 239. Contenido y Presentación en Plenarias
ARTICULO 240. Respuesta de la Pregunta
ARTICULO 241. Preguntas Pospuestas
ARTICULO 242. Preguntas en Comisiones
ARTICULO 243. Contestación por Escrito
SECCION 3. CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLITICAS Y/O TEMAS GENERALES
ARTICULO 244. Formulación
ARTICULO 245. Forma de Presentación
ARTICULO 246. Inclusión en el Orden del Día
ARTICULO 247. Sustanciación
ARTICULO 248. Proposición Concluyente
SECCION 4. CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS
ARTICULO 249. Citación a Ministros para responder Cuestionarios Escritos
ARTICULO 250. Excusa en una Citación
ARTICULO 251. Orden en la Sesión de Citación
ARTICULO 252. Conclusión del Debate
SECCION 5. DESISTIMIENTO
ARTICULO 253. Retiro de la Citación
SECCION 6. INFORMES
ARTICULO 254. Obligatoriedad de su Presentación
ARTICULO 255. Informes sobre Comisiones
ARTICULO 256. Examen de los Informes
ARTICULO 257. Prohibición de Informes
ARTICULO 258. Solicitud de Informes por los Congresistas
ARTICULO 259. Incumplimiento en los Informes
ARTICULO 260. Solicitud de Documentos
SECCION 7. MOCIONES DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES
ARTICULO 261. Procedimental Especial
CAPITULO XI: DEL ESTATUTO DEL CONGRESISTA
SECCION 1. REGIMEN CONSTITUCIONAL ILEGAL
ARTICULO 262. Periodo
ARTICULO 263. Compromiso y Responsabilidad
ARTICULO 264. Derechos
ARTICULO 265. Prerrogativa de Inviolabilidad
ARTICULO 266. Vigilancia Administrativa
ARTICULO 267. Fuero para el Juzgamiento
ARTICULO 268. Deberes
ARTICULO 269. Faltas
ARTICULO 270. Sanciones
ARTICULO 271. Inasistencia
ARTICULO 272. Asuntos con Previa Autorización Gubernamental
ARTICULO 273. Afectación Presupuestal. Prohibiciones
ARTICULO 274. Vacancias
ARTICULO 275. Renuncia
ARTICULO 276. Incapacidad Física Permanente
ARTICULO 277. Suspensión de la Condición Congresional
ARTICULO 278. Reemplazo
SECCION 2. INHABILIDAD
ARTICULO 279. Concepto de Inhabilidad
ARTICULO 280. Casos de Inhabilidad
SECCION 3. INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 281. Concepto de Incompatibilidad
ARTICULO 282. Manifestaciones de las Incompatibilidades
ARTICULO 283. Excepción a las Incompatibilidades
ARTICULO 284. Vigencia de las Incompatibilidades
ARTICULO 285. Régimen para el Remplazo
SECCION 4. CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas
ARTICULO 287. Registro de Intereses
ARTICULO 288. Termino de Inscripción
ARTICULO 289. Publicidad del Registro
ARTICULO 290. Modificación del Registro
ARTICULO 291. Declaración de Impedimentos
ARTICULO 292. Comunicación del Impedimento
ARTICULO 293. Efecto del Impedimento
ARTICULO 294. Recusación
ARTICULO 295. Efecto de la Recusación
SECCION 5. PERDIDA DE LA INVESTIDURA
ARTICULO 296. Causales
ARTICULO 297. Causales de Previo Pronunciamiento Judicial (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 298. Causales de Pronunciamiento Congresional (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 299. Solicitud Obligatoria de la Mesa Directiva
ARTICULO 300. Informe Secretarial
ARTICULO 301. Solicitud Ciudadana (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 302. Procedimiento Interno (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 303. Resoluciones de las Mesas Directivas (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 304. Declaración Judicial (INEXEQUIBLE)
TITULO III. DE LAS DISPOCICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA
ARTICULO 305. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 306. Elección
ARTICULO 307. Periodo
CAPITULO III: DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA
ARTICULO 308. Denominaciones
SECCION 1. COMISIONES DE CUENTAS
ARTICULO 309. Composición y Periodo
ARTICULO 310. Funciones
SECCION 2. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
ARTICULO 311. Composición
ARTICULO 312. Funciones
TITULO IV. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO
ARTICULO 313. Atribuciones Especiales
CAPITULO II: DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO
ARTICULO 314. Cargos y Procedimiento
SECCION 1. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 315. Elección
ARTICULO 316. Periodo
SECCION 2. LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ARTICULO 317. Composición
ARTICULO 318. Elección
ARTICULO 319. Periodo
CAPITULO III: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 320. Trámites Especiales del Senado
SECCION 1. RENUNCIAS
ARTICULO 321. Del Presidente de la República
ARTICULO 322. Del Vicepresidente de la República
SECCION 2. LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 323. Del presidente de la República
SECCION 3. ABANDONO DE CARGO, AVISOS Y EXCUSAS
ARTICULO 324. Del Presidente de la República
ARTICULO 325. Del Vicepresidente de la República
SECCION 4. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE
ARTICULO 326. Del Presidente de la República
CAPITULO IV: DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS
SECCION 1. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 327. Composición
ARTICULO 328. Funciones
SECCION 2. JUICIO ESPECIAL
ARTICULO 329. Denuncia Contra Altos Funcionarios
ARTICULO 330. Presentación Personal de la Denuncia
ARTICULO 331. Reparto y Ratificación de Queja
ARTICULO 332. Apertura de la Investigación
ARTICULO 333. Auxiliares de la Investigación
ARTICULO 334. Indicio Grave – Indagatoria
ARTICULO 335. Defensor
ARTICULO 336. Pruebas
ARTICULO 337. Principio de Libertad del Procesado
ARTICULO 338. Recurso de Apelación
ARTICULO 339. Término para la Investigación
ARTICULO 340. Cierre de la Investigación
ARTICULO 341. Acusación o Preclusión de la Investigación
ARTICULO 342. Decisión sobre Resolución Calificadora
ARTICULO 343. Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria
ARTICULO 344. Comisión de Instrucción
ARTICULO 345. Proyecto de Resolución sobre la Acusación
ARTICULO 346. Decisión de la Comisión de Instrucción
ARTICULO 347. Iniciación del Juicio
ARTICULO 348. Fecha para la Audiencia
ARTICULO 349. Practica de Pruebas en Audiencia
ARTICULO 350. Conducencia de la Prueba
ARTICULO 351. Recusación de Senadores
ARTICULO 352. Decisión sobre las Recusaciones
ARTICULO 353. La Cámara como Fiscal
ARTICULO 354. Declaración de Testigos
ARTICULO 355. Dirección de la Actuación
ARTICULO 356. Aplazamiento de la Audiencia
ARTICULO 357. Oportunidad para Alegar
ARTICULO 358. Celebración de la Audiencia
ARTICULO 359. Interrogatorio al Acusado
ARTICULO 360. Sesión Privada y Cuestionario
ARTICULO 361. Decisión del Senado
ARTICULO 362. Proyecto de Sentencia
ARTICULO 363. Adopción de la Sentencia
ARTICULO 364. Intervención de la Procuraduría
ARTICULO 365. Ejecución de la Sentencia
ARTICULO 366. Remisión a Otros Estatutos
TITULO V. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE
LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
CAPITULO I: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO
ARTICULO 367. Áreas que Comprende
ARTICULO 368. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 369. Planta de Personal
ARTICULO 370. Grupos de trabajo
ARTICULO 371. Dirección General Administrativa. Funciones
ARTICULO 372. Vacancia del Director General
ARTICULO 373. Comisión de Administración – Conformación
ARTICULO 374. Comisión de Administración – Funciones
ARTICULO 375. Director General
ARTICULO 376. Director General – Funciones
ARTICULO 377. Decisiones del Director General
ARTICULO 378. Ordenación del Gasto
ARTICULO 379. Asesorías Especiales
ARTICULO 380. Auditoría Externa
CAPITULO II: DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA
DE REPRESENTANTES
ARTICULO 381. Áreas que Comprende
ARTICULO 382. Estructura y Organización Básica
ARTICULO 383. Planta de Personal
CAPITULO III: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 384. Principios que Regula
ARTICULO 385. Vinculación Laboral
ARTICULO 386. Personal Actual
ARTICULO 387. Nomenclatura de los Cargos y Grado
ARTICULO 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
ARTICULO 389. Fondo de Previsión Social
ARTICULO 390. Servicios Contratados
ARTICULO 391. Cuerpo de Policía Interior
ARTICULO 392. Transitorio
ARTICULO NUEVO. Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la
República
PARTE FINAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA
ARTICULO 1. Elección y Periodo
ARTICULO 2. Sucesión Presidencial y Funciones
II. MESAS DIRECTIVAS
ARTICULO 3. Prohibición de Reelección
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN
ARTICULO 4. Normativa
ARTICULO 5. (INEXEQUIBLE)
ARTICULO 6. Medios Electrónicos para Regular el uso de la
Palabra
ARTICULO 7. La agrupación política de ciudadanos en
ejercicio
ARTICULO 393. Vigencia de la Ley
ACTUALIZADO MARZO 2025 |
Ley 5ª. de 1992
(17 de junio)
Diario Oficial No. 40.483 de
18 de junio de 1992
Por la cual se expide el REGLAMENTO
DEL CONGRESO; el Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas
reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de
Representantes y el Congreso de la República en pleno.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas
del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del
Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores
de todo orden del Congreso.
2. Corrección formal de los
procedimientos. Tiene por objeto subsanar
los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se
garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes,
sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado
adelantamiento de las discusiones y votaciones.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-225
de 2014
3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la
voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo
momento, la justicia y el bien común.
Ley
Relacionada: Ley
1828 de 2017, art. 1 inc. 2.
Reglas
Jurisprudencial: Principio de las mayorías, Sentencia 087 de 2016.
4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a
participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.
Reglas
Jurisprudencial: Principio de las mayorías, Sentencia 087 de 2016.
ARTÍCULO 3. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre
disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o
procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina
constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso.
Ley 4 de 1913, Régimen Pol. Y Municipal
Ley 84 de 1873, Código Civil.
Ley 153 de 1887, arts.
1 al 48
Ley 57 de 1887, art. 5.
Jurisprudencia:
Interpretación
sistemática de la norma legal, Sentencia C-569 de 2000.
Interpretación conforme a la Constitución,
Sentencia C–649 de 2001.
ARTÍCULO 4. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
ARTÍCULO 5. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se
entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución
Política:
1. Toda reunión de Congresistas que, con el
propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder
Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento
sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 149.
Reglas Jurisprudenciales: Reuniones del Congreso
por fuera de las condiciones, Sentencia C-685 de 2011.
Reunión
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-141 de 2010.
Reuniones
del Congreso por fuera de las condiciones constitucionales, Sentencia C-759 de 2004.
2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.
PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo
dispuesto en el artículo 379 constitucional.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
ARTÍCULO 6. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:
1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.
Regla Jurisprudencial: Sustanciación de la
Constitución, Sentencia C-053 de 2016.
2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar
las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 150 núms. 1 y 2.
3. Función
de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades
y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del
Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de
las conclusiones de la responsabilidad política.
Concordancia:
Moción de Censura: Constitución Política de
1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 141.
Acto Legislativo
1 de 2007, art. 1
Ley 974 de 2005, art. 3
Moción de Observaciones: Constitución Política de
1991, arts. 114
Ley 974 de 2005, art. 3.
Acusaciones contra altos
funcionarios del Estado: Constitución Política de 1991, Arts. 114, 174, 178 núm. 3 y 4 y 199
Ley 270 de 1996, Art. 180 núms. 4 y 5
Para emplazar a los
Ministros del Despacho: Constitución
Política de 1991, Arts. 135 núms. 4 y 8; 138 Inc. 4 y 208 Incs. 2, 3 y 4.
Para emplazar a otras autoridades: Constitución Política de
1991, Arts. 114, 138 Inc. 4 y 208 Inc. 3.
Ley
1909 de 2018, art. 19 par.
Ley
182 de 1995, art. 3. Par.
Jurisprudencia: Sentencia C-373 de 2016, declaro
INXEQUIBLE, los Arts. 5, 6, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015 (equilibrio de
poderes)
Sentencia C-198 de 1994, EXEQUIBLE la expresión “y demás autoridades, y conocer
las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”.
Regla Jurisprudencial: Control político del
Congreso en estados de excepción, Sentencia C-198 de 1994.
4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos
funcionarios del Estado por responsabilidad política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 174, 175 y 178 núms. 3, 4 y 5.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 419 a 468.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-563 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-386 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-385 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-245 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE la función judicial para altos funcionarios del
Estado.
Regla Jurisprudencial: Función de
juzgamiento-responsabilidad, Sentencia C-222 de 1996.
5. Función
electoral, para elegir
Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados
de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la
República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el
período 1992 -1994.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 141, 173 núm. 6; 178 núm. 1; 203 Inc. 2; 205, 239 Inc. 2; 264; 267 Inc. 5 y 276.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 14 (elegir los 9 miembros del Consejo Nal. Electoral)
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016.
Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE la función electoral que le compete al Congreso.
Sentencia C-061 de 1993, Estese a lo resuelto a la Sentencia C-025 de 1993.
Sentencia C-025 de
1993, Constitucional la función
electoral que le compete al Congreso.
6. Función
administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del
Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts. 135, 150 núm. 20, 151, y 209.
7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona,
natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas,
sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 137 y 241 núm. 6
Ley
Relacionada: Ley 599 de 2000, Art. 454.
8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de
Gobierno de otras naciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 141
TITULO I.
DEL CONGRESO PLENO.
CAPÍTULO I.
DE LA INTEGRACIÓN,
INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por
el Senado y la Cámara de Representantes.
Sus
miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el
bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 114 Inc. 2 y 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, art. 5
ARTÍCULO 8. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo
únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).
ARTÍCULO 9. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la
República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO
10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o
quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones,
los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de
Representantes.
ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará
el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y
aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la
debida aprobación.
SECCIÓN 2a.
SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO
CONGRESAL.
ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio
constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba
reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a
partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón
Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta
Preparatoria.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 138 y 141. |
ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será
presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última
legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a
la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En
defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden
alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los
coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el
nombre.
Como
Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la
Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá
a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y
Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se
apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor
término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y
a la ley, sean de su competencia.
Establecido
al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria
designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o
movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al
Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su
instalación constitucional.
La
sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y
se presente en el recinto el Presidente de la República para proceder a la
instalación.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum
de liberatorio y decisorio, Sentencia C-784 de 2014.
Quórum, Sentencia C-008 de 1995.
ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y
clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el
primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza
legítimamente sus funciones.
Reglas Jurisprudenciales: La
sesión no comienza con la apertura del registro de asistencia, sino con la
conformación y confirmación del quórum, Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Si el
Presidente no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente
de la Junta Preparatoria.
El acto
de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar
respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la
reunión:
¿Declaran
los Senadores y Representantes presentes, constitucionalmente instalado el
Congreso de la República y abiertas sus sesiones?
PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones
ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139, 141 y 189 núm. 8.
ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el
Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente
manera:
Invocando
la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la
Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del
cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 122
Inc. 2.
ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta
Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con
ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño
de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando
la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes
de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo?
Este
juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional. Quienes con
posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el
Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 122 Inc. 2, 139 y 183 núm. 3.
SECCIÓN 3a.
FUNCIONES.
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. Son atribuciones constitucionales del Congreso
pleno:
1.
Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga
sus veces.
2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
141.
3. Elegir Contralor General de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141 y 267 Inc. 5.
Ley Relacionada: Ley 1904 de
2018.
4. Elegir
Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el
pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacante absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203
Inc. 2, 204, y 205.
Acto Legislativo 2 de 2004,
Art. 3
5. Reconocer la
incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una
falta absoluta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, EXEQUIBLE el núm. 5
6. Elegir
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Ley Relacionada: Ley
270
de 1996, Art. 76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016, Dictamina el nuevo texto
del artículo 254 de la Constitución Política.
Sentencia C-061 de 1993, Reitera lo resuelto en la Sentencia C-025 de 1993, en relación con el núm. 6.
Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y
este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núms. 8 y 9; y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1 y 2
8. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia
C-061 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 141
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, encabezado Art. “ATRIBUCIONES DEL CONGRESO” declarado EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del
Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:
1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del
Congreso pleno.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, núm. EXEQUIBLE.
2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente
de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante
las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o
extranjeras.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, Art. 11 núm.3 lit. a).
3. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-428 de 1993, núm. INEXEQUIBLE.
4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus
miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz
trabajo legislativo.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS
POR EL CONGRESO.
ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al
Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso
de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 141, 203, 205 y 267 Inc. 5.
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de
2018.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-285 de 2016, Dictamina el nuevo texto del artículo 254 de la
Constitución Política.
Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración
del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o
instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que
señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los
documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las
que serán calificadas por la respectiva comisión.
El Presidente del Congreso citará, en forma personal y
por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y
Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de
proceder a la elección de que se trate.
La
citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los
nombres del candidato o candidatos postulados.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 126,
254 y 267 Inc. 5.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Leyes Relacionadas: Ley 1904 de 2018 Arts 2, 5 y 12.
Ley 270 de 1996, Art.
77.
ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que
de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el
evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un
procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está
reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación
de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso,
el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las
corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se
guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función
constitucional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 267 Inc. 6 y 173 núm. 1
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 22
SECCIÓN 1a.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA
REPUBLICA.
ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <DEROGADO>
Nota: derogado por el Art. 12 de la Ley 1904 de 2018, reglas de la
convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República
por el Congreso; pero fue definido su
elección en el núm. 8 del art. 6 de la Ley 1904 de 2018.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018.
ARTÍCULO 24. PERÍODO. El Contralor General de la República será
elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir
del primero (1o.) de septiembre de 1994.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 267 inc. 5.
Acto Legislativo 4 de 2019, Art. 1 inc. 7
Acto
Legislativo 2 de 2015, Art. 22
Ley Relacionada: Ley 1904 de
2018.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
EL VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de
la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el
siguiente procedimiento:
1. Presentada la vacancia absoluta del
Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para
convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.
2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8)
días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora
y causa que origina la elección.
3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra
para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el
Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos
candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo
el Vicepresidente de la República por el resto del período.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 203 Inc. 2, 204 y 205.
ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático
certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad
permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por
escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República
y al mismo Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 205
SECCIÓN 3a.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos,
cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
Treinta
(30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al
Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art.
76 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a
partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 254.
Jurisprudencia: Sentencia C-285
de 2016. Sentencia C-025 de
1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
LA MOCIÓN DE CENSURA.
ARTÍCULO 29. CONCEPTO. Por moción de censura se entiende el acto
mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la
actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de
su cargo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núms. 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. Se dará lugar al respectivo debate en el
Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:
1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras
para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la
Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada
mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por
mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura.
La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía
responder.
2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los
integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las
funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán
indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa,
para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de
censura que servirá de base para adelantar el debate.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9 y 141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Arts 1 y 2.
ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la
respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el
artículo 135 ordinal 9, su
Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e
inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que
fundamentan la proposición de moción de censura.
Los
Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días
siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare
reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núms. 4, 8 y 9.
Acto Legislativo 01 de 2007, arts 1 y 2.
ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para
adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la
presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se
observarán con el siguiente orden:
1. Verificado el quórum, el Secretario de la
Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo
Ministro o Ministros.
2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada
partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u
oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la
duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento.
PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere
acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada
una de las organizaciones políticas.
3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que
será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 num. 9 y
141.
Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 2
TITULO II.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
CAPÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN INTERNO.
ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CAMÁRAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen
su sede en la capital de la República.
Por
acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en
caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 140 y 150 núm. 6.
ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán
Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los
proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su
competencia, según lo determine la ley.
Así
mismo, funcionarán Comisiones Legales, Comisiones Especiales y Comisiones
Accidentales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142 al 147.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002, art.
1.
Ley 3 de 1992, art. 1.
ARTÍCULO 35. ACTAS. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación
sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes
leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las
decisiones adoptadas.
Terminada cada una de las sesiones, tanto de las
Comisiones como de las Plenarias, la Secretaria respectiva levantará el acta,
la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la Corporación
para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se
remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión
para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin,
posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el
orden del día para su discusión y votación.
En
consideración el acta, cada Congresista sólo podrá hablar una vez para reclamar
acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al
redactarla, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que
hagan otros Congresistas.
Quien
tenga observaciones las presentará por escrito a la secretaría a fin de que se
inserten en el acta siguiente.
Tratándose
de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la
reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.
PARÁGRAFO. Para la aprobación de las últimas actas del cuatrienio legislativo la
corporación podrá autorizar a la mesa directiva su aprobación.
Nota: art. Modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 2, con el fin de
implementar medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los Procesos
Legislativos del Congreso.
Leyes Relacionadas: Ley 2390 de 2024, art. 2
Ley
1431 de 2011, art 1 núm. 2.
ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de
Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus
actos, denominado Gaceta del Congreso.
Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones
respectivas.
PARÁGRAFO. En casos
eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar
por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas
institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el
principio de publicidad.
Nota: Parágrafo adicionado por la Ley 2390 de 2024, art. 3, la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá
realizar por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas
tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 209.
Leyes Relacionadas: Ley 2390 de 2024, art. 3.
Ley 1909 de 2018, art.
22 inc. 1.
Ley 1828 de 2017, art.
9, lit e) inc. 2 y Art. 16.
Ley 1712 de 2014, arts.
2 y 23 literal g)
Ley 1437 de 2011, art. 3 núm. 9
Ley 1147 de 2007, art.
14.
Ley 962 de 2005, arts.
6 y 7.
Ley 819 de 2003, art.
7, inc. 3.
Jurisprudencia: Sentencia C-016
de 2013. Corte Constitucional.
SECCIÓN 2a.
PRIMERA REUNION.
ARTÍCULO 37. SESIÓN INAUGURAL. Instaladas las sesiones del Congreso, los
Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus
Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 135 núm. 1; 138, 139 y 147.
ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del
Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo
Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su
defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien
ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como
Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A
falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o
un Representante (ad hoc), según el caso.
Los
Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se
efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los
términos de ley.
Jurisprudencia
concordante: Sentencia C-134 de 1999, Inc. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 3a.
ÚLTIMA SESIÓN.
ARTÍCULO 39. CIERRE DE SESIONES. En la última sesión el Presidente del Congreso
pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la
República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones.
Antes
de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual
expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la
lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia
de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión.
Si el
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la
hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas
las sesiones el Presidente del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 139 y 189 núm. 8.
CAPÍTULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS
CÁMARAS.
SECCIÓN 1a.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá
de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período
de un año y a partir del 20 de julio.
Las
Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas
Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario
entre las minorías.
Ningún
Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del
mismo cuatrienio constitucional.
Las
Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año,
para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros
podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales
Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente,
elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo
partido o movimiento político.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 112 Inc. 2; 135 núm. 1 y 147.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018 Estatuto
de la Oposición, Arts. 11 Lit. e) y 18.
Regla Jurisprudencial: Participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las
Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, Sentencia
C-018 de 2018.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-122 de 2011, par. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. Como órgano de orientación y dirección de la
Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones:
1.
Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor
organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y
administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa
Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y
enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo
sobre rentas y gastos de la Nación.
Leyes Relacionadas: Ley 1833 de 2017, Art. 11, creación de la Comisión legal comunidades negras.
Ley 819 de 2003, Art.
7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y
organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones
adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del
Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la
Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones
conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas
Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la
Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas
resoluciones así lo expresarán.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-015 de 2016, prima lo constitucional.
Sentencia C-365 de 1996, art. 169 de Ley 5 de 1992
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el
cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la
declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del
artículo 184 constitucional y el presente reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de
Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen
utilización de dineros del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean
conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los
miembros de las bancadas.
Ley Relacionada: Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de
cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que
establezca el reglamento.
Nota: art. Modificado por la Ley 974 de 2005, art. 7, Régimen de Bancadas. (rige a partir del 19 de julio de 2005).
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 60, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 42. REUNIONES. Durante los períodos de sesiones, las Mesas
Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean
convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la
organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean
necesarias dentro de los límites legales.
De
estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos,
constituyéndose en documentos públicos.
Las
decisiones siempre se tomarán por mayoría.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
146.
SECCIÓN 2a.
EL PRESIDENTE.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas
cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden
concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso
la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y
decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y
ordenar su debido trámite.
6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en
las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás
documentos o mensajes recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación
cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.
PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones,
similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.
Leyes Relacionadas: Ley Estatutaria 1885 de 2018, Art.
19, Estatuto de ciudadanía juvenil.
Ley 80 de 1993, Art. 11 núm. 3 lit. a), Estatuto general de contratación.
ARTÍCULO 44. DECISIONES PRESIDENCIALES. Las decisiones de los Presidentes son apelables
inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.
ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al
Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o
imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden
el Presidente o la Mesa Directiva.
La
falta absoluta del Presidente se suple con una nueva elección, para el resto
del período; en la temporal, asume las funciones el Vicepresidente y, en su
defecto, el Congresista según el orden alfabético en la respectiva Corporación.
SECCIÓN 3a.
EL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO 46. ELECCIÓN, PERIODO, CALIDADES. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario
General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de
instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades
señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.
PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en
propiedad, un miembro del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-372 de 2004, INXEQUIBLE art. 7 del
Acto Legislativo de 2003 (amplia 4 años)
Sentencia C-359
de 1999, INEXEQUIBLE la expresión ‘además de
condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco
(5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en
propiedad en cualquiera de las Cámaras’ consignado en el art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
Sentencia C-134 de 1999, EXEQUIBLE la expresión ‘en propiedad’ del par. art. 46 de la Ley 5ª. de 1992.
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada
Cámara:
1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y
mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se
cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el
Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y
documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y
devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la
seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los
documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y
entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario
general y un índice de las diversas materias que lo componen.
Ley Relacionada: Ley 1147 de 2007, Art.
14, Comisión Especial de Modernización.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del
Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que
soliciten las autoridades o los particulares.
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre
investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del
Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de
ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones
locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la
Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
ARTÍCULO 48. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO. El Secretario de cada una de las Cámaras es el
jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su
despacho.
ARTÍCULO 49. VACANCIAS. Las faltas absolutas del Secretario se suplen
con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la
corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en
jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal.
El
Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período
constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser
Secretario General.
Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su
función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes
tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas
calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al
ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.
Leyes Relacionadas: Ley 1147 de 2007, Art. 14, crea Comisión Especial de Modernización.
Ley 3 de 1992, Art. 11, Comisiones del
Congreso.
CAPÍTULO III.
DE LAS FACULTADES Y
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir su Mesa Directiva.
2. Elegir al Secretario General y demás empleados que disponga la ley.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, exceptuando los
relativos a instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de
carácter reservado.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en los términos del
presente reglamento.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus
funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la
Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Citar y
requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las
condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin
excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de
censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 147.
Acto Legislativo 1 de 2007, art. 1.
ARTÍCULO 52. PROHIBICIONES AL CONGRESO. Se prohíbe al Congreso y a cada una de las
Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Si las Cámaras
objetaren esta calificación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, en consulta directa solicitada por los respectivos Presidentes de
las corporaciones legislativas, absolverán los interrogantes formulados.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a
la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas
naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del Erario Público, salvo
en cumplimiento de misiones específicas aprobadas por las tres cuartas partes
de la respectiva Cámara. En esta eventualidad el Presidente de la Comisión que
se haya designado tiene la responsabilidad de presentar un informe detallado de
los eventos a los que asistió y de transmitir los mensajes y recomendaciones a
que haya lugar, el cual será publicado en la Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136.
Ley Relacionada: Ley 312 de 1996, Art.
8.
Regla Jurisprudencial: Limites a la
competencia del Congreso, Sentencia C-439 de 2016.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMISIONES DEL
CONGRESO.
ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán,
en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las
Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.
Nota: Art. Modificado por la Ley 1127 de 2007, Art.
1 (Declarado INEXEQUIBLE)
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 142.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 26.
Jurisprudencia: Sentencia C-225 de 2008, declara INEXEQUIBLE la Ley 1127 de 2007, que
modificaba el Art. 53
SECCIÓN 1a.
COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES.
ARTÍCULO 54. REGIMEN APLICABLE. En el Senado y en la Cámara de Representantes
funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de
integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o
traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los
respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán
hasta el final del período constitucional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 137, 142 a 147, 157 núm. 2; 158, 163 Inc. 2 y 208 Inc. 4.
Leyes Relacionadas: Ley 1566 de 2012, Art.
11.
Ley
1431 de 2011, Art. 1 núm. 9.
Ley 3 de 1992, Arts. 2 al 11.
SECCIÓN 2a.
COMISIONES LEGALES.
ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN,
DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para
cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá
integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo
constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la
Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la
Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana
y la Comisión legal de Paz y Posconflicto.
La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá
carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los
diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla.
Nota: art. sustituido por el Ley 2405 de 2024, Art.2. se crea la Comisión Legal
de Paz y Postconflicto.
art.
sustituido por la Ley 1833 de 2017, Art. 2 se crea la Comisión Legal
para la protección de los Derechos de las Comunidades negras.
art. modificado por la Ley 1621 de 2013, Art. 19, actividades
de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal.
art. modificado por la Ley 1434 de 2011,
art. 2
Leyes Relacionadas: Ley 2405 de 2024, Art.2.
Ley 1921 de 2018, Art. 2.
Ley
1909 de 2018, Estatuto de
Oposición, Art. 20.
Ley
1833 de 2017, Art. 2.
Ley
1828 de 2017, Art. 2.
Ley
1434 de 2011, Art. 1.
Ley
1147 de 2007, Art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 19 de la Ley 1621 de 2013.
I. COMISIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Estará conformada por diez (10) Senadores y
quince (15) Representantes y podrá sesionar conjuntamente.
Se
reunirá por lo menos una vez al mes.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante los cuatrienios 2018-2022
y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del
Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas
por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO 57. FUNCIONES. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
tendrá las siguientes funciones:
1. La defensa de los derechos humanos, cuyas
garantías sean vulneradas o desconocidas.
En cumplimiento de esta función informará a las
Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.
2. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por
el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones
pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones
penales y disciplinarias correspondientes.
3. La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y
representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y
sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento
del Congreso.
En las audiencias, que serán públicas, se
escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la
legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras
Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.
4. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los
ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.
5. Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los
derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se
desarrollen.
Realizar la promoción y difusión de los
instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las
mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a
la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las
normas internacionales en la materia.
Nota: núm. 5 adicionado por art. 1 de la Ley 1202 de 2008.
PARÁGRAFO
1. Las organizaciones no
gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe
del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para
referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso.
PARÁGRAFO
2. Para el cumplimiento de
estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 164 y 278 núm. 4.
II. COMISIÓN DE ÉTICA Y
ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
ARTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, compuesta por once (11) miembros
en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos
dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión
inaugural, para el respectivo período constitucional.
Si vencido el término no se hubiere efectuado la
elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a su integración,
respetando la representación que deben tener las minorías.
Las
Cámaras conservarán la facultad de integrarlas en todo tiempo.
La
Comisión se pronunciará en reserva.
Se
reunirá por lo menos una vez al mes y se le prohíbe inmiscuirse por medio de
resoluciones en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 1.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art.
2.
Jurisprudencia: Sentencia C-011 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “y
por la unanimidad de los integrantes de esta célula congresional”, Inc.4.
ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones
al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así
mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a
alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con
el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.
El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de
Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la
respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o
quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento
establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Nota: art. modificado por la Ley 1828 de 2017, art. 72.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 18.
Ley
1828 de 2017, Arts. 2, 5 lit. a),
16, 17, 24, 25, 26, 28, 29, 31,36, 43 y otros.
III. COMISIÓN DE
ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras
Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de
los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de
la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la
correspondiente Cámara.
En cada
una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación
Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período
constitucional.
Los
documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar
cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados
por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El
informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de
proceder a la elección del caso.
Ley Relacionada: Ley 1904 de 2018, Art.
6 núm. 3.
ARTÍCULO 61. OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los
documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa
credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto
se haga claridad en ello.
En
tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a
la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los
ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien
ha de reemplazar.
IV. COMISION LEGAL PARA LA
EQUIDAD DE LA MUJER
Nota: Este Título y los correspondientes arts. del 61A
al 61D son adicionados según lo descrito en los arts. del 3 al 6 de la
Ley 1434 de 2011, Creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
ARTÍCULO 61A. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD
DE LA MUJER. Esta Comisión tiene por
objeto fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una
política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias
materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la
eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se
presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido
en la Ley 5 de 1992”.
Art. adicionado por la Ley
1434 de 2011, art. 3, Comisión Legal para la
Equidad de la Mujer
Leyes Relacionadas: Ley 2159 de 2021, Art.
83.
Ley 2063 de 2020, Art.
100.
Ley 1955 de 2019, Art.
221.
Ley 1434 de 2011, Arts.
1 y 3.
ARTÍCULO 61B. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
tendrá carácter interparlamentario, estará integrada por diecinueve (19)
congresistas, de los cuales diez (10) por la Cámara de Representantes, y nueve
(9) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente, previa
convocatoria de la Mesa Directiva.
PARÁGRAFO
1. En el caso de que no se
presenten postulaciones por parte de los Congresistas varones, estos cupos
serán ocupados por Congresistas mujeres.
PARÁGRAFO
2. Los miembros de esta
Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de
cada legislatura ordinaria.
Nota: art. modificado por la Ley 1921
de 2018, art. 2, adiciona un miembro por la FARC
art.
adicionado por la Ley 1434
de 2011, art. 4, crea Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer.
Leyes Relacionadas: Ley 1921
de 2018, art. 2, adiciona un miembro por la FARC
Ley 1434
de 2011, art. 4, crea Comisión Legal para la mujer
ARTÍCULO 61C. FUNCIONES. La Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá
las siguientes funciones:
1. Elaborar propuestas legislativas que garanticen
la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales de las mujeres, con el acompañamiento de organizaciones y
grupos de mujeres, centros de investigación y demás organizaciones que
defienden los derechos de las mujeres.
2. Ejercer el control político a los diversos entes del Estado en
relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y
políticas públicas dirigidas al reconocimiento, promoción, realización,
ampliación, protección y restitución de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales de las mujeres y el cumplimiento por parte
del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones de
organismos internacionales.
3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección
popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes
Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, partidos y
movimientos políticos.
4. Ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, ante
las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado, para
canalizar sus demandas, conocer sus expectativas y tramitar las soluciones
pertinentes a la realización de los derechos de las mujeres.
5. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación
integral y no repetición, para que los delitos cometidos contra las mujeres y
las niñas en el marco del conflicto armado interno no queden en la impunidad.
6. Hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de
investigación y/o sanciones existentes en los distintos entes de control,
relacionados con las violaciones de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y a la integridad física y sexual de las
mujeres.
7. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes
internacionales de mujeres parlamentarias, para la promoción de la ciudadanía
plena de las mujeres de nuestra región y del resto del mundo.
8. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios,
simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios y demás estrategias de
comunicación para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con
los derechos de las mujeres, la legislación vigente, las políticas públicas
existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.
9. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones,
adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la
Equidad de la Mujer, las y los ciudadanos con respecto a proyectos de ley o de
actos legislativos alusivos a los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales de las mujeres.
10. Promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y
reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía,
la cultura y la política en el país.
11. Promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad
para las mujeres en el ámbito laboral y social.
12. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la
sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión
institucional.
13. Solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos
nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de
mujeres para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de
investigación, de promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
14. Todas las demás funciones que determine la ley.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, art.5, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
ARTÍCULO 61D. SESIONES. La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se
reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando lo considere necesario. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas
por mayoría simple.
Nota: art. adicionado por la Ley 1434 de 2011, art. 6, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, art.6, crea Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
V.
COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás
facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la ley,
cumplirá funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia
en el uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley
estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Nota: Art. adicionado por la Ley
1621 de 2013, art. 20, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540
de 2012, EXEQUIBLES Artículos demandados de la
Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8
Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros
de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.
Cada Cámara
en Sesión Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro
(4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la representación de
por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y
movimientos políticos que se declare en oposición al Gobierno, salvo que sus
voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la
República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República respectivamente de manera libre y expresa su decisión de
abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO
1. En caso de que los
partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan
representación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de
la Cámara de Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal
de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
cualquier Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos
o movimientos políticos.
PARÁGRAFO
2. Los partidos o movimientos
políticos que se declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar
al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento
de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 21, Actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir
con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013,
art. 21.
ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal
de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
a. Producir un informe anual reservado dirigido al
Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles
contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento
del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo
en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa
nacional;
b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley
relacionado con la materia;
c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos
reservados elaborado por la Contraloría General de la República;
d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la
ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los
objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;
e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe
anual del literal a. del presente artículo;
f. Proponer moción de observación respecto de los Directores de los
organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o
moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente;
PARÁGRAFO
1. Con el fin de verificar el
cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en
casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá:
(a)
realizar reuniones con la JIC;
(b)
solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los
inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas
de Control Interno, o quienes hagan sus veces;
(c)
citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia;
(d)
conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan
Nacional de Inteligencia; y
(e)
conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de
conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de
la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las
fuentes, los medios y los métodos.
PARÁGRAFO
2. En cualquier caso, la
Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos
delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.
Nota: Art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 22, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 22.
ARTÍCULO 61H. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los funcionarios de la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como
los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por
cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a
por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas
directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo
de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y
reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los
resultados de estos estudios.
Las
mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y
parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios
de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para
garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales
estudios.
Nota: art. adicionado por la Ley 1621 de 2013, art. 23, actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión
constitucional y legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 1621 de 2013, art. 23.
VI. COMISIÓN LEGAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS O POBLACIÓN
AFROCOLOMBIANA.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1833 de 2017.
ARTÍCULO 61I. Objeto
de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades
Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista,
étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para
la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la
superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del
resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad
étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de
espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la
población en el contexto local, nacional e internacional.
Nota: art. adicionado por art. 3 Ley 1833 de 2017.
Corregido por
el art. 5 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5,
numeración corregida. |
ARTÍCULO 61J. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal para la Protección
de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará
integrada por los Representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de
Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran
pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma
y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la
Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura,
dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Nota: art.
adicionado por art. 4 Ley 1833 de 2017.
Corregido por el art. 3 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5, numeración
corregida. |
ARTÍCULO 61K. FUNCIONES. La
Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o
Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los
derechos generales y especiales de las comunidades negras o población
afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados
internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial
protección.
2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio
del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo
relacionado con la atención a las comunidades negras o población
afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la
acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de
rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema
Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la
protección de la población.
3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales,
nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa
y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
4. Promover la participación de las comunidades negras o población
afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los
ámbitos de la administración nacional. así como en la vida económica, política,
cultural y social del país.
5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades' negras o
población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los
derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y
los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o
indirectamente a esta población.
6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la
sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión
institucional en beneficio de las comunidades negras o población
afrocolombiana.
7. Elegir la mesa directiva de la Comisión Legal.
8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las
políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las
comunidades negras o población afrocolombiana.
9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan
Nacional de 2 Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan
programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de
derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor
desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones,
empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa,
promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades
negros o población afrocolombiana.
11. Todas las demás funciones que determine la ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones
no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones
de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o
población afrocolombiana, con voz.
Nota: art. adicionado por art. 5. Ley 1833 de 2017.
Corregido por el art. 4 del Decreto 461 de 2018.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5, numeración
corregida. |
ARTÍCULO 61L. SESIONES. La Comisión Legal para la
Protección ele los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana
se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o
cuando se considere necesario. Las decisiones de la comisión serán adoptadas
por mayoría simple.
Concordancia: Decreto 461 de 2018, Art. 5, numeración
corregida. |
VII. COMISIÓN LEGAL DE PAZ Y POSCONFLICTO
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 2405 de 2024.
ARTÍCULO 61M. OBJETO DE LA COMISIÓN LEGAL DE PAZ
Y POSCONFLICTO. Esta comisión tiene por objeto apoyar
escenarios de facilitación y mediación en los procesos de diálogo y negociación
en los conflictos internos en Colombia, con previa autorización del gobierno
nacional, hacerle seguimiento a los procesos de negociaciones con grupos
armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de
carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, y acercamientos y
conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas
de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y
desmantelamiento. La Comisión puede apoyar los mecanismos de implementación de
los acuerdos de paz y la realización de acciones de carácter humanitario para
la preservación y mantenimiento de la paz. Además, del estudio y análisis de la
realidad social del país, con el fin de proponer y promover acciones en el
marco de la Cultura de Paz y la resolución pacífica de conflictos, que sirvan
de apoyo a los órganos legislativo y ejecutivo.
Nota: Adicionado por art. 3. Ley 2405 de 2024. Adiciona a la Ley 05 de 1992, se
crea la Comisión Legal de Paz y Posconflicto del Congreso
ARTÍCULO 61N. COMPOSICIÓN. La Comisión Legal de
Paz y Posconflicto de cada una de las cámaras, estará integrada por once (11)
senadores y diecinueve (19) representantes a la Cámara, quienes sesionarán de
manera conjunta cada vez que sean convocados por la Mesa Directiva respectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los dieciséis (16) representantes de las
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por derecho propio serán
integrantes adicionales de la Comisión de Paz y Posconflicto de la Cámara de
Representantes en los periodos constitucionales 2022 a 2026 y 2026 a 2030.
Durante el periodo constitucional 2022-2026, la Comisión Legal de Paz y
Posconflicto de cada una de las cámaras tendrán miembros adicionales para las
curules asignadas por el Acto Legislativo 03 de 2017.
PARÁGRAFO 1. La conformación de la Comisión en cada
cámara se realizará conforme al Sistema de Cociente electoral establecido para
el resto de Comisiones, salvo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Los integrantes de la Comisión en cada cámara
serán elegidos dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, y en los posteriores periodos legislativos
constitucionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
instalación o sesión inaugural del respectivo período constitucional.
PARÁGRAFO 3. Cuando el Estado Colombiano suscriba nuevos
acuerdos de paz, los cuales conlleven a que se creen curules adicionales o
especiales en el Congreso de la República. La Comisión Legal de Paz y
Posconflicto de cada una de las cámaras, tendrá dos (2) miembros adicionales,
los cuales serán asignados de manera directa a las nuevas curules creadas.
Nota: Adicionado por art. 4. Ley 2405 de 2024.
ARTÍCULO 61O. FUNCIONES. La Comisión Legal de
Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
tendrán las siguientes funciones:
1. Apoyar escenarios de
facilitación y mediación en los procesos de negociación y en los conflictos
internos en Colombia, con autorización del gobierno nacional.
2. Realizar acciones de
carácter humanitario con enfoque de acción sin daño, para la preservación y
mantenimiento de la paz en el territorio nacional.
3. Contribuir con el
análisis, estudio y seguimiento a los procesos de diálogo y negociación que
adelante el gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado interno
y que tengan por propósito aportar a la construcción de paz, lo cual incluye el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, las negociaciones
con grupos armados organizados al margen de la ley y los acercamientos y
conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas
de crimen de alto impacto.
4. Contribuir con el
análisis, estudio y seguimiento a la implementación de los acuerdos de paz
firmados por el gobierno nacional con el fin de superar el conflicto armado
interno y que aporten a la construcción de paz, así como la normatividad que
regula el derecho a la paz y los resultados derivados de la aplicación de los
instrumentos jurídicos de justicia transicional, de la Política de Paz Total y
demás normas consagradas en la Constitución Política y en la ley.
5. Hacer seguimiento y
control político a los funcionarios y entidades responsables de la
implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de la
paz en Colombia incluyendo el cumplimiento de los componentes de política
pública que cada ministerio defina dentro del Gabinete de Paz y de acuerdo a
los indicadores reportados por cada entidad en la plataforma SIIPO (Sistema
Integrado de Información para el Posconflicto), para la implementación de la
Política de Paz Total. Así como lo concerniente a la administración del Fondo
Colombia en Paz PCP (Decreto 691 de 2017).
6. Facilitar la
participación de la sociedad civil y sus organizaciones en los procesos de paz,
así como en la implementación de los acuerdos de paz, haciendo énfasis en el
restablecimiento de los derechos de las víctimas.
7. Promover en el
territorio nacional acciones que contribuyan a afianzar la pedagogía y una
cultura de paz, teniendo en cuenta el contexto y las particularidades de las
comunidades involucradas.
8. Colaborar de manera
armónica con la ciudadanía y el gobierno nacional para asegurar la convivencia
pacífica entre los colombianos.
9. Promover mecanismos
de participación y diálogo con la sociedad civil, en los que puedan presentar
aportes relacionados con la solución pacífica de conflictos y la construcción
de paz, procesos de negociación, conflicto y derechos humanos, evitando
contribuir a la exacerbación de las conflictividades que persisten en los
territorios.
10. Hacer seguimiento a
la Ley 1732 de 2011, por la cual se establece la cátedra de la paz en todas las
instituciones educativas del País y que tiene por objeto crear y consolidar un
espacio para el aprendizaje, la reflexión y el diálogo sobre la cultura de la
paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
11. Conmemorar el Día
Nacional de la Paz.
12. Promover, celebrar
y participar en audiencias públicas, seminarios, congresos, foros, simposios,
mesas de trabajo, conversatorios y demás eventos académicos, políticos y
sociales que se realicen en las distintas regiones del país, en los que se
aborden estudios, análisis y reflexiones sobre la Paz.
13. Promover en la
discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto
General de la Nación, que se incluyan programas, proyectos y presupuesto que
contribuyan a la construcción de la paz.
14. Emitir opiniones y
conceptos sobre los proyectos de acto legislativo y de ley relacionados con la
construcción de Paz, que serán insumos para el trámite de los mismos, y que se
podrá presentar en cualquiera de los ocho (8) o cuatro (4) debates
respectivamente.
15. Producir un informe
anual dirigido al presidente de la República y a la plenaria de cada cámara,
que dé cuenta del análisis sobre acciones para la solución de conflictos y la
construcción de paz, así como recomendaciones para el fortalecimiento de la
política pública para la construcción de paz.
16. Presentar informes
anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil, al término de
cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.
17. La Comisión Legal
de Paz y Posconflicto hará seguimiento permanente a las denuncias y alertas que
se presenten en el territorio, cuando se evidencien hechos que puedan afectar
la paz y la convivencia armónica.
18. Participar
activamente en el fortalecimiento de las redes, plataformas y espacios
internacionales conformadas por parlamentarios, con el fin de proponer y
promover acciones en el marco de la Cultura de paz y resolución pacífica de
conflictos, teniendo en cuenta experiencias internacionales en procesos de paz
y su implementación.
19. Estudiar, analizar,
discutir, proponer y presentar ante el Congreso de la República proyectos de
Ley, Actos Legislativos e iniciativas que permitan superar situaciones
inherentes al conflicto colombiano o que consoliden los procesos de paz y que
perturben la paz y la reconciliación entre los colombianos.
20. Hacer seguimiento a
los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en los
procesos desarrollados en el marco del conflicto armado interno, velando por el
restablecimiento de los derechos de las víctimas.
21. Presentar Proyectos
de Ley o Actos Legislativos que busquen fortalecer la protección a las víctimas
del conflicto armado, a las personas que busquen fortalecer la protección a las
víctimas del conflicto armado, a las personas desmovilizadas en el marco del Acuerdo
de Paz respectivo, a los pueblos indígenas y a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palanqueras, teniendo en cuenta el enfoque
diferencial y el enfoque de Acción sin Daño en la formulación de dichos
proyectos de ley y actos legislativos. Para el logro de este propósito la
Unidad o quien haga sus veces, asignará un funcionario del más alto nivel que
haga el acompañamiento permanente a la Comisión.
22. Promover la
implementación efectiva de los enfoques étnicos, territoriales y ambientales en
la implementación de las políticas públicas relacionadas con la construcción de
la paz en Colombia.
23. Todas las demás
funciones que determinen la ley y reglamento del Congreso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Realizar seguimiento y verificación al
estado de implementación del capítulo étnico del acuerdo de paz firmado entre
el Gobierno Nacional y las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016.
Nota: Adicionado por art. 5. Ley 2405 de 2024.
ARTÍCULO 61P.
SESIONES. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República se reunirán por
convocatoria de sus Mesas Directivas de forma individual o conjunta, como mínimo
una vez al mes. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría simple que se
requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
En el caso de sesiones
conjuntas, se aplicará en todo caso las reglas establecidas para las sesiones conjuntas
en la sección tercera del capítulo VI del título II de la Ley 05 de
1992.
Las sesiones de la
Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República no podrán desarrollarse simultáneamente a las sesiones de
las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las cámaras.
Nota: Adicionado por art. 6. Ley 2405 de 2024.
ARTÍCULO 61Q.
ATRIBUCIONES. La Comisión Legal de Paz y Posconflicto de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Elegir la Mesa
Directiva.
2. Dictar su propio
reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.
3. Verificar el
cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por Colombia y las
leyes relacionadas con la construcción y preservación de la paz y la solución
negociada de conflictos.
4. Hacer control y
seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas
con la consecución de la paz en Colombia.
5. Velar para que en el
proceso de discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del
Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto
y acciones que permitan el goce efectivo de la Paz para todos los colombianos.
6. Elegir de forma
conjunta los representantes de la rama legislativa del poder público en el
Consejo Nacional de Paz.
7. Evaluar y realizar
el control político a los entes responsables respecto de los informes de
rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar en materia de
gestión de políticas, planes y acciones relacionados con la Paz.
8. Conferir menciones
honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones
sociales, no gubernamentales y/o personalidades en favor de la paz.
9. Realizar programas,
planes y/o proyectos para la prevención, mediación de todas las formas de
conflictividad y violencia que afecten la paz, teniendo en cuenta el enfoque de
Acción sin Daño y el enfoque diferencial.
10. Elegir al
Secretario (a) de cada una de las Comisiones.
Nota: Adicionado por art. 7. Ley 2405 de 2024.
ARTÍCULO 61R. MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva de
la Comisión Legal de Paz y Posconflicto de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República estará conformada por una Presidencia y una
Vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, con
representación de los partidos políticos que integran cada una de las
Comisiones.
Nota: Adicionado por art. 8. Ley 2405 de 2024.
SECCIÓN 3a.
COMISIONES ESPECIALES.
I. COMISIONES ADSCRITAS A
ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente
algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes,
o de unos y otros.
Cumplirán
las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas
a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter
decisorio o asesor.
El
Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales
y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y
representación.
PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que
actualmente autorizan estas participaciones.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 225.
Leyes Relacionadas: Ley
1909 de 2018, art. 11 Lit. h y 20.
Ley
1753 de 2015, art. 107 par.
Ley
68 de 1993.
II. COMISIONES ESPECIALES DE
SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 63. COMISIONES ESPECIALES DE VIGILANCIA. En cada una de las Cámaras podrán establecerse
Comisiones Especiales de Seguimiento, integradas por once (11) miembros en el
Senado y quince (15) miembros en la Cámara, mediante el sistema de cuociente
electoral.
Serán
Comisiones Especiales de Seguimiento:
1. Comisión de vigilancia de los organismos de
control público.
2. Comisión de vigilancia del organismo electoral.
3. Comisión de vigilancia del proceso de descentralización y
ordenamiento territorial.
Estas Comisiones tendrán el encargo específico de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de
acuerdo con reglamentación que al efecto expidan las respectivas Mesas
Directivas de las Cámaras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de
ellas, y rendirán los informes del caso y las propuestas de alternativas
legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada
una de las Cámaras.
Leyes Relacionadas: Ley
1642 de 2013, art. 2
Ley 1454 de 2011, art. 4 Inc. 1.
Ley
810 de 2003, art. 10.
Ley
388 de 1997, art. 137.
Ley
136 de 1994, art. 6. Par. 6.
Jurisprudencia: Sentencia C-630 de 2014,
INEXEQUIBLE art 2 de la Ley 1642 de 2013. |
III. COMISIÓN ESPECIAL DE
MODERNIZACION DEL CONGRESO.
Nota: Comisión creada
mediante la Ley 1147 DE 2007, crea la Comisión Especial de Modernización del
Congreso y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica
Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.
La numeración
utilizada es propia, y está de acuerdo a la citada ley (63.1 a 63.8).
ARTÍCULO 63.1. OBJETO. La presente ley tiene por
objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la
República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de
responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.
En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se
crean la 'Comisión Especial de Modernización del Congreso', la 'Unidad
Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República' y
la 'Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República'. Al
Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso
'Luis Carlos Galán Sarmiento', el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.
Nota: Art. adicionado por
art. 1 de la
Ley 1147 de 2007.
Ley Relacionada: Ley 1147 de 2007, arts. 1, 2 y 16. |
ARTÍCULO 63.2. NATURALEZA,
COMPOSICIÓN Y PERÍODO. La Comisión de Modernización del Congreso
de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores
de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria
de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la
iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.
La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las
minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la
bancada mayoritaria entre las minoritarias.
El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de
Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del
Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de
Representantes, el Vicepresidente. El Secretario General del Senado es el
Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la
Cámara de Representantes.
Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras
asisten a las sesiones de la Comisión con voz, pero sin voto.
Nota: Art. adicionado por
art. 2 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.3 DECISIONES. Las decisiones de la
Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.
Nota: Art. adicionado por
arts. 4 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.4 REUNIONES. La Comisión Especial de
Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere
necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.
Nota: Art. adicionado por
arts. 4 y 16 de la
Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.5. FUNCIONES. La Comisión Especial de
Modernización tiene las siguientes funciones:
1. Estudiar, proponer y crear
procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución
Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.
2. Brindar apoyo a las Mesas
Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los
procesos de modernización.
3. Coordinar, orientar y
vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de
Información Parlamentaria integrada.
4. Coordinar con las Mesas
Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.
5. Establecer los términos y
procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en
la página de Internet del Congreso de la República.
Nota: Art. adicionado por arts. 5 y 16 de la Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.6. UNIDAD COORDINADORA DE ASISTENCIA TÉCNICA LEGISLATIVA, UATL. Son objetivos de la UATL brindar servicios de
apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas
del Congreso. Son funciones de esta Unidad:
1. Procurar la alta calidad de los proyectos de ley,
de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones
técnicas y objetivas.
2. Apoyar por medio de asesorías técnicas y
objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la
discusión legislativa.
3. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas
en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad.
4. Establecer un vínculo constante con la comunidad
académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la
suscripción de convenios de cooperación.
5. Adelantar el programa de judicatura y pasantías
legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y
extranjeras.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
Nota: Art. adicionado por arts. 6 y 16 de la Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión”
hace referencia a la Comisión de Modernización
ARTÍCULO 63.7. CONSEJO
TECNICO. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por
la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos
y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento
serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.
Nota: Art. adicionado por arts. 9 y 16 de la Ley 1147 de 2007.
ARTÍCULO 63.8. UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA, UAC. La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el
Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia
de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:
1.
Divulgar información acerca del Congreso, el
trámite y la actividad legislativa.
2.
Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad
sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la
respuesta por parte de las mismas.
3.
Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la
autoridad competente.
4.
Desarrollar el Programa “Visitas Guiadas al
Congreso”.
5.
Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.
6.
Las demás que le asigne la Comisión.
Nota: Art. adicionado por art. 10 y 16 de la Ley 1147 de 2007.
En núm. 6, “Comisión”
hace referencia a la Comisión de Modernización
IV. COMISIÓN ESPECIAL DE
CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 64. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. Habrá una comisión asesora de crédito público,
interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de
las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente
electoral, a razón de tres (3) miembros por cada Comisión.
ARTÍCULO 65. INFORMES Y FUNCIONES. A través de las Comisiones Terceras de Senado y
Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca
de:
1. Las operaciones de crédito externo autorizadas
por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la
financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para
contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
Para su cumplimiento la Comisión será convocada
previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el
Congreso.
2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisión el
Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio o
la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de
los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
3. Los demás que dispongan las leyes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Crédito Público desempeñará las
funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la
Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las demás que establezca la ley en forma
permanente y común para ambas Cámaras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 19 Lit. a); 154 Inc. 2 y 189 núm. 25.
Ley Relacionada: Ley 80 de 1993, art. 41, par. 2.
SECCIÓN 4a.
COMISIONES ACCIDENTALES.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Para el mejor desarrollo de la labor
legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las
Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales
para que cumplan funciones y misiones específicas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 161.
Acto Legislativo 1 de 2003,
art. 9.
ARTÍCULO 67. COMISIONES ACCIDENTALES ESPECIALES. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban
desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones
específicas, deberá procederse de la siguiente manera:
La Mesa Directiva presentará ante la Plenaria de la
Cámara correspondiente una proposición que contenga la justificación, destino,
objeto, duración, nombres de los comisionados y origen de los recursos que se
pretenden utilizar.
La
aprobación de tal proposición requerirá la mayoría especial señalada en el
numeral 6 del artículo 136 de la
Constitución Política.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 136 núm. 6.
CAPÍTULO V.
DEL REGIMEN DE LAS SESIONES.
SECCIÓN 1a.
ORDEN EN LAS SESIONES.
ARTÍCULO 68. UBICACIÓN DE CONGRESISTAS Y MINISTROS. Tendrán sillas determinadas en el recinto
legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales
se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 8, Régimen
de Bancadas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
ARTÍCULO 69. ASISTENTES A LAS SESIONES. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y
en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los
Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus
deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya
dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y
particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144, 208 Inc. 1, 2 y 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
ARTÍCULO 70. ASISTENCIA DE PERIODISTAS. Los periodistas tendrán acceso libremente
cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial
y de medios que den las facilidades para la mejor información.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 144.
Leyes Relacionadas: Ley
190 de 1995, arts. 76 a 79.
Ley 57 de 1985, art. 23.
ARTÍCULO 71. PRESENCIA DE LAS BARRAS. A las barras pueden ingresar libremente todas
las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los
Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta
asistencia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN A LOS ASISTENTES. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio
de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 144 y 223 Inc. 1
ARTÍCULO 73. SANCIONES POR IRRESPETO. Al Congresista que faltare al respeto debido a
la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será
impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las
sanciones siguientes:
1. Llamamiento al orden.
2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debido.
3. Suspensión en el ejercicio de la palabra.
4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la
sesión, y
5. Suspensión del derecho a intervenir en los
debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo
concepto favorable de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 74. RESPETO A LOS CITADOS. Quienes sean convocados o citados a concurrir a
las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les
trate con las consideraciones y respeto debido a los Congresistas. El
Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones
de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto
al Congreso.
ARTÍCULO 75. IRRESPETO POR PARTE DE LOS MINISTROS. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando
hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles
alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73.
Jurisprudencia:
Sentencias T-20 de 1998, T-359 de 1997, Debido proceso Administrativo, T-145 de 1993, Sanción de plano.
ARTÍCULO 76. ORDEN DE LOS CONCURRENTES. El público que asistiere a las sesiones
guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está
prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los
corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:
1. Dar la orden para que se guarde silencio.
2. Mandar salir a los perturbadores, y
3. Mandar despejar las barras.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
ARTÍCULO 77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las
Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto,
convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión
siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar
los demás asuntos del orden del día.
Esta
determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la
Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
SECCIÓN 2a.
ORDEN DEL DÍA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO. Entiéndase por Orden del Día la serie de
negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y
decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8 y 163.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 1.
ARTÍCULO 79. ASUNTOS A CONSIDERARSE. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones
Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el
siguiente orden:
1. Llamada a lista.
2. Consideración y aprobación del acta anterior.
3. Votación de los proyectos de ley o de acto legislativo, o mociones
de censura a los Ministros, según el caso, cuando así se hubiere dispuesto por
la Corporación mediante proposición.
Concordancia: Acto Legislativo 1 de 2003, art. 8.
4. Objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a
los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones
respectivas.
5. Corrección de vicios subsanables, en actos del Congreso remitidos
por la Corte Constitucional, cuando fuere el caso.
6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo
debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y
preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado
sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos
provenientes de la otra Cámara.
Los de origen en la respectiva Cámara se
tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias,
salvo que su autor o ponente acepten otro orden.
7. Citaciones, diferentes a debates, o audiencias previamente
convocadas.
8. Lectura de los asuntos o negocios sustanciados por la Presidencia y
la Mesa Directiva, si los hubiere.
9. Lectura de los informes que no hagan referencia a los proyectos de
ley o de reforma constitucional.
10. Lo que propongan sus miembros.
PARÁGRAFO. En el evento de celebrarse sesiones para
escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos
de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se
trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8; 138; 163, 164, 200 núm. 1; 208 y 241 Par.
Acto Legislativo 1 de 2007, arts. 1 y 2
Leyes relacionadas: Ley
1909 de 2018, Arts. 11 lit f) y 19.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 1.
Regla
Jurisprudencial: Insistencia en la
aprobación de un Proyecto de Ley que ha sido objetado, Sentencia Corte
Constitucional C-482 de 2008
ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el
orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada
bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando
en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la
siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 9, Régimen de Bancadas.
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018, Art. 19, Estatuto de la Oposición.
ARTÍCULO 81. ALTERACIÓN. El orden del día de las sesiones puede ser
alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de
alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 163.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 1.
ARTÍCULO 82. PUBLICACIÓN. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus
Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle
cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la
correspondiente secretaría.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-685
de 2011.
SECCIÓN 3a.
SESIONES.
ARTÍCULO 83. DÍA, HORA Y DURACIÓN. Todos los días de la semana, durante el período
de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus
Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas
Directivas.
Los
días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de
ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a
consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente
hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación
oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación
legislativa.
Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las
Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el
Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la
declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación
respectiva.
Las
sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias
de la Cámara respectiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 5.
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art.
1 núm. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a las
votaciones, Sentencia C-408
de 2017.
Anuncio previo a
votación, Sentencia C-087 de 2016.
Reglas
para las votaciones – Anuncio previo, Sentencia C-335 de 2014.
ARTÍCULO 84. CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones
plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría
y en oportunidad.
ARTÍCULO 85. CLASES DE SESIONES. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
Reglamentariamente
se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y
reservadas.
·
Son sesiones ordinarias, las que se efectúan por derecho propio durante
los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de
marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones
constitucionales;
Jurisprudencia: Sentencia C-242
de 2020. INEXEQUIBLE el art. 12 del
Decreto 491 de 2020, Sesiones Virtuales.
·
Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la
República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de
atribuciones limitadas;
Jurisprudencia: Sentencia C-408 de 2017.
Sentencia
C-565 de 1997.
Regla
Jurisprudencial: Sesiones
Extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
·
Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso,
estando en receso, en virtud de los estados de excepción;
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-565 de 1997.
·
Son sesiones permanentes, las que durante la última media hora de la
sesión se decretan para continuar con el orden del día hasta finalizar el día,
si fuere el caso; y
·
Son sesiones reservadas, las contempladas en el artículo siguiente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4, 138, 139, 144, 200 núm.
2; 212 Inc. 3; 213 Inc. 4 y 215 Inc. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Reglas
Jurisprudenciales: Sesiones extraordinarias, Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141
de 2010.
ARTÍCULO 86. SESIONES RESERVADAS. Sólo serán reservadas las sesiones de las
Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus
Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus
miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva.
A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el
solicitante los motivos en que funda su petición.
Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente
ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado.
Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión
quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta
afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos
procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el
acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho.
El Secretario llevará un libro especial y reservado para
extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que
en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de
haberse constituido la Corporación en sesión reservada.
Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y
serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el
asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el
cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la
sesión siguiente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 144.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 7.
Leyes relacionadas: Ley 1621 de 2013, Art. 27.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 1.
ARTÍCULO 87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del
Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto
legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor
constitucional.
ARTÍCULO 88. PUBLICIDAD, OFICINA DE PRENSA E INRAVISIÓN. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones
tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y
comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de
televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de
radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar
permanentemente sobre sus actividades.
Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los
servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o
diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud
de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates
parlamentarios de especial importancia.
La
autoridad estatal de televisión a las que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política
garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de
televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos
espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple
A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de
cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación
sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.
Concordancia: Acto Legislativo 2 de 2011.
En el
Congreso de la República se creará un informativo que garantice las
declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades
parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el ejercicio de su
investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación
y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una
vez al mes.
Se garantizará
la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los
periódicos de amplia circulación nacional.
Leyes Relacionadas: Ley 1909 de 2018, Arts. 13 al 17, Ley de la
Oposición.
Ley 982 de 2005, Art
13 par. 2.
Ley 680 de 2001, Art.
14.
Ley 335 de 1996, Art.
19.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 89. LLAMADA A LISTA. Llegada la hora para la cual ha sido convocada
la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a
lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán
constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de
excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el
Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.
Para el
llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o
sistema técnico que apruebe o determine la Corporación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.
ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las
ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la
fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del
Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva
o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el
presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a
la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos
dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su
dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión
final, de conformidad con la Constitución y la ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.
Acto Legislativo 1
de 2009, art. 6
ARTÍCULO 91. INICIACIÓN DE LA SESIÓN. Verificado el quórum, el Presidente de cada
Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:
"Abrase
la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la
presente reunión".
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 145.
Regla
Jurisprudencial:
Iniciación de la sesión, Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 92. APREMIO A AUSENTES. Si llegada la hora para la iniciación de la
sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no
han concurrido para que lo hagan.
Transcurrida
una hora sin presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse
hasta nueva convocatoria.
ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN DE SESIONES SIMULTÁNEAS. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas
que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el
presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Sesiones simultaneas,
Sentencia C-298
de 2016.
Prohibición
de sesiones simultaneas, Sentencia C-740 de 2013.
SECCIÓN 4a.
DEBATES.
ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier
proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva
Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
Nota: Art. modificado por la Ley 1621 de 2013, art. 27, actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional y legal.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-540 de 2012, EXEQUIBLE Art. 27 Ley 1621 de 2013.
Reglas Jurisprudenciales: La publicidad
y la consecutividad como presupuesto del debate en el trámite legislativo y la
votación de las proposiciones, Sentencia C-481
de 2019.
Principio
de publicidad, como elemento fundamental del debate parlamentario, Sentencia C-298
de 2016.
Importancia del debate parlamentario, Sentencia C-087
de 2016.
Debates
parlamentarios, Sentencia C-044 de 2015.
Debates,
Sentencia C-882 de 2014.
ARTÍCULO 95. ASISTENCIA REQUERIDA. La Presidencia declara abierto un debate y
permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los
miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías
dispuestas constitucionalmente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.135 num. 9.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
ARTÍCULO 96. DERECHO A INTERVENIR. En los debates que se cumplan en las sesiones
plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en
general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas
relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas
por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva
Cámara.
Sólo
participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros
de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o
Representantes, según el caso).
La
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General
de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar
proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual
manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas
las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será
oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso
de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8; 155 Inc. 2; 156, 208 Incs. 2, 3 y 4; 237 núm. 4; 251 núm. 4; art. 265 núm. 5; 268 núm. 9; 278 núm. 3; y 282 núm. 6.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Ley
Relacionada: Ley
1830 de 2017, Art. 1.
ARTÍCULO 97. INTERVENCIONES. Para hacer uso de la palabra se requiere
autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de
las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión
del proyecto y la complejidad de la materia.
El uso
de la palabra se concederá de la siguiente manera:
1.
Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o
razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte
minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento
de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá
ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la
Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más
de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se
cerrarán las intervenciones.
Ningún
orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y
su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender
el derecho para continuar en la intervención.
Todos
los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de
la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una
sola vez en la discusión de un tema.
En el
trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán
intervenir cuantas veces sea necesario.
Los
voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 10, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLES apartes de numerales del
Art. 97.
ARTÍCULO 98. INTERPELACIONES. En uso de la palabra los oradores sólo podrán
ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud
de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este
límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la
autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición.
El
orador podrá solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún
miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha
sido formulado, si se tratare de una citación.
ARTÍCULO 99. ALUSIONES EN LOS DEBATES. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el
desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o
inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá
concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5)
minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste
estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos
límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
A las
alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente.
Cuando
la alusión afecte al decoro o dignidad de un partido o movimiento con
representación congresional, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros
el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el
presente artículo.
ARTÍCULO 100. RÉPLICA O RECTIFICACIÓN. En todo debate quien fuere contradicho en sus
argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o
rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos.
El Presidente, al valorar la importancia del debate,
podrá ampliar o reducir el Número y el tiempo de las intervenciones de los
Congresistas.
ARTÍCULO 101. INTERVENCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. Cuando el Presidente o alguno de los
Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la
Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema
que se trate.
ARTÍCULO 102. DURACIÓN DE LAS INTERVENCIONES. El tiempo de las intervenciones será fijado por
la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 11. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 103. NUMERO DE INTERVENCIONES. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una
proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el
autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
Y no se
podrá hablar más de una vez cuando se trate de:
1.
Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
3. Proposiciones de suspensión o que
dispongan iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 12. Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLE aparte “No se podrá
intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su
modificación” demandados de la Ley 974 de 2005.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLES Artículos demandados de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 104. PROHIBICIÓN DE INTERVENIR. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:
1. Cuestiones propuestas por el Presidente al
finalizar cada debate.
2. Proposiciones para que la votación sea nominal, y
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
3. Peticiones para declarar la sesión permanente.
ARTÍCULO 105. INTERVENCIONES ESCRITAS. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas
o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o
exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
ARTÍCULO 106. MOCIÓN DE ORDEN. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva
Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia
inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el
tema en discusión por el interviniente.
ARTÍCULO 107. APLAZAMIENTO. Los
miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un
debate en curso, y decidir la fecha para su continuación.
ARTÍCULO 108. CIERRE DEL DEBATE. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre
del debate por suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su
iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa
consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la
proposición. Su decisión podrá ser apelada.
Las
intervenciones sobre suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de
cinco (5) minutos.
Regla Jurisprudencial: Cierre del debate,
Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 109. SUSPENSIÓN. Los
miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una
sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o
por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de
debate alguno, se someterán a votación.
De la misma manera podrán solicitar, en cualquier
momento, la verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la
Presidencia. Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 4.
ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su
precedencia es el siguiente:
2. Levantamiento o prórroga de la sesión.
3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se
discute.
4. Cierre del debate por suficiente ilustración.
Jurisprudencia: Sentencia C-518
de 2007, EXEQUIBLE la expresión a presentar
mociones de cualquier tipo, contenida en el art. 3 de la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 111. RETIRO DE MOCIONES Y PROPOSICIONES. El autor de una moción o propuesta podrá
retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser
objeto de modificaciones.
SECCIÓN 5a.
PROPOSICIONES.
ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA DE LAS PROPOSICIONES. En discusión una proposición, sólo serán
admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden,
informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y
votación nominal o secreta.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
La
solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los
últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión.
ARTÍCULO 113. PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de
modificación, adición, supresión o suspensión, la presentará por escrito y
firmada de manera física, también la podrá presentar a través de los medios
digitales que el Congreso habilite para tal fin. Leídas por la Secretaría y
puesta en discusión, el Congresista autor podrá hacer uso de la palabra para
sustentarla, de no estar presente no se someterá a discusión ni votación. Las
proposiciones presentadas a través de medios y/o-digitales deberán ser
remitidas a la Secretaría de la Comisión o de la respectiva Cámara mediante la
plataforma tecnológica dispuesta por el Congreso para el efecto.
PARÁGRAFO. Las proposiciones presentadas por medios digitales deberán ser
radicadas antes del inicio del debate, en la Secretaría de la Comisión o de la
Plenaria según sea el caso.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 4. con el fin de implementar
medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los Procesos Legislativos
del Congreso.
ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su
trámite, en:
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la
consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.
2. Proposición sustitutiva.
Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en
lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la
principal.
3. Proposición suspensiva.
Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro
asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto
el caso que motiva la suspensión.
Se discute y resuelve separadamente de la
principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente.
4. Proposición modificativa.
Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido
esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión
o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre
materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo
que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de
conveniencia o coordinación que se aduzcan.
5. Proposición especial. Es
la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de
suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden
del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de
sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni
más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la
principal.
ARTÍCULO 115. CONDICIÓN PARA LAS PROPOSICIONES. En la discusión de las proposiciones se tendrá,
por consiguiente, en cuenta:
1. No se admitirá la modificación sustitutiva de
todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá
ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el
sentido del proyecto.
2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la
respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.
3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la
discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva
y última modificación.
4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el
caso) el artículo propuesto?".
Si se trata de un artículo original aprobado;
pero si se aprueba una modificación, preguntará:
"¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el
caso) la modificación propuesta?".
Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente
dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará
seguidamente:
"¿Aprueban los miembros de la Comisión (o
Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:
"¿Quieren los Senadores (o Representantes)
presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley
de la República (o acto legislativo)?".
5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo
original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011,
Art. 1 núm. 17 y
18; 2 inc. final.
SECCIÓN 6a.
QUÓRUM.
ARTÍCULO 116. QUÓRUM. CONCEPTO Y CLASES. El quórum es el Número mínimo de miembros asistentes que se requieren en
las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.
Se
presentan dos clases de quórum, a saber:
1.
Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se
requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la
respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum decisorio, que
puede ser:
·
Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente.
·
Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la
asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la
Corporación legislativa.
·
Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia
de las tres cuartas partes de los integrantes.
PARÁGRAFO. Tratándose de sesiones conjuntas de las
Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts.
134, 135 núm. 9; 136 núm. 6; 142 Inc. 3; 145, 146, 148, 150 núm. 10, 151, 153, 167 Inc. 2; 175 núm. 4; 310 Inc. 2; 365 Inc. 2; 375 Inc. 2; 376 y 378.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 6.
Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
Reglas Jurisprudenciales: Quórum Decisorio, Sentencias C-106 de 2016.
Quórum, Sentencia C-337 de 2015.
Quórum, Consejo de
Estado, Radicado 11001-03-06-000-2017-00202-00(2364).
SECCIÓN 7a.
MAYORÍAS.
ARTÍCULO 117. MAYORÍAS DECISORIAS. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de
votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría
requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las
decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
2.Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.
Regla Jurisprudencial: Mayorías decisorias, Sentencia C-784 de 2014.
3. Mayoría
calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los
asistentes o de los miembros.
4. Mayoría
especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los
miembros o integrantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 118. MAYORÍA
SIMPLE. Tiene aplicación en todas
las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones
constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
ARTÍCULO 119. MAYORÍA ABSOLUTA. Se requiere para la aprobación de:
1. Reformas constitucionales en la "segunda
vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su
trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la
República (artículo 150, ordinal
10 constitucional).
3. Leyes orgánicas que establezcan:
a) Los Reglamentos del
Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b) Las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y Ley de
Apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1
constitucional)
c) Las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, Inc. 1)
d) Las normas relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre
éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).
e) La regulación
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los
presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f) Las atribuciones, los
órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
g) La definición de los
principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h) El establecimiento de las
condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para
solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior
referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i) El establecimiento de los
requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos
departamentos (artículo 297 constitucional).
j) La regulación sobre la
capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).
k) El ordenamiento
territorial (artículo 297 constitucional).
4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o
derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la
composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1 constitucional).
6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional
que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1 constitucional).
7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad,
determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento
se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas
leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).
9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso
del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2 constitucional).
10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de
inconveniencia (artículo 167 inciso 2. constitucional).
11. La moción
de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Arts.
135 núm. 9; 136 núm. 6; 145, 146, 150 núm. 10; 151, 153, 167 Inc. 2, 310 Inc. 2, 375 Inc. 2, 376 y 378 Inc. 1.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 2.
ARTÍCULO 120. MAYORÍA CALIFICADA. Se requiere para la aprobación de:
- Con dos tercios de los miembros:
1. Leyes que reformen o deroguen los decretos
legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4 constitucional).
2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos
políticos (artículo 150, ordinal
17 constitucional).
- Con dos tercios de los asistentes:
Se
requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el
Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que
formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o
quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 150 núm. 17; 175 núm. 4 y 212 Inc. 4.
ARTÍCULO 121. MAYORÍA ESPECIAL. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por
parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 136 núm. 6 y 146.
SECCIÓN 8a.
VOTACIONES.
ARTÍCULO 122. CONCEPTO DE VOTACIÓN. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus
Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés
general. Sólo los Congresistas tienen voto.
Regla Jurisprudencial: Concepto de Votación, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO 123.
REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:
1. Se emite solamente un voto.
2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las
integran.
3. El voto es personal, intransferible e indelegable.
4. El Número de votos, en toda votación, debe ser
igual al Número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al
momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección
se anula por el Presidente y se ordena su repetición.
5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de
votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.
6. En el acto de votación estará presente el
Secretario.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 145, 146 y 160.
Acto Legislativo 1
de 2003, Art. 8.
ARTÍCULO 124. EXCUSA PARA VOTAR. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del
Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la
primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de
intereses con el asunto que se debate.
Regla Jurisprudencial: Derecho a disentir, como parte esencial del
derecho a la oposición, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI).
ARTÍCULO 125. LECTURA DE LA PROPOSICIÓN. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya
de votarse.
ARTÍCULO 126. PRESENCIA DEL CONGRESISTA. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo
cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 127. DECISIÓN EN LA VOTACIÓN. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo
Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.
Para
abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado.
ARTÍCULO 128. MODOS DE VOTACIÓN. Hay cuatro modos de votación, a saber: la
ordinaria, la nominal, la secreta y la remota.
La
votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o
el reglamento no hubieren requerido votación nominal.
Nota: art. modificado por la Ley 2436 de 2024, art. 4.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Reglas Jurisprudenciales: Registro
del voto de los congresistas, Consejo
de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Votación, Sentencia C-585 de 2014.
ARTÍCULO 129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando
los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario
informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la
verificación, se tendrá por exacto el informe.
Si se
pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto
podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del
voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se
publicará íntegramente en el acta de la sesión.
Teniendo
en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el
artículo 3 de este reglamento, se establecen las siguientes
excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad
otorgada en el artículo 133 de la Constitución
Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por
el modo de votación ordinaria antes descrito:
1.
Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios,
modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración
y aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración
y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite
de proyectos de ley.
4. Suspensión
o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento
de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria
de sesión reservada.
6. Declaratoria
de sesión informal.
7. Declaración
de suficiente ilustración.
8. Mociones
o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como
saludos y demás asuntos de orden protocolario.
9. Proposiciones
de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos
integrantes.
10. Resolución
de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de
la corporación o de las comisiones.
11. Proposiciones para citaciones de control político,
información general o de control público o para la realización de foros o
audiencias públicas.
12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por
declaratoria parcial de inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre apelación de un proyecto
negado o archivado en comisión.
14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados
por las comisiones o por las cámaras legislativas.
15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión
de la condición Congresional.
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite
de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o
plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a
menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si
la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterá a votación
nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de
los cuales existan discrepancias.
17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de
modificación.
18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea
ley de la República o reforme la Constitución.
19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el
Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.
20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo
o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate
y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no
prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.
PARÁGRAFO
1. La verificación de la
votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación
nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el
sentido del voto de cada congresista.
PARÁGRAFO
2. Aceptado o negado un
impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión,
no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a
menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del
mismo.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011 art. 1, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Política
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 133 y 146.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-179
de 2002.
Reglas Jurisprudenciales: Indicadores que
permiten inferir la existencia de unanimidad, Sentencia C-047 de 2017.
Votación ordinaria, Sentencia C-337 de 2015.
Votación,
Sentencia C-585 de 2014.
Votación
ordinaria, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 130. VOTACIÓN NOMINAL. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las
excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o
adicionen.
En toda
votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que
acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación;
en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista
y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.
Cuando
se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la
Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la iniciación de la
votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por
votación.
Dentro
del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar
un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido
del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse
en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y
divulgación pública.
Las
actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo,
los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con
el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso,
órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la
página Web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el
requisito de publicidad.
El área
administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías
Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales implementarán los
mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a
la mayor brevedad posible ágil y eficiente.
El
título de los proyectos de ley o de acto legislativo, tanto como el tránsito a
la otra cámara y la pregunta sobre si la cámara o comisión respectiva quiere
que un proyecto sea ley de la República o Acto Legislativo, podrá hacerse en
una sola votación.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 2, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Política
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 133.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Votación nominal, Sentencia C-328 de 2013.
Votación
nominal, Sentencia C-786 de 2012.
Votación
nominal, Sentencia C-155 de 1998.
ARTÍCULO 131. VOTACIÓN SECRETA. No permite identificar la forma como vota el
Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el Número de
votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta
votación solo se presentará en los siguientes eventos
a) Cuando se deba hacer elección;
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012,
lit. a), CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o
indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir
papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y
espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden
alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta
para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.
Nota: art. modificado por la Ley 1431 de 2011, art. 3, Excepciones a que se refiere el art. 133 Constitución Ppolítica
Jurisprudencia: Sentencia SU050 de 2018, formas de votación en el Congreso.
Sentencia 11001-03-28-000-2012-00059-00, Consejo de Estado, votación secreta Congreso
Sentencia C-1040 de 2005, formas de votación en el Congreso.
Sentencia
C-245 de 1996, lit. b) INEXEQUIBLE y Art. EXEQUIBLE.
Reglas Jurisprudenciales: Votación, Sentencia C-585 de 2014.
Voto secreto, Sentencia C-1017 de 2012.
ARTÍCULO 132. INTERRUPCIÓN. Anunciado por el Presidente
la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista
plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando.
Jurisprudencia: Sentencia C-087
de 2016.
Regla Jurisprudencial: Interrupción de la
votación, Auto A476 de 2017, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO 133. EXPLICACIÓN DEL VOTO. Durante las
votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá
presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión
dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión.
ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier
Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y
para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o
la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no
hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un
máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en
contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego
a votación en conjunto.
Reglas Jurisprudenciales: Anuncio previo a la votación, Sentencia C-087 de 2016.
Votación
por partes, Sentencia C-044 de 2015.
Anuncio
de votación, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de
un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión
posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará
expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en
esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la
propuesta.
Los casos de empate en votación para una elección
se decidirán por la suerte.
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las
elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el
siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión
escrutadora.
2. Abierta
la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá
en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer,
o la dejará en blanco.
Jurisprudencia: Sentencia C-1017 de 2012, condicionalmente EXEQUIBLE la expresión “en votación secreta”, “en el entendido que el
voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal
se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de
ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe
ser nominal y pública”
3. El
Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una
urna su voto.
4. Recogidas
todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar
que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a
fin de verificar su correspondencia con el Número de votantes. En caso
contrario se repetirá la votación.
5. El
Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos,
colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará,
separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas
por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y
entregará el resultado indicando el Número de votos obtenido por cada uno de
los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado
el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara
constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y
en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de
votos.
8. Declarado
electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento
de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se
dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los
siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación
que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes
que el cargo de...os imponen, de acuerdo con la Constitución y las
leyes?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo
premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
ARTÍCULO 137. VOTOS EN BLANCO Y NULOS. Se considera
como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta
que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así
lo exprese.
El voto nulo, en cambio, corresponde a un nombre
distinto al de las personas por las cuales se está votando, o contiene un
nombre ilegible, o aparece más de un nombre.
ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de
miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos
a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de
antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a
proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los
proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a
efecto.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 208 Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Sesiones extraordinarios,
Sentencia C-685 de 2011.
Sesiones extraordinarias, Sentencia C-141 de 2010.
CAPÍTULO VI.
DEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO.
SECCIÓN 1a.
INICIATIVA LEGISLATIVA.
ARTÍCULO 139. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos
de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus
plenarias.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 154.
ARTÍCULO
140. INICIATIVA LEGISLATIVA: Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través
de las bancadas.
2. El
Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho.
3. La Corte
Constitucional.
4. El
Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte
Suprema de Justicia.
6. El
Consejo de Estado.
7. El
Consejo Nacional Electoral.
8. El
Procurador General de la Nación.
9. El
Contralor General de la República.
10. El
Fiscal General de la Nación.
11. El
Defensor del Pueblo.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005,
art. 13, Régimen de Bancadas.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 154 Inc. 1; 156, 200 núm. 1; 208 Inc. 2; 237 núm. 4; 257 núm. 4; 265
núm. 5; 278 núm. 3; 251 núm. 4; 268 núm. 9; y 282 núm. 6.
Ley
Relacionada: Ley 974 de 2005 art. 13, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también
presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:
1.
Un Número de ciudadanos igual o superior al 5%
del censo electoral existente en la fecha respectiva.
2. Un 30%
de los Concejales del país.
3. Un 30% de los Diputados del
país.
Concordancias: Constitución Política de 1991, arts. 40
núm. 2; 79 Inc. 1; 103 Inc. 1; 152 Lit. d); 154 Inc. 1; 155 y 159.
ARTÍCULO
142. INICIATIVA PRIVATIVA DEL
GOBIERNO. Sólo podrán ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes
materias:
1.
Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones
Públicas que hayan de emprenderse o continuarse.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
200 núm. 3 y 341.
Regla
Jurisprudencial: Principio de unidad de materia en la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, Sentencia C-016 de 2016.
2. Estructura de la
administración nacional.
3. Creación, supresión o fusión
de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,
Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 7 y 189 núm. 15.
4. Reglamentación
de la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 7.
5. Creación
o autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta.
6. Autorizaciones
al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 9.
7. Fijación
de las rentas nacionales y gastos de la administración (Presupuesto Nacional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 3;
154 Inc. 2 y 200 núm. 4.
8. Banco de
la República y funciones de competencia para su Junta Directiva.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b
y 22; y 372.
9. Organización
del crédito público.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. a;
y 189 núm. 25.
10. Regulación
del comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150
núm. 19 Lit. b;
y 189 núm. 25.
11. Fijación
del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 150
núm. 19 Lit. e.
12. Participaciones
de los municipios, incluyendo los resguardos indígenas, en las rentas
nacionales o transferencias de las mismas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 356 Incs. 2, 3, 5 y 10; 357 par.
3.
13. Autorización
de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 154
Inc. 2.
14. Exenciones
de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 154
Inc. 2.
Regla
Jurisprudencial: Iniciativa privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
15. Fijación
de servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
16. Determinación
del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la
Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
Especiales de Cartagena y Santa Marta.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 356 Inc. 1 y 2.
Acto
Legislativo 1 de 2001, Art. 2.
17. Organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos que estarán
sometidos a un régimen propio.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 336 Inc. 3.
18. Referendo sobre un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, Arts. 374 y 378 Inc. 1.
Jurisprudencia:
Sentencia C-643 de 2000, EXEQUIBLE numeral
19. Reservación
para el Estado de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
con indemnización previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
20. Leyes
aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 200 núm. 1.
PARÁGRAFO. El Gobierno
Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el
Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá
efectuarse antes de la aprobación en las plenarias.
Concordancias:
Constitución Política de 1991, Arts. 150 núm.16; 170 Inc. 3; 200 núm. 1 y 224.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-911
de 2007.
Regla
Jurisprudencial: Modificaciones a proyectos de ley, Sentencia C-838 de 2008.
ARTÍCULO 143. CÁMARAS DE ORIGEN. Los proyectos de ley relativos a tributos y
presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara
de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en
el Senado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
154
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Iniciativa
privativa del gobierno, Sentencia C-015 de 2016.
Cámara de origen, Sentencia C-678 de 2013.
ARTÍCULO 144. PUBLICACIÓN Y REPARTO.
Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta
del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente
respectiva.
El proyecto se
entregará en original y dos copias físicas o de manera electrónica, en este
caso, se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada
que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a
través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, con su
correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la
Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y
comisión que deba tramitarlo.
Un ejemplar del
proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en
la Gaceta del Congreso.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024,
art. 5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
157
núm. 1.
ARTÍCULO
145. ORDEN EN LA REDACCIÓN DEL
PROYECTO. En la presentación de todo
proyecto debe incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición
de motivos. Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su
corrección.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art.
169.
Ley Relacionada: Ley 819
de 2003, Art. 7.
ARTÍCULO
146. MATERIAS DIVERSAS EN UN
PROYECTO.
Nota: art. INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de
1993, art. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 147. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Ningún
proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:
Regla
Jurisprudencial: Etapas formales del procesamiento legislativo, Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
1.
Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber
sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de
cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas
Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Reglas Jurisprudenciales: Novedades entre debates, Sentencia C-290 de 2017.
Requisitos constitucionales,
Sentencia C-044 de 2015.
Requisitos
constitucionales para proyectos de ley,
Sentencia C-784 de 2014.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-208 de 2005.
Libertad
de configuración legislativa, Sentencia C-404 de 2001.
3. Haber
sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber
obtenido la sanción del Gobierno.
Regla
Jurisprudencial: Requisitos constitucionales, Sentencia C-524 de 2013.
La Constitución Política y este Reglamento
contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y
vigencia de una ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 157, 166 Inc. 2; 167 Incs 2 y 3; 200 núm. 1.
Reglas Jurisprudenciales: No todas las irregularidades constituyen un vicio de procedimiento, Sentencia C-087 de 2016.
Vicios subsanables en el trámite legislativo, Sentencia C-397 de 2010.
Identidad
flexible, Sentencia C-1147 de 2003.
SECCIÓN 2a.
DEBATES EN COMISIONES.
ARTÍCULO 148. RECHAZO DE DISPOSICIONES. Cuando un
proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la
misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 158.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de unidad de materia,
de Identidad flexible y de Consecutividad, Sentencia C-018 de 2018.
Unidad
de Materia, Sentencia C-490 de 2011.
Unidad
de Materia, Sentencia C-1011 de 2008.
ARTÍCULO
149. RADICACIÓN DEL PROYECTO. En la Secretaría de la comisión respectiva será
radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada.
Leyes Relacionadas: Ley 754 de 2002, Art. 1, Comisiones
Constitucionales Permanentes.
ARTÍCULO
150. DESIGNACIÓN DE PONENTE. La designación de los ponentes será facultad de
la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de Ley tendrá un
ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un
ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará
al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
La designación
de ponente podrá ser comunicada en físico o a través de medios digitales por
parte de la Secretaría de la Comisión.
Cuando un
proyecto de Acto Legislativo o de ley sea presentado por una Bancada, esta
tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando
la ponencia sea colectiva.
Cuando la
ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de
las diferentes Bancadas en la designación de los ponentes.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 5.
art. modificado
por la Ley 974 de 2005, art. 14, Régimen de Bancadas
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
ARTÍCULO 151. ACUMULACIÓN DE PROYECTOS. Cuando a una
Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto
que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación,
al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado
el informe respectivo.
Sólo podrán acumularse los proyectos en primer
debate.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de proyectos cuando cursan
simultáneamente, Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 152. ACUMULACIÓN CUANDO CURSAN SIMULTÁNEAMENTE. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que
cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y
siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.
Los Secretarios
de las Cámaras antes de proceder al envío de las iniciativas a las Comisiones
respectivas, informarán a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan
ser objeto de acumulación.
Regla Jurisprudencial: Acumulación de
proyectos cuando cursan simultáneamente,
Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO 153. PLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El o los
ponentes rendirán su informe de manera física o a través de los medios
digitales que el Congreso habilite para tal fin, dentro del plazo inicial que
le hubiere señalado la Mesa Directiva que estará definido entre cinco (5) a
quince (15) días calendarios, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia
y volumen normativo del proyecto y de trabajo de las Comisiones. En caso de
incumplimiento injustificado se procederá a su reemplazo.
En la Gaceta del Congreso se informarán los
nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación
oportuna de las respectivas ponencias, salvo que medie justa causa para su
incumplimiento.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 14.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit.e).
Reglas Jurisprudenciales: El informe de ponencia, Consejo
de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
Informe de ponencia, Sentencia
C-047 de 2017.
Informe
de ponencia, Sentencia C-087 de 2016.
ARTÍCULO
154. INFORME SOBRE ACUMULACIÓN. El ponente deberá informar sobre la totalidad
de las propuestas que le han sido entregadas, además de las razones para
acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.
ARTÍCULO
155. RETIRO DE PROYECTOS.
Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya
presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional. En los
demás eventos se requerirá la aceptación de la Comisión o Cámara respectiva.
ARTÍCULO
156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN
DE LA PONENCIA. El informe será
presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión
Permanente o de manera digital, caso en el cual se deberán adjuntar dos copias
del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o
modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios
digitales que el Congreso habilite para tal fin. Su publicación se hará en la
Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.
Sin embargo, y
para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico o tecnológico, para
distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su
posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.
PARÁGRAFO. Cuando un proyecto tenga ponencia colectiva y no
exista un consenso para la presentación de una sola ponencia; la base para su
discusión y votación será la primera radicada en el tiempo.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 7.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160 Inc. 4.
Regla
Jurisprudencial: Principio de publicidad,
Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO
157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar
antes de la publicación del informe respectivo conforme al artículo anterior.
No será
necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de
conveniencia, la Comisión.
El ponente, en
la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquella se
le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone
debatir el proyecto, se procederá en consecuencia; si se propone archivar o
negar el proyecto, se debatirá y votará esta propuesta en primer lugar; en su
defecto se discutirá y votará la proposición de dar primer debate.
Al debatirse un
proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los
cuales conviene que la Comisión decida en primer término.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 8.
Ley
Relacionada: Ley 974 de 2005, Art. 15.
Regla Jurisprudencial: Principio de publicidad,
Sentencia C-034 de 2009.
ARTÍCULO
158. DISCUSIÓN SOBRE LA
PONENCIA. Resueltas las cuestiones
fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún
inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de
discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el
ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la
respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.
En la discusión
el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo.
Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren,
también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al
Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al
Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa
popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior
de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el
Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.
ARTÍCULO
159. ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE
LA DISCUSIÓN. Los respectivos
Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias,
grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del
texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o
la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
ARTÍCULO
160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a
los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las
condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:
1. El autor o proponente de una modificación,
adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva,
así no haga parte integrante de ella.
2. El plazo
para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante
escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.
3. Las
enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.
ARTÍCULO
161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen
sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que
propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
ARTÍCULO
162. ENMIENDAS AL ARTICULADO. Estas podrán ser de supresión, modificación o
adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.
ARTÍCULO
163. ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN
EROGACIÓN O DISMINUCIÓN DE INGRESOS. <DEROGADO>
Nota: Derogado
por la Ley 179 de 1994, art. 71
Jurisprudencia: Sentencia C-566 de 1994, EXEQUIBLE art 71 de la Ley 179 de 1994.
ARTÍCULO
164. DECLARACIÓN DE SUFICIENTE
ILUSTRACIÓN. Discutido un
artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros,
podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo
sin más debate.
Ley
Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 7.
Regla Jurisprudencial: Cierre del debate, Sentencia C-044 de 2015.
ARTÍCULO
165. REVISIÓN Y NUEVA
ORDENACIÓN. Cerrado el debate y
aprobado el proyecto, la Secretaría de Comisión elaborará el texto aprobado por
la Comisión; pasará de nuevo al ponente coordinador o a otro miembro de la
Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de
las modificaciones redacción del respectivo informe de ponencia para segundo
debate.
PARÁGRAFO 1. El texto aprobado por la Comisión deberá ser
firmado por el Presidente de la Comisión, el Ponente Coordinador y el
Secretario de la Comisión.
PARÁGRAFO 2. El Secretario de la Comisión tendrá la facultad
de reenumerar y reordenar el texto aprobado, sin alterar su contenido o
sentido.
Nota: art. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 9.
ARTÍCULO
166. APELACIÓN DE UN PROYECTO
NEGADO. Negado un proyecto en su
totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el
autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de
iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva
Cámara.
La
Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o
rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a
otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en
el último se procederá a su archivo.
Concordancia: Constitución Política 1991, art.
159.
Jurisprudencia: Sentencia C-385 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
167. CONSTANCIA DE VOTOS
CONTRARIOS. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar
por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán ser
anexadas al informe del ponente.
ARTÍCULO
168. LAPSO ENTRE DEBATES. Entre el primero y segundo debates deberá
mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.
El debate no
implica necesariamente adopción de decisión alguna.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 160
Inc. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-623 de 2013.
Regla Jurisprudencial:
Lapso entre debates, Sentencia C-141 de 2010.
SECCIÓN 3a.
SESIONES CONJUNTAS.
ARTÍCULO 169. COMISIONES DE AMBAS CÁMARAS O DE LA MISMA. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán
conjuntamente:
1.
Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos
Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto
de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las
mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de
las Cámaras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 342 y 346.
Ley 3 de 1992, art. 4.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje
para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se
dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el
proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
3. Por disposición reglamentaria. <núm. INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-365 de 1996, INEXEQUIBLE núm. 3.
Regla Jurisprudencial:
Sesión conjunta, Sentencia C-225 de 2014.
ARTÍCULO
170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el
Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará
el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los
proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se
procederá en sentido contrario.
ARTÍCULO 171. PONENCIA. En el término
indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el
informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el
Presidente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 160 Inc. 4..
ARTÍCULO 172. QUÓRUM. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Concordancia: Constitución Política 1991, art.
142.
Ley Relacionada: Ley 3 de 1992, Art. 9.
Regla
Jurisprudencial: Quórum, Sentencia C-047 de 2017.
ARTÍCULO
173. VOTACIÓN. En estos casos, concluido el debate, cada
Comisión votará por separado.
SECCIÓN 4a.
DEBATES EN PLENARIAS.
ARTÍCULO
174. DESIGNACIÓN DE PONENTE. El mismo procedimiento previsto en el
artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para
el segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias
será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5)
a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la
propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo
que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa
Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria
siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición
que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la
respectiva Corporación.
Nota: art. modificado por
la Ley 974 de 2005, art. 15, Régimen de Bancadas.
ARTÍCULO
175. CONTENIDO DE LA PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena para segundo
debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 160 Incs. 3 y 4.
ARTÍCULO
176. DISCUSIÓN. El ponente explicará en forma sucinta la
significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los
oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe
fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o
miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o
algunos artículos.
Nota: art. modificado por la
Ley 974 de 2005, art. 16, Régimen de Bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-036
de 2007, EXEQUIBLE término ‘miembro´.
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE, art. 176 modificado por la Ley 974 de 2005.
Regla Jurisprudencial: Informe de conciliación, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO
177. DIFERENCIAS ENTRE EL PLENO
Y LA COMISIÓN. Las
discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus Comisiones
Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberán corresponder a asuntos
nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisión Permanente respectiva. Si así
fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella,
previa remisión del proyecto dispuesta por la Corporación.
ARTÍCULO
178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160,
Inc. 2, de la Constitución
Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones,
adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse
sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.
Sin embargo,
cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en
Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que
regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste
persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.
Las enmiendas
que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer
debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los
artículos 179 a 181.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160
Inc. 2.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de consecutividad e identidad
flexible, Sentencia C-094 de 2017.
Principio de identidad flexible, Sentencia C-519 de 2016.
Consecutividad,
Sentencia C-015 de 2016.
Modificación de proyectos de ley, Sentencia C-882 de 2014.
Principio
de identidad, Sentencia C-490 de 2011.
ARTÍCULO
179. ENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la
totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo
a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo
rechazare, se archivará el proyecto.
Si en cambio, fuere
una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuará su
trámite constitucional.
ARTÍCULO
180. ENMIENDAS SIN TRÁMITE
PREVIO. Se admitirán a trámite en
las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate,
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate,
salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 160.
Jurisprudencia: Sentencia C-537 de 2012, MODIFICACION DE PROYECTOS DE
LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO - Aplicación de los principios de
consecutividad, identidad flexible y unidad temática.
ARTÍCULO
181. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A
UNA COMISIÓN. Terminado el
debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de
la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente,
incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia
de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de
algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión
Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días,
efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno.
El dictamen así
redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo
o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique
reanudación del debate concluido.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 161.
ARTÍCULO
182. INFORME FINAL APROBADA UNA
ENMIENDA. Finalizado el debate sobre
un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista
del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final
en los cinco (5) días siguientes.
En ese informe,
que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las
modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto
definitivo con las explicaciones pertinentes.
Concordancia: Constitución Política 1991, Art. 160
inc. 3.
ARTÍCULO
183. PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las
Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los
documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
Entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto
haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en
cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de
las Cámaras.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, inc. 2 EXEQUIBLE.
Regla
Jurisprudencial: Términos entre debates, Sentencia C-864 de 2006.
ARTÍCULO
184. RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las
Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.
ARTÍCULO
185. PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en
segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento
establecido para el primer debate.
SECCIÓN 5a.
OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE.
I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO
186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las
Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones
prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el
término que les fijen sus Presidentes.
Serán
consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera
distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 161.
Acto Legislativo 1 de 2003,
Art. 9.
Regla Jurisprudencial: Naturaleza jurídica de
las Comisiones de Conciliación, Sentencia C-699 de 2016.
ARTÍCULO
187. COMPOSICIÓN. Estas Comisiones estarán integradas por miembros
de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de
los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado
reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la
representación de las bancadas en tales Comisiones.
Nota: art. modificado
por la Ley 974 de 2005, art. 17, Régimen
de Bancadas.
Jurisprudencia:
Sentencia C-453 de 2006, EXEQUIBLE art. 187 Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 974 de 2005.
ARTÍCULO 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones
accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias
de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca
del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.
Regla
Jurisprudencial: Importancia de la
publicación del informe de conciliación, Auto 011 de 2018.
ARTÍCULO 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si
repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un
proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia
de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 161 Inc. 2.
II. TRÁMITES ESPECIALES.
ARTÍCULO
190. TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes
estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren
aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la
siguiente en el estado en que se encontraren.
Ningún proyecto
será considerado en más de dos legislaturas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 162
ARTÍCULO
191. TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar
trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva
Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días.
Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas
las etapas constitucionales del proyecto.
Si
el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el
Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto
la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155
Inc. 1 y 163.
Jurisprudencia: Sentencia C-637 de 2015.
Regla Jurisprudencial: Trámite de urgencia, Sentencia C-784 de 2014.
ARTÍCULO
192. TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los
proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a
su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular.
Puestos
en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya
decidido sobre ellos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 155
Inc. 1 y 164.
Regla Jurisprudencial: Identidad flexible, Sentencia C-150 de 2015.
III. TITULACIÓN
LEGISLATIVA.
ARTÍCULO
193. TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"EL Congreso de Colombia,
DECRETA".
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 169.
Reglas Jurisprudenciales: Titulación de las leyes, Sentencia C-051 de 2018.
Mandato de correspondencia entre el título y
el articulado, Sentencia C-051 de 2018.
Título de las leyes,
Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI).
ARTÍCULO
194. SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS
LEYES. Las leyes guardarán
secuencia numérica indefinida y no por año.
ARTÍCULO
195. PUBLICACIÓN EN UN SOLO
TEXTO. Los servicios técnicos y
profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de
las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un
solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Concordancia:
Constitución Política 1991, art. 158.
IV.
SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.
ARTÍCULO
196.
SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras,
pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se
promulgue como ley.
Concordancia: Constitución Política 1991, art. 157 núm. 4; 166 Incs. 2 y 3; 167 Incs. 2 y 3; 189 núm. 9 y 200 núm. 1.
ARTÍCULO
197. OBJECIONES PRESIDENCIALES. Si el gobierno objetare un
proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
Si las Cámaras han entrado en receso,
deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de
los términos constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política 1991, arts.
166
Inc. 3, 167
Inc. 1 y 200
núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-251 de 1994, Estese a lo resuelto
en la Sentencia C-241 de 1994.
Sentencia
C-241 de 1994, INEXEQUIBLE
el art. 197 de la Ley 5ª. de 1992, en la parte “si la objeción es parcial a la comisión permanente, si es total a la
plenaria de cada cámara”.
Sentencia
C-083 de 2013, INHIBIDA para fallo
para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley 5ª. de
1992.
Reglas Jurisprudenciales: Trámite de las objeciones gubernamentales,
Sentencia C-051 de 2018.
Término del Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones presidenciales, Sentencia C-202 de 2016.
ARTÍCULO
198. TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de
seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de
más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de
veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando
los artículos sean más de cincuenta (50).
Concordancia: Constitución Política de 1991, art.
166 Inc. 1.
Jurisprudencia:
Sentencia C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
ARTÍCULO
199. CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un
proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de
inconveniencia.
1.
Si fuere por inconstitucionalidad y las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este
fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se
declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si
la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro
del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes
con el dictamen de la Corte.
Cumplido
este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.
2.
Si fuere por inconveniencia y las Cámaras
insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el
proyecto sin poder presentar nuevas objeciones.
Concordancia: Constitución Política 1991, arts. 167 Inc. 1, 3, y 4 y 241 núm. 8.
Jurisprudencia: Sentencia
C-083 de 2013,
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los arts. 197, 198 y 199 de la Ley
5ª. de 1992.
Sentencia
C-883 de 2007, Abstenerse de
pronunciarse sobre el art. 3 del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara, 235/05
Senado.
Regla Jurisprudencial: Objeción presidencial, Sentencia C-051 de 2018.
ARTÍCULO
200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere
declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto
de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-633 de 2016.
ARTÍCULO
201. SANCIÓN POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO. Si el Presidente de
la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 168.
V.
VICIOS EN LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO
202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional
encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de
procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto
legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día.
Subsanado el vicio dentro de los treinta
(30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que
decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Las
Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y
procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una
Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las
Plenarias para su aprobación o rechazo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 241 Par.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 3.
Reglas Jurisprudenciales: Criterio de razonabilidad Sentencia C- 047 de 2017.
Omisiones
legislativas relativas, Sentencia C-496 de 2016.
ARTÍCULO
203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE.
Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente
inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de
la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación.
Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su
fallo definitivo.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 167
Inc. 4.
Reglas Jurisprudenciales: Principio de instrumentalidad de las formas, Sentencia C- 298 de 2016.
Proyectos
declarados inconstitucionales parcialmente, Sentencia C-202 de
2016.
SECCIÓN
6a.
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LEGISLATIVO
ORDINARIO.
ARTÍCULO
204. TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley
estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre
tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo
ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en
el presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 152, 153, 164, 342, 346 y 352.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Regla Jurisprudencial: Tramite de ley estatutaria, Sentencia C- 044 de 2015.
ARTÍCULO
205. VOTACIÓN. La aprobación de los proyectos indicados en
el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y
sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso
legislativo y en las condiciones constitucionales.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
151, 153 y 160
Inc. final.
Acto Legislativo 1 de 2003, Art. 8.
I.
PROYECTOS DE LEY ORGÁNICA.
ARTÍCULO
206. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como proyectos de ley
orgánica, de conformidad con el artículo 151 y
concordantes de la Constitución Política, los referidos a:
1. Los
Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras.
Leyes
Relacionadas: Ley 974 de 2005,
Régimen de Bancadas.
Ley 3 de 1992,
Normas sobre las comisiones del Congreso
2. Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones.
Leyes
Relacionadas: Ley 1909
de 2018, Art. 11 Lit. j, Estatuto de
la Oposición.
Ley 225 de 1995,
modifica ley de presupuesto.
3. La
regulación, correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo.
Leyes
Relacionadas: Ley 819 de 2003, normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley 617 de 2000,
modifica ley de presupuesto y reforma otras leyes
4. Las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan General de
Desarrollo.
Leyes
Relacionadas: Ley 1909
de 2018, Art. 11 Lit. j y Art. 22, Estatuto
de la Oposición.
Ley 152 de 1994,
Ley orgánica del Plan de Desarrollo
5. Las
relativas a la asignación de competencias a las entidades territoriales y entre
éstas y la Nación.
Ley Relacionada: Ley 715 de 2001,
normas orgánicas en materia de recursos y otros.
6. Las
atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su
participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías.
Concordancias: Constitución Política, Art. 307 inc. 2.
Leyes
Relacionadas: Ley 1530
de 2012, Sistema de Regalías.
Ley 141 de 1994,
Fondo Nacional de Regalías, Comisión Nacional de Regalías
7. La
definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada
región.
8. El
establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad
territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados.
9. El
establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar
la formación de nuevos departamentos.
10. La
regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar.
11. El
ordenamiento territorial.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 105, 150 núm. 20; 151, 154 Inc. 2;
170 Inc. 3; 288, 297, 307, 319 Inc. 2; 339, 341, 342, 349, 350 Inc. 1
y 352.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas Metropolitanas
Ley
1454 de 2011, Normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial
Regla Jurisprudencial: Vulneración de la reserva de
ley orgánica, Sentencia C-018 de
2018.
II.
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA.
ARTÍCULO
207. MATERIAS QUE REGULA. Se tramitarán como Proyectos de ley
estatutaria; de conformidad con el artículo 152 y
concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes
materias:
1.
Derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección.
2.
Administración de justicia.
3.
Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos.
Regla Jurisprudencial: Temática de leyes
estatutarias, Sentencia C- 490 de
2011.
4.
Estatuto de la oposición y funciones
electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 Inc. 3. constitucional).
Ley Relacionada: Ley 1909 de 2018,
Arts. 1 y 11, Estatuto de la Oposición.
Regla Jurisprudencial: Reserva de la Ley Estatutaria
en el Estatuto de la Oposición, Sentencia C-018 de 2018.
5.
Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana.
6.
Estados de excepción, regulando las
facultades que de ellos se originan (art.
214,
ordinal 2 constitucional).
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 103, 106, 108 Inc. 2; 109, 111, 112, 116 Incs. 3 y 4; 123 Inc. 3; 152, 153, 156, 164,
214 núm. 2; 228, 229, 234, 236, 237 núms. 1, 3, 5, 6 Y 7; 246, 247, 249 Inc. 1; 250 núms. 8 y 9; 251 núms. 2 y 3; y 253.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Arts. 2 y 3.
ARTÍCULO
208. CONDICIONES. Los proyectos que se refieran a leyes
estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:
1. Deberán
expedirse en una sola legislatura.
2.
La Corte Constitucional procederá a la
revisión previa de los proyectos aprobados por el Congreso.
3. Estas
leyes no podrán expedirse por facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 150 núm. 10 Inc. 3, 153 Incs. 1, 2 y 241 núm. 8.
Reglas Jurisprudenciales: Tramite de una ley de naturaleza mixta Sentencia, C- 018 de 2018.
Ley
estatutaria, Sentencia C-1081 de 2005.
III.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO
209. INICIATIVA. El proyecto de presupuesto de rentas y
gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de
Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura.
Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 154 Inc. 2;
200 núm. 4 y 346 Inc. 1.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO
210. CONTENIDO. Contiene las rentas e ingresos calculados en
la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 150 núm. 11; 345, 346 Inc. 2; 347 Inc. 1; 349 Inc. 2; 350 y 351.
Acto
Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
ARTÍCULO
211. GASTO PÚBLICO. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa
vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a
uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Ningún gasto público podrá hacerse sin
antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podrá transferirse crédito
alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
El gasto público social hará parte de la
ley de apropiaciones, en los términos y condiciones señalados en el artículo 350
constitucional. De igual manera el presupuesto de inversión no se podrá
disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total
de la correspondiente ley de apropiaciones.
Las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno no podrán ser aumentadas por el Congreso, ni incluir
una nueva, sino con la aceptación escrita del Ministro de Hacienda. Pero podrá
eliminarlas o reducirlas, con excepción de las que se necesitan para el
servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la
atención completa de los servicios ordinarios de la Administración y las
inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 de
la Constitución.
Concordancia: Constitución Política
de 1991, Arts. 346, 347 y 350.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes Relacionadas: Ley 819 de 2003, Art. 7, normas orgánicas en materia de presupuesto.
Ley 134 de 1994, Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO
212. INGRESOS O RENTAS. Cuando los ingresos legalmente autorizados
no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno
propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las
Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos
adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del
presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente.
Los cómputos de las rentas, de los
recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán
aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por
el Ministro de Hacienda.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
346, 347, 349
Inc. 2 y 351.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994,
Art. 105, normas sobre participación ciudadana.
ARTÍCULO
213. NORMAS APLICABLES. La Constitución Política y la Ley
Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 151, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Ley Relacionada: Ley 617 de 2000, adiciona a la ley de presupuesto y otros.
ARTÍCULO
214. TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Comisiones de Asuntos Económicos
de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al
proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
342 y 346.
Acto Legislativo 3 de 2011, Art. 3.
Leyes
Relacionadas: Ley 754
de 2002, Arts. 1 y 2.
Ley 3 de 1992,
Art. 4, normas sobre las comisiones
del congreso.
ARTÍCULO
215. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. Antes del 20 de octubre de cada año, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 349 Inc. 1
IV.
PROYECTOS DE LEY SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO
216. TRÁMITE PRIORITARIO. El Congreso dará prioridad al trámite
de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que
sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
El Procurador General de la Nación podrá
exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el
ejercicio y la protección de los derechos humanos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts.
93, 164, 277
núm. 2 y 278
núm. 4.
V.
PROYECTOS DE LEY SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES.
ARTÍCULO
217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse
propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados
y Convenios Internacionales.
El texto de los Tratados no puede ser
objeto de enmienda.
Las propuestas de reserva sólo podrán
ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo
contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento,
seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo
ordinario.
Las Comisiones competentes elevarán a
las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas
sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.
Jurisprudencia: Sentencia C-227
de 1993,
art. EXEQUIBLE.
Reglas
Jurisprudenciales: Ejercicio del derecho
a la consulta previa frente a tratados inter nacionales,
Sentencia C-
048 de 2018.
CAPÍTULO
VII.
DEL
PROCESO LEGISLATIVO CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
218. ÓRGANOS CONSTITUYENTES. La Constitución Política
puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente
o el pueblo mediante referendo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 374.
SECCIÓN 1a.
REFORMAS POR EL
CONGRESO.
ARTÍCULO
219. ATRIBUCIÓN CONSTITUYENTE. Las Cámaras Legislativas
tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las
disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo
constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma
Ley Fundamental y reglamentado en la presente ley.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 374.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, INEXEQUIBLE la expresión “con la máxima autoridad”.
ARTÍCULO
220. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD CONSTITUYENTE. Durante el periodo
constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo
titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e
integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad
ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término
señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 376
Inc. 2.
ARTÍCULO
221. ACTO LEGISLATIVO. Las normas expedidas por el Congreso que
tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos
constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite
señalado en la Constitución y en este Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 142
Inc. 1; 160 Inc. 4 y 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-007 de 2018.
Sentencia
C-027 de 2018.
Reglas Jurisprudenciales: Vicios de competencia en las reformas constitucionales Sentencia C- 332 de 2017.
Principio
de consecutividad, Sentencia C-094 de 2017.
Sustitución
de la Constitución, Sentencia C-699 de 2016.
ARTÍCULO
222. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos de Acto
Legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus
plenarias, y podrá hacerse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o
digitales.
Nota: art. modificado
por la Ley 2390 de 2024, art. 10.
ARTÍCULO
223. lNICIATIVA CONSTITUYENTE. Pueden presentar proyectos
de acto legislativo:
1. El
Gobierno Nacional.
2.
Diez (10) miembros del Congreso
3.
Un Número de ciudadanos igual o superior al
cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva.
4.
Un veinte (20%) por ciento de los Concejales
del país.
5.
Un veinte (20%) por ciento de los Diputados
del país.
Nota: No están
explícitos en la Ley 5ª de 1992, pero si en la C.P. También tienen iniciativa
constituyente:
art.
237 CP. Son atribuciones del Consejo de Estado: núm. 4. Preparar y presentar
proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
art.
265 CP. El Consejo Nacional Electoral: núm. 5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
art.
374 CP. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por
una Asamblea Constituyente.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
237 núm. 4;
265
núm. 5; 374 y 375
Inc.1.
Jurisprudencia: Sentencia C-535 de 2012, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
224. PERIODOS ORDINARIOS SUCESIVOS. El trámite de un proyecto
de acto legislativo tendrá lugar en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos.
Dos períodos ordinarios de sesiones
comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y
termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de
junio.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El primer período bajo la vigencia de la
nueva Constitución, inició el 1o. de diciembre y concluyó el día 20 siguiente
de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 375
Inc. 2.
Regla Jurisprudencial: Principio de consecutividad, Sentencia C- 208 de 2005.
ARTÍCULO
225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe
ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera
vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la
segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma
legislatura.
Nota: art. modificado por la Ley 186
de 1995, art. 7
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 375 Inc. 2.
ARTÍCULO
226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda
"vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.
Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.
El cambio o modificación del contenido
de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere
la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se
reforma, podrá ser considerada y debatida.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 375 Inc. 3.
ARTÍCULO
227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones
contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo
ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales,
tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 375.
Jurisprudencia: Sentencia C-083 de 2013, Proceso Legislativo
Sentencia
C-337 de 2006.
SECCIÓN
2a.
REFORMAS
POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO
228. CONVOCATORIA. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en
votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se
entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 376.
Jurisprudencia: Sentencia C-141 de 2010.
CAPÍTULO
VIII.
DEL PROCESO CONSTITUYENTE PRIMARIO.
ARTÍCULO
229. ASUNTOS SOMETIDOS A REFERENDO. A referendo deberán
someterse:
1. Las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. Estas
reformas deberán estar referidas:
a) A
los derechos reconocidos como fundamentales en el Capítulo 1 del Título II de
la Constitución y a sus garantías;
b) A
los procedimientos de participación popular, y
c) Al
Congreso de la República.
2. Los
proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
Esta ley deberá ser por iniciativa del Gobierno o de un Número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la
fecha respectiva.
El referendo será presentado de manera
que los sectores puedan escoger libremente, en el temario o articulado, entre
votar positiva o negativamente.
Nota: El art. 378 de la Constitución menciona la palabra "electores”
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 103, 170, 377, 378 Inc. 1 y 379.
CAPÍTULO
IX.
DE
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS
PROYECTOS.
ARTÍCULO
230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES.
Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar
observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen
y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales
Permanentes.
La
respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las
intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y
oportunidad.
PARÁGRAFO.
Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo
libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las
Comisiones.
Cuando se trate del trámite de leyes de
iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de
la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá
intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender
o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante
la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la
Mesa Directiva.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 153 Inc. 2 y 155.
Ley Relacionada: Ley 134 de 1994, Art. 31, Mecanismos de Participación
Ciudadana.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘y acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva’.
Reglas Jurisprudenciales: Observaciones a proyectos de ley por particulares, Sentencia C- 015 de 2016.
Quorum–Audiencias
públicas de participación ciudadana, Sentencia C-1043 de 2005.
ARTÍCULO
231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las
observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo
deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los
medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una
copio al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital
y serán publicadas en la Gaceta
del Congreso.
Nota: art. Modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 11.
ARTÍCULO
232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo
proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones
planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o
rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3)
días antes de la presentación del informe con entrega personal de las
exposiciones.
Jurisprudencia: Sentencia C-317 de 2012.
Sentencia
C-1040 de 2005.
CAPÍTULO
X.
DE
LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
CITACIONES
EN GENERAL.
ARTÍCULO
233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las
Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de
asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los
Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de
los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente
del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las
entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO
234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN.
Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las
Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:
1.
Las proposiciones de citación sólo serán
suscritas por uno o dos Congresistas.
2.
La moción debe contener, necesariamente, el
cuestionario que deba ser absuelto.
3.
En la discusión de la proposición original
pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual Número para impugnarla,
pero sólo por el término de veinte (20) minutos.
4.
Aprobada la proposición y el cuestionario,
serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de
anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 208
Inc. 2.
ARTÍCULO
235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN.
Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier
momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la
respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o
modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así
lo han propuesto.
II.
CITACIÓN A PARTICULARES.
ARTÍCULO
236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De
conformidad con el artículo 137 de
la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá
requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de
cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que,
según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe
sobre temas que sean de interés para la Comisión.
Salvo las restricciones constitucionales
o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será
sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la
autoridad.
PARÁGRAFO 1. Las
indagaciones de que habla el artículo 137 de
la Constitución Nacional, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a
la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de
materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes Comisiones y
cualquier colisión de competencia será resuelta por la Mesa Directiva de la
respectiva Comisión.
PARÁGRAFO
2.
Cualquier miembro del Congreso podrá solicitar ante la Comisión competente la
indagación parlamentaria.
PARÁGRAFO
3.
Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada
por la ley expresamente o a una Comisión se adelantará por la Comisión Primera.
Podrán sesionar conjuntamente las Comisiones que adelanten indagaciones sobre
asuntos que sean de competencia común.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 137 y 241 núm. 6.
Ley Relacionada: Decreto Ley 2067 de 1991, art. 47.
SECCIÓN
2a.
CITACIÓN
PARA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO
237. FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán
formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes, en las
Comisiones o en las plenarias de las Cámaras.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 4 y 208.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 1 núm. 11.
ARTÍCULO
238. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las
preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y será
inadmitida la de exclusivo interés personal de quien la formula o la que
suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
ARTÍCULO
239. CONTENIDO Y PRESENTACIÓN EN PLENARIAS.
Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener
más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando
sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado
o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va
a remitir al Congreso algún documento o la información que interese.
Los escritos se presentarán con una
antelación no inferior a cinco (5) días, y serán comunicados al citado
inmediatamente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991,
Arts.
135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
240. RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En
la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el
Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros.
Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar y, luego de la nueva
intervención del Gobierno, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los
tiempos razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135 núm. 4 y 8; y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
241. PREGUNTAS POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar,
motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada
pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión
plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden
del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su
mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135 núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
242. PREGUNTAS EN COMISIONES. Las
preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán
en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos cinco
(5) días desde su publicación y comunicación.
Se tramitarán conforme a lo establecido
en estas disposiciones.
Para responder las preguntas podrán
comparecer los funcionarios que deban concurrir a las Comisiones
Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
243. CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La
contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y
ocho (48) horas antes de cumplirse la citación.
CITACIÓN
PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.
ARTÍCULO
244. FORMULACIÓN. Los Senadores y
Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus
voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras.
Para este efecto, las Mesas Directivas
definirán días y hora para que los Ministros, cuando se trate de citarlos de
este modo, concurran cumplidamente.
La fecha será comunicada al Congresista
requiriente y al funcionario citado con una copia de las observaciones.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
245. FORMA DE PRESENTACIÓN. Las observaciones habrán de presentarse por
escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión
gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de
política general.
ARTÍCULO
246. INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA.
Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la
observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día
correspondiente.
Su
trámite se desarrollará en la sesión que para el efecto fije con la debida
anticipación la Mesa Directiva.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
247. SUSTANCIACIÓN. Las observaciones
serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la
contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado
no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención.
Las primeras intervenciones no excederán
de quince (15) minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8.
ARTÍCULO
248. PROPOSICIÓN CONCLUYENTE.
Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa
manifieste su posición.
La proposición deberá presentarse a más
tardar el día siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá
en el Orden del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate y votación se
realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 135
núm. 8.
SECCIÓN
4a.
CITACIÓN
PARA DEBATES A MINISTROS.
ARTÍCULO
249. CITACIÓN A MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS.
Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente
procedimiento:
a)
El citante o citantes, solicitarán a la
Cámara o a la Comisión respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su
petición;
b)
Expondrán y explicarán el cuestionario que
por escrito se someterá a la consideración del Ministro;
c) Si
la Comisión o la Cámara respectiva aprueba la petición y el cuestionario, se
hará la citación por el Presidente de la misma con una anticipación no mayor a
diez (10) días calendario, acompañada del cuestionario escrito;
d)
En la citación se indicará la fecha y hora de
la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad
de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.
El Ministro deberá radicar en la
Secretaría General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto
(5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir
al Congresista o Congresistas interesados conocer debidamente los diversos
aspectos sobre la materia de la citación y lograr sobre ella la mayor ilustración.
PARÁGRAFO 1. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los
Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados y el
debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en
la siguiente.
El debate no podrá extenderse a asuntos
distintos a los contemplados estrictamente en el cuestionario.
PARÁGRAFO
2.
El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios
públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de
sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 208.
Acto
Legislativo 1 de
2007, Art. 1.
ARTÍCULO
250. EXCUSA EN UNA CITACIÓN.
Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada
previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá
proponerse moción de censura.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8
y 208.
Acto
Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
ARTÍCULO
251. ORDEN EN LA SESIÓN DE CITACIÓN. Los
Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio
de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva
Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario, y encabezará el Orden del Día de la sesión. Este sólo
podrá modificarse una vez concluido el debate.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8
Acto Legislativo 1 de 2007, art. 1.
ARTÍCULO
252. CONCLUSIÓN DEL DEBATE. El
debate concluirá con una proposición aprobada por la plenaria declarando
satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo
cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual
manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y
su procedencia, en los términos de la Constitución y el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Este procedimiento no obsta para que, mediante
proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que
conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en
el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la
correspondiente definición de la Corporación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 135
núm. 8
SECCIÓN
5a.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO
253. RETIRO DE LA CITACIÓN. En
todos los casos (citación para información, citación para discusión de
políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos), el citante podrá
desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho
por la respuesta del Ministro correspondiente.
SECCIÓN
6a.
INFORMES.
ARTÍCULO
254. OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN.
Están obligados a presentar informes al Congreso de la República:
1. El
Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión.
2. El
Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones.
3. El
Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos
naturales y del ambiente.
4. Los
Ministros y directores de departamentos administrativos: informe sobre el
estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo.
5. El
Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y
sobre los demás asuntos que se le soliciten.
6. El
Gobierno así:
a. Informe
inmediato motivado sobre las razones que determinaron la declaración del estado
de conmoción interior;
b. Informe
inmediato motivado sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y
las medidas adoptadas;
c.
Informe inmediato motivado sobre los decretos
que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la
evolución de los acontecimientos;
d. Informes
inmediatos al ejercerse cada una de las autorizaciones concedidas para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales;
e. Informe
en los diez (10) días siguientes sobre el ejercicio de facultades en virtud de
las cuales ha concedido indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley;
f.
Informes que las Cámaras soliciten sobre
negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud.
PARÁGRAFO. En los numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse
dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria, dichos
informes podrán presentarse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o
digitales o virtuales.
Nota: par. modificado por la Ley 2390 de 2024, art. 12.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Gobierno Nacional
entregará informes periódicos sobre el cumplimiento y desarrollo de las
disposiciones que dicte hasta el 6 de julio de 1994, y que fueren necesarias
para:
- Facilitar
la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren
vinculados a un proceso de paz bajo su dirección;
- Mejorar
las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran
presentes; y
- Proveer
a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales
en dichas zonas.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 3; 136 núm. 2; 150 núm. 9; 189 núm. 12; 200 núm. 5; 208 Inc. 3; 213 Inc. 4; 215 Inc. 5; 268 núm. 7 y 11; 277 núm. 8; 282 núm. 7; 371 inc. 3.
Leyes
Relacionadas: Ley 2159 de 2021, arts. 4, 109, 126.
Ley 2063 de 2020, arts. 100, 107, 108 y
128.
Ley 2008 de 2019, arts. 96, 123 y 124.
Ley 1940 de 2018, art 129.
Ley 1931
de 2018, arts. 7 núm. 6 y 30
Par. 4.
Ley 1929 de 2018,
art. 7.
Ley 1913 de 2018,
art. 4 Par.
Ley 1909 de 2018,
arts. 22 y 30.
Ley 1873
de 2017, art. 89.
Ley 1868 de 2017.
Ley 1864 de 2017,
art. 17.
Ley 1815 de 2016,
art. 124.
Ley 1805 de 2016,
art. 5.
Ley 1804 de 2016,
art. 23.
Ley 1801 de 2016,
art. 241.
Ley 1786 de 2016,
art. 4.
Ley 1777 de 2016,
art. 8.
Ley 1771 de 2015,
art. 3 par. 2.
Ley 1762 de 2015,
art. 46.
Ley 1761 de 2015,
art. 10.
Ley 1757 de 2015,
art. 57.
Ley 1753 de 2015,
arts. 108 Y 236 núm. 5.
Ley 1744 de 2014,
art. 41.
Ley 1743 de 2014,
art. 24.
Ley 1719
de 2014, arts. 29 y 32.
Ley 1702 de 2013,
art. 9 núm. 7.5.
Ley 1699 de 2013,
art. 16.
Ley 1697 de 2013,
art. 12 par.
Ley 1641 de 2013,
art. 12.
Ley 1622 de 2013,
art. 21.
Ley 1618 de 2013,
art. 30 núm. 5.
Ley 1616 de 2013,
arts. 30 núm. 5. y 37.
Ley 1608 de 2013,
art. 5 inc. 7.
Ley 1607 de 2012,
art. 72 par.1.
Ley 1566 de 2012,
art. 11.
Ley 1537 de 2012,
art. 65.
Ley 1532 de 2012,
art. 11.
Ley 1502 de 2011,
art 7.
Ley 1450 de 2011,
arts. 137 par. 2 y 229.
Ley 1448 de 2011,
art. 145 par 2; 200, 201 par. 1 y 208 par 1
Ley 1496 de 2011,
art. 5 par.
Ley 1473 de 2011,
art. 12.
Ley 1394 de 2010,
art. 13.
Ley 1336 de 2009,
arts. 14 y 18.
Ley 1275 de 2009,
art. 8.
Ley 1257
de 2008, art. 35.
Ley 947 de 2005,
arts. 1 y 2.
Ley 434 de 1998,
arts. 6 núm. 4.
Ley 270 de 1996,
arts. 8 inc. 4; 79 núm. 1; 80 y 105 inc. 2.
Ley 182 de 1995,
art. 5 lit j.
Ley 130 de 1994,
art. 37.
Ley 65 de 1993,
art. 169.
ARTÍCULO
255. INFORME SOBRE COMISIONES. En
los mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros,
directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las
Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de
la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las
Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a
servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los
comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar.
Las
Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la
Gaceta del Congreso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
ARTÍCULO
256. EXAMEN DE LOS INFORMES.
Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan al
Congreso los informes a que alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de
las Cámaras confiarán su estudio a las respectivas Comisiones, Constitucionales
o Legales, o a una Comisión Accidental, con fijación de plazo para su
evaluación y dictamen.
La Comisión adoptará por resolución la
propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaran
las Mesas Directivas.
Las Comisiones podrán asesorarse y
requerir la presencia de los funcionarios respectivos, y adelantarán los
procedimientos conducentes a dar mayor claridad, si fuere el caso, a los
informes recibidos.
ARTÍCULO
257. PROHIBICIÓN DE INFORMES. No
podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información
sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 136
núm. 2
ARTÍCULO
258. SOLICITUD DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. Los
Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los
funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que
corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá
procederse a su cumplimiento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts.
135
núm. 3; 189
núm. 12; 200
núm. 5 y 208.
Ley
Relacionada: Ley 1909
de 2018, Art. 16.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, art.
EXEQUIBLE; INEXEQUIBLE el aparte “su omisión obligará la designación de un
agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda
de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo”.
ARTÍCULO
259. INCUMPLIMIENTO EN LOS INFORMES. El
no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes
obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias.
En tratándose de Ministros del Despacho
se aplicarán las disposiciones especiales de control político.
Jurisprudencia: Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE;
INEXEQUIBLE el aparte: “que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas
como de mala conducta por parte del funcionario responsable”.
ARTÍCULO
260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS.
Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho
de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún
Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo
manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más
tardar en los diez (10) días siguientes.
Jurisprudencia: Sentencia
C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN
7a.
MOCIONES
DE CENSURA Y DE OBSERVACIONES.
ARTÍCULO
261. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Como principal efecto de la
aplicación del control político del Congreso, la moción de censura hacia los
Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo dispuesto en la
Constitución y la ley, en especial al Capitulo 3o., Titulo 1, del presente
Reglamento.
Así mismo, la moción de observación
podrá ser presentada cuando en ejercicio del mismo control las Comisiones
Constitucionales o cada una de las Cámaras en pleno así lo considerare, como
pronunciamiento que afecta a alguno de los funcionarios citados.
Concordancia: Constitución Política de 1991,
arts. 135 núm. 4,
8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1 y 2.
CAPÍTULO
XI.
DEL
ESTATUTO DEL CONGRESISTA.
RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
ARTÍCULO
262. PERIODO. Los Senadores y
Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de
julio siguiente a la elección, en 1994.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 132.
ARTÍCULO
263. COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Cámaras
Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando
la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos
de su partido o movimiento político o ciudadano.
Son responsables
políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
Nota: art. modificado por la Ley 974 de 2005, art. 18, Régimen de Bancadas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 133
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 5.
Leyes
Relacionadas: Ley 1828
de 2017, Arts.
1 Inc. 2, 3, 4; 5 Lit d; 8 Lits. h y e; 10, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 974
de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
Jurisprudencia: Sentencia C-453 de 2006, art. EXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Bancadas, Sentencia C-518 de 2007.
ARTÍCULO 264. DERECHOS. Son derechos de los
Congresistas:
1. Asistir con voz y
voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus Comisiones de las que forman
parte, y con voz a las demás Comisiones.
2. Formar parte de una
Comisión Permanente.
3. Citar a los
funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para
el mejor ejercicio de su función, y
4. Recibir una
asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio
ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración central, según certificación que para el efecto expida el
Contralor General de la República.
El
Congreso fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso
Nacional, por iniciativa del Gobierno.
5. Los demás que señalen
la Constitución y las leyes.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135
núm. 8 y 187.
Acto Legislativo 1 de 2007, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 6,
Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 4 de 1992, Arts. 1 Lit. c); y 8, Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-095
de 2000,
Asignación mensual de los miembros del Congreso
Nacional.
ARTÍCULO 265. PRERROGATIVA DE INVIOLABILIDAD. Los
Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones
de este Reglamento.
Gozarán, aún después de haber cesado en
su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos
congresionales y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 185.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 1, 6 y 7, Código de Ética y Disciplinario del
Congresista.
Regla Jurisprudencial: Inviolabilidad de las opiniones de los
congresistas, Sentencia
C-245 de 1996.
ARTÍCULO 266. VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA. En cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, el
Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la
conducta oficial de los Senadores y Representantes.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 118 y 277 núm. 6.
Jurisprudencia : Sentencia SU-712 de 2013, vigilar la conducta oficial.
Sentencia C-025
de 1993,
INEXEQUIBLE el aparte “solo” contenido dentro de la expresión “solo
el Procurador”.
ARTÍCULO
267. FUERO PARA EL JUZGAMIENTO. De los delitos que cometan los
Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención.
En caso de flagrante
delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la
misma Corporación.
PARÁGRAFO. <INEXEQUIBLE>
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 186 y 235 núm. 3.
Acto Legislativo 1 de 2018, Art. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 906 de 2004, Arts. 32 Núm. 7 y 533, Código de Procedimiento Penal.
Ley 600 de 2000, Art. 75 Núm. 7, Código de Procedimiento Penal.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, parágrafo
INEXEQUIBLE.
Regla Jurisprudencial: Fuero congresistas, Sentencia C-025 de 1993.
ARTÍCULO
268. DEBERES. Son
deberes de los Congresistas:
1. Asistir a las
sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las
cuales formen parte.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 734 de 2002, Art. 183 núm. 11, Código disciplinario único.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de
Estado.
2. Respetar el
Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 8 Lit. f), Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
3. Guardar reserva sobre
los informes conocidos en sesión reservada.
4. Abstenerse de invocar
su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho
personal indebido.
5. Presentar, a su
posesión como Congresista, una declaración juramentada de su patrimonio y de
las actividades que puedan significarle ingresos económicos adicionales al
cargo de representación popular.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, Arts. 13 al 16, moralidad en la administración pública.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-474 de 1997, INEXEQUIBLE la expresión “dentro de dos meses siguientes” contenida en el núm.
6. Poner en conocimiento
de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
7. Cumplir las
disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de interés.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180; y 183 núms. 1, 2 y 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 10, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 974 de 2005, Art. 18, regula la actuación en bancadas.
ARTÍCULO 269. FALTAS. Son faltas de los Congresistas:
1. El desconocimiento
los deberes que impone este Reglamento.
2. El cometer actos de
desorden e irrespeto en el recinto de sesiones.
3. No presentar las
ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Arts. 9, 11 y 12, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
ARTÍCULO 270. SANCIONES. Según la gravedad de la falta,
se pueden imponer las siguientes sanciones:
1. Declaración pública
de faltar al orden y respeto debidos.
2. Suspensión en el uso
de la palabra por el resto de la sesión.
3. Desalojo inmediato
del recinto, si fuere imposible guardar orden.
4. Comunicación al
Consejo de Estado acerca de la inasistencia del Congresista, si hubiere causal
no excusable o justificada para originar la pérdida de la investidura.
PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en los
primeros dos ordinales serán impuestas de plano por los respectivos
Presidentes, de las Cámaras o las Comisiones; la del numeral 3, por la Mesa
Directiva, y la del numeral 4 por la misma Mesa Directiva previa evaluación de
la Comisión de Acreditación Documental, en los términos del presente
Reglamento.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Arts. 14, 15, 16, 17 y 43, Código de Ética y
Disciplinario del Congresista.
Ley
270 de 1996, Art. 37 Núm. 7, Estatutaria de la administración de Justicia.
ARTÍCULO 271. INASISTENCIA. La falta de
asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará
los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la pérdida
de la investidura cuando hubiere lugar.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 183 núm. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, Art. 9 Lit. c, Código de Ética y Disciplinario
del Congresista.
ARTÍCULO 272. ASUNTOS CON PREVIA AUTORIZACIÓN
GUBERNAMENTAL. Para
los efectos del artículo 129 constitucional,
podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué
eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la
previa autorización del Gobierno.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 129.
ARTÍCULO 273. AFECTACIÓN PRESUPUESTAL. PROHIBICIONES. A partir de la
vigencia de la nueva Constitución Política, no se podrá decretar, por alguna de
las ramas u órganos del poder público, auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 129, 136 núm. 4 y 6; 355.
Jurisprudencia Concordante: Sentencia C-025 de 1993, Inc. 2 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
274. VACANCIAS. Se
presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su
muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del
artículo 179 constitucional
o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la
incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la
revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 134 y 179.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 6.
Jurisprudencia:
Sentencia C-532 de 1993, Inc. 1 EXEQUIBLE.
Son faltas
temporales, además de las indicadas en el artículo 90,
la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial
competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las
corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el
permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas
para ausentarse.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 134, 179 y 183 núm. 2.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 4.
Acto Legislativo 1
de 2009, art. 6.
ARTÍCULO 275. RENUNCIA. Los Senadores y Representantes
pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la
respectiva corporación legislativa, la cual resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes.
En su receso lo hará
la Mesa Directiva, en el mismo término.
El Gobierno, el
Consejo Nacional Electoral y la otra Cámara serán informadas al día siguiente
de la resolución, para los efectos pertinentes.
ARTÍCULO
276. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Cada una de las Cámaras, observados
los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del
Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus
miembros.
De igual manera
deberá comunicarse a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO
277. SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL. El ejercicio de la función de
Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme.
En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal
decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se
pertenezca.
La Comisión dispondrá
de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación
legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.
Si transcurridos
estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva
ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se
extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial
competente.
Leyes Relacionadas:
Ley 1881 de 2018, Art. 15, procedimiento de perdida de investidura.
Ley 1828 de 2017, Arts. 33 y 66, Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Ley 1431 de 2011, Art. 1 Núm. 15, crea Comisión de la Mujer.
Jurisprudencia
Concordante: Sentencia C-386 de 1996, Inc. 4 INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
278. REEMPLAZO. La
falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de
la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente
de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la
misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En
este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación
Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto
expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna falta
temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 134.
Acto
Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Regla
Jurisprudencial: Llamamiento al candidato no elegido para ocupar la
curul, Consejo de Estado, Numero Único 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399) de 2018.
SECCIÓN 2a.
INHABILIDAD.
ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por
inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de
Congresista o impide serlo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 179.
ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser
elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido
condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. transitorio 20.
Acto Legislativo 1 de 2017.
2. Quienes hayan
ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección.
3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
elección.
4. Quienes hayan perdido
la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan
vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén
vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o
de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos
para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad
antes de la elección correspondiente.
Jurisprudencia: Sentencia C-334 de 1994, estese a lo resuelto
en Sentencia C-093 de 1994.
Sentencia
C-093 de
1994, núm. EXEQUIBLE.
Las inhabilidades
previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan
lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de
este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada
una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral
5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 122, 128, 179 y 183.
Acto Legislativo 1 de 2009, Art. 4.
Jurisprudencia:
Sentencia C-064 de 2003
Sentencia C-391 de 2002
Sentencia C-111 de 1998
Sentencia C-280 de 1996
Sentencia C-247 de 1995
Sentencia C-145 de 1994
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, art. 17.
Ley 1475 de 2011, arts. 10 núm. 5, 28, y 29 par. 3. Inc. Final.
Ley
136 de 1994, art. 44.
Ley 80 de 1993, arts. 8 núm. 1 lit. a, b y f, 9 y 10.
Ley 43 de 1993, arts. 28 núm. 2, 29 nums. 1 y 2.
SECCIÓN 3a.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las
incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los
Congresistas durante el período de ejercicio de la función.
ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los
Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o
empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre
propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que
administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por
si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que
establezca la ley.
3. Ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o
de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o
realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que
administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 121, 126 Inc. 1; 127 Inc. 1; 128, 129, 180, 183 núm. 1; 355 y 373.
Acto Legislativo 2 de 2015, Art. 2.
Leyes Relacionadas:
Ley 1123 de 2007, art. 29 núm. 1.
Ley 734 de 2002, arts. 23, 35, 36 y 48 núm. 17.
Ley 689 de 2001, art. 11 inc. 2.
Ley 489 de 1998, art. 79.
Ley 190 de 1995, art. 66.
Ley 142 de 1994, art. 66 inc. 2.
Ley 136 de 1994, art. 124 núm. 3
Ley 80 de 1993, art. 44.
ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las
incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan
directamente o por medio de apoderado:
1.
Ejercer
la cátedra universitaria.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 180 par. 1.
2.
Cumplir
las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales,
conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge,
o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
Jurisprudencia:
Sentencia C-029 de 2009, condicionalmente EXEQUIBLE, “compañero
o compañera permanente”.
Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
3.
Formular
reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones,
valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
4.
Usar
los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que
le soliciten tales bienes y servicios.
5.
Dirigir
peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus
obligaciones constitucionales.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
6.
Adelantar
acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los
habitantes de sus circunscripciones electorales.
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm.
condicionalmente EXEQUIBLE.
7. <INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia: Sentencia C-497 de 1994, núm. INEXEQUIBLE.
8.
Intervenir,
gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la
obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud,
educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
Jurisprudencia:
Sentencia C-497 de 1994, núm. condicionalmente EXEQUIBLE.
9. Participar en los organismos
directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido
personería jurídica de acuerdo con la ley.
Ley
Relacionada: Ley 1909
de 2018, art. 10, Estatuto de la
oposición.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
10.
Siendo
profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma
gratuita.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
11.
Participar
en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
12.
Pertenecer
a organizaciones cívicas y comunitarias.
Jurisprudencia: Sentencia C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
13.
Las
demás que establezca la ley.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-985 de 1999, núm. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 284. VIGENCIA DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las
incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional
respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su
aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere
superior.
Ley
Relacionada: Ley 649
de 2001, art. 7.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 181.
ARTÍCULO 285. REGIMEN PARA EL REEMPLAZO. El mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere
llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.
SECCIÓN 4a.
CONFLICTO DE
INTERESES.
ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS
CONGRESISTAS. Todos
los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran
surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como
conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto
de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio
particular, actual y directo a favor del congresista.
a) Beneficio
particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea
indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de
las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten
investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que
se encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual:
aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y
existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo:
aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su
cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los
efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el
congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo
que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés
del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
b) Cuando el
beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c) Cuando el
congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto
legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan
beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y
directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene
la normatividad vigente.
d) Cuando el
congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto
legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual
el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando
no genere beneficio particular, directo y actual.
e) INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-302
de 2021.
f) Cuando el
congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el
voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas
al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO
1.
Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas
cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación
del proyecto.
PARÁGRAFO
2.
Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los
congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige
ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO
3.
Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada
uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa
legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
1.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-029 de 2009, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, el aparte “compañero o compañera
permanente”, en
el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los
integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos, Sentencia C-141 de 2010.
Recusaciones,
Sentencia C-1043 de
2005.
Votación
de impedimentos, Sentencia C-1040 de
2005.
ARTÍCULO 287. REGISTRO DE INTERESES. En la
Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro
de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los
congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar
un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los
términos del artículo 182 de la Constitución
Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.
En este registro se
debe incluir la siguiente información:
a) Actividades
económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad,
fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional
o extranjera.
b) Cualquier
afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año
inmediatamente anterior a su elección.
c) Pertenencia y
participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior
a su elección.
d) Una declaración
sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses
respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil, sin que sea
obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés.
e) Copia del informe
de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas claras” de la campaña
a la que fue elegido.
PARÁGRAFO 1. Si al
momento de esta declaración del registro de interés el congresista no puede
acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá declararlo
bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 2. El
cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los sujetos
obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá que
expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art. 2.
ARTÍCULO 288. TERMINO DE INSCRIPCIÓN. Los
Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de
los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO 289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario
General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará,
además, en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 290. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El cambio que
se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá
inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la
protocolización del cambio.
ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El autor del
proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un
acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un
conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al
artículo 286. Estos serán
criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a
si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que
el Congresista pueda encontrar.
Antes o durante la
sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el
congresista manifestará por escrito el conflicto de interés.
Una vez recibida
dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la
plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que
sea resuelto por mayoría simple.
Los Congresistas que
formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la
votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta
aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados
por los otros congresistas.
Cuando se trate de
actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será
resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión.
Las objeciones de
conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos serán votados.
Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá
agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de
configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida
para la decisión de los impedimentos.
El Congresista al que
se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los
artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el
impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y
votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por
parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado.
Cuando el congresista
asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la
respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
3.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182 y 183 núm. 1.
Leyes Relacionadas: Ley 1828 de 2017, arts. 10, 63, 64 par. 1 y 2.
Ley
600 de 2000, arts. 464 y 465.
ARTÍCULO 292. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el
impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la
respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que
obliga al impedimento.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 182 y 183 núm. 1.
ARTÍCULO 293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el
impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el
caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado
así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al
Congresista.
La excusa así
autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del
artículo 183 constitucional,
si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario dejará
constancia expresa en el acta de la abstención.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, art. 65 par.
Reglas Jurisprudenciales: Votos de impedimentos,
Sentencia C-141 de 2010.
Votación de impedimentos, Sentencia C-1040 de 2005.
ARTÍCULO 294. RECUSACIÓN. Quien tenga
conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya
comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante
ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el
artículo 286 de la presente ley.
En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de
tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.
La decisión será de
obligatorio cumplimiento.
Nota: art. modificado por la Ley 2003 de 2019, art.
5.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 182.
Ley Relacionada:
Ley 1828 de 2017, Art. 63, 64 y 65.
ARTÍCULO 295. EFECTO DE LA RECUSACIÓN. Similar al del
impedimento en el artículo 293.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, arts. 64 par. 2 y 3, 65 inc. 1.
SECCIÓN 5a.
PÉRDIDA DE LA
INVESTIDURA.
ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se
produce:
1.
Por
violación del régimen de inhabilidades.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 109 inc. 7 y 183 núm. 1.
2.
Por
violación del régimen de incompatibilidades.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 180 y 183 núm. 1.
3.
Por
violación al régimen de conflicto de intereses.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 182
y 183 núm. 1.
4.
Por
indebida destinación de dineros públicos.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 180 núms. 2 y 4.
Ley Relacionada: Ley 599 de 2000, Arts. 397, 398, 399,400, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 412.
5.
Por
tráfico de influencias debidamente comprobadas.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 180 núms. 2 y 4; y 183 núm. 5.
6.
Por
la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones
plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones
de censura.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 8 y 9; 141 y 183 núm. 2.
Ley Relacionada: Ley 1828 de 2017, Art. 9. Lit. c).
Jurisprudencia: Sentencia C-780 de 2018, Consejo de Estado,
perdida de investidura.
Reglas Jurisprudenciales: La inasistencia
debe ocurrir en el mismo periodo de sesiones, Consejo de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
Votación como medio de prueba para acreditar la asistencia de los
congresistas, Consejo de Estado rad # 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI).
7.
Por
no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha
de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 183 núm. 3.
PARÁGRAFO
1. Las
dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 179 núm. 4, 183 Par. y 184.
Jurisprudencia:
Sentencia C-135 de 1999, Desinvestidura – Inadmisión de terceros.
Sentencia C-247 de 1995, Perdida
de investidura del congresista, naturaleza-improcedencia de sentencia
penal condenatoria previa.
Sentencia
C-319
de 1994, art.
EXEQUIBLE, salvo par. 2 INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319
de 1994, art. INEXEQUIBLE.
Nota: Causal de pérdida de investidura: la violación de los topes máximos de financiación de
las campañas. Acto Legislativo 01 de 2009. Artículo 109,, Inc. 7, de la Constitución
Política: “Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto”
Concordancia: Acto Legislativo 01 de 2009, Arts. 2 y 3
ARTÍCULO 297. CAUSALES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
Nota: art. Declarado
INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 298. CAUSALES DE PRONUNCIAMIENTO CONGRESIONAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia:
Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 299. SOLICITUD OBLIGATORIA DE LA MESA DIRECTIVA. Si la decisión
fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la
obligación de enviar, la solicitud motivada para que sea decretada por el
Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las
actas y documentos del caso.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 183 Par.; 184 y 237 núm. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1881 de 2018, Art. 4.
Ley 1437 de 2011, Art. 111 núm. 6.
Ley 270 de 1996, Art. 37 núm. 7.
Jurisprudencia:
Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE, salvo las frases “en los eventos indicados” y “al día siguiente” que son INEXEQUIBLES.
Reglas Jurisprudenciales: Procedimiento a
seguir cuando un miembro de la corporación declarado electo por el Consejo
Nacional Electoral, no toma posesión, Consejo de Estado rad # 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
Autoridad competente para determinar la existencia de fuerza mayor que
justifique la no toma de posesión del congresista, Consejo de Estado rad # 11001-03-06-000-2018-00169-00(2399).
ARTÍCULO 300. INFORME SECRETARIAL. Los Secretarios
de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación
Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no
concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de
ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 183 núm. 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 301. SOLICITUD CIUDADANA.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
302. PROCEDIMIENTO INTERNO - GARANTIAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 303. RESOLUCIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
304. DECLARACIÓN JUDICIAL.
Nota: art. Declarado INEXEQUIBLE.
Jurisprudencia: Sentencia C-319 de 1994, art. INEXEQUIBLE.
TITULO III.
DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO
305. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Cámara de Representantes tiene como
atribuciones especiales las siguientes:
1. Elegir al Defensor
del Pueblo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto Legislativo 02 de 2015,
Art. 24.
2. Examinar y fenecer la
cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178 núm. 2.
3. Acusar ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o
a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior
de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General
de la Nación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 174, 178 núm. 3 y 199.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLES.
4. Conocer de las
denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la
Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan
mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178 núm. 4.
5. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen,
y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178 núm. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLE.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art.
2, le corresponde a la Cámara de Representantes, elegir
dentro de los miembros del congreso a 3 representantes ante el Parlamento
Andino.
CAPÍTULO II.
DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
ARTÍCULO 306. ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo, quien
forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema
dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la
Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 178 núm. 1 y 281.
Acto
Legislativo 02 de 2015, Art. 24.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 307. PERIODO. El Defensor del Pueblo es
elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1o.)
de septiembre de 1992.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 281.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES
LEGALES DE LA CÁMARA.
ARTÍCULO 308. DENOMINACIONES. Para el
período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá
las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178.
Acto Legislativo 2 de 2015,
Art. 26.
SECCIÓN 1a.
COMISIÓN DE CUENTAS.
ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará
integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente
electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la
legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo
establecido en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como
función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente
encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento
de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
La Comisión elegirá
sus propios dignatarios.
El personal técnico y
auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan
definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al
servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas
profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros
de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.
La Comisión se
reunirá por convocatoria de su Presidente.
La cuenta general del
presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:
1. Estados que muestren
en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital
contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del
cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo
presupuestal.
2. Resultados de la
ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y
Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas,
proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada
inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones,
los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos
comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la
República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada
artículo y la cantidad sobrante.
3. Estado compartido de
las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el
año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el
de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit
que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los
métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información
deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del
crédito en la financiación del presupuesto.
4. Estado de deuda
pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna
y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización
causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de
los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos
pagados.
5. Balance de la Nación
en la forma prescrita en la ley.
6. Relación detallada de
los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las
reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
7. Las recomendaciones
que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a
la Cámara sobre la expresada cuenta general.
El proyecto de
resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de
Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación
del informe financiero del Contralor.
PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el
proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los
responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen.
Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el
proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.
Cuando del examen
practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a
deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus
Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá, además, que se
pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la
respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.
La
Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que
cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan
al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además
coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los
funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la
Unidad de Auditoría Interna.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178 núm. 2.
SECCIÓN 2a.
COMISIÓN DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente
electoral.
Nota: Debe tenerse en cuenta el art. 2 de la Ley 1921 de 2018 “ARTÍCULO 2o. Durante
los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para
la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes,
la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido
en la Ley 5 de 1992”.
ARTÍCULO 312. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y
Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. <INEXEQUIBLE>.
2. <INEXEQUIBLE>.
3. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLES
núms. 1, 2 y 3.
4. Preparar proyectos de
Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando
hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga
sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal
General de la Nación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLES.
5. Conocer de las
denuncias y quejas por las faltas que ante ella se presenten por el Fiscal
General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los
expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones
ante el Senado.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-037 de 1996, INEXEQUIBLE el término “disciplinarias”, en la
expresión “faltas disciplinarias”
6. Requerir el auxilio
de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y
comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La
iniciación de la investigación también procederá de oficio.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, art. 8 del Acto
Legislativo 2 de 2015, INEXEQUIBLE.
7. <INEXEQUIBLE>.
Jurisprudencia: Sentencia C-037 de 1996, INEXEQUIBLE núm.
7.
8. Ejercer las demás
funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
Nota: art. subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 180.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 116 Inc. 2; 153, 178 núm. 3 y 199.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000, Art 419 a 468.
Ley 270 de 1996, Arts. 178 a 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual del
objeto con respecto a los arts. 312, 332 Y 343 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-222 de 1996, Inhibirse
de pronunciamiento respecto de los núm. 1 y 2 del art. 312 de la Ley 5ª. de
1992.
Sentencia C-037 de 1996, Exequible parcialmente art. 312 de la Ley 5ª de 1992.
TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES
ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
DE LAS ATRIBUCIONES
DEL SENADO.
ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son
atribuciones especiales del Senado de la República:
1. Admitir o no las
renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el
Vicepresidente.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 173 núm. 1.
2. Conceder licencia al
Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo
caso de enfermedad.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 193 Inc. 1.
3. Declarar el abandono
del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución Política
de 1991, art. 194.
4.
Decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 3; y 205.
5. Elegir los
Magistrados de la Corte Constitucional.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 6; y 239 Inc. 2.
6. Elegir al Procurador
General de la Nación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 173 núm. 7.
7. Aprobar o improbar los
ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y
Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 2 y 189 núm. 19.
8. Autorizar al Gobierno
para declarar la guerra a otra Nación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 5; 189 núm. 6 y 212 Inc. 2.
9. Permitir el tránsito
de tropas extranjeras por el territorio de la República.
10.
Rendir
concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del
Estado de conmoción interior.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 213 Inc. 1.
11.
Conocer
de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos
u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLES.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 112, par 2.
12.
Conocer
de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el
tiempo necesario, del Presidente de la República.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 193 Inc. 2.
13.
Elegir
los miembros de la Comisión de Administración del Senado.
Nota: Según la Ley 1729 de 2014, art.
2, le corresponde al Senado, elegir dentro de los miembros
del congreso a 2 representantes ante el Parlamento Andino.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS
ELEGIDOS POR EL SENADO.
ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función
privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al
Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional,
previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios
por el Congreso pleno.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Arts. 173 núm. 6 y 7; 239 Inc. 2 y 276.
SECCIÓN 1a.
EL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la
Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos
presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 7 y 276.
Ley Relacionada: Ley 1431 de 2011, Art. 3. lit. a).
ARTÍCULO
316. PERIODO. El
Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero
(1º) de septiembre de 1994.
A partir del 20 de
julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación
del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 276.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art. EXEQUIBLE.
SECCIÓN 2a.
LOS MAGISTRADOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte
Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 239.
Ley Relacionada: Ley 270 de 1996, Art. 44.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993,
art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
318. ELECCIÓN. Los
Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.
En ningún caso podrán
los Magistrados ser reelegidos.
En los casos de
vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la
terna de origen respectiva.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 6 y 239 Inc. 2.
Leyes Relacionadas: Ley 1431 de 2011, art. 3, lit. a).
Ley 270 de 1996, art. 44.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993,
art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
319. PERIODO. Los
Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho
(8) años.
La primera elección
se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero
(1º) de marzo del año siguiente.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 239 Inc. 2.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-025 de 1993,
art. EXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES.
ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado
de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se
tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos,
excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el
Vicepresidente.
Concordancia: Constitución Política 1991, Arts. 173 núms. 1 y 3; 193 Inc. 1; 194, 196 Inc. 1 y 205.
SECCIÓN 1a.
RENUNCIAS.
ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el
Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de
comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.
En tal circunstancia
será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días
siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.
El Senado comunicará
al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En
su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de
precedencia legal.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Hasta
el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la
Presidencia.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 173 núm. 1.
ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El
Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del
cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el
mismo procedimiento del artículo anterior.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 1 y 205.
SECCIÓN 2a.
LICENCIAS Y PERMISOS.
ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado
podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita
y motivada dirigida al Presidente de la corporación.
Se dará aplicación al
trámite del artículo 321 anterior.
Así mismo, podrá el
Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien
haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del
año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.
Concordancia: Constitución Política de 1991, arts. 173 núm. 3; 193 Inc. 1; 196 Incs. 1 y 3.
SECCIÓN 3a.
ABANDONO DEL CARGO,
AVISOS Y EXCUSAS.
ARTÍCULO 324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias
en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el
cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales constituyen abandono
del cargo declarado por el Senado de la República.
El Presidente de la
República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero
durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que
éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del
cargo.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 194 Inc. 1 y 196 Incs. 1 y 2.
Jurisprudencia: Sentencia C-151 de 1993, Inc. 3 INEXEQUIBLE, texto “Si, conocido el aviso
previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisión
presidencial, deberá por el Presidente de la República cancelarse la misión
internacional si se hallare aún en suelo colombiano”.
ARTÍCULO
325. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca
de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la
Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea
llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su
proceder.
Esta excusa, aceptada
por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a
quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.
El Senado calificará
la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe
rechazarse o aceptarse.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 173 núm. 3 y 203.
SECCIÓN 4a.
INCAPACIDAD FÍSICA
PERMANENTE.
ARTÍCULO 326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes
médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar
en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.
Oficializada tal
declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del
artículo 321 anterior.
La certificación
médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República
(artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la
más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia
de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 194 Inc. 1.
CAPÍTULO IV.
DEL JUZGAMIENTO DE
ALTOS FUNCIONARIOS.
COMISIÓN DE
INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 327. COMPOSICIÓN. Estará
conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente
electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título
universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener
conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.
Jurisprudencia:
Sentencia C-386 de 1996,
EXEQUIBLE la expresión “o haber
pertenecido a la misma Comisión”.
ARTÍCULO
328. FUNCIONES. La
Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:
1. Presentar un informe
motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara
formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el
artículo 178, numeral 3 de la Constitución
Política.
2. Instruir el proceso
correspondiente, si fuere el caso.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 116 Inc. 2; 175 núm. 4 y 178 núm. 3.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000, Art. 440, Código de Procedimiento Penal.
SECCIÓN 2a.
JUICIO ESPECIAL.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, arts. 174, 178 y 178A.
Acto Legislativo 2 de 2015,
arts. 5, 7 y 8.
Jurisprudencia: Sentencia C-285 de 2016, arts. 5, 7 y 8 del Acto Legislativo 2 de 2015,
INEXEQUIBLES.
ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. Se presentará en forma personal y por
escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento
de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la
que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante,
allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban
practicarse.
Podrá la Comisión de
Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es
manifiestamente temeraria o infundada.
Nota: art.
subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones
disciplinarias rigen las leyes 600
de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las
Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 175 núm. 4.
Acto
Legislativo 3 de 2002, art. 5.
Leyes Relacionadas: Ley 1285 de 2009, Art. 6 Núm. 1.
Ley 906 de 2004, Art. 69, Código de
Procedimiento Penal.
Ley 600 de 2000, Art. 421, Código de
Procedimiento Penal.
Ley 270 de
1996, Arts. 13. Núm. 1, 178, 179 y 181, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
ARTÍCULO
330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. Se presentará en forma personal
y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el
momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de
Representantes.
Nota: art. subrogado tácitamente por el art. 181 de la Ley 270 de 1996, y a su vez, el art. 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. En caso de actuaciones
disciplinarias rigen las leyes 600
de 2000 y 734
de 2002. Para efectos de delitos
cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las
Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Arts. 174 y 178 núm. 3.
Acto
Legislativo 3 de 2002, art. 5.
ARTÍCULO
331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. El Presidente de la Comisión de
Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la
denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo
designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto
determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El
Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de
los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se
ratifique bajo juramento.
Si no se ratificare y
no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el
Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión.
Nota: art. subrogado tácitamente por
el art. 423
de la Ley 600 de 2000 subrogó el art. 181 de la Ley 270 de 1996. Para las actuaciones
disciplinarias rigen las Leyes 600
de 2000 y 734
de 2002.
ARTÍCULO
332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador,
ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos,
las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que
hubieren infringido la ley.
PARÁGRAFO. Cuando la
investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será
público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así
como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.
La ordenación y
diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de
Procedimiento Penal.
En estas
investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin
embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la
reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud
del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se
sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a
remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de
otra investigación en curso.
Nota: art. subrogado tácitamente por la Ley 270 de 1996, art. 183.
par.
adicionado por la Ley 273 de 1996, art. 2.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Leyes
Relacionadas: Ley 600
de 2000, Arts. 424 a 426.
Ley 270 de 1996, Art. 183.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998,
estarse resuelto en Sentencia C-148 de 1997
Sentencia C-148 de 1997, se
declaró INHIBIDA de fallar art. por carencia actual de objeto respecto al art.
332 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-563 de 1996 se declaró INHIBIDA
por carencia actual de objeto.
ARTÍCULO
333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el
ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de
la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.
También podrá
comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime
conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.
En la investigación
de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los
Agentes de la Fiscalía General de la Nación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, Art. 178 núm. 5.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 428.
Jurisprudencia:
Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563
de 1996, Art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
334. INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por
lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho
que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de
los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado
en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no
compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la
actuación.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 175 núm. 4
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 429.
Jurisprudencia:
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
335. DEFENSOR. El
denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de
la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la
indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de
oficio.
Concordancia: Constitución
Política de 1991, art. 29 y 175 núm. 4
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 430.
Jurisprudencia:
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
336. PRUEBAS. El
defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica
de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas
en su contra.
Concordancia: Constitución Política de 1991, Art. 29.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el
principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de
aseguramiento alguna contra él.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 431.
Jurisprudencia:
Sentencia C-386 de 1996,
estarse a lo resuelto en Sentencia C-245
de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
estarse
a lo resuelto en Sentencia C-245
de 1996.
Sentencia C-245 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO
338. RECURSO DE APELACIÓN. El auto por el cual se niega al procesado o a su
defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser
apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria
ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 438.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-222 de 1996, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el
aparte ‘Acusación’.
ARTÍCULO
339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la
investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos
o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.
La cesación de
procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal,
procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 433.
Jurisprudencia: Sentencia
C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996, Inc. 2 EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la
investigación o vencido el término legal para realizarla, el
Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este
mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado
por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de
vista sobre el mérito de la investigación.
Concordancia: Constitución Política de 1991, art. 175 núm. 4.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 434.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997,
Estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996,
condicionalmente EXEQUIBLE el
aparte “En este mismo auto, contra el que
no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10)
días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la
investigación”.
ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN. Vencido el término del traslado el
Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará
al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de
resolución de acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas
dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento
Penal.
Ley
Relacionada: Ley 600 de 2000, Arts. 433 y 435.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
Sentencia C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-222 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘Acusación’ art. 341 de la Ley 5 de
1992.
ARTÍCULO
342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión
de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes
y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado.
Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la
resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, estarse a lo resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia C-385 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia
C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE apartes ‘decisión
sobre resolución calificadora’, ‘y decidirá si aprueba o no’ y ‘si
fuera rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la
resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión’.
ARTÍCULO 343.
CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución,
el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a
fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma
inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes
para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el
proyecto aprobado por la Comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la
Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la
aprobaré (sic), designará una Comisión de su seno para que elabore, en el
término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.
Nota: art. subrogado por la Ley 273 de 1996, art. 3.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 436.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estese a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997,
EXEQUIBLE
art. 3 de la Ley 273 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto
con respecto al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
Sentencia
C-385 de 1996, Inhibirse para pronunciarse de fondo con
respecto al art. 343 de la Ley 5 de 1992.
ARTÍCULO 344.
COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de
Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de
los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión
de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes
repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la
Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Arts. 437, 439 y 440.
Jurisprudencia: Sentencia C-563 de 1996, art.
EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 345.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El
Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución
admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer
la cesación de procedimiento.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Art. 441.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, estarse a lo resuelto en Sentencia C-563 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996, art. EXEQUIBLE.
Sentencia C-386 de 1996, EXEQUIBLE el aparte ‘En este último caso deberá
proponer la cesación de procedimiento’.
Este proyecto se presentará a la Comisión de
Instrucción, la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se
reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.
Jurisprudencia: Sentencia C-222 de 1996, condicionalmente EXEQUIBLE aparte ‘para
decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente’ del Inc.2 del
art. 345 de la Ley 5ª de 1992.
ARTÍCULO 346.
DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Dentro de
los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado
para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y
decida.
Ley
Relacionada: Ley 600
de 2000, Arts. 442, a 447.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-222 de 1996.
Sentencia
C-563 de 1996,
Estese a lo resuelto en Sentencias C-222 de 1996.
Sentencia
C-222 de 1996, INEXEQUIBLES los apartes “si la Comisión decidiera
aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la
acusación…” y “sobre esa admisión de la acusación”.
ARTÍCULO 347.
INICIACIÓN DEL JUICIO. Admitida la acusación, se inicia el
juzgamiento.
Nota: Inc. 1 modificado por la Ley 273 de
1996, art. 4.
Jurisprudencia: Sentencia C-085 de 1998, Estarse a lo resuelto en Sentencia C-148 de 1997.
Sentencia
C-148 de 1997,
INEXEQUIBLE
el aparte “o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento
proferida por la Comisión de Instrucción”.
Inmediatamente el acusado que esté desempeñando
funciones públicas quedará suspenso de su empleo.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997.
Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra Inc. 2.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, se
citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia,
junto con el expediente.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, EXEQUIBLE
Inc. 3.
Si la resolución de acusación fuere por hechos
cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas,
el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta
resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará
personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que
tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará, aunque a ella no
concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará
por estado.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra el Inc. 4.
Sentencia C-657 de 1996, EXEQUIBLE el aparte “La audiencia se celebrará aunque a
ella no concurriere el acusado”.
Será acusador el Representante-ponente de la
decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
arts. 448 y 449.
ARTÍCULO 348.
FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para
la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días
ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
art. 450. Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO 349.
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras
se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la
práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las
partes soliciten.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000,
art. 457.
ARTÍCULO 350.
CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión
Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas
concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 452.
ARTÍCULO 351.
RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que
se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones
contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las
causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 466.
ARTÍCULO 352.
DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde
al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se
concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación
se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.
Concluido el término previsto, la Comisión
trasladará el asunto al Senado para que resuelva.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 467.
ARTÍCULO 353. LA
CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara
de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de
Fiscal.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000,
art. 420.
Jurisprudencia: Sentencia C-148 de 1997, art. EXEQUIBLE.
ARTÍCULO 354.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán
sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la
Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión
Instructora que se haya designado.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 453.
ARTÍCULO 355.
DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para
hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que
se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la
actuación.
Cuando la
actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio
del Secretario del Senado.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 451.
ARTÍCULO 356.
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las
pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las
hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma
parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no
podrá exceder de veinte (20) días.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 454.
ARTÍCULO 357.
OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la
celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la
actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.
ARTÍCULO 358.
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados
el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a
ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las
partes soliciten.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 455.
ARTÍCULO 359.
INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán
interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto
seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor,
quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del
debate.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 456.
ARTÍCULO 360.
SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas
las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto
del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate,
durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y
de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la
sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un
cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos
formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios
cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 458.
ARTÍCULO 361.
DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la
mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los
presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y
se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el
proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los
cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 459.
ARTÍCULO 362.
PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo
anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y
vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y
no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que
elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15)
días.
Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el
Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 460.
ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y
Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada
a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.
Ley Relacionada: Ley 600
de 2000, art. 461.
ARTÍCULO 364.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA. El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el
numeral 7 del
artículo 277 de la Constitución.
Leyes Relacionadas: Ley 600 de 2000,
art. 427 y 463.
Ley 273
de 1996, art. 5.
Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999, Inhibida respecto a los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 364 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia
C-386 de 1996, INEXEQUIBLE el aparte “No tendrá, sin embargo, facultades
de sujeto procesal”.
ARTÍCULO 365.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la
sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien
tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La
condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos,
se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de
que la cumpla.
Ley Relacionada: Ley 600 de 2000,
art. 462.
ARTÍCULO 366.
REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío
procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código
de Procedimiento Penal.
Leyes Relacionadas: Ley 1564 de 2012, Art. 1.
Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25.
Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419 a 468.
Ley
270 de 1996, art. 178.
Jurisprudencia: Sentencia C-369 de 1999, INHIBIDA respecto de los cargos que por omisión
legislativa presentó el actor contra el art. 366 de la Ley 5ª de 1992.
Sentencia C-037 de 1996, EXEQUIBLE art. 178 de
la Ley 270 de 1996.
TITULO V.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE
SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL
SENADO.
ARTÍCULO 367.
ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos
del Senado comprenden las Áreas Legislativa y Administrativa.
La Organización
Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del
Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la
Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio
de esta ley.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, Art. 150
núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 368.
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La
estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA:
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. SECRETARÍA GENERAL:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y
Especiales
Nota: núm.
2.5 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 3 núm. 3.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.
ARTÍCULO 369.
PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Recepcionista |
04 |
2 |
Conductor |
02 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
1.1.1. Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
1.1.2. Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
7
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6
Nota: núm. 1.1.3 adicionado por la Ley 475 de 1998, Art 1. Control Interno Senado y Cámara.
Jurisprudencia: Sentencia C-196
de 1998, EXEQUIBLES
los arts. 2, 3 y 4 del Proyecto de Ley No. 248/97 Senado, 50/96 Cámara.
Sentencia C-172 de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretariado Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3. Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
2. SECRETARIA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Archivo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
2.1. Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar de Recinto |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.2. Sección de Leyes.
1 |
Jefe Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Auxiliar de Leyes |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
6
2.3. Sección de Relatoría
1 |
Jefe Sección |
09 |
4 |
Relator |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
2.4. Sección de Grabación
1 |
Jefe Sección |
09 |
5 |
Transcriptor |
04 |
2 |
Operador de Equipo |
03 |
8
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.
2.6.1. Comisión Primera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.2 Comisión Segunda.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.3. Comisión Tercera.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.4 Comisión Cuarta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.5. Comisión Quinta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.6. Comisión Sexta.
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.7. Comisión Séptima:
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario de Comisión |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
2 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
2.6.9 Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista.
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm. Modificado
por la Ley 186 de 1995, art. 2, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
|
|
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos
Nacionales e Internacionales
1 |
Coordinador de Comisión |
06 |
1 |
|
|
2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la
República).
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
|
|
|
Nota: núm. adicionado por la Ley 186 de
1995, art. 3, modifica parcialmente Ley 5ª de 1992.
2.6.13
Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
1 Coordinador(a) de la Comisión 012
1 Secretaria Ejecutiva
05
|
|
|
Nota: núm. adicionado por la Ley 1434 de
2011, art. 10,
2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las
actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD |
CARGO |
1 |
Secretario de Comisión |
1 |
Asesor |
1 |
Transcriptor |
El grado y la remuneración de cada funcionario
será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones
Constitucionales.
PARÁGRAFO. En todo
caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa
de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el
correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.
Nota: núm. adicionado
por la Ley 1621 de 2013, art. 26, actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y
legal.
Jurisprudencia: Sentencia C-540 de 2012, EXEQUIBLE art. 26 del Proyecto de Ley Estatutaria No.
263/11 Senado, 195/11 Cámara.
2.6.14 Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
CANTIDAD |
CARGO |
1 Coordinador(a) de la Comisión 12
1 Secretario(a) Ejecutivo(a) 05
Nota: núm. Adicionado por la Ley 1833 de
2017, art. 9.
2.6.15.
Comisión Legal de
Paz y Posconflicto
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario(a) de la Comisión |
12 |
1 |
Secretario(a) Ejecutivo (a) |
05 |
1 |
Mecanógrafo (a) |
03 |
1 |
Asesor(a) |
8 |
PARÁGRAFO 1. Para la provisión de estos empleos; con
excepción de la elección del Secretario se dará prioridad a los Empleados, de
la planta actual del Senado de la República, quienes deberán prestar sus
servicios en las dependencias do la Comisión, o donde las necesidades del
servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los
Congresistas.
PARÁGRAFO 2. El grado, los requisitos para ocupar el
cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el
de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas
cámaras.
Nota: núm. Adicionado por la Ley 2405 de 2024,
art. 9.
2.7
Comisión de Modernización
2.7.1 Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana
1 |
Coordinador |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
3 |
Asesor de Atención Ciudadana |
08 |
3 |
Asistente de Atención Ciudadana |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
Nota: núm.
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1147 de 2007, art. 11.
Núm. 2.7 y 2.7.1 se agregó porque corresponde a la
secuencia que se tiene.
3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1 |
Director General |
14 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Asistente Control Cuentas |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.1 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.2 División de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de División |
10 |
2 |
Asesor II |
08 |
4 |
Profesional Universitario |
06 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12 |
|
|
3.3 División de Recursos Humanos
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.3.1 Sección de Registros y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
7 |
|
|
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico Medio Tiempo |
06 |
1 |
Enfermera |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.4 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.4.1 Sección de Contabilidad
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
3.4.2 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.4.3 Sección de Presupuesto
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5 |
|
|
3.5 División de Bienes y Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7 |
|
|
3.5.1 Unidad de Correspondencia
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar de Correspondencia |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
4 |
|
|
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
1 |
Jefe de Unidad |
07 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
3 |
Operador de Equipo |
03 |
5 |
|
|
3.5.4 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
6 |
|
|
3.5.5 Unidad de Almacén
1 |
Almacenista |
06 |
2 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4 |
|
|
ARTÍCULO 370.
GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de
acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier
nivel jerárquico de la Corporación, siempre
que no se altere la planta de personal.
La Junta de Licitaciones, estará
integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División
Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes
asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas,
fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin
voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal
tendrá voz, pero no voto.
La Junta de Personal, estará
integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la
División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en
forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General
Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección
de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del
Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Director General podrá conformar con el
personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.
ARTÍCULO 371.
DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA. FUNCIONES. La
Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:
1.
Administrar los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar
los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.
Jurisprudencia: Sentencia C-374 de 1994, núm. 2., EXEQUIBLE.
3. Publicar
la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que
autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados
conforme a la Ley.
Ley
Relacionada: Ley 98 de 1993, Art. 35.
4. Autorizar
el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la
Ley para los Senadores y los empleados del Senado.
5. Las
demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.
ARTÍCULO 372.
VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso
de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la
Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área
administrativa de la planta de personal.
ARTÍCULO 373.
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - CONFORMACIÓN. La
Comisión de Administración, como órgano superior administrativo del Senado,
estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la
presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el
sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20
de julio de 1992.
El Director General asistirá a la Comisión de
Administración con derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá
las funciones de Comisión de Administración.
Nota: art. modificado por la Ley 1147 de 2007, art. 16.
Según la Ley 1147 de 2007, art. 5, también la Comisión de
Modernización cumple funciones administrativas
ARTÍCULO 374.
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:
1.
Aprobar los planes y programas que, para la buena
prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director
General.
2. Evaluar
la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando
se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar
terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer
control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director
General.
5. Vigilar
la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o
improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director
General.
6. Autorizar
al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos
mil (2.000) salarios mínimos.
7. Darse su
propio reglamento.
8. Las demás
que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.
ARTÍCULO 375.
DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será
elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna
que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido
previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier
tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de
Administración.
El Director deberá acreditar título universitario
y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en
el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá
las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.
ARTÍCULO 376.
DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del
Director General:
1.
Proponer a la Comisión de Administración los
planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en
cumplimiento de sus objetivos.
2. Dirigir,
coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la
Comisión de Administración.
3. Proferir
las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y
ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.
4. Proponer
a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así
como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y
programas.
5. Nombrar,
promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y
por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los
casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de
planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones
postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión
y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala
conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del
Senado.
Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos
exigidos.
6. Nombrar,
promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo
el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos
establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar
y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto
sobre Presupuesto del Senado.
8. Llevar la
representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a
la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de
la Dirección.
10. Someter
a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables
para la buena marcha de la Dirección.
11. Las
demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y
que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
12. Nombrar
los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva
del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de
la votación.
ARTÍCULO 377.
DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las
decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución,
la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del
Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.
ARTÍCULO 378.
ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente
Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo
presupuesto a través de su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la
contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para
la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas
que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de
abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez
y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para
expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se
presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto
se regirá por las disposiciones vigentes.
Concordancia:
Ley 80 de 1993, arts. 2 y 11.
Ley 1150 de 2007.
Jurisprudencia: Sentencia C-207 de 2019.
Contratación Estatal. Principios que la rigen. Principio de buena fe
contractual.
ARTÍCULO 379.
ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar
asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o
personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de
las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades
presupuestales.
ARTÍCULO 380.
AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una
compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje
en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director
General.
CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 381.
ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos
de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y
administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la
Corporación.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 382.
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La
estructura y organización básica estará conformada:
1. MESA DIRECTIVA
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. SECRETARÍA GENERAL
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3.COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
PERMANENTES
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y
Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias
Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 Sección de Contabilidad
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
Nota: núm. 4.3.2
adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003,
art. 1, Modifica Planta de Personal Cámara.
PARÁGRAFO 1. Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la
Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa
inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que
verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho
período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del
cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por
la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que
se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la
plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del
Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio
de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las
funciones del Director Administrativo, por consiguiente, la Mesa Directiva
deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional,
dentro de los treinta (30) días siguientes o en la semana posterior de
iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar
título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel
directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y
de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director
Administrativo del Senado de la República.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 2. El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y
celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la
Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal,
corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones
deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes,
semestralmente o cuando ella los requiera.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009, art. 1.
PARÁGRAFO 3. En
caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo,
la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de
la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones
inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director
Administrativo.
Nota: par. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 1318 de 2009 art. 1.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 122 y 150 num. 20.
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 383.
PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1. Presidencia
No. cargos |
Nombre cargo |
Grado |
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Asistente Fondo de Publicaciones |
05 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
10 |
|
|
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno
Número de cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del Control Interno |
12 |
3 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
6 |
|
|
PARÁGRAFO. El
Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y
remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva
Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en
áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus
funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
Nota: núm. 1.1.1 adicionado según lo dispuesto por la Ley 475 de 1998, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1 |
Secretario Privado |
09 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
1.4 Oficina de Protocolo
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Protocolo |
06 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
3 |
Periodista |
06 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1 |
Jefe de Oficina |
09 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente Control de Cuentas |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2. SECRETARÍA GENERAL
1 |
Secretario General |
14 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Leyes |
06 |
1 |
Sustanciador de Leyes |
05 |
1 |
Asistente Gaceta del Congreso |
05 |
1 |
Asistente Archivo Legislativo |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Recepcionista |
04 |
1 |
Auxiliar Archivo Legislativo |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
3 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
4 |
Mensajero |
01 |
21
2.1 Subsecretaría General
1 |
Subsecretario General |
12 |
1 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
3 |
Auxiliar Recinto |
04 |
2 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Portero |
01 |
11
2.2 Sección Relatoría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
3 |
Relator |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
2.3 Sección Grabación
1 |
Jefe de Sección |
09 |
4 |
Transcriptores |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales
Permanentes
3.1 Comisión Primera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.2 Comisión Segunda
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.3 Comisión Tercera
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.4. Comisión Cuarta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.5 Comisión Quinta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.6 Comisión Sexta
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.7 Comisión Séptima
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Subsecretario Comisión |
07 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
2 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
11
3.8. Comisión de Investigación y Acusación
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
8
Concordancia: Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26,
equilibrio de poderes
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
2 |
Asesor I |
07 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Conductor |
02 |
1 |
Mensajero |
01 |
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1 |
Coordinador de Auditoría Interna |
12 |
1 |
Secretario de Coordinador |
08 |
1 |
Revisor Contable |
07 |
4 |
Revisor de Documentos |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
8
Ley Relacionada: Ley 87
de 1993, Art. 12.
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
1 |
Secretario Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y
Audiencias
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
3
Nota: núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, arts. 1 y 2, modifica parcialmente planta de Personal de la Cámara
de Representantes.
núm. 3.11 adicionado según lo dispuesto por el art.
4 de la Ley 186 de 1995.
Ley Relacionada: Ley 1085
de 2006, Art. 5.
3.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso
de Descentralización y Ordenamiento Territorial
Cantidad |
Cargo |
Grado |
1 |
Secretario de Comisión |
12 |
2 |
Asesor II |
08 |
2 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Transcriptor |
04 |
1 |
Operador de Equipo |
03 |
Nota: núm.
3.12 reenumerado y nombre modificado según lo dispuesto por la Ley 1085 de 2006, Art 1.
3.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
2 Profesionales Universitarios 06
Nota: núm. 3.13
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1434 de 2011, art. 9, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
Ley Relacionada: Ley 1434
de 2011, Art. 12.
3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
2 Profesionales
Universitarios 06
Nota: núm. 3.14
adicionado según lo dispuesto por la Ley 1833 de 2017, art. 8.
3.15 Comisión de Modernización
3.15.1 Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica
Legislativa
1 |
Coordinador de la UATL |
12 |
1 |
Subcoordinador de la UAC. |
09 |
4 |
Asesor II |
08 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
8 |
|
|
Nota: núm.
3.15 adicionado por la Ley 1147 de 2007, art. 7 y 16.
Núm. 3.15 y 3.15.1 se agregó porque
corresponde a la secuencia que se tiene
3.16 Comisión
Legal de Paz y Posconflicto.
No. Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Secretario(a) de la
Comisión |
12 |
1 |
Asesor II |
08 |
1 |
Secretario(a)
Ejecutivo (a) |
05 |
1 |
Mecanógrafo |
03 |
PARÁGRAFO 1. Para la provisión de empleos con la excepción
del Secretario se dará prioridad a los Empleados de la planta actual de la
Cámara de Representantes, quienes deberán prestar sus servicios en las
dependencias de la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo
exijan, pero no podrán hacerlos en las oficinas de los Congresistas.
PARÁGRAFO 2. El grado, los requisitos para ocupar el cargo,
funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los
funcionarlos de mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas
cámaras.
Nota: núm. adicionado
según lo dispuesto por la Ley 2405
de 2024, art. 10.
4. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
1 |
Director Administrativo |
13 |
1 |
Profesional Universitario |
06 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Coordinador Correspondencia |
05 |
1 |
Asistente de Biblioteca |
06 |
1 |
Coordinador Duplicación |
05 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Auxiliar de Biblioteca |
04 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Operador Equipo |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
12
4.1 División de Personal
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.1.1 Sección Registro y Control
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias
Médicas
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Médico de Medio Tiempo |
06 |
1 |
Auxiliar de enfermería |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
5
4.1.2 División Jurídica
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asesor I |
07 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
5
4.3 División Financiera y Presupuesto
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Asistente de Presupuesto |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
Nota:
los 2 Asistente Contabilidad pasaron a la Sección de Contabilidad, Ley 868
de 2003, Art. 3.
4.3.1 Sección de Pagaduría
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
2 |
Mecanógrafa |
03 |
1 |
Mensajero |
01 |
7
4.3.2 Sección de Contabilidad
No. cargos |
Nombre del cargo |
Grado |
1 |
Jefe de Sección |
09 |
2 |
Asistente de Contabilidad |
05 |
3
Nota: núm. 4.3.2
adicionado según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 2.
Ley Relacionada: Ley 868
de 2003, Arts. 3, 4 y 5.
4.4 División de Servicios
1 |
Jefe de División |
10 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Secretaria Ejecutiva |
05 |
1 |
Mensajero |
01 |
4
4.4.1 Sección de Suministros
1 |
Jefe de Sección |
09 |
1 |
Asistente Administrativo |
06 |
1 |
Almacenista |
06 |
1 |
Operador de Sistemas |
04 |
1 |
Auxiliar Administrativo |
04 |
1 |
Mecanógrafa |
03 |
2 |
Mensajero |
01 |
8
PARÁGRAFO. La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de
orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular
anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de
los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director
Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control
político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus
Comisiones.
Nota: par. adicionado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 2.
CAPÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384.
PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios
administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes
principios:
1.
Los funcionarios al servicio de las
Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el
origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder
Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De
elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios
Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las
Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la
República.
b) De
libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de
Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara,
Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y
Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la
Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente
Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional
Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de
las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de
Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética
de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita
a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados
de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De
carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los
literales anteriores.
3. La
función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de
la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras
se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se
aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama
Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.
Leyes Relacionadas: Ley 1960 de 2019.
Ley 909 de 2004.
Ley 489 de 1998, arts. 3 a 14.
Ley 443 de 1998.
ARTICULO 385. VINCULACION LABORAL.
La vinculación laboral de los empleados que
conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de
resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la
Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con
la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados
en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde
fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no
podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí
preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director
Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán
sancionados con la pérdida de sus cargos.
Nota: art. modificado
por la Ley 1318 de 2009, Art. 3.
ARTÍCULO 386.
PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la
presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo
de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los
términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta
Ley.
ARTÍCULO 387.
NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La
nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara
son los siguientes:
Nombre del cargo |
Grado |
Mensajero; Portero |
01 |
Conductor |
02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo |
03 |
Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca,
Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator;
Transcriptor |
04 |
Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas,
Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo
Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones,
Sustanciador de Leyes, Asistente de UAC. |
05 |
Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto,
Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio
Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universitario, Revisor de
Documentos, Periodista |
06 |
Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de
Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable |
07 |
Asesor II, Asesor II UATL, Asesor de UAC, Secretario Coordinador |
08 |
Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado, Subcoordinadores
UATL y UAC |
09 |
Jefe de División |
10 |
Subsecretario Auxiliar |
11 |
Secretario Comisión, Subsecretario General, Coordinadores de la UATL y
UAC. |
12 |
Director Administrativo |
13 |
Secretario, Director General |
14 |
|
|
Nota: art.
modificado por la Ley 1833
de 2017, arts. 8 y 9. Comisión Legal
para la protección de las comunidades negras o población afrocolombiana.
art. modificado por la Ley
1147 DE 2007, arts. 7, 11 y 16, Comisión de Modernización (Planta de Personal
UATL y UAC).
Jurisprudencia: Sentencia C-830 de 2001.
ARTÍCULO 388.
UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor
legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de
10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada
Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara
y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su
vinculación por contrato.
Nota: Inc. Interpretado por la Ley 2029 de 2020 art. 1 'por medio de la cual
se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de
1992’; se interpreta la expresión “cada Congresista contará, para el
logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su
servicio”.
Inc. modificado
según lo dispuesto por la Ley 868 de 2003, art. 7, modifica parcialmente planta de personal
Cámara.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que
permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a
escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha
planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos
legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de
los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación |
Salarios Mínimos |
Asistente
I |
Tres
(3) |
Asistente
II |
Cuatro
(4) |
Asistente
III |
Cinco
(5) |
Asistente
IV |
Seis
(6) |
Asistente
V |
Siete
(7) |
Asesor
I |
Ocho
(8) |
Asesor
II |
Nueve
(9) |
Asesor
III |
Diez
(10) |
Asesor
IV |
Once
(11) |
Asesor
V |
Doce
(12) |
Asesor
VI |
Trece (13) |
Asesor
VII |
Catorce
(14) |
Asesor
VIII |
Quince
(15) |
La certificación de cumplimiento de labores de
los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será
expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se
trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de
contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá
solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores
contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de
prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor
del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de
ellas.
Jurisprudencia: Sentencia
C-124 de 2004, INEXEQUIBLE la expresión “salvo los aportes al régimen de
Seguridad Social, que serán pagados por el Congreso” Contenidas en el par.
Las calidades para ser asesor serán definidas
mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de
Administración del Senado, conjuntamente.
Nota: Para la interpretación del presente
artículo, se hace mediante la Ley 2029 de 2020, art.1.
art. modificado por la Ley 186 de
1995, art. 1.
Ley Relacionada: Ley 190 de 1995, art. 66.
Jurisprudencia: Sentencia C-172
de 2010, Inc. EXEQUIBLE.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 25497 de 2007
Consejo de Estado,
Sala Plena, Expediente 16 de 2007.
ARTÍCULO 389.
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y
económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes
se vinculen a la nueva planta de personal.
La Mesa
Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar
los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes.
Jurisprudencia: Sentencia C-742 de 2001, INEXEQUIBLE la expresión “igualmente podrán contratar los
servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas”.
ARTÍCULO 390.
SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos
comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán
contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios;
aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la
biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los
desarrollos en materia de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de
manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del
gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración
de tales contratos.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, art. 150 núm. 20.
ARTÍCULO 391.
CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las
Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones
naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las
órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada
Corporación.
Sin perjuicio de
lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para
hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura,
podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad
competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus
órdenes.
Concordancia:
Constitución Política de 1991, arts. 135 núm. 7 y 150 núm. 20.
ARTÍCULO 392.
TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de
personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados
por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o
pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de
que trata el artículo 18 de la Ley 4 de 1992 y normas que lo desarrollen.
Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas
Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución
establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos
básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de
Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto
de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
Ley Relacionada: Ley
4 de 1992, art. 18.
Jurisprudencia: Sentencia C-172 de 2010, INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art. Transitorio 392 de la
Ley 5ª de 1992.
ARTÍCULO NUEVO. INSTALACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS
MEDIOS DIGITALES EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Mesa
Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo
la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces,
cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará
los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras.
Así mismo, la Mesa
Directiva de cada Cámara impartirá las directrices necesarias para dar
cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley.
Nota: art. adicionado por la Ley 2390 de 2024,
art. 13.
PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.
ARTÍCULO
1. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional
1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la
Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el
artículo 25 del presente Reglamento.
ARTÍCULO
2. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El
Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La
vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política,
artículo 15 transitorio.
II. MESAS DIRECTIVAS.
ARTÍCULO
3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La
prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la
primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio
de 1992.
III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.
ARTÍCULO
4. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo
que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se
acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.
Jurisprudencia: Sentencia C-025 de 1993, art.
EXEQUIBLE
Jurisprudencia:
Sentencia C-025 de
1993, art. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
6. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de
treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la
instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para
regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término
indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra
será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente.
ARTÍCULO
7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio
que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política
legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se
divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que
participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que
sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de
que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en
ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales
proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los
Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a
cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los
recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.
PARÁGRAFO. El
Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas,
establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado
a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los
derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2016, para que sea
escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el
artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
Nota: art. 7 de las
Disposiciones transitorias adicionado por la Ley 1830 de 2017, art. 1.
Jurisprudencia: Sentencia
C-408 de 2017, Art. EXEQUIBLE
Reglas Jurisprudenciales: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y voceras, Sentencia C-408 de 2017.
Los voceros y voceras carecen de las
garantías institucionales de los congresistas, Sentencia C-408 de 2017.
ARTÍCULO 393.
VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA
FACCIOLINCE.
El Secretario General del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ
MACÍAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MÓSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D. C., 17 de junio de 1992.
CÉSAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMÍN